Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300620220000301 NAZLY ORLEAN MOSQUERA MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 136 RADICADO: 27001333300620220000301 DEMANDANTE: NAZLY ORLEAN MOSQUERA MURILLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE CONDOTO MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN EN VIGENCIA DE LA LEY DE GARANTÍAS ELECTORALES MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO TEMA: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Naturaleza procesal y carácter de orden público/ ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA – El término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente a la desvinculación efectiva del servidor público/ CÓMPUTO DEL TÉRMINO – Se acreditó que la demanda fue presentada por fuera del término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA/ EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – Declaratoria de prosperidad por haberse incoado el medio de control en forma extemporánea, lo que imposibilita un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 1.
Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia No. 576 del 18 de diciembre de 2023, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente a la señora Nazly Orlean Mosquera Murillo en el cargo de Secretaria de la Unidad Financiera y Económica del municipio de Condoto en vigencia de la Ley de Garantías Electorales, así como en el restablecimiento del derecho, consistente en su reintegro al cargo o a otro equivalente en categoría y remuneración, junto con el pago de los salarios, prestaciones y demás beneficios laborales que dejó de percibir como consecuencia de su desvinculación. I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.
Mediante Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar la nulidad del Decreto 344 del 31 de diciembre de 2021, mediante el cual el Alcalde del municipio de Condoto declaró insubsistente a la señora Nazly Orlean Mosquera Murillo y del acto ficto configurado frente al recurso de reposición interpuesto el 13 de enero de 2022 contra la decisión de retiro del cargo (ii) condenar a título de Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300620220000301 NAZLY ORLEAN MOSQUERA MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co restablecimiento del derecho, a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por la accionante desde el 1 de enero de 2022 hasta el 20 de junio del mismo año, fecha en la que podía ser separada del cargo, advirtiendo que de ese monto debían descontarse las sumas recibidas por concepto de salarios y prestaciones sociales en otros cargos públicos desempeñados durante el período de desvinculación y que, en todo caso, la indemnización no podría exceder de veinticuatro meses de salario, (iii) actualizar los valores reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, (iv) ordenar que la providencia se cumpla en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, (v) negar las demás pretensiones de la demanda, (vi) abstenerse de imponer condena en costas y (vii) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que adelante las investigaciones y sanciones a que hubiere lugar.
Pretensiones 4. La parte actora pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Decreto No. 344 de 2021 y del acto administrativo ficto generado por el silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición, al considerar que fueron expedidos bajo expresa prohibición legal contenida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005.
Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho el reintegro al cargo de Secretaria de la Unidad Financiera y Económica, código 020, grado 09 del municipio de Condoto, o a otro de igual categoría y remuneración, declarando además que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. 5.
Asimismo, solicita el pago de salarios y prestaciones sociales, entre ellas, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima vacacional, así como las vacaciones, bonificaciones, auxilios de cesantías, intereses, aportes a la seguridad social, reajustes salariales y demás emolumentos dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro.
Pide también que dichas sumas se indexen hasta la fecha de la sentencia y que, a partir de su ejecutoria, se reconozcan los intereses moratorios. Finalmente, solicita el pago de las costas y agencias en derecho. Hechos 6. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 7.
En el escrito de la demanda se expone que mediante Decreto 002 del 2 de enero de 2020, la señora Nazly Orlean Mosquera Murillo fue nombrada y posesionada en el cargo de secretaria de la Unidad Financiera y Económica del municipio de Condoto. No obstante, a través del Decreto 344 del 31 de diciembre de 2021, notificado el 3 de enero de 2022, fue declarada insubsistente, pese a que el alcalde tenía conocimiento de la prohibición establecida en la Ley de Garantías Electorales, contenida en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 y reiterada tanto por la Presidencia de la República en la Circular 100-006 del 16 de noviembre de 2021 como por la Procuraduría General de la Nación en la Directiva 016 del mismo año. Indica que, en su reemplazo, se encargó a la profesional universitaria Nurys Carlina Aguilar y posteriormente se nombró a Yasmina Palacios Andrade, quien aún permanece en el cargo. 8.
También, refiere que el 13 de enero de 2022 interpuso recurso de reposición contra el Decreto 344 del 31 de diciembre de 2021, con fundamento en el numeral 1 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, solicitando su revocatoria por ser contrario a la ley. Sin embargo, al no haber recibido respuesta en el término legal, Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300620220000301 NAZLY ORLEAN MOSQUERA MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co se configuró el silencio administrativo negativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la misma norma.
Normas violadas y concepto de la violación 9. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 2,25,29,123 inciso 2 y 209 de la Constitución Política de Colombia y el parágrafo del artículo 38 de ley 996 de 2005. 10. En el concepto de la violación manifestó: “(…) Procede la causal de nulidad de los actos administrativos por haber sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse el decreto 344 de 2022 y el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto de la aplicación del artículo 86 del CPACA.
(…) Entre las causales de nulidad señaladas en el Artículo 137 del CPACA se encuentra aquella referida a la infracción de las normas en las que ha debido fundarse el acto administrativo, también conocida como la nulidad por violación del ordenamiento superior o de la regla de derecho de fondo que se exigía para su sustento. Esta causal ha sido entendida como genérica, frente a las específicas referidas a cada uno de los elementos de los actos administrativos a saber: incompetencia, expedición irregular, desviación de poder, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa y falsa motivación. (…) De acuerdo a las normas constitucionales señaladas, que señalan entre los fines del estado esta que debe promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y que los servidores públicos están al servicio del Estado y que ejercerán sus funciones de acuerdo a la constitución y la ley; entonces si eso es así entenderemos entonces que el Alcalde al expedir los actos administrativos cuestionados no cumplió con los preceptos constitucionales porque la ley de garantía electoral le imponía un imperativo de prohibición legal en el parágrafo del artículo 38 de la ley 996 de 2005, lo cual consistía en no modificar la nómina cuatro meses antes de las elecciones de Congreso y el burgomaestre caprichosamente y arbitrariamente modifica la nómina al declarar la insubsistencia de mi mandante sino que además, en el mismo acto administrativo encarga del empleo a la profesional universitaria NURYS CARLINA AGUILAR, para luego a los pocos días nombrar definitivamente a su amiga YASMINA PALACIOS ANDRADE, quien es actualmente la Secretaria de Finanzas del Municipio de Condoto, reporte se puede encontrar en la página web de la entidad, es un hecho notorio; es de expresar señor juez que el objetivo del alcalde iba encaminado a favoreces a su amiga; es de anotar también, que el Alcalde con el nuevo nombramiento y declaratoria de insubsistencia no persiguió la mejora del servicio sino favorecer a su amiga; porque tampoco se aplicaba ninguna de las excepciones normativas.
(…)”. Contestación de la demanda 11. La entidad demandada MUNICIPIO DE CONDOTO, no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello1. 1 Conforme quedó plasmado en la sentencia de primera instancia. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300620220000301 NAZLY ORLEAN MOSQUERA MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Los fundamentos de la sentencia impugnada 12.
Para fundamentar la decisión de conceder parcialmente las pretensiones de la demanda, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó indicó, que, conforme a los artículos 32 y 38 de la Ley 996 de 2005, durante los cuatro meses previos a las elecciones no es posible modificar la nómina de empleados. En tal sentido, concluyó que el Decreto 344 de 2021 fue expedido con desviación de poder, pues el alcalde del Municipio de Condoto, al retirar discrecionalmente a la accionante, desconoció dicha restricción. Precisó que solo proceden excepciones, como la provisión de cargos por necesidad del servicio, casos en los cuales existe un deber especial de motivar el acto.
De este modo, estimó que la decisión fue irregular, caprichosa y arbitraria. II. EL RECURSO DE APELACIÓN 13. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al considerar que, en el expediente no obra ningún elemento probatorio con la capacidad de demostrar, acreditar o siquiera llevar al despacho a inferir que la expedición del acto administrativo se hubiera apartado de la finalidad del buen servicio y, en consecuencia, se hubiera proferido con fines distintos a los previstos en la norma.
Precisa que dicha carga probatoria corresponde a quien formula las pretensiones y alega vicios en la actuación administrativa, esto es, al demandante. 14. Adicionalmente, sostiene que existió una errada valoración de los escasos medios de prueba aportados por la parte demandante, lo que resulta comprensible ante la notoria carencia de elementos que acreditaran una intención desviada de la administración al proferir el acto cuestionado. 15.
Por último, concluye que: (i) no se configuró desviación de poder ni falsa motivación en la expedición del Decreto 344 del 31 de diciembre de 2021; (ii) no se demostró dentro del trámite procesal, mediante el acervo probatorio, que la administración municipal hubiese obrado con un propósito distinto al establecido por el legislador; (iii) el A quo desconoció el mandato constitucional y legal que obliga a los funcionarios judiciales a fundamentar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente incorporadas al proceso; y (iv) la finalidad del acto administrativo fue, en efecto, la prevista por la norma.
Actuación de segunda instancia 16. Por auto de fecha 278 del 3 de septiembre de 2025, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandada, sin que exista constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. III. CONSIDERACIONES 17. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia 18. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300620220000301 NAZLY ORLEAN MOSQUERA MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co a resolver se circunscribe en determinar si la declaratoria de insubsistencia de la señora Nazly Orlean Mosquera Murillo, efectuada mediante Decreto 344 del 31 de diciembre de 2021 por el municipio de Condoto, desconoció la prohibición establecida en la Ley de Garantías Electorales y por ello, es procedente declarar su nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, esto es, su reintegro al cargo de Secretaria de la Unidad Financiera y Económica o a uno similar, así como el pago de sus salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación del servicio hasta cuando se produzca su reintegro, o por sí el contrario, se encuentra probada alguna excepción que deba ser declarada de oficio y por tal razón, debe revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar, negarse las súplicas de la demanda?.
Tesis de la Sala 19. La Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, y en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto. 20. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el acto administrativo de insubsistencia acusado produjo efectos a partir del 1º de enero de 2022, fecha desde la cual debía iniciarse el cómputo del término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d), de la Ley 1437 de 2011, el cual vencía el 30 de abril del mismo año. 21.
Y la demanda se presentó el 26 de septiembre de 2022, es claro que se hizo por fuera del término legal establecido para el ejercicio oportuno del medio de control. Cuestión preliminar 22. La Sala estima pertinente precisar que, según la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado, los actos administrativos mediante los cuales se dispone el retiro del servicio de servidores públicos que ostentan cargos de libre nombramiento y remoción no son susceptibles de recursos en sede administrativa tal como se desprende del contenido del artículo 2º del CPACA.
En esa medida, carece de fundamento la tesis de la parte actora según la cual, al no haberse decidido el recurso de reposición interpuesto contra el acto de insubsistencia, operó el silencio administrativo negativo con las implicaciones procesales que de ello se derivarían. La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento 23.
La caducidad es entendida como aquel fenómeno procesal que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo; acontece cuando ha vencido el plazo consagrado por la ley para instaurar algún tipo de acción o medio de control, es decir, es una sanción de carácter legal por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, para quien ha dejado vencer los términos preclusivos que el ordenamiento prevé para acudir a la administración de justicia. 24.
Sobre el tema, la doctrina con fundamento en la jurisprudencia enseña lo siguiente: "Ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado que la caducidad cuando aparezca clara, desde un principio deberá Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300620220000301 NAZLY ORLEAN MOSQUERA MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, por razones de economía procesal y de seriedad, ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza…2 25.
También ha sido clara la posición del Consejo de Estado para definir la caducidad como un aspecto procesal que hace parte de los presupuestos procesales y debido a ello, como un elemento habilitante del rechazo de la demanda, cuando ella aparezca establecida. 26. Al respecto la Alta Corporación, indicó: “El criterio mayoritario de la Sala sobre la naturaleza de las normas relativas a la caducidad de la acción, ahora se orienta a que las mismas son de carácter procesal; lo anterior al punto de que, precisamente, el aspecto de la caducidad debe examinarse dentro de los “presupuestos procesales” e incluso en caso de verificar su ocurrencia, desde antes del inicio del proceso, se impone el rechazo de la demanda, de plano (artículo 143 C.C.A.) 27.
Ahora bien, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo concibió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera: «ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». 28.
Como puede apreciarse, este medio de control se activa cuando con la expedición de un acto administrativo se lesiona un derecho subjetivo amparado por la ley. Ello significa que la demanda debe dirigirse, de manera exclusiva, contra la decisión o decisiones de la administración que afecten, modifiquen o extingan un derecho de carácter particular. 29.
En cuanto a la oportunidad para interponer la demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que el artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011 “CPACA”, prevé: 2 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, cuarta edición, Pág. 156. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300620220000301 NAZLY ORLEAN MOSQUERA MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…)
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(resaltado fuera de texto). 30. Como se observa, la disposición en comento fijó un término único de cuatro (4) meses para la presentación oportuna de la demanda, cuyo cómputo se inicia a partir de la ocurrencia de alguno de los siguientes eventos: comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según corresponda. 31.
En ese orden, corresponde en cada caso concreto establecer cuál de dichos supuestos ha tenido lugar, a efectos de precisar la fecha desde la cual se inicia el conteo del término de caducidad. El conteo de la caducidad cuando se demandan actos administrativos que conllevan el retiro del servicio 32. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado3, ha sostenido lo siguiente: “Conforme con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011, los actos expedidos en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción escapan al ámbito de aplicación del procedimiento administrativo regulado en la primera parte del CPACA, razón por la que no son pasibles de los recursos de reposición y apelación en sede administrativa; sin embargo, sí son susceptibles de control jurisdiccional.
Ahora bien, esta Corporación ha precisado que el acto administrativo definitivo que es susceptible de ser enjuiciado en sede judicial es aquella manifestación de voluntad de una autoridad o de un particular, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicado Nº 66001- 23-33- 000-2017-00068-01(2911-17) C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Ver también Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). CP Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 110010315000-2023-02876-01. Ver igualmente, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001233300020150212801 (0643-2023).
Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300620220000301 NAZLY ORLEAN MOSQUERA MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Bajo este criterio interpretativo, debe entenderse que el acto administrativo que declara el retiro del servicio, es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público cuya efectividad del retiro es el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control.
Esta Corporación se ha pronunciado en ese sentido así:4 Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación5.
Así las cosas, para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, el punto de partida para contar la caducidad cuando se demanda el acto que declara la insubsistencia de un nombramiento, es a partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación”. 33. Así las cosas, es claro que, frente a los actos administrativos que disponen el retiro del servicio, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación del servidor público, en cuanto es en ese momento cuando se concreta la afectación al derecho subjetivo derivado de la relación laboral. 34.
Por su parte, en sentencia del 19 de marzo de 2021, el Máximo Tribunal de lo contencioso-administrativo refirió lo siguiente, en relación con la suspensión del conteo del término de caducidad: «Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez».
Análisis de caducidad 35. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 36. Mediante Decreto No. 022 del 2 de enero de 2020, el Municipio de Condoto nombró a la señora Nazly Orlean Mosquera Murillo en el cargo de Secretaria de la 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve Bogotá, D.C., Cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 41001- 23-33-000 2013-00022-01(1875- 13) Actor: Jairo Lima Vargas Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 5 Cita propia del texto transcrito.
Auto de 6 de agosto de 2008, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Referencia No. 08001-23-31-000-2007-00886-01(1389-08). Actor: Jaime Bejarano Caquimbo. Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300620220000301 NAZLY ORLEAN MOSQUERA MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Unidad Financiera y Económica, Código 020, Grado 09, del mismo ente territorial, tomando posesión en esa misma fecha6. 37.
Posteriormente, a través del Decreto No. 344 del 31 de diciembre de 2021, la entidad demandada declaró insubsistente su nombramiento, argumentando que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción7. Contra esta decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición el 1 de enero de 20228, sin que obre constancia de pronunciamiento alguno por parte de la administración. 38.
De acuerdo con lo expuesto en los acápites precedentes, el acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante constituye el acto definitivo a partir del cual se debía contabilizar el término de caducidad. En tal virtud, dicho término comenzó a contarse desde el 1º de enero de 2022, día siguiente a aquel en que se hizo efectiva la desvinculación. 39.
Así las cosas, el plazo de cuatro (4) meses para presentar la demanda vencía el 30 de abril de 2022, salvo que hubiera operado alguna causal de interrupción o suspensión, lo cual no se acreditó en el expediente. 40. Vale la pena precisar que, si bien la parte actora interpuso recurso de reposición contra el acto de insubsistencia el 1º de enero de 2022, el mismo resulta improcedente frente a actos proferidos en ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, tal como se indicó en el marco jurisprudencial expuesto en esta providencia, por lo cual, su formulación no tuvo el efecto de suspender o interrumpir el término de caducidad, ni dio lugar a la configuración de acto ficto alguno, como lo entendió erradamente aquel extremo de la Litis. 41.
En ese orden de ideas, al haberse presentado la demanda el 26 de septiembre de 2022, cuando ya había transcurrido el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d), del CPACA, es claro que, en el presente asunto, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad. 42. Lo anterior impone a la Sala revocar la providencia recurrida, para en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La condena en costas 43. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 44.
Conforme lo anterior, no observa la Sala carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la procedencia de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. 6 visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - Primera Instancia, archivo denominado “2_RADICACIONYREPARTO_20223(.pdf) NroActua 1” Paginas 19-20 7 visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - Primera Instancia, archivo denominado “2_RADICACIONYREPARTO_20223(.pdf) NroActua 1” Pagina 21 8 visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI - Primera Instancia, archivo denominado “2_RADICACIONYREPARTO_20223(.pdf) NroActua 1” Paginas 22-29 Sentencia N y R (2da instancia) Radicado No. 27001333300620220000301 NAZLY ORLEAN MOSQUERA MURILLO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co IV.
PARTE RESOLUTIVA 45. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
REVÓQUESE la sentencia No. 576 del 18 de diciembre de 2023, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó concedió parcialmente las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En su lugar, PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora NAZLY ORLEAN MOSQUERA MURILLO contra el municipio de Condoto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP9 ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 9 La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó en esta oportunidad se integra con la doctora Adela Yriasny Casas Dunlap magistrada de esta Corporación, por ser la que sigue en el orden alfabético de apellidos y nombres, dado que la suscrita ponente se encuentra encargada del Despacho 001 a partir del 1 de septiembre de 2025, conforme al oficio de fecha 30 de julio de 2025 emitido por el Consejo de Estado.
(Artículo 8º del acuerdo 209 de 1997).