Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300920240007001 JOSE GUSTAVO MARIN MARIN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 133 RADICADO: 27001333300220200027801 DEMANDANTE: JOSE GUSTAVO MARIN MARIN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Y EL MUNICIPIO SAN JOSE DEL PALMAR MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: COSA JUZGADA MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: COSA JUZGADA – Institución procesal que otorga a las providencias judiciales el carácter de inmutables, definitivas y vinculantes, destinada a impedir la reapertura de litigios ya decididos y a garantizar la seguridad jurídica.
Sus requisitos, conforme al artículo 303 del Código General del Proceso, son: identidad jurídica de las partes, identidad de causa e identidad de objeto/ IDENTIDAD DE PARTES – Requiere que los sujetos procesales sean los mismos en ambos proceso-; en este caso no se acredita, pues en el proceso ordinario laboral fueron demandados el ISS y el Municipio de San José del Palmar, mientras que en el actual son Colpensiones, UGPP y el Municipio de San José del Palmar/ IDENTIDAD DE CAUSA – Supone que las pretensiones se fundamenten en los mismos hechos y normas- no se cumple, ya que en el proceso ordinario se invocó la Ley 71 de 1988 y en el presente el Acuerdo 049 de 1990 y la SU-769 de 2014 y de forma subsidiaria la Ley 71 de 1988/ IDENTIDAD DE OBJETO – Exige que se persiga el mismo efecto jurídico- no se configura, pues en el proceso que se adelantó en la Jurisdicción ordinaria laboral se solicitó el reconocimiento directo de la pensión de vejez y ahora la nulidad de actos administrativos que negaron la prestación con fundamentos en otras disposiciones normativas / CONSECUENCIA – Al no acreditarse los tres requisitos, no procede la excepción de cosa juzgada y se ordena que el A quo se pronuncie de fondo. 1.
Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de enero de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó declaró probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” y de oficio la de cosa juzgada. 2.
La controversia versa sobre la nulidad de las Resoluciones Nros. SUB 74833 del 25 de mayo de 2017, SUB 189735 del 12 de agosto de 2021, DPE 9398 del 25 de Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300920240007001 JOSE GUSTAVO MARIN MARIN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co octubre de 2021, SUB 301642 del 11 de noviembre de 2021 y SUB 39218 del 11 de febrero de 2022, mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” declaró la falta de competencia para resolver la solicitud pensional y negó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor José Gustavo Marín Marín, respectivamente. 3.
Además, sobre la nulidad de las Resoluciones No. RDP 010352 del 22 de marzo de 2018 y RDP 030213 el 24 de julio de 2018, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor José Gustavo Marín Marín. 4. Como medida de restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento y pago de dicha pensión, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 regulado por el Decreto 758 de 1990 o de manera subsidiaria, de acuerdo con la Ley 71 de 1988.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5. Mediante Sentencia de fecha 24 de enero de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar probadas las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” de prejudicialidad, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de vejez, ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y/o indexar las condenas, compensación, buena fe de Colpensiones, prescripción, imposibilidad de condena en costas y de oficio, la excepción de cosa juzgada, (ii) negar las súplicas de la demanda y (iii) abstenerse de condenar en costas.
Pretensiones 6. El señor José Gustavo Marín Marín pretende que se declare la nulidad de la Resolución Nros. SUB 74833 del 25 de mayo de 2017 mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” declaró la falta de competencia para resolver la solicitud pensional por el presentada y de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros.
SUB 189735 del 12 de agosto de 2021, DPE 9398 del 25 de octubre de 2021, SUB 301642 del 11 de noviembre de 2021 y SUB 39218 del 11 de febrero de 2022, mediante las cuales la mencionada entidad le negó el reconocimiento de la pensión de vejez. Frente al Municipio de San José del Palmar, solicitó que se declare su responsabilidad en el pago de los aportes pensionales correspondientes a los periodos que efectivamente laboró, los cuales suman 934 días, equivalentes a 135 semanas cotizadas, y que dichos tiempos sean trasladados a Colpensiones para completar un total de 1.113 semanas en su historia laboral, reconociéndole además la calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 7.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene al Municipio de San José del Palmar a cancelar a Colpensiones el bono o cuota parte pensional derivado de dichos tiempos, y que se ordene a esta última entidad registrar en la historia laboral las 135 semanas correspondientes. En cuanto al reconocimiento pensional, formula como pretensión principal que Colpensiones le otorgue la pensión de vejez y le pague el retroactivo por valor de $116.487.656, debidamente indexado a la fecha de pago, a partir del 21 de julio de 2009, incluyendo las primas de junio y diciembre, sin perjuicio de las mesadas futuras y los incrementos de ley, Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300920240007001 JOSE GUSTAVO MARIN MARIN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co liquidación efectuada con base en el IBL de los últimos diez años y una tasa de reemplazo del 81% por tener acreditadas más de 1.113 semanas. 8.
De manera subsidiaria, solicitó que la prestación se reconozca en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 71 de 1988, con un retroactivo de $107.991.240, igualmente indexado y liquidado con una tasa de reemplazo del 75%. También pretende el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la condena en costas a las entidades demandadas. 9.
Como pretensión subsidiaria, se solicitó la nulidad de las Resoluciones Nros. RDP 010352 del 22 de marzo de 2018 y RDP 030213 del 24 de julio de 2018, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “Ugpp”, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez.
Además, pidió en consecuencia, que el Municipio de San José del Palmar responda por 934 días, equivalentes a 135 semanas cotizadas, y los traslade a la UGPP, a fin de completar las 1.113 semanas requeridas para acceder al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 10. En este escenario, también solicita de forma subsidiaria, se condene a la entidad demandada UGPP, al pago de un retroactivo pensional por $116.487.656, debidamente indexado desde el 21 de julio de 2009, incluyendo las primas de junio y diciembre, las mesadas futuras y los incrementos de ley, con base en el IBL de los últimos diez años y una tasa de reemplazo del 81%.
De manera alternativa y la aplicación de la Ley 71 de 1988, con retroactivo por $107.991.240, igualmente indexado y liquidado con una tasa del 75%, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Hechos 11. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 12.
Se indicó que el señor José Gustavo Marín Marín, nacido el 21 de julio de 1949, se afilió al régimen de prima media con prestación definida, actualmente administrado por Colpensiones. Afirma que estuvo vinculado laboralmente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minera S.A. entre el 1º de febrero de 1973 y el 15 de noviembre de 1991, desempeñando el cargo de secretario, periodo durante el cual se efectuaron aportes parciales al extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, quedando a cargo de la Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales, los tiempos no cotizados.
Posteriormente, laboró en el Municipio de San José del Palmar en los años 1993, 1994, 1995 y parte de 1996, donde ejerció funciones como secretario de tesorería e inspector de policía. 13. Manifiesta que su historia laboral registra un total de 711.87 semanas cotizadas, a las cuales deben sumarse los tiempos no aportados a cargo de la Nación, según certificación del Ministerio de Agricultura, con lo que acumula 1.113 semanas en total. 14.
Indicó que el 2 de marzo de 2017 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y subsidiariamente le pidió que se estudiara su derecho conforme a la Ley 71 de 1988. Colpensiones remitió el expediente a la UGPP, la cual inicialmente negó la prestación alegando falta de documentos y dudas sobre su competencia. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300920240007001 JOSE GUSTAVO MARIN MARIN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Posteriormente, la UGPP revocó esa decisión y devolvió el expediente, lo que generó un conflicto de competencia entre Colpensiones, la UGPP y el Municipio de San José del Palmar sobre cuál entidad debía asumir el reconocimiento de la pensión. 15.
El 5 de diciembre de 2018, el señor José Gustavo Marín Marín presentó reclamación ante el Municipio de San José del Palmar, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Posteriormente, el 15 de julio de 2019, el municipio negó tal petición, argumentando que la obligación correspondía al fondo de pensiones al cual estuvo afiliado el solicitante y que, adicionalmente, no se acreditaban los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 ni la relación laboral con la entidad. 16.
Sostuvo que es beneficiario del régimen de transición y que cumple con las exigencias previstas en el Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988, precisando que el Acto Legislativo 01 de 2005 no le afecta, pues cumplió la edad exigida antes del 31 de julio de 2010. Destaca, además, que mediante concepto del 14 de diciembre de 2020, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado definió que la entidad competente para resolver su reclamación es Colpensiones.
No obstante, afirma que Colpensiones, mediante resoluciones Nros. SUB 189735 del 12 de agosto de 2021, DPE 9398 del 25 de octubre de 2021 y, SUB301642 del 11 de noviembre de 2021, negó el reconocimiento de la pensión al contabilizar únicamente 970 semanas, desconociendo los tiempos laborados en el municipio. 17. Adicionalmente, resaltó que cuenta con un total de 1113 semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral, razón por la cual la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez es el Decreto 758 de 1990, aprobado mediante el Acuerdo 049 del mismo año. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, que habilita la acumulación de tiempos públicos no cotizados al extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con aquellos efectivamente cotizados al sistema de seguridad social.
Normas violadas y concepto de la violación 18. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 3,4,10,13,17,21,22 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. 19. En el concepto de la violación manifestó: “(…) En razón a lo anterior, le asiste derecho a mi mandante que la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones le proceda a reconocer su pensión de vejez bajo los postulados de la sentencia de unificación SU – 769 de 2014, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el decreto 758 de 1990 aprobado por el acuerdo 049 de 1990, toda vez que la edad de 60 años la cumplió el 21 de julio de 2009, y acredita más de 1000 semanas en cualquier tiempo y como quiera antes de dicha calenda, sin que le afecto la expedición del acto legislativo 01 de 2005.
Subsidiariamente, también tiene derecho a que su estudio pensional de vejez, se le estudie bajo los postulados de la ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición, toda vez que tiene la edad de 60 años y acredita más de 20 años de servicio continuos o discontinuos, tal y como lo establece dicha normatividad, en aplicación de la sentencia SU – 769 de 2014.
(…) Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300920240007001 JOSE GUSTAVO MARIN MARIN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co En caso de que no prosperen las pretensiones principales deberán entonces estudiarse las subsidiarias en el sentido de que se llegue a concluir que es la unidad de gestión pensional y parafiscal – UGPP la entidad encargada del reconocimiento de la pensión de vejez a favor de mi mandante.
(…)”. Contestación de la demanda 20. La entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que, si bien el actor cumple con el requisito de edad al contar con 71 años, no satisface el requisito de semanas cotizadas, pues únicamente registra 970 semanas, de las cuales 258 corresponden a cotizaciones efectuadas exclusivamente a dicha administradora, frente a las 1.300 exigidas por la normatividad.
En consecuencia, consideró improcedente el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada. 21. Además, precisó que la mayor parte de los aportes fueron realizados a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con un total de 4.983 días cotizados, equivalentes a 711 semanas, razón por la cual no le corresponde efectuar el reconocimiento de la pensión reclamada, por lo que el reconocimiento pensional compete a dicha entidad, hoy a cargo de la UGPP. 22.
Por su parte, la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de esta, al considerar que carece de competencia para el reconocimiento de la pensión solicitada, toda vez que las entidades legitimadas en la causa por pasiva son el Municipio de San José del Palmar y Colpensiones.
Asimismo, indicó que no adeuda suma alguna por los conceptos pretendidos por el actor, pues este no reúne los requisitos previstos en la normativa aplicable para acceder a la prestación económica. 23. Finalmente, la entidad demandada, MUNICIPIO SAN JOSE DEL PALMAR contestó la demanda, precisando que el señor José Gustavo Marín Marín laboró en dicha entidad entre 1993 y 1996, por un total de 934 días equivalentes a 135 semanas cotizadas.
Indicó que solo respondería por el pago del bono pensional en caso de que así se disponga en la sentencia. Respecto de las demás pretensiones, indicó que no se allanaba ni se oponía, por no estar dirigidas en su contra. Los fundamentos de la sentencia impugnada 24. Para fundamentar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó indicó que ya se había proferido decisión de fondo sobre la prestación solicitada en este medio de control, a la luz de la Ley 71 de 1988 y del Acuerdo 049 de 1990.
En consecuencia, refirió que se configuraba la excepción de cosa juzgada dentro del presente medio de control, dado que existía identidad de partes, salvo que en este proceso se demandó a la UGPP. Sin embargo, precisó que se mantenía la identidad de causa, consistente en la petición de la pensión de jubilación dispuesta en la Ley 71 de 1988. 25.
Asimismo, sostuvo que, aunque en este proceso se demandaban actos administrativos que no existían en el momento de la radicación de la demanda ante la jurisdicción ordinaria, previamente existían pronunciamientos fictos o expresos de la entidad que no fueron demandados y que llevaron al actor a presentar la respectiva demanda ante los juzgados laborales.
Finalmente, advirtió que, después Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300920240007001 JOSE GUSTAVO MARIN MARIN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de la sentencia denegatoria, aquel elevó nuevas solicitudes de pensión ante las entidades accionadas en este proceso.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN 26. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que la prestación solicitada en 2010 no incluyó el reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto Reglamentario 758, pues en aquella demanda no se invocó dicha normativa. Indicó que en el proceso radicado 660013105001201000345 las pretensiones buscaban que el Municipio de San José del Palmar y el Instituto de Seguros Sociales reconocieran una pensión de jubilación, mientras que en el presente asunto se pretende únicamente el pago de aportes pensionales por los tiempos laborados en esa entidad. 27.
Asimismo, sostuvo que no existe identidad de partes, ya que todas las pretensiones subsidiarias buscan el reconocimiento pensional a cargo de la UGPP, entidad que no intervino en el proceso anterior. Añadió que tampoco se analizaron las excepciones propuestas y que a pesar de estar acreditado que el señor José Gustavo Marín Marín laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (1973-1991) y en el Municipio de San José del Palmar (1993-1996), demostrando 1.113 semanas cotizadas, de las cuales 258,86 correspondieron al extinto ISS, hoy Colpensiones, según los certificados de tiempo de servicio y la historia laboral.
Actuaciones en segunda instancia 28. Mediante auto interlocutorio No. 0346 del 12 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 29. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
Problema jurídico de instancia 30. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si se configuró el instituto de la cosa juzgada con relación al proceso adelantado en la jurisdicción ordinaria radicado bajo el No. 66001310500120100034500 promovido por el señor JOSÉ GUSTAVO MARÍN MARÍN y el presente proceso tramitado por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó?. 31.
Definido lo anterior, deberá determinarse si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó. Tesis de la Sala 32. La Sala revocará la decisión de primera instancia, por cuanto en este asunto contrario a lo sostenido por el A quo, no se configuró el instituto jurídico de la cosa juzgada, toda vez que no existe identidad de causa y de objeto respecto del proceso Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300920240007001 JOSE GUSTAVO MARIN MARIN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co radicado bajo el No. 66001310500120100034500 y en el que se profirió sentencia negando las súplicas de la demanda. 33.
También se revocará la decisión de declarar probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas Colpensiones y UGPP, debido a que, en la parte motiva de la sentencia no se realizó un análisis sobre el fondo del asunto que le permitiera al A quo arribar a dicha conclusión. Por consiguiente, en aras de garantizar la doble instancia, el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, se inaplicará el artículo 328 del C.G.P, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política de Colombia y se le ordenará a dicha instancia judicial que se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.
El instituto jurídico de la cosa juzgada 34. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica1. 35.
De esta definición, se derivan dos consecuencias importantes: i) Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y ii) El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 36. En ese sentido, se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. 37.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter-partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad. 38.
Ejemplo de ello, es el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, que en relación con las sentencias de nulidad de los actos administrativos dispone: “Artículo 189.- Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada “erga omnes”. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de febrero de 2013.
Radicación número: 11001-03- 25- 000-2007-00116-00(2229-07). M.P Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300920240007001 JOSE GUSTAVO MARIN MARIN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada “erga omnes” pero solo en relación con la “causa petendi” juzgada.
(…)” (Subraya la Sala). 39. De esta manera, al operar la cosa juzgada no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y el carácter definitivo de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 40.
En el presente asunto, la valoración probatoria efectuada permite inferir que el actor, con anterioridad, promovió un proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 66001310500120100034500 el cual se tramitó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, en el cual sus pretensiones estuvieron encaminadas al reconocimiento y pago de una pensión de vejez. 41.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, antes de abordar los cargos planteados por la parte recurrente, conviene precisar que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2011 proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 66001310500120100034500, negó las pretensiones de la demanda.
Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 31 de agosto de 20232. 42. En tal fallo, se determinó que el actor únicamente acreditaba aportes al Instituto de Seguros Sociales por un total de 258,86 semanas equivalentes a 1812,02 días, sin que existieran elementos probatorios que permitieran adicionar el tiempo laborado como servidor público.
En consecuencia, no reunía el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez por acumulación de aportes en los términos de la Ley 71 de 1988. 43. En ese orden de ideas, para establecer si en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cumplen los requisitos para que se configure la cosa juzgada, en primer lugar, se verificará si existe identidad jurídica de las partes, en este sentido, y sobre este supuesto exigido por el artículo 303 de Código General del Proceso, se evidencia que tanto en el proceso ordinario radicado bajo el No. 66001310500120100034500 tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, como en la presente causa, actuó como demandante el señor José Gustavo Marín Marín. No obstante, mientras en aquel proceso ordinario figuraban como extremo pasivo de la Litis el Instituto de Seguros Sociales y el Municipio de San José del Palmar, este fue dirigido contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” y el Municipio San José del Palmar, por lo que es claro, que no se satisface en su totalidad el primer requisito para la configuración de la cosa juzgada, esto es, el de la identidad jurídica de las partes. 44.
Respecto a la identidad de causa: conforme el expediente digital del proceso radicado bajo el No. 66001310500120100034500, que obra en el plenario, es posible efectuar la comparación de los fundamentos fácticos y jurídicos que se invocaron en aquel, con los relacionados en el presente asunto, así: 2 Visible a índice 69 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, páginas 217-235 y 265-277 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300920240007001 JOSE GUSTAVO MARIN MARIN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co PRESENTE PROCESO PROCESO QUE SE TRAMITÓ EN EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA Radicado 27001333300220200027800 Radicado 66001310500120100034500 HECHOS HECHOS En el escrito de la demanda se señala que el señor José Gustavo Marín Marín, nacido el 21 de julio de 1949, se afilió al régimen de prima media con prestación definida, actualmente administrado por Colpensiones.
Indica que estuvo vinculado laboralmente a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minera S.A. entre el 1º de febrero de 1973 y el 15 de noviembre de 1991, desempeñando el cargo de secretario, periodo durante el cual se efectuaron aportes parciales al extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS, quedando a cargo de la Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales, los tiempos no cotizados.
Posteriormente, laboró en el Municipio de San José del Palmar en los años 1993, 1994, 1995 y parte de 1996, donde ejerció funciones como secretario de tesorería e inspector de policía. Manifiesta que su historia laboral registra un total de 711.87 semanas cotizadas, a las cuales deben sumarse los tiempos no aportados a cargo de la Nación, según certificación del Ministerio de Agricultura, con lo que acumula 1.113 semanas en total.
Señala que el 2 de marzo de 2017 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y subsidiariamente solicitó que se estudiara su derecho conforme a la Ley 71 de 1988. Colpensiones remitió el expediente a la UGPP, la cual inicialmente negó la prestación alegando falta de documentos y dudas sobre su competencia. Posteriormente, la UGPP revocó esa decisión y devolvió el expediente, lo que generó un conflicto de competencia entre Colpensiones, la UGPP y el Municipio de San José del Palmar sobre cuál “PRIMERO: El señor JOSE GUSTAVO MARIN MARIN, nació el 21 de julio de 1949, actualmente cuenta con más de 60 años de edad; y además de cumplir con el requisito de la edad, también ha cumplido con el tiempo de servicio y cotizaciones por más de veinte años; por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
SEGUNDO: En cuanto al tiempo de cotización, JOSE GUSTAVO MARIN MARIN, laboró como trabajador oficial, a servicio de la Caja Agraria, dieciocho (18) años, nueve (9) meses y quince (15) días, esto es, desde el 01 de febrero de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991. Posteriormente ingresó a laborar en el Municipio de SAN JOSE DEL PALMAR CHOCO, desde el 12 de noviembre de 1993 hasta el 14 de junio de 1996, correspondiente a dos (2) años, ocho (8) meses y dos (2) días.
En síntesis, laboró un total de veintiún (21) años, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días.
TERCERO: Durante el tiempo laborado a servicio de la CAJA AGRARIA, el trabajador estuvo afiliado al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en el sistema de seguridad social en Pensiones.
CUARTO: JOSE GUSTAVO MARIN MARIN, estando al servicio del Municipio de San José del Palmar, se desempeñó primero en el cargo de "SECRETARIO DE LA TESORERIA MUNICIPAL EN PROVISIONALIDAD (Acta de posesión 004 del 12 de noviembre de 1993); posteriormente, fue posesionado mediante Acta 009 del 12 de enero de 1995, como Inspector Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300920240007001 JOSE GUSTAVO MARIN MARIN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co entidad debía asumir el reconocimiento de la pensión. El 5 de diciembre de 2018, el señor José Gustavo Marín Marín presentó reclamación ante el Municipio de San José del Palmar, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Posteriormente, el 15 de julio de 2019, el municipio negó la solicitud, argumentando que la obligación correspondía al fondo de pensiones al cual estuvo afiliado el solicitante y que, adicionalmente, no se acreditaban los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 ni la relación laboral con la entidad. Sostiene que es beneficiario del régimen de transición y que cumple con las exigencias previstas en el Decreto 758 de 1990 y la Ley 71 de 1988, precisando que el Acto Legislativo 01 de 2005 no le afecta, pues cumplió la edad exigida antes del 31 de julio de 2010.
Destaca, además, que, mediante concepto del 14 de diciembre de 2020, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado definió que la entidad competente para resolver su reclamación es Colpensiones. No obstante, afirma que Colpensiones, mediante resoluciones Nros. SUB 189735 del 12 de agosto de 2021, DPE 9398 del 25 de octubre de 2021 y, SUB301642 del 11 de noviembre de 2021, negó el reconocimiento de la pensión al contabilizar únicamente 970 semanas, desconociendo los tiempos laborados en el municipio.
Adicionalmente, se resalta que el señor José Gustavo Marín Marín cuenta con un total de 1113 semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral, razón por la cual la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez es el Decreto 758 de 1990, aprobado mediante el Acuerdo 049 del mismo año. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en la sentencia SU-769 de 2014 de la Corte Constitucional, que habilita la acumulación de tiempos públicos no cotizados al extinto Rural de Policía del Corregimiento la Italia.
QUINTO: Se concluye que JOSE GUSTAVO MARIN MARIN, prestó sus servicios como trabajador oficial a servicio de la Caja Agraria y luego pasó a prestar su servicio al Municipio San José del Palmar, acumulando cerca de 22 años laborados.
SEXTO: Al momento de la entrada en vigencia la ley 100 de 1993, el trabajador contaba con más 15 años de cotizaciones realizadas como trabajador oficial al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y tenía más de cuarenta años de edad, encontrándose en régimen de transición establecido en el art. 36 de la citada ley.
SÉPTIMO: De acuerdo a lo establecido en el art. 36 de ley 100 de 1993 y en concordancia con el art. 7 de la ley 71 de 1988 y su reglamentario art. 27 del decreto 1160 de 1989, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez debe realizarse por el INSTITUTO DE SEGURSOS SOCIALES como quiera que su periodo de cotización a éste fue de dieciocho (18) años, nueve (9) meses y quince (15) días, esto es, desde el 01 de febrero de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991; mientras que la permanencia con el Municipio de San José de Palmar fue por espacio correspondiente a dos (2) años, siete (7) meses y tres (3) días, inferior a seis años.
(…)”. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300920240007001 JOSE GUSTAVO MARIN MARIN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Instituto de Seguros Sociales —hoy Colpensiones— con aquellos efectivamente cotizados al sistema de seguridad social. 45.
Con base en lo anterior, se colige que la situación que dio origen a las demandas presentadas por el señor JOSÉ GUSTAVO MARÍN MARÍN no es exactamente la misma en los dos procesos, esto es, el tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira bajo radicado No. 66001310500120100034500 y el que hoy ocupa la atención de la Sala, radicado No. 27001333300220200027800, pues si bien en ambos se reclama el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en las mismas vinculaciones laborales con la Caja Agraria y el Municipio de San José del Palmar y bajo la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es, que en el primero se planteó la controversia bajo el régimen previsto en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989, en tanto que en el proceso actual los hechos se sustenta en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia SU-769 de 2014, aspectos normativos que no fueron objeto de debate en el juicio adelantado en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo que se trata de un análisis jurídico distinto. 46.
La precisión anterior, permite afirmar que, el requisito de identidad de causa tampoco se encuentra configurado en este asunto. 47. En cuanto a la identidad de objeto. La Sala encuentra necesario hacer un cuadro comparativo entre las pretensiones solicitadas en el proceso radicado bajo el No. 66001310500120100034500 que se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, con las del presente proceso, a fin de dilucidar la semejanza de estas: PRETENSIONES Radicado 27001333300220200027800 Radicado 66001310500120100034500 La parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resoluciones Nros.
SUB 74833 del 25 de mayo de 2017, SUB 189735 del 12 de agosto de 2021, DPE 9398 del 25 de octubre de 2021, SUB 301642 del 11 de noviembre de 2021 y SUB 39218 del 11 de febrero de 2022, mediante las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” negó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor José Gustavo Marín Marín. Frente al Municipio de San José del Palmar, solicita que se declare su responsabilidad en el pago de los aportes pensionales correspondientes a los periodos efectivamente laborados por el demandante, los cuales suman 934 días, equivalentes a 135 semanas “PRIMERA: Declárese que el demandante, JOSE GUSTAVO MARIN MARIN, tiene derecho a la pensión de vejez, por haber cumplido con el lleno de los requisitos.
SEGUNDA: Declárese que la prestación de vejez debe ser reconocida por el Instituto De Seguros Sociales y el Municipio de San José del Palmar, a partir del momento en que se hizo efectivo el derecho, más los intereses moratorios correspondientes por cada una de las mesadas causadas. TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la parte demandada Instituto de Seguros Sociales y Municipio de San José del Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300920240007001 JOSE GUSTAVO MARIN MARIN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co cotizadas, y que dichos tiempos sean trasladados a Colpensiones para completar un total de 1113 semanas en la historia laboral del demandante, reconociéndole además la calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Municipio de San José del Palmar a cancelar a Colpensiones el bono o cuota parte pensional derivado de dichos tiempos, y que se ordene a esta última entidad registrar en la historia laboral las 135 semanas correspondientes. En cuanto al reconocimiento pensional, formula como pretensión principal que Colpensiones le otorgue la pensión de vejez y le pague el retroactivo por valor de $116.487.656, debidamente indexado a la fecha de pago, a partir del 21 de julio de 2009, incluyendo las primas de junio y diciembre, sin perjuicio de las mesadas futuras y los incrementos de ley, liquidación efectuada con base en el IBL de los últimos diez años y una tasa de reemplazo del 81% por tener acreditadas más de 1113 semanas.
De manera subsidiaria, solicita que la prestación se reconozca en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 71 de 1988, con un retroactivo de $107.991.240, igualmente indexado y liquidado con una tasa de reemplazo del 75%. En todo caso, se pretende, el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la condena en costas a las entidades demandadas.
Como pretensión subsidiaria, se solicitó la nulidad de las Resoluciones Nros. RDP 010352 del 22 de marzo de 2018 y RDP 030213 del 24 de julio de 2018, expedidas por la UGPP, mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor José Gustavo Marín Marín. Además, se Palmar al pago, a favor del demandante y de manera vitalicia, de las mesadas pensionales, a partir del momento en que se hizo efectivo el derecho.
CUARTA: Condénese a los codemandados al pago de los intereses moratorios, establecido en la ley, por cada una de las mesadas pensionales causadas. QUINTA: Por favor condénese en costas a la parte demandada. Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300920240007001 JOSE GUSTAVO MARIN MARIN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitó, en consecuencia, que el Municipio de San José del Palmar responda por 934 días, equivalentes a 135 semanas cotizadas, y los traslade a la UGPP, a fin de completar las 1113 semanas requeridas para acceder al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este escenario, se reclamó el pago de un retroactivo pensional por $116.487.656, debidamente indexado desde el 21 de julio de 2009, incluyendo las primas de junio y diciembre, las mesadas futuras y los incrementos de ley, con base en el IBL de los últimos diez años y una tasa de reemplazo del 81%. De manera alternativa y la aplicación de la Ley 71 de 1988, con retroactivo por $107.991.240, igualmente indexado y liquidado con una tasa del 75%, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 48.
Conforme la transcripción efectuada en líneas superiores, es dable concluir sin duda alguna, que el objeto de los dos procesos no es el mismo. En el proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, bajo radicado No. 66001310500120100034500, el actor únicamente solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con sus mesadas pensionales, intereses moratorios y costas, a cargo del Instituto de Seguros Sociales y del Municipio de San José del Palmar. 49.
En contraste, en el proceso radicado No. 27001333300220200027800, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el objeto gira principalmente en torno a la nulidad de actos administrativos expedidos por Colpensiones mediante los cuales se negó la prestación, junto con el reconocimiento de la pensión de vejez y el traslado de semanas a la historia laboral del actor.
Adicionalmente, se formularon pretensiones de condena al pago de retroactivo, mesadas futuras, incrementos de ley e intereses moratorios. De manera subsidiaria, se presentaron pretensiones frente a la UGPP, igualmente orientadas a la nulidad de actos administrativos y al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los mismos términos señalados previamente. 50.
Así, mientras en el proceso ordinario laboral el objeto se limitó al reconocimiento directo de la prestación pensional, en el proceso contencioso administrativo se amplió a cuestionar actos administrativos, a reclamar la responsabilidad de diferentes entidades y a incorporar pretensiones principales y subsidiarias. En consecuencia, no se configura identidad de objeto entre los dos procesos. 51.
Conforme lo expuesto, es claro para la Sala que en el presente asunto no se cumplen los requisitos de la cosa juzgada, pues si bien los hechos de la presente demanda guardan similitudes con ciertos aspectos del proceso radicado bajo el Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300920240007001 JOSE GUSTAVO MARIN MARIN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co No. 66001310500120100034500, en el sub lite hay nuevos elementos, en ese sentido, el análisis se limita a los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. 52.
Por lo tanto, resulta evidente para la Sala que no se configuró el fenómeno de cosa juzgada y, por ende, el fallo de primera instancia no resolvió los reproches relativos al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del actor, con fundamento en el Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. 53. En ese sentido, a juicio de la Sala, con la declaratoria de oficio de la excepción de cosa juzgada en la sentencia recurrida sin que se hubieran reunido los requisitos fijados en el ordenamiento jurídico para esos efectos, lo que hizo en realidad el A quo fue inhibirse del análisis de los cargos debidamente formulados por el demandante en desconocimiento del derecho constitucional al debido proceso. 54.
Ahora, si bien en la sentencia recurrida se declararon probadas las excepciones de prejudicialidad, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de la obligación a reconocer y pagar pensión de vejez, ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación para pagar intereses moratorios y/o indexar las condenas, compensación, buena fe e imposibilidad de condena, propuestas por las entidades demandadas Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, respectivamente, lo cierto es, que en la parte motiva de dicha providencia no se hizo un análisis de fondo respecto de las pretensiones de la demanda que permitieran arribar a tal conclusión, por lo tanto, también habrá que revocarse la decisión respecto de aquellas. 55.
Así las cosas, en aras de garantizar la doble instancia, el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y las excepciones propuestas por las entidades demandadas UGPP y Colpensiones, y en su lugar, inaplicará el artículo 328 del C.G.P en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Política de Colombia, y se le ordenará al A quo que se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda. 56.
Lo anterior es así, dado que, en caso de que la decisión de primera instancia sea recurrida, debe tenerse en cuenta que el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) establece que el propósito del recurso de apelación es permitir que el superior examine la providencia proferida por el A quo únicamente en relación con los reparos concretos planteados en el respectivo recurso, de modo que, una vez sea efectuado el análisis de los mismos, el fallador de segunda instancia solamente se encuentra habilitado para confirmar, revocar o modificar el proveído objeto de apelación. De este modo, resolver de fondo la litis limitaría a la parte actora a debatir los argumentos presentados en esta sede, lo que constituiría una violación de su derecho a la defensa y, en consecuencia, al derecho a la doble instancia. La condena en costas 57.
En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300920240007001 JOSE GUSTAVO MARIN MARIN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 58.
Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por la parte demandante al interponer el recurso de apelación, pues lo que pretendía era la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 59. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
REVÓQUESE la sentencia de fecha 24 de enero de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada en la demanda promovida por el señor JOSE GUSTAVO MARIN MARIN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Y EL MUNICIPIO SAN JOSÉ DEL PALMAR, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, PRIMERO: ORDÉNESE al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó emitir pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones solicitadas en el presente asunto.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaria ENVIAR el expediente al Juzgado origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y la cancelación del radicado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300920240007001 JOSE GUSTAVO MARIN MARIN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP3 ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 3 La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó en esta oportunidad se integra con la doctora Adela Yriasny Casas Dunlap magistrada de esta Corporación, por ser la que sigue en el orden alfabético de apellidos y nombres, dado que la suscrita ponente se encuentra encargada del Despacho 001 a partir del 1 de septiembre de 2025, conforme al oficio de fecha 30 de julio de 2025 emitido por el Consejo de Estado.
(Artículo 8º del acuerdo 209 de 1997).