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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-33-33-002-2021-00105-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-09-29

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210010501 CINDY YANETH DE DIEGO ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 135 RADICADO: 27001333300220210010501 DEMANDANTE: CINDY YANETH DE DIEGO ASPRILLA DEMANDADO: ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: CONTRATO REALIDAD MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: CONTRATO REALIDAD – Se configura cuando concurren prestación personal del servicio, remuneración y subordinación o dependencia/ PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO – Ejecución directa de labores sin posibilidad de delegar, de forma presencial y continua/ REMUNERACIÓN – Pagos mensuales pactados en los contratos, equivalentes a honorarios pero con naturaleza salarial/ SUBORDINACIÓN – Evidenciada en el cumplimiento de horarios, acatamiento de instrucciones, supervisión jerárquica y uso de herramientas institucionales/ PRUEBA TESTIMONIAL – Declaraciones coincidentes que acreditan control, dependencia y ausencia de autonomía en la prestación del servicio. 1.

Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia No. 293 del 30 de junio de 2023, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo por la omisión de la entidad demandada en dar respuesta a la petición de fecha 10 de julio de 2020 relacionada con la declaratoria de la existencia de una relación laboral y a título de restablecimiento, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, sanción moratoria y prestacionales causadas a favor de la señora Cindy Yaneth de Diego Asprilla durante el tiempo laborado, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima vacacional, entre otros.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 30 de junio de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros, (i) negar las pretensiones de la demanda y (ii) abstenerse de condenar en costas. Pretensiones 4. La señora Cindy Yaneth De Diego Asprilla solicita la nulidad del acto administrativo ficto presunto derivado del silencio de la Ese Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó frente a la reclamación por ella presentada el 10 de julio de 2020, en la que solicitó el reconocimiento retroactivo de sus derechos Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210010501 CINDY YANETH DE DIEGO ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co salariales y prestacionales en igualdad con otros funcionarios.

Asimismo, pretende que se reconozca la existencia de una relación laboral que le otorga la calidad de servidora pública y que, como consecuencia de ello, se ordene el pago de las prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnizaciones por mora, por un valor total de $107.184.856 actualizado a la fecha del fallo, conforme a las siguientes liquidaciones: - Año 2017: Cesantías: $1.226.039; intereses a las cesantías: $147.143; prima de servicios: $1.226.039; vacaciones: $613.019; indemnización vacaciones no disfrutadas: $777.262; bonificación por recreación: $111.038; bonificación por servicios prestados: $613.019; sanción moratoria: $19.986.840; aportes salud y pensión: $3.414.400. - Año 2018: Cesantías: $1.665.562; intereses a las cesantías: $199.867; prima de servicios: $1.665.562; vacaciones: $832.781; indemnización vacaciones no disfrutadas: $1.165.899; bonificación por recreación: $111.038; bonificación por servicios prestados: $832.781; sanción moratoria: $19.986.840; aportes salud y pensión: $4.097.280. - Año 2019: Cesantías: $1.665.562; intereses a las cesantías: $199.867; prima de servicios: $1.665.562; vacaciones: $832.781; indemnización vacaciones no disfrutadas: $1.165.899; bonificación por recreación: $111.038; bonificación por servicios prestados: $832.781; sanción moratoria: $2.498.355; aportes salud y pensión: $4.097.280. - Año 2020: Cesantías: $416.390; intereses a las cesantías: $49.967; prima de servicios: $416.390; vacaciones: $208.195; bonificación por servicios prestados: $208.195; sanción moratoria: $16.655.700; aportes salud y pensión: $1.024.320.

Hechos 5. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 6. La señora Cindy Yaneth de Diego Asprilla afirma que estuvo vinculada a la E.S.E. Hospital Ismael Roldán Valencia entre el 6 de abril de 2017 y el 30 de marzo de 2020, mediante contratos de prestación de servicios en labores de facturación y auditoría, con remuneración mensual de $1.665.562.

Además, sostuvo que desempeñó sus funciones de manera personal y bajo subordinación, sin recibir prestaciones sociales. 7. Afirmó que, pese que se encontraba amparada por la estabilidad laboral reforzaba debido a su condición de madre gestante y lactante, fue desvinculada de forma irregular, quedando pendiente el pago de nueve (9) meses de salario.

Señaló que la entidad demandada ocultó la relación laboral bajo la figura de contrato de prestación de servicio de apoyo de procesos de facturación y auditoría, lo que generó una sanción por la mora en el pago de las prestaciones sociales. En razón de lo anterior, indicó que presentó reclamación administrativa el 10 de julio de 2020, sin recibir respuesta, lo que configuró un acto administrativo ficto negativo y evidenció la persistencia de la entidad en desconocer sus derechos laborales.

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210010501 CINDY YANETH DE DIEGO ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Normas violadas y concepto de la violación 8. La parte actora invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 23, 25, 53,122 y 125 de la Constitución Política de Colombia, artículo 2 del Decreto 2400 de 1968 y artículo 7 del Decreto 1950 de 1973. 9.

En el concepto de la violación manifestó: “(…) Se violan las normas que regulan la vinculación del personal que ejerce funciones públicas, cuando se quiere esconder una realidad como es la de una relación laboral formal, bajo la figura del contrato de prestación de servicios y en el presente caso es claro para nosotros que nos encontramos frente a la vinculación de una persona natural, a un cargo que se configura como necesario para el normal y corriente funcionamiento de la entidad, un cargo en el que se desarrollan funciones de carácter permanente como es la facturación de los servicios que se prestan, así como la verificación del cumplimiento de requisitos que exigen las Empresas Prestadoras de servicios de Salud, para el pago de la atención que reciben sus afiliados; en estos casos la entidad demandada hace caso omiso a lo prescrito por la ley lo cual no es otra cosa que la obligación de crear los empleos correspondientes y que como lo prescriben las normas, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.

(…)”. Contestación de la demanda 10. La entidad demandada ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ al ejercer su derecho de defensa y contradicción, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda. Para ello, indicó que la relación contractual con la señora Cindy Yaneth de Diego Asprilla se rigió por lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esto es, mediante contrato de prestación de servicios, y que su carácter temporal obedeció a la coyuntura derivada de la contingencia generada por la intervención administrativa de la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís, la cual motivó la contratación transitoria de personal para atender los servicios de salud requeridos por los usuarios dejados de atender por dicha institución, no configurándose así el denominado contrato realidad. 11.

En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de: (i) legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la ese Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó sede II; (ii) legalidad del acto administrativo del acto administrativo ficto; (iii) imposibilidad de coexistencia de un acto con presunción de legalidad como el contenido en los contratos de prestaciones suscritos y de un contrato individual de trabajo y/o contrato realidad;

(iv) existencia de un contrato legal de prestación de servicios con el lleno de requisitos que contempla el art. 32 de la ley 80 de 1993; (v) improcedencia de la obligación del reconocimiento de una inexistente relación laboral de los conceptos económicos derivados de este; (vi) obligatoriedad y necesariedad del tipo de contratación utilizado con la demandante en virtud de perentoria e imperiosa orden gubernamental y judicial (inexigibilidad de otra conducta); y (vii) falta de requisitos necesarios para predicar existencia de una relación laboral.

Los fundamentos de la sentencia impugnada 12. Para fundamentar la decisión de negar las pretensiones de la demanda, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó sostuvo que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria exigida para demostrar, con certeza, cada uno de los criterios normativos y jurisprudenciales propios del contrato realidad.

Precisó Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210010501 CINDY YANETH DE DIEGO ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co que, además de la prueba testimonial, era indispensable su respaldo con otros medios de convicción, especialmente para acreditar la subordinación. 13.

En consecuencia, advirtió que quien pretende probar la existencia de una relación laboral debe acreditar de manera fehaciente la concurrencia de sus tres elementos, circunstancia que no se evidenció en el sub examine, puesto que la sola afirmación del cumplimiento de un horario y su coordinación entre las partes contractuales no resulta suficiente para generar el grado de certeza exigido sobre la existencia del contrato realidad.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN 14. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que se encuentran acreditados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, debido a que, con los certificados y registros presupuestales y los contratos aportados se demostró la existencia de una contraprestación por el servicio prestado, además, que la prestación fue de manera personal y la subordinación se acreditó con las afirmaciones de los declarantes.

Indicó que dichos testimonios eran creíbles y no dejaban dudas sobre su veracidad, cuestionando que se les restara valor probatorio por considerarlos insuficientes y carentes de elementos adicionales que corroboraran los hechos narrados. 15. Adicionalmente, expuso que no se aplicó el principio pro-operario, el cual debe regir en caso de duda frente a la existencia de una relación laboral.

De igual forma, manifestó que se desconoció el reconocimiento y pago de los salarios correspondientes a los nueve (9) meses adeudados, sobre los cuales la demandada no efectuó pronunciamiento alguno. Finalmente, reprochó el escaso esfuerzo de la accionada para sustentar las excepciones propuestas, resaltando que, como guardiana de la información existente, tenía mayores posibilidades de aportar los elementos probatorios necesarios.

Actuaciones en segunda instancia 16. Mediante auto interlocutorio No. 270 del 19 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. III. CONSIDERACIONES 17. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

Problema jurídico de instancia 18. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si a la señora Cindy Yaneth de Diego Asprilla le asiste o no razón para reclamar de la Ese Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó la existencia de una relación laboral en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; o si por el contrario, su vinculación contractual con dicha entidad se ajusta a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron todos los elementos propios de una relación laboral, en especial, la subordinación y/o dependencia y por ello deban declararse probadas las Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210010501 CINDY YANETH DE DIEGO ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co excepciones propuestas por el extremo pasivo y confirmarse la decisión de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda?.

Tesis de la Sala 19. La Sala revocará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente asunto constatado el objeto que se estableció en los contratos suscritos entre los extremos de la litis, sumado a las declaraciones rendidas por los testigos en el curso del proceso, se evidencian actividades que exigen para su ejecución necesariamente dependencia y subordinación. En efecto, al efectuar una valoración bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas aportadas al proceso, se advierte que la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada de manera personal, también recibió una remuneración por la labor ejecutada y además estuvo subordinada, dando lugar entonces, a que se desnaturalizara la relación contractual que existió entre las partes y se configurara un contrato realidad durante el periodo comprendido entre el 2 enero de 2018 al 31 de marzo de 2020, al estar precedido de los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 20.

Respecto del período comprendido entre el 6 de abril de 2017 y el 1 de enero de 2018, no será tenido en cuenta para efectos de establecer el período en el que se entiende desnaturalizada la relación contractual con la entidad demandada, por cuanto no se aportó las órdenes de prestación de servicios ni otra prueba de la cual se pueda inferir la prestación del servicio durante ese lapso.

El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales 21. La realidad sobre las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, hace referencia a un principio constitucional imperante en materia laboral y expresamente reconocido por el artículo 531 de la Carta Política, entendido de la siguiente forma: no importa la denominación que se le dé a la relación laboral, pues, siempre que se evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se configure un verdadero contrato realidad. 22.

Es preciso destacar que se ha denominado contrato realidad aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma. 23. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado".

De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. 1 ARTICULO 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210010501 CINDY YANETH DE DIEGO ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 24. Ahora bien, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii.

Que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, iii. Además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 25.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. 26. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 27. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 28. La señora Cindy Yaneth De Diego Asprilla fue vinculada de manera interrumpida por la E.S.E. - HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ SEDE II, mediante sendas de órdenes de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2018 y el 31 de marzo de 2020, como facturadora, así2 Contrato Periodo de ejecución OPS sin número 2 de enero al 28 de febrero de 2018 OPS N° 102 1 al 31 de marzo de 2018 Interregno: 3 meses y 24 días OPS N°150 25 de julio al 31 de agosto de 2018 OPS N°181 1 al 30 de septiembre de 2018 OPS N°239 1 al 31 de octubre de 2018 OPS N°281 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2018 OPS N° 046 1 al 31 de enero de 2020 OPS N° 066 1 al 29 de febrero de 2020 OPS N° 094 1 al 31 de marzo de 2020 29.

El día 10 de julio de 2020 la señora Cindy Yaneth De Diego Asprilla solicitó a la entidad demandada, la declaratoria de la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas por el periodo que 2 Ver en el expediente digital visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, páginas 5- 6,15,19,23, 49, 60,70,88,99 y 104 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210010501 CINDY YANETH DE DIEGO ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co estuvo contratada bajo contrato de prestación de servicio3. sin embargo, no hay constancia de respuesta alguna por parte de la entidad demandada. 30.

También se encuentra demostrado que la actora en cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas realizó el pago de las planillas de aportes a la seguridad social en salud y pensión, así como allegó las respectivas cuentas de cobro para recibir la contraprestación acordada4. 31. Adicionalmente, reposan registros de las actividades que desempeñó la demandante como facturadora e informes recibidos por la supervisión del contrato, los cuales dan cuenta del cumplimiento del objeto contractual5. 32.

En cuanto a la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante, en audiencia de pruebas celebrada en el presente asunto, los señores LEYSSON ANDRES MORENO LOZANO y TOMASA SANTOS RENTERÍA declararon lo siguiente: El señor LEYSSON ANDRÉS MORENO LOZANO manifestó que actualmente es funcionario público y que conoció a la demandante en el Hospital Ismael Roldan Valencia, cuando ambos trabajaban en el área administrativa como facturadores.

Indicó que la actora estaba adscrita al área de auditoría, donde debía realizar la revisión de cuentas médicas de las diferentes EPS, gestionar glosas, efectuar auditorías a nivel nacional y regional, preparar paquetes de contratación con otras EPS y verificar los cobros. Precisó que el horario de la actora horario era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., aunque en ocasiones debía apoyar labores en días de descanso o fines de semana por orden administrativa.

Adicionalmente, el testigo expresó que la demandante inició la prestación de sus servicios en el Hospital Ismael Roldan Valencia en abril de 2017, mientras que él había ingresado en 2014 a la sección de facturación, permaneciendo aquella en el cargo hasta el 30 de marzo de 2020. Indicó que todas las actividades se desarrollaban en las instalaciones de la entidad, debiendo ejecutarse de manera personal y sin posibilidad de delegar en terceros.

Refirió que la jefatura de facturación estaba a cargo de la señora Everildis y la parte de auditoría del señor Jackson, por lo que la actora recibía instrucciones de ambos. Afirmó que le consta esta circunstancia, pues existía un grupo institucional de WhatsApp en el que se impartían órdenes y se compartían cuadros de turnos; no obstante, precisó que, en el caso de la actora, las instrucciones eran dadas verbalmente, hecho que presenció en varias oportunidades.

Frente a la pregunta sobre quién suministraba las herramientas y equipos para el ejercicio de la labor, el declarante indicó que era el personal del hospital quien los solicitaba y que se utilizaba el software institucional. En cuanto a sí las capacitaciones eran necesarias para desempeñar las funciones refirió que sí, dado que debían conocer el procedimiento para el cobro de los programas de promoción y prevención. Respecto a sí la demandante recibió inducción al ingresar, afirmó que sí, precisando que a todos se les brindaba una breve orientación inicial, sin la cual no podrían desarrollar sus labores.

En cuanto a la solicitud de permisos manifestó que se hacían de manera 3 visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “25_RADICACIONYREPARTO_0303DEMANDA(.pdf) NroActua 1” 4 Ver en el expediente digital visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, páginas 1-105 5 Ver en el expediente digital visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI, páginas 32,41,64,69,81 101 y 102 Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210010501 CINDY YANETH DE DIEGO ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co verbal directamente a la doctora Everlidis y esporádica, por medio de WhatsApp.

En relación con sí tenía conocimiento de alguna reglamentación, circular o acto administrativo que impusiera a la demandante la obligación de cumplir horarios, manifestó que el gerente enviaba con frecuencia circulares convocando a reuniones o actividades. No obstante, precisó que no existía una circular específica que obligara de forma directa a cumplir horario; sin embargo, era entendido por todos que debían hacerlo, ya que, de no cumplirlo, corrían el riesgo de que no se les renovara el contrato.

Ante el interrogatorio del apoderado de la parte demandada manifestó que interpuso una demanda contra el Hospital Ismael Roldan para obtener el reconocimiento de una relación laboral, razón por la cual el testimonio fue tachado por aquel como sospechoso. Además, expuso que no le constaba que la demandante hubiese sido notificada del cumplimiento del reglamento interno de trabajo.

Por su parte, la señora TOMASA SANTOS RENTERÍA manifestó que labora en el hospital desde 2016 y que conoció a la actora en 2018, cuando esta prestaba sus servicios en la entidad. Explicó que, para esa época, ella trabajaba en el laboratorio, mientras que la demandante desempeñaba sus labores en una oficina diagonal, por lo que podía observarla utilizando el computador y cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Afirmó que presumía que sus funciones correspondían a labores de facturación, aunque no lo sabía con certeza, pues no se acercaba a su lugar de trabajo.

Indicó que veía al doctor Jackson en la oficina donde laboraba la demandante, pero desconocía sí le impartía instrucciones o si era su jefe. Afirmó que la actora asistía todos los días de manera personal a realizar sus actividades y recordó que otra persona que desempeñaba funciones similares era un hombre llamado Leysson. La testigo manifestó que la demandante debía solicitar permiso a la señora Everildis para ausentarse del hospital, a quien veía como su posible jefe, pues la observaba laborando en la sección de gerencia. Indicó que los equipos utilizados por la actora eran propiedad del hospital y que, tras su suspensión, estos permanecieron en la entidad.

Afirmó que nunca la vio con uniforme, sino siempre con ropa particular, y que desconocía si había recibido capacitaciones por parte del hospital. Al ser consultada sobre cómo conocía los datos de la prestación del servicio sin compartir el mismo espacio de trabajo, explicó que la veía sentada frente a un computador, desempeñando labores de facturación. Finalmente, al ser consultada sobre si la demandante debía realizar sus funciones en un horario determinado, dijo que, al verla en su lugar de trabajo, debía realizar la actividad que se le asignaba.

Indicó que suponía que debía cumplir horario de trabajo porque estaba contratada y trabajando allí. Ante la pregunta del apoderado de la entidad demandada manifestó no saber si la demandante era notificada respecto a someterse a un reglamento interno ni si existió algún acto administrativo que le impusiera la obligación de pedir permiso o cumplir horario. 33.

Pues bien, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, se advierte la existencia de dos (2) de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como son, por un lado, la prestación personal del servicio, en atención a que en efecto fue contratada (en forma directa), lo que implica que prestó el servicio; y, por Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210010501 CINDY YANETH DE DIEGO ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co otro, la remuneración por el trabajo cumplido, como quiera que en dichos contratos se estipuló un valor con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, la suma de dinero que tenía derecho a devengar y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que en este caso se pagaba mensual, según la suma acordada en cada contrato. 34.

Respecto al elemento subordinación, línea divisoria del contrato de prestación de servicios y la relación laboral invocada, el mismo se encuentra demostrado, puesto que existe material probatorio suficiente que da cuenta de ello y que permite a la Sala afirmar que la labor realizada por la demandante, dista mucho de ser independiente, y por el contrario, como se acreditó en el plenario debía someterse a un horario de trabajo y cumplir órdenes de manera constante. 35.

Lo anterior, teniendo en cuenta que una vez analizados los testimonios rendidos en el presente asunto, se evidencia la existencia de varios elementos que permiten afirmar que sí hubo subordinación en la relación contractual entre la demandante y el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, pese a que formalmente se haya suscrito un contrato de prestación de servicios. 36.

En efecto, del análisis integral de la prueba testimonial se advierte que la forma en que la demandante desarrolló sus funciones revela la existencia de un control permanente propio de la subordinación laboral. Las declaraciones, aunque suministradas por personas con distinto grado de cercanía a las labores de la actora, coinciden en aspectos sustanciales que permiten reconstruir bajo las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia un esquema de trabajo que ameritaba capacitaciones, cumplimiento de horario y seguimiento de las labores diarias que se efectúan en un área como lo es, la de facturación dentro de la dependencia de auditoría de la institución hospitalaria demandada, la ejecución presencial en la sede institucional y la sujeción a personas con capacidad de dirección sobre su actividad. 37.

Se observa que la actora no disponía de libertad para determinar el momento ni el lugar de ejecución de sus tareas, pues debía ajustarse a un horario regular que implicaba permanencia diaria en el hospital, así como cumplir con una rutina operativa integrada a las dinámicas internas de la entidad. Igualmente, se advierte que su permanencia o ausencia del lugar de trabajo dependía de autorizaciones otorgadas por quienes ejercían roles de supervisión, lo que refleja una limitación en su autonomía de decisión. 38.

Asimismo, se evidencia que la forma de ejecutar las actividades no quedaba a su criterio, sino que estaba condicionada a directrices impartidas de manera verbal o a través de mecanismos internos de comunicación, lo que implica un seguimiento cercano y una coordinación que rebasa la simple verificación de resultados. Esta relación de dependencia funcional, sumada a la integración plena de la demandante en procesos propios y permanentes del hospital, configura un control jerárquico continuo que limita la autonomía técnica y organizativa y satisface el elemento de subordinación exigido por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. 39.

En consecuencia, las anteriores pruebas, permiten concluir que la relación entre la demandante y el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó durante el periodo comprendido entre el 2 enero de 2018 al 31 de marzo de 2020, no se ajustó a una verdadera modalidad de contrato de prestación de servicios, sino que, en la práctica, se trató de una verdadera relación laboral, caracterizada por la Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210010501 CINDY YANETH DE DIEGO ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co subordinación, la dependencia y la ausencia de autonomía en el ejercicio de las funciones asignadas. 40.

En ese punto, conviene aclarar que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, pero en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito. 41.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, éste cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. 42.

Por consiguiente, se reitera, que en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del demandante estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de la demandada, tales como: la imposición de horario o turnos, prácticamente inmodificables debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por los contratistas, y, además, la situación referente a que debían cumplir funciones relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la actora, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. 43.

En ese orden, al presente asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento del Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. Valga destacar que lo anterior no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior6. 44.

Ahora bien, en lo relativo a la pretensión de devolución a la actora del porcentaje que le correspondía asumir al empleador por concepto de aportes a salud, se destaca que, en criterio de la Sala mayoritaria7 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de 6 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]». 7 Del cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, porque la devolución del porcentaje de cotizaciones al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones hace parte del restablecimiento del derecho del demandante (lo que estará sujeto al fenómeno prescriptivo), y una decisión en contrario podría constituir un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad estatal demandada.

De igual manera, una cosa es que las entidades completen al sistema los aportes correspondientes a pensión (que comporta un derecho imprescriptible), como se dejó sentado en la sentencia de unificación CE- SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, y otra, la devolución de lo que el accionante tuvo que sufragar respecto del porcentaje que correspondía a su empleador, que, se insiste, integra su restablecimiento del derecho.

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210010501 CINDY YANETH DE DIEGO ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por tanto, no es dable que se le sufrague directamente a ella.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por el mencionado concepto. No obstante, a lo que sí hay lugar es al pago de las diferencias en las cotizaciones en salud al sistema de seguridad social por el tiempo trabajado por aquella, conforme al sueldo mensual establecido para el empleo de facturadora y en el porcentaje que le correspondía al empleador. 45.

En cuanto al pago de las prestaciones sociales, la Sala realiza las siguientes precisiones: 46. Sobre las vacaciones, siendo que estas comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, de conformidad con lo previsto en el Decreto ley 1045 de 19788, así como de la Ley 995 de 20059 y lo dicho por la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 21 de enero de 201610 y en la sentencia de unificación CE-SUJ2 No. 5 de fecha 25 de agosto de 201611, al haber declarado la existencia de una relación laboral entre el supuesto contratista y la Administración, corresponde compensarle al primero el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensársele con dinero esa garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978 47.

Frente al reconocimiento de las primas de servicios, vacaciones y navidad; las cesantías y los intereses a las cesantías; los auxilios de transporte y alimentación; las bonificaciones por servicios prestados y recreación y las dotaciones, cabe destacar que la Sección Segunda, en sentencia del 4 de febrero de 201612 precisó que, para efectos de determinar las prestaciones sociales que deben reconocerse como reparación integral del daño al declararse la existencia de una relación laboral, se acude a la clasificación basada en el sujeto obligado a asumirlas. 48.

Por un lado, las prestaciones directamente a cargo del empleador, como las primas y las cesantías; y por otro, aquellas que corresponden al Sistema de Seguridad Social Integral, tales como salud, riesgos profesionales, seguridad social y subsidio familiar, cuya cobertura depende de la existencia de cotización. No obstante, aclaró que el reconocimiento de una relación laboral derivada de la aplicación del principio de primacía de la realidad no otorga al accionante la calidad de empleado público, razón por la cual no procede el reconocimiento de prestaciones extralegales propias de los funcionarios de planta, especialmente cuando el accionante no acreditó en el proceso cuáles prestaciones reclama ni el origen de las mismas. 8 Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República mediante ley 51 de 1978, «[ ] por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional».

“Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) “Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”. 9 «Artículo 1°.

Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado». 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, providencia de 21 de enero de 2016, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2005-03979-01 (2316-12). «[ ] pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria […] le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo». 11 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 12 Expediente 810012333000201200020-01 (316-2014).

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210010501 CINDY YANETH DE DIEGO ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 49. En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devenga, en este caso, una facturadora de la E.S.E. Hospital Local Ismael Roldán de Quibdó, tales como, vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, mas no podrán reconocérsele aquellas extralegales, por cuanto comportan un beneficio para los empleados públicos, condición de la que ella carece. 50.

En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor de la accionante. 51. En cuanto a la Sanción moratoria solicitada por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes a los años 2017 a 2020, es menester decir que aquella, sólo es procedente en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirlas, es decir, cuando está en discusión el derecho al reconocimiento y pago del aludido auxilio de cesantías no podría configurarse la penalidad por la tardanza en su pago. 52.

Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que el reconocimiento y pago de aquellas cesantías, surge sólo con ocasión de la declaratoria de la relación laboral, por lo que, no podría concederse la sanción moratoria como quiera que apenas con ocasión de la sentencia que declara la primacía de la realidad sobre las formalidades surge la obligación a cargo de la administración de reconocer y pagar el aludido auxilio. 53.

Respecto del período reclamado, comprendido entre el 6 de abril de 2017 y el 1 de febrero de 2018, es preciso indicar que en el presente asunto no se aportaron las órdenes de prestación de servicios o alguna otra prueba que permita inferir la prestación del servicio durante dicho lapso. En consecuencia, tal periodo no será tenido en cuenta para efectos de determinar el período en el que se entiende desnaturalizada la relación contractual con la entidad demandada. 54.

En lo atinente al fenómeno prescriptivo, conforme la postura acogida por la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2 No.5 de 25 de agosto de 201613, la Sala concluye que en el presente asunto no se configura la prescripción extintiva de la acción, toda vez que la reclamación administrativa formulada por la demandante el 10 de julio de 2020 interrumpió el término de tres (3) años previsto por la ley, reiniciándose el conteo desde la fecha de dicha reclamación. Y, comoquiera que la demanda fue ejercida dentro del nuevo término legal, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción. 55.

Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado, al haberse desvirtuado la presunción de legalidad de que estaba revestido, y acceder parcialmente a las súplicas de la demanda, en los siguientes términos: i) Se declararán no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó. ii) Se declarará la nulidad parcial del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo por la omisión de la E.S.E Hospital Local Ismael 13 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210010501 CINDY YANETH DE DIEGO ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Roldán Valencia de Quibdó de dar respuesta a la petición de fecha 10 de julio de 2020. iii) Se declarará que entre la señora Cindy Yaneth De Diego Asprilla y la ESE Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó existió una relación laboral desde el 2 de enero de 2018 al 31 de marzo de 2020, salvo sus interrupciones. 56.

A título de restablecimiento del derecho, la Sala dispondrá lo siguiente: iv) Se ordenará a la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó cancelar a favor de la señora Cindy Yaneth de Diego Asprilla las diferencias en las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud causadas entre el 2 de enero de 2018 y el 31 de marzo de 2020, salvo sus interrupciones, sobre el sueldo mensual establecido para el empleo de Facturador de la entidad o uno de igual categoría (a menos de que sea inferior a los honorarios, evento en el que se tomarán estos) y en el porcentaje que le correspondía al empleador. v) Se ordenará a la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó pagar a la señora Cindy Yaneth de Diego Asprilla las prestaciones sociales correspondientes y devengadas por los servidores de planta, para cuya base de liquidación deberá tener en cuenta el salario legalmente pagado a quienes desempeñaban el empleo de Facturador (en la medida en que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario se recurrirá al valor de estos), en proporción a cada período trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 2 de enero de 2018 y el 31 de marzo de 2020, salvo sus interrupciones. vi) La demandada Hospital Ismael Roldan Valencia de Quibdó deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 2 de enero de 2018 y el 31 de marzo de 2020, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente pagado a quienes desempeñaban el empleo de operario de facturador o uno de igual categoría, o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. vii) Se declarará que el tiempo laborado desde el 2 de enero de 2018 y el 31 de marzo de 2020, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales. viii) Se negarán las demás súplicas de la demanda.

La condena en costas 57. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210010501 CINDY YANETH DE DIEGO ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 58.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte de la entidad demandada al ejercer la defensa de los intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 59. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

REVÓQUESE la Sentencia No. 30 de junio de 2023, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora CINDY YANETH DE DIEGO ASPRILLA contra la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ, por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo por la omisión de la E.S.E HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ de dar respuesta a la petición de fecha 10 de julio de 2020, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLÁRESE que entre la señora CINDY YANETH DE DIEGO ASPRILLA y la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2018 y el 31 de marzo de 2020, salvo sus interrupciones.

CUARTO: CONDÉNESE a la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ a cancelar a favor de la señora CINDY YANETH DE DIEGO ASPRILLA identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.077.434.347 de Quibdó, las diferencias en las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud causadas entre el 2 de enero de 2018 y el 31 de marzo de 2020, salvo sus interrupciones, sobre el sueldo mensual establecido para el empleo de Facturador de la entidad o uno de igual categoría (a menos de que sea inferior a los honorarios, evento en el que se tomarán estos) y en el porcentaje que le correspondía al empleador.

QUINTO: ORDÉNESE a la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ pagar a la señora CINDY YANETH DE DIEGO ASPRILLA las prestaciones sociales correspondientes y devengadas por los servidores de planta, para cuya base de liquidación deberá tener en cuenta el salario legalmente pagado a quienes desempeñaban el empleo de Facturador (en la medida en que no sea inferior a los honorarios, pues en caso contrario se recurrirá al valor de estos), en proporción a cada período trabajado en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 2 de enero de 2018 y el 31 de marzo de 2020, salvo sus interrupciones.

Sentencia N/R 2da instancia Radicado No. 27001333300220210010501 CINDY YANETH DE DIEGO ASPRILLA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co SEXTO: La demandada Hospital Ismael Roldan Valencia de Quibdó deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 2 de enero de 2018 y el 31 de marzo de 2020, salvo sus interrupciones, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (el salario legalmente pagado a quienes desempeñaban el empleo de operario de mantenimiento o uno de igual categoría, o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

SÉPTIMO: DECLÁRESE que el tiempo laborado desde el 2 de enero de 2018 y el 31 de marzo de 2020, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.

OCTAVO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas de esta providencia.

NOVENO: La entidad demandada debe dar cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y el numeral 4º del artículo 195 del CPACA. Para el cumplimiento, expídase copia autentica, con constancia de ejecutoria de la presente providencia a la parte demandante, demandada y al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y ss de CPACA, 114 del C.G.P y 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

DÉCIMO: Sin condena en costas.

DÉCIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrònicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrònicamente Firmado electrònicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP14 ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 14 La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó en esta oportunidad se integra con la doctora Adela Yriasny Casas Dunlap magistrada de esta Corporación, por ser la que sigue en el orden alfabético de apellidos y nombres, dado que la suscrita ponente se encuentra encargada del Despacho 001 a partir del 1 de septiembre de 2025, conforme al oficio de fecha 30 de julio de 2025 emitido por el Consejo de Estado.

(Artículo 8º del acuerdo 209 de 1997).