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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2021-00019-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-09-29

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120210001901 JIMMY ALBERTO LEDEZMA DENIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 134 RADICADO: 27001333300120210001901 DEMANDANTE: JIMMY ALBERTO LEDEZMA DENIS DEMANDADO: EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. “DISPAC” MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Tema: CADUCIDAD – Figura procesal que extingue el derecho de acción por el transcurso del término legal sin presentar la demanda/ CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La demanda debe presentarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo, según lo dispone el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA.

En el Sub-lite la demanda fue presentada por fuera del plazo establecido en la ley/ SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO – Según las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial suspende el cómputo del término de caducidad hasta la celebración de la audiencia. Adicionalmente, el Decreto Legislativo 564 de 2020 suspendió de manera general los términos de prescripción y caducidad en todos los procesos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 por la emergencia sanitaria COVID-19/ JERARQUÍA NORMATIVA – En materia de servicios públicos, la ley prevalece sobre las cláusulas contractuales de condiciones uniformes- Se acreditó que el término de cinco (5) días previsto en la Ley 142 de 1994 para interponer recursos debía aplicarse por encima de los diez (10) días contemplados en el contrato de condiciones uniformes de la empresa. 1.

Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó concedió las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros.

DPSA-ATC-20-76524 y DPSA-ATC-20-76094, expedidos por la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. “Dispac” mediante los cuales se determinó el cobro al usuario de la cuenta N. 158494543. Tales decisiones administrativas tuvieron como fundamento una presunta omisión en la lectura del medidor durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, lo que derivó en la facturación con base en consumos promediados y, por ende, en la generación de valores superiores a los consumos reales.

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120210001901 JIMMY ALBERTO LEDEZMA DENIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 25 de junio de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, (ii) declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros.

DPSA--ATC- 20-76094 del 7 de mayo de 2020, DPSA-ATC20-76524 del 12 de junio de 2020 y la Resolución SSPD 2020 83000 67795 del 28 de agosto de 2020, mediante los cuales se dio respuesta a la reclamación presentada por el señor Jimmy Alberto Ledezma Denis el 29 de abril de 2020, se negaron los recursos interpuestos y se resolvió el recurso de queja, (iii) ordenar la expedición de una nueva factura para dicho periodo, excluyendo los valores facturados por desviación significativa de consumo correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, y enero de 2020; así como la devolución o reembolso de los valores pagados por este concepto, debidamente indexados conforme al artículo 187 del CPACA, desde la fecha del pago hasta la efectiva devolución, (iv) exhortar a la entidad demandada a garantizar, en las reclamaciones sobre facturación del servicio de energía eléctrica, el pleno respeto del debido proceso y los derechos de los usuarios y (v) no condenar en costas.

Pretensiones 4. En la demanda, se solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. DPSA-ATC-20-76524 y DPSA-ATC-20-76094, relacionados con la cuenta N.° 158494543, mediante los cuales se determinó el cobro al usuario. Se afirmó que tales decisiones vulneraron el derecho fundamental de la parte actora al debido proceso y, en consecuencia, pretende que se disponga la anulación de los cobros realizados, los cuales ascienden hasta la fecha a la suma de $5.665.230. 5.

Adicionalmente, solicita que se ordene a la Empresa Distribuidora del Pacífico S.A. “Dispac” expedir una nueva factura ajustada a los consumos reales registrados en el medidor y, adicionalmente, que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y costos del proceso. Hechos 6. En la demanda se expusieron como fundamentos fácticos de las pretensiones los que, a continuación, se sintetizan: 7.

En primer lugar, la parte demandante manifiesta que, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, así como en enero y febrero de 2020, la empresa DISPAC expidió facturas de energía eléctrica aplicando cobros por promedio, sin brindar explicación alguna acerca de la causa de la falta de lectura del medidor ni notificar al usuario sobre la existencia de investigaciones en curso.

Las facturas emitidas en dichos periodos contenían valores y consumos inconsistentes, lo cual generó confusión e incertidumbre respecto de la medición real del servicio. 8. De igual modo, expone que el 24 de febrero de 2020 la empresa realizó una visita de revisión, dejando constancia en el acta N.° 125670, en la cual se verificó que la edificación contaba con cuatro matrículas de energía. Posteriormente, el 9 de marzo de 2020, en nueva visita consignada en el acta N.° 144891, la empresa reportó que las pruebas practicadas estaban dentro del margen de error permitido y recomendó la verificación de una posible fuga interna en la instalación, sugiriendo la intervención de un técnico electricista.

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120210001901 JIMMY ALBERTO LEDEZMA DENIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 9. Asimismo, indicó que el 24 de marzo de 2020 la empresa incluyó, de manera sorpresiva, en la factura correspondiente al periodo de febrero, los cobros por diferencias de consumo presuntamente no facturadas en periodos anteriores.

Tal situación se materializó el 26 de marzo de 2020, cuando el propietario del inmueble, señor Jimmy Ledezma, fue informado de la expedición de una nueva factura por valor de $2.105.361, incluyendo el cobro de alumbrado público, sustentada en la normativa que autoriza la facturación de diferencias de consumo dejadas de cobrar dentro de un plazo de cinco meses. 10.

Igualmente, refiere que el 29 de abril de 2020 presentó un derecho de petición solicitando aclaración sobre las inconsistencias en la facturación, dado que las lecturas no guardaban secuencia lógica. En respuesta, la empresa DISPAC ratificó los cobros efectuados, reiterando que las pruebas realizadas se encontraban dentro del margen de error permitido y recomendando nuevamente la revisión de eventuales fugas internas.

Con ello, se generaron dos valores distintos exigidos al usuario, lo que acentuó la incertidumbre y las dudas sobre la facturación. 11. En ese mismo sentido, sostiene que en medio de la emergencia social, económica y sanitaria derivada del COVID-19, intentó presentar recursos administrativos de reposición y apelación el 22 de mayo de 2020.

No obstante, al no poder acceder personalmente a las oficinas de la empresa debido a las restricciones de pico y cédula, optó por enviarlos a través de mensajería especializada, la cual los entregó el mismo día. Sin embargo, mediante oficio del 12 de junio de 2020, notificado el 2 de julio del mismo año, la empresa rechazó los recursos alegando su extemporaneidad, desconociendo los vicios de procedimiento y las medidas especiales adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria, además de omitir un pronunciamiento de fondo.

Finalmente, el 9 de julio de 2020, la parte actora acudió ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, presentando virtualmente un recurso de queja, ante la imposibilidad de atención presencial en la oficina de Quibdó. Normas violadas y concepto de la violación 12. En sustento de sus pretensiones, la parte actora invocó como norma violada los artículos 138 y 164 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011. 13.

En el concepto de la violación manifestó: “(…) Al interpretar el artículo transcrito, se tiene que la empresa sólo cuenta con el término de cinco meses, contados desde el momento en que debió haber entregado la factura contentiva del consumo no cobrado, para recuperar el valor que por error, omisión o investigación de desviación significativa no pudo cobrar de forma oportuna.

Término que no operará cuando se compruebe que el usuario actuó con dolo. Por lo tanto, si una empresa revoca la decisión final tomada en un proceso de energía consumida dejada de facturar, al desatar el recurso de reposición por no aplicación del debido proceso o retrotrae la actuación en cualquier etapa para subsanar irregularidades procedimentales, estas acciones, ni ninguna otra, interrumpen el término señalado en el artículo 150.

El incumplimiento del plazo señalado genera la imposibilidad de la empresa de cobrar lo no facturado. (…) De los conceptos anteriores se puede indicar que: la empresa NUNCA le informo al usuario que estaba realizando una investigación por desviación significativa, el usuario solo se enteró al recibir la factura el QUINTO mes, y fue exactamente en ese mes que fue hacer las visitas, siendo violatorio del debido proceso, dado que desde el mes de octubre se evidencio la desviación significativa.

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120210001901 JIMMY ALBERTO LEDEZMA DENIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) Es claro que la ley le permite el cobro promedio, pero solo durante un periodo y como se puede observar en las facturas que se adjunta y donde se resalta en TIPO DE COBRO dice PROMEDIO en varios meses, adicionalmente ese cobro promedio era para que se realizara la investigación y se determinara la causa real de la desviación, la cual nunca fue determinada por la empresa y solo presumieron que podría haberla causado mas no lo comprobaron (…)”.

Contestación de la demanda 14. Por su parte, la entidad demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL PACÍFICO S.A. “DISPAC”, al ejercer su derecho de defensa, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no existió omisión en la lectura del medidor, pues al verificar el consumo correspondiente al mes de octubre de 2019 se detectó una desviación significativa frente a los registros anteriores, motivo por el cual se aplicó lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994.

En ese sentido, indicó que las diferencias encontradas fueron debidamente trasladadas al suscriptor. 15. De igual modo, la parte demandada alegó que el actor debía haber presentado la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante la Procuraduría a más tardar el 22 de septiembre de 2020; sin embargo, dicha solicitud solo fue radicada el 4 de noviembre del mismo año. En consecuencia, afirmó que este trámite no tenía la virtualidad de interrumpir el término de caducidad, el cual, para la fecha de su presentación, ya se encontraba vencido. 16.

Con fundamento en lo anterior, la entidad demandada propuso las excepciones previas de caducidad de la acción e ineptitud de la demanda. Los fundamentos de la sentencia impugnada 17. Para fundamentar la decisión de conceder las súplicas de la demanda, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó precisó que, para verificar la caducidad, no era procedente contar los términos desde la notificación del acto administrativo del 7 de mayo de 2020, ya que el usuario no contó con garantías suficientes para interponer oportunamente los recursos.

En su lugar, el conteo se realizó a partir de la notificación de la Resolución SSPD–20208300067795 del 28 de agosto de 2020. De esta forma, indicó que, con la suspensión ocasionada por la solicitud de conciliación prejudicial, la demanda se presentó el 2 de febrero de 2021, cuando solo habían transcurrido cinco días del término de caducidad, lo que descartó la configuración de este fenómeno. 18.

Asimismo, indicó el A quo que, se evidenció que en la factura de octubre de 2019 no se registró la lectura real del contador, lo que impidió establecer con certeza el consumo que motivó la investigación por desviación significativa, configurándose un incumplimiento de las obligaciones de DISPAC previstas en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. 19.

Finalmente, el juzgado de primera instancia concluyó que la empresa aplicó protocolos poco confiables en la medición y facturación del servicio, trasladando al usuario valores de consumo irregulares entre octubre de 2019 y enero de 2020. En consecuencia, se determinó que DISPAC incurrió en una serie de irregularidades que vulneraron el debido proceso y restringieron el ejercicio de los recursos administrativos, llegando incluso a desconocer las garantías previstas en su propio Contrato de Condiciones Uniformes, las cuales resultaban más favorables al usuario que las contenidas en la ley.

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120210001901 JIMMY ALBERTO LEDEZMA DENIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co II. EL RECURSO DE APELACIÓN 20. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que el acto administrativo DPSA-ATC-20-76094 del 7 de mayo de 2020 fue notificado el 15 de mayo del mismo año y adquirió firmeza con el vencimiento del término para interponer recursos.

En ese orden, sostuvo que el demandante no los presentó en forma oportuna, razón por la cual, al momento de radicar la solicitud de conciliación, el medio de control ya se encontraba caducado. 21. Asimismo, cuestionó la afirmación del A quo según la cual el actor no tuvo posibilidad de interponer recursos. A su juicio, está demostrado que los mismos fueron presentados de manera extemporánea.

Agregó que no puede alegarse la falta de acceso a los canales virtuales de DISPAC, pues estos son de carácter público, se encuentran disponibles en la página web de la entidad y no se aportó prueba alguna que acredite la imposibilidad alegada. De esta forma, consideró que la carga de la prueba correspondía al demandante. 22. De otra parte, afirmó que tanto el juez como la parte actora incurren en un error al sostener que se omitió la lectura del medidor.

Precisó que en octubre de 2019 sí se efectuó la lectura correspondiente y que, al detectarse una desviación significativa, se aplicó lo previsto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, facturando con base en el promedio de consumos anteriores. Añadió que en las facturas de octubre de 2019 a febrero de 2020 se indicó expresamente al usuario la causal “Promedio Desviación Significativa”, sin que exista norma que obligue a notificar por un medio específico el inicio de dicha investigación. 23.

Finalmente, expuso que en febrero de 2020 se practicó un análisis técnico al medidor, consignado en el Acta N°. MD125670, mediante el cual se identificó la causa de las desviaciones. En consecuencia, las diferencias de consumo fueron cobradas al suscriptor dentro del plazo de cinco meses fijado por el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, con lo cual se evitó la sanción allí prevista.

Por ello, afirmó que no se vulneró el debido proceso ni se desconoció derecho alguno, puesto que el procedimiento aplicado se ajustó a las disposiciones legales vigentes. Actuaciones en segunda instancia 24. Mediante auto Interlocutorio No. 256 de fecha 30 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

III. CONSIDERACIONES 25. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 26. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se delimita en los siguientes términos: - Determinar si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesto dentro del término previsto en el literal d) del numeral 2 del Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120210001901 JIMMY ALBERTO LEDEZMA DENIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo?. - En caso de no haberse configurado el fenómeno de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto, se deberá establecer si los actos administrativos contenidos en los oficios Nros.

DPSA- ATC-20-76524 y DPSA-ATC-20-76094, mediante los cuales la entidad demandada efectuó el cobro al usuario por presuntas omisiones en la lectura del medidor, se ajustan o no a derecho, o si, por el contrario, vulneraron el debido proceso de aquel, generando la nulidad solicitada y en virtud de ello, debe confirmarse o revocarse la sentencia apelada?.

Tesis de la Sala 27. La Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda, y en su lugar, declarará probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la entidad demandada. Ello por cuanto, contrario a lo sostenido por el A quo, el término para interponer los recursos administrativos no era de diez (10) días, como lo estableció el Contrato de Condiciones Uniformes, sino de cinco (5) días, de conformidad con lo previsto de manera expresa y taxativa el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

En consecuencia, las estipulaciones contractuales carecen de eficacia frente a la jerarquía normativa, pues la regulación legal prevalece sobre las cláusulas del contrato. 28. En consecuencia, verificado el cómputo legal, se advierte que la demanda fue presentada cuando ya había vencido el término de cuatro (4) meses previsto en el artículo 164 del CPACA para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese sentido, resulta indiscutible que operó la caducidad, lo que resuelve de manera definitiva el primer problema jurídico planteado en esta instancia judicial y torna innecesario el análisis del segundo, relativo al estudio de la legalidad de los actos administrativos demandados. El fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho durante la suspensión de términos establecida mediante decreto 564 de 2020 29.

La caducidad es entendida como aquel fenómeno procesal que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo; acontece cuando ha vencido el plazo consagrado por la ley para instaurar algún tipo de acción o medio de control, es decir, es una sanción de carácter legal por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, para quien ha dejado vencer los términos preclusivos que el ordenamiento prevé para acudir a la administración de justicia. 30.

Sobre el tema, la doctrina con fundamento en la jurisprudencia enseña lo siguiente: "Ha sostenido en forma reiterada el Consejo de Estado que la caducidad cuando aparezca clara, desde un principio deberá decretarse en el primer auto que se dicte dentro del proceso, por razones de economía procesal y de seriedad, ya que no tiene sentido que las partes se sometan a un debate costoso y de larga duración para terminar con una declaración de tal naturaleza…1 1 Carlos Betancur Jaramillo, Derecho Procesal Administrativo, cuarta edición, Pág. 156.

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120210001901 JIMMY ALBERTO LEDEZMA DENIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 31. También ha sido clara la posición del Consejo de Estado para definir la caducidad como un aspecto procesal que hace parte de los presupuestos procesales y debido a ello, como un elemento habilitante del rechazo de la demanda, cuando ella aparezca establecida. 32.

Al respecto la Alta Corporación, indicó: “El criterio mayoritario de la Sala sobre la naturaleza de las normas relativas a la caducidad de la acción, ahora se orienta a que las mismas son de carácter procesal; lo anterior al punto de que, precisamente, el aspecto de la caducidad debe examinarse dentro de los “presupuestos procesales” e incluso en caso de verificar su ocurrencia, desde antes del inicio del proceso, se impone el rechazo de la demanda, de plano (artículo 143 C.C.A.) 33.

En cuanto a la oportunidad para interponer la demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se tiene que el artículo 164 numeral 2 literal d) de la Ley 1437 de 2011 “CPACA”, prevé: “(…)

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(resaltado fuera de texto). 34. Precisado lo anterior, es del caso indicar que la caducidad es una institución jurídica que impide que las situaciones puedan ser debatidas en cualquier tiempo ante la jurisdicción, pues ello iría en contravía del principio de seguridad jurídica y permitiría la permanencia indefinida de los conflictos en el tiempo. 35.

Y es por su carácter de norma de orden público, que es posible que su configuración pueda ser declarada a petición de parte o de oficio, en la sentencia ―en los términos del artículo 187 ibídem―; esto, en caso de no haber sido advertida al momento de examinar la admisibilidad de la demanda. 36. Con el propósito de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador ―apuntando a la protección del interés general ―, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial previstos en el CPACA. 37.

Estos plazos resultan ser entonces razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y ―se reitera― de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. Al respecto, el Consejo de Estado indicó en la sentencia de fecha 16 de diciembre de 20202, lo siguiente: 2 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Sentencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01172-01(65635)A. Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120210001901 JIMMY ALBERTO LEDEZMA DENIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co «El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción3, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure4 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia5, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar». 38.

Ahora bien, con el propósito de establecer la forma correcta de contabilizar los términos judiciales, resulta procedente hacer alusión a lo indicado en los artículos 106 y 118 del CGP ―por remisión del artículo 306 del CPACA―, normas que dispusieron lo siguiente: «Artículo 106. Actuación judicial. Las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, sin perjuicio de los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles.

Las audiencias y diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa. (…) Artículo 118. Cómputo de términos. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. 3 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05: «( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos». 4 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: «Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial». 5 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: «(…) [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado».

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120210001901 JIMMY ALBERTO LEDEZMA DENIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado» (negrillas de la Sala). 39.

Sobre este punto, el Consejo de Estado ha explicado que diferentes circunstancias externas, como la vacancia judicial o los paros ―por ejemplo―, no interrumpen el término de la caducidad, precisando que, en tales eventos, el lapso para interponer la demanda se corre al día hábil siguiente: «(…) [L]os términos establecidos en meses o años, como en el caso de la caducidad de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, respectivamente, deben ser contabilizados en días calendarios o, mejor, en unidades exactas, ya sea de meses o de años, da tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles.

Sin embargo, cuando aquel término cae en día no hábil se extiende hasta el primer día hábil siguiente. (…) Lo anterior indica que cuando el término contemplado en la norma está expresado en meses, para su contabilización, no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que, por cualquier causa, el Despacho deba permanecer cerrado, como ocurrió en el presente caso, con ocasión del paro judicial.

Sin embargo, en caso de que el término para presentar la acción se venza en los días en que el Despacho Judicial no se encuentre prestando sus servicios, dicho término se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. Lo anterior, permite concluir que ni el paro, ni la vacancia judicial interrumpen el término de caducidad para presentar la acción, pues tales circunstancias no deben ser tenidas en cuenta, salvo que dicho plazo expire dentro de éstas, caso en el cual, como ya se dijo, la acción caducaría si en el primer día hábil siguiente no se presenta la demanda» (negrillas de la Sala). 40.

Por su parte, en la sentencia de 4 de junio de 2021, el Máximo Tribunal de lo contencioso-administrativo refirió lo siguiente, en relación con la suspensión del conteo del término de caducidad: «Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez». 41.

Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso se hace necesario precisar que, el artículo 1 del Decreto 564 de 20206, dispuso ciertas medidas respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad en el marco de los procesos judiciales, así: “ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o 6 Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120210001901 JIMMY ALBERTO LEDEZMA DENIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal” (negrillas de la Sala). 42. En desarrollo de lo anterior, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 ―mediante Acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567―.

Solamente hasta el 27 de mayo de dicha anualidad, el Consejo Superior de la Judicatura determinó ―mediante el Acuerdo PCSJA-11581 de dicha data― que el levantamiento de términos judiciales sería efectivo a partir del 1 de julio de 2020. 43. De conformidad con lo expuesto en líneas previas, la Sala arriba a las siguientes conclusiones que sirven para desatar la controversia propuesta en el recurso de apelación: a. La caducidad es una figura jurídica que tiene por propósito evitar que las situaciones jurídicas queden indefinidas en el tiempo.

Por tal razón, el legislador estableció plazos perentorios, preclusivos e improrrogables que constituyen normas de orden público para ejercer el derecho de acción, so pena de que el mismo se extinga por el paso del tiempo. b. Por regla general, el término de caducidad no se interrumpe por circunstancias externas al proceso ―tales como paros e incluso la misma vacancia judicial―.

Por el contrario, dicho término sí puede llegar a ser suspendido legalmente mientras se adelanta el trámite de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. c. Los términos establecidos en meses, como es el caso de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, deben ser contabilizados en días calendario de tal forma que, en principio, no deben excluirse los días no hábiles.

No obstante, cuando aquel término fenece en día no hábil, este se extiende hasta el primer día hábil siguiente. d. En el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que fue declarado por el Gobierno Nacional, debido a la pandemia causada por la COVID-19, el legislador extraordinario dispuso que los términos de prescripción y de caducidad para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120210001901 JIMMY ALBERTO LEDEZMA DENIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Judicial se suspenderían desde el 16 de marzo, «hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación de los términos judiciales». e. En virtud de los diferentes acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los términos judiciales estuvieron suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, reanudándose los mismos a partir del 1 de julio de dicha anualidad.

El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 44. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 45. Revisadas las facturas aportadas a nombre del señor Jimmy Alberto Ledezma Denis, en servicio con estado activo y con medidor No. 07999265 se observa lo siguiente7: Para el período de agosto de 2019, con factura No. 000013772600 con tipo de cobro con lectura, la lectura anterior fue 34396 y la actual 34517, lo que arrojó un consumo de 121 kWh. reconocidos como consumo de subsistencia, equivalentes a un valor de $32.330.

En el mes de septiembre de 2019, bajo la factura No. 000013869699, con tipo de cobro con lectura, la lectura anterior fue de 34517 y la actual de 34645, resultando en un consumo de 128 kWh. De este total, 128 kWh se clasificaron como consumo de subsistencia, con un valor de $34.230. Para el período de octubre de 2019, en la factura No. 000013966804, con tipo de cobro promedio, la lectura anterior fue 34645 sin lectura actual, equivalente a un consumo de 109 kWh, arrojando un total facturado de $29.210.

En el mes de noviembre de 2019, con factura No. 000014063953 y tipo de cobro promedio, la lectura anterior fue 34754 y la actual 38248, registrándose un consumo de 109 kWh. Todo el consumo se reconoce como subsistencia, equivalente a un valor de $29.260. Para el período de diciembre de 2019, bajo la factura No. 000014161380 y tipo de cobro promedio, la lectura anterior fue 34663 y la actual 40287, resultando en un consumo de 107 kWh.

El total corresponde a subsistencia, con un valor final de $28.770. En enero de 2020, mediante la factura No. 000014269810, con tipo de cobro promedio, la lectura anterior fue 34970 y la actual 42362, lo que arrojó un consumo de 110 kWh. Dicho consumo se clasifica en su totalidad como subsistencia, con un valor de $29.650. En el mes de febrero de 2020, con factura No. 10001459973, tipo de cobro con lectura, la lectura anterior fue 35080 y la actual 44180, registrándose un consumo de 9100 kWh.

De este total, 173 KWH fueron subsistencia por un valor de $46,831, mientras que 8927 kWh se clasificaron como consumo adicional, equivalente a $5.242.291, para un total de $5.289.291. 7 visible a índice 8 denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “1. Contestación de demanda.”, páginas 20-22 y en el expediente digital archivo denominado “DEMANDA_102202193656am_801551ae35f047bfbf4ceccf5d29a52b.pdf” páginas 19-25 Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120210001901 JIMMY ALBERTO LEDEZMA DENIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co En el mes de marzo de 2020, según la factura No. 0000144587312 la lectura anterior fue 44180 y la actual 44522, reflejando un consumo de 342 kWh.

De este total, 173 kWh correspondieron a subsistencia por un valor de $48,851, y 169 kWh a consumo adicional por $102.740, sumando un total de $2.105.361. A dicho valor se adicionaron otros conceptos, como intereses por mora e impuesto de alumbrado público, que elevaron el total facturado a $5.467.160. 46. En virtud del Plan de Contingencia por la Emergencia Sanitaria derivada del Covid-19 de fecha 30 de marzo de 2020, la empresa Distribuidora del Pacífico S.A. “Dispac” dispuso que desde tal fecha la atención al cliente se realizaría en las oficinas de la ciudad de Quibdó de lunes a viernes, en jornada continua de 7:00 a.m a 3:00 p.m. Asimismo, se estableció que el ingreso de los usuarios se efectuaría de manera controlada para evitar aglomeraciones, permitiendo el acceso únicamente de una persona por cuenta8. 47.

Para tal efecto, se implementó la medida de Pico y Cédula, asignando el ingreso de acuerdo con el último dígito del documento de identidad, de manera que los lunes podían ingresar las cédulas terminadas en 0 y 1, los martes en 2 y 3, los miércoles en 4 y 5, los jueves en 6 y 7 y los viernes en 8 y 9. Asimismo, la entidad determinó la habilitación de canales virtuales para facilitar el acceso de los usuarios a sus servicios, entre los cuales se incluyó la radicación de peticiones, quejas y recursos a través de la página web institucional en la dirección https://dispac.com.co. 48.

Posteriormente, el día 29 de abril de 2020, el señor Jimmy Alberto Ledezma Denis presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando la revisión de la factura No. 14359973, correspondiente al periodo de facturación del mes de febrero de 2020, que abarcaba el consumo del 12 de febrero al 12 de marzo, por un valor total de $5.716.631.

En su escrito también pidió explicación sobre las diferencias registradas en los reportes de lecturas en relación con la pérdida de secuencia9. 49. Mediante oficio No. DPSA-ATC-20-76094 del 7 de mayo de 2020 la Empresa Distribuidora del Pacifico S.A. “Dispac” dio respuesta a dicha petición, la cual fue notificada el 15 de mayo de 2020 manifestando lo siguiente10: “(…) Le informamos que se procedió a realizar una investigación por desviación significativa, en donde se realiza cobro por promedio hasta tanto se valida que el valor facturado, estableciendo a través de inspección que el consumo es el generado dentro del predio por lo que se factura el consumo del mes (febrero) y el excedente de los anteriores (octubre, noviembre, diciembre 2019 y enero 2020).

En lo que se refiere a la factura con N°14359973 e reiteramos que los kilovatios facturados en el periodo Febrero, comprenden el consumo de dicho periodo que fue de 1818kwh y los kilovatios que se encontraban en investigación 7282kwh de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre 2019 y Enero 2020, para un total de 9100kwh, siendo clara la causa del aumento, ya que sus consumos fueron facturados por promedio de consumos anteriores en razón de Desviación significativa, en donde al poder validar la lectura reflejada en el equipo de medida que a la fecha 12 de Marzo de 2020, llevaba 8 visible a índice 21 denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “25Recepcionmemor_PLANDECONTINGENCIAPA(.pdf) NroActua 21” 9 visible a índice 8 denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “1.

Contestación de demanda.”, páginas 14-17 10 visible a índice 8 denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “1. Contestación de demanda.”, páginas 23-28 y 31 Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120210001901 JIMMY ALBERTO LEDEZMA DENIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co un consumo de 44180kwh, por lo tanto, al aplicar la lectura restaban unos consumos dejados de facturar los cuales se encontraban en investigación de 7282kwh, que efectivamente fueron cargados para el periodo de Febrero de 2020.

Si no tiene la facilidad de pago, respetuosamente le ofrecemos los planes de financiación para que a través de cuotas mensuales vaya saldando la deuda, en la medida en que tenga la voluntad podrá acercarse a la oficina de Atención al Caliente para que se firme un acuerdo de pago. (…) No acceder a su solicitud por consumo alto, toda vez que los consumos son facturados son los reflejado en el equipo de medida, de lo cual se valida a través de inspección según Acta N° MD125670 y MD144891 y observancia del procedimiento establecido en la Cláusula 18 del Contrato de Condiciones Uniformes.

Contra esta decisión tiene usted derecho a presentar los recursos de reposición ante esta entidad y el recurso de reposición en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Dichos recursos podrán interponerse dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión de manera personal o por aviso.

(…)”. 50. El día 22 de mayo de 2020 a las 12:42 p.m., mediante la empresa Servientrega la apoderada del señor Jimmy Alberto Ledezma Denis envió un documento con fecha programada de entrega el día siguiente11. 51. Inconforme con dicha decisión el actor el día 27 de mayo de 2020 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación12.

Estos fueron rechazados por extemporáneos mediante oficio No. DPSA-ATC-20-76524 del 12 de junio de 2020, notificado el 16 de junio del mismo año a través del correo electrónico notificaciónpqr@dispacsaesp.com.rpost.org13. 52. Posteriormente, el 10 de julio de 2020, la parte actora presentó recurso de queja, en el que alegó que los funcionarios de vigilancia de la empresa no le permitieron ingresar a radicar los recursos de ley debido a las restricciones derivadas de la contingencia por Covid-19, mostrándose inflexibles e indiferentes frente a la situación. En su escrito, adujo omisiones e incumplimientos de la entidad, así como vulneración del debido proceso14. 53.

En virtud de lo anterior, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso mediante la Resolución No. SSPD- 20208300067795 del 28 de agosto de 2020. En dicha providencia se declaró la improcedencia de la queja al advertir que los recursos interpuestos no cumplían los requisitos de procedibilidad. En particular, precisó que la decisión cuestionada había sido notificada el 15 de mayo de 2020 y, por tanto, el término de cinco (5) días hábiles para recurrir vencía el 22 de mayo de 2020.

No obstante, el escrito se 11 visible en el expediente digital archivo denominado “DEMANDA_102202193656am_801551ae35f047bfbf4ceccf5d29a52b.pdf” páginas 6 12 visible a índice 8 denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “1. Contestación de demanda.”, páginas 32-35 13 visible a índice 8 denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “1.

Contestación de demanda.”, página 43-45 14 Según se extrae de la mediante la Resolución No. SSPD-20208300067795 del 28 de agosto de 2020, visible a índice 8 denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “1. Contestación de demanda.”, página 50 Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120210001901 JIMMY ALBERTO LEDEZMA DENIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co radicó el 27 de mayo de 2020, lo que evidenciaba su extemporaneidad y la consiguiente falta de legitimidad del recurrente15. 54.

Además, consideró que las circunstancias alegadas por el usuario respecto de las restricciones de acceso por la emergencia sanitaria no estaban debidamente probadas en el expediente y no constituían justificación para la extemporaneidad, pues el término otorgado había sido claro y suficiente para ejercer la carga procesal. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispuso el rechazo del recurso de apelación, confirmando lo decidido por la entidad demandada. 55.

El día 29 de enero de 2021 se llevó a cabo, ante la Procuraduría 186 Judicial I para Asuntos Administrativos, la audiencia de conciliación solicitada por la parte actora el 4 de noviembre de 2020, la cual fue declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio16 y la demanda según el acta individual de reparto fue presentada el 1 de febrero de 202117. 56.

Ahora bien, se procederá a resolver los cargos señalados en el recurso de apelación interpuesto, en primer lugar, se analizará lo relacionado con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 57. Conviene precisar que, el día 29 de abril de 2020 los señores Arbey de Jesús Ríos Montoya, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.809.334, en calidad de inquilino y Jimmy Alberto Ledezma Denis, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.792.562, en calidad de propietario, presentaron una reclamación administrativa ante la empresa demandada.

En dicho escrito, invocaron expresamente las medidas adoptadas en virtud del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y las consecuencias derivadas de la emergencia económica, social y ecológica, particularmente en relación con el vencimiento de términos. Esta circunstancia evidencia que los usuarios tenían pleno conocimiento del marco normativo vigente y de los mecanismos disponibles para ejercer sus derechos. 58.

Asimismo, durante la emergencia sanitaria por el COVID 19, la empresa demandada implementó un Plan de Contingencia, mediante el cual se estableció la atención al cliente en sus oficinas de Quibdó de lunes a viernes en jornada continua de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., con ingreso controlado según el esquema de Pico y Cédula. Conforme a ello y a que el número de la cédula del actor termina en 2, la atención presencial estaba habilitada para el día martes y no en la jornada en que aquel alegó haber presentado el recurso, esto es, el viernes. 59.

Sin embargo, el Plan de Contingencia también habilitó canales virtuales, incluyendo la radicación de peticiones, quejas y recursos a través de la página web institucional https://dispac.com.co, lo cual otorgaba al actor la posibilidad real y efectiva de presentar el recurso que consideraba procedente respecto de la decisión de la administración dentro del término legal sin depender de su día de Pico y Cédula.

Por lo tanto, la situación fáctica da cuenta que el señor LEDEZMA DENIS tenía tanto el conocimiento como la oportunidad para presentar el recurso dentro del plazo establecido para tales efectos, sin que se configurara un impedimento material que justificara su extemporaneidad, situación que además no quedó acreditada en el expediente. 15 visible a índice 8 denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “3.

ANEXOS”, páginas 4- 16 visible a índice 8 denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia archivo denominado “4. CONCILIACION EXTRA.”, páginas 25 17 visible a índice 1 denominado del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120210001901 JIMMY ALBERTO LEDEZMA DENIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 60.

En ese punto, vale la pena precisar que el acto administrativo que resolvió de fondo la actuación administrativa es el oficio No. DPSA-ATC-20-76094 del 7 de mayo de 2020, notificado el 15 de mayo de 2020. Este constituye el acto definitivo frente al cual el actor podía interponer los recursos administrativos de reposición y en subsidio el de apelación. Por lo tanto, conforme al artículo 164.2.d del CPACA, el término de caducidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo iniciaba a correr a partir del día siguiente a su notificación, es decir, el 16 de mayo de 2020.

El oficio emitido en el mes de junio de 2020 se limitó a indicar que los recursos interpuestos por el extremo activo de la litis eran extemporáneos, por lo que no constituye acto de fondo que modifique el cómputo del referido plazo. 61. En ese orden de ideas y conforme al Decreto 564 de 2020, la suspensión de términos judiciales impidió que el plazo de caducidad comenzara a correr antes del 30 de junio de 2020, por lo que el término de cuatro (4) meses en este asunto inició el 1 de julio de 2020, es decir, que vencía el 1 de noviembre de 2020; sin embargo, al corresponder a un día inhábil, se extendió hasta el 2 de noviembre de 2020.

Por tal razón, tanto la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 4 de noviembre de 2020 como la demanda presentada el 1 de febrero de 2021 se hicieron por fuera del plazo con el que se contaba para ello, configurándose así el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 62. Por otro lado, se observa que el A quo indicó en la providencia recurrida que, para la fecha de los hechos, el contrato de condiciones uniformes de la entidad demandada establecía en el numeral 1° de la cláusula 59 que el término de cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994 para interponer recursos se ampliaba a diez días hábiles para ciertos eventos, como los reclamos de facturación; por tanto, al ser más favorable para el usuario, este término contractual debía aplicarse de preferencia al término legal.

De ello precisa que, para efectos de verificar la caducidad del medio de control interpuesto, no se podía iniciar el conteo de los términos desde la notificación del oficio No. DPSA-ATC-20- 76094 del 7 de mayo de 2020, ya que no se habían vencido los plazos contractuales previstos y no se dieron garantías suficientes al usuario para presentar oportunamente sus recursos. 63.

Al respecto, se tiene que el artículo 132 de la Ley 142 de 1994 prevé que el contrato de servicios públicos se rige, en primer lugar, por lo establecido en la citada disposición normativa, luego por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, en tercer lugar, por las condiciones uniformes fijadas por las empresas y, finalmente, por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.

De esta forma, se establece una jerarquía normativa en la que la ley prevalece sobre las estipulaciones contractuales18. 64. Por su parte, el artículo 152 prevé que es de la esencia del contrato de servicios públicos el derecho del usuario a presentar peticiones, quejas y recursos frente a la empresa, pero también advierte que las normas sobre la presentación y decisión de tales recursos se interpretarán conforme a las costumbres de las empresas únicamente en aquello que no esté expresamente regulado por la ley. 65.

A su turno, el artículo 154 regula de manera expresa los recursos contra actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación, y determina que tanto el recurso de reposición como el de apelación deben interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión respectiva. Esto 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata, Sentencia del 20 de mayo de 2024, Radicación No. 11001-03-26-000-2022-00018-00 (67929) Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120210001901 JIMMY ALBERTO LEDEZMA DENIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co significa que el legislador ya fijó de manera clara y taxativa dicho plazo, lo cual no deja margen para que los contratos lo amplíen o lo modifiquen. 66.

En consecuencia, una cláusula contractual que establezca un plazo distinto al previsto por la ley resulta contraria a la jerarquía normativa, pues la regulación legal es imperativa y no puede ser desvirtuada por disposiciones contenidas en un contrato de condiciones uniformes. 67. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido que cuando existen conflictos en la aplicación de distintas disposiciones deben aplicarse los criterios de jerarquía, cronología y especialidad, y que en todo caso prevalece la disposición de mayor jerarquía, es decir, la ley.

Por ello, en este caso debía darse aplicación al término de cinco (5) días establecido por el legislador en los artículos 152 y 154 de la Ley 142 de 1994, y no al término de diez (10) días pactado en el referido contrato19. 68. Conforme lo expuesto, se impone para la Sala revocar la providencia recurrida, y, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la entidad ejecutada. 69.

En consecuencia, resulta innecesario que la Sala se pronuncie sobre el segundo problema jurídico planteado. La condena en costas 70. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 71.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la procedencia de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 72. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

REVÓQUESE la sentencia de fecha 25 de junio de 2025, a través de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Quibdó concedió las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En su lugar, PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor JIMMY ALBERTO LEDEZMA DENIS contra la EMPRESA 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, Sentencia del 2 de agosto de 2024, Radicación No. 25000-23-36-000-2021-00386-01 (70.269) Sentencia N Y R 2da instancia Radicado No. 27001333300120210001901 JIMMY ALBERTO LEDEZMA DENIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co DISTRIBUIDORA DEL PACIFICO S.A. “DISPAC”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP20 ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 20 La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó en esta oportunidad se integra con la doctora Adela Yriasny Casas Dunlap magistrada de esta Corporación, por ser la que sigue en el orden alfabético de apellidos y nombres, dado que la suscrita ponente se encuentra encargada del Despacho 001 a partir del 1 de septiembre de 2025, conforme al oficio de fecha 30 de julio de 2025 emitido por el Consejo de Estado.

(Artículo 8º del acuerdo 209 de 1997).