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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2024-00170-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-09-29

Auto N/R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240017001 YARIN YARITZA AGUILAR MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

INTERLOCUTORIO No. 315 RADICADO: 27001333300220240017001 DEMANDANTE: YARIN YARITZA AGUILAR MENA DEMANDADO: MUNICIPIO DE UNIÓN PANAMERICANA - UNIDAD PRESTADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE UNIÓN PANAMERICANA E.S.P. MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIA QUE RECHAZO LA DEMANDA MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO SUBSANARLA - procede cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida/ ACTO ADMINISTRATIVO - es aquella manifestación unilateral de voluntad de quien ejerce función administrativa, ya sea una autoridad estatal o un particular investido de función pública, tendiente a la producción de efectos jurídicos, como la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas/ PROCEDENCIA DEL CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVO VERBALES - Aunque las decisiones administrativas no consten en un documento físico, es viable que sus pronunciamientos verbales sean susceptibles de recurso y de ser discutidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo siempre y cuando se pruebe de manera fehaciente su existencia por otros medios de prueba legales y produzcan efectos jurídicos, ya sea (i) al dárseles publicidad, lo cual indiscutiblemente les otorga eficacia y oponibilidad, y por consiguiente, permite que se produzcan los efectos para los cuales fue tomada la decisión, o (ii) cuando la decisión que contiene es ejecutada directamente/ELEMENTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – contenido de la decisión, fecha de expedición y la autoridad emisora de la decisión administrativa. 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto interlocutorio No. 303 del 1 de abril de 2025 a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó rechazó la demanda por no subsanar. I.

ANTECEDENTES 2. La señora YARIN YARITZA AGUILAR MENA presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el MUNICIPIO DE UNIÓN PANAMERICANA y la UNIDAD PRESTADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE UNIÓN PANAMERICANA E.S.P. con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo verbal del 18 de marzo de 2024 emitido por la Junta Directiva de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios mediante el cual fue removida del cargo Auto N/R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240017001 YARIN YARITZA AGUILAR MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de Coordinadora de la empresa o Unidad demandada, sin que se le garantizara el debido proceso, ni se respetaran los estatutos aplicables. 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó su reintegro al cargo, el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, la reparación de los perjuicios morales sufridos y demás condenas derivadas de la actuación arbitraria e ilegal por parte de las entidades demandadas. 4. Una vez revisada la demanda, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante auto interlocutorio No. 016 del 21 de enero de 20251 notificado el 22 de enero de 2025, la inadmitió al advertir falencias que debían ser corregidas por la parte actora, a saber: (i) No se individualizaron con precisión los actos acusados conforme lo previsto en el artículo 163 del CPACA y (ii) No se aportó copia de los actos acusados con la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 166 del CPACA. 5.

Para lo anterior, concedió un término de diez (10) días, conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de rechazo. 6. El 28 de enero de 2025, la parte demandante presentó recurso de reposición, contra la mencionada providencia, bajo el argumento de que, en el ordenamiento jurídico Colombiano no existe una norma que condiciones la formalidad de los actos administrativos, por tanto el medio magnético donde consta el acto verbal de desvinculación acompañado del acta de entrega, constituyen prueba suficiente de la existencia del acto administrativo verbal demandado en este asunto, razón por la cual considera inviable la inadmisión de la demanda. 7.

Luego, el 29 de enero de la misma anualidad aportó el audio contentivo del acto de su desvinculación2, en virtud de subsanar la demanda. 8. Posteriormente, el día 7 de febrero de 20253 el extremo activo de la Litis, allegó una solicitud de admisión de la demanda, en el que informó al Despacho que el día 27 de enero de 2025 radicó ante el ente territorial demandado derecho de petición solicitando el acto administrativo y/o las actas de Junta Directiva de la Unidad de Prestación de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Unión Panamericana de fecha 18 de marzo de 2024 firmadas, donde constara la decisión adoptada relacionado con su desvinculación, sin que haya recibido respuesta alguna al respecto.

Agregó, que aportaba nuevamente el escrito de demanda donde incluye el juramento, pese que en el auto admisorio no se dijo nada sobre el particular, dejando la precisión de que no desistía del recurso de reposición interpuesto. II. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO 9. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio No. 303 del 1 de abril de 20254, resolvió: (i) no reponer la decisión de inadmisión de la demanda contenida en la providencia del 21 de enero de 2025 y (ii) rechazar la demanda. 1 Ver índice 00004 del expediente digital de primera instancia disponible en la plataforma SAMAI. 2 Visible a índice 00009 del expediente digital de primera instancia disponible en la plataforma SAMAI. 3 Ver índice 00010 del expediente digital de primera instancia disponible en la plataforma SAMAI. 4 Ver índice 00011 del expediente digital de primera instancia disponible en la plataforma SAMAI.

Auto N/R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240017001 YARIN YARITZA AGUILAR MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 10. Lo anterior, al considerar que no variaron las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la inadmisión y que la parte demandante no subsanó la demanda dentro del término legal establecido para ello ni emitió pronunciamiento respecto a las falencias advertidas.

III. RECURSO DE APELACIÓN 11. La parte demandante interpuso recurso de apelación5, argumentando que el A quo no resolvió el recurso de reposición presentado contra el autor de fecha 21 de enero de 2025 a través del cual se inadmitió la demanda, violando su derecho al debido proceso teniendo en cuenta que se rechazó la demanda en la misma providencia sin que el auto inadmisorio se encontrara ejecutoriado, por tanto, en su concepto el término otorgado para subsanar la demanda no había iniciado a correr. 12.

Adujó que, en la providencia acusada también se omitió emitir pronunciamiento respecto a la presunta reforma de la demanda presentada. En cuanto a las razones de la inadmisión de la demanda, expuso que, con la reforma de la demanda incorporó lo dispuesto en el artículo 166 del CPACA, empero la Juez de primera instancia no analizó los elementos probatorios aportados al plenario y en su lugar considera que exigió un acto administrativo escrito cuando en los hechos relacionados en la demanda se pone de presente que se trata de un acto verbal y se aporta la grabación en medio magnético como prueba. 13.

Sostuvo que, la existencia del acto administrativo verbal se encuentra contenido y acreditado, mediante la copia simple del acta de reunión de la Junta Directiva de la Unidad de Prestación de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Unión Panamericana de fecha 18 de marzo de 2024 sin firma, copia simple del acta de entrega del cargo de Coordinadora de la mencionada empresa de fecha 18 de marzo de 2024, copia simple del acta de entrega de elementos y relación de pasivos de la empresa de fecha 23 de marzo de 2024 y copia del audio de grabación de la reunión realizada el 18 de marzo de 2024. 14.

Con base en lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se admita el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 15. Mediante auto interlocutorio No. 210 del 29 de abril de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió el recurso de apelación presentado en el efecto suspensivo6.

IV. CONSIDERACIONES 16. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico 17. Le corresponde a la Sala determinar si la parte actora subsanó en debida forma los requerimientos efectuados en el auto inadmisorio del 21 de enero de 2025, conforme a lo previsto en el artículo 170 del CPACA, o si, por el contrario, es 5 Ver índice 00015 del expediente digital de primera instancia disponible en la plataforma SAMAI. 6 Ver índice 00016 del expediente digital de primera instancia disponible en la plataforma SAMAI.

Auto N/R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240017001 YARIN YARITZA AGUILAR MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co procedente el rechazo de la demanda por incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 162 y 166 ibidem?.

Tesis de la Sala 18. La Sala revocará el auto interlocutorio No. 303 del 1 de abril de 2025 y en su lugar, se le ordenará al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó realizar un nuevo estudio de la admisión de la demanda, de conformidad con las particularidades del caso y los argumentos aquí expuestos. 19. Lo anterior, por cuanto de la revisión del expediente digital, se determinó que la parte demandante si individualizó en la demanda primigenia el acto administrativo acusado y la subsanó dentro del término otorgado para tal fin, conforme a lo previsto en el artículo 170 del CPACA, al aportar un medio de prueba conducente destinado a acreditar la existencia del acto administrativo verbal demandado, lo cual desvirtúa la causal de rechazo invocada por el A quo.

El Marco normativo y Jurisprudencial aplicable Rechazo de la demanda por no subsanarla dentro de la oportunidad legal establecida 20. El artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 previó que el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda, aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

Por lo anterior, el funcionario judicial debe revisar la demanda y confirmar el cumplimiento de la totalidad de estos requisitos y de no reunirlos cuenta con la facultad de inadmitirla. 21. A su vez, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 modificada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, reguló los eventos en los cuales es procedente el rechazo de la demanda, así: “1.

Cuando hubiere operado la caducidad 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. (resaltado por el despacho)”. 22. La expresión “(…) Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”, constituye una orden, que de no ser cumplida por el demandante generara el rechazo de la demanda, pero que la no admisión de la misma no impide que dicho extremo activo de la Litis vuelva a presentarla siempre y cuando no haya operado la caducidad.

Prueba del acto administrativo verbal 23. El acto administrativo es aquella manifestación unilateral de voluntad de quien ejerce función administrativa, ya sea una autoridad estatal o un particular investido de función pública, tendiente a la producción de efectos jurídicos, como la creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas.

En ese sentido, se trata de una expresión de lo pretendido por quien ejerce función administrativa y, por tanto, una manifestación de dicha función7. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Sentencia del 29 de julio de 2021, Radicado No. 08001-23-33-000-2021-00058-01(ACU) Auto N/R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240017001 YARIN YARITZA AGUILAR MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 24.

En cuanto a la forma en que debe adoptarse esa decisión, si bien no existe una norma que de manera expresa y general exija que todo acto administrativo conste por escrito, el hecho de que por regla general los actos administrativos se documenten de esta manera, o que en determinados casos sea obligatorio hacerlo, no impide la posibilidad de que existan actos administrativos verbales. 25.

Lo anterior, por cuanto, estas decisiones administrativas, aunque no consten en un documento físico, producen efectos jurídicos, (i) al dárseles publicidad, lo cual indiscutiblemente les otorga eficacia y oponibilidad, y por consiguiente, permite que se produzcan los efectos para los cuales fue tomada la decisión, o (ii) cuando la decisión que contiene es ejecutada directamente8. 26.

En esa medida, si bien, no es la forma común y ordinaria en las que la administración debe comunicar sus decisiones, lo cierto es, que es viable que sus pronunciamientos verbales sean susceptibles de recurso y de ser discutidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo siempre y cuando se pruebe de manera fehaciente su existencia por otros medios de prueba legales9.

El caso concreto 27. En el presente asunto, el apoderado de la parte actora sostiene que el A quo no resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de fecha 21 de enero de 2025, y continuó el cómputo del término para subsanar sin pronunciamiento expreso, lo cual contraviene lo previsto en el artículo 118 del Código General del Proceso, afectando el debido proceso de su mandante. 28.

Sobre este punto, es necesario poner de presente que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado10 ha precisado que los plazos establecidos para interponer el recurso de reposición y para subsanar la demanda son concomitantes, en la medida que el primero no es excluyente frente al plazo para subsanar los defectos de que adolece.

En tal sentido, ambas actuaciones procesales tienen momentos definidos y autónomos, los cuales no deben confundirse. Mientras que el recurso de reposición debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la respectiva providencia, la subsanación de la demanda debe efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes a esa misma notificación, conforme lo prevé el inciso 3° del artículo 318 del Código General del Proceso y el artículo 170 del CPACA11, respectivamente. 29.

En la misma providencia la mencionada Corporación concluyó que, si el recurso de reposición se presenta de manera extemporánea, es decir, por fuera del término legal, no se interrumpe el plazo para subsanar. Sin embargo, si aquel se interpone dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio, el plazo para subsanar se suspende hasta tanto se resuelva la reposición. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Sentencia del 29 de julio de 2021, Radicado No. 08001-23-33-000-2021-00058-01(ACU) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Fernando Alexei Pardo Flórez, Sentencia del 13 de agosto de 2024, Radicado No. 08001-23-33-000-2018-01034-01 (69.872) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia del 15 de marzo de 2021, Radicado No. 11001-03-15-000-2020-05255-01(AC). 10“Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Cesar Palomino Cortez, Auto del 28 de marzo de 2019, Radicación No. 63001-23-33-000-2014-00122-01(4502-14) 11“ARTÍCULO 318.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…)” “ARTÍCULO 170.

INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda (…)” Auto N/R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240017001 YARIN YARITZA AGUILAR MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 30.

En el caso concreto, se advierte que el auto que inadmitió la demanda fue notificado el 22 de enero de 202512. Por lo tanto, el término para interponer el recurso de reposición vencía el 29 de enero de la misma anualidad13, y fue presentado por la parte recurrente el 28 de enero del mismo año, es decir, dentro del plazo legal previsto para tal fin, en consecuencia, al haberse interpuesto el recurso de reposición oportunamente, el término para subsanar debió suspenderse hasta tanto se resolviera el mismo, lo que no ocurrió en este asunto. 31.

Ahora, en cuanto a los defectos advertidos por el A quo que dieron lugar al rechazo de la demanda por presuntamente no haber subsanado la demanda dentro del término legal establecido, se advierte que el primero consistió en la falta de identificación del acto administrativo demandado. 32. Pues bien, de la lectura detallada y minuciosa de la demanda, en especial de las pretensiones y los hechos en que se fundamenta, se observa que la parte demandante solicita la nulidad del acto o decisión administrativa de carácter verbal expedida el 18 de marzo de 2024 por la Junta Directiva de la Unidad de Prestación de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Municipio de Unión Panamericana, por lo que, es claro que el acto administrativo del cual se pretende su nulidad, fue debidamente individualizado. 33.

El segundo defecto, se fundamentó en la omisión de aportar copia de los actos acusados con su respectiva constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Revisado el expediente digital de primera instancia disponible en la plataforma SAMAI, se advierte que la parte recurrente el 29 de enero de 2025, esto es, dentro del término de la subsanación de la demanda, allegó en medio magnético la grabación de la sesión de la Junta Directiva celebrada el 18 de marzo de 2024, en la cual según su afirmación se adoptó la decisión que dio lugar a la presente controversia14. 34.

Escuchada la referida grabación, se advierte que, durante la sesión ordinaria y extraordinaria de la Junta Directiva de la Unidad de Servicios Públicos allí contenida, se trataron diversos aspectos relacionados con la permanencia y desempeño de la señora Yari Yaritza Aguilar Mena como Coordinadora de dicha entidad, así como el cumplimiento de los requisitos establecidos en el estatuto del municipio.

En el desarrollo de la reunión, también se observa que, previa consulta a los miembros de la Junta sobre a la continuidad de la actora en el referido cargo, se adoptó la decisión de removerla del cargo y encargar al señor Wilmar Antonio Murillo en su reemplazo. En la misma sesión se indicó que la funcionaria podría interponer los recursos correspondientes frente a la decisión adoptada. 35.

Lo anterior, acredita que el medio técnico aportado tiene la entidad suficiente establecer con claridad el contenido del acto acusado, su fecha de expedición y la autoridad emisora de la decisión administrativa15, elementos de un acto administrativo. 36. Adicionalmente, se observa que el día 7 de febrero de 2025 la parte actora presentó un nuevo escrito de demanda, en el que expresó bajo la gravedad de juramento conforme lo previsto en el párrafo 2° del numeral 1° del artículo 166 del CPACA: i) que el acto acusado le fue notificado y comunicado en la misma diligencia contenida en la grabación, ii) que la orden administrativa desvinculación de la demandante fue ejecutada de manera inmediata y iii) no le ha sido 12 Ver índice 00007 de Samai 13 Los dos (2) días previstos en la ley 2213 de 2022. 14 Ver índice 00009 de Samai 15Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia del 12 de octubre de 2017, Radicación No. 11001-03-27-000-2013-00007-00 (19950) Auto N/R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240017001 YARIN YARITZA AGUILAR MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co suministrada el acta de la sesión de la junta contentiva de la decisión, debidamente refrendada. 37.

En este punto, el Despacho pone de presente que para la fecha de presentación del nuevo escrito de demanda, esto es, el 7 de febrero de la presente anualidad los términos para la subsanación de aquella se encontraban suspendidos en virtud del recurso de reposición presentado oportunamente, aquel debió ser tenido en cuenta como una nueva subsanación de la misma y no como una reforma como lo sugiere el apoderado de la parte demandante, pues, con el juramento incluido lo que buscaba era dejar constancia de la publicación, comunicación, notificación y/o ejecución del acto administrativo verbal, lo que ciertamente subsana la falencia advertida por el A quo. 38.

Así las cosas, para esta instancia judicial lo hasta aquí expuesto resulta suficiente para tener acreditada de manera sumaria la existencia del acto administrativo verbal acusado, los efectos jurídicos producidos y su respectiva comunicación, por ende, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado es susceptible de control judicial. 39.

En consecuencia, la Sala revocará el auto interlocutorio No. 303 del 1 de abril de 2025, y en su lugar, se le ordenará al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, realizar un nuevo estudio de la admisión de la demanda, de conformidad con las particularidades del caso y los argumentos aquí expuestos. 40. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:

PRIMERO: REVÓQUESE el auto interlocutorio No. 303 del 1 de abril de 2025, a través del cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó rechazó la demanda presentada por la señora YARIN YARITZA AGUILAR MENA contra el MUNICIPIO DE UNION PANAMERICANA - UNIDAD PRESTADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE UNIÓN PANAMERICANA E.S.P., de conformidad con la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ORDÉNESE al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó efectúe un nuevo estudio de la admisión de la demanda, de conformidad con las particularidades del caso y los argumentos aquí expuestos.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Auto N/R (2da instancia) Radicado No. 27001333300220240017001 YARIN YARITZA AGUILAR MENA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP16 ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 16 La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó en esta oportunidad se integra con la doctora Adela Yriasny Casas Dunlap magistrada de esta Corporación, por ser la que sigue en el orden alfabético de apellidos y nombres, dado que la suscrita ponente se encuentra encargada del Despacho 001 a partir del 1 de septiembre de 2025, conforme al oficio de fecha 30 de julio de 2025 emitido por el Consejo de Estado.

(Artículo 8º del acuerdo 209 de 1997).