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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-008-2025-00074-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-09-29

Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300820250007401 TINTAS Y TONER DEL ATRATO S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

INTERLOCUTORIO No. 316 RADICADO: 27001333300820250007401 EJECUTANTE: TINTAS Y TÓNER DEL ATRATO S.A.S. EJECUTADO: NUEVA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO CONTRACTUAL TEMA: DECIDE APELACIÓN DE PROVIDENCIA QUE SE ABSTUVO DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: CONTRATO DE SUMINISTRO - El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios/TÍTULO EJECUTIVO EMANADO DE CONTRATO ESTATAL - Por regla general, cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, el titulo ejecutivo es complejo en la medida en que está conformado no sólo por el contrato en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas y facturas elaboradas por la Administración y el contratista, en las que conste la existencia de la obligación a favor de este último y sea posible deducir, de manera manifiesta, tanto su contenido como su exigibilidad/ PROCEDIBILIDAD DE LA INADMISIÓN Y DE LA NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO - La falta de requisitos formales da lugar a la inadmisión y la falta de requisitos de fondo que corresponden a que los documentos allegados no conforman el título ejecutivo ocasiona la negativa de mandamiento de pago. 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto de interlocutorio No. 582 del 24 de julio de 2025 por medio del cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo. I.

ANTECEDENTES 2. La empresa TINTAS Y TÓNER DEL ATRATO S.A.S. presentó demanda ejecutiva en contra de la NUEVA ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS con el fin de obtener la ejecución de la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($65.000.000) por concepto de excedente adeudado por la referida entidad de los contrato de prestación de servicio No. 709 de 2022 y contrato de suministro No. 745 de 2021, más los intereses de mora generados por el incumplimiento del pago equivalentes a la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000).

Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300820250007401 TINTAS Y TONER DEL ATRATO S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 3. Solicitó, además, se condene en costas y agencias en derecho a la entidad ejecutada. 4.

Como soporte de la obligación aportó en copia simple los documentos que se relacionan a continuación: ❖ Contrato de prestación de servicios No. 709 de 2022 suscrito entre la empresa Tintas y Tóner del Atrato S.A.S. y la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, cuyo objeto contractual era el suministro de equipos de cómputos, impresoras en arriendo para la prestación de los servicios IPS en el área de facturación con el fin de optimizar los procesos para la adecuada atención de todos los usuarios internos y externos con que cuenta la Nueva ESE Departamental San Francisco de Asís. ❖ Compromiso presupuestal de fecha 20 de octubre de 2022 por la suma de $14.771.179 con destino al contrato de prestación de servicios 709 de la misma fecha. ❖ Acta de inicio de fecha 2 de noviembre de 2022 del Contrato de prestación de servicios No. 709 de 2022 refrendada por el contratista y el supervisor del contrato. ❖ Acta de aprobación de póliza de cumplimiento No. 540-47-994000022701 del 2 de noviembre de 2022 del contrato No. 709 de 2022. ❖ Certificado de fecha 28 de mayo de 2025, expedido por la Jefatura de la Oficina Jurídica y de Contratación de la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, de no liquidación del Contrato de prestación de servicios No. 709 de 2022. ❖ Constancia de fecha 28 de mayo de 2025, a través de la cual la Jefatura de la Oficina Jurídica y de Contratación de la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís certifica que la copia del acta de aprobación, acta de inicio, certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal del Contrato No. 709 de 2022 son auténticas. ❖ Certificado de fecha 30 de abril de 2025, mediante el cual la Tesorería de la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís hace constar que el día 20 diciembre de 2022 la mencionada entidad canceló a la parte ejecutante la suma de $4.244.105 por el contrato No. 709 de 2022. ❖ Contrato de suministro No. 745 de 2021 suscrito entre la empresa Tintas y Tóner del Atrato S.A.S. y la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís, cuyo objeto contractual era el suministro de equipos de cómputos, impresoras en arriendo para la prestación de los servicios IPS en el área de facturación con el fin de optimizar los procesos para la adecuada atención de todos los usuarios internos y externos con que cuenta la Nueva ESE Departamental San Francisco de Asís. Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300820250007401 TINTAS Y TONER DEL ATRATO S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ❖ Factura electrónica de venta No. TYNT-26 del 2 de junio de 2022, por el arrendamiento de equipos de computación, scanner y de una impresora láser, por valor de $36.000.000. ❖ Póliza de cumplimiento No. 55-46-101010291 del 24 de agosto de 2021 tomada por la empresa Tintas y Tóner del Atrato S.A.S. a favor de la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís para garantizar el contrato No. 745 de 2021. ❖ Certificado de disponibilidad presupuestal No. 136 de fecha 1 de mayo de 2022 por valor de $33.930.000, para el alquiler de 9 equipos de computación y 9 impresoras para la prestación del servicio de facturación en las diferentes áreas de la Nueva ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís. ❖ Certificado de inexistencia del acta de inicio y acta de aprobación de la póliza del contrato No. 745 del 1 de agosto de 2021 y de que no se liquidó el contrato en mención expedido por la Jefatura de la oficina jurídica y de contratación de la entidad ejecutada el 28 de mayo de 2025. ❖ Certificado de terminación de los contratos Nos. 451 del 21 de abril de 2021, 745 del 1 de agosto de 021 y 709 del 20 de octubre de 2022, expedido por la Jefatura de la oficina jurídica y de contratación de la entidad ejecutada.

II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO 5. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante auto interlocutorio No. 582 del 24 de julio de 2025 se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo a favor de la parte ejecutante, al considerar que la documentación aportada no cumple con los requisitos exigidos para el librar mandamiento de pago solicitado. 6.

Respecto al contrato No. 745 de 2021 indicó que, la minuta del mencionado contrato de suministro, la factura de venta, la cuenta de cobro y la póliza de seguro, no satisfacen el título ejecutivo, por cuanto no fueron aportados en original o en copia auténtica. Agregó que, el título se encuentra incompleto por cuanto no se aportó el acta de inicio, el acta de aprobación de la póliza y el acta de terminación del referido contrato de suministro, los cuales consideró indispensables para el proceso ejecutivo. 7.

Sumado a ello, manifestó que conforme a la cláusula tercera del referido contrato se observa que tampoco se presentó la certificación o la constancia de recibido del supervisor del contrato, documentación indispensable para que se efectuara el pago y ante su ausencia la obligación no es exigible para la entidad ejecutada. 8. En relación con el contrato No. 709 de 2022 advirtió que, aunque se aportó el acta de aprobación de la póliza del contrato, el acta de inicio, el certificado de disponibilidad presupuestal y el registro presupuestal en copia auténtica y que corresponde al primer ejemplar del original, el título ejecutivo se encuentra incompleto, pues, en el referido contrato se estableció que para el pago se requería la presentación y aprobación de las facturas y el visto bueno de supervisión y este último no fue aportado como prueba de cumplimiento del objeto contractual.

En Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300820250007401 TINTAS Y TONER DEL ATRATO S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co virtud de ello, concluyó que el pago de dicho contrato, tampoco le es exigible a la entidad ejecutada.

III. EL RECURSO Y SU TRÁMITE 9. La parte ejecutante interpuso recurso contra la anterior decisión, argumentando que, se presentó la solicitud de ejecución de la obligación contenida en los contratos de suministros, debido que aquellos fueron suscritos entre las partes y no le fueron cancelados. 10. Afirmó, que la certificación del 30 de abril de 2025 da cuenta que el centro hospitalario ejecutado realizó un abono a la deuda por haberse desarrollado el objeto del contrato No. 709 de 2022 y reunido los requisitos legales para su pago.

Frente al contrato No. 745 de 2021 indicó que, con la demanda se aportó la factura de compra No. TYNT -126 la cual constituye un documento distinto a la factura cambiaria de compraventa. 11. Mediante auto interlocutorio No. 664 del 26 de julio de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Quibdó concedió el recurso de apelación. IV.

CONSIDERACIONES 12. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver el recurso presentado. Problema jurídico 13. Le corresponde a la Sala determinar si los documentos aportados por la parte ejecutante y que según dicho constituyen el título ejecutivo base de recaudo en este asunto, cumplen con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para lograr del deudor su exigibilidad y por ende debe revocarse o no la decisión de primera instancia?.

Tesis de la Sala 14. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que se abstuvo de librar el mandamiento de pago solicitado, pero no por el defecto meramente formal advertido por el A quo, pues, la falencia no solo recae sobre los requisitos de forma de la demanda, sino también respecto de los requisitos de fondo del título ejecutivo base de recaudo. 15.

Lo anterior, por cuanto, por regla general los contratos estatales han sido definidos como títulos ejecutivos de carácter complejo y como quiera que la parte ejecutante no allegó la totalidad de los documentos que integran el título base de recaudo en este asunto y con el cual acredita la exigibilidad de la obligación que pretende ejecutar, su consecuencia es, la negativa del mandamiento ejecutivo solicitado.

Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300820250007401 TINTAS Y TONER DEL ATRATO S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co El título ejecutivo derivado de contrato de suministro 16.

El numeral 3º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, previó que constituye título ejecutivo, los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 17.

El artículo 299 ibidem modificado por el artículo 81 de la Ley 2080 de 2021 previó que, salvo lo establecido en el CPACA para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para el proceso ejecutivo. 18.

Ahora bien, el proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el acreedor de reclamar de su deudor el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual, para iniciar una ejecución es necesario revisar el fundamento de la misma, esto es, el título ejecutivo base de recaudo. 19.

El artículo 422 del Código General del Proceso norma aplicable al presente asunto, por remisión expresa de los artículos 299 y 306 del CPACA, establece las condiciones formales y de fondo que debe reunir un documento para que de él se pueda predicar la existencia de título ejecutivo, el cual reza: “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”. 20.

Es uniforme la jurisprudencia y la doctrina en clasificar los requisitos necesarios para que exista título ejecutivo, los cuales se clasifican en requisitos de forma y de fondo. 21. En cuanto a los requisitos formales, se advierte que buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean i) auténticos y ii) que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. 22.

Respecto a las condiciones de fondo o sustanciales, se advierte que buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución aparezcan consignadas obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean liquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. 23.

Sobre las condiciones de claridad, expresión y exigibilidad de las obligaciones que puedan ser ejecutadas, la doctrina ha sostenido: Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300820250007401 TINTAS Y TONER DEL ATRATO S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica.

Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta. (…) “La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título ejecutivo en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor liquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características.

“Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió y que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición”1. 24. Por su parte, el Consejo de Estado frente a tales condiciones, refirió: “(…) Ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando la obligación aparece manifiesta en la redacción misma del título, es decir, que en el documento (s) que contiene la obligación debe constar en forma nítida el crédito – deuda, sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones… otra de las cualidades necesarias para que una obligación contractual sea ejecutable es la claridad, lo que significa que debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.

La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible lo que se traduce en que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición2. 25. De otro lado, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establece, que: “(…) son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere dicho estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad (…)”. 26.

Respecto del contrato de suministro, el artículo 968 del Código de Comercio, dispuso: “(…) Artículo 968. Contrato de Suministro. El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios.

(…)”. 1 Hernando Devis Echandía. Compendio de Derecho Procesal Tomo III. VOL II. P.589 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 23 de septiembre de 2004. Exp. No. 68001-23-15-000-2003- 2309-01(26563). C.P. María Elena Giraldo Gómez. Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300820250007401 TINTAS Y TONER DEL ATRATO S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 27.

Bajo ese entendido, el contrato de suministro contiene una obligación de hacer y dar específica. 28. En tratándose de ejecución de obligaciones contractuales el requisito de fondo de contener el título una obligación expresa, por regla general no se consigna en un solo documento, por cuanto en principio se requiere de varios instrumentos para demostrar la realidad contractual, de suerte que, corresponde entonces al ejecutante aportar todos los documentos que acrediten el cumplimiento del referido requerimiento, al encontramos en presencia de un título complejo. 29.

Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 17 de julio de 2017 sostuvo lo siguiente: “(…) es de anotar que, por regla general, cuando la obligación que se cobra deviene de un contrato estatal, el titulo ejecutivo es complejo en la medida en que esté conformado no sólo por el contrato en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente actas y facturas elaboradas por la Administración y el contratista, en las que conste la existencia de la obligación a favor de este último y sea posible deducir, de manera manifiesta, tanto su contenido como su exigibilidad”3.

(negrilla y subrayas fuera de texto). 30. A lo anterior se suma, que dicha Corporación4 ha sostenido que todos los documentos que constituyan título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2155 del CPACA, el cual precisa que la valoración de copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley. 31.

Adicionalmente, resulta oportuno traer a colación la sentencia del 28 de agosto de 20136, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado7, por medio de la cual se unificó el criterio de reconocerle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple en los procesos ordinarios, salvo en los que concierne a los procesos ejecutivos, cuyo respectivo título base de recaudo, bien sea simple o complejo, deberá allegarse en original o en copia auténtica. 3 Radicado No. 25000-23-36-000-2016-01041-01 (58341). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de mayo de 2017, expediente No. 53.240, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 “ARTÍCULO 215.

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley” (el inciso 1° de esta norma que se resaltó fue derogado por el artículo 626 del CGP)”. 6 Expediente No. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. 7 Esto se expuso en la aludida sentencia de unificación: “No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado.

En efecto, existirán escenarios -como los procesos ejecutivos en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (ver el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (ver contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 -nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (énfasis fuera del texto).

Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300820250007401 TINTAS Y TONER DEL ATRATO S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 32. Así las cosas, existe una condición para el juez en el sentido en que sólo podrá librar mandamiento de pago cuando con la demanda se acompañen los documentos que presten mérito ejecutivo auténticos, es decir, la acreditación del mérito ejecutivo de los documentos aportados con la demanda debe encontrarse satisfecha al momento en que el juez decida sobre la procedencia del mandamiento, y que contenga una obligación clara, expresa y exigible.

Procedencia de la inadmisión de la demanda ejecutiva 33. Respecto a la inadmisión de la demanda ejecutiva, la Subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, en providencia del 31 de agosto de 20218, sostuvo lo siguiente: “(…) En relación con el tema, ha de decirse que en los procesos ejecutivos, al igual que en los ordinarios, el juez debe verificar que la demanda cumpla con los requisitos formales exigidos, y en caso de que esta no reúna alguno, no procede su rechazo, en el proceso ordinario, ni es causal de negativa de mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo; el defecto formal da lugar a la inadmisión de la demanda, con el fin de que se corrija, dentro del término de 10 días so pena de rechazo; así lo dispone el CPACA:

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. (…) A pesar de lo anterior, es pertinente resaltar que el juez podrá inadmitir la demanda ejecutiva para que corrija los requisitos formales de la misma, pero no para que el ejecutante complete el título ejecutivo presentado. Lo anterior en atención a que el juzgador debe diferenciar en los procesos ejecutivos entre los requisitos formales y los de fondo de la demanda.

La falta de requisitos formales da lugar a la inadmisión y la falta de requisitos de fondo que corresponden a que los documentos allegados no conforman el título ejecutivo ocasiona la negativa de mandamiento de pago, porque quien pretende ejecutar no demuestra su condición de acreedor, lo anterior en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 430 del CGP que condiciona la expedición del auto de mandamiento de pago a que la demanda se presente “acompañada de documento que preste mérito ejecutivo.

En conclusión, en las demandas ejecutivas, el ponente deberá verificar que se cumpla con todas las exigencias formales, y conceder a la parte la posibilidad de corregirla, cuando advierta que aquellas no se satisfacen, con lo cual se garantiza el derecho de acceso a la Administración de Justicia. (…)”. 34. Conforme lo anterior, es dable colegir que la falta de requisitos formales da lugar a la inadmisión, no así respecto de los requisitos de fondo, que corresponden a la integración del título ejecutivo, pues, en dicho caso, lo que debe hacerse es 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00516-01(66262) Actor: Diomedes de Jesús Castaño López y otros Demandado: Municipio de Manizales Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300820250007401 TINTAS Y TONER DEL ATRATO S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co negar el mandamiento de pago, siendo facultativo del juez requerir o no los documentos faltantes.

El caso concreto 35. En el presente asunto, la parte ejecutante considera que debe revocarse la decisión adoptada por el A quo de abstenerse de librar el mandamiento de pago solicitado, al considerar que los documentos aportados son suficientes para demostrar la existencia del título ejecutivo base de recaudo y permiten obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas por la ejecución del objeto de los contratos Nos. 709 de 2022 y 745 de 2021, esto es, veinte millones de pesos ($20.000.000). 36.

Desde ya la Sala pone de presente que el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad por las razones que pasan a exponerse. 37. Aunque el A quo, en primer lugar, refirió que los documentos necesarios para integrar el título ejecutivo estatal deben aportarse en original, lo cierto es, que de conformidad con la jurisprudencia referida en líneas superiores, dicha falencia puede ser saneada al tratarse de un requisito formal. 38.

No obstante, la falencia en este asunto no solo recae sobre los requisitos formales sino también en los requisitos de fondo, pues, revisada la demanda y sus anexos, se observa que la obligación que pretende ejecutarse, es de tipo contractual, que por regla general no se consigna en un solo documento, sino en varios, es decir, que se trata de un título ejecutivo complejo. 39.

Así pues, le correspondía a la parte ejecutante aportar con la demanda todos los documentos que conforman el título ejecutivo complejo base de recaudo de la obligación reclamada, pues, contrario a lo sostenido por aquel extremo de la Litis, los documentos aportados no satisfacen el requisito de llevar a la autoridad judicial al convencimiento sobre su exigibilidad, ya que era necesario además que se allegara la prueba de ejecución de los contratos, esto es, el acta de recibo de los equipos de cómputo e impresoras entregados con ocasión al objeto del contrato de suministro suscrito y como se estableció en este, empero ello no ocurrió en este asunto. 40.

Tan es así, que la parte ejecutante para acreditar el suministro acordado a través del contrato No. 745 de 2021 expidió la factura de cobro No. TYNT -26 del 2 de junio de 2022 por un valor total de $36.000.000, no obstante, aquella no fue rubricada por el representante legal de la empresa contratista ni se puso en conocimiento de la ESE Hospital San Francisco de Asís o por lo menos no existe prueba de ello. 41.

Aunado a lo anterior, no se aportó la respectiva constancia de recibo a satisfacción de los bienes suministrados por parte del supervisor del contrato Adicionalmente, conforme a la certificación expedida por la Jefatura de la Oficina Jurídica de la entidad ejecutada, las actas de inicio y de terminación del referido contrato no reposan en el archivo de dicha entidad. 42.

Las circunstancias respecto del denominado contrato de prestación de servicios No. 709 de 2022, no se alejan del anterior, pues, para respaldar la ejecución del objeto contractual se aportó el acta de inicio y constancia de pago por la suma de Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300820250007401 TINTAS Y TONER DEL ATRATO S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co $4.244.105 expedida por el área de tesorería de la entidad ejecutada.

Sin embargo, la suscripción del acta de inicio y el pago de la suma relacionada no acreditan per se el suministro de los bienes contratados e interpretarlo así contraviene la naturaleza del proceso ejecutivo. 43. En este punto, conviene recordar que el proceso ejecutivo no está sujeto ni puede surtirse como si se tratara de uno ordinario, de hacerlo así, se desconocería su naturaleza por no ser el mecanismo para discutir y definir una obligación, por el contrario, su objeto es ejecutar una obligación clara, expresa y exigible, y en este caso no se encuentra establecido con claridad que se hayan suministrados los bienes objetos del contrato, por lo tanto, tampoco se tiene certeza sobre la exigibilidad de la obligación de pago frente a la entidad. 44.

En ese orden de ideas, es claro para la Sala que en este asunto lo procedente era negar el mandamiento de pago, pero no por el defecto formal de la demanda, sino por aquellos requisitos de fondo del título ejecutivo base de recaudo. 45. Conforme lo expuesto y ante la imposibilidad de inadmitir la demanda ejecutiva para que el demandante complete o adicione el título ejecutivo presentado de modo insuficiente, se confirmará la decisión de primera instancia apelada, pero por las razones expuestas en esta providencia. 46.

En mérito de lo anterior, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMESE el auto de interlocutorio No. 582 del 24 de julio de 2025 por medio del cual el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo solicitado por la empresa TINTAS Y TÓNER DEL ATRATO S.A.S., pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Auto Ejecutivo (2da instancia) Radicado No. 27001333300820250007401 TINTAS Y TONER DEL ATRATO S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP9 ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 9 La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó en esta oportunidad se integra con la doctora Adela Yriasny Casas Dunlap magistrada de esta Corporación, por ser la que sigue en el orden alfabético de apellidos y nombres, dado que la suscrita ponente se encuentra encargada del Despacho 001 a partir del 1 de septiembre de 2025, conforme al oficio de fecha 30 de julio de 2025 emitido por el Consejo de Estado.

(Artículo 8º del acuerdo 209 de 1997).