REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 143 RADICACIÓN NÚMERO: ACUMULADO 27001333300120220063801 y 27001333300320230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN COPETE CUESTA Y LINDA ROSA GALOFRE SIVERA DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala Primera de Decisión el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la señora Linda Rosa Galofre Sivera, contra la Sentencia No. 251 del 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por la señora MÉLIDA MARTÍNEZ GUARDIA, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
EXPEDIENTE RADICADO N° 27001333300120220063801 1. SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante, conformada por la señora María Concepción Copete Cuesta expone como hechos relevantes que inició una relación sentimental con el señor Miguel Enrique Mena Rentería (q.e.p.d), a partir del mes de mayo de 1997 hasta el 04 de mayo de 2021, fecha de su fallecimiento.
Que solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y de las cesantías definitivas de su ex compañero permanente señor MIGUEL ENRIQUE MENA RENTERIA (q.e.p.d) al fondo de prestaciones sociales del magisterio, las cuales fueron dejadas en suspenso hasta tanto no se resolviera quien tenía mejor derecho entre ella y la señora LINDA ROSA GALOFRE SILVERA, quien también solicitó la prestación. 2.
PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita: PRIMERA: Que se declare la nulidad las resoluciones número 473 del 14 de enero de 2022 y 688 del 19 de octubre de 2022. RADICACIÓN: 27001333300120220063801- 27001333300320230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN COPETE CUESTA Y LINDA ROSA GALOFRE SIVERA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
SEGUNDA: Que se declare que los señores MIGUEL ENRIQUE MENA RENTERIA (q.e.p.d) y la señora MARIA CONCEPCIÓN COPETE CUESTA, fueron compañeros permanentes desde el mes de mayo de 1997 hasta el 4 de mayo de 2021.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se disponga que a la señora MARIA CONCEPCIÓN COPETE CUESTA, le asiste mejor derecho para reclamar la pensión de sobreviviente de su excompañero permanente señor MIGUEL ENRIQUE MENA RENTERIA (q.e.p.d).
CUARTO: Que se ordene a la entidad demanda a reconocer y pagar a la señora MARIA CONCEPCIÓN COPETE CUESTA, de la sustitución pensional y de las cesantías definitivas a las que tiene derecho en un 50%”. EXPEDIENTE RADICADO N° 27001333300320230022801 2. SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante, señora Linda Rosa Galofre Silvera, quien actúa a través de apoderado judicial y en calidad de compañera permanente del causante Miguel Enrique Mena Rentería, manifiesta que mediante oficio No. 2015PENS-067297 del 18 de noviembre de 2015, éste solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, como docente de vinculación nacional.
Refiere que, en virtud de lo anterior, la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, expidió la resolución No. 1735 del 31 de diciembre de 2015, a través de la cual le reconoció la prestación reclamada con efectos a partir del 19 de octubre de 2015. Señala que el señor Miguel Enrique Mena Rentería (q.e.p.d.), falleció en la ciudad de Medellín el día 04 de mayo de 2021.
Afirma que entre ellos existió una convivencia por más de treinta (30) años hasta el día del deceso del señor Mena Rentería, en calidad de compañeros permanentes, de cuya unión nació el señor Miguel Alexander Mena Galofre, el día 17 de octubre de 1989. Que la demandante radicó solicitud de sustitución pensional ante la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó, bajo radicado 2021-PENS-017851 del 01 de septiembre de 2021.
Resalta que el causante, en diligencia realizada ante Notaría, días previos a su fallecimiento, manifestó bajo la gravedad de juramento que su estado civil era de unión libre con la demandante Galofre Silvera, lo que coincidía con lo indicado en la Escritura Pública No. 451 del 22 de febrero de 2021 expedido por la Notaría Quinta de Medellín y ratificado, bajo la gravedad de juramento, por los señores Yeison Jair Mena Quinto, Tirso Lemos Lozano, Elcy María Mena Rentería, Marlly Maritza Mena Rentería, Jhonny Córdoba Rentería, Gregoria Otilia Mena Rentería, Aurelina Rentería Córdoba, Cruz Aura Mena Rentería y Alba María Mena Rentería que coincidían en afirmar que no conocían a otra compañera permanente.
Explica que, a través de apoderado judicial, instauró demanda de declaratoria de la existencia de unión marital de hecho, la cual fue reconocida mediante sentencia No. 033 del año 2022, proferida por el Jugado Primero de Familia del Circuito de Quibdó, lo cual fue puesto en conocimiento a la Secretaría de Educación del Municipio de Quibdó. RADICACIÓN: 27001333300120220063801- 27001333300320230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN COPETE CUESTA Y LINDA ROSA GALOFRE SIVERA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Indica que la citada Secretaría de Educación, expidió la resolución No. 688 del 19 de octubre de 2022, a través de la cual le negó la sustitución pensional solicitada, ante la existencia de un conflicto entre compañeras. Dice que la Secretaria de Educación del Municipio de Quibdó, vulneró su derecho al debido proceso por cuanto fue despojada de la posibilidad de recurrir el acto acusado y que además se desconoció el contenido del artículo 66 del C.P.A.C.A., por cuanto se omitió indicar sobre la procedencia del recurso de apelación ante otra autoridad. 2.
PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita: “1. Se declare la nulidad parcial de la resolución No. 688 del 19 de octubre de 2022, suscrita por el señor Secretario de Educación del Municipio de Quibdó, en cuanto niega la sustitución de la pensión de jubilación, solicitada por mi representada, señora LINDA ROSA GALOFRE SILVERA, en su calidad de compañera permanente del señor MIGUEL ENRIQUE MENA RENTERÍA (Q.E.P.D). 2.
Como consecuencia de lo anterior, se reconozca a mi mandante señora LINDA ROSA GALOFRE SILVERA, la calidad de sustituta de la pensión de jubilación correspondiente al docente MIGUEL ENRIQUE MENA RENTERÍA (Q.E.P.D), esto en su calidad de compañera permanente. 3. A título de restablecimiento del Derecho, se ordene pagar a mi representada señora LINDA ROSA GALOFRE SILVERA, en su calidad de sustituta de la pensión de jubilación correspondiente al docente MIGUEL ENRIQUE MENA RENTERÍA (Q.E.P.D), el 100% de las mesadas pensionales adeudadas desde el mes de mayo de 2021, hasta la fecha de emisión de la sentencia y las que llegaren a causarse con posterioridad a la misma; estas mesadas deberán ser indexadas y reajustadas según el incremento legalmente establecido. 4.
Se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a que haya lugar, sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas. 5. Se condene en costas a las entidades demandadas.” 3. TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio del 20 de febrero de 2023 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde.
Posteriormente, dicho juzgado profirió el auto de fecha 04 de octubre de 2023, a través del cual redistribuyó el asunto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en cumplimiento al Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura – Chocó. En ese orden, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó avocó conocimiento del mismo y decretó la acumulación de los procesos bajo el radicados 27001333300120220036800 y 27001333300320230022800, mediante auto No. 0256 del 18 de diciembre de 2023.
La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: RADICACIÓN: 27001333300120220063801- 27001333300320230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN COPETE CUESTA Y LINDA ROSA GALOFRE SIVERA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
“(…) En el presente caso, lo solicitado por la demandante es el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el status de pensionado, en su calidad de docente al servicio del MUNICIPIO de SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE QUIBDÓ, prestación que según numeral 5º del artículo 2 de la Ley 91 de 1989, se encuentra a cargo de la Nación, y es pagada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…) Del examen del procedimiento legalmente establecido se concluye, que si bien la Secretaría de Educación Municipal no es quien decide, crea, modifica o extingue la situación jurídica del docente, por cuanto el proyecto de acto administrativo se encuentra sujeto a la aprobación del administrador del fondo, en efecto, es quien elabora y suscribe el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales, siendo procedente su vinculación al sub lite, en los términos del artículo 61 del C.G. P, dada la participación que tiene en su elaboración El acto administrativo acusado, se profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre vicio de nulidad alguna, toda vez que el acto administrativo acusado de ninguna manera ha perdido su presunción de legalidad, ya que la demanda carece de fundamento jurídico que la sustente.
(…) No obstante, en el caso que nos ocupa, NO se encuentran materialmente acreditados los supuestos de hecho necesarios para hacerse acreedor de la prestación reclamada. (…)”. En virtud de lo anterior, propuso la excepción de vinculación de los Litis consortes necesarios, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, inexistencia de fundamentos fácticos y/o jurídicos para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional pretendida, improcedencia de condena en costas y genérica.
La entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ¸ no contestó la demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia No. 251 del 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el a quo argumentó: “(…) En el presente asunto la señora María Concepción Copete Cuesta (demandante), pretende se le reconozca y pague la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Miguel Enrique Mena Rentería, en calidad de compañera permanente, por haber convivido hasta el día de su deceso.
En el otro extremo, se encuentra la señora Linda Rosa Galofre Silvera, (con intervención ad excludendum) quién considera tener mejor derecho, pues manifiesta ser la compañera permanente del causante con quien convivió y acompañó hasta el día de su muerte. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que en la presente litis las compañeras permanentes solicitaron el reconocimiento de la sustitución pensional, conforme al acto administrativo antes mencionados, al considerar que ambas tienen el derecho, por lo que se entrará a determinar si es procedente acceder al reconocimiento de la prestación en cabeza de una ellas, o si por el contario se accedería a la compartibilidad de la pensión de sobrevivientes en partes iguales.
De acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales que obran a lo largo del proceso, y teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y la normatividad aplicable al caso, en concordancia con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el despacho llega a la RADICACIÓN: 27001333300120220063801- 27001333300320230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN COPETE CUESTA Y LINDA ROSA GALOFRE SIVERA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. conclusión que existe lugar a reconocer que la demandante tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes pretendida, equivalente al 50% de la prestación, en forma compartida con la otra compañera permanente del causante, es decir, la señora Linda Rosa Galofre Silvera (…) (…) Respecto de las declaraciones que respaldan las afirmaciones de la señora Linda Rosa Galofre Silvera, en su condición de compañera permanente, en especial, la del señor Yeison Jair Mena Quinto, quien señaló que el causante convivió con la señora Galofre Silvera, desde el año 1987, si bien es cierto que el testimonio puede ser cuestionable debido a su corta edad en el momento de los hechos, la existencia de múltiples declaraciones adicionales1 y una sentencia judicial2 previa proporcionan un respaldo sustancial a la afirmación de la relación con vocación de permanencia que existía entre la señora Galofre Silvera y el señor Miguel Enrique Mena Rentería (q.e.p.d.), el conjunto de evidencias, especialmente la existencia de un hijo en común3 y la sentencia judicial fortalecen significativamente la credibilidad de la reclamación de la señora Galofre Silvera.
Por lo tanto, encuentra el despacho, que el derecho a la pensión de jubilación debe ser sustituido en ambas compañeras permanentes, es decir 50% para la demandante señora María Concepción Copete Cuesta, y el otro 50% a favor de la señora Linda Rosa Galofre Silvera. Por esta razón, el despacho declarará la nulidad del acto administrativo Nº 688 del 19 de octubre de 2022, por medio del cual el Secretario de Educación del Municipio de Quibdó, quien en representación de la Nación – Ministerio de Educación – F.N.P.S.M, negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación con ocasión del fallecimiento del señor Miguel Enrique Mena Rentería, a título de restablecimiento del derecho, se le ordenará a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de la sustitución pensional en proporciones iguales a ambas compañera permanentes, efectiva a partir del fallecimiento del causante (04 de mayo de 2021).
Por último, con los mismos argumentos esgrimidos para declarar la nulidad del acto administrativo que dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante, se declarará la nulidad del acto administrativo Nº 473 del 14 de enero de 2022, por medio de la cual el Secretario de Educación del precitado Municipio de Quibdó, que dejó en suspenso el 50% de las cesantías definitivas reconocidas con ocasión del mencionado señor Mena Rentería (q.e.p.d.) por presentarse conflicto de intereses y ello es así porque la norma que regula esta prestación excluye a las compañeras permanentes, así el despacho hace suyo lo considerado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1035 de 2008 al estudiar el artículo 47 de La Ley 100 de 199345, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual fue declarado exequible de manera condicionada.
(…) Así las cosas, considera el despacho que para el presente asunto si bien las cesantías definitivas tienen una finalidad de amparar al trabajador cuando se queda cesante sin perjuicio de la que se reclama de forma parcial durante el vínculo laboral, su finalidad al fallecimiento del causante muta a la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida el fallecido.
(…)”. Y luego resolvió: 1 “Declaraciones extraprocesales de los señores Elcy María Mena Rentería, Marlly Maritza Mena Rentería, Gregoria Otilia Mena Rentería, Aurelina Rentería Córdoba, Cruz Aura Mena Rentería.” 2 “Sentencia Nª 033 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Quibdó” 3 “Según registro civil de nacimiento anexo, corresponde al nombre de Migue Alexander Mena Galofre” RADICACIÓN: 27001333300120220063801- 27001333300320230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN COPETE CUESTA Y LINDA ROSA GALOFRE SIVERA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
“PRIMERO: DECLARESE la nulidad del acto administrativo Nº 688 del 19 de octubre de 2022, por medio del cual el Secretario de Educación del Municipio de Quibdó, quien en representación de la Nación – Ministerio de Educación – F.N.P.S.M. negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación con ocasión del fallecimiento del señor Miguel Enrique Mena Rentería, de conformidad con los considerandos expuestos en este proveído.
De igual forma se declara la nulidad del acto administrativo Nº 473 del 14 de enero de 2022, por medio de la cual el Secretario de Educación del precitado Municipio de Quibdó, que dejó en suspenso el 50% de las cesantías definitivas reconocidas con ocasión del mencionado señor Mena Rentería (q.e.p.d.) por presentarse conflicto de intereses, de conformidad con los considerandos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar la sustitución pensional a favor de la señora María Concepción Copete Cuesta, un 50% y de la señora Linda Rosa Galofre Silvera, el 50% restante con efectos fiscales a partir del 04 de mayo del año 2021.
Asimismo, reconocerá y pagará como beneficiaras en partes iguales, es decir, 25% y 25% las cesantías definitivas reconocidas con ocasión del mencionado señor Mena Rentería (q.e.p.d.). El Municipio de Quibdó – Secretaría de educación Municipal, deben aplicar a las sumas que resulten a favor de las beneficiarias, la indexación a que se refiere el último inciso del artículo 187 del C.P.A.C.A.
TERCERO: Dar cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: El Municipio de Quibdó – Secretaría de educación Municipal, deben aplicar a las sumas que resulten a favor de la accionante, la indexación a que se refiere el último inciso del artículo 187 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previo las anotaciones en el aplicativo SAMAI”.
5. RECURSO DE APELACIÓN. Dentro del término legal establecido, el apoderado judicial de la señora Linda Rosa Galofre Silvera, interpuso recurso de apelación, fundamentado en que debió reconocérsele la prestación en un 100%. Considera que el a quo incurrió en un error valorativo de las pruebas, puesto que las aportadas con su demanda, demostraban que ella era la única compañera permanente del causante Miguel Enrique Mena Rentería (Q.E.P.D.).
Sostiene que el señor Miguel Enrique Mena Rentería, manifestó bajo la gravedad de juramento, que su compañera permanente era la señora Linda Rosa Galofre Silvera. Asimismo, de manera voluntaria dejó establecido que su familia estaba constituida tanto por su compañera permanente como por su hijo Miguel Alexander Mena Galofre, motivo por el cual decidió elevar a patrimonio de familia el bien inmueble adquirido mediante la Escritura Pública No. 451 del 22 de febrero de 2021 en la Notaría Quinta de Medellín. En ese sentido, afirma que no se valoró debidamente la Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó, en la cual se le declara como RADICACIÓN: 27001333300120220063801- 27001333300320230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN COPETE CUESTA Y LINDA ROSA GALOFRE SIVERA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. compañera permanente del señor Miguel Enrique Mena Rentería (Q.E.P.D.).
Señala que, en la providencia de primera instancia, se afirma que dicha decisión fue adoptada con fines exclusivamente patrimoniales, desconociendo que la juez de familia es la autoridad competente para declarar la existencia de la unión marital de hecho.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio del 4 de diciembre de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia N° 251 del 10 de octubre de 2024 y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
7. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 8. CONSIDERACIONES: Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, se encuentra la Sala en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia. 9.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1534 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó. 10.
CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado5. 4 “Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa.
RADICACIÓN: 27001333300120220063801- 27001333300320230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN COPETE CUESTA Y LINDA ROSA GALOFRE SIVERA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado6, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.
Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.
En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”7.
Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.
Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;
Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 7 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.
RADICACIÓN: 27001333300120220063801- 27001333300320230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN COPETE CUESTA Y LINDA ROSA GALOFRE SIVERA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.
La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las partes la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 11.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si a las señoras Linda Rosa Galofre Silvera y María Concepción Copete Cuesta les asiste el derecho a reclamar la sustitución pensional, en calidad de compañeras permanentes del causante Miguel Enrique Mena Rentería (Q.E.P.D.), o si, por el contrario, se encuentra demostrado que únicamente corresponde a la señora Linda Rosa Galofre Silvera el reconocimiento del 100% de la prestación reclamada? En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. De la sustitución pensional y ii.
Caso en Concreto.
12. DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL El Consejo de Estado8, ha precisado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; o del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación9.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: “Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, radicado 08001- 23-31-000-2001-02315-01(0964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Sentencia T-564 de 2015.
RADICACIÓN: 27001333300120220063801- 27001333300320230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN COPETE CUESTA Y LINDA ROSA GALOFRE SIVERA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este. e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”. A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente10, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho.
Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos:11 10 Valga precisar que en la sentencia C-1035 de 2008, la Corte Constitucional precisó que, además del cónyuge, serán también beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, la compañera o compañero permanente. 11 Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C-336 del 2014 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42-000- 2013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómez RADICACIÓN: 27001333300120220063801- 27001333300320230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN COPETE CUESTA Y LINDA ROSA GALOFRE SIVERA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Temporal-20 años- No haber procreado hijos con el causante.
Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente Pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta. Cónyuge y Compañero permanente12 Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte.
Cónyuge con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. Hasta este punto, en lo que tiene que ver con el sub judice, la interesada en la sustitución pensional del quinto grupo deberá acreditar que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso.
Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C- 1094 del 19 de noviembre de 200313 precisó: “La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para 12 Es pertinente tener en cuenta que si bien en el inciso tercero del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 señala que en caso de convivencia simultánea los últimos 5 años, será beneficiario de la pensión de sobrevivientes el esposo o la esposa, ese aparte fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-1035 de 2008, bajo el siguiente tenor literal: «[…]
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE, únicamente por los cargos analizados, la expresión "En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo" contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido […]» (Subraya la Sala). 13 Corte Constitucional, sentencia del 19 de noviembre de 2003, expediente D-4659, C.P. Jaime Córdoba Triviño. RADICACIÓN: 27001333300120220063801- 27001333300320230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN COPETE CUESTA Y LINDA ROSA GALOFRE SIVERA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. satisfacer sus necesidades.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, "no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición”.
(…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.
Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social”.
De los anteriores escenarios y, en atención a los fundamentos fácticos del presente asunto, se tiene que la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contenida en esta norma y encontró justificada la diferencia establecida en el requisito de la convivencia que se exige para el cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad conyugal vigente y la compañera permanente, quien sí debe convivir con el causante los últimos 5 años de su vida.
En aquella oportunidad la Corte analizó la diferencia entre el matrimonio y la unión marital de hecho y concluyó que son figuras normativas disímiles que se diferencian también en sus efectos patrimoniales, por lo que no pueden equipararse. En ese sentido, manifestó que no existe un trato discriminatorio, pues la cónyuge tiene una sociedad conyugal vigente en virtud de la ley y sus efectos impiden que se cree la sociedad de hecho con la compañera permanente.
Al respecto precisó lo siguiente14: “(…) 4.8.4.1. En lo atinente al criterio de comparación, la jurisprudencia de esta Corte ha diferenciado los efectos de la unión marital de hecho con los del matrimonio, concluyendo que se trata en principio de figuras normativas diferentes. Razón por la cual, no son sujetos de la misma naturaleza, y por ello no podría predicarse en principio un trato diferente frente a iguales. 4.8.4.2.
No obstante lo anterior, si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.
Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la 14 Sentencia C-336 de 2014 RADICACIÓN: 27001333300120220063801- 27001333300320230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN COPETE CUESTA Y LINDA ROSA GALOFRE SIVERA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio.
Es así, como en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal. En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y la el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos.
Por todo lo anterior, la norma acusada es constitucional y será declarada exequible” (sic) Asimismo, la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 2019, al estudiar otra demanda de inconstitucionalidad del citado inciso, específicamente, de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente» por la presunta vulneración del derecho a la igualdad, en tanto, los demandantes consideraron que no existían razones suficientes para que se reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero se excluyera de sus efectos a los que, estando en igual circunstancia, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial, expresó que dichos grupos se encontraban en situaciones de hecho y de derecho diferentes debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta.
Por lo que, encontró que no se superaba el criterio de comparación del juicio de igualdad, para llegar a tal conclusión señaló las siguientes razones: “(…) En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.
Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario. 73.
En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada – convivencia no simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales 54 y 55).
La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales 56 y 57), establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial –sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho. 74.
En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal. En este RADICACIÓN: 27001333300120220063801- 27001333300320230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN COPETE CUESTA Y LINDA ROSA GALOFRE SIVERA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado artículo.
La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relativo. Los bienes del haber absoluto incluyen las “pensiones” (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo).
Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda. Por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente”.
Lo anterior concuerda con la interpretación que se ha hecho del literal a) según la cual tanto el o la cónyuge como la compañera o compañero permanente deben probar la «convivencia» por lo menos 5 años antes del fallecimiento del pensionado para adquirir la sustitución pensional. Sin embargo, se ha exceptuado de probarla en este tiempo específico al cónyuge supérstite que conserva el vínculo jurídico conyugal vigente con el causante.
En cuyo caso, la convivencia válida para reclamar el derecho pudo haber ocurrido en cualquier tiempo porque la separación de hecho o la interrupción temporal de la cohabitación, cuando es justificada, no son causales legales de terminación, disolución o cesación del vínculo matrimonial y, por tanto, no extingue el derecho a la sustitución pensional. 13.
CASO CONCRETO. Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, pasa la Sala establecer si prosperan o no los cargos formulados por la parte demandante conformada por la señora Linda Rosa Galofre Silvera, en contra de la sentencia de primera instancia. Ahora bien, se observa que el Municipio de Quibdó, mediante resolución No. 1735 del 31 de diciembre de 2015, reconoció al señor Miguel Enrique Mena Rentería (q.e.p.d.) una pensión de jubilación por valor mensual de $2.237.268.
Luego, aquel falleció el 4 de mayo de 2021, tal como consta en el Registro Civil de Defunción No. 10218114. El 19 de julio de 2021, la señora María Concepción Copete Cuesta compareció ante la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó, para manifestar bajo la gravedad de juramento, que mantuvo una relación con el señor Mena Rentería de manera permanente e ininterrumpida desde mayo de 1997 hasta el 4 de mayo de 2021, aclarando que de dicha unión no procrearon hijos.
El 2 de septiembre de 2021, el señor Yeison Jair Mena Quinto manifestó ante la misma notaría, bajo la gravedad de juramento, que su padre convivió en unión libre, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida con la señora Linda Rosa Galofre Silvera desde 1987 hasta el día de su fallecimiento. El 3 de septiembre de 2021, el señor Tirson Mena Moreno declaró también ante dicha notaría, bajo la gravedad de juramento, que conoció durante toda su vida al señor Miguel Enrique Mena Rentería (Q.E.P.D.) y que le consta que constituyó hogar de manera permanente e ininterrumpida con la señora Linda Rosa Galofre Silvera desde agosto de 1987 hasta el 4 de mayo de 2021.
Indicó, además, que de dicha unión nació un hijo, Miguel Alexander Mena Galofre, actualmente mayor de edad, y explicó que podía dar fe de ello por su cercanía familiar con el causante. RADICACIÓN: 27001333300120220063801- 27001333300320230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN COPETE CUESTA Y LINDA ROSA GALOFRE SIVERA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
El 13 de julio de 2021, la señora Alba María Mena Rentería, prima del causante, rindió declaración en la Notaría 29 del Círculo de Medellín, bajo juramento extraprocesal, afirmando que la señora Linda Rosa Galofre Silvera era la compañera permanente del señor Miguel Enrique Mena Rentería, con quien convivió de manera permanente e ininterrumpida hasta el día de su muerte.
El 14 de julio de 2021, los señores Elcy María Mena Rentería, Marlly Maritza Mena Rentería, Jhonny Córdoba Rentería y Gregoria Otilia Mena Rentería declararon en la Notaría Segunda del Círculo de Quibdó, bajo la gravedad de juramento, que conocían a la señora Linda Rosa Galofre Silvera y al señor Miguel Enrique Mena Rentería desde hacía más de 35 años y que incluso convivieron con ellos aproximadamente durante 18 años.
Señalaron que ambos vivieron en unión libre de manera permanente e ininterrumpida desde 1987 hasta el 4 de mayo de 2021, y que de dicha unión nació su hijo Miguel Alexander Mena Galofre. Añadieron que la única compañera permanente que tuvo el causante fue la señora Linda Rosa Galofre Silvera. El 15 de julio de 2021, las señoras Aurelina Rentería Córdoba y Cruz Aura Mena Rentería, madre y hermana del causante, rindieron declaración extraproceso, manifestando que el señor Miguel Enrique Mena Rentería convivió en unión libre durante más de 34 años con la señora Linda Rosa Galofre Silvera, con quien compartió techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida hasta su fallecimiento.
De dicha unión nació un hijo de nombre Miguel Alexander Mena Galofre. Por otro lado, se encuentra acreditado que, el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal, mediante Resolución No. 473 del 14 de enero de 2022, liquidó a favor de los beneficiarios del causante la suma de $25.535.142 por concepto de cesantías definitivas, reconociendo un 16% a cada uno de los hijos del señor Miguel Enrique Mena Rentería y dejando en suspenso lo solicitado por las señoras Linda Rosa Galofre Silvera y María Concepción Copete Cuesta en calidad de compañeras permanentes.
En el acta de audiencia No. 0049 del 30 de junio de 2022 se dejó constancia de que, mediante Sentencia No. 033, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó declaró la existencia de una sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros Linda Rosa Galofre Silvera, identificada con cédula de ciudadanía No. 22.431.785, y el señor Miguel Enrique Mena Rentería (Q.E.P.D.), vigente desde agosto de 1987 hasta el 4 de mayo de 2021.
En ese sentido, se observa que mediante Resolución No. 688 del 19 de octubre de 2022, el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal negó a las señoras Linda Rosa Galofre Silvera y María Concepción Copete Cuesta la sustitución pensional derivada del fallecimiento del docente Miguel Enrique Mena Rentería, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo definiera a quién debía reconocérsele y en qué proporción. Respecto de la demandante María Concepción Copete Cuesta, se tienen los testimonios rendidos por las señoras Inés del Carmen Mayo Caicedo y Myriam Murillo Córdoba, en la audiencia de pruebas celebradas dentro del presente asunto.
La señora Inés del Carmen Mayo Caicedo manifestó conocer al causante desde los años 1995 o 1996, cuando cursaban un posgrado en Ciencias de la Salud, área de Biología, en la Universidad Tecnológica del Chocó. Señaló que fue quien presentó al señor Miguel Enrique Mena Rentería a la señora María Concepción Copete, observando desde entonces que siempre permanecían juntos.
Expuso que, aproximadamente dos años después, durante las aspiraciones de un compañero de RADICACIÓN: 27001333300120220063801- 27001333300320230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN COPETE CUESTA Y LINDA ROSA GALOFRE SIVERA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. posgrado a ser representante de la universidad, realizaron actividades en los municipios de Istmina y Tadó, y que el señor Miguel siempre acudía acompañado de la señora María Concepción. Indicó que la relación entre ellos era tranquila y respetuosa; que cuando se organizaron fueron a vivir al sector Las Margaritas de la ciudad de Quibdó, lugar al cual ella acudía con frecuencia y al que también ellos asistían a su casa, lo que hacía pública y notoria la relación. Afirmó igualmente que la relación perduró hasta el fallecimiento del causante en mayo de 2021 y que ambas familias tenían conocimiento de la misma.
Señaló que la señora María Concepción se encargó de reclamar los medicamentos, visitó al señor Miguel en Medellín cuando estuvo hospitalizado y asumió los gastos de la funeraria. Precisó, además, que la señora María Concepción Copete era muy allegada a ella, pues fueron vecinas en el barrio Roma de la ciudad de Quibdó y mantenían una relación de cercanía. Indicó que, al momento del fallecimiento del causante, residían en el barrio Tomás Pérez de la misma ciudad y que de esa unión no procrearon hijos.
Finalmente, manifestó que tenía conocimiento de que el señor Miguel mantenía otra relación con la señora Linda Rosa Galofre Silvera, a quien también conocía. Por su parte, la señora Myriam Murillo Córdoba manifestó conocer al causante desde hacía más de treinta años, pues ambos eran docentes, y señaló que también conocía a la señora María Concepción Copete.
Indicó que tenía conocimiento de la convivencia entre ellos desde hacía más de veinticinco años y que, por la amistad que los unía, visitaba con frecuencia la casa de la señora María Concepción, quien se dedicaba a la modistería. Explicó que la relación entre el señor Miguel y la señora María Concepción se prolongó hasta el fallecimiento de aquel en mayo de 2021, precisando que vivieron en diferentes sectores: Niño Jesús, Las Margaritas y finalmente en el barrio Tomás Pérez de la ciudad de Quibdó, todos en calidad de arrendatarios.
Señaló también que sabía que el causante tenía otra pareja, lo cual conocía porque solía conversar con él. Añadió que el señor Miguel adelantaba la construcción de una vivienda en la zona minera, a la cual acudía los sábados en compañía de la señora María Concepción Copete, luego de lo cual compartían el almuerzo en su casa. En el presente proceso, la señora Linda Rosa Galofre Silvera interpuso recurso de apelación solicitando que se le reconozca en un cien por ciento (100%) la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor Miguel Enrique Mena Rentería (Q.E.P.D.), bajo el argumento de que era su única compañera permanente y que el a quo incurrió en error al valorar las pruebas, teniendo en cuenta que existe una Escritura Pública No. 451 del 22 de febrero de 2021 de la Notaría Quinta de Medellín y la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó, en las cuales se le reconoce como única compañera permanente del señor Miguel Enrique Mena Rentería (Q.E.P.D.).
En este punto cabe precisar que, si bien la sentencia del Juzgado Primero de Familia de Quibdó mediante el cual declaró la existencia de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre el causante y la señora Linda Rosa Galofre desde 1987 hasta 2021, acredita su condición de compañera permanente, lo cierto es que no desvirtúa sobre una posible convivencia paralela existente entre el causante con la señora María Concepción Copete.
Por tanto, no puede entenderse como una prueba de exclusividad. Aunado a ello, obran en el expediente declaraciones de testigos imparciales e independientes, quienes coincidieron en afirmar de manera clara y coherente que el señor Miguel Enrique Mena Rentería convivió de forma pública y notoria con la señora RADICACIÓN: 27001333300120220063801- 27001333300320230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN COPETE CUESTA Y LINDA ROSA GALOFRE SIVERA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
María Concepción Copete durante más de veinte años, compartiendo vivienda, actividades sociales, procesos de enfermedad, hospitalización e incluso su sepelio. Tales testimonios permiten tener por acreditada una relación estable y con vocación de permanencia, sin que pueda desconocerse su existencia. De la valoración conjunta de los testimonios rendidos por las señoras Inés del Carmen Mayo Caicedo y Myriam Murillo Córdoba se advierte una plena coincidencia en aspectos sustanciales: ambas ubican la convivencia en un periodo superior a dos décadas y la describen como pública, estable y continua hasta el momento del deceso; relatan que la señora Copete compartió distintos domicilios con el causante en Quibdó y que la relación era conocida por familiares y allegados; señalan además que se ocupó de acompañarlo en sus quebrantos de salud, lo visitó en Medellín durante su hospitalización y asumió compromisos en las exequias; finalmente, reconocen que el señor Mena Rentería también mantenía una relación paralela con la señora Galofre Silvera, lo cual refuerza la sinceridad de sus declaraciones al admitir la existencia de ambas convivencias.
En este contexto, debe recordarse que, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-921 de 2010, la declaración jurada extraproceso de un tercero en la cual conste la convivencia y el término de duración, constituye un medio válido para acreditar la unión, pues la ley no restringe los mecanismos probatorios en este ámbito.
De acuerdo con una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se admite cierta libertad probatoria, siempre que en cada caso se verifique la idoneidad de las pruebas. El Consejo de Estado15 ha considerado que, en aplicación de los artículos 13, 42 y 48 de la Constitución Política, cuando existe conflicto entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite por acreditarse convivencia simultánea con el pensionado, el criterio para establecer la titularidad del derecho a la sustitución pensional se funda en el apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte.
Así mismo, ha precisado que cuando se acredita la convivencia simultánea no se justifica dar un trato diferente a la cónyuge y a la compañera permanente, pues concurre el elemento material de convivencia y auxilio recíproco, por voluntad del causante, en cabeza de ambas. En consecuencia, la jurisprudencia ha señalado que si el pensionado mantuvo convivencia simultánea durante los últimos cinco años de su vida con su cónyuge y su compañera permanente, la sustitución pensional debe otorgarse a ambas en concurrencia16.
Por otro lado, se advierte además que la apelante fundamenta su recurso con lo manifestado por el causante cuando indicó ante notaria que ella era su compañera permanente. Para resolver este punto, vale traer a colación lo señalado en la Escritura Publica No 451, mediante el cual se realiza la cancelación de hipoteca abierta sin límite de cuantía – Compraventa – Afectación a vivienda Familiar, a favor del comprador (hoy causante) Miguel Enrique Mena Rentería, el día 22 de febrero de 2021 ante la Notaria Quinta del Circulo de Medellín, que respecto de su estado civil, se plasmó: “EL COMPRADOR quien manifestó bajo la gravedad de juramento, que su estado civil es soltero, con unión marital de hecho superior a dos años, formada con la señora LINDA ROSA GALOFRE SILVERA (…), que no poseemos otro inmueble afectado a vivienda familiar y además que es mi voluntad que el apartamento Int. 0710, adquirido por el presente instrumento SI afecte a vivienda familiar (…)” 15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, sentencia de 20 de septiembre de 2007.
Rad: 76001-23-31-000-1999-01453-01(2410-04), Actor: MARIA LILIA ALVEAR CASTILLO, Ddo CAJA NACIONAL DE PREVISION NACIONAL 16 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección, C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera, sentencia del 5 de septiembre de 2024. Rad: 25000-23-42-000-2018-01460-01 (6037-2023) RADICACIÓN: 27001333300120220063801- 27001333300320230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN COPETE CUESTA Y LINDA ROSA GALOFRE SIVERA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Analizado lo anterior, se observa que si bien, el señor Mena Renteria (q.e.p.d.) señaló en la citada Escritura Pública a la señora Linda Rosa Galofre Silvera como compañera permanente, no resulta suficiente para desvirtuar que su convivencia simultánea con la señora María Concepción Copete Cuesta, pues de conformidad con las demás pruebas valoradas en el asunto, como son los testimonios de las señoras Inés del Carmen Mayo Caicedo y Myriam Murillo Córdoba, practicados en la audiencia de pruebas demostraron tener un conocimiento directo y cercano de su situación sentimental con el causante, las cuales no resultaron ser contradictorias entre sí, ni dieron muestra de acontecimientos poco creíbles que le resten mérito y valor a la prueba.
En este orden de ideas, el material probatorio relacionado acredita los supuestos de hecho que exponen las dos demandantes para hacerse acreedoras del derecho a la sustitución pensional, pues ambas mantuvieron relaciones de afecto y apoyo mutuo con el causante durante sus últimos años de vida, situación por la cual tienen derecho a acceder a la prestación reclamada.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala comparte la decisión de primera instancia que reconoció la condición de beneficiarias concurrentes a las señoras María Concepción Copete Cuesta y Linda Rosa Galofre Silvera, en calidad de compañeras permanentes del extinto Miguel Enrique Mena Rentería. 14. COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado17, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 251 del 10 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por las señoras MARÍA CONCEPCIÓN COPETE CUESTA y LINDA ROSA GALOFRE SILVERA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 17Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. RADICACIÓN: 27001333300120220063801- 27001333300320230022801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN COPETE CUESTA Y LINDA ROSA GALOFRE SIVERA DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y EL MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada (E) Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.