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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2020-00176-01

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2025-09-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintinueve (29) de septiembre dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 153 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220200017601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENELMO TORRES DIAZ DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN DEL CHOCÓ “INDECHO” REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia No. 232 del 24 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor RENELMO TORRES DIAZ, contra el INSTITUTO DE DEPORTES, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN DEL CHOCÓ “INDECHO”, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.

SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes: “PRIMERO: el señor RENELMO TORRES DIAZ, se desempeñó en el cargo de subdirector Administrativo y Financiero en el Instituto de Deporte, Educación Física y la Recreación del Choco INDECHO, durante el periodo comprendido entre el 01 de julio de 2.016 al 3 de septiembre de 2018, fecha ultima en la que se retiró de la entidad.

SEGUNDO: el salario mensual devengado entre el año 2.016 y 2.017 fue de tres millones setecientos sesenta y tres mil novecientos cuatro pesos ($3.763 904) M/cte., mientras que para el año 2018 este fue de tres millones novecientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y siete pesos ($3.955.487) M/cte.

TERCERO: al momento de terminar la relación laboral el Instituto de Deporte, Educación Física y la Recreación del Chocó INDECHO, quedo adeudando las prestaciones sociales correspondientes a los años 2.017 y 2.018, siendo estas las siguientes:  Cesantías anuales del año 2.017.  Cesantías definitivas del año 2.018.  Intereses sobre las cesantías de los años 2.017 y 2.018.  Prima de vacaciones proporcionales del año 2.018.  Indemnización de las vacaciones de los periodos 2.017 y 2.018 en razón a que por necesidad del servicio no fueron disfrutadas.  Indemnización por no pago oportuno de las Cesantías adeudadas al momento de terminar la relación laboral.

RADICACIÓN: 27001333300220200017601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENELMO TORRES DIAZ DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN DEL CHOCÓ “INDECHO” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: pese a que mediante reclamación administrativa presentada en fecha 07 de noviembre de 2.018, con reiteración de fecha enero 17 de 2019 mi representado solicito al reconocimiento y pago de estas, solo recibió como respuesta un silencio total por parte del Instituto.

QUINTO: con ello se configuro el silencio administrativo negativo, con lo que se da nacimiento a un acto ficto presunto que niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a mi manante.

SEXTO: ante esta situación mi representado solicito audiencia de conciliación en la procuraduría judicial para asuntos administrativos, diligencia que se desarrolló en fecha 20 de febrero de 2.020, lográndose un acuerdo parcial sobre las pretensiones, obligándose la parte convocada a reconocer y cancelar dentro de los próximos tres meses la suma de cuatro millones novecientos treinta mil setenta pesos ($4.030,070) M/cte: Por los conceptos de Indemnización de vacaciones de los periodos 2017 y 2018, así como de vacaciones y prima de vacaciones.

No siendo así sobre la sanción moratoria contemplada en la ley 244 de 1.995, modificada por la ley 1071 de 2006, ni sobre las cesantías definitivas, de las cuales manifestó la apoderada del Instituto habían sido consignadas al Fondo Nacional del Ahorro en fecha 11 de febrero de 2020, aportando comprobante de ello.

SEPTIMO: por ser cesantías definitivas, estas debieron ser pagadas directamente al empleador al momento de la terminación de la relación laboral, además de ello por ser extemporáneo su pago se generó el derecho a la sanción moratoria en favor de mi representado.

OCTAVO: el señor TORRES DIAZ me ha concedido poder especial para adelantar las acciones correspondientes para hacer efectivo el cumplimiento de sus derechos laborales”. 2. PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte demandante solicita: “PRIMERA: que se declare la nulidad del acto ficto presunto naciente del silencio administrativo del Instituto de Deporte, Educación Física y la Recreación del Chocó INDECHO frente a la reclamación administrativa de fecha 07 de noviembre de 2018 reiterada en enero 17 de 2.019.

SEGUNDA: que, a consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento, la entidad accionada reconozca y pague a favor de mi pupilo además del valor de las cesantías definitivas, la suma de cincuenta y dos millones seiscientos siete mil novecientos setenta y siete pesos ($52.607.977°), conforme al siguiente detalle: Salario vigente para el año 2.018: $3.955.487 Salario diario: $131.849 Días de mora: 399, entre el 08 de enero de 2.019 al 11 de febrero de 2.020.

Sanción moratoria ley 244 del 95 = $131.849 * 399 = $52.607.977. TERCERA: que, a título de Indemnización se le cancele a mi representado una suma correspondiente al 25% de la condena liquida, correspondientes al daño emergente representado en el pago de honorarios por servicios profesionales, al apoderado judicial para adelantar el medio de control con que se acceda a lo pretendido.

TERCERA (sic): Que se condene en costas procesales”. TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 770 del 09 de septiembre del 2020 y se ordenó RADICACIÓN: 27001333300220200017601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENELMO TORRES DIAZ DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN DEL CHOCÓ “INDECHO” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde.

La entidad demandada INSTITUTO DE DEPORTES, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN DEL CHOCÓ “INDECHO”, no contestó la demanda, o por lo menos no existe constancia procesal de aquello.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia No. 232 del 24 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el A quo argumentó: “(…) En cuanto a lo primero, esto es, el pago de las cesantías definitivas del actor, anticipa el Despacho que tal pretensión no está llamada a prosperar, toda vez que, como quedó acreditado en el plenario, el INSTITUTO DE DEPORTES, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN DEL CHOCÓ “INDECHO” mediante Resolución No. 0606 del 31 de diciembre del 2018, autorizó y ordenó pagar a favor del señor RENELMO TORRES DÍAZ, la suma de $3.202.509 correspondiente a las cesantías causadas durante el año 2018, año en que fue retirado del servicio, las cuales fueron consignadas al Fondo Nacional del Ahorro, el día 11 de febrero del 2020.

Respecto al pago de los honorarios que tuvo que sufragarle el accionante a su apoderado para adelantar el presente medio de control, debe decir el Despacho, que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20191, estableció que, tratándose de honorarios profesionales prestados por abogados, la factura o su documento equivalente es la prueba idónea para demostrar el pago, y como quiera que en esta oportunidad no se aportó, no le queda otro camino a esta instancia judicial, que negar dicha pretensión. Igual ocurre en cuanto a la sanción moratoria deprecada, a la cual no tiene derecho el actor por las siguientes razones: La Ley 244 de 19952, por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establece sanciones y se dictan otras disposiciones, señala: “Artículo 1°.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 2 Modificada por la Ley 1071 de 2006.

RADICACIÓN: 27001333300220200017601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENELMO TORRES DIAZ DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN DEL CHOCÓ “INDECHO” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Por su parte, el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006, modificatoria de la ley en comento, dispuso: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado y negrilla del despacho). Significa lo anterior, que la sanción moratoria es procedente frente a los casos de no pago oportuno de las cesantías definitivas y parciales, ello, en virtud de la finalidad que cumple esta prestación social.

Ahora bien, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012- S2 del 18 de julio de 2018 proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 73001-23-33-000- 2014-00580-01 demandante: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, fijó las reglas jurisprudenciales respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria, de la siguiente manera: “(…) i) Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío: (…) 95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20063), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20114) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066 (…)”.

(Se destaca) 3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]

ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51.

Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» RADICACIÓN: 27001333300220200017601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENELMO TORRES DIAZ DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN DEL CHOCÓ “INDECHO” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Conforme lo expuesto, es claro para el Despacho que, la sanción moratoria surge en la medida en que la administración no pague las cesantías dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles a la ejecutoria del acto de reconocimiento de la prestación, y en los casos en que dicho acto no se haya expedido, o se haya proferido de manera tardía, la sanción inicia dentro de los sesenta y cinco (65) días siguientes a la radicación de pago de la solicitud de pago de las cesantías, si fue en vigencia del C.C.A y setenta (70) días, si la petición fue presentada en vigencia del CPACA.

En este caso, observa el Despacho, que el día 17 de enero del 2019, el señor RENELMO TORRES DÍAZ, le solicitó a la entidad demandada, entre otros asuntos, la liquidación final por el tiempo laborado entre el 1 de enero y el 31 de agosto del 2018, por lo que, efectuando una interpretación garantista de la petición, entiende el Despacho, que el actor hacía referencia al pago de sus prestaciones sociales, incluidas sus cesantías definitivas.

A partir de allí, la entidad demandada contaba con 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 10 del término de ejecutoria de la decisión, y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para efectuar el pago de las cesantías definitivas, lapso dentro del cual, el INSTITUTO DE DEPORTES, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN DEL CHOCÓ “INDECHO”, no lo hizo.

De manera que, después de fenecido el tiempo del que disponía la Administración para cumplir con el pago de las cesantías definitivas, el actor podía solicitar el pago de la sanción moratoria, sin embargo, ello no ocurrió así. En este asunto, el señor RENELMO TORRES DÍAZ, solicitó el pago de la sanción moratoria, en el mismo escrito en el que elevó la petición de sus cesantías el día 17 de enero del 2019, esto es, cuando aún no había comenzado a correr los términos para que la entidad demandada cumpliera con su obligación y se causara la citada sanción. Sobre el particular, el Consejo de Estado, ha sostenido7: “La Sala observa que en el momento en que se configuró el acto administrativo (9 de septiembre de 2005), no habían transcurrido los términos establecidos en la Ley 244 de 1995 (65 días), que generarían la mora en el pago de las cesantías, por lo tanto, la nulidad del acto ficto decretada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante la sentencia acusada, no produce efectos sobre la sanción moratoria en razón a que en ese momento no se había causado.

De acuerdo con las hipótesis planteadas en la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación, solo constituye título ejecutivo el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías proferido dentro de los 10 días siguientes a la solicitud de reconocimiento de las mismas, tiempo estimado en la Ley 244 de 1995, y además que no tenga discusión respecto de los derechos concedidos.

En ese orden de ideas, la providencia acusada no adolece de los defectos aludidos por la parte accionante, pues la actora debió solicitar el reconocimiento de la sanción moratoria cuando ésta se hubiera generado, es decir, una vez transcurridos los 65 días que señala la Ley 244 de 1995, cosa que en el presente caso no ocurrió”. Por consiguiente, salta a la vista que, la petición de pago de la sanción moratoria no causó efecto alguno, al haberse radicado antes de que se originara la respectiva sanción; una interpretación contraria, implicaría de una parte, iniciar el cómputo de la misma desde el 17 de enero del 2019, fecha en que se solicitó el pago de las cesantías definitivas, lo cual, a todas luces resulta improcedente y por demás afectaría injustificadamente el erario del Estado, y de otra, desatender la sentencia de unificación referida en líneas superiores, pues el conteo de la sanción moratoria no surge de manera automática, sino a partir de la radicación de la 7Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “B” Consejera Ponente: Doctora Bertha Lucía Ramírez De Páez Bogotá d.c., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

Ref: expediente no. Ac-11001-03-15-000-2014-01319-00 actor: Leyis Maria Cordoba Rivas acción de tutela. RADICACIÓN: 27001333300220200017601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENELMO TORRES DIAZ DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN DEL CHOCÓ “INDECHO” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co petición correspondiente, la cual debía hacerse, después de transcurrido el tiempo con el que contaba la entidad demandada para cumplir con el pago de la multicitada prestación social.

Así las cosas, y como quiera que, no se radicó la petición de pago de la sanción moratoria deprecada en este asunto, dentro del término establecido en la sentencia de unificación SUJ- 012-S2 del 18 de julio de 2018, y no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de que está revestido el acto acusado, no le queda otro camino a esta instancia judicial, que negar las súplicas de la demanda.

(…)”. Y luego resolvió: “PRIMERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor”.

4. RECURSO DE APELACIÓN. Dentro del término legal establecido, la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la decisión de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Dicho recurso se fundamentó en que la prueba resulta contundente para demostrar que el demandante laboró hasta el 31 de agosto de 2018 y que, el 7 de noviembre del mismo año, solicitó el pago de sus prestaciones sociales y vacaciones no canceladas al término de la relación laboral.

Posteriormente, el 31 de diciembre de 2018, pese a la solicitud del señor Torres de que sus prestaciones, incluidas las cesantías, le fueran canceladas directamente, la Administradora Departamental del Deporte expidió la Resolución No. 0606, mediante la cual se reconocía y ordenaba el pago al Fondo Nacional del Ahorro, incluyendo al demandante.

En efecto, señalo que, ante el silencio de la administración, que a pesar de haber expedido la resolución de reconocimiento nunca informó al demandante, este reiteró su solicitud de reconocimiento y pago de sus acreencias definitivas el 17 de enero de 2019. Finalmente, la consignación se realizó hasta el año 2020, de manera que se efectúa de forma tardía coincidiendo con la convocatoria a audiencia de conciliación, instancia en la cual el señor procurador advirtió sobre la alta posibilidad de condena en el caso.

En ese sentido, la parte demandante manifiesta que, entre el retiro del señor Renelmo y la fecha de pago, transcurrieron más de dieciséis meses, equivalentes a casi quinientos días, superando ampliamente los términos establecidos por la ley sancionatoria frente al incumplimiento de la obligación de pago, generando en favor del demandante el derecho a percibir la indemnización prevista en la Ley 244.

5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio del 20 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia N° 232 del 24 de octubre de 2023 y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

RADICACIÓN: 27001333300220200017601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENELMO TORRES DIAZ DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN DEL CHOCÓ “INDECHO” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co

6. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 7. CONSIDERACIONES: Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia. 8.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1538 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. 9.

CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado9.

Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado10, al indicar: 8 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús RADICACIÓN: 27001333300220200017601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENELMO TORRES DIAZ DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN DEL CHOCÓ “INDECHO” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.

Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.

En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”11.

Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.

Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.

La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 11 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.

RADICACIÓN: 27001333300220200017601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENELMO TORRES DIAZ DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN DEL CHOCÓ “INDECHO” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las partes la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 10.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si el Instituto de Deporte, Educación Física y Recreación del Chocó —INDECHO— debe pagar al señor Renelmo Torres la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, como consecuencia del incumplimiento en el pago de sus cesantías definitivas, correspondientes al periodo comprendido entre el 8 de enero de 2019 y el 11 de febrero de 2020, o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. Marco normativo y jurisprudencial de las cesantías e intereses a las cesantías, ii.

Afiliados al Fondo Nacional de Ahorro- FNA y iii. Caso en Concreto.

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LAS CESANTÍAS E INTERESES A LAS CESANTÍAS En principio, debe señalarse que las cesantías constituyen un derecho de carácter prestacional en favor de los trabajadores oficiales, debiendo ser reconocido por su patrono un mes de salario por cada año de trabajo o, proporcionalmente por las fracciones de año, ello, en cumplimiento a lo señalado en el literal f) del artículo 12 de la Ley 6ª de 1945.

Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 65 de 1946 extendió este beneficio prestacional a todos los servidores públicos de carácter permanente del Estado en cualquiera de las ramas del poder público, departamentos, comisarias, municipios y particulares; convirtiéndose en una obligación a cargo del Estado en beneficio de sus empleados.

Con el Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional de Ahorro, estableciendo entre sus objetivos para administrar los recursos el pago oportuno del auxilio de cesantía a los empleados públicos y trabajadores oficiales para protegerlo de la depreciación monetaria. Para el cumplimiento de tal fin, determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado debían liquidarse y pagarse al Fondo.

También ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, con corte a 31 de diciembre de 1968, liquidar las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados. Es así que con lo consagrado en los artículos 27, 28 y 33 del citado Decreto 3118 de 1968, se inició el fenecimiento del sistema de liquidación de cesantías retroactivas, disponiendo la liquidación anual de la prestación a los empleados y trabajadores de las entidades señaladas y la liquidación definitiva por la porción de tiempo laborada RADICACIÓN: 27001333300220200017601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENELMO TORRES DIAZ DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN DEL CHOCÓ “INDECHO” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co en el año del retiro, además del reconocimiento de intereses anuales del 9%, liquidables al 31 de diciembre de cada año, sobre el saldo del que disponga el empleado.

Sumado a lo anterior, el Decreto 432 de 1998 que reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro, sostuvo su finalidad de administración eficiente de las cesantías, teniendo entre sus funciones el recaudo y pago de ese auxilio de cesantías a sus afiliados y la proyección de la pérdida de su valor adquisitivo, fijando también un monto por concepto de intereses del auxilio de cesantías depositado y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.

Ya con la entrada en vigencia de la Ley 244 de 1995 se fijaron términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos y se establecieron sanciones, indicando en su artículo 1° el término de 15 días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud completa realizada por el servidor público; también, el artículo 2° señaló que en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la entidad tiene el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar la sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

Posteriormente, la Ley 1071 de 2006 adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, haciendo referencia al pago de cesantías definitivas y parciales de los servidores públicos, estableciendo el término con el que dispone la administración para la expedición del acto administrativo que las reconoce y ordena el pago, siendo de 15 días hábiles siguientes a la presentación completa de la solicitud, y en caso de mora, es decir que el pago sea posterior al plazo máximo de 45 días hábiles una vez en firme el acto de reconocimiento, la entidad deberá reconocer y cancelar de sus propios recursos al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en dicha ley.

Del artículo 2° de la norma en cita se desprende que son destinatarios de tal norma los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.

La Ley 344 de 1996 dio inicio a la ampliación de la cobertura del sistema de liquidación anual del auxilio de cesantías para la generalidad de los servidores públicos, señalando en el artículo 13 que, sin perjuicio de los derechos convencionales o de lo establecido en la Ley 91 de 1989, a partir de su vigencia las personas que se vinculen a los diferentes órganos y entidades estatales, tienen derecho a que el 31 de diciembre de cada año se les liquide definitivamente las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, pudiendo efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; siendo aplicables las normas vigentes sobre cesantías correspondiente a la entidad que se vinculen, siempre que no sean contrarias a lo dispuesto anteriormente.

Por su parte, la Ley 50 de 1990, en su artículo 99 indicó: RADICACIÓN: 27001333300220200017601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENELMO TORRES DIAZ DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN DEL CHOCÓ “INDECHO” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co «Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos.» Dicha normativa estableció la liquidación definitiva de la cesantía con el régimen anualizado o fraccionado de cesantías, según el caso, esgrimiendo que al 31 de diciembre de cada año se debe efectuar su liquidación o a la terminación del contrato de trabajo; así como el pago de los intereses legales del 12% anual o proporcionales, respecto a la suma causada en el año o fracción que se liquide.

Además, se estima que el valor que se liquide como cesantía debe consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente a la cuenta individual del trabajador en su respectivo fondo, imponiendo sanción al empleador que incumpla con el plazo, consistente en un día de salario por cada día retardo. El Decreto 1582 de 1998 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, resaltando que la norma aplicable para liquidar anualmente las cesantías para servidores del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 es la Ley 50 de 1990 artículos 99, 102 y 104 a los afiliados a fondos privados y la Ley 432 de 1998 para los afiliados del Fondo Nacional del Ahorro.

Pero estableció que, para aquellos servidores con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores, es decir, el régimen de cesantías retroactivas. Por otro lado, el Decreto 1252 de 2000, instituyó que los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, vinculados al Estado a partir de la vigencia de tal decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso; incluso cuando en la entidad u organismo al que ingrese exista un régimen especial que regule las cesantías.

12. AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE AHORRO- FNA Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo RADICACIÓN: 27001333300220200017601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENELMO TORRES DIAZ DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN DEL CHOCÓ “INDECHO” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral.

En esta disposición se individualizó las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual del emolumento, así: «Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.» Esta norma no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, pero fue cambiado con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 50 de 1990.

En lo referente a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 1996, que remite al artículo 99 de la 50 de 1990, refiere a las anualizadas. Ahora bien, el artículo 6º. de la Ley 432 de 1998 fue modificado por el 193 del Decreto 1912 de 10 de enero de 2012 que, en la época en que se causó el auxilio de cesantía cuya mora reclama la parte actora [desde 2006, 2007, y 2008], establecía: «Transferencia de cesantías de servidores públicos.

En la fecha establecida para efectuar las consignaciones de los aportes a los sistemas general de pensiones y de seguridad social en salud, las entidades públicas empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional de Ahorro una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados.

En incumplimiento de la obligación aquí establecida dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, sobre las sumas respectivas por todo el tiempo de la mora. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.

Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. RADICACIÓN: 27001333300220200017601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENELMO TORRES DIAZ DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN DEL CHOCÓ “INDECHO” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente.» Obsérvese que, en caso de incumplimiento de la obligación de las entidades públicas empleadoras de transferir al FNA una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, que hayan sido devengados en el mes inmediatamente anterior por los servidores públicos afiliados, dará derecho al Fondo para cobrar a su favor intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera de Colombia, sobre las sumas correspondientes por todo el tiempo de la mora, cuya liquidación tiene naturaleza de título ejecutivo, según el artículo 7 de la misma ley.

De tal suerte que, al realizar una lectura armónica de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 1º. del Decreto 1582 de 1998 y 6º. de la Ley 432 de 1998, se arriba a la conclusión de que, a la luz del régimen de cesantías estatuido para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, no se puede aplicar la sanción moratoria prevista en otras disposiciones para el incumplimiento de la consignación de las cesantías anualizadas.

Ahora bien, en relación con la sanción establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías parciales o anualizadas, para los afiliados al FNA, se observa que el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, dispuso: «ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» De ahí que para el caso de la demandante si resultan destinatarios de esta sanción. 13.

CASO CONCRETO. En primer lugar, es pertinente indicar que, conforme a las pruebas que reposan en el expediente, se encuentra plenamente acreditado que mediante el Decreto No. 0324 del 1 de julio de 2016, el señor Renelmo Torres Díaz fue nombrado en el cargo de Jefe de División Administrativa y Financiera del Instituto de Deportes, Educación Física y Recreación del Chocó “Indecho”, identificado con el Código 210, Grado 02, Nivel Ejecutivo, con una asignación mensual de $3.525.905.00, tomando posesión del cargo en esa misma fecha, según consta en el acta No. 001 de 2016.

Posteriormente, el 7 de noviembre de 2018, el actor radicó ante la entidad demandada la liquidación final por haber laborado en dicha institución en calidad de Jefe Administrativo y Financiero durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2018, en los siguientes términos: “(…), por medio de la presente me dirijo muy respetuosamente a usted con la finalidad de que ordene a quien corresponda se me realice el procedimiento de mi RADICACIÓN: 27001333300220200017601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENELMO TORRES DIAZ DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN DEL CHOCÓ “INDECHO” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co liquidación final por haber laborado (…) en el cargo de Jefe Administrativo y Financiero durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2018 al 31 de agosto de 2018” Igualmente, se observa petición de fecha 15 de enero de 2019, en la cual el demandante solicitó de manera explícita el pago de cesantías reconocidas y la respectiva sanción moratoria por los servicios prestados durante el año 2017, el pago de la prima de servicios correspondiente al año 2018, la indemnización de vacaciones y prima de vacaciones reconocidas entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018, así como el reconocimiento y pago de la liquidación final por el tiempo trabajado entre el 1 de enero al 31 de agosto de 2018.

Ahora bien, mediante certificación del 21 de enero de 2020, el Instituto de Deportes, Educación Física y Recreación del Chocó indicó que el actor prestó sus servicios en calidad de empleado de libre nombramiento y remoción en el cargo mencionado, en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 3 de septiembre de 2018. De igual manera, mediante Resolución No. 0323 del 22 de agosto de 2018, el Director del Instituto de Deportes del Chocó dispuso reconocer al señor Renelmo Torres Díaz una indemnización de quince (15) días de vacaciones por los servicios prestados entre el 1 de julio de 2017 y el 1 de julio de 2018.

En consecuencia, se reconoció la suma de $2.122.641.00 por dicho concepto, así como $2.122.641.00 adicionales por prima de vacaciones, autorizando al pagador de la entidad girar un total de $4.245.281.00 a favor del demandante. Por otra parte, a través de la Resolución No. 0606 del 31 de diciembre de 2018, se autorizó al pagador del Instituto de Deportes del Chocó girar a favor de los beneficiarios relacionados las cesantías correspondientes a la vigencia 2018, consignándose al Fondo Nacional del Ahorro la suma de $25.144.569.

En el mismo sentido, mediante Resolución No. 0673 de esa misma fecha, se autorizó el pago proporcional de vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados hasta la fecha de retiro, por un valor de $684.789. Mediante Resolución No. 0045 del 11 de febrero de 2020, la entidad demandada reconoció y autorizó el pago de cesantías a favor del Fondo Nacional del Ahorro, identificado con MT.

N° 899.999.001-7, por la suma de $18.754.251 correspondiente a la vigencia 2018. Dicho valor fue ordenado mediante orden de pago No. 154 del 31 de diciembre de 2018 y finalmente consignado el 11 de febrero de 2020. Así mismo, mediante orden de pago No. 045 del 31 de diciembre de 2018, se dispuso el pago de intereses de cesantías por la suma total de $3.457.708.00 a favor de varios empleados, entre ellos el señor Renelmo Torres Díaz, quien recibió $384.301.00 el día 25 de febrero de 2019.

Finalmente, el 31 de enero de 2020, la entidad certificó que, con ocasión de la relación laboral del actor en el cargo de Jefe de División Administrativa y Financiera del Instituto de Deportes, Educación Física y Recreación del Chocó, se le adeudaban los siguientes conceptos: indemnización de vacaciones y prima de vacaciones por la suma de $4.245.281.00 reconocida mediante Resolución No. 0323 del 22 de agosto de 2018; cesantías por $3.202.509.00 que debían ser consignadas al Fondo Nacional del Ahorro, de acuerdo con la Resolución No. 0606 del 31 de diciembre de 2018; y prestaciones sociales definitivas proporcionales a la fecha de retiro, reconocidas mediante Resolución No. 0673 del 31 de diciembre de 2018, por un valor de RADICACIÓN: 27001333300220200017601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENELMO TORRES DIAZ DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN DEL CHOCÓ “INDECHO” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co $684.789.00.

En total, la entidad certificó un saldo pendiente a favor del actor equivalente a $8.132.579.00. La controversia se circunscribe a establecer si la administración desatendió el término para consignar las cesantías al demandante, y si procede el reconocimiento de la sanción por tal tardanza, al tenor de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificado por la ley 1071 de 2006; para determinar lo anterior, es necesario manifestar que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido tres regímenes para la liquidación de las cesantías, así: (i) el de liquidación con retroactividad;

(ii) el de liquidación anual; y (iii) el de los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. En torno a estos últimos ha sostenido12: “Conforme a lo anterior, se tiene que fue el mismo decreto el que estableció un régimen diferenciador de liquidación y pago del auxilio de cesantías de los funcionarios que se afilian a los fondos privados, respecto de los empleados públicos que se vinculen al Fondo Nacional del Ahorro, diferencia ésta que se justifica precisamente por la forma en que se causa el derecho, así como, se cancela la prestación por parte de la entidad empleadora.

Fondo Nacional del Ahorro:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998, las entidades públicas empleadoras deberán transferir mensualmente al Fondo Nacional del Ahorro, por concepto de aportes una doceava parte de los factores de salario que sean base para liquidar las cesantías, recibidos en el mes inmediatamente anterior, devengados por los servidores públicos afiliados.

Dichos aportes se toma como una provisión de orden legal para el pago de las cesantías de sus servidores.  Para que se conviertan en cesantías deben haberse causado, lo que ocurre a 31 de diciembre de cada año, o a la terminación de la relación laboral, fecha para la cual el Fondo procede a trasladar a las cuentas individuales de cada uno de los empleados públicos afiliados, los dineros aportados y reportados por estos conceptos por parte de las entidades públicas, y a reconocer y abonar en las cuentas los intereses sobre las cesantías y la protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que las mismas hayan generado.  El incumplimiento de la consignación mensual de los aportes correspondientes a las doceavas partes de los factores de salario, genera intereses moratorios mensuales equivalentes al doble del interés bancario corriente.  La sanción pecuniaria por mora es a favor del Fondo Nacional del Ahorro. […] Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que existen dos regímenes con distintos objetivos sociales, con una naturaleza jurídica diversa, esto es, privada y Estatal, así como un régimen legal que los hace diferentes.

Como se señaló en consideraciones precedentes, fue el citado Decreto 1582 el que expresamente excluyó la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, y solo consagró el beneficio indemnizatorio para quienes se vinculen a los fondos privados. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de julio de 2014, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), radicación número: 66001-23-33-000-2012-00127-01(3764-13).

RADICACIÓN: 27001333300220200017601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENELMO TORRES DIAZ DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN DEL CHOCÓ “INDECHO” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co Al respecto, considera la Sala que dicho argumento no se compadece con la realidad teniendo en cuenta las circunstancias que rodean cada uno de los regímenes señalados, esto es, el anualizado de los fondos privados consagrado en la Ley 50 de 1990, y el del Fondo Nacional del Ahorro contenido en la Ley 432 de 1998, como se explicó en consideraciones precedentes.

Adicionalmente, no existe ninguna violación al derecho a la igualdad como lo afirma la recurrente, y que constituye la tesis del recurso, teniendo en cuenta que dicha vulneración se presenta cuando a diversas personas que se encuentren en situaciones similares se les otorga un trato diferente o discriminatorio, hipótesis que no se presentan en el sub-lite.” En el expediente está demostrado que el demandante es beneficiario del régimen de liquidación de cesantías previsto en la Ley 432 de 1998, esto es, el que rige para los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, comoquiera que en ese fondo se efectuaron las consignaciones de su prestación, según se extrae de las Resoluciones No 0606 del 31 de diciembre de 2018, que autorizó al pagador del Instituto de Deportes del Chocó girar a su favor las cesantías correspondientes a la vigencia 2018, y la Resolución No. 0673 de esa misma fecha, que autorizó el pago proporcional de vacaciones, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados hasta la fecha de su retiro.

Bajo el anterior argumento, es forzoso concluir que no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 modificado por la ley 1071 de 2006, pues en caso de tardanza en la consignación de las cesantías para quienes están afiliados al Fondo Nacional del Ahorro el legislador previó que lo que surge es el derecho a favor del fondo, de cobrar al empleador los intereses moratorios de que trata el inciso 2.º del artículo 6.º de la Ley 432 de 1998.

Las consideraciones anteriores son suficientes para concluir que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria pretendida, pues está afiliado al Fondo Nacional de Ahorro y, por ende, no les son aplicables las normas que invoca para tal reconocimiento, razón por la cual se deberá confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. 14.

COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado13, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 232 del 24 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por el señor RENELMO TORRES DÍAZ contra la INSTITUTO DE 13Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

RADICACIÓN: 27001333300220200017601 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: RENELMO TORRES DIAZ DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN DEL CHOCÓ “INDECHO” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co DEPORTES, EDUCACIÓN FÍSICA Y RECREACIÓN DEL CHOCÓ “INDECHO”, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada (E) Magistrado (Impedida) (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.