1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintinueve (29) septiembre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA N° 146 EXPEDIENTE: 27001333300120170020601 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: MANUEL HOMERO MATURANA MENA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” ASUNTO: MODIFICA SENTENCIA QUE ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Corresponde a la Sala Primera de Decisión resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada, contra la sentencia N° 014 del 16 de febrero del 2022, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del medio de control de la referencia.
ANTECEDENTES. El señor MANUEL HOMERO MATURANA MENA, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, para que se le cancelen las obligaciones derivadas de la sentencia No. 14 de fecha 10 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 2700133330012011037701.
En consideración a lo anterior, mediante interlocutorio N° 479 del 15 de enero de 2019, se libró el correspondiente mandamiento ejecutivo, por encontrar que, de la documentación obrante en el expediente, se originaba una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Dicha providencia fue notificada personalmente a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público, por tanto, la entidad ejecutada tenía hasta diez (10) días para presentar las excepciones a que hace alusión el artículo 442 del CGP.
La entidad demandada contestó la demanda ejecutiva presentando como excepción de mérito, la siguiente: “PAGO O CUMPLIMIENTO”. Excepciones resueltas por el a quo, mediante sentencia que hoy es objeto de estudio ante el recurso de alzada presentado. 2 LA PROVIDENCIA APELADA. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia N° 014 del 16 de febrero de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación objeto de litis, argumentando lo siguiente: “(…) Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente, no se advierte que el ejecutado haya dado cumplimiento cabal a la providencia judicial que se le reclama su cumplimiento o pago, pues, la misma entidad deudora reconoce que no pagó los interés de la sentencia, por tanto, es claro que, aún se debe fracciones de la orden judicial, pues el pago no ha sido total y como se sabe es carga de la parte ejecutada probar que pagó, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado1, al advertir que “(…) no es obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo aportar copia auténtica de los actos administrativos ni otros documentos que acrediten el cumplimiento de la condena, porque la carga de la prueba del pago es de quien pretende beneficiarse de su declaratoria, esto es, de la parte ejecutada (…)”.
LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y EL TRÁMITE La parte ejecutada inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia N°014 del 16 de febrero de 2022, así: “(…) Lo primero es que la entidad que represento dio cumplimiento a la sentencia 14 emitida el 10 de marzo de 2016, a folio 12 – 32, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, bajo el radicado No. 2700133330012011037701, mediante la RDP 041427 del 31 de octubre del 2016, modificada por la RDP 0477818 del 29 de diciembre del 2016 y la RDP 005242 del 13 de febrero del 2018, por medio de las cuales se da cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, y se ordena entre otras el pago de intereses moratorios estarán encabeza de la UGPP y se da cumplimiento cabal a lo ordenado por el Tribunal. 3 El despacho para la sentencia en recurrencia, no tuvo en consideración lo manifestado por esta defensa, lo cual se reitera como argumentos válidos para que sean de la óptica de los señores Magistrados y un pronunciamiento de fondo.
(…) PETICION Así las cosas, le solicito respetuosamente conceder el recurso de apelación formulado en tiempo, para ante el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, con el propósito de revocar la sentencia de la referencia por las razones expuestas en la sustentación del presente recurso, procediendo en consecuencia a ordenar el archivo del proceso (…) ".
El Juzgado Primero Administrativo Oral del circuito de Quibdó, mediante providencia del 05 de mayo de 2025, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada. 4 CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.
CONSIDERACIONES
1. LA COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, esta Sala es competente en segunda instancia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra la sentencia N°014 del 16 de febrero de 2022, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del medio de control de la referencia. PROCEDENCIA En este punto, la Sala hace énfasis en lo precisado por el H. Consejo de Estado:1 “Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones2, realización de audiencias3, sustentaciones y trámite de recursos4, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.(…).
En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.).” En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, se observa que el artículo 321 del Código General del Proceso, en cuanto a las providencias apelables, dispone: “Artículo 321.-Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
(…)”. Se trata, en este caso, del recurso de apelación que la parte ejecutada ha formulado contra la sentencia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio del cual se declaró no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, y dispuso seguir adelante con la ejecución. Al estar comprendido dentro del inciso 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación. Siendo competente la Corporación, se procede a su estudio y decisión. EL PROBLEMA JURIDÍCO.
Consiste en establecer si en el presente caso se efectuó el pago total de la obligación, como en efecto lo alega la parte ejecutada, o por el contrario hubo pago parcial, fundamento para que el A quo ordenara seguir adelante con la ejecución. 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Expediente Nº 150012333000-2013.00870-02 (0577-2017), Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía, demandado: Departamento de Boyacá. 2 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 3 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 4 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 5 Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) La normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) El título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, iii) Hechos probados iv) El caso concreto. i) LA NORMATIVIDAD QUE REGULA EL PROCESO EJECUTIVO La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306, señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil5, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo.
La norma mencionada es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014. ii) EL TÍTULO EJECUTIVO CUANDO SE PERSIGUE EL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA. En este punto, la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.
El Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dispone: «Artículo 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
(Subrayado fuera de texto) En igual sentido, el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen un título ejecutivo6. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “Que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”7 y los segundos, “Que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”8.
Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que 5 Hoy Código General del Proceso 6 “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. 7 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 8 ib. 6 emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él9.
Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia10. El H. Consejo de Estado ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.
Al respecto, esta Sala11 hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso de radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó lo siguiente: «No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.
Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo.
Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Ahora bien, según el CPC y el CPACA12, la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. 9 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.
Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 11 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca 12Ver artículo 278 del CGP. 7 Por ello, la sentencia proferida por los Jueces administrativos13, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. iii)
HECHOS PROBADOS 1. El Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado No. 2700133330012011037701, profirió la sentencia N° 14 del 10 de marzo de 2016, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte ejecutante. 2. La entidad demandada, allegó los siguientes actos administrativos: RDP 041427 del 31 de octubre de 2016, modificada por la RDP 0477818, con los cuales afirmó haber dado cumplimiento al fallo en favor del ejecutante. iv) ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
En el presente asunto y conforme a lo acreditado en el proceso, el a quo determinó seguir adelante con la ejecución, por cuanto consideró que, de las pruebas obrantes en el expediente, no se advierte que la entidad ejecutada haya dado cumplimiento total a la providencia judicial que se reclama su cumplimiento o pago. Sin embargo, el apoderado de la parte ejecutada presentó recurso de apelación, insistiendo en la procedencia de la excepción de pago total de la obligación a favor de su poderdante.
Para resolver el asunto sub examine, la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, toda vez que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia se delimita por lo expresado por el apelante en la sustentación. En primer lugar, una vez revisada la sentencia que dio origen al presente medio de control, la Sala observa que la misma, impone una obligación a cargo de la entidad ejecutada, consistente en pagar la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la ejecutante en cuantía equivalente al 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, crédito que actualmente se encuentra exigible, al cumplirse los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso.
En efecto, a partir de una lectura integral de la sentencia fundamento de cobro, la sala encuentra que en ella se consigna una obligación expresa, clara y exigible, a favor de la parte demandante. Ahora bien, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado14, ha determinado que, “La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.
La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.
De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”.
Para una mejor comprensión del asunto, se realiza un cálculo matemático que permite demostrar el incumplimiento en el pago total de la obligación objeto de ejecución, sin que ello implique que 13Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número:25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social –UGGP Referencia: Ejecutivo 8 sea la liquidación del crédito, así: Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente del presente medio de control, se observa que, en cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución, la entidad demandada, mediante resolución N° RDP 041427 del 31 de octubre de 2016, reconoció una pensión de vejez a favor del señor MANUEL HOMERO MATURANA MENA, efectiva a partir del 4 de octubre de 2000, pero con efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 2008 por prescripción trienal.
En consecuencia, liquidó un retroactivo pensional hasta noviembre de 2016, el cual fue cancelado en diciembre del mismo año, conforme se detalla a continuación: LIQUIDACION RETROACTIVO COMPROBANTE PAGO RETROACTIVO 9 De tal forma que los intereses moratorios deben liquidarse hasta el 31 de diciembre de 2016, fecha en que se efectuó el pago del retroactivo.
Posteriormente, el abono se imputó primero a capital y luego a intereses moratorios teniendo en cuenta la nueva postura adoptada por esta corporación en sala plena N° 015 del 31 de julio de 2024, conforme a los lineamientos del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, ponente Juan Enrique Bedoya Escobar, del 30 de mayo de 2024, dentro del expediente 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230- 2022).
En ese sentido, el cálculo de los intereses moratorios se efectúa conforme a lo establecido en el artículo 177 del CCA, sobre el total de las diferencias indexadas netas hasta la fecha de ejecutoria (1 de marzo de 2008 hasta el 4 de abril de 2016) así como sobre las mesadas causadas desde el 5 de abril de 2016 hasta diciembre del mismo año, puesto que en noviembre de 2016 se incluyó en nómina la pensión re liquidada.
CALCULO DE INTERESES ART. 177 C.C.A. SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA LIQUIDACION INTERESES RES. NRO. DESDE HASTA DIAS TASA INT. CTE. TASA USURA CERTIFIC TASA NOMINAL O EFECTIVA DIARIA MESADAPOST EJECUTORIA CAPITAL ADEUDADO OBJETO DE LIQUIDACION VALOR INTERESES DE MORA MENSUAL CAPITAL $ 24.371.817,80 334 5-abr-16 30-abr-16 26 20,54% 30,81% 0,07341% $ 180.933 $ 24.371.818 $ 465.164 334 1-may- 16 31-may- 16 31 20,54% 30,81% 0,07341% $ 208.769 $ 24.552.751 $ 558.736 334 1-jun-16 30-jun-16 30 20,54% 30,81% 0,07341% $ 446.006 $ 24.761.519 $ 545.310 811 1-jul-16 31-jul-16 31 21,34% 32,01% 0,07591% $ 208.769 $ 25.207.525 $ 593.148 811 1-ago-16 31-ago-16 31 21,34% 32,01% 0,07591% $ 208.769 $ 25.416.293 $ 598.061 811 1-sep-16 30-sep-16 30 21,34% 32,01% 0,07591% $ 208.769 $ 25.625.062 $ 583.522 1233 1-oct-16 31-oct-16 31 21,99% 32,99% 0,07793% $ 208.769 $ 25.833.831 $ 624.082 1233 1-nov-16 30-nov-16 30 21,99% 32,99% 0,07793% $ 446.006 $ 26.042.599 $ 608.831 1233 1-dic-16 31-dic-16 31 21,99% 32,99% 0,07793% $ 26.488.605 $ 639.900 TOTA INTERSES 31 DICIEMBRE 2016 $ 5.216.753,64 RESUMEN LIQUIDACION A 31 DICIEMBRE 2016 CAPITAL $ 26.488.605 INTERESES $ 5.216.754 TOTAL $ 31.705.358 MENOS ABONO $ 26.488.514 SALDO CAPITAL $ 0 INTERESES MORATORIOS $ 5.216.754 TOTAL $ 5.216.754 De lo anterior, se concluye que, el capital fue cancelado en su totalidad el 31 diciembre de 2016; en consecuencia, debe entenderse que en esta fecha cesaron los intereses moratorios, es decir, se trata de un valor insoluto que no genera la causación de otros intereses, de manera que, al no existir incompatibilidad de ninguna clase, deben actualizarse.
La indexación, como lo ha reiterado el Consejo de Estado, no busca incrementar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlas a valor presente. Si se realiza una imputación de pago en una fecha determinada, debe atenderse el valor real y no devaluado de la deuda. Cabe señalar que la entidad ejecutada efectuó un abono por concepto de intereses moratorios el 18 de junio de 2018, por valor de $3.863.361,95, como se detalla a continuación: 1 En ese orden, el saldo correspondiente a intereses moratorios deberá ser indexado hasta junio de 2018, fecha en la cual se verifica el abono realizado por la entidad, conforme al siguiente resumen: ACTUALIZACION INTERESES A JUNIO DE 2018 INTERESES $ 5.216.754 IPC INICIAL - ENE/2017 94,07 IPC FINAL - JUN/2018 99,31 VALOR ACTUALIZADO $ 5.507.344 MENOS ABONO $ 3.863.362 SALDO $ 1.643.982 Dado que no se canceló la totalidad de la obligación, el saldo restante debe ser actualizado a la fecha, conforme se muestra a continuación: ACTUALIZACION INTERESES A LA FECHA INTERESES $ 1.643.982 IPC INICIAL -JUL/2018 99,18 IPC FINAL - AGO/2025 150,99 VALOR ACTUALIZADO $ 2.502.770 De conformidad con lo anterior, la entidad ejecutada adeuda, la suma de dos millones quinientos dos mil setecientos setenta pesos M/CTE ($2.502.770), por concepto de intereses.
De igual forma, queda pendiente pagar las costas procesales fijadas en la sentencia No. 014 del 16 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, equivalentes al 4% del valor reconocido en el mandamiento ejecutivo. Por lo tanto, la Sala considera que le asiste razón al a quo, toda vez que los elementos de juicio permiten establecer que se ha efectuado un pago parcial de la obligación, lo cual conlleva a modificar la decisión adoptada en primera instancia y, en consecuencia, continuar con el trámite del proceso hasta que se realice el pago de la suma mencionada por concepto de intereses.
En ese orden de ideas, y atendiendo a la estructura del proceso ejecutivo, al no haberse acreditado en esta etapa procesal el pago total alegado, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar, en la liquidación del crédito, que efectivamente ha pagado la totalidad de la obligación. En ese momento se determinará si lo alegado como pago cubre la totalidad del crédito o, por el contrario, debe imputarse como pago parcial.
Así las cosas, actuar de otra manera desconocería el debido proceso, lo cual no puede ser obviado en el marco de un procedimiento judicial que presupone el respeto de los derechos y garantías de las partes involucradas. 1 La norma15 señala las oportunidades procesales a efectos de liquidar el crédito, lo cual puede hacer cualquiera de las partes; y el juez, previo el correspondiente traslado, decidirá si aprueba o modifica la liquidación, pero este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo.
Razón suficiente para confirmar la Sentencia apelada. COSTAS Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A16 del Consejo de Estado: “Venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
(Subrayado fuera del texto). Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”.
En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa que, en el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, razón por la cual no se condenará en costas. En mérito de las consideraciones expuestas, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍQUESE la sentencia N° 14 del 16 de febrero del 2022, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del medio de control promovido a través de apoderado judicial por el señor MANUEL HOMERO MATURANA MENA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, quedará así: “PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de pago parcial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago y teniendo en cuenta los pagos efectuados por la entidad ejecutada a la parte ejecutante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: En firme esta providencia, practíquese la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 446 del C.G.P.”
SEGUNDO: Sin condena en costas. 15 Ver artículo 446 del C.G.P. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de mayo de 2024. Radicado: 2300123330002018-0039001 (7427-2023) Actor: Edilberto Paternina Reina. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez 1 TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala Primera de Decisión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada (E) Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.