REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Providencia Sentencia No. 115 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Demandante JUSTINA MENA CÓRDOBA Demandado LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Radicado 27001333300320170008602 Instancia Segunda Temas y subtemas i) Responsabilidad del Estado por error judicial, requisitos para su configuración. Decisión Confirma sentencia MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora JUSTINA MENA CÓRDOBA, contra la Sentencia No. 282 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual negó las súplicas de la demanda, y en tal sentido se resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRESE probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, ausencia de causa pretendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda ” I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial la señora JUSTINA MENA CÓRDOBA, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del CPACA instauró demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que, con audiencia y citación del Agente del Ministerio Público, previo los trámites de un proceso ordinario, se pronuncie mediante sentencia sobre las siguientes: 1.1.
PRETENSIONES. En la demanda se formulan las siguientes pretensiones: 1.1.1. Se declare patrimonialmente responsable a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por los hechos antijurídicos cometidos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, dentro del trámite del proceso ejecutivo promovido por el señor CRISOSTOMO HINESTROZA MOSQUERA contra la señora JUSTINA MENA CORDOBA. 1.1.2.
Como consecuencia de la anterior se reconozca a título de reparación o indemnización las siguientes sumas: por perjuicios materiales daño emergente MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00086 02 DEMANDANTE: JUSTINA MENA CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 2 de 25 estimada en $14.000.000, que corresponden al valor del bien inmueble, y por concepto de perjuicios morales la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para la demandante y la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hijos de la demandante, JAIDY YURANI PALOMEQUE MENA y KEVIN JAIR PALOMEQUE MENA. 1.2.
HECHOS Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante hizo el relato de los siguientes hechos: 1.2.1. Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó se tramitó proceso ejecutivo promovido por el señor CRISOSTOMO HINESTROZA MOSQUERA en contra de la señora JUSTINA MENA CÓRDOBA bajo el radicado 2010-00454. 1.2.2.
El proceso se rituó en forma regular hasta cuando se convocó para remate el único bien de propiedad de la demandante, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 180-5166 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó. 1.2.3. La providencia por la cual se ordenó el remate señaló que el aviso debía publicarse en un periódico de amplia circulación de la ciudad de Quibdó y por una radio difusora local bajo las previsiones del artículo 525 del hoy derogado Código de Procedimiento Civil.
Dicho aviso judicial se agregó al expediente en fotocopia, que no contiene la página completa, ni la fecha, ni el nombre del periódico. 1.2.4. Al indagar sobre el periódico en el que se hizo la publicación, se conoció que fue en “El Mundo” de la ciudad de Medellín, medio que como se certificó en el expediente, no es de amplia circulación en el Departamento del Chocó. 1.2.5.
Se realizó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 41 Judicial II para Asuntos Administrativos del Chocó, la cual se declaró fallida el día 3 de marzo de 2017 por falta de ánimo conciliatorio. 1.3.
FUNDAMENTOS DE DERECHO. Citó las siguientes Normas: - Artículo 29 y 90 de la Constitución Política - Artículo 66 y 71 de la ley 270 de 1996 - Decreto 1716 de 2009 - Ley 640 de 2001 - Ley 446 de 1998 Expuso el apoderado de la parte actora que con la actuación se vulneró el derecho fundamental al debido proceso y se ha dado un desmedro patrimonial a su mandante lo que le ha causado además de perjuicios morales, porque ese bien tenía como propósito construir su vivienda de interés social, pues no cuenta con ninguna otra clase de bienes inmuebles.
Añadió que el juez tiene el deber de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad en general los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación, sanción o multa, teniendo en cuenta que su operancia no constituye una simple formalidad procesal, sino un presupuesto de eficacia de dicha función y un mecanismo para propender por la efectividad de la democracia participativa.
El principio de publicidad se ha estructurado como un elemento trascendental del Estado Social de Derecho, y de los regímenes democráticos ya que mediante conocimiento de las acciones judiciales administrativas, y de las razones de hecho y de derecho que le sirven MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00086 02 DEMANDANTE: JUSTINA MENA CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 3 de 25 de fundamento, se garantiza la imparcialidad y la transparencia de las decisiones adoptadas por las autoridades, alejándose de cualquier autoridad oculta o arbitrara contraria a los principios, mandatos y reglas que gobiernan la función pública.1
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA allegó contestación el día 14 de enero de 20202, en la que realizó un recuento de los hechos que dieron origen a la demanda, para seguidamente aducir que de ellos no se puede predicar la existencia de un error judicial objeto de reparación directa, pues en el caso la deuda existía y la demandante no excepcionó en ningunas de las etapas que contempla el proceso ejecutivo, no realizó defensa de sus derechos.
La publicación del remate que obliga la ley que se debe realizar en un periódico, está en el expediente con radicado 2010-0454. Sostiene que el acuerdo es ley para las partes y con él se obligan recíprocamente, la Rama Judicial a través de sus operadores solo interviene para regular los desacuerdos conforme lo establece la ley y en el caso concreto, así lo hizo el operador judicial al ordenar que el deudor frente a su incumplimiento, pagara al acreedor lo correspondiente.
Añade que contra la decisión judicial que por esta vía se cuestiona, no se interpusieron los recursos de ley, siendo desacertado que se persiga la declaración de un error judicial, cuando la señora JUSTINA MENA MENA, no hizo uso del presupuesto legal, para alegar cualquier descontento que tuviera frente a las decisiones del juez de primera instancia. Propuso como excepciones las de AUSENCIA DE CAUSA PETENDI, INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, COBRO DE LO NO DEBIDO, COSA JUZGADA y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA.
Concluyó indicando que a la demandante no le asiste derecho alguno para incoar el presente medio de control en contra de la Rama Judicial, pues el hecho de guardar silencio ni hacer uso de los recursos que dispone la ley para controvertir las pruebas aportadas por el señor CRISOSTOMO HINESTROZA, no le es atribuible a la Rama Judicial.
1.5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia de instancia, negó las pretensiones de la demandada, al considerar que no se cumplen los requisitos legales para la prosperidad de la declaratoria de responsabilidad por error jurisdiccional,, cuales son: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos ordinarios, y vi) que sea una providencia contraria a la ley.
Particularmente, sobre al agotamiento de los recursos ordinarios como presupuesto de procedencia del error jurisdiccional, citó el artículo 66 que remite expresamente al artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en los casos en que el afectado no haya interpuesto los recursos de ley, o haya actuado con culpa grave o dolo, el daño se entenderá como causal de exoneración por culpa exclusiva de la víctima.
Posición que ha avalado la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-037 del 5 de febrero de 1996, donde consideró que dicha norma contiene una sanción por el incumplimiento del deber de colaboración para el buen funcionamiento de la justicia previsto en el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución Política que, además del respeto hacia los funcionarios judiciales, comprende el compromiso y mínimo interés en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de los jueces de la república. 1 C.E. Sent. 726, febrero 22/2007.
Rad. 41001233100020040072601. M.P. Alier Eduardo Hernandez Enriquez. 2 Folios 187 a 193 Expediente SAMAI MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00086 02 DEMANDANTE: JUSTINA MENA CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 4 de 25 En igual sentido se ha pronunciado la Sección Tercera del Consejo de Estado al señalar que “la conformidad o complacencia tácita del usuario de la administración de justicia frente al contenido de una decisión judicial implica la pérdida de la oportunidad de solicitar, a través del ejercicio del medio de control de reparación directa, el reconocimiento de una indemnización por el presunto daño antijurídico derivado del actuar del funcionario judicial dado que es principio del derecho que nadie puede beneficiarse de su propia negligencia3.
Y, segundo, que los recursos de ley se refieren a los medios ordinarios de impugnación de las providencias "que permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, y pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda” 4.
Por las anteriores razones, el A-quo concluyó que no se cumplieron los presupuestos exigidos para determinarse en sede judicial que el daño alegado es atribuible a la Rama Judicial, por cuanto la parte actora no interpuso los recursos ordinarios que tenía a su alcance, para advertir las presuntas irregularidades relacionadas con la publicación del aviso de la diligencia de remate, máxime cuando el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, establece que, las irregularidades que puedan afectar la validez del remate, se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación, y que las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas.
A raíz de lo dicho, declaró probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, propuestas por la entidad demandada, y como consecuencia de ello, negó las súplicas de la demanda.
1.6. EL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado de la demandante JUSTINA MENA CÓRDOBA, dentro del término legal presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, para lo cual hace una exposición del contenido, finalidades y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Argumentó que el principio de publicidad se ha consolidado como un elemento fundamental del Estado Social de Derecho y de los regímenes democráticos, en tanto que, a través del conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, así como de las razones de hecho y de derecho que las sustentan, se garantiza la imparcialidad y la transparencia en las decisiones adoptadas por las autoridades.
De esta manera, se evita toda forma de autoridad oculta o arbitraria, contraria a los principios, mandatos y reglas que rigen la función pública. Asimismo, aludió a la obligatoriedad que recae sobre el juez de poner en conocimiento de los sujetos procesales y de la comunidad en general aquellos actos que conlleven la creación, modificación o extinción de un derecho, o la imposición de una obligación, sanción o multa.
Esto, considerando que su cumplimiento no constituye una mera formalidad procesal, sino un presupuesto esencial para la eficacia de la función judicial y un mecanismo que promueve la efectividad de la democracia participativa. Concluyó afirmando que “el proceso hipotecario seguido en contra de la señora JUSTINA MENA CÓRDOBA en el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, reviste de muchas ambigüedades procesales, tal como se observa a lo largo del expediente, pareciera, un proceso amañado casi que, ocultando actos procesales, donde el más relevante y que 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de abril de 2012, expediente 23266, reitera tesis expuesta en sentencia del 5 de diciembre de 2007, expediente 15128.
Esta última providencia es citada en sentencias del 9 de abril de 2015, expediente 26323; de 2 de mayo de 2016, expediente 40781 y del 16 de febrero de 2016, expediente 33193. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente 13164. En el mismo sentido, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16594, reiterada en sentencia del 26 de julio del 2012, expediente 22581.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00086 02 DEMANDANTE: JUSTINA MENA CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 5 de 25 considera la defensa muy importante fue el hecho que publicaran el aviso de remate en un periódico de circulación exclusivamente en la ciudad de Medellín”.
1.7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto del 28 de marzo de 2023 se admitió el recurso interpuesto contra el fallo de primera instancia y se advirtió a las partes que de conformidad con los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, podrían alegar de conclusión, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, y al Ministerio Público se le recordó que podría rendir concepto hasta antes de que ingresara el proceso al Despacho para sentencia. Al plenario sólo se allegaron los alegatos de conclusión de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a través de su apoderada judicial quien reiteró que los requisitos para que se configure el error judicial, derivando en la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, se encuentran regulados por los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, en tal medida, con lo expresó la entidad al contestar la demanda y como lo acogió el juzgado de instancia, es claro que en el caso concreto se configuró la culpa exclusiva de la víctima, ante la falta de interposición de los recursos de ley que estaban al alcance, en contra de las providencias atacadas.
Sostiene que no es dable que ante la omisión en el actuar de la accionante en el proceso judicial origen del presente proceso, se pretenda mediante la demanda de reparación directa obtener, cual si fuera una tercera instancia, una indemnización por un supuesto daño que nunca se materializó. Citó el pronunciamiento del Consejo de Estado, donde se indicó: “…El error judicial, se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia. La ley 270 de 1996 recoge esta figura en nuestro derecho y la define como: “el cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” (artículo 66).
Son presupuestos para que se produzca el error judicial generador de responsabilidad estatal, los siguientes: -Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes. Mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la providencia judicial el interesado solicita al órgano judicial que corrija el yerro, de manera que cuando no agota estos medios de defensa judicial el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del estado. -Que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria5.” Consideró por tanto que se ha aplicado correctamente el precedente del Consejo de Estado en la sentencia de primera instancia, por lo cual, solicita sea confirmada en su totalidad.
II. CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 2.1 COMPETENCIA. 5 Consejo de Estado, Exp 13164 y Exp. 13258 de la Sección Tercera y Sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00086 02 DEMANDANTE: JUSTINA MENA CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 6 de 25 El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. Respecto a los límites de la decisión de segunda instancia, el Honorable Consejo de Estado, en providencia del 25 de marzo de 2015, C.P. Dr. HERNAN ANDRADE RINCON, expediente 41001-23-31-000-1999-00435-01 (28425) dijo: “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo6.” Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá exclusivamente al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en concordancia con el artículo 328 del C.G.P., aplicable al caso concreto por el artículo 306 del CPACA, y la jurisprudencia citada. 2.2 OPORTUNIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El medio de control de Reparación Directa se encuentra definido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “ARTÍCULO 140.
Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” A su turno el literal i) del artículo 164 ibídem respecto a la oportunidad de presentar la demanda, indica: 6 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”.
O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso.” (Negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00086 02 DEMANDANTE: JUSTINA MENA CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 7 de 25 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia…” Para el caso bajo análisis, la demanda fue presentada dentro del término, pues si bien la decisión judicial respecto de la cual se predica el error jurisdiccional se encuentra integrada en decisión del 25 de noviembre de 20147 relativa a la diligencia de remate de un bien inmueble así como el auto interlocutorio No. 4146 del 15 de diciembre del 20148 por el cual se aprueba la diligencia de remate y se adjudica el bien inmueble, ha de tenerse en cuenta que la demandante alega el desconocimiento de dicha providencia, por lo que el término debe contarse a partir del día siguiente al que el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. Así, aunque existe en el plenario una constancia que da cuenta de una notificación personal de la demanda ejecutiva a la señora JUSTINA MENA CÓRDOBA, en aras de no impedirle a la ciudadana el acceso a la administración de justicia, se considerará como fecha cierta en la cual la demandante debió tener conocimiento del daño alegado, el día 12 de febrero de 2016, cuando obtuvo copia del proceso ejecutivo con radicado 270014003001 2010 00454 00 tal como lo certifica la secretaria del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ. Por tanto, los dos (2) años siguientes para presentar la demanda de reparación, se cumplían el 13 de febrero de 2018 y la demanda fue radicada el 07 de marzo de 2017, esto es, dentro del término de ley9.
2.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La persona titular del interés jurídico que se debate en este proceso es la señora JUSTINA MENA CÓRDOBA, quien se dice ser afectada directa por un error jurisdiccional, al no haberse dado publicidad a la diligencia de remate de bien inmueble dentro del proceso ejecutivo con radicado 2010-00454 adelantado por el señor CRISOSTOMO HINESTROZA MOSQUERA en su contra, y que correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ, resultando así acreditada la legitimación en la causa por activa.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto.
2.4. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala establecer si en el caso objeto de estudio, procede o no confirmar la Sentencia No. 282 del 29 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda; para lo cual se debe analizar si la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, es administrativa y extracontractualmente responsable por los daños y perjuicios que aduce la señora JUSTINA MENA CÓRDOBA le fueron causados por el remate del bien inmueble identificado con folio de Matrícula Inmobiliaria No. 180-5168 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, que fuera ordenado dentro del proceso ejecutivo con radicado 27001400300120100045400 adelantado en su contra ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, o si por el contrario, no existe mérito para acceder tales pretensiones por no cumplirse con los requisitos específicos determinados en la ley aplicable.
Para dar respuesta al problema planteado se hace necesario el siguiente análisis. 7 Folios pdf 116 y 117 del expediente cargado a SAMAI 8 Folios pdf 126 y 127 del expediente cargado a SAMAI 9 Ver constancia secretarial a folio 168 pdf del expediente cargado a SAMAI. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00086 02 DEMANDANTE: JUSTINA MENA CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 8 de 25 2.5.
MARCO TEÓRICO.
2.5.1. DE LOS FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. 2.5.1.1. De la responsabilidad del Estado por error judicial y los requisitos para su declaración. Como una manifestación del principio de responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala:
ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Por su parte, el legislador expidió la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual se ocupó en su Capítulo VI de la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, definiendo:
ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme. […]
ARTÍCULO
70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. Así, el daño constituye la afectación a un interés subjetivo del demandante que no está obligado a soportar, lo cual configura el presupuesto necesario para valorar su causación y, en consecuencia, determinar el régimen de responsabilidad aplicable.
En este marco, el daño antijurídico implica una disminución o menoscabo de una situación favorable, cuya carga no corresponde asumir al afectado. Por tanto, no todo daño es antijurídico; su carácter como tal radica precisamente en que el sujeto perjudicado no tiene el deber jurídico de tolerarlo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00086 02 DEMANDANTE: JUSTINA MENA CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 9 de 25 Corresponde a la “afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito”10 o la “alteración negativa a un interés protegido”11 a su turno la doctrina ha sostenido que de acuerdo a lo previstos en el artículo 90 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 de la ley 270 de 1996, el daño, en tratándose del error judicial, ha de entenderse como “la lesión cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal, a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso y, materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en la obligación de soportar”12 Debe precisarse en este punto de la motivación, que de acuerdo a la cláusula consagrada en el artículo 90 Superior, el daño constituye el primer elemento de la responsabilidad, esto, en el entendido que el fin de la obligación resarcitoria del Estado radica en la reparación de daños.
En efecto, se aplica esta metodología, es decir, abordar el daño de manera inicial dentro del estudio de la responsabilidad estatal, pues de no encontrarse presente tal elemento, resultará inane avanzar en los demás aspectos de dicho análisis- imputación fáctica o jurídica-, así los mismos se encuentren acreditados. Estudiarlo en primer término es darle prevalencia a lo esencial en la figura de la responsabilidad, el carácter cierto del daño, refiere a su real acaecimiento, es decir, que el agravio debe poseer una determinada condición de certeza para que origine efectos jurídicos, ello es, que el daño debe existir y hallarse probado para que origine el derecho a obtener un resarcimiento.
Certeza exigible sin distingo porque se trate de daño consolidado o de daño futuro. La jurisprudencia de la Corte Constitucional13 y de la Subsección Tercera del Consejo de Estado14, ha sido concordante al establecer que la responsabilidad del Estado por los daños causados a los particulares puede provenir de cualquiera de sus autoridades, el Consejo de Estado al respecto señaló: “[…] Esta posición jurisprudencial resulta concordante con la adoptada por la Subsección en fallos anteriores en la que se ha precisado que cuando se demanda la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional el demandante tiene la carga de precisar cuál es el daño que la decisión le ha causado, sin que resulte admisible pretender que el Juez de la responsabilidad declare la existencia del error y pronuncie una decisión que sustituya la que el demandante estima equivocada.
En esta dirección se ha señalado que la acción de reparación directa por error judicial no puede considerarse como una tercera instancia, porque (i) la demanda se dirige contra la Rama Judicial del Estado en la medida en que la autoridad que ha causado el daño es el Juez que profirió la providencia; (ii) en el proceso no participa la contraparte de la víctima del error judicial, porque la sentencia dictada en ese proceso no puede modificarse, dado que es una decisión que está ejecutoriada y, por ende, hizo tránsito a cosa juzgada.
Las circunstancias anteriores permiten precisar que la demanda de reparación directa por error judicial tiene una causa y un objeto distinto al proceso en el cual 10 Corte Constitucional. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 13164. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. M.P.: Dr. Ricardo Hoyos Duque; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Expediente 15128. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. M.P.: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 22581ª.
Sentencia del 26 de julio de 2012. M.P.: Dr. Danilo Rojas Betancourth. 12 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Expediente 47168. Sentencia del 31 de enero de 2019. M.P.: Dra. Marta Nubia Velásquez Rico; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 28641.
Sentencia del 9 de octubre de 2014. M.P.: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Expediente 63541. Sentencia del 30 de septiembre de 2019. M.P.: Dr. Guillermo Sánchez Luque. 13 Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Expediente 15128. Sentencia del 5 de diciembre de 2007. M.P.: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00086 02 DEMANDANTE: JUSTINA MENA CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 10 de 25 se profirió la decisión contentiva del error.
Ello impone concluir que en el proceso de reparación directa la parte que reclama la indemnización no puede formular su pretensión expresando simplemente las razones de su desacuerdo con la decisión que califica de equivocada, ni puede solicitar simplemente que se hagan las mismas declaraciones y condenas que le fueron negadas en tal proceso.”15 En la providencia en cita, el Consejo de Estado expresó además que, para la determinación de los perjuicios derivados del error judicial, no basta con demostrar la existencia del error en la providencia, sino que el demandante también debe identificar de manera precisa el perjuicio que pretende sea indemnizado.
Este daño no puede coincidir con las pretensiones del proceso que originó la decisión judicial cuestionada, ya que dicha providencia está amparada por la cosa juzgada. Por tanto, lo que se busca en este nuevo proceso no es reabrir el caso ni modificar la sentencia, sino obtener la reparación por los efectos lesivos que dicha decisión generó y es por ello que el juez debe verificar que se trata de una solicitud de indemnización por daño derivado del error judicial, y no de una nueva instancia encubierta dado que no es admisible que se solicite lo mismo que ya fue decidido, ni que se pretenda dejar sin efectos la sentencia firme.
Finalmente, como lo dispone la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia arriba citada, para que proceda la reparación de daños con fundamento en un error jurisdiccional, deben configurarse dos presupuestos, esto es, i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la decisión cuestionada y, ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.
El agotamiento de los recursos de ley se circunscribe únicamente a aquellos medios de impugnación ordinarios, descartándose la interposición de los recursos extraordinarios como presupuesto para controvertir en reparación directa una decisión judicial por error judicial, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado16.
2.6. EL MATERIAL PROBATORIO RECOPILADO Y SU VALORACIÓN. Establece el artículo 176 del Código General del Proceso que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, determinando, así mismo, que el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada una de ellas. Para el presente caso, fueron oportunamente aportadas y recaudadas en el expediente las siguientes pruebas: Expediente Ejecutivo con radicado No. 27001400300120100045400, del Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó, donde funge como demandante el señor CRISOSTOMO HINESTROZA MOSQUERA y como demandada la señora JUSTINA MENA CORDOBA (Fls pdf 10 a 162 Expediente Samai), y del cual se extraen las siguientes pruebas documentales relevantes: - Escritura Pública No. 508 del 22 de junio de 2005, por la cual se celebra el acto de Hipoteca abierta entre CRISOSTOMO HINESTROZA como acreedor y JUSTINA MENA CORDOBA como deudor y se estipula como garantía el bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 180-5168 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Quibdó (Fls 20 a 23). - Auto interlocutorio No. 2262 del 28 de julio de 2010, por el cual se libra mandamiento de pago a favor del señor CRISOSTOMO HINESTROZA y contra JUSTINA MENA CÓRDOBA, y se decreta el embargo y secuestro del bien inmueble con Matricula Inmobiliaria No. 180-5168 (Fls 38 a 40). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. sentencia del 5 de mayo de 2020.
Radicado 25000-23-26-000-2001-01837-01(34343) acumulado con el 25000-23-26-000-2001- 01807-01(36750). Consejero Ponente. Martín Bermúdez Muñoz. 16 Sentencia de 14 de agosto de 2008, Expediente 16594, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00086 02 DEMANDANTE: JUSTINA MENA CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 11 de 25 - Acto de notificación personal y traslado de la demanda a la señora JUSTINA MENA CÓRDOBA (Fl. 55). - Auto interlocutorio No. 1141 del 6 de mayo de 2014, por el cual se ordena seguir adelante con la ejecución contra JUSTINA MENA CÓRDOBA, y se decreta la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, de propiedad del ejecutado para que con su producto se pague el crédito del demandante (Fls 72 a 74). - Liquidación del crédito realizada por el Juzgado Primero Civil Municipal en fecha 8 de julio de 2014 de la cual se corrió traslado por el término de tres días (Fl. 77). - Auto interlocutorio No. 1803 del 16 de julio de 2014 por el cual se da aprobación a la liquidación del crédito (Fl. 79). - Auto interlocutorio No. 3071 del 23 de octubre de 2014, por el cual se señala fecha de remate del bien inmueble (Fl. 105). - Aviso de remate, por el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó hace saber: “Que por este Juzgado se ha señalado el día 25 DE NOVIEMBRE DE 2014, a partir de las Nueve (9.00) DE LA MAÑANA, para que en el proceso ejecutivo adelantado por CRISOSTOMO HINESTOZA MOSQURA, contra JUSTINA MENA CORDOBA, radicado 2010 - 00454-00, tenga lugar el remate de un bien inmueble que ha sido denunciado como de propiedad del (la) demandado (a), consistente en: […] se fija el presente aviso en un lugar visible de la Secretaría del Juzgado por el término de diez (10) días, se entrega una copia al interesado para que sea publicada por una sola vez, en un periódico de amplia circulación en esta ciudad y por una radiodifusora local, con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha del remate.
Fijado hoy veintisietes (27) de octubre de dos mil once (2011), a las 7:30 de la mañana.” (Fl. 107) - Publicación del aviso de la diligencia de remate en Periódico El Mundo (Fl. 108). - Constancia de comunicación del aviso de remate, leído los días 12,13 y 14 de noviembre de 2014 en el programa DESPERTAR RCN LA VOZ DEL CHOCÓ (Fl. 111). - Certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No. 180-5156 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, de fecha 19 de noviembre de 2014 (112 a 114) - Acta de diligencia de remate realizada el 25 de noviembre de 2014 y presidida por el Juez Primero Civil Municipal de Quibdó (fl. 116) - Auto de sustanciación No. 4146 del 15 de diciembre de 2014, mediante el cual se aprueba el remate y se adjudica a la señora TEOLINDA DEL CARMEN HINCAPIE MACHADO el bien inmueble que fue materia de subasta, en pleno dominio y posesión (fl 126 y 127).
2.7. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO. Tal como se ha descrito en el marco normativo y jurisprudencial aplicable a los asuntos que como el que ahora se aborda, se reclama la responsabilidad el Estado por error judicial, el Consejo de Estado ha establecido que para que una providencia judicial pueda ser considerada contraria a la ley, deben concurrir los siguientes requisitos: i) que la conducta haya sido ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que haya actuado en calidad de tal, iii) que la providencia haya sido proferida en el curso MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00086 02 DEMANDANTE: JUSTINA MENA CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 12 de 25 de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) que el interesado haya interpuesto los recursos ordinarios previstos en la ley, y vi) que la decisión sea manifiestamente contraria al orden jurídico.
El error jurisdiccional, como fundamento de la responsabilidad del Estado, se encuentra estrechamente vinculado con el derecho de acceso a la justicia y la garantía de tutela judicial efectiva. Su configuración implica que una autoridad judicial, al ejercer sus funciones de manera irregular, arbitraria o errónea, ha vulnerado dichos derechos.
Por ello, para que proceda la responsabilidad estatal bajo este título, es necesario demostrar que la acción u omisión del funcionario judicial afectó de manera directa el ejercicio legítimo de tales garantías. En este escenario, conforme a la prueba documental allegada, logra acreditarse el cumplimiento de los requisitos i) al iv), toda vez que la conducta que se califica como causante del daño, proviene del Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó y fue desplegada dentro el proceso ejecutivo con radicado 27001400300120100045400, el cual culminó con decisión del 15 de diciembre de 2014 en el siguiente sentido: Por lo anteriormente expuesto el Juzgado PRIMERO CIVIL MUNICIPAL
RESUELVE
PRIMERO: Aprobar en todas sus partes el Remate eh Referencia.
SEGUNDO: Adjudicar a la señora TEOLINDA DEL CARMEN HINCAPIE MACHADO, identificada con la C.C. 26.258.474 de Quibdó, el bien inmueble que fue materia de subasta, en pleno dominio y posesión, como único postor, por la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL pesos MCTE ($ 5.954.000.00)
TERCERO: Decrétese la cancelación de los gravámenes que afectan el bien si hubiere lugar a ello.
CUARTO: Cancélese el embargo y secuestro del bien rematado. Ofíciese en tal sentido al señor Registrador de Instrumentos Públicos de esta ciudad QUINTO: Expídase al rematante copias del acta de remate y de este auto para que sean registradas y protocolizadas, las cuales le servirán de título de propiedad. […] La anterior actuación fue notificada por estados del 18 de diciembre de 2014, tal como puede verificarse en la consulta de procesos de la Rama Judicial.17 Contra dicha decisión no se interpusieron recursos, por lo que adquirió firmeza el 14 de enero de 2015.
Ahora, en lo que atañe a los requisitos v) y vi) relativos a haberse interpuesto los recursos ordinarios previstos en la ley y que la decisión que es objeto de reproche sea a manifiestamente contraria al orden jurídico, la parte demandante alega una falla en la publicidad del aviso de remate, argumentando que no se publicó en un periódico de circulación local, lo cual vulneraría el debido proceso por incumplimiento del deber de publicidad.
Concretamente se tiene que el origen del daño se halla en un trámite que no envuelve una decisión por parte del funcionario judicial, sino que constituye apenas una actuación administrativa adelantada en el desarrollo de un proceso judicial, por tanto, se trata de un evento de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, enmarcado en la teoría de la falla del servicio, que podría generar responsabilidad patrimonial del Estado si se acredita el daño antijurídico.
Por tanto, adentrándonos al caso, se tiene que el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó realizó el aviso del remate del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 180-5168 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, que se practicaría el 25 de noviembre de 2014 a partir de las 9:00 a.m. El aviso fue dejado 17 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/ MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00086 02 DEMANDANTE: JUSTINA MENA CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 13 de 25 en la secretaría del Despacho y entregado al apoderado de la parte demandante para su publicación. Para los fines de publicidad del referido aviso, la norma aplicable era el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, puesto que si bien el Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 “Código General del Proceso”, debe tenerse en cuenta que éste último empezó a regir a partir del 1° de enero de 2014, en forma gradual, y para el caso del artículo 525 del CPC, se dispuso que su aplicación se daría en los términos del numeral 6) del artículo 627 del CGP, que dispone “Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1°) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados […] según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.” En atención a ello, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA1310073 el 27 de diciembre de 2013 que programó la entrada en vigencia del referido Código conforme a la distribución de los distritos judiciales del país, y para tal efecto, se señaló un cronograma de entrada en vigencia dividido en tres fases18, siendo que para el distrito judicial de Quibdó se estableció como fecha de entrada en vigencia de la codificación el 1° de diciembre de 2015.
Debe aclararse que, aunque el Consejo de Estado en Sala Plena19 definió para la Jurisdicción Contencioso Administrativa que la vigencia de las normas del Código General del Proceso sería a partir del 1º de enero de 2014, el asunto que inició la controversia que hoy asume esta especialidad, nació en la jurisdicción ordinaria, y es por ello que debía atenderse a la vigencia escalonada ya descrita.
Dicho lo anterior, y retomando el asunto de la publicidad del aviso de remate, la norma vigente al momento de los hechos (art. 525 CPC), exigía que con un mínimo de diez días de antelación a la fecha del remate de los bienes embargados se publique, por una sola vez, en uno de los periódicos de más amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local, si la hubiere.
Según la prueba allegada, el aviso se publicó en el diario El Mundo y en la radiodifusora Despertar RCN La Voz del Chocó. Alega la demandante que según certificación de la Coordinadora de Circulación de la Casa Editorial EL MUNDO visible a folio 170 pdf de la demanda, dicho medio no es de amplia circulación en la Ciudad de Quibdó, no obstante, la certificación se expide en fecha 21 de junio de 2016 sin hacer mención específica sobre si tal medio de comunicación tenía o no presencia en ésta localidad al momento de la publicación del aviso de remate en cuestión. El artículo 525 del CPC, dictaba que en ningún caso podría prescindirse de las publicaciones exigidas para el aviso, considerando este Despacho que concretamente no se prescindió de las mismas, pues como se ha anunciado, las publicaciones fueron realizadas y el reparo de la accionante solo se centra en la publicación de medio escrito, sin desvirtuar de forma suficiente que no tuvo conocimiento de la diligencia. Además, la publicación se surtió en medio radial y estuvo disponible en la secretaría del Juzgado Civil.
Se considera que si bien la finalidad de la publicación de edictos en medios escritos y radiodifusores responde al deber de asegurar que cualquier persona que pueda verse 18 Fase I: para los Distritos judiciales de Manizales, Florencia, Montería, San Gil, Valledupar y San Andrés la fecha de entrada en vigencia sería el junio 3 de 2014.
Fase II: Distritos Judiciales de Armenia, Barranquilla, Arauca, Cali, Cúcuta, Medellín, Pamplona, Santa Rosa de Viterbo y Tunja la entrada en vigencia quedó determinada para el 1° de octubre de 2014 y, la fase III: Antioquia, Bogotá, Bucaramanga, Buga, Cartagena, Cundinamarca, Ibagué, Mocoa, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Quibdó, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo, Villavicencio y Yopal se estableció como fecha de entrada en vigencia de la codificación el 1° de diciembre de 2015. 19 Auto de unificación del 25 de junio de 2014.
Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. MP: Enrique Gil Botero. Exp. 49.299 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00086 02 DEMANDANTE: JUSTINA MENA CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 14 de 25 afectada o que tenga interés legítimo en la actuación judicial tenga la oportunidad de conocerla y participar, la omisión que alega la interesada no configura automáticamente una vulneración a su garantía, en la medida que la ciudadana, como se desprende de varias actuaciones procesales, fue integrada al contradictorio y aunque en sede contenciosa administrativa sugiera el desconocimiento del proceso ejecutivo, no sustentó por ninguna vía ni controvirtió la prueba que ella misma allegó y que se encuentra vertida en el expediente originario de la controversia, esto es el proceso ejecutivo con radicado 2010-454, como pasará a detallarse. i) Obra a folio 55 de la demanda, constancia de notificación personal a la señora JUSTINA MENA CÓRDOBA en formato correspondiente al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE QUIBDÓ, de la demanda ejecutiva con radicado 2010-454, realizada en fecha 13 de marzo de 2012. ii) Mediante memorial del 6 de marzo de 2012 la apoderada del demandante CRISÓSTOMO HINESTROZA MOSQUERA, solicitó la suspensión del proceso hasta el 31 de octubre del presente, toda vez que con la demandada señora Justina Mena Córdoba, se llegó a un acuerdo de cancelar la deuda para esa fecha. iii) Por auto interlocutorio 1649 de 17 de abril de 2012 el Juzgado de conocimiento accedió a la suspensión en los términos solicitados. iv) Seguidamente, por auto del 6 de mayo de 2014 el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó ordenó seguir adelante la ejecución, advirtiendo en la parte motiva que “la demandada JUSTINA MENA CORDOBA, fue notificado personalmente el 13 DE MARZO DE 2012 (folio 30), sin que contestara la demanda ni propusieran excepciones dentro del término legal.” Ninguna de las anteriores declaraciones fue objeto de reparo en esta causa, lo que debilita su pretensión de atribuir el daño al actuar judicial, pues resultaría apenas plausible que mínimamente la parte atacara las afirmaciones contenidas en las citadas decisiones judiciales frente a su notificación personal, y pusiera en conocimiento de esta jurisdicción aquéllos motivos que sustentaban la supuesta falta de conformación del contradictorio, pero su reparo sólo orbita alrededor de la publicación en prensa del aviso de remate, instancia que valga decir fue agotada a causa del incumplimiento de las obligaciones civiles que la señora MENA CORDOBA adquirió con el señor CRISOSTOMO HINESTROZA MOSQUERA.
Se verifica así, que la parte aquí demandante tuvo acceso efectivo a la información por otros canales válidos, en tanto ya había sido enterada de la demanda, siendo que todas las actuaciones que allí se vertieron le resultaban notificadas por estados, cumpliendo entonces el operador judicial con su deber de informar y permitir el ejercicio de los derechos procesales, excluyendo la configuración de indefensión. Ahora bien, para plantear nulidades en torno a la publicación del aviso de remate, el artículo 530 del mismo estatuto procesal, señalaba:
ARTÍCULO 530. SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACIÓN DEL REMATE. Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta, no serán oídas. En estos términos, si la demandante consideraba que el aviso de remate del bien embargado no se ajustaba a las exigencias del artículo 525 del Código de Procedimiento MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00086 02 DEMANDANTE: JUSTINA MENA CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 15 de 25 Civil, debió alegar dicha irregularidad en la oportunidad procesal prevista por la ley y ante el juez natural.
Al no haber agotado los recursos legalmente procedentes, no existe mérito para reclamar el daño que ahora se atribuye al actuar judicial. Así lo ha sostenido la Sección Tercera del Consejo de Estado20, al señalar que cuando no se interponen los recursos contra la providencia que se califica como errónea, ni siquiera se configura un daño, o en caso de aceptarse lo contrario, este sería atribuible a la negligencia del interesado y no al supuesto error judicial.
Esta circunstancia releva al juez administrativo de realizar un análisis sustantivo de la decisión cuestionada, pues se estaría ante un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado, lo cual exime de responsabilidad a la entidad demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
En esta misma línea, y en reciente jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reiterado que quien pretenda obtener la declaratoria de responsabilidad del Estado por error judicial debe establecer con claridad y precisión cuáles son los yerros que contiene la providencia acusada y su impacto directo en la producción del daño antijurídico.
Puntualmente, explicó: […] Esta tarea no es igual a la de cuestionar la decisión, pues tal ejercicio está reservado a los recursos, los que una vez son resueltos, dotan de inmutabilidad a la decisión, atributo que la hace portadora de certeza e hito inamovible, indiscutible y definitorio, representativo del poder soberano del Estado y como tal, realizador de sus fines. 30.
De allí que si se acusa la decisión como contentiva de un error de derecho, el actor debe establecer, por lo menos, un señalamiento de las normas o precedentes que considera transgredidos y una explicación sucinta de la manera cómo lo fueron, mientras que si se trata de un error de hecho, deberá entenderse cuáles fueron las pruebas sobre las que recayó el yerro en la actividad probatoria y por qué con ello se transgredió la ley.
De nuevo, no se trata, de todas maneras, de que la argumentación aludida fluya como una tercera instancia, pues el objeto preciso de este medio de control no es otro que el error judicial y no las razones de derecho que se debatieron en el proceso judicial generador de la providencia que se cuestiona. […] Si el blanco de ataque se hace bajo los supuestos que traza a su mejor conveniencia el demandante y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica, lo que confluiría en un fallo denegatorio de las pretensiones.
(…) Para romper con la presunción de legalidad y, más que ésta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore que, de existir un yerro en la decisión, este sea trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar su sentido, y suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento.
(…) No bastando circunscribir su actividad discursiva, de acusación o probatoria, a reiterar aquello que fue objeto del análisis de la causa procesal previa, pues de lo que se trata es de desabrigar la decisión del manto de legitimidad, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez de lo contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural de la controversia antecedente.”21 En consecuencia, se concluye que en el presente caso no se acreditó que la interesada hubiera interpuesto los recursos ordinarios previstos en la ley contra la decisión que considera causante del daño. Tampoco logró desvirtuar la presunción de legalidad de dicha providencia ni demostrar su contrariedad al orden jurídico.
Por tanto, no cumplió con la 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de septiembre de 2024, radicación No. 11001-33-31-036-2007-00222-01, C.P. María Adriana Marín. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 21 de marzo de 2025.
Radicado: 68001-23-31-000-2011-00829-01 (70.777). M.P. José Roberto Sáchica Méndez. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 27001 33 33 001 2017 00086 02 DEMANDANTE: JUSTINA MENA CÓRDOBA DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA 16 de 25 carga probatoria exigida, razones por las cuales se confirmará la sentencia de primera instancia.
2.8. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En este caso, y teniendo en cuenta que no se comprueban en el expediente las costas causadas y bajo la consideración que la norma no obliga a la condena, si no están acreditadas en el proceso, esta sala se abstendrá de condenar en costas. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 282 del 29 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta de la fecha Nº (Impedida) (Firmado eletronicamente) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada (E) Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.