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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-23-33-000-2019-00027-00

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2025-09-29

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Providencia Sentencia No. 119 Medio De Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante VÍCTOR MANUEL MUÑOZ RÍOS Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Radicado 27001233300020190002700 Instancia PRIMERA Temas y Subtemas DESPLAZAMIENTO FORZADO –CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL REPRACION DIRECTA - CADUCIDAD CONFORME SU 254 DE 2013 CORTE CONSTITUCIONAL Decisión Niega pretensiones - Declara prospera excepción de caducidad MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Procede la Sala Primera de decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovido por VICTOR MANUEL MUÑOZ RIOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.368.265, LUCELLY ARANGO identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.401.114, JOHN WILMER RIOS ARANGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.242.221, y ANA MARIA RIOS ARANGO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.027.961.607, en contra de la contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El señor VICTOR MANUEL MUÑOZ RIOS Y OTROS, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de las entidades indicadas en la referencia con el propósito de que se concedan las siguientes: 1.1.1 Pretensiones. Los demandantes solicitan que se declare responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el desplazamiento forzado y despojo de tierras del que fueron víctimas, y que como consecuencia, se condene al pago de indemnizaciones por perjuicios morales a Víctor Manuel Muñoz Ríos, Lucelly Arango, John Wilmer Ríos Arango y Ana María Ríos Arango, cada uno por el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Asimismo, piden REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN que se reconozca a la sucesión de Manuel Muñoz Castrillón, representada por Víctor Manuel Muñoz Ríos, las sumas de $468.000.000 y $962.804.471 por concepto de lucro cesante, debidamente indexadas al momento del pago. Finalmente, solicitan la condena en costas, gastos procesales y agencias en derecho. 1.1.2.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA. Manifiesta la parte demandante que a Manuel Muñoz Castrillón le fue adjudicado en 1991 por el extinto INCORA un predio de 97 hectáreas denominado “El Guayabal”, ubicado en Carmen del Darién, Chocó. Tras su fallecimiento en 1995, su hijo Víctor Manuel Muñoz Ríos heredó el inmueble y lo habitó junto con su familia.

El predio se destinaba al cultivo de plátano hartón, registrado como “Finca La Pita” para exportación con UNIBAN, y a la cría y comercialización de ganado. En 1997 la familia fue víctima de desplazamiento forzado por la violencia y tuvo que abandonar la finca. Posteriormente, en 1999 apareció una escritura donde el padre ya fallecido supuestamente vendía el predio a su hijo, situación jurídicamente imposible, y en 2004 el inmueble fue enajenado a la sociedad Palmas de Urabá, hoy liquidada.

Al momento del despojo tenían 120 bovinos y producían plátano para exportación, lo que representaba ingresos significativos. Calculan un lucro cesante de $468 millones por concepto de pastaje y de más de $962 millones por producción de plátano, al no haber percibido utilidades en más de 21 años. La familia es reclamante ante la Unidad de Restitución de Tierras, pero el predio aún no ha sido microfocalizado ni restituido, permaneciendo en condición de desplazados y despojados. 1.1.3.

Fundamentos jurídicos La presente demanda se fundamentó con la siguiente normatividad:  Artículos 2, 6. 25, 29. 90,93 y 125 de la Carta Política.

1.1.4. DE LA DEFENSA O RESISTENCIA. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 1.1.4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional1, Por conducto de su apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, al considerar que no se configura responsabilidad alguna frente a los hechos expuestos.

Precisó que los sucesos datan de 1996 y que, conforme a lo establecido en la sentencia SU-254 de 2013, en los casos ocurridos con anterioridad a dicha providencia, el término de caducidad debe contarse a partir de los dos años siguientes a su ejecutoria. En ese sentido, la acción caducó en el año 2015, mientras que la presente demanda fue presentada en 2019, lo que evidencia de manera inequívoca la caducidad del medio de control.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de nexo causal, falta de configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de prueba del desplazamiento forzado, existencia de políticas estatales de reparación, caducidad de la acción respecto de dicha pretensión, hecho de un tercero, inexistencia de presupuestos para estructurar la imputación y ausencia de elementos para atribuir responsabilidad.

1.2. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto interlocutorio No. 508 del 23 de mayo de 2019 se inadmitió la demanda por falta de claridad en las pretensiones. Subsanado el defecto, por auto interlocutorio No. 702 del 19 de julio de 2019 se admitió la demanda al verificarse el cumplimiento de los presupuestos y requisitos previstos en la Ley 1437 de 2011.

Las notificaciones se surtieron en debida forma, según consta en el expediente digital. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y formuló como excepciones: inexistencia de nexo causal, falta de configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de prueba del desplazamiento forzado, existencia de políticas estatales de reparación, caducidad del medio de control respecto de dicha pretensión, hecho atribuible a un tercero, ausencia de presupuestos para estructurar la imputación y falta de elementos que permitan atribuir responsabilidad.

Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 170 del 25 de abril de 2022, se dejó sin efecto lo dispuesto en el auto No. 138 del 5 de abril de 2022, que había fijado fecha para la audiencia inicial. Ello en aplicación del numeral 3 del artículo 182A de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a fin de dictar sentencia anticipada por escrito al reunirse los presupuestos 1 Expediente digitalizado Samai – contestación folio 191 y ss.

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN allí previstos. En la misma providencia, esta Sala de decisión advirtió que se pronunciaría respecto de la excepción mixta de caducidad propuesta por la entidad demandada2; y corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes y al Ministerio Público para la presentación de alegatos de conclusión y concepto final, respectivamente.

El apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición contra el auto interlocutorio No. 170 del 25 de abril de 2022, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante auto del 19 de agosto de 2022, que confirmó la decisión recurrida.

1.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.3.1. Parte demandante No presentó alegaciones finales. 1.3.2. Parte demandada La apoderada judicial de la Nación MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, dentro de la oportunidad legal, presentó alegatos de conclusión, y argumentó que: “No es difícil extraer de la misma demanda, el conocimiento pleno de los demandantes, de la supuesta participación del ejército Nacional, por acción u omisión del Estado en el caso que nos ocupa, no existe dentro del proceso una prueba en la que se demuestre cual es la imposibilidad de los demandantes para no haber acudido anteriormente a la vía judicial, dejando que operara ampliamente el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, pues así lo ha sostenido el Consejo de Estado continuamente y ha sido unificado (…) Expuso apartes de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la caducidad del medio de control de reparación directa y presentó consideraciones relevantes respecto de la sentencia de unificación SU-254 de 2013 de la Honorable Corte Constitucional, en lo relacionado con el cómputo del término de caducidad de las acciones judiciales en la jurisdicción contencioso- administrativa con ocasión del desplazamiento forzado.

Continúo señalando que: “Respecto a la ejecutoria de la providencia referida, la H. Corte Constitucional mediante Auto No. 293 de fecha 15 de septiembre de 2014, estableció que este tipo de providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de haber sido notificadas, y que la sentencia SU 254/13 fue notificada el día 19 de mayo de 2013.

En base a lo anterior, observa la suscrita que la sentencia quedó ejecutoriada el día 22 de mayo de 2013. Lo anterior indica que la fecha para efectos de contabilizar los dos (2) años que establece el CPACA para 2 “Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”.

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN el medio de control de reparación directa con ocasión de Desplazamiento Forzado, es desde, mediados del año 2015, es durante este lapso de tiempo que debieron presentarse las diferentes acciones judiciales en el tema del desplazamiento forzado que hayan ocurrido antes de la aludida sentencia constitucional.

En el caso de marras, los demandantes interpusieron la demanda en el año 2019 por unos hechos ocurridos en 1997, ello sugiere sin lugar a dudas que el medio de control interpuesto frente a la pretensión de desplazamiento forzado se encontraba más que caducado y en consecuencia al día de la interposición de la demanda en la Oficina de Reparto de la Rama Judicial se encuentra afectado con la caducidad del medio de control, por tanto solicito muy comedidamente al Despacho Judicial sea declarada probada la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD.” (…) Sostuvo que, en el caso bajo estudio, no se encuentra justificada la inactividad de la parte demandante para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que desde el momento en que tuvo conocimiento de la presunta omisión del Ejército Nacional la cual señala como causa del desplazamiento y atribuye a un supuesto apoyo a dicho cuerpo armado podía haber ejercido oportunamente las acciones correspondientes.

(…) Tal y como señala el demandante, los desplazamientos forzados se realizaron en muchas regiones debido a las incursiones de las AUC (paramilitarismo), FAR, ELN, etc. sin que se señale taxativamente los hechos en que se configura responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional, por falta de las pruebas ya que el demandante aduce haber acudido a la demandada en procura de pedir protección. y así defenderse la entidad de los señalamientos que se le hacen, en que omitió la entidad.

(…) En conclusión, argumentó nuevamente lo relacionada con cada una de las excepciones formuladas al momento de la contestación de la demanda. 1.3.3. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto de fondo. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN De conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 152 de la Ley 1437 de 20113, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de Reparación Directa deprecada por el señor VICTOR MANUEL MUÑOZ RIOS y su grupo familiar, por el presunto desplazamiento forzado y despojo, acaecido el 6 de junio de 1997 del predio denominado "EL GUAYABAL", ubicado en la vereda el Cerrado antes del Municipio de Riosucio Chocó, hoy del Municipio de Carmen del Darién Chocó, por lo que reclama de la entidad accionada el pago de perjuicios. 2.2.

Problema Jurídico La Sala determinará si hay lugar a declarar próspera la excepción de caducidad propuesta por la entidad accionada, en la medida en que la demanda no fue presentada dentro del término previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, y si resulta justificada o no la inactividad de la parte demandante para acudir oportunamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, pese a haber tenido conocimiento de la presunta omisión del Ejército Nacional, señalada como causa de su desplazamiento forzado.

Para resolverlo es preciso considerar lo siguiente: 2.1. De la caducidad 2.1.1.- Con el fin de preservar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, se estableció la figura de la caducidad que es entendida como una sanción por no ejercer una acción judicial determinada en el término previsto en la ley. Por ese motivo, este fenómeno procesal, no admite renuncia, y el juez tiene el deber de declararla de oficio cuando verifique que se ha producido.

Sobre la oportunidad para incoar la acción de reparación directa el literal i, del numeral 2, del artículo 164 del CPACA prevé: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 3 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6.

De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. s.”; REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…)” 2.1.2.- Por su parte la Corte Constitucional en sentencia SU 254 de 2013 analizó el derecho a la justicia, verdad y reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado. En ese fallo, entre otros aspectos, al referirse al término con que cuentan estas personas para entablar demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con hechos ocurridos durante la época en que este fenómeno tuvo auge en nuestro País (1990 a 2000, aproximadamente) indicó que debería contarse a partir de la ejecutoria de ese fallo.

Esto dijo en concreto la Corte: “… la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”. 2.1.3.- El Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, en sentencia de unificación emitida el 29 de enero de 2020, proferida dentro de la radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) unificó lo relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trate de delitos de lesa humanidad y de los relacionados con crímenes de guerra, en los siguientes términos: “UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.

De lo anterior se deduce que la caducidad en casos de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y graves violaciones a los derechos humanos, es el señalado por el legislador, salvo en desaparición forzada que tiene regulación especial. Dicho plazo comienza a contarse desde el momento en que las víctimas conocen o debieron conocer la participación del Estado, y no corre mientras existan circunstancias que impidan materialmente ejercer la acción, reiniciándose solo cuando tales obstáculos desaparecen.

El Consejo de Estado en asuntos similares al que es objeto de estudio ha declarado la caducidad cuando la demanda no se interpone dentro del término previsto en el C.C.A o en el CPACA, según la normatividad aplicable de acuerdo con la fecha de su radicación4. 2.2. Caso concreto. En el presente asunto, del estudio preliminar de las pruebas se advierte que estas fueron allegadas con la demanda, con la contestación de la entidad y durante el trámite procesal.

Las pruebas obrantes resultan pertinentes, pues guardan relación directa con el objeto de la acción, y son conducentes, teniendo en cuenta que en el medio de control de reparación directa no existe restricción probatoria para acreditar los hechos por cualquiera de las partes. Asimismo, fueron practicadas de manera lícita y son eficaces en la medida en que resultan útiles para generar el convencimiento del juez respecto de los hechos que se pretenden demostrar.

El material probatorio está conformado, concretamente, por documentos que fueron conocidos por las partes y no fueron objetadas. Esta Sala tampoco encuentra razón para desconocerlos, por lo que serán valorados en su conjunto al momento de adoptar la decisión correspondiente en derecho. 2.1 Pruebas. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, radicación 20001-23-39-001-2015- 00375-01(58687), sentencia del 4 de diciembre de 2020, C.P Marta Nubia Velásquez Rico; misma Corporación y Sección, Subsección C, sentencia del 22 de octubre de 2020, radicación 47001-23-33-000-2015-00167-01(61767).

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Al expediente se incorporaron en copie simple, las siguientes pruebas:  Resolución de adjudicación 2335 del 26 de agosto de 1991 del extinto INCORA.  Certificado de tradición y libertad del inmueble 180-10473.  Copia del folio del registro civil de defunción de MANUEL MUÑOZ CASTRILLON.  Copia del Registro civil de Nacimiento de VICTOR MANUEL MUÑOZ RIOS.  Certificado de la calidad de exportador de Plátano hartón de quien en vida respondía al nombre de VICTOR RIOS, con lBM40573, emitida por la comercializadora Internacional C.l UNIBAN S.A. y Planillas de exportación de 1995,1996 y 1997.  Copia de la constancia emitida de la personería de Riosucio Chocó, donde dan cuenta del desplazamiento de fecha 6 de marzo de 2008.  Copia de la constancia de fecha 6 de mayo de 2010, de denuncia enviada ante Justicia y Paz de la Ciudad de Medellín.  Copia del SIPOD NUMERO 565441, con fecha de Inclusión en el Registro único de Víctimas de fecha 19-07-2012.  Copia de la certificación de precios y capacidad de pastoreo expedida por la secretaria de agricultura del municipio de Carmen del Darién Chocó.  Copia de la constancia No. 00031 de la Procuraduría 186 judicial I para asuntos Administrativos, con Radicado No. 059 del 5 de marzo de 2019, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad.  Respuesta del derecho de petición de la Unidad de Restitución de Tierras radicado DSC1- 201915301.  Copia del formulario único de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas de la Unidad Administrativa Especial d Gestión de Restitución de Tierras. – ID 55552, consecutivo 2212670903121514.

De este último documento y también del recuento de los hechos de la demanda, se puede establecer que los mismos datan del mes de junio del año 1997. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN De lo anterior se deduce que los hechos puestos en consideración de esta Sala de decisión no están relacionados con el delito de desaparición forzada, que según el CPACA y la sentencia de unificación referenciada tiene un término de caducidad especial. 2.2 De la caducidad Para establecer si existió o no caducidad del medio de control debe acudirse a las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación a la que se hizo referencia en precedencia, es decir: a. Se aplica el término previsto por el legislador en el artículo 164 del CPACA ya transcrito, es decir, 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN b. O, si fuere fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, se tiene en cuenta la fecha en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

En el caso objeto de estudio, según lo acreditado en el expediente y los hechos descritos en la demanda, el Despacho advierte que la parte actora tuvo conocimiento del daño desde el año 1997, cuando se desplazó con su núcleo familiar, no aportó ningún elemento de prueba que dé cuenta de la existencia de circunstancias que imposibilitaran materialmente el acceso a la administración de justicia, por lo que, en principio la demanda debió ser formulada dentro de los dos años siguientes a esa fecha, se tiene que la demanda fue interpuesta solo hasta el 05 de mayos del año 20195, cuando inexorablemente el término de dos años previstos en el artículo 164 del CPACA ya había transcurrido.

Ahora bien, tal como se expuso en precedencia, la Corte Constitucional en sentencia SU 254 de 2013, para garantizar los derechos a la justicia, verdad y reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado estableció una excepción a la regla contenida en el artículo 164 del CPACA, erigiendo que dicho término de 2 años, se contabilizaría en estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de dicha providencia de unificación, esto es 23 de mayo de 2013, bajo esas circunstancias también estaría inmerso en la caducidad del medio de control.

En el libelo, no se allega elementos que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, si bien refiere de todas las afujías padecidas, en razón del desplazamiento y otras situaciones relacionadas con el predio objeto despojo, no se apartó al plenario elementos que den cuenta del origen de dicho desplazamiento, para así de alguna manera entrar a endilgar responsabilidad al Estado o sus agentes.

En todo caso, como se dijo antes, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación determina que si el interesado estaba en condiciones de inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo”6 y reitera que tal condición resulta aplicable a todos los asuntos controvertidos en el medio de control de reparación directa que verse sobre delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, pues ni el decreto 01 de 1984 ni la ley 1437 de 2011 establecen una regla especial para este tipo de casos, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.

Así las cosas, la jurisprudencia unificada vigente determina que la naturaleza del delito no altera el cómputo del término de dos años para que opere la caducidad en relación con las pretensiones de reparación directa. 5 Ver Expediente digitalizado Samai, acta individual de reparto, Dirección Seccional Rama Judicial de Antioquia Chocó folio 101. 6 CONSEJO DE ESTADO.

Sentencia de 7/5/2021 (60859). REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN De conformidad con la garantía del derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, debe esta Sala, acoger la sentencia de unificación del Consejo de Estado (arts. 13 CP, 1 y ss. ley 270 de 1996, 10 y 103 CPACA), aun siendo más garantista si se tiene en cuenta la fecha de la constancia emitida por la personería de Riosucio Chocó, donde da cuenta del desplazamiento, esto es, el 6 de marzo de 2008, y el 5 de marzo de 2019, fecha en que se radicó la solicitud de conciliación ya había trascurrido el término de dos (2) años previstos en el artículo 164 del CPACA.

Forzoso resulta entonces concluir que la oportunidad para presentar la demanda ya había fenecido, pues ya se había configurado el fenómeno de la caducidad, por lo tanto, se declarara prospera la excepción formulada por la accionada. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas.

Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En este caso, y teniendo en cuenta que no se comprueban en el expediente las costas causadas y bajo la consideración que la norma no obliga a la condena, si no están acreditadas en el proceso, esta sala se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR próspera la excepción de caducidad propuesta por la accionada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, archívese el expediente, previa las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DUNNIA MADYURY ZAPATA MACHADO ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada (E) Magistrado ( Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.