P á g i n a 1 | 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio No. 654 REFERENCIA: 27001333300320170022002 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LUZ ZOBEYDA MOSQUERA COPETE DEMANDADO: UGPP ASUNTO: CONFIRMA TERMINACION POR PAGO TOTAL MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Procede la Sala Primera de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto N° 301 del 6 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el medio de control ejecutivo promovido contra la UGPP, por medio del cual se resolvió una solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación propuesta por la entidad ejecutada y, en consecuencia, se dispuso la terminación del proceso. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite La parte demandante, a través de apoderada judicial, interpuso demanda ejecutiva contra la UGPP, con el fin que se librara mandamiento de pago en contra de dicha entidad, con fundamento en la sentencia No. 092 contenida en acta de audiencia inicial N° 090 del 10 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Quibdó y confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia N° 069 del 22 de abril de 2016.
Mediante interlocutorio N° 270 del 27 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, libró el respectivo mandamiento de pago solicitado. Estando en la oportunidad legal correspondiente, la entidad ejecutada contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma y solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación. No obstante, el a quo, luego de valorar los elementos probatorios aportados y el caso en concreto, determinó que la solicitud propuesta por la entidad ejecutada, no tenían vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que no aportó pruebas que corroboraran el pago de la condena impuesta en la Sentencia No. 129 del 30 de noviembre de 2021, mediante la cual esta Corporación confirmó la Sentencia No. 347 del 4 de diciembre de 2019, y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso, a través de sentencia N° 347 de fecha 4 de diciembre de 2019.
En cumplimiento de la providencia antes señalada, la parte demandante presentó liquidación del crédito, de la cual se corrió traslado a la contra parte, en su oportunidad Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REFERENCIA: 27001333300320170022002 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LUZ ZOBEYDA MOSQUERA COPETE DEMANDADO: UGPP procesal.
La parte Ejecutada objetó la liquidación del crédito presentada por la parte Ejecutante (fol. 158 a 161) del expediente. En ese contexto, el Juez de primera instancia, a través de interlocutorio N°301 del 06/07/2023, al momento de realizarse la liquidación del crédito en el presente asunto, determinó que no existían sumas de dinero por pagar a favor de la ejecutante, por lo tanto, se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. Inconforme con la decisión, la parte ejecutante a través de apoderada judicial presentó recurso de apelación. Del anterior recurso se corrió traslado, tal y como lo ordenan los artículos 110 y 326 del C.G.P y sin que exista pronunciamiento alguno. 1.2 Decisión apelada y recurso de apelación Auto apelado: Mediante interlocutorio 301 del 06 de julio de 2023, el a quo estableció que mediante memorial visible a índice 51 del sistema misional SAMAI, se observa liquidación del crédito presentada por la apoderada de la parte demandante, en la que actualiza el IBL a diciembre de 1998 (fecha de efectos fiscales) hasta febrero de 2007, fecha de reliquidación de la pensión. Una vez actualizado el IBL, aplica la tasa de reemplazo, es decir, el 75% y establece el valor de la mesada pensional de la actora en cuantía de $1.133.659.
Para calcular las diferencias de las mesadas pensionales a favor del demandante, compara el valor actualizado a febrero de 2007, con el valor cancelado a la demandante en el año 1998. De otra parte, la sentencia 92 del 10 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Quibdó y confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia 069 del 22 de abril de 2016, ordena que se proceda a indexar los valores productos de la reliquidación de la prestación pensional gracia, sin embargo, no indican la forma como deberá realizarse.
Entendiendo que al demandante se le concede la petición realizada frente a la indexación de la primera mesada pensional, se procede a realizar la indexación, teniendo en cuenta la forma como fue solicitada por el actor: Una vez actualizada la pensión a febrero de 2007, es comparada con el valor devengado para esta misma fecha, de la siguiente manera: Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
REFERENCIA: 27001333300320170022002 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LUZ ZOBEYDA MOSQUERA COPETE DEMANDADO: UGPP Al actualizar el valor de la pensión de jubilación gracia de la actora a febrero de 2007 ($1.133.767,24), esta resulta inferior al valor reconocido para esta misma vigencia ($1.297.590,27), por lo cual, no se genera una diferencia a favor de la demandante por concepto de indexación de la primera mesada pensional, pues no está afectada de depreciación monetaria, ya que los valores cancelados a esta por concepto de mesada pensional, resultan ser superiores a la mesada indexada.
Así las cosas, y en vista que no existen sumas de dinero por pagar a favor de la Ejecutante, se ordenará la terminación del proceso por pago total de la obligació. Recurso de apelación presentado: La apelación presentada por la apoderada de la parte demandante, contra el auto N° 301 del 6 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el medio de control ejecutivo promovido contra la UGPP, por medio del cual se resolvió una solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación y, en consecuencia, reprochó en resumen lo siguiente: Sostiene que tanto el Juzgado Primero Mixto de Descongestión de Quibdó como el Tribunal Administrativo del Chocó reconocieron la necesidad de indexar la primera mesada pensional de la señora Luz Zobeyda Mosquera Copete, en atención a que la liquidación inicial no incluyó todos los factores salariales ni actualizó el ingreso base de liquidación, lo que generó pérdida del poder adquisitivo.
El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad parcial de un acto administrativo y ordenó la indexación, aunque limitó las diferencias a partir del 19 de agosto de 2011 por efecto de la prescripción. Cuestiona que en la liquidación del crédito aprobada no se aplicaron correctamente las directrices judiciales, lo que condujo a una reliquidación errónea y sin sustento legal.
El cálculo detallado presentado muestra que la primera mesada pensional indexada desde el 22 de diciembre de 1998 debía fijarse en $1.133.659, lo que generaba diferencias acumuladas hasta junio de 2023 por $217.621.529, más intereses DTF e intereses moratorios, sumando en total $652.831.605. Ahora bien, la apoderada de la parte demandante, objeta que el valor indexado se haya tomado a partir 2007 y no desde el 22 de diciembre de 1998, fecha en la que el demandante adquirió el estatus pensional.
Considera que la mesada pensional debe indexarse hasta febrero de 2007, fecha en la que se reliquidó la pensión, y que esta cifra se compare con el valor devengado en diciembre de 1998, cuando adquirió el estatus pensional. No habiendo causal que impida resolver de plano el asunto se procede a ello, previas las siguientes Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
REFERENCIA: 27001333300320170022002 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LUZ ZOBEYDA MOSQUERA COPETE DEMANDADO: UGPP 2. CONSIDERACIONES, Análisis de caducidad. Advierte la Sala que, la sentencia objeto de ejecución, data del 10 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Quibdó y confirmada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia N° 069 del 22 de abril de 2016, por lo tanto, a la fecha de presentación de la presente demanda ejecutiva, es decir, 14/06/2017, se infiere que el término de caducidad fijado en el artículo 164 del CPACA, no había expirado.
LA COMPETENCIA. La Sala precisa que es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el literal g) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021. EL PROBLEMA JURÍDICO. Conforme con los planteamientos anteriores, corresponde a esta instancia definir si la decisión del a quo, de terminar el presente proceso por pago total de la obligación, se encuentra ajustada a derecho.
Para desatar el quid del asunto tenemos: Por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 20111, los procesos ejecutivos se seguirán conforme a la regulación consagrada en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En cuanto a la terminación del proceso artículo 537 del C.P.C.2 hoy 461 del C.G.P. Dispone el artículo 461 del C.G.P. Terminación del proceso por pago: “Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.
Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley (…).
La parte ejecutante, al sustentar su recurso en resumen planteó lo siguiente: 1 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 2 “ARTÍCULO 537.Terminación del proceso por pago.
Si antes de rematarse el bien, se presentare escrito auténtico proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
REFERENCIA: 27001333300320170022002 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LUZ ZOBEYDA MOSQUERA COPETE DEMANDADO: UGPP En la liquidación del crédito aprobada no se aplicaron correctamente las directrices judiciales, lo que condujo a una reliquidación errónea y sin sustento legal. El cálculo detallado presentado muestra que la primera mesada pensional indexada desde el 22 de diciembre de 1998 debía fijarse en $1.133.659, lo que generaba diferencias acumuladas hasta junio de 2023 por $217.621.529, más intereses DTF e intereses moratorios, sumando en total $652.831.605.
Además, objetó que el valor indexado se haya tomado a partir 2007 y no desde el 22 de diciembre de 1998, fecha en la que el demandante adquirió el estatus pensional. Considera que la mesada pensional debe indexarse hasta febrero de 2007, fecha en la que se reliquidó la pensión, y que esta cifra se compare con el valor devengado en diciembre de 1998, cuando adquirió el estatus pensional.
No obstante, dicha comparación no es procedente. Una vez la mesada pensional ha sido actualizada hasta la fecha de su reliquidación (febrero de 2007), no es posible retrotraerla en el tiempo hasta la fecha de adquisición del status pensional (diciembre de 1998) para calcular diferencias pensionales. Esto se debe a que las sumas indexadas generan efectos jurídicos y contables únicamente a partir de la fecha final de actualización, es decir, si la pensión se ajusta con base en el índice de precios hasta 2007, no puede devolverse al pasado (1998) para efectos comparativos.
Los ajustes inflacionarios siguen una dirección progresiva, no regresiva. Para mayor ilustración, a continuación, se mostrará la evolución de la pensión de una persona con iguales factores salariales que los percibidos por la demandante en el año anterior a la adquisición del status pensional y que también adquirió el status en la misma fecha del demandante y se le reconoció la pensión en 1998, y otra bajo la tesis de que la de que la suma liquidada por el demandante, corresponde al valor de la misma para 1998: Evolución de la Pensión desde 1998 a 2025, con igualdad numérica de los factores salariales y la misma fecha de status pensional al de la demandante pero reconocida la pensión en 1998 Opción de Reliquidación de la pensión bajo la tesis de que la suma liquidada por el demandante, corresponde al valor de la misma para 1998.
Año Pensión % de Ajuste Pensional Año Pensión % de Ajuste Pensio nal 1998 $ 660.351,88 17,68% 1998 $ 1.133.767,00 17,68% 1999 $ 770.630,64 16,70% 1999 $ 1.323.106,09 16,70% 2000 $ 841.759,85 9,23% 2000 $ 1.445.228,78 9,23% 2001 $ 915.413,84 8,75% 2001 $ 1.571.686,30 8,75% 2002 $ 985.443,00 7,65% 2002 $ 1.691.920,30 7,65% 2003 $ 1.054.325,46 6,99% 2003 $ 1.810.185,53 6,99% 2004 $ 1.122.751,19 6,49% 2004 $ 1.927.666,57 6,49% 2005 $ 1.184.502,50 5,50% 2005 $ 2.033.688,23 5,50% 2006 $ 1.241.950,87 4,85% 2006 $ 2.132.322,11 4,85% 2007 $ 1.297.590,27 4,48% 2007 $ 2.227.850,14 4,48% 2008 $ 1.371.423,16 5,69% 2008 $ 2.354.614,82 5,69% 2009 $ 1.476.611,31 7,67% 2009 $ 2.535.213,77 7,67% 2010 $ 1.506.143,54 2,00% 2010 $ 2.585.918,05 2,00% Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
REFERENCIA: 27001333300320170022002 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LUZ ZOBEYDA MOSQUERA COPETE DEMANDADO: UGPP 2011 $ 1.553.888,29 3,17% 2011 $ 2.667.891,65 3,17% 2012 $ 1.611.848,32 3,73% 2012 $ 2.767.404,01 3,73% 2013 $ 1.651.177,42 2,44% 2013 $ 2.834.928,67 2,44% 2014 $ 1.683.210,27 1,94% 2014 $ 2.889.926,28 1,94% 2015 $ 1.744.815,76 3,66% 2015 $ 2.995.697,58 3,66% 2016 $ 1.862.939,79 6,77% 2016 $ 3.198.506,31 6,77% 2017 $ 1.970.058,83 5,75% 2017 $ 3.382.420,42 5,75% 2018 $ 2.050.634,23 4,09% 2018 $ 3.520.761,42 4,09% 2019 $ 2.115.844,40 3,18% 2019 $ 3.632.721,63 3,18% 2020 $ 2.196.246,49 3,80% 2020 $ 3.770.765,05 3,80% 2021 $ 2.231.606,06 1,61% 2021 $ 3.831.474,37 1,61% 2022 $ 2.357.022,32 5,62% 2022 $ 4.046.803,23 5,62% 2023 $ 2.666.263,65 13,12% 2023 $ 4.577.743,81 13,12% 2024 $ 2.913.692,91 9,28% 2024 $ 5.002.558,44 9,28% 2025 $ 3.065.204,94 5,20% 2025 $ 5.262.691,48 5,20% Como se evidencia en el comparativo anterior, si la liquidación se realiza bajo la premisa de que la cifra propuesta por el demandante corresponde al valor que debía percibir desde 1998, la pensión proyectada para el año 2025 ascendería a $ 5.262.691,48.
Este monto superaría en un 71.69% la pensión que actualmente recibe una persona jubilada en las mismas condiciones, es decir, con idénticos factores salariales, tanto en concepto como en monto, y con la misma fecha de adquisición del estatus pensional ($ 3.065.204,94). Por lo tanto, se considera acertada la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, al declarar terminado el proceso por pago total de la obligación, al aplicar correctamente a los precedentes jurisprudenciales y legales aplicables al presente caso.
Esto se debe a que, al realizar la liquidación del crédito, el cálculo efectuado se encuentra ajustado a lo ordenado en el fallo y no se evidencian saldos a favor de la demandante. En ese sentido, la sala considera que no le asiste razón a la apoderada demandante en relación al recurso de apelación incoado, por lo que se confirmará la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto N° 301 del 6 de julio de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en el medio de control ejecutivo promovido contra la UGPP, y por medio del cual se resolvió la solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, propuesta por la entidad ejecutada y, en consecuencia, se dispuso la terminación del proceso, conforme a los argumentos dados en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Por secretaría devuélvase el presente proceso, al despacho de origen, y previas las anotaciones de rigor, cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior fue discutida y aprobada en sala primera de decisión, según consta en acta Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REFERENCIA: 27001333300320170022002 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LUZ ZOBEYDA MOSQUERA COPETE DEMANDADO: UGPP de la fecha.
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada (E) Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.