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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2019-00134-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-08-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Auto Interlocutorio No. 478 REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300220190013401 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA EJECUTANTE: MIRIAN MENESES MOSQUERA EJECUTADO: HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Resuelve la Sala Segunda de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra del auto interlocutorio Nº 732 del 25 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante el cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

I.

ANTECEDENTES La señora Mirian Meneses Mosquera, por conducto de apoderado judicial interpuso proceso ejecutivo emanado de sentencia en contra del HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO, a fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y así obtener el pago de la sentencia No. 053 del 28 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó. 1.2.

El auto impugnado Mediante proveído del 25 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró el desistimiento tácito en el proceso de la referencia, para lo cual precisó lo siguiente: “(….) De acuerdo a lo anterior, se observa que se trata de un proceso ejecutivo emanado de sentencia con providencia de seguir adelante 1.3.

El recurso de apelación La apoderada de la parte ejecutante estando dentro del término de ley presentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio Nº 732 del 25 de septiembre de 2024, argumentando lo siguiente: Que la E.S.E. Hospital San José de Condoto, a través de memorial de fecha 09 de junio de 2020, le informó que la Junta Directiva de dicha Institución adoptó Referencia: Expediente no. 27001333300220190013401 Medio de control: Ejecutivo Emanado de Sentencia Ejecutante: Myriam Meneses Mosquera Demandado: E.S.E. Hospital San José de Condoto un plan de saneamiento fiscal y financiero, por lo que de acuerdo al artículo 9 de la Ley 1166 de 2019, ordenó la suspensión de todo proceso ejecutivo que se estuviera tramitando en contra de las E.S.E. A su vez, manifiesta que en el mismo escrito se le informó que con dicho saneamiento se pretendía cumplir con todas las obligaciones que tenía pendiente la entidad demandada, por tanto, se abstuvo de continuar realizando actuaciones en el proceso ejecutivo en cumplimiento de lo establecido en la normatividad que regula la materia.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para definir la controversia planteada, toda vez que se trata de un asunto por naturaleza susceptible de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 20280 del 2021. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico que se plantea en el presente asunto consiste en determinar si, como consecuencia de la inactividad procesal prolongada por parte del demandante, se configura el desistimiento tácito, conforme a lo previsto en la normativa procesal vigente.

Para resolver el problema jurídico planteado se abordará lo siguiente: i) La figura del desistimiento tácito; y ii) el caso concreto. 2.1 Desistimiento tácito La Corte Constitucional en Sentencia C-1186 de 2008, frente a la figura del desistimiento tácito señaló: “(…) Es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales (…)”.

El artículo 178 del CPACA dispone: Desistimiento Tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quién promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la Referencia: Expediente no. 27001333300220190013401 Medio de control: Ejecutivo Emanado de Sentencia Ejecutante: Myriam Meneses Mosquera Demandado: E.S.E. Hospital San José de Condoto aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad. Por su parte, el artículo 317 del Código General del Proceso dispone: El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1.

(…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas “o perjuicios” a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito, quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) (…)”. 2.3 Caso Concreto En el presente asunto, el a quo decretó la terminación del proceso en referencia por desistimiento tácito, aduciendo la inactividad procesal por parte de la parte ejecutante.

Ante la inconformidad con la decisión adoptada, la apoderada de la parte ejecutante, presentó recurso de apelación, alegando que la entidad ejecutada le comunicó que había adoptado un plan de saneamiento fiscal y financiero, y que los procesos ejecutivos estaban suspendidos; y que por esa razón se abstuvo de continuar realizando actuaciones en el proceso ejecutivo en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1166 de 2019.

La Sala debe precisar que, si bien es cierto, que el proceso ejecutivo en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se consagra en la Ley 1437 de 2011, a partir del artículo 297, este código no regula el trámite que debe Referencia: Expediente no. 27001333300220190013401 Medio de control: Ejecutivo Emanado de Sentencia Ejecutante: Myriam Meneses Mosquera Demandado: E.S.E. Hospital San José de Condoto dársele a estas acciones, en ese sentido el artículo 306 remite directamente a al código de procedimiento civil, actual código general del proceso.

Como ya se indicó en precedencia, sobre la inactividad procesal el artículo 317 del Código General del Proceso, estipula que, cuando para continuar con el trámite de la demanda se requiera el cumplimiento de una carga u otra actuación el juez debe requerir a la parte para que dentro del término de 30 días realice la actuación correspondiente; mientras que el numeral 2º indica que cuando un proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho debido a que no se realizada ninguna actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

Así las cosas, la norma trata desde dos puntos de vistas diferentes sancionar a la parte que no cumple con su carga, en primer lugar plantea una modalidad de desistimiento tácito en el que la iniciativa para llegar a su declaración proviene del juez, pero la parte demandante tiene la oportunidad de corregir su desinterés respecto al proceso; en segundo lugar, se establece que el transcurso del tiempo previsto en la ley sin actuación por parte del demandante genera los efectos de poner fin al proceso sin necesidad de requerimiento previo.

En este orden de ideas se tiene que, revisado el expediente se observa que mediante auto interlocutorio No. 394 del 27 de abril de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución y posteriormente a través de auto No. 504 del 29 de marzo de 2022, se aprobó la liquidación del crédito; esta última providencia fue notificada el 31 de marzo de 20221.

Ahora bien, como quiera que no había algún trámite procesal pendiente por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, y habiéndose proferido auto que aprueba la liquidación desde el 29 de marzo de 2022, emerge claro que la posibilidad de aplicar la figura del desistimiento tácito establecida en el artículo 317 del Código General del Proceso, literal b, numeral 2, que hace referencia a la inactividad del proceso luego de transcurrido un lapso de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la última actuación, lo que quiere decir que el plazo de inactividad se cumplió el 29 de marzo de 2024.

Por lo tanto, le asistió razón a la juez de primera instancia, pues no se evidenció ninguna actuación de parte durante dicho periodo. Esta Corporación considera que no son de recibo los argumentos expuestos por la apoderada de la parte ejecutante, en tanto no obra en el expediente constancia alguna de que la entidad ejecutada (Hospital San José de Condoto) haya notificado formalmente la adopción de un plan de saneamiento fiscal y financiero, ni mucho menos que haya solicitado la suspensión del proceso ejecutivo con fundamento en dicha circunstancia. En consecuencia, el proceso permanecía activo y habilitado para su normal desarrollo, siendo responsabilidad de la parte ejecutante impulsar su trámite mediante actuaciones como la solicitud de reliquidación o la adopción de nuevas medidas cautelares.

La omisión de tales diligencias durante un periodo superior a dos años configura, conforme al artículo 317 del Código General del Proceso, la 1 Conforme consta a índice 0009 de SAMAI. Referencia: Expediente no. 27001333300220190013401 Medio de control: Ejecutivo Emanado de Sentencia Ejecutante: Myriam Meneses Mosquera Demandado: E.S.E. Hospital San José de Condoto causal de desistimiento tácito, tal como lo concluyó acertadamente el despacho de primera instancia. De conformidad con todo lo anterior, y dado que el proceso ejecutivo permaneció inactivo en la secretaría del juzgado de primera instancia, durante más de dos años; teniendo en cuenta que la última actuación data del 29 de marzo de 2022, sin que en adelante se hubiera adelantado ningún acto procesal o la parte ejecutante hubiese manifestado que no ha decaído su interés en el proceso, la Sala confirmará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, el auto interlocutorio No. 732 del 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, mediante el cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (firmado electrónicamente) (En comisión de servicios) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.