REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Nro. 149 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300220230026101 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: TEOFILO CUESTA BORJA CONTRA: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la Sentencia No. 222 del 20 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que declaró la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Contraloría General de la República en cuanto declararon fiscalmente responsable al señor TEOFILO CUESTA BORJA y condenó a la entidad a la devolución de la suma sufragada correspondiente a la condena en el proceso de responsabilidad fiscal de forma solidaria; por haber encontrado probada la ocurrencia dela prescripción del procedimiento de responsabilidad fiscal.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas El señor TEOFILO CUESTA BORJA, a través de apoderado judicial pidió i) que se declarara la nulidad parcial del Fallo con Responsabilidad Fiscal contenido en el Auto N°: 80273-015, de fecha 23 de septiembre de 2022, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada Chocó de la Contraloría General de la República, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal Ordinario No. PRF-2017-01035, así como del Auto No. URF2 010 del 4 de enero de 2023, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 4, mediante al cual se confirma lo decidido por la Gerencia Departamental Colegiada Chocó, en lo que respecta al señor TEOFILO CUESTA BORJA ii) que en consecuencia a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad elimine su nombre de la lista de responsables fiscales, publicadas en el boletín correspondiente, e igualmente oficie a las demás entidades competentes para que se eliminé el registro de inhabilidad para el desempeño de cargos y funciones públicas y/o para contratar con el estado, que deviene del reporte en el boletín de responsables fiscales.
Igualmente, se ordene la devolución de los dineros consignados como resultado del fallo de responsabilidad fiscal y honorarios de abogados, suma que deberá ser debidamente indexada. RADICADO: 27001333300220230026101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: TEOFILO CUESTA BORJA ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1.1.2 Fundamentos fácticos La Contraloría Delegada para el Medio Ambiente por conducto del Grupo de Vigilancia Fiscal Departamental Colegiada Chocó realizó auditoria a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choco- CODECHOCO en el periodo 01 de enero de 2015 a 31 de diciembre de 2015, proceso del que se emitió presunto hallazgo con alcance fiscal.
En virtud de ello la Gerencia Departamental Colegiada Chocó profirió Auto No. 80273-030 del 06 de septiembre de 2017 mediante el cual se apertura proceso de responsabilidad fiscal en contra del señor Teofilo Cuesta Borja quien para dicho periodo se desempeñaba como Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó. Por medio de Auto Mixto No. 80273-004 del 28 de marzo de 2022, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal PRF-2017-01035, se ordenó el archivo del proceso por unos hechos e imputó responsabilidad fiscal, por otros hechos que se consideraban causaron presunto detrimento patrimonial, contra el demandante y otras personas.
Surtido el proceso de responsabilidad fiscal, la Gerencia Departamental Colegiada Chocó de la Contraloría General de la República profirió el Auto No. 80273-015 del 23 de septiembre de 2022, con fallo de responsabilidad fiscal contra el demandante y otros, con ocasión del daño patrimonial causado a los intereses patrimoniales de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo sostenible del Choco – CODECHOCO.
Frente al Fallo con Responsabilidad Fiscal, se interpuso recurso de reposición allegando las pruebas que desvirtuaban lo decidido por el ente de control fiscal, la Gerencia Departamental Chocó de la Contraloría General de República Mediante Auto No. URF2 010 de fecha 4 de enero de 2023, la Contraloría Delegada Intersectorial No. 4, resolvió el grado de consulta del fallo con responsabilidad fiscal, en el cual decidió confirmar el Auto No. 80273-015 del 23 de septiembre de 2022, en virtud del cual se falló con responsabilidad fiscal en cuantía indexada de SESENTA Y SEIS MILLONES CINCO MIL CIENTO DIEZ PESOS ($66.005.110) en contra de TEOFILO CUESTA BORJA, C.C. No. 11.801.163, Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CHOCÓ – CODECHOCÓ para la época de los hechos, por la suma de SESENTA Y SEIS MILLONES CINCO MIL CIENTO DIEZ PESOS M/CTE.
($66.005.110,00), equivalentes al valor del daño causado por el incumplimiento de los Contratos de Prestación de Servicios Nos. 084, 102, 163, 209, 160 y 069 de 2015. La Contraloría General de la República, a través del Grupo de Cobro Coactivo de la Gerencia Departamental Colegiada Chocó, aperturó el Proceso Coactivo No. COAC-PRF-2017-01035/514 para el cobro de los valores establecidos como presunto detrimento patrimonial; monto que se ha pagado en más del cincuenta por ciento por parte de alguna de las otras personas declaradas patrimonial y solidariamente responsables conforme los fallos objeto de reproche.
RADICADO: 27001333300220230026101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: TEOFILO CUESTA BORJA ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN En virtud del fallo de responsabilidad fiscal, se ha emitido el reporte del demandante en el boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República, trayendo como consecuencia, la inhabilitación sobreviniente para el desempeño de cargos y funciones públicas, así como para celebrar contratos con el Estado, haciendo más gravosa la situación personal y familiar del demandante, al limitar sus oportunidades laborales, en desmedro del sostenimiento propio y del de su núcleo familiar. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas los artículos 10 y 11 de la declaración universal de los Derechos Humanos de 1948, artículo xxvi de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre de 1948, artículos 2, 29 y 85, 209, 267 de la Constitución Política de Colombia, artículos 4,5,6,23 y 53 de la Ley 610 de 2000, artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, artículos 66 y ss, artículos 93, 94 y 95 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
Como concepto de violación manifiesta que con el proceso de responsabilidad Fiscal Ordinario No. PRF-2017-01035, adelantado por la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Colegiada Chocó, en contra del ciudadano TEOFILO CUESTA BORJA, se evidencian varias situaciones que lesionan la garantía del debido proceso, columna vertebral tanto de las actuaciones judiciales como de las administrativas.
En principio considera que el fallo de censura se profirió cuando ya habían trascurrido más de cinco años desde su apertura, por lo que se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción. Igualmente, expresa que, para proferir el fallo, el ente investigador no hizo un análisis de todas las pruebas que obraban en el expediente, basándose solamente en el informe elaborado por el profesional de apoyo, sin valorar los contratos. 1.2 Contestación de la demanda La CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda dentro de la oportunidad expresando que se opone a las pretensiones de la demanda pues los actos administrativos que se discuten gozan de presunción de legalidad y fueron expedidos con arreglo a las normas y procedimientos relativos al Proceso de Responsabilidad Fiscal, y que sus fundamentos jurídicos no vulneran normas Constitucionales o Legales.
Respondió los hechos relatados en la demanda y manifestó que respecto del fallo de responsabilidad fiscal Auto N°.80273-015 del 23 de septiembre de 2022, no se han configurado los fenómenos de caducidad y prescripción alegadas por el actor. Al respecto dijo: “(…) De conformidad con la norma transcrita, debe entenderse que, si transcurrido 5 años desde la ocurrencia del presunto hecho dañoso sin que se haya proferido o comunicado el auto de apertura, las acciones que derivan del contrato de seguro se entenderán prescritas RADICADO: 27001333300220230026101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: TEOFILO CUESTA BORJA ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN En virtud a lo anterior, la caducidad de la acción fiscal NO ha operado por cuanto los hechos generadores de daño, son del año 2015 y el Auto de apertura No. 80273 -030 de proceso de responsabilidad fiscal No 2017- 01035 tiene como fecha el 06 de septiembre de 2017, es decir, se profirió dentro del término de los 5 años que señala el artículo 9 de la Ley 610 de 2000.
Así mismo, la prescripción de la acción fiscal NO ha operado, ya que, el Auto No. URF2 010 fue proferido el 4 de enero de 2023; sin embargo, cabe aclarar, que a causa de la pandemia ocasionada por el COVID 19, mediante Resolución No. REG-EJE-0063-2020 el Contralor General de la República suspendió los términos procesales en los asuntos fiscales a nivel nacional así: Desde el 16 hasta el 31 de marzo de 2020, siendo prorrogada a través de la Resolución No. REG-EJE-0064-2020, a partir del 1 de abril de 2020 y finalmente, a través de Resolución No. REG-EJE-0070-2020, ordenó reanudar los términos procesales a partir del 15 de julio de 2020.
En ese orden, la decisión que puso fin al proceso, esto es, el Auto No. URF2 010 de 04 de enero de 2023 se profirió en término, es decir, dentro de los 5 años posteriores al Auto de apertura de proceso. Conforme a lo expuesto, el proceso no se encuentra afectado por prescripción (…)” Expresó que tampoco se vulneró el debido proceso del accionante pues si se analizaron todas las pruebas aportadas al plenario, lo cual conllevó a concluir que el señor Cuesta Borja autorizó el pago de los contratos de manera irregular, dado el incumplimiento en la ejecución de los mismos, lo que generó el detrimento patrimonial de la entidad.
Propone como excepción la INEXISTENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD pues los actos censurados se expidieron con apego a las normas. Concluye solicitando negar todas las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta la legalidad de los actos atacados. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 222 del 20 de agosto de 2024, declaró la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Contraloría General de la República en cuanto declararon fiscalmente responsable al señor TEOFILO CUESTA BORJA y condenó a la entidad a la devolución de la suma sufragada correspondiente a la condena en el proceso de responsabilidad fiscal de forma solidaria; por haber encontrado probada la ocurrencia de la prescripción del procedimiento de responsabilidad fiscal.
Para arribar a la anterior conclusión, el a quo señaló que: “(…) En este contexto, no cabe duda que la fecha que debe tomarse en cuenta para contabilizar el término de prescripción en el caso concreto, es el 06 de septiembre de 2017, toda vez que ese fue el día en el que la demandada dictó el acto a través del cual dio apertura al procedimiento de responsabilidad fiscal iniciado contra el accionante.
(…) RADICADO: 27001333300220230026101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: TEOFILO CUESTA BORJA ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN Ahora bien, conforme a lo reglado en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000 en concordancia con lo estipulado en el artículo 62 del C.C.A y de acuerdo a lo probado en el expediente, el despacho encuentra que la decisión adoptada por la Contraloría quedó en firme y ejecutoriada el 06 de enero de 2023; en consecuencia, será esta fecha con la que el despacho computará el término de prescripción. (…) En ese orden de ideas, si se cuenta desde el 06 de septiembre de 2017- fecha del auto de apertura al procedimiento- al 06 de enero de 2023- fecha en la que la providencia quedó en firme- se puede colegir, sin titubeo alguno, que la decisión quedó en firme a los 5 años y 4 meses después de proferido el auto de apertura, esto es, por fuera del lapso contemplado en la ley, por lo que se configura lo reglado en el inciso 2º del artículo 9º de la Ley 610 de 2000.
No obstante a lo anterior, la demandada alega que en el presente asunto no operó la prescripción en atención que los términos estuvieron suspendidos desde el 16 hasta el 31 de marzo de 2020, siendo prorrogada a través de la Resolución No. REG-EJE-0064-2020, a partir del 1 de abril de 2020 y finalmente, a través de Resolución No. REG-EJE- 0070-2020, ordenó reanudar los términos procesales a partir del 15 de julio de 2020.
El despacho no desconoce que el propósito de las suspensiones era impedir los efectos negativos generados por la declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Como puede observarse, el procedimiento fiscal quedó suspendido por el término de 3 meses y 28 días, circunstancia que sin dudas afectó lo relacionado con el procedimiento, y que, por consiguiente, incidió directamente en la firmeza de los actos hoy demandados.
(…). En este orden de ideas, y en aplicación de la postura expuesta en precedencia, para el despacho no cabe duda que el término de prescripción se modificó, pues en razón de la suspensión decretada por la autoridad demandada aquel ya no vencía, el 06 de septiembre de 2022 como inicialmente estaba previsto, sino que se trasladó hacia el 3 de enero de 2023, fecha en la que la decisión de responsabilidad fiscal en contra del demandante no se había proferido y por consiguiente mucho menos se encontraba en firme, pues como se explicó esta quedó ejecutoriada el 06 de enero de 2023.
En otras palabras, la prescripción operó en el caso concreto, toda vez que con la suspensión de términos decretada en el procedimiento fiscal la prescripción, finalizaba el 3 de enero de 2023 contrario a lo aducido por la demandada. En suma, el despacho concluye que se configura la prescripción de la responsabilidad fiscal, por cuanto transcurrieron más de cinco años entre el auto de apertura de investigación y la firmeza de la decisión que declaró responsable fiscal a la parte demandante, por lo que en el caso sub examine la parte demandante desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados y siendo así las cosas se declarará RADICADO: 27001333300220230026101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: TEOFILO CUESTA BORJA ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN nulos los actos acusados que declararon fiscalmente responsable al demandante y queda relevado el despacho del análisis de los demás cargos expuestos por la actora.
(…)” III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, presentó oportunamente el recurso de apelación contra la decisión tomada en primera instancia para lo cual reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda como sustentos de la legalidad de los actos administrativos de responsabilidad fiscal proferidos por la entidad.
Concluye expresando que: “(…) no se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que el Auto de apertura auto No. 80273-030 de fecha 06 de septiembre de 2017 por lo que el término prescriptivo iría hasta el 06 de enero de 2023, y que el Auto No. URF2-010 fue proferido el 04 de enero de 2023, esto es que sin se haya cumplido el plazo que concede el artículo 9 de la ley 610 de 2000.
Por lo anterior, no resulta comprensible la contabilización que efectuó el Despacho (3 meses y 28 días); se hace hincapié que el término a tener en cuenta para la concreción de tal fenómeno jurídico empieza a contabilizarse a partir del auto de apertura y hasta la fecha que se profiera el auto que pone fin al proceso (Apelaciones y Grado de Consulta)”.
Solicita revocar en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. IV. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 05 de diciembre de 2024.
V. CONSIDERACIONES 5.1 La Competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2 Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, consiste en determinar si los actos administrativos dictados en el marco del procedimiento 1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
RADICADO: 27001333300220230026101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: TEOFILO CUESTA BORJA ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN de responsabilidad fiscal que concluyó con la declaratoria de responsabilidad del demandante, fueron proferidos con posterioridad a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción fiscal, lo cual implicaría su eventual nulidad por haberse expedido fuera del término legalmente establecido.
Para absolver el anterior problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes acápites: (i) Prescripción en el procedimiento de responsabilidad fiscal (ii) Caso concreto. 5.3 Prescripción en el procedimiento de responsabilidad fiscal La prescripción en el procedimiento de responsabilidad fiscal constituye una garantía fundamental del debido proceso y de la seguridad jurídica en el marco del control fiscal ejercido por los entes de control, particularmente el de la Contraloría General de la República.
Este fenómeno jurídico opera como un límite temporal al ejercicio de la acción fiscal, impidiendo que el Estado persiga indefinidamente a los presuntos responsables del detrimento patrimonial. El artículo 9° de la Ley 610 de 2000 dispone que la acción fiscal prescribe en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho periodo no se ha proferido providencia en firme que declare la responsabilidad fiscal por el hecho generador del daño patrimonial.
Así: “Artículo 9°. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto.
La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública.” (Negritas de la Sala) En este contexto la prescripción se constituye en una manifestación del principio de legalidad y del derecho al debido proceso, en tanto impide que la administración actúe de manera arbitraria o extemporánea.
Así lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia sobre el referido fenómeno. “(…) En tratándose de la caducidad y prescripción en materia de responsabilidad fiscal, la Ley 610, en su artículo 9º, prevé lo siguiente: (…) RADICADO: 27001333300220230026101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: TEOFILO CUESTA BORJA ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN Esta disposición establece que la responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir de su auto de apertura, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que así la declare.
No obstante, la regla general anterior, dicha normativa, en su artículo 13, prevé que el cómputo de los términos previstos en la esa ley deberá suspenderse cuando medie un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o la tramitación de una recusación, de la siguiente manera: “[…] Artículo 13. Suspensión de términos. El cómputo de los términos previstos en la presente ley se suspenderá en los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, o por la tramitación de una declaración de impedimento o recusación. En tales casos, tanto la suspensión como la reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite, que se notificará por estado al día siguiente y contra el cual no procede recurso alguno […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).
Por ello, la Jurisprudencia ha entendido que en esas circunstancias es obligatoria la suspensión de términos, incluyendo el de la prescripción. En este contexto, es importante precisar que una de las consecuencias de la suspensión de la prescripción es que el término debe ajustarse en el lapso suspendido, pero incluyendo el tiempo transcurrido antes de esa situación. Sobre la prescripción de responsabilidad fiscal y la suspensión de términos, es del caso traer a colación la sentencia de 3 de octubre de 201930, en la que esta Sección precisó lo siguiente: “[…] 51.
Atendiendo a que esta Sección en relación al término de prescripción de responsabilidad fiscal ha considerado que: i) el término de 5 años se contabiliza a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; ii) dentro de dicho término la Nación- Contraloría General de la República debe expedir el acto administrativo, debidamente ejecutoriado conforme a los artículos 56 de la Ley 610 y 82 de la Ley 1437, que declare la responsabilidad fiscal del servidor público y/o del particular que ejerza gestión fiscal y cause un daño patrimonial al Estado; iii) al finalizar el término prescribe la responsabilidad fiscal, esto es, se extingue el derecho del Estado de atribuir la responsabilidad fiscal a quien venía procesando. 52.
Asimismo, la citada sentencia señaló que la prescripción de la responsabilidad fiscal de que trata la norma señalada supra, se identifica con la prescripción que la legislación civil denomina prescripción extintiva, esto es, la que determina la extinción los derechos y de las acciones que de estos emanan cuando no han sido ejercidos por su titular durante determinado lapso de tiempo. 53.
En suma, la prescripción se erige en esta materia como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo cesa la potestad del Estado para deducir la responsabilidad fiscal de quien es RADICADO: 27001333300220230026101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: TEOFILO CUESTA BORJA ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN objeto de un proceso por el daño que con su gestión fiscal le han causado al patrimonio del Estado; es decir, que si ha transcurrido el tiempo señalado en la ley, es decir, 5 años a partir del auto que ordenó la apertura del proceso fiscal, sin que se haya dictado y además ejecutoriado la decisión sobre la responsabilidad fiscal del investigado, el órgano de control ya no podrá declarar dicha responsabilidad.
De la suspensión de los términos en el proceso de responsabilidad fiscal 54. Visto el artículo 13 de la Ley 610 sobre suspensión de términos que señala que el cómputo de los términos se suspenderá en los siguientes eventos: i) de fuerza mayor o caso fortuito y ii) por el trámite de una declaración de impedimento o recusación. Asimismo, la citada norma señala que la suspensión y reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite y se notificará por estado el día siguiente, contra el cual, no procederá recuso alguno. […]”.
(…)”3 5.4 Caso concreto Dentro de este contexto, la Sala encuentra acreditada las siguientes situaciones fácticas relevantes para resolver este primer ítem: - En virtud del traslado del hallazgo fiscal arrojada de la auditoría realizada por el Líder de Auditoria de la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del Chocó “Codechocó” correspondiente al periodo 1 de enero de 2015 a 31 de enero de 2015, se ordenó la apertura de un proceso ordinario de responsabilidad fiscal radicado bajo el número 2017-01035 por un presunto daño patrimonial, mediante Auto N° 80273-030 del 6 de septiembre de 2017.
(fls. 36 a 45 anexo 23 expediente electrónico Samai) - La Gerencia Departamental Colegiada del Chocó profirió fallo con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario de única instancia N° PRF-2017-01035 mediante Auto N° 80273-015 del 23 de septiembre de 2022 (anexo 06 expediente electrónico Samai), que resolvió: - Providencia notificada el día 3 de octubre de 2022 (Fls. 215 del anexo 26 expediente electrónico Samai) y contra la cual el demandante interpuso recurso de reposición ante el Gerente Departamental – Directivo Ponente – 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERAPONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN. RADICADO: 27001333300220230026101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: TEOFILO CUESTA BORJA ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN Gerencia Departamental Colegiada del Chocó. (anexo 04 expediente electrónico Samai), remitido por correo electrónico el 4 de octubre de 2022 (Fls. 212 del anexo 26 expediente electrónico Samai). - Por Auto N° 80273-009 del 12 de diciembre de 2022 la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó resolvió el recurso de reposición interpuesto confirmando en todas sus partes el fallo de responsabilidad fiscal N° PRF 2017-01035 del 23 de septiembre de 2022 (Fls. 96 a 135 anexo 28 expediente electrónico Samai), notificado por estado N° 158 y en la página web de la entidad el día 22 de diciembre de 2022. - Mediante Auto N°URF2 010 del 4 de enero del 2023, la Contralora Delegada Intersectorial N° 4 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal resolvió un grado de consulta confirmando el Auto No. 80273-015 de 23 de septiembre de 2022, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó dentro del Proceso Ordinario de Responsabilidad Fiscal de Única Instancia No. 2017-01035 y el Auto No. 80273-009 de 12 de diciembre de 2022, en virtud del cual la Gerencia Departamental Colegiada del Chocó resolvió los recursos de reposición interpuestos contra el fallo con responsabilidad fiscal contenido en Auto No. 80273-015 de 23 de septiembre de 2022.
(anexo 09 expediente electrónico Samai). - Por Auto N° GCC -80275-011 del 11 de mayo de 2023 Gerencia Departamental Colegiada del Chocó – Grupo de Cobro Coactivo ordenó el archivo parcial del proceso COAC-PRF 2017-01035/514 resolvió en su numeral tercero respecto del accionante, continuar adelantando el proceso de cobro coactivo hasta el pago total de la obligación. (anexo 08 expediente electrónico Samai).
De conformidad con lo expuesto, la Sala de Decisión encuentra debidamente acreditado que mediante Auto No. 80273-030 del 6 de septiembre de 2017, se ordenó la apertura del proceso ordinario de responsabilidad fiscal identificado con el radicado No. 2017-01035, con ocasión de un presunto detrimento patrimonial imputado al señor Teófilo Cuesta Borja y otros vinculados.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 610 de 2000, la Contraloría General de la República disponía de un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de apertura del proceso para emitir una providencia en firme que declarara la responsabilidad fiscal correspondiente. Así las cosas, el término ordinario de prescripción vencía el 6 de septiembre de 2022.
No obstante, con ocasión de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por COVID-19, los términos de prescripción y caducidad en los procesos sancionatorios estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo y el 15 de julio de 2020, conforme a la normativa expedida durante dicho periodo. En consecuencia, al computar la suspensión de términos por un lapso de cuatro (4) meses, el término de prescripción se extendió hasta el 6 de enero de 2023.
RADICADO: 27001333300220230026101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: TEOFILO CUESTA BORJA ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN Por tanto, le asiste razón al recurrente al señalar que en el presente caso no operó la prescripción en los términos entendidos por el juez de primera instancia, quien incurrió en un error al calcular el vencimiento del término prescriptivo para el día 3 de enero de 2023.
En ese orden de ideas, al verificarse que el fallo de responsabilidad fiscal contenido en el Auto No. 80273-015 del 23 de septiembre de 2022 fue confirmado mediante Auto No. URF2 010 del 4 de enero de 2023, notificado por estado el 5 de enero del mismo año, se concluye que la decisión adquirió firmeza el 6 de enero de 2023, fecha en la cual aún no se había configurado la prescripción del procedimiento de responsabilidad fiscal.
Conforme con lo expuesto hasta este punto, se impone para la Sala Segunda de Decisión REVOCAR la Sentencia 222 del 20 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que declaró la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Contraloría General de la República en cuanto declararon fiscalmente responsable al señor TEOFILO CUESTA BORJA y condenó a la entidad a la devolución en favor del demandante de la suma sufragada correspondiente a la condena en el proceso de responsabilidad fiscal de forma solidaria; y en consecuencia se ORDENARÁ devolver el expediente al Juzgado de origen para que proceda a proferir la sentencia de fondo que en derecho corresponda 6.
Costas y agencias en derecho Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20114.
En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., 08 de febrero de 2024.
RADICADO: 27001333300220230026101 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: TEOFILO CUESTA BORJA ACCIONADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN PRIMERO: REVOCAR la Sentencia 222 del 20 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que declaró la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Contraloría General de la República en cuanto declararon fiscalmente responsable al señor TEOFILO CUESTA BORJA y condenó a la entidad a la devolución en favor del demandante de la suma sufragada correspondiente a la condena en el proceso de responsabilidad fiscal de forma solidaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado de origen para que proceda a proferir la sentencia de fondo que en derecho corresponda.
TERCERO: Sin CONDENA en costas CUARTO: Por secretaria, háganse las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado Electrónicamente) (En comisión de servicios) ADELA IRYASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.