JurídicoESEN

Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2023-00464-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-08-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Nro. 152 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300220230046401 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO CONTRA: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ - MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ en contra de la Sentencia No. 133 del 24 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que declaró la nulidad del acto ficto producto del requerimiento efectuado por el Liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en Liquidación, al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ y al MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO, respecto a la circularización de cartera de aseguramiento – esfuerzo propio municipal y condenó a las entidades al pago de las sumas que le corresponde girar al esfuerzo propio de las entidades territoriales con ocasión de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado, garantizados a la población afiliada del Departamento del Chocó - Municipio de Bahía Solano, durante los meses abril a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, febrero a diciembre de 2013, febrero a diciembre de 2014, febrero y marzo de 2015 y enero de 2016; de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas El PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, a través de apoderado judicial pidió i) que se declare que la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO garantizó la prestación de los servicios de salud que se encuentran con cargo a la UPC del régimen subsidiado, durante los meses abril a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, febrero a diciembre de 2013, febrero a diciembre de 2014, febrero y marzo de 2015, y enero de 2016 por lo que le asiste el RADICADO: 27001333300220230045801 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho ACCIONANTE: Patrimonio Autónomo De Remanentes – Par Caprecom Liquidado ACCIONADO: Departamento Del Chocó – Secretaría Departamental de Salud del Chocó - Municipio de Bahía Solano derecho de cobrar al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ y al MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO, el valor que de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, le corresponde girar al Esfuerzo Propio de las entidades territoriales. ii) Que se declare al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ y al MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO son responsables del pago de las sumas de dinero causadas en virtud de lo anterior, y con ocasión de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado (Servicios y tecnologías incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado – POSS), garantizados por la extinta EPS a la población afiliada en el departamento del Chocó - municipio de Bahía Solano, correspondientes a dichos periodos. iii) Que se condene a las entidades demandadas al pago de los intereses corrientes, moratorios, la indexación y demás derechos pecuniarios a que haya lugar desde que la entidad demandante adquirió el derecho hasta el pago de las obligaciones. 1.1.2 Fundamentos fácticos Los hechos reseñados en la demanda se resumen de la siguiente manera: La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE fue una entidad estatal creada en 1912, cuya misión consistía en otorgar pensiones y auxilios a empleados del sector postal y telegráfico.

En 1996, fue transformada en una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada inicialmente al Ministerio de Comunicaciones y posteriormente al Ministerio de Salud y Protección Social. En su calidad de EPS e IPS, CAPRECOM prestó servicios de salud en los regímenes contributivo y subsidiado hasta que, mediante el Decreto 2519 de 2015, el Gobierno Nacional ordenó su supresión y liquidación, proceso que culminó el 27 de enero de 2017, según consta en el Acta Final de Liquidación publicada en el Diario Oficial No. 50.129 del 27 de esa misma fecha.

Para llevar a cabo dicha liquidación, se designó a la Fiduciaria La Previsora S.A., con quien se suscribió el contrato de fiducia mercantil No. 3-1-67672, constituyéndose así el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM Liquidado (PAR). Este patrimonio asumió la administración de los activos remanentes, la atención de obligaciones pendientes, la gestión de procesos judiciales y el recaudo de cartera entre otras funciones.

En ejercicio de estas funciones, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., obrando únicamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO otorgó poder especial, amplio y suficiente para iniciar y llevar hasta su culminación el presente proceso judicial para adelantar las gestiones de recuperación de cartera, y el cobro administrativo y judicial de las obligaciones pendientes a favor de la extinta CAPRECOM.

Durante los años 2011 a 2015, CAPRECOM garantizó la prestación de servicios de salud a la población afiliada del Departamento del Chocó y del Municipio de Bahía Solano, conforme a la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) publicada RADICADO: 27001333300220230045801 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho ACCIONANTE: Patrimonio Autónomo De Remanentes – Par Caprecom Liquidado ACCIONADO: Departamento Del Chocó – Secretaría Departamental de Salud del Chocó - Municipio de Bahía Solano por el Ministerio de Salud y Protección Social, para lo cual debió contratar una red prestadora de servicios de salud para garantizar a su población afiliada la prestación de los servicios de salud incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud – POS con cargo a la UPC del régimen subsidiado.

Estos servicios debían ser financiados con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo el esfuerzo propio de las entidades territoriales. El Ministerio de Salud y de la Protección Social, en atención de lo establecido en el artículo 7° del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 3830 de 2011, publicó la Liquidación Mensual de Afiliados correspondiente a los meses abril a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, febrero a diciembre de 2013, febrero a diciembre de 2014 y febrero, marzo de 2015 y enero de 2016; determinando que por la UPC o Liquidación Total de la población asegurada del departamento del Chocó - municipio de Bahía Solano por la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM" EICE, durante dichas mensualidades le corresponde a las entidades territoriales, es decir al departamento del Chocó y al municipio de Bahía Solano, pagar a la extinta entidad hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, el valor de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ PESOS CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 188.000,610,47) M/CTE.

Pese a existir la publicación de la Liquidación Mensual de Afiliados por parte del Ministerio de Salud y de la Protección Social, en atención de lo establecido en el artículo 7° del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 3830 de 2011 y diferentes requerimientos de pago y depuración de la información, a la fecha, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO no ha logrado que el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ y el MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO, materialicen el pago de las sumas ya mencionadas, lo que desconoce la obligación que se origina de realizar el pago de la UPC conforme a la Liquidación Mensual de Afiliados, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 1713 de 2012. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como fundamentos de derecho: “El Título XIV del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, los artículos 74 y ss del Código P. Laboral;

Ley 1564 de 2012 artículo 622 del Código General del Proceso; la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001, el Decreto 1281 de 2002, la Ley 1438 de 2011, el Estatuto Tributario, el Decreto 1700 de 2011, el Decreto 3830 de 2011, el Decreto 4962 de 2011, y el Decreto 1713 de 2012 y demás normas concordantes. De forma especial invoco como fundamentos de derecho el artículo 3° del Decreto 000971 de 2011, por medio del cual se establece que las entidades territoriales son las responsables de la presupuestación y la ordenación del gasto de los recursos que financian y cofinancian el régimen subsidiado (…): RADICADO: 27001333300220230045801 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho ACCIONANTE: Patrimonio Autónomo De Remanentes – Par Caprecom Liquidado ACCIONADO: Departamento Del Chocó – Secretaría Departamental de Salud del Chocó - Municipio de Bahía Solano De igual manera el artículo 7° del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 3830 de 2011, por medio del cual se establece que el Ministerio de Salud y de la Protección Social es la autoridad competente para expedir la Liquidación Mensual de Afiliados estableciendo la UPC por cada mensualidad, y realizar la distribución del pago entre las diferentes fuentes de financiación (…) Al igual que, el artículo 10 del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 1713 de 2012, por medio del cual se establece que las entidades territoriales deberán generar el pago del esfuerzo propio a las EPS conforme a los montos definidos por el Ministerio de Salud y de la Protección Social mediante la Liquidación Mensual de Afiliado (…)” Contestación de la demanda El DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ contestó la demanda manifestando que en relación con las pretensiones expuestas por la parte actora se proponen las excepciones de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN E INDEBIDA REPRESENTACIÓN. Expresa que respecto a los cobros realizados por el periodo comprendido entre 2011 a abril de 2013, la administración de la salud estaba a cargo del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social – Dasalud, entidad con autonomía administrativa y financiera.

Que esta entidad entró en proceso de liquidación en el año 2013. Que Caprecom EPS se presentó a la masa de acreencias con una suma de $414.560.177 por servicios NO POS; por lo que dicha acreencia se pagará conforme las reglas establecidas a la prelación legal establecidas; por lo que frente a esta suma el Departamento del Chocó no está legitimado en la causa para responder.

Que en relación con el esfuerzo propio que debe aportar la Gobernación del Chocó como cofinanciación del sistema de seguridad social en salud no tiene saldo adeudado con Par Caprecom Liquidado durante la vigencia de mayo de 2013 a 2015, como quedó establecida en la mesa de trabajo realizada en Bogotá; por lo que la presunta deuda corresponde a cada uno de los municipios.

El MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO no contestó la demanda dentro de la oportunidad, no obstante haber sido notificado en debida forma. 1.1.4. Actuaciones procesales de primera instancia: La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó conforme las normas de competencia establecidas en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012; por tratarse de una controversia relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social.

Posteriormente, dicho Juzgado mediante Auto Interlocutorio No. 827 del 28 de septiembre de 2022 declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para reparto ante los Juzgados RADICADO: 27001333300220230045801 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho ACCIONANTE: Patrimonio Autónomo De Remanentes – Par Caprecom Liquidado ACCIONADO: Departamento Del Chocó – Secretaría Departamental de Salud del Chocó - Municipio de Bahía Solano Administrativos de Quibdó, argumentando que: “(…) conforme lo dispone el artículo 132 del CGP, aplicable por disposición del artículo 145 del CPT y de la SS, se aprecia que la competencia para resolver el presente asunto, está asignada a jurisdicción contencioso administrativa (…)”.

Sustentando la decisión también en lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto No. 721 de 24 de septiembre 2022, emitido en el expediente CJU-833, mediante el cual resolvió el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, determinó que los asuntos como el de marras, donde se pretende el pago de la UPC en el régimen subsidiado la competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En virtud de ello, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó mediante Auto Interlocutorio No. 1845 del 7 de noviembre de 2023, avocó el conocimiento del proceso, conservando validez todas las actuaciones surtidas dentro del mismo y fijando fecha para audiencia de pruebas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 133 del 24 de octubre de 2024, declaró la nulidad del acto ficto producto del requerimiento efectuado por el Liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EICE en Liquidación, al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ y al MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO, respecto a la circularización de cartera de aseguramiento – esfuerzo propio municipal y condenó a las entidades al pago de las sumas que le corresponde girar al esfuerzo propio de las entidades territoriales con ocasión de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado, garantizados a la población afiliada del departamento del Chocó - municipio de Bahiá Solano, durante los meses abril a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, febrero a diciembre de 2013, febrero a diciembre de 2014, febrero y marzo de 2015 y enero de 2016 de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo señaló que: (Se transcribe incluso con errores) “(…) Debe partir el despacho por señalar que conforme a las pruebas allegadas se puede afirmar que se encuentra acreditada la obligación legal en cabeza de las entidades territoriales demandadas de pagar al Patrimonio Autónomo de Remanentes – Caprecom Liquidado las sumas que por concepto de recursos de esfuerzos propios debieron girar para contribuir en la financiación del régimen subsidiado en salud, ello conforme a las normas que fueron transcritas y que establecen la vinculación de los individuos al sistema general de seguridad social el salud cuando tal vinculación se hace a través del pago de una acción subsidiada total o parcialmente con recursos fiscales o de solidaridad.

En ese orden, inicialmente, la responsabilidad en la presupuestación y ordenación del gasto de los recursos que financia y cofinancia el Estado mediante la determinación de los beneficiarios del subsidio está a cargo RADICADO: 27001333300220230045801 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho ACCIONANTE: Patrimonio Autónomo De Remanentes – Par Caprecom Liquidado ACCIONADO: Departamento Del Chocó – Secretaría Departamental de Salud del Chocó - Municipio de Bahía Solano de la entidad territorial.

Que para tal menester la entidad territorial debe informar al Ministerio de la Protección Social antes de la fecha señalada en la norma, los recursos de esfuerzo propio destinados a financiar el Régimen Subsidiado, y que, para la presupuestación de estos recursos, los distritos y departamentos deberán sujetarse a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley 1438 de 2011 que modifica el artículo 214 de la Ley 100 de 1993.

Ello equivale a afirmar que las entidades territoriales deben contribuir con la cofinanciación del sistema de seguridad social en salud del régimen subsidiado con recursos de esfuerzos propios. (…)” Entonces conforme a las normas referidas se concluye que la entidad encargada de realizar la liquidación mensual de afiliados con fundamento en la información suministrada por las EPS y validadas por las entidades territoriales conforme a la Base de Datos Única de Afiliados está a cargo del Ministerio de Protección Social, y que la liquidación mensual de afiliados determina el número de afiliados por los cuales se liquida la Unidad de Pago por Capitación y el monto a girar a cada EPS por fuente de financiación, en la cual convergen las entidades territoriales Departamento y Municipio, con ocasión a ello, se indica el valor que deben cubrir las entidades territoriales por el esfuerzo propio.

(…) Que en oposición no existe constancia en el expediente que por parte del ente territorial accionado Municipio de Bahía Solano, se hubiere allegado documento o soporte (transacciones en lineo y/o consignación) que den cuenta del pago efectuado a la entonces Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EPS, respecto de los servicios de salud a la población a la cual se le presto el servicio, correspondiente al régimen subsidiado en el Municipio de Bahía Solano. (…) No se acredito el pago de las obligaciones que tiene a su favor la entidad demandante por concepto de liquidación mensual de afiliados del régimen subsidiado, que corresponde girar al esfuerzo propio de las entidades territoriales de conformidad con lo establecido en los artículos 3°, 7° y 10 del Decreto 971 de 2011, con sus respectivas modificaciones.

No existe prueba alguna de la cual se pueda acreditar el cumplimiento de la obligación por parte de las entidades territoriales accionadas, razón por la cual se les condenara a pagar el valor de los recursos del esfuerzo propio territorial sin situación de fondo que no fueron trasladados en su momento a la EPS Caprecom, conforma a la liquidación mensual de afiliados aportada por el Adres por el periodo comprendido entre el 1 de julio del año 2011 hasta marzo de 2015.

(…) En ese orden de ideas el reintegro de las sumas aquí reclamadas deberá comprender además el pago de intereses moratorios a la tasa establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual se deberá tener en cuenta la fecha en la cual se puso en conocimiento de la autoridad territorial la liquidación mensual de afiliados, en los términos del artículo 7 del Decreto 000971 del 31 de marzo de 2011, como fecha inicial de la causacion de la moratoria.

(…)” RADICADO: 27001333300220230045801 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho ACCIONANTE: Patrimonio Autónomo De Remanentes – Par Caprecom Liquidado ACCIONADO: Departamento Del Chocó – Secretaría Departamental de Salud del Chocó - Municipio de Bahía Solano III. RECURSO DE APELACIÓN El DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ presentó oportunamente el recurso de apelación contra la decisión tomada en primera instancia para lo cual reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda respecto de que la entidad no es responsable por las obligaciones reclamadas en la demanda, las cuales están en cabeza del municipio de Bahía Solano. Reitera las excepciones de fondo propuestas con la contestación de la demanda de falta de legitimidad en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Concluye solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se exonere económicamente a la Gobernación del Chocó- Secretaría de Salud de cualquier responsabilidad que resultare del proceso, declarando probada las excepciones propuestas.

IV. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, fue admitido por esta Corporación mediante proveído del 05 de diciembre de 2024. V. CONSIDERACIONES 5.1 La Competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2 Problema Jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se abordará en esta instancia tendrá en cuenta los siguientes planteamientos: i) Si al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y al MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO les asiste la obligación de pagar a PAR CAPRECOM LIQUIDADO las sumas correspondientes al Esfuerzo Propio Territorial con ocasión de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado, garantizados a la población afiliada a dichos entes territoriales establecidos en la Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) de los periodos comprendidos entre los meses de abril a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, febrero a diciembre de 2013, febrero a diciembre de 2014, febrero a marzo de 2015 y enero de 2016. ii) Si dentro del presente asunto se configuró el fenómeno de la prescripción de las obligaciones en los términos planteados en la apelación. 1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

RADICADO: 27001333300220230045801 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho ACCIONANTE: Patrimonio Autónomo De Remanentes – Par Caprecom Liquidado ACCIONADO: Departamento Del Chocó – Secretaría Departamental de Salud del Chocó - Municipio de Bahía Solano Previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará los siguientes ítems i) Consideraciones generales sobre la sobre la financiación del régimen subsidiado, dentro de las que se abordarán los conceptos de Giro Directo y Liquidación Mensual de Afiliados ii) Recursos de Esfuerzo propio de las entidades territoriales como fuente de financiación de la Unidad de Pago por Capitación – UPC del régimen subsidiado iii) Caso concreto. 5.2.1 Consideraciones Generales En este acápite es pertinente traer a colación los lineamientos expuestos por el Consejo de Estado sobre la financiación del régimen subsidiado.

Al respecto en providencia del 20 de mayo de 2021, de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ se dijo: “(…) En relación con los recursos con los cuales se financian los servicios de salud en el SGSSS, en especial aquellos que cubren el aseguramiento en salud (UPC), es importante resaltar las disposiciones que se enuncian a continuación: (…) 2.

En el régimen subsidiado De acuerdo con el art. 211 de la Ley 100 de 1993, el régimen subsidiado “es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley”.

En concordancia con lo anterior, el art. 214 establece las siguientes fuentes de financiamiento de las UPC en este régimen: Artículo 214. Recursos para aseguramiento. Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011. La Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado se financiará con los siguientes recursos: 1.

De las entidades territoriales 1. Los recursos del Sistema General de Participaciones para salud, […]. 2. Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar […]. 3. Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso del artículo 60 de la Ley 715 de 2001, del monto total de las rentas cedidas destinadas a salud de los departamentos y el Distrito Capital, se destinarán por lo menos el 50% a la financiación del Régimen […]. 4.

Los recursos de regalías […]. 5. Otros recursos propios de las entidades territoriales que hoy destinan o que puedan destinar en el futuro a la financiación del Régimen Subsidiado. (Negritas de la Sala) 2. Del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) 1. Uno punto cinco puntos (1.5) de la cotización de los regímenes especiales y de excepción y hasta uno punto cinco (1.5) puntos de la cotización de los afiliados al Régimen Contributivo. 2.

El monto de las Cajas de Compensación Familiar de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993. RADICADO: 27001333300220230045801 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho ACCIONANTE: Patrimonio Autónomo De Remanentes – Par Caprecom Liquidado ACCIONADO: Departamento Del Chocó – Secretaría Departamental de Salud del Chocó - Municipio de Bahía Solano 3.

Recursos del Presupuesto General de la Nación […]. 4. Las cotizaciones que realizarán los patronos al Fondo de Solidaridad cuando el trabajador no quiera retirarse del Régimen Subsidiado, en los términos de la presente ley. 5. Los recursos que para tal efecto sean aportados por gremios, asociaciones y otras organizaciones. 3. Otros 1.

Recursos definidos por recaudo de IVA definidos en la Ley 1393 de 2010. 2. Los rendimientos financieros que produzcan las diferentes fuentes que financian el Régimen Subsidiado. 3. Recursos de la contribución parafiscal de las Cajas de Compensación Familiar. Inicialmente, la Ley 100 de 1993 asignó a las entidades territoriales la administración de estos recursos que financian las UPC en el régimen subsidiado y su pago a las EPS, previo contrato de aseguramiento celebrado entre estas.

Posteriormente, el legislador cambió sustancialmente la operación del régimen subsidiado, eliminando el esquema de contratación entre las entidades territoriales y las EPS. En su lugar, se creó el mecanismo de giro directo, para transferir las UPC, directamente desde el Gobierno Nacional a las EPS, en nombre de las entidades territoriales, o directamente a las IPS.

(…) En definitiva, el ordenamiento le otorgó, inicialmente al Fosyga, y con posterioridad a la ADRES, la función de administrar, reconocer y transferir los recursos del SGSSS destinados a cubrir el aseguramiento en salud, en especial, aquellos recursos con los cuales se cubre la UPC, tanto en el régimen contributivo como subsidiado.

La Sala considera importante resaltar los términos utilizados por el ordenamiento respecto de los recursos que administra la ADRES y su recaudo y manejo por las EPS u otras entidades, que demuestran que son recursos del SGSSS y no pertenecen al patrimonio de las EPS. Lo anterior, de manera independiente de las autorizaciones otorgadas por la ley a la ADRES, para que realice el cruce de cuentas entre los dineros que se deben reconocer a las EPS para garantizar los servicios de salud.

(…) Bajo este esquema normativo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han concluido, de manera reiterada, que los recursos que recaudan las EPS, en nombre de la ADRES, antes Fosyga, y con los cuales se cubren las UPC, son recursos parafiscales y, por tanto, tienen naturaleza pública y una destinación específica.

Por lo tanto, no se pueden considerar como rentas propias de las EPS, incluso una vez sean reconocidas por la ADRES, para que sean transferidas o apropiadas por las EPS a efectos de cubrir el aseguramiento en salud de sus usuarios (…) 2.1. La figura del giro directo (…) RADICADO: 27001333300220230045801 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho ACCIONANTE: Patrimonio Autónomo De Remanentes – Par Caprecom Liquidado ACCIONADO: Departamento Del Chocó – Secretaría Departamental de Salud del Chocó - Municipio de Bahía Solano Posteriormente, la Ley 1438 de 2011, que se propuso reformar algunos aspectos sustantivos del SGSSS, cambió sustancialmente la operación del régimen subsidiado, eliminando el esquema de contratación y flujo de recursos entre las entidades territoriales y las EPS.

En su lugar, creó el mecanismo de giro directo, para transferir directamente desde el Gobierno Nacional a las EPS, en nombre de las entidades territoriales, o directamente a las IPS, las UPC. (…) Ahora bien, el art. 239 de la Ley 1955 de 2019, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, reguló el instrumento del giro directo a cargo de la ADRES, tanto en el régimen contributivo como subsidiado, así: Artículo 239.

Giro Directo. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) en nombre de las Entidades Promotoras de Salud y demás Entidades Obligadas a Compensar, realizará el giro directo de los recursos de las Unidades de Pago por Capitación (UPC) de los regímenes contributivo y subsidiado destinadas a la prestación de servicios de salud, a todas las instituciones y entidades que presten dichos servicios y que provean tecnologías incluidas en el plan de beneficios, así como a los proveedores, de conformidad con los porcentajes y condiciones que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

También aplicará transitoriamente el giro directo de los recursos asociados al pago de los servicios y tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC para los regímenes contributivo y subsidiado, según lo dispuesto en el presente artículo. […]. Por último, tiempo después de promulgada la Ley 1955 de 2019, en el mismo año fue sancionada la Ley 1966, por medio de la cual se adoptaron medidas para la gestión y transparencia en el SGSSS.

En esta normativa se autorizó el giro directo por parte de ADRES, y en nombre de las EPS, a los prestadores de servicios de salud y a los proveedores de tecnologías de salud. (…) 2.2. Las compensaciones o descuentos a cargo de la ADRES, en el proceso adelantado para determinar el monto del giro directo en el régimen subsidiado Para determinar el monto del giro directo que debe realizar la ADRES a favor de las EPS o IPS, en el régimen subsidiado, la entidad debe realizar el proceso de Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) reglamentado el Decreto 780 de 2016 en los siguientes términos: Artículo 2.6.4.3.2.2.

Liquidación Mensual de Afiliados (LMA). La LMA es el instrumento jurídico y técnico mediante el cual la ADRES reconoce mensualmente en forma proporcional la UPC-S por los afiliados al régimen subsidiado a cada entidad territorial y EPS, con base en la identificación y novedades de los beneficiarios del régimen que deben realizar las entidades territoriales conforme a las competencias legales, las fuentes de financiación y el valor de la UPC-S que determina el Ministerio de Salud y Protección Social.

RADICADO: 27001333300220230045801 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho ACCIONANTE: Patrimonio Autónomo De Remanentes – Par Caprecom Liquidado ACCIONADO: Departamento Del Chocó – Secretaría Departamental de Salud del Chocó - Municipio de Bahía Solano […] La Liquidación Mensual de Afiliados (LMA) determina el número de afiliados por los que se liquida la Unidad de Pago por Capitación (UPC), el detalle de las restituciones a realizar por aplicación de las novedades registradas en la base de datos de afiliados, los demás descuentos o deducciones a que haya lugar y el monto a girar a cada EPS a nombre de cada entidad territorial por las diferentes fuentes de financiación. […] Con base en el resultado de la LMA, la ADRES efectuará el giro directo a las EPS, a las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud (IPS), y a los proveedores de servicios y tecnologías en salud incluidas en el plan de beneficios, conforme a la autorización de las EPS.

(…)” 5.2.2 Esfuerzo propio de las entidades territoriales como fuente de financiación de la Unidad de Pago por Capitación – UPC del régimen subsidiado El Decreto 780 de 2016, dispone sobre presupuestación y ordenación del gasto de los recursos que financian y cofinancian el régimen subsidiado, estableciendo que la responsabilidad sobre la determinación del presupuesto y la ordenación del gasto mediante la determinación de los beneficiarios de los subsidios, es de la entidad territorial.

Al respecto regula la norma: “ARTÍCULO 2.3.2.2.2. Presupuestación y ordenación del gasto de los recursos que financian y cofinancian el régimen subsidiado. La responsabilidad en la presupuestación y la ordenación del gasto de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado, mediante la determinación de los beneficiarios de los subsidios, es de la entidad territorial.

(…)

ARTÍCULO 2. 3.2.2.3. Instrumento jurídico para definir el compromiso presupuestal de las entidades territoriales. En los primeros quince (15) días hábiles del mes de enero de cada año, las entidades territoriales emitirán un acto administrativo mediante el cual se realizará el compromiso presupuestal del total de los recursos del Régimen Subsidiado en su jurisdicción, para la vigencia fiscal comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del respectivo año, basado en la información de la Base de Datos Única de Afiliados y el monto de recursos incorporado en su presupuesto.

El acto administrativo establecerá como mínimo: a). El costo del aseguramiento de la población afiliada en cada entidad territorial y los potenciales beneficiarios de subsidios en salud; b). El total de los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado discriminados por fuente.

PARÁGRAFO. Las entidades territoriales ejecutarán y registrarán el compromiso presupuestal sin situación de fondos de los recursos de giro directo, con base en la información contenida en la "Liquidación Mensual de Afiliados" de que trata el artículo 2.3.2.2.6 del presente decreto. (…) (Negritas de la Sala) RADICADO: 27001333300220230045801 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho ACCIONANTE: Patrimonio Autónomo De Remanentes – Par Caprecom Liquidado ACCIONADO: Departamento Del Chocó – Secretaría Departamental de Salud del Chocó - Municipio de Bahía Solano ARTÍCULO 2.3.2.2.6.

Liquidación mensual de afiliados. Para efectos del giro directo por parte del Ministerio de Salud y Protección Social de la Unidad de Pago por Capitación a las EPS en nombre de las Entidades Territoriales y a los prestadores de servicios de salud, este generará la Liquidación Mensual de Afiliados con fundamento en la información de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), del mes inmediatamente anterior, suministrada por las EPS y validada por las entidades territoriales.

(…)

PARÁGRAFO 1. Si la Entidad Territorial o el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) como responsables de la actualización de la información de afiliación al Régimen Subsidiado de la población carcelaria, no realizan la validación de la Base de Datos Única de Afiliados dentro de los plazos establecidos para el reporte de actualización de novedades, el Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga sus veces, realizará la Liquidación Mensual de Afiliados con fundamento en la información del último corte disponible.

Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que por omisión, inexactitud o reporte inoportuno correspondan a las Entidades Territoriales, Entidades Promotoras de Salud o al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).

ARTÍCULO 2. 3.2.2.9. Giro y flujo de los recursos de esfuerzo propio. Las entidades territoriales procederán a girar, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, los recursos de esfuerzo propio a las Entidades Promotoras de Salud por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados. (…)” (Negritas de la Sala).

En conclusión, sobre el esfuerzo propio de los municipios como fuente de financiación del aseguramiento en salud del régimen subsidiado, puede decirse que este corresponde los recursos girados por las entidades territoriales y se clasifica en: - Esfuerzo Propio Territorial Sin Situación de Fondos: Son los recursos descritos en el Decreto 2497 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social y corresponden a recursos no girados por las entidades territoriales a la ADRES, por lo que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.3.2.2.3 y 2.3.2.2.9 del Decreto 780 de 2016, deben ser girados directamente por estas últimas a las EPS. - Esfuerzo Propio Territorial Con Situación de Fondos: Son recursos girados directamente por la ADRES a los beneficiarios del proceso de la LMA a las EPS y, en nombre de estas, a las IPS y/o proveedores de servicios de tecnologías en salud.

Es decir, aunque el origen del recurso es territorial, la ejecución del giro la hace la Nación. Esto se conoce como giro directo, y fue implementado para mejorar la eficiencia y transparencia en el uso de los recursos del régimen subsidiado. Esta distinción es fundamental para determinar la responsabilidad en el cumplimiento de las obligaciones de cofinanciación del régimen subsidiado, pues en el primer caso la responsabilidad del pago es directa e indelegable por parte del ente territorial mientras que, en el segundo, la ejecución del giro recae en la ADRES.

RADICADO: 27001333300220230045801 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho ACCIONANTE: Patrimonio Autónomo De Remanentes – Par Caprecom Liquidado ACCIONADO: Departamento Del Chocó – Secretaría Departamental de Salud del Chocó - Municipio de Bahía Solano 5.3 Lo probado Se relacionan las pruebas relevantes conforme los planteamientos del recurso. - Acta mesa de trabajo Nro. 004 del 25, 26 y 27 de septiembre del 2019 para la Depuración de cartera régimen subsidiado vigencia 2011-2015.

(fls. 1 a 6 anexo 23 y 26 expediente digitalizado) - Oficio del 27 de septiembre suscrito por el Secretario de Salud Departamental del Chocó sobre cumplimiento de acta 002 (fl. 9 anexo 23 expediente digitalizado) - Acta mesa de trabajo Nro. 003 del 27 de septiembre del 2018 para la Depuración de cartera régimen subsidiado vigencia 2011-2015.

(fls. 7 y 8 anexo 26 expediente digitalizado) - Acta mesa de trabajo de los dias 11 y 12 de septiembre del 2019 para la Depuración de cartera régimen subsidiado vigencia 2011-2015. (fls. 10 a 15 anexo 26 expediente digitalizado) - Resolución Nro. 0316 del 10 de marzo de 2015 de la Superintendencia Nacional de Salud por medio de la cual se resuelve sobre una modificación a la capacidad de afiliación presentada por Caprecom para los Departamentos del Chocó y el Meta (fls. 16 a 22 anexo 26 expediente digitalizado) - Resolución Nro. 1932 del 25 de noviembre de 2013 de la Secretaría de Salud de la Gobernación del Chocó por la cual se acepta realizar el giro a las IPS de los recursos que el Departamento del Chocó destina a la Financiación del régimen Subsidiado (fls. 23 y 24 anexo 26 expediente digitalizado) - Oficio de fecha 11 de febrero de 2021, suscrito por la Subdirectora de Liquidaciones del aseguramiento de la ADRES, mediante el cual se da respuesta a la petición del Juzgado Primero Laboral de Quibdó respecto una solicitud de pruebas (fls. 9 a 20 anexo 4 expediente digitalizado). - Oficio de fecha 23 de noviembre de 2021, suscrito por el Director de Liquidaciones y Garantías de la ADRES, mediante el cual se da respuesta a la petición del Juzgado Primero Laboral de Quibdó respecto una solicitud de pruebas y anexo (fls. 11 a 25 anexo 5 expediente digitalizado). - Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social (enlaces directo a la página oficial del Ministerio (fls. 6 y 7 demanda anexo 1 – fls. 2 y 3 – 9 y 10 anexo 03 expediente digitalizado) 5.4 Caso concreto Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en el recurso de apelación conforme lo probado en el sub judice; para ello es pertinente precisar que, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales aplicados al proceso, existe para los entes territoriales la obligación de contribuir con parte de los recursos de su presupuesto, con el financiamiento de Sistema de Seguridad Social en Salud.

RADICADO: 27001333300220230045801 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho ACCIONANTE: Patrimonio Autónomo De Remanentes – Par Caprecom Liquidado ACCIONADO: Departamento Del Chocó – Secretaría Departamental de Salud del Chocó - Municipio de Bahía Solano En particular, es claro que los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud del régimen Subsidiado, que cubren el aseguramiento en salud (UPC) se financian entre otros, con recursos propios de las entidades territoriales específicamente destinados para este fin; así se desprende del artículo 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo 44 de la Ley 1438 de 2011.

Dentro de este contexto normativo, pudo constatar la Sala que obra en el plenario la liquidación mensual de afiliados (LMA), mediante la cual se estableció la base de afiliados del municipio de Bahía Solano y el monto que se debía girar a la EPS, de acuerdo a las respectivas fuentes de financiación de los siguientes periodos abril a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, febrero a diciembre de 2013, febrero a diciembre de 2014, febrero y marzo de 2015 y enero de 2016; en particular se observa en dichas liquidaciones la columna correspondiente a los recursos relacionados como del esfuerzo propio de cada entidad (inpec y/o municipio).

Se allegó al expediente, oficio de fecha 23 de noviembre de 2021, suscrito por el Director de Liquidaciones y Garantías de la ADRES, mediante el cual se da respuesta a la petición de pruebas del Juzgado Primero Laboral de Quibdó. En particular resalta la Sala que dicho oficio responde a la solicitud de certificación sobre los giros realizados por el municipio de Bahía Solano a la extinta Caprecom EPS para la cofinanciación del régimen subsidiado.

En este sentido se consignó en dicho oficio la siguiente información sobre lo girado de acuerdo a cada rubro. “(…) Acorde con lo expuesto y en atención a su solicitud, a continuación, se observan los valores que como resultado del proceso de la Liquidación Mensual de Afiliados del régimen subsidiado fueron girados a la EPS Caprecom, en nombre del MUNICIPIO DE: BAHÍA SOLANO – CHOCO, según los recursos disponibles para cada proceso, a saber: Sistema General de Participaciones (SGP), Esfuerzo Propio Territorial Con Situación de Fondos, recursos del Presupuesto General de la Nación (PGN) y/o recursos administrados por el Fosyga, hoy ADRES, así: RADICADO: 27001333300220230045801 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho ACCIONANTE: Patrimonio Autónomo De Remanentes – Par Caprecom Liquidado ACCIONADO: Departamento Del Chocó – Secretaría Departamental de Salud del Chocó - Municipio de Bahía Solano Para finalizar, es importante aclarar que los recursos del Esfuerzo Propio Territorial Sin Situación de Fondos, descritos en el Decreto 2497 de 2018 del Ministerio de Salud y Protección Social, que no fueron trasladados al Fosyga, hoy ADRES, por parte de las entidades territoriales, deben ser girados directamente por estas últimas a las EPS, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.3.2.2.3 y 2.3.2.2.9 del Decreto 780 de 2016, según se detalla a continuación: RADICADO: 27001333300220230045801 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho ACCIONANTE: Patrimonio Autónomo De Remanentes – Par Caprecom Liquidado ACCIONADO: Departamento Del Chocó – Secretaría Departamental de Salud del Chocó - Municipio de Bahía Solano (…)” RADICADO: 27001333300220230045801 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho ACCIONANTE: Patrimonio Autónomo De Remanentes – Par Caprecom Liquidado ACCIONADO: Departamento Del Chocó – Secretaría Departamental de Salud del Chocó - Municipio de Bahía Solano Por su parte, observa la Sala que el departamento del Chocó como argumento de defensa expuso que para efecto de hacer una depuración de la cartera del régimen subsidiado de los municipios del ente territorial durante las vigencias 2011- 2015 realizó diferentes mesas de trabajo conjuntas con Par Caprecom Liquidado y los distintos municipios, de las cuales se suscribieron diversos compromisos que quedaron consignados en las actas de mesa.

Que, como consecuencia de las mismas, se dejó claro que el punto nro. 1 relacionado con el esfuerzo propio correspondiente al 5 de mayo de 2013 hasta abril de 2015 no existe deuda, en cumplimiento de la Resolución 1932 de 2013 emitida por el departamento del Chocó, por lo que la presunta deuda corresponde a los municipios. Al respecto se allegó el Acta de la mesa de trabajo del 11 y 12 de septiembre del 2019, para la Depuración de cartera régimen subsidiado vigencia 2011- 2015 en la que se lee.

Igualmente, advierte la Sala que el municipio de Bahía Solano no aportó a lo largo del proceso, ninguna constancia o recibo que acredite giro directo o transferencia realizados por concepto de esfuerzo propio para la cofinanciación del aseguramiento del régimen subsidiado. Así las cosas, en relación con la inconformidad expuesta por el Departamento del Chocó, frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad por las obligaciones causadas entre 2011 a abril de 2013, en tanto la administración de la salud estaba a cargo del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social – Dasalud, entidad con autonomía administrativa y financiera, considera la Sala que le asiste razón en su argumentación pues quedó acreditado que en efecto Caprecom presentó sus acreencias en forma oportuna en el proceso liquidatorio adelantado por Dasalud Chocó en Liquidación; de lo que se infiere que al ser esta la entidad sobre la cual recaían las obligaciones relacionadas con la financiación del sistema de salud en dicho periodo, tales acreencias no poder ser nuevamente objeto de discusión o debate en este proceso.

Ahora bien, respecto al periodo subsiguientes a mayo de 2013 hasta marzo de 2015 y enero de 2016, naturalmente no prospera tal excepción, puesto que a partir de la liquidación del Dasalud Chocó la obligación de cofinanciación del sistema de salud, les corresponde a los entes territoriales, a saber, departamentos, distritos y municipios de acuerdo a sus respectivas competencias constitucionales y legales.

Por otra parte, debe decir la Sala que de acuerdo a las normas que rigen el asunto (Ley 1438 de 2011 art. 44), es clara la obligación de cofinanciación del aseguramiento en salud (UPC) del régimen subsidiado por parte de las entidades territoriales. Para tales efectos es necesario discernir cada una de las RADICADO: 27001333300220230045801 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho ACCIONANTE: Patrimonio Autónomo De Remanentes – Par Caprecom Liquidado ACCIONADO: Departamento Del Chocó – Secretaría Departamental de Salud del Chocó - Municipio de Bahía Solano fuentes de financiación del sistema, para efectos de poder establecer a cargo de quien estaba la realización del giro.

En este marco, la Sala precisa que el demandante reclama específicamente las acreencias relacionadas con el “esfuerzo propio de la entidad territorial”; rubro este que tal como se indicó previamente, el municipio no logró acreditar que hubiera efectuado los giros que le correspondía ejecutar y realizar en forma directa. De lo hasta aquí expuesto para la Sala de Decisión es claro que existe la obligación a cargo del municipio de Bahía Solano de asumir con cargo al rubro de esfuerzo propio, los valores correspondientes al aseguramiento en salud (UPC) del régimen subsidiado correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014, febrero y marzo de 2015 y enero de 2016; valga decir lo correspondiente a “esfuerzo propio sin situación de fondos” los cuales de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.3.2.2.3 y 2.3.2.2.9 del Decreto 780 de 20163, deben ser girados directamente por los municipios a las EPS.

En atención a las líneas expuestas, se impone para la Sala Segunda de Decisión REVOCAR el numeral segundo de la Sentencia No. 133 del 24 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que CONDENÓ a al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ y al MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO al pago de las sumas que le corresponde girar al esfuerzo propio de las entidades territoriales con ocasión de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado, garantizados a la población afiliada del Departamento del Chocó - Municipio de Bahía Solano, durante los meses abril a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, febrero a diciembre de 2013, febrero a diciembre de 2014, febrero y marzo de 2015 y enero de 2016, de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social; el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los periodos comprendidos entre 2011 a abril de 2013, las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación en relación con el Departamento del Chocó. Y en consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento, CONDENAR al municipio de Bahía Solano a cancelar a favor de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, la suma correspondientes al valor que de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, le corresponde girar al Esfuerzo Propio de las Entidades Territoriales, en atención de lo establecido en el artículo 3º del Decreto 000971 de 2011, el artículo 7° del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 3830 de 2011, y el artículo 10 del Decreto 000971 de 2011, 3 Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, mediante el cual se compilan los actos administrativos que regulan las materias contempladas en él. Entre ellos el Decreto 971 de 2011.

RADICADO: 27001333300220230045801 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho ACCIONANTE: Patrimonio Autónomo De Remanentes – Par Caprecom Liquidado ACCIONADO: Departamento Del Chocó – Secretaría Departamental de Salud del Chocó - Municipio de Bahía Solano modificado por el artículo 1° del Decreto 1713 de 2012, con ocasión de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado (Servicios y tecnologías incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado – POSS), garantizados por la extinta EPS a la población afiliada del departamento del Chocó - Municipio de Bahía Solano durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014, febrero y marzo de 2015, y enero de 2016.

El reintegro de las sumas aquí reclamadas deberá comprender además el pago de intereses moratorios a la tasa establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las precisiones efectuadas. 6. Costas y agencias en derecho Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20114.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la Sentencia No. 133 del 24 de octubre de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que CONDENÓ a al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CHOCÓ y al MUNICIPIO DE BAHÍA SOLANO al pago de las sumas que le corresponde girar al esfuerzo propio de las entidades territoriales con ocasión de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado, garantizados a 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., 08 de febrero de 2024.

RADICADO: 27001333300220230045801 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho ACCIONANTE: Patrimonio Autónomo De Remanentes – Par Caprecom Liquidado ACCIONADO: Departamento Del Chocó – Secretaría Departamental de Salud del Chocó - Municipio de Bahía Solano la población afiliada del Departamento del Chocó - Municipio de Bahía Solano, durante los meses abril a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, febrero a diciembre de 2013, febrero a diciembre de 2014, febrero y marzo de 2015 y enero de 2016, de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social; el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de los periodos comprendidos entre 2011 a abril de 2013, las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación en relación con el Departamento del Chocó. Y en consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento, CONDENAR al municipio de Bahía Solano a cancelar a favor de la extinta CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM EICE, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, la suma correspondientes al valor que de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, le corresponde girar al Esfuerzo Propio de las Entidades Territoriales, en atención de lo establecido en el artículo 3º del Decreto 000971 de 2011, el artículo 7° del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 3830 de 2011, y el artículo 10 del Decreto 000971 de 2011, modificado por el artículo 1° del Decreto 1713 de 2012, con ocasión de los servicios y tecnología en salud con cargo a la UPC del régimen subsidiado (Servicios y tecnologías incluidos en el plan obligatorio de salud del régimen subsidiado – POSS), garantizados por la extinta EPS a la población afiliada del departamento del Chocó - Municipio de Bahía Solano durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2013; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2014, febrero y marzo de 2015, y enero de 2016.

El reintegro de las sumas aquí reclamadas deberá comprender además el pago de intereses moratorios a la tasa establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las precisiones efectuadas.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas TERCERO: Por Secretaría, háganse las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de Sala, de la fecha. (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado Electrónicamente) (En comisión de servicios) ADELA IRYASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.