REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Nro. 141 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300420170005801 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE: JOSÉ ARÍSTIDES PEREZ Y OTROS ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia No. 065 del 28 de mayo de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas Los accionantes piden que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los daños y perjuicios causados, con ocasión de las lesiones sufridas por el joven JOSÉ ARISTÍDES PEREZ, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Que, en virtud de lo anterior, se condene a la accionada al pago de perjuicios morales y materiales para él y su grupo familiar. 1.1.2 Fundamentos fácticos Refieren los accionantes que el joven JOSÉ ARISTÍDES PEREZ ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en condición de soldado regular en el Batallón de Infantería Nro. 12 “BG.
ALFONSO MANOSALVA FLOREZ”, en condiciones aptas para el servicio y sin lesiones. Que el día 15 de junio de 2015, en cumplimiento del deber como miembro de la fuerza pública resultó herido con un machete a la altura de la rodilla izquierda cuando se encontraban desarrollando tareas de núcleo, tal como lo reseña el informe administrativo por lesiones Nro. 007 de 2015, suscrito por el Comandante del Batallón. Dichas lesiones fueron atendidas en el Hospital Militar de Medellín, el 16 de junio de 2015.
Radicado: 27001333300420170058001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: José Arístides Pérez y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El día 20 de agosto de 2015, el soldado consulta nuevamente el servicio médico por un fuerte dolor en la columna causada por una lesión durante un entrenamiento en el batallón. El 9 de septiembre de 2015, le realizan examen de Electromiografía de miembro inferior izquierdo al soldado regular, en el Centro Integral de Rehabilitación CENTIR DEL SUR, en la ciudad de Medellín, en donde es remitido a fisiatría por presentar posible lesión del nervio ciático poplíteo externo izquierdo.
El día 14 de septiembre de 2015, al SLR José Arístides Pérez, le encuentran por medio de una ecografía en el Hospital Militar de Medellín una masa testicular izquierda, la cual se valora de nuevo en ecografía de fecha 23 de octubre de 2015 y ratifica el quiste del testículo izquierdo. El 28 de septiembre de 2015, el Hospital Militar de Medellín ordena valoración por psiquiatría al soldado, por encontrarse presentando crisis de ansiedad y psicosis, profesional que determina que padece alteración conductual; por lo que es enviado a su casa para ser nuevamente valorado el 28 de agosto.
El día 1 de febrero de 2016, es llevado a cirugía para practicarle una espermatocelectomía izquierda en el Hospital Militar de Medellín, pero en fecha 16 de agosto de 2016 en doppler testicular que realiza el Hospital Militar de Medellín muestra de nuevo quiste simple del epidídimo izquierdo de mayor tamaño que el inicial. El día 8 de abril de 2016, José Arístides Pérez, tiene control en el Hospital Militar de Medellín, donde el médico observa en la consulta dolor lumbar al parecer de rama sensitiva del ciático poplíteo externo. Observa también el muslo atrofiado, asociado lo anterior a lesión en pierna izquierda con arma blanca.
JOSÉ ARISTÍDES PEREZ en fecha 4 de mayo de 2016 realiza examen de evacuación por retiro del servicio militar obligatorio, en el cual el médico del Batallón de Infantería No. 12 Manosalva Flórez deja como observaciones: “trauma de columna lumbar por caída, varicocele izquierdo grado II, lesión nerviociática y ruptura, Dx psiquiatría. A la fecha de la demanda al soldado no se le ha realizado junta de valoración médica definitiva para establecer su pérdida de capacidad laboral. 1.1.3 Fundamentos de derecho de las pretensiones Cita como tales las siguientes normas: Constitución Política de 1991: Arts. 2, 6, 12, 13, 29, 31, 48, 87, 89, 90, 92, 93.
Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Arts. 103, 140, 153, 155 y siguientes, 187 siguientes y concordantes. Radicado: 27001333300420170058001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: José Arístides Pérez y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Ley 446 de 1998: Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Código Civil: arts. 1613 indemnización de perjuicios y siguientes, 2341 responsabilidad extracontractual, y artículos siguientes y concordantes.
Código de Procedimiento Civil: arts. 174 a 301 régimen probatorio y concordantes. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: parte III, en lo pertinente al derecho a la vida, integridad, y lo concerniente a los tratamientos médicos. Convención Americana sobre Derechos Humanos. En cuanto al mismo referido del derecho a la vida y la integridad personales, y las correlativas garantías promovidas por el Estado, en cuanto a la protección de estos derechos. 1.2 Contestación de la demanda El MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones por considerar que no está probado el daño, expresa que analizado el expediente en su totalidad se observa que no se allegaron elementos probatorios suficientes para endilgar la responsabilidad a la entidad.
Que en el caso sub lite no se acreditó el daño antijurídico del cual se puedan derivar los supuestos perjuicios solicitado por el demandante bajo ningún título de imputación. Formula como excepciones la insuficiencia probatoria, solicitud excesiva de perjuicios, inexistencia de imputabilidad de la demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 065 del 28 de mayo de 2021, proferida dentro del presente asunto, resolvió conceder parcialmente las súplicas de la demanda.
Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que: (se transcribe incluso con errores) “(…) Ahora bien, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, encuentra el Despacho sin hesitación alguna, acreditada la existencia de un hecho dañoso, así como el nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio por parte del joven JOSÉ ARISTIDES PEREZ, quien estaba en una relación de especial sujeción con el Estado, razón por la cual la entidad demandada resulta administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados a la Radicado: 27001333300420170058001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: José Arístides Pérez y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional parte actora, pues no se logró demostrar en el plenario alguna causal eximente de responsabilidad, esto es, caso fortuito y/o fuerza mayor, el hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima (…) INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En la demanda se solicitó la condena al pago de perjuicios morales, daños materiales y daños a la alteración grave a las condiciones de existencia. PERJUICIOS MORALES En la demanda se solicitaron por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el joven JOSÉ ARISTÍDES PEREZ, en su calidad de lesionado y/o victima directa, para su hijo JOSÉ DAVID PEREZ ESTRADA y para los señores CLAUDIA PATRICIA POSO VARGAS Y ALIRIO DE JESUS FIGUEROA POSSO, padres de crianza del lesionado.
De igual manera, por concepto de perjuicios morales en la demanda se solicitó para los señores YEINER ALEJANDRO MARTÍNEZ POSO, KEILA KARINA MACIA POSO, SHIRLEY YOHANA TABORDA POSO Y DIANA KATHERINE JARAMILLO POSO en su condición hermanos de crianza del lesionado, la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona resulta necesario precisar que si bien éstas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad y entidad de las mismas, pues hay situaciones en las cuales las lesiones sufridas, son de tal magnitud que su ocurrencia alcanza a tener entidad suficiente para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, por manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen en virtud de unas lesiones personales, se definirá en cada caso por el juez, en proporción al daño sufrido y a las circunstancias particulares de las causas y consecuencias de la lesión. De igual forma, resulta claro que la tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda, para lo cual debe tener en cuenta las circunstancias, la naturaleza, la gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso.
Así pues, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, tal y como ocurrió en el sub lite, pues el señor JOSÉ ARISTIDES PEREZ sufrió una pérdida de su capacidad laboral del 28.33%, lo cual le produjo, sin duda, una afección moral que debe ser indemnizada, al igual que a su hijo JOSÉ DAVID PEREZ ESTRADA, por lo tanto se les Radicado: 27001333300420170058001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: José Arístides Pérez y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reconocerá una indemnización equivalente para cada uno de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta además los parámetros establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
Respecto de los señores CLAUDIA PATRICIA POSO VARGAS, ALIRIO DE JESUS FIGUEROA POSSO, YEINER ALEJANDRO MARTINEZ POSO, KEILA KARINA MACIA POSO, SHIRLEY YOHANA TABORDA POSO Y DIANA KATHERINE JARAMILLO POSO, padres y hermanos de crianza de lesionado, reitera el Despacho que al interior del plenario no resultó acreditada tal condición, pues no existe elemento de juicio alguno que dé certeza de los lazos de afecto, respeto y asistencia entre aquellos y que conforman el criterio material de una verdadera familia, como tampoco la calidad de terceros damnificados.
En virtud de ello, el Despacho negará el perjuicio moral deprecado por los señores CLAUDIA PATRICIA POSO VARGAS, ALIRIO DE JESUS FIGUEROA POSSO, YEINER ALEJANDRO MARTINEZ POSO, KEILA KARINA MACIA POSO, SHIRLEY YOHANA TABORDA POSO Y DIANA KATHERINE JARAMILLO POSO. (…)”. III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia por estar en desacuerdo con la condena impuesta en tanto se solicitaron perjuicios morales en suma equivalente a cien smlmv, en favor de los señores CLAUDIA PATRICIA POSO VARGAS y ALIRIO DE JESUS FIGUEROA POSO en calidad de padres de crianza del soldado regular y en suma equivalente de cincuenta smlmv, en favor de YEINER ALEJANDRO MARTINEZ POSO, KEILA KARINA MACIAS POSO, SHIRLEY JOHANA TABORDA POSO y DIANA KATHERINE JARAMILLO POSO como hermanos de crianza; reconociendo la indemnización por tal concepto solo en favor de la víctima directa y su hijo.
Que el a quo considero que no se encontró probado el vínculo familiar para efectos de reconocer el perjuicio, sin embargo, no tuvo en cuenta la declaración extrajuicio No. XXVIIII NFRH 1429 de la Notaria Primera del Círculo de Bogotá rendida por el señor José Arístides Pérez, el 28 de mayo de 2019, en la que manifestó que es huérfano desde los 5 años y que ese es su grupo familiar.
Que al negar tal reconocimiento se están vulnerando sus derechos fundamentales a la familia y se está incurriendo en un defecto fáctico. Solicita se revoque la sentencia en lo que tiene que ver con tal pretensión. IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.1 1 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Radicado: 27001333300420170058001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: José Arístides Pérez y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso2, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, en el presente caso, es procedente el reconocimiento de los perjuicios morales solicitados por los demandantes Claudia Patricia Poso Vargas y Alirio de Jesús Figueroa Poso, en calidad de padres de crianza del soldado regular José Arístides Pérez, por un valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
Asimismo, se debe establecer si procede el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Yeiner Alejandro Martínez Poso, Keila Karina Macías Poso, Shirley Johana Taborda Poso y Diana Katherine Jaramillo Poso, en calidad de hermanos de crianza, por una suma equivalente también a cincuenta (50) smlmv. Para resolver el problema, se procederá a analizar i) El concepto de familia en Colombia/Familia de Crianza ii) Los perjuicios morales como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado iii) seguidamente, se verificará si los perjuicios morales solicitados por la parte demandante, se encuentran probados o no a efectos de proceder a su respectiva tasación. 4.2.1 El concepto de familia en Colombia/familia de crianza En Colombia, el concepto de familia ha evolucionado más allá de los vínculos jurídicos o biológicos tradicionales.
La H. Corte Constitucional ha reconocido que la familia puede constituirse por lazos afectivos, de solidaridad y convivencia, incluso en ausencia de parentesco consanguíneo o legal. Así, se admite la existencia de familias conformadas por adopción, uniones de hecho, familias monoparentales, ensambladas y, especialmente, familias de crianza.
En este contexto, la familia de crianza se configura cuando un menor es separado de su núcleo biológico y es acogido por otra familia durante un tiempo suficiente para que se desarrollen vínculos afectivos sólidos. En la Sentencia T-292 de 2016, el máximo órgano de lo constitucional, afirmó que estas relaciones merecen igual protección constitucional, al considerar que “la familia no puede restringirse exclusivamente a las conformadas en virtud de vínculos jurídicos o biológicos”.
Este reconocimiento tiene implicaciones jurídicas relevantes, como el derecho a reclamar indemnizaciones por perjuicios morales en casos de responsabilidad estatal, derechos pensionales, custodia de menores etc. siempre que se demuestre la existencia de un vínculo afectivo real y estable. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha avalado el reconocimiento de perjuicios a padres y hermanos de crianza en casos de muerte o lesión de un miembro de la familia acogido bajo la figura de la familia de crianza. 2 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Radicado: 27001333300420170058001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: José Arístides Pérez y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Al respecto ha sostenido el órgano de lo contencioso administrativo que: “(…) Por lo tanto, la Constitución de 1991 lejos de establecer o fijar una sola concepción de familia, avaló con apoyo en los principios de igualdad y de libre desarrollo de la personalidad, la posibilidad de configuración de distintos tipos y clases de familia, todas ellas merecedoras de la protección estatal del artículo 42 superior.
En lo que respecta a la institución de familia biológica no existe dificultad en cuanto a su naturaleza y desarrollo, y en lo que concierne a la de crianza, la jurisprudencia contencioso administrativa ha decantado con suficiencia, su naturaleza, evolución y comprensión. En efecto, en sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 18846, se puntualizó: (…) “Y es en el anterior entendimiento, que, acreditado por cualquiera de los medios probatorios, la circunstancia o relación de especial afecto y protección que se adjetiva como “hijo de crianza”, lo que permite se infiera de allí el dolor moral padecido por aquél o por el pater familias.” En otra oportunidad, en relación con un “hijo de crianza”, se reiteraron los planteamientos desarrollados y, adicionalmente, se discurrió sobre el particular de la siguiente forma: “De otro lado, en relación con los perjuicios reclamados por Eliana Maricela Restrepo Uribe y Arley Alejandro Durán Uribe, se encuentra acreditado a través de los testimonios de los señores Elda Mary Gómez, Hernando de Jesús Cortés Arredondo, y Luz Melida García Gómez que existía entre aquellos y el occiso una relación fraterna, motivo por el cual la Sala debe reiterar su línea jurisprudencial referida a que la familia no sólo se constituye por vínculos jurídicos o de consanguinidad, sino que puede tener un sustrato natural o social, a partir de la constatación de una serie de relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son configurativas de un núcleo en el que rigen los principios de igualdad de derechos y deberes para una pareja, y el respeto recíproco de los derechos y libertades de todos los integrantes.
En esa perspectiva, es posible hacer referencia a las acepciones de “padres (papá o mamá) de crianza”, “hijos de crianza”, e inclusive de “abuelos de crianza, toda vez que en muchos eventos las relaciones de solidaridad, afecto y apoyo son más fuertes con quien no se tiene vínculo de consanguinidad, sin que esto suponga la inexistencia de los lazos familiares, como quiera que la familia no se configura sólo a partir de un nombre y un apellido, y menos de la constatación de un parámetro o código genético, sino que el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto de relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el día a día, y que se refieren a ese lugar metafísico que tiene como ingredientes principales el amor, el afecto, la solidaridad y la protección de sus miembros entre sí, e indudablemente también a factores sociológicos y culturales.
Así las cosas, tratándose de perjuicios morales será viable que quien invoque la condición de familiar (consanguíneo, afín, por adopción o de crianza) –del núcleo cercano y en los grados que han sido objeto de presunción por esta Corporación– y lo acredite en el proceso a través de los diversos medios de convicción será beneficiario de la presunción de aflicción que opera para los Radicado: 27001333300420170058001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: José Arístides Pérez y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional grados cercanos de parentesco, sin que le sea exigible la acreditación de tercero afectado, es decir, la prueba directa de la congoja y del sufrimiento.
En otros términos, si en el proceso se prueba la condición de familiar de la víctima directa, los demandantes serán beneficiarios de la misma presunción que opera para aquellos que con el registro civil demostraron el parentesco. (…)3 4.2.2 Los perjuicios morales como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado En el marco de la responsabilidad extracontractual del Estado, el reconocimiento de perjuicios morales constituye una forma de reparación por el daño inmaterial sufrido por las víctimas o sus allegados, como consecuencia de una actuación u omisión atribuible a una entidad pública.
Estos perjuicios, de naturaleza subjetiva, se configuran cuando se afecta la integridad emocional, la tranquilidad o el proyecto de vida de una persona, sin necesidad de demostrar un daño patrimonial. La jurisprudencia ha admitido su procedencia en casos donde se acredita una relación afectiva estrecha entre la víctima directa y quienes reclaman el resarcimiento, incluso en vínculos de crianza o afecto que, aunque no sean biológicos, reflejan una convivencia significativa.
En este sentido, el juez debe valorar las circunstancias particulares del caso, la intensidad del vínculo y la gravedad del hecho generador del daño, para determinar si procede el reconocimiento de una indemnización por perjuicios morales. Sobre la tasación de perjuicios morales el máximo órgano de lo contencioso administrativo ha establecido los criterios para la tasación de perjuicios en eventos de lesiones personales, para lo cual en jurisprudencia reciente se dijo: “(…) En consecuencia, la Sala realizará dicho estudio de conformidad con el criterio consolidado de la Corporación contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, así como también de los pronunciamientos posteriores que han aclarado el punto.
La Sala considera preciso destacar que, ante la imposibilidad de cuantificar el perjuicio moral padecido por la víctima directa del daño, su núcleo familiar y personas allegadas en los eventos de lesiones personales, la Sección Tercera de esta Corporación unificó los criterios con el fin de establecer los parámetros indemnizatorios a aplicar en estos casos, de acuerdo con la gravedad o levedad de la lesión. Para el efecto, en esa decisión se fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral en los eventos de lesiones la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima y su manejo se dividió en seis (6) rangos. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013).
Radicado: 27001333300420170058001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: José Arístides Pérez y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asimismo, dependiendo del grado de parentesco o cercanía con la víctima directa se establecieron cinco (5) niveles que van desde la víctima directa y los parientes más cercanos en el nivel uno (1) hasta los terceros damnificados en el nivel cinco (5), de conformidad con la siguiente tabla: En esa decisión también se estableció que i) el referente en la liquidación del perjuicio es la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima cuyo manejo se divide en seis rangos, de acuerdo con la tabla señalada, ii) a las víctimas indirectas se les asignaría un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que se hallen respecto del lesionado y, iii) la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.
Por consiguiente, si bien es cierto se indicó que el referente en la liquidación del perjuicio moral es la valoración de la gravedad de la lesión, también lo es que en la misma decisión se aclaró que no existe un sistema de tarifa legal para acreditar tal aspecto pues ello se podrá determinar de acuerdo con lo probado en el proceso. (…)”4 4.2.3 Caso Concreto Con el fin de abordar integralmente el problema jurídico antes planteado la Sala de decisión analizará primeramente las pruebas obrantes en el proceso, acto seguido, analizará si se encuentran probados los perjuicios morales solicitados por los recurrentes.
Lo probado Se relacionan las pruebas relevantes conforme los planteamientos del recurso. - Copia del registro civil de nacimiento de José David Pérez Estrada (hijo de la víctima directa) (fl. 34 anexo 22). 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B. Bogotá DC, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicado: 27001333300420170058001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: José Arístides Pérez y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Copia de los registros civiles de nacimiento de Keila Karina Macías Poso, Sirley Johana Taborda Poso, Diana Katerine Jaramillo Posso, (fls. 36 a 41 anexo 22). - Constancia de domicilio estudio y convivencia del 23 de octubre de 2015 de la Comisaria de Familia de Taraza (fl. 43 anexo 22). - Historia clínica del Hospital Mental de Antioquia de octubre de 2015 (fls. 66 a 76 anexo 22). - Certificado registro civil de nacimiento de Yeiner Alejandro Martinez Poso (fl. 175 anexo 23). - Antecedentes médicos del soldado aportados por la entidad accionada (fls. 231 a 284 anexo 23). - Oficio del 22 de diciembre de 2020 y junta médica laboral anexa (fls. 360 a 372 anexo 23). - En la audiencia de pruebas del 29 de abril de 2021, se dispuso el desistimiento de la prueba testimonial solicitada por la parte actora.
En sintonía con los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso, la Sala de Decisión comparte el concepto amplio y dinámico de familia que ha sido reconocido y consolidado en Colombia a partir de la Constitución Política de 1991, en virtud del cual la familia no solo se comprende desde el marco que establecen los vínculos jurídicos o de consanguinidad, tales como el matrimonio o la filiación biológica, sino que puede incorporar además, aquellas formas de familia que se configuran a partir de realidades sociales y afectivas.
Se reconoce así, que la familia puede surgir de relaciones construidas sobre la base del afecto, la convivencia, el amor, el apoyo mutuo y la solidaridad, elementos que reflejan un vínculo genuino y estable entre sus integrantes, aun cuando no medie un reconocimiento legal o biológico formal. Por consiguiente, resulta claro que, para efectos de acreditar la existencia de una relación familiar, de convivencia o de parentesco, el ordenamiento jurídico admite una variedad de medios probatorios, que deben ser idóneos y suficientes para generar en el juez la convicción sobre la existencia de ese lazo filial o afectivo, permitiendo así una valoración integral de las circunstancias particulares del caso.
Bajo este panorama, resulta plenamente evidente que recaía sobre los demandantes la carga procesal de acreditar, mediante la presentación de medios de prueba idóneos, pertinentes y suficientes, la existencia de esa relación familiar con el soldado regular José Arístides Pérez. Acreditación que debía estar encaminada a evidenciar la presencia de elementos sustanciales que configuran una familia en sentido constitucional y jurisprudencialmente reconocido; con lazos construidos sobre la base del afecto, la convivencia cotidiana, el amor recíproco, el apoyo emocional y material, así como la solidaridad mutua, que en conjunto permiten inferir la existencia de un vínculo familiar real y significativo.
Desde esta perspectiva, el juez puede contar con elementos probatorios que le permitan formar una convicción razonable sobre la autenticidad y profundidad de dicha relación. Radicado: 27001333300420170058001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: José Arístides Pérez y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En el sub judice los demandantes estaban obligados a aportar al proceso judicial pruebas que fueran capaces de reflejar de manera clara y convincente la dinámica afectiva y social que los unía con el mencionado soldado, con el fin de que el vínculo familiar pudiera ser reconocido jurídicamente en el marco del proceso.
Al respecto revisado el expediente digitalizado se advierte como prueba documental aportada por los demandantes, la Constancia de domicilio estudio y convivencia del 23 de octubre de 2015, de la Comisaria de Familia de Taraza en la que se consigna: “ (…) No se evidencia en el plenario ningún otro medio probatorio documental o testimonial que, de cuenta sobre la relación familiar, de apoyo o de solidaridad existente entre el soldado regular y los demandantes JOSÉ ARISTÍDES PEREZ y los señores CLAUDIA PATRICIA POSO VARGAS, ALIRIO DE JESUS FIGUEROA POSSO, YEINER ALEJANDRO MARTINEZ POSO, KEILA KARINA MACIA POSO, SHIRLEY YOHANA TABORDA POSO Y DIANA KATHERINE JARAMILLO POSO.
En este sentido, llama la atención de la Sala el hecho de que, a pesar de haberse decretado la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, a los señores MARIO SALAZAR, JORGE BOLIVAR GOMEZ, DIEGO ALEJANDRO MARTINEZ, OMAR EVELIO ECHAVARRÍA, DORIS ELENA VERA SUAREZ, y DORIS ELENA VASQUEZ PEREZ, para los efectos que aquí se discuten, la misma fue desistida por dicha parte, mediante memorial remitido al proceso, tal como se advierte a folios 289 a 293 del anexo 23 del expediente.
Es así como para la Sala, tal como lo sostuvo la Jueza de primera instancia, en el plenario no existen elementos de juicio que den certeza sobre la relación familiar existente entre el soldado JOSÉ ARISTÍDES PEREZ y los señores CLAUDIA PATRICIA POSO VARGAS, ALIRIO DE JESUS FIGUEROA POSSO, Radicado: 27001333300420170058001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: José Arístides Pérez y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional YEINER ALEJANDRO MARTINEZ POSO, KEILA KARINA MACIA POSO, SHIRLEY YOHANA TABORDA POSO Y DIANA KATHERINE JARAMILLO POSO como padres y hermanos de crianza, o sobre su condición de terceros damnificados.
Con relación a las cargas probatorias, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” por lo tanto, le correspondía a la parte demandante la carga de probar que el vínculo familiar discutido, situación que no se acreditó en el caso bajo estudio.
De lo anterior, se infiere que en el presente caso no se configura el defecto fáctico alegado por la parte recurrente, toda vez que la valoración probatoria fue realizada de manera completa, razonada y conforme a los principios de la sana crítica. La Jueza de primera instancia tuvo en cuenta el acervo probatorio disponible, analizó de forma integral los elementos de juicio aportados por las partes y fundamentó adecuadamente sus conclusiones, sin incurrir en omisiones, o apreciaciones arbitrarias de los hechos relevantes del proceso.
Conforme lo dicho, no queda otro camino para la Sala Segunda de Decisión más que CONFIRMAR la Sentencia No. 065 del 28 de mayo de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 4.5 Costas y agencias en derecho El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del CGP, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación5.
Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.” 5 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01.
Consejero Ponente William Hernández Gómez. Radicado: 27001333300420170058001 Medio de control: Reparación Directa Accionante: José Arístides Pérez y Otros Accionado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, el Despacho se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 065 del 28 de mayo de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de Sala, de la fecha. (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado Electrónicamente) (En comisión de servicios) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.