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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2017-00066-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-08-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 154 REFERENCIA: EXPEDIENTE 27001333300220170006601 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NOHEMÍ HINESTROZA PAZ Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS I. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No. 091 del veinticuatro (24) de abril de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Demanda Por conducto de apoderado judicial, los señores Fabiola Lopera Reales y Otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 20111, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el objeto de obtener las siguientes: 2.1.1 Declaraciones y condenas Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y ARMADA NACIONAL, por el desplazamiento forzado por vía de hecho del que fueron víctimas los señores Ramón Zuñiga Ibarguen, Epifanio Moreno Ballesteros, Rosa Parra Rodríguez, Cecilia Omaira Pandales Rivera, Niria Mireya Hinestroza y Nohemí Hinestroza Paz.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a pagar por perjuicios materiales y morales, actuales y futuros, la suma de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000). Que, se condene por perjuicios materiales, a título de lucro cesante y daño emergente a pagar las siguientes sumas: 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

Radicado 27001333300220170006601 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Nohemí Hinestroza Paz y otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa – Armada Nacional Cecilia Omaira Pandales Rivera $52.500.000 Rosa Parra Rodríguez $87.000.000 Niria Mireya Hinestroza $61.250.000 Nohemí Hinestroza Paz $61.250.000 Ramón Zuñiga Ibarguen $60.000.000 Epifanio Moreno Ballesteros $60.000.000 Total Perjuicios $382.000.000 2.1.2 Fundamentos fácticos Los hechos consignados en la demanda se resumen de la siguiente manera: Los señores Ramón Zuñiga Ibarguen, Epifanio Moreno Ballesteros, Rosa Parra Rodríguez, Cecilia Omaira Pandales Rivera, Niria Mireya Hinestroza y Nohemí Hinestroza Paz, son propietarios de manera individual de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 186-6969, 186 – 6970, 186 – 6720, 186 – 7073, 186 – 5975 y 186 – 7069, todos segregados de otro de mayor extensión con matrícula inmobiliaria Nº 186 – 6352 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Nuquí (Chocó).

Sostienen los demandantes que cuando el municipio de Juradó les realizó la venta de los bienes inmuebles, funcionaba en el área colindante una Base Naval de la Infantería de Marina adscrita a la Armada Nacional que desde hace más de 9 años comenzó a invadir por vía de hecho los predios que eran de propiedad de los demandantes provocando el desplazamiento forzado de todos los propietarios junto a su respectivo grupo familiar.

Manifiestan que fueron desalojados de sus predios y sometidos a un desplazamiento forzado que les ha generado hacia el futuro graves perjuicios económicos y morales, toda vez que, de esos lotes se derivaba su sustento con los cultivos tropicales como el coco, plátano, yuca, ñame, frutales y madereros como la caoba sin perjuicio de otras especies nativas, aparte de perder sus viviendas.

Aducen que, debido al desplazamiento forzado a causa de la ocupación, por las vías de hecho, los demandantes, siempre se han sentido desplazados por la fuerza de sus propiedades e impotentes ante el poder de las Fuerzas Militares de un desequilibrio que los ha llevado a la miseria y en razón de ello, buscan una reparación equitativa y justa ante los organismos judiciales, para que se les repare el daño causado y que en la actualidad persiste, no solo para los titulares de los predios sino también para todo su componente familiar.

Arguyen los demandantes que a través de un perito se estableció que los terrenos eran de su propiedad y no de las Fuerzas Armadas y se establecieron además los perjuicios causados, los cuales deben ser cancelados por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. 2.1.3 Fundamentos de derecho de las pretensiones - Constitución Política de Colombia: Preámbulo, artículo 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25 y normas complementarias. - Código Contencioso Administrativo: Artículos 1, 2, 3, 104, 152, 156-6, 159, 161 y demás normas concordantes y complementarias.

Radicado 27001333300220170006601 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Nohemí Hinestroza Paz y otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa – Armada Nacional 2.1.4 Contestación de la demanda La parte demandada, MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: “(…) Que no es cierto que la Armada Nacional – Infantería de Marina, haya ocupado por vía de hecho la propiedad de los demandantes, y menos que eso haya causado el desplazamiento de los demandantes, es importante recordar que para el año 1999 se presentaron en el Municipio de Juradó- Chocó tomas guerrilleras que obligaron a la población a desplazarse a Panamá, pero para el año 2001 a través de un acto solemne y con la posesión de la Armada Nacional en ese municipio se logró la repatriación de los ciudadanos; de igual manera, se restableció el orden público.

Es de aclarar que la necesidad de un restablecimiento del orden público obliga a la Armada Nacional una posesión en el municipio, como una necesidad de salvaguardar los derechos de los habitantes; por lo tanto, considera que es una afirmación de mala fe manifestar que en atención de la supuesta posesión de la Armada Nacional en el municipio de Juradó, los demandantes se vieron obligados a desplazarse.

(…) Que es cierto, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Juradó con Funciones de Control de Garantías, mediante auto de sustanciación No. 059 del 7 de noviembre de 2013, resolvió fijar fecha y hora, en atención a la solicitud de practica de prueba anticipada sobre la inspección a terrenos localizados en el perímetro urbano de Juradó, siendo apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional el doctor Pablo Andrés Pardo Mahecha, mediante auto de sustanciación No. 028 del 1 de septiembre de 2014, el juez impartió aprobación al dictamen de peritazgo rendido el 11 de julio de 2014 y el informe de aclaración el 12 de agosto de 2014.

Por lo cual solicita al apoderado de la parte demandante allegue también al plenario la aclaración que se hace del peritazgo, para conocimiento absoluto del juez. Que, si bien es cierto, que se realizó una inspección judicial a los terrenos de la Infantería de Marina en Juradó – Chocó, no es menos cierto que el Juez de conocimiento mediante providencia jamás arrojó ni emitió pronunciamiento alguno en el cual, se permita inferir que las tierras de los hoy demandantes hubiesen sido ocupadas de hecho por la Armada Nacional y tampoco es cierto que se hayan realizado reclamaciones anteriores al 03 de octubre de 2012, pues hasta el momento no se ha probado.

Propuso las excepciones denominadas pleito pendiente, caducidad, indebida escogencia de la acción, ausencia de demostración del daño, hecho de un tercero, exorbitación frente a las pretensiones de la demanda, oposición al dictamen pericial allegado como prueba por el demandante. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Quibdó – Chocó, mediante Sentencia No. 091 del veinticuatro (24) de abril de 2023, proferida dentro del Radicado 27001333300220170006601 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Nohemí Hinestroza Paz y otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa – Armada Nacional presente asunto, declaró probada la excepción de caducidad del presente medio de control.

Para arribar a la anterior conclusión, el a quo refirió en la providencia que: “(…) En este orden de ideas, es evidente que en el sub judice el término de caducidad para formular las pretensiones de reparación directa debe contabilizarse, a más tardar, a partir del 23 de mayo de 2013 – día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013 – toda vez que no existen otros medios de convicción que sirvan para justificar un conteo diferencial de caducidad del medio de control de reparación directa, en tanto, la sola circunstancia de ser desplazados los demandantes no es suficiente para constatar o verificar la imposibilidad material que tuvieron de acceso a la administración de justicia con posterioridad a esa decisión judicial.

No obstante, lo anterior, se advierte que corresponderá analizar en cada caso en particular si existieron circunstancias materiales que impidieron el acceso material a la administración de justicia y que, en todo caso, es deber de la parte interesada demostrar las situaciones excepcionales que se invoquen para efectos de justificar un conteo diferencial de caducidad, esto último en aplicación de la regla general de carga de la prueba – quien afirma prueba.

Toda vez que, en el presente caso los demandantes tuvieron conocimiento del daño invocado (desplazamiento forzado) en el momento de su ocurrencia (4 de octubre de 2003 según lo afirmado en petición del 3 de octubre de 2012), y que no se encontró demostrada imposibilidad material alguna para acceder a la administración de justicia, fuerza concluir que aun contabilizando el término para formular la demanda desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013 (23 de mayo de 2013), la demanda radicada el 14 de julio de 2016 se encuentra por fuera del término de 2 años previsto en la normatividad procesal propia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo2, lo cual tampoco fue suspendido con el trámite de conciliación extrajudicial adelantado ante el Ministerio Público el 28 de abril de 2016.

Conforme lo hasta aquí expuesto, el Despacho declarará probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y negará las súplicas de la demanda, por lo tanto, se abstendrá de efectuar el análisis de los demás ítems del esquema conceptual. (…)”. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó oportunamente el recurso de apelación, expresando entre otros argumentos que no comparte la decisión adoptada por la Juez de Primera Instancia, toda vez que, no tiene en cuenta los estipulado por el Honorable Consejo de Estado en su sentencia de fecha 25 de julio de 2018 proferida por la Magistrada Stella Conto Díaz del Castillo con radicado 27001233300320150013001 la cual resolvió a favor de los demandantes las excepciones propuestas por la entidad demandada, entre ellas 2 Tanto el Decreto 01 de 1984 (vigente al momento de los hechos) como la Ley 1437 de 2011 (vigente al momento de ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013) establecen el término máximo de 2 años para formular demanda de reparación directa.

Radicado 27001333300220170006601 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Nohemí Hinestroza Paz y otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa – Armada Nacional las excepciones de acumulación y de caducidad, argumentando que no aplica en aquellos casos que el daño se mantiene vigente en el tiempo y mucho menos aplica para casos de violaciones de Derechos humanos tales como desplazamiento forzado lo que motiva la interposición de la acción de reparación directa, así las cosas esta excepción de caducidad ya había sido resuelta por el Honorable Consejo de Estado durante la etapa procesal dispuesta para tal fin y no entendemos por qué el Juzgado Cuarto Administrativo falló en contra de los demandantes basándose en una excepción y en un asunto que ya había sido tratado y resuelto con anterioridad por la entidad ya mencionada, la cual ordena que se acate lo allí resuelto.

Por lo tanto, solicita, se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se protejan los derechos y pretensiones de los demandantes. V. CONSIDERACIONES 5.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.3 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso4, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.2 Problema jurídico Previo a establecer el problema jurídico la Sala aclara que los demandantes, con ocasión de los mismos hechos a los que aquí se alude, presentaron una demanda de Reparación Directa para obtener el resarcimiento o indemnización por los perjuicios ocasionados por la ocupación de su bien inmueble por parte de la Armada Nacional, proceso que ya fue resuelto por este Tribunal mediante sentencia No. 054 del 27 de abril de 2023 y confirmada por el Honorable Consejo de Estado5.

En ese sentido, la Sala se pronunciará respecto a la responsabilidad del Estado frente a los hechos esbozados sobre el desplazamiento forzado que aluden haber sido víctimas los demandantes, por la ocupación que hiciere la Armada Nacional sobre los lotes de terreno de su propiedad. Así las cosas y conforme a las pruebas aportadas en el expediente y el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, se debe establecer si en el presente asunto operó el fenómeno de caducidad, o si por el contrario deben continuarse con el trámite procesal y así determinar la responsabilidad extracontractual del Estado, por el desplazamiento forzado de que fueron objeto los demandantes, por la ocupación de los terrenos donde funciona el Batallón de la Armada Nacional en el Municipio de Juradó – Chocó. 3 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 5 Sentencia de fecha 23 de junio de 2025, proferida dentro del proceso radicado No. 27001233300020150013001 Radicado 27001333300220170006601 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Nohemí Hinestroza Paz y otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa – Armada Nacional Para resolver el problema jurídico planteado, se procederá a analizar i) caducidad del medio de control de reparación directa, ii) Lo probado en el proceso y, iii) El caso concreto. 5.2.1 Caducidad del medio de reparación directa La caducidad es el fenómeno procesal que se presenta como consecuencia del vencimiento del término fijado en la ley para entablar la demanda en ejercicio de determinada acción. Se trata de una figura eminentemente objetiva que determina la oportunidad para intentar la acción, pues, sin consideración a circunstancia subjetiva alguna y aún en contra de la voluntad del titular del derecho de acción, el mero paso del tiempo condiciona el ejercicio de ese derecho.

La caducidad de las acciones en materia contencioso administrativa se justifica por la necesidad de “poner un límite al derecho de los administrados de discutir la legalidad de las actuaciones de la administración o de reclamar su responsabilidad patrimonial, brindando de esta manera la certeza necesaria a sus decisiones y a su situación ante determinado evento litigioso”6.

Bajo ese entendido, el artículo 164 del CPACA, que regula la caducidad de los medios de control y, en relación con la acción de reparación directa, el numeral segundo literal i) prevé que la misma “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o desde el momento que la señora Nieves María Valencia Romaña tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

En torno a la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha reconocido que pueden presentarse dos eventos i) desde el día siguiente a aquél en el que ha sucedido la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, o ii) a partir de cuándo ésta es conocida por quien la padecido7, sobre el particular dijo la Corporación: “(…) Por manera que, en nuestro ordenamiento, este supuesto para la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa, consistente en el conocimiento de la conducta u omisión generadora del daño antijurídico, hace referencia que el afectado conozca las situaciones que le permitan deducir la participación de responsabilidad del Estado, y es desde ese momento que ha de contabilizarse el plazo para demandar.

Así, corresponde en cada caso analizar la posibilidad que tenían los demandantes de conocer el hecho dañoso desde que ocurrió y se encontraban en condiciones de inferir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado. 6 Auto del 17 de febrero de 2005, expediente 26905, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7 Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció”.

Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de febrero de 2015. Exp. 31.187. Radicado 27001333300220170006601 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Nohemí Hinestroza Paz y otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa – Armada Nacional Con todo, esta Corporación ha establecido que el referido término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se configuren circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción, que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda8.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se debe a la existencia de situaciones que obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo de la Administración de Justica, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias particulares de cada caso9. 5.2.2 Conteo de la caducidad en los eventos de daño continuado El Honorable Consejo de Estado, Sala Tercera – Subsección A, Consejero Ponente José Roberto Sáchica Méndez, en sentencia de fecha 15 de julio de 2022, dispuso: “(…) Por otro lado, respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien aplique la norma legal – la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica.

No se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen, todo partiendo del análisis particular de las circunstancias que rodean el caso concreto10. El Consejo de Estado ha sostenido que el desplazamiento forzado es un daño continuado11, razón por la cual el término de caducidad del medio de control de reparación directa de dos años previsto en la ley solo podrá computarse teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, pues se trata de eventos en que el daño se prolonga en el tiempo, y, con ello la imposibilidad de demandar.

Así las cosas, se ha establecido que dicho término se cuenta a partir de la condena de los responsables o desde el momento en el que el daño cesa, es decir, i) cuando están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno o ii) se logra el restablecimiento al lugar de origen, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad12.

No obstante, también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad13. 5.2.3 Lo probado en el proceso 8 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 27 de agosto de 2021. Exp. 44.938. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de mayo de 2022. Exp. 67.891. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 16 de agosto de 2001. Exp. 13.772. C.P. Ricardo Hoyos Duque. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 22 de noviembre de 2012. Exp: 40.177. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 20 de mayo de 2022. Exp. 67.891. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 10 de mayo de 2017. Exp: 58.017. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Reiterado por la Sala en sentencia del 13 de agosto de 2021.

Exp: 64.893. Radicado 27001333300220170006601 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Nohemí Hinestroza Paz y otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa – Armada Nacional - En el expediente se encuentra la copia del derecho de petición de fecha 3 de octubre de 2012, dirigido al Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual el doctor Eduardo Antonio Barboza Valencia solicita la reparación los perjuicios ocasionados a los demandantes por ocupación de hecho de parte de la Infantería de Marina, acantonada en el municipio de Juradó, por un periodo alrededor de 9 años.

Igualmente, solicita se le brinde información sobre cuál es la dependencia militar encargada del pago por la utilización de los terrenos por parte del Batallón14. 5.2.3 Caso Concreto En el presente asunto, la Juez de Primera Instancia declaró probada la excepción de caducidad, alegada por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, al considerar que la demanda se presentó con posterioridad a los dos años determinados en la norma.

Inconforme con la decisión, el apoderado de los demandantes presentó recurso de apelación argumentando que el tema de la caducidad había sido resuelto por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 25 de julio de 2018 dentro del proceso radicado 27001233300020150013001, por medio de la cual revocó la providencia proferida por esta Corporación y determinó que la caducidad en el presente asunto comenzaría a correr el 13 de mayo de 2014 y la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 16 de febrero de 2015, por lo que, al suspender el término de caducidad, tenía hasta el 08 de agosto de 2016, por lo tanto, la demanda fue presentada dentro del término legal.

Respecto al desplazamiento forzado, el Consejo de Estado en providencia de fecha 22 de octubre de 201515, sostuvo: “(…) El desplazamiento forzado es en verdad un grave complejo problema, que por sus dimensiones e impacto social demanda y demandará del Estado, mientras esa situación persista, el diseño y ejecución de un conjunto de acciones oportunas y efectivas para solucionarlo, dado que en cabeza suya está radicado el deber de prevenir las violaciones a los derechos humanos, el cual emana directamente del mandato consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra el deber de garantía del Estado16 (…)”.

La Sala, debe precisar que el Consejo de Estado en la providencia de fecha 25 de julio de 2018 a la cual alude la parte actora, resolvió la excepción de caducidad, al considerar que en el proceso que se tramitó en esta Corporación bajo el radicado No 2015-00130-00, no operó dicha figura puesto que la ocupación permanente del bien se había mantenido en el tiempo y adoptó como fecha para el conteo de la caducidad el 13 de mayo de 2014, día posterior a la realización del informe del perito.

El Máximo Órgano en dicha providencia señaló que, “(…) frente al desplazamiento se configura un daño independiente a la ocupación permanente, 14Ver folios 53-54 del expediente. 15 Proferida dentro del proceso radicado 25000232600020010269701. M.P. Hernán Andrade Rincón. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-278 de 2007. Radicado 27001333300220170006601 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Nohemí Hinestroza Paz y otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa – Armada Nacional aunque conexo por tratarse de una posible consecuencia del primero, por lo tanto, se rige bajo un universo fáctico autónomo.

(…)”. Reiterando entonces, se tiene que la excepción de caducidad que resolvió el Honorable Consejo de Estado, hace referencia a la fecha en la cual debe contabilizarse la mencionada figura, respecto a la ocupación de los bienes inmuebles, realizadas por parte de la Armada Nacional en el municipio de Juradó; Es decir, que la decisión adoptada por el Órgano de cierre, no es aplicable a este caso en particular, debido a que se trata de un estadio diferente, el cual es la reparación del daño por el desplazamiento forzado al que se vieron los demandantes.

En ese orden de ideas, este Tribunal manifiesta que, la juez de primera instancia al realizar el conteo del término de caducidad por el desplazamiento forzado de que fueron objeto los demandantes, tuvo en cuenta, el día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia SU 254 de 2013, proferida por la Honorable Corte Constitucional, para indicar que los actores habían concurrido a esta jurisdicción, después de transcurrido el término de los 2 años que prevé el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

En este punto, es preciso señalar que, dado que los demandantes manifiestan a lo largo de la demanda encontrarse en estado de indefensión frente a las fuerzas militares, toda vez que estos poseen armas y fueron desplazados por la fuerza, el termino de caducidad debe contarse a partir del momento en que desaparecieron las circunstancias que impedían a los interesados acudir a la administración de justicia, lo cual ocurrió conforme a las pruebas obrantes al plenario a partir del 3 de octubre de 2012, como quiera que en dicha fecha los afectados, a través de apoderado, presentaron escrito dirigido al Ministerio de Defensa Nacional, en el que le solicitan el pago de los perjuicios por la ocupación de los bienes inmuebles donde funciona el Batallón de la Armada Nacional en el Municipio de Juradó (Chocó), concluyéndose entonces que los demandantes tenían plazo hasta el 4 de octubre de 2014 para presentar la demanda, lo cual no ocurrió. Ahora bien, ahondando en garantías, este Tribunal trae a colación la sentencia de unificación SU- 254 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, que al estudiar varias acciones de tutela de víctimas de desplazamiento forzoso, estableció una regla excepcional en materia de caducidad por hechos relacionados con esta situación, según la cual los 2 años establecidos por la ley para presentar las respectivas demandas de reparación directa en la jurisdicción contencioso administrativa, podían ser contabilizados a partir de la ejecutoria de la referida decisión judicial, esto es, el 22 de mayo de 2013, como garantía de acceso a la administración de justicia a un sector especial y vulnerable de la población17.

Es decir, que el término de caducidad para formular las pretensiones de reparación directa por esta clase de hechos debe contabilizarse a más tardar a partir del 23 de mayo de 2013, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia SU- 17 Sentencia SU-2013, «Ahora bien, teniendo en cuenta que por primera vez la Corte Constitucional, a través de una sentencia de unificación de su jurisprudencia, fija el sentido y alcance del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena precisa que los términos de caducidad para población desplazada, en cuanto hace referencia a futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse, como antes se explicó, de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta… Radicado 27001333300220170006601 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Nohemí Hinestroza Paz y otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa – Armada Nacional 254 de 2013, por ser esta fecha más favorable a los demandantes frente a la fecha que radicaron el derecho de petición ante la entidad demandada18.

En consecuencia, computando los términos de caducidad a partir del 23 de mayo de 2013 y no existiendo para dicha data imposibilidad alguna de los aquí demandantes para acudir ante la administración de justicia, los términos se cumplieron el 23 de mayo de 2015, y como quiera que la demanda fue radicada, según el acta de reparto de la Oficina de Apoyo Judicial el 14 de julio de 201619, se encuentra por fuera del término de 2 años previsto en la normativa procesal propia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, se tiene que la conciliación prejudicial fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 28 de abril de 2016, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Por lo que no le queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión adoptada por le a quo en la sentencia No.091 del 24 de abril de 2023, por las razones aquí expuestas. 6.

Costas y agencias en derecho El Art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el CPACA introdujo un cambio sustancial en cuanto a la liquidación de las costas procesales, puesto que dejó atrás el criterio subjetivo y pasó a un criterio objetivo de valoración, según el cual en toda sentencia debe decidirse sobre las costas procesales, sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las directrices del CGP, es decir, siempre y cuando se hayan causado, en la medida de su comprobación20.

Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, consideró en sentencia del 04 de abril de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2015-00339-01(23038), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, que “(…) para decidir sobre las costas en segunda instancia, la Sala observa que en el plenario no se probaron gastos o expensas del proceso ni agencias en derecho, razón por la cual no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.º del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para que proceda la condena en costas.” En ese orden de ideas, considerando que no se encuentran probados los gastos o expensas del proceso ni las agencias en derecho, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA 18 03 de octubre de 2012. 19 Ver folio 123 del expediente digitalizado 20 Consejo de Estado – sentencia de 7 de abril de 2016, expediente N°2013-00022-01.

Consejero Ponente William Hernández Gómez. Radicado 27001333300220170006601 Medio De Control: Reparación Directa Accionante: Nohemí Hinestroza Paz y otros Accionado: Nación- Ministerio de Defensa – Armada Nacional PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 091 del 24 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas TERCERO: Por Secretaría, háganse las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (firmado electrónicamente) (En comisión de servicios) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.