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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2017-00112-01

Reporting judge: Larry Yesid Cuesta Palacios

Date: 2025-08-21

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 148 REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300120170011201 MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: FUNDACIÓN PATRULLA AÉREA DEMANDADO: CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN – FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No. 024 del 9 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas La Empresa FUNDACIÓN PATRULLA AÉREA, actuando a través de apoderada judicial solicita se declare el incumplimiento del contrato No. CR05- 450-2014 suscrito entre esta y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE. Como consecuencia, de lo anterior, se ordene a las entidades demandadas el pago de los valores adeudados con ocasión al contrato No. CR05-450 de 2014, incluyendo los intereses moratorios. 1.1.2 Fundamentos fácticos La Parte demandante, suscribió con la demandada CAPRECOM EICE el contrato No. CR05-450- el 01 de diciembre de 2014, cuyo objeto era la prestación del servicio de transporte aéreo medicalizado de baja y mediana complejidad para el traslado de la población afiliada a CAPRECOM territorial Chocó, cuando la atención en salud, actividades o tratamientos médicos cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) lo requiriera y para garantizar el desplazamiento a lugar diferente del domicilio, así como el regreso a su municipio o lugar de 1 Recurso de apelación, admitido mediante auto interlocutorio no. 111 del 30 de abril de 2021 Referencia: Expediente No. 27001333300320170015501 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Fundación Patrullera Aérea Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN – FIDUCIARIA LA PREVISORA SA. origen o en cumplimiento a decisión judicial que ordene a CAPRECOM al tratamiento integral.

Sostiene que, el contrato tenía una duración de dos (2) meses, los cuales empezaron a partir del 1 de diciembre de 2014 hasta el 31 de enero de 2015, y para esa fecha regían las siguientes tarifas: Quibdó Medellín Quibdó $3.900.000 Quibdó Cali Quibdó $4.100.000 Quibdó Juradó Quibdó $3.900.000 Quibdó Nuquí Quibdó $2.800.000 Quibdó Bahía Solano Quibdó $2.800.000 Quibdó Pizarro Quibdó $3.000.000 Quibdó Acandí Medellín $6.750.000 Aduce que, una vez terminado el plazo contractual, presentó la factura No. 0137 el día 12 de febrero de 2015, por valor de dieciocho millones quinientos mil pesos ($18.500.000), de los cuales la entidad demandada canceló la suma de siete millones ochocientos quince mil pesos ($7.815.000) y se descontaron por impuestos la suma de ciento ochenta y cinco mil pesos ($185.000), quedando un saldo por pagar de diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000), los cuales fueron certificados por la doctora Viviana Astrid Urrego Mesa, en calidad de Líder Financiera Territorial y el Doctor Juan Esteban Vélez Muñoz en calidad de Director Territorial de CAPRECOM EICE.

Manifiesta la parte demandante, que el 24 de marzo de 2015 se levantó un acta de conciliación en la cual la entidad demandada reconoció la existencia de la obligación. 1.1.3. Fundamentos de derecho La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación: - Constitución Política, artículos 2, 90 y concordantes. - Ley 446 de 1998 - Ley 80 de 1993 - Ley 1437 de 2011, artículos 141 y 164. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. PAR Caprecom Liquidado - Fiduprevisora El ente demandado PAR Caprecom liquidado, indicó que mediante Decreto 2519 de 2015, se dispuso la supresión y liquidación de la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN, como consecuencia de esa nueva orden de supresión y liquidación, dicha entidad no pudo iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social y conservó su Referencia: Expediente No. 27001333300320170015501 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Fundación Patrullera Aérea Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN – FIDUCIARIA LA PREVISORA SA. capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su liquidación. Igualmente, manifestó en su escrito que, el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EICE, mediante Decreto 2519 de 2015, proceso de liquidación que finalizó el 27 de enero de 2017 según consta en el Acta Final de Liquidación publicada en el Diario Oficial No. 50.129 de esa misma fecha.

Por lo tanto, es claro que Caprecom EICE en Liquidación dejó de existir jurídicamente el 27 de enero de 2017; en consecuencia, a partir de dicha fecha la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones. A su vez, señaló que la Fiduprevisora S.A, a partir de la fecha antes señalada no actúa en calidad de Agente Liquidador de Caprecom EICE.

Así mismo, sostiene que Caprecom en Liquidación rechazó la acreencia por valor de $18.500.000, la cual fue presentada por la Fundación Patrulla Aérea, mediante la resolución No. AL-83789 de 2016, por valor de $18.500.000, acto administrativo que fue notificado en debida forma a la demandante. Solicitan se nieguen las pretensiones de la demanda y se den por probadas las excepciones propuestas, ya que fundación Patrullera Aérea presentó acreencia para que fuese reconocida por parte de Caprecom en Liquidación y la misma fue rechazada por no cumplir con los requisitos formales establecidas en la ley.

II. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia No. 024 del nueve (09) de marzo de 2020, negó las súplicas de la demanda argumentando lo siguiente: “(…) Sin embargo, conforme a las pruebas allegadas por la parte demandada CAPRECOM, y que reposaron en el expediente durante todo el trámite procesal sin que hayan sido controvertidas ni tachadas de falso por la parte demandante, se observa la Resolución No. AL-03789 del 23 de mayo de 2016 “por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la caja de previsión social de comunicaciones “CAPRECOM” EICE en Liquidación” expedida por la Fiduciaria la Previsora en calidad de Liquidador de CAPRECOM, mediante la cual se rechaza totalmente la acreencia presentada de manera oportuna por la Fundación Patrullera Aérea del Chocó y se califica, entre otras, la factura No. 137 de la que se hacen observaciones como falta de soportes suficientes tales como hoja del traslado del paciente en ambulancia aérea, comprobante de recibido del usuario así como la autorización para actividades de procedimientos facturados, entre otros, situación que tampoco se avizora en el plenario;

De lo anterior no se observan los recursos presentados por la parte demandante ante CAPRECOM que logren desvirtuar la Resolución No. AL03789 del 23 de mayo de 2016 en la que se rechaza la acreencia presentada por el actor, quedando así en firme el acto administrativo en mención. Así las cosas, el incumplimiento del contrato No. CR05-450-2014 con fecha 01 de diciembre de 2014 deprecado por el actor es imputable a él, en la medida que no cumplió con la carga de demostrar con soportes Referencia: Expediente No. 27001333300320170015501 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Fundación Patrullera Aérea Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN – FIDUCIARIA LA PREVISORA SA. exigidos de la efectiva prestación del servicio de transporte aéreo para el posterior pago de lo adeudado por CAPRECOM, por tanto, este despacho se abstendrá de declarar el incumplimiento contractual por parte de la accionada.

(…) Conforme a lo anterior y las pruebas obrantes en el expediente, el Despacho no observa prueba alguna que acredite los daños y perjuicios derivados del contrato No. CR05-450-2014 con fecha 01 de diciembre de 2014, causados al actor”. III. Recurso de Apelación La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación aduciendo que, en la sentencia no fue tenida en cuenta el Acta de Conciliación, firmada el 24 de marzo de 2015, en la cual la entidad demandada reconoció la deuda por valor de diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000), la falta de valoración de dicha prueba genera un vacío en la providencia. Aduce que, el reconocimiento de una deuda es un documento que da cuenta de la existencia y exigibilidad de un crédito contraído frente a su acreedor, con independencia del origen del mismo acto, es decir, la conciliación. Igualmente, manifiesta que el medio de control de controversias contractuales se justifica en la medida en que cumple con doble finalidad, por un lado, buscar la nulidad del contrato como la de los actos administrativos expedidos con ocasión del mismo, en ese sentido se acude a la jurisdicción para desvirtuar el principio de legalidad que reviste al contrato estatal como acto administrativo bilateral (conforme a la tesis española).

Por otro lado, se encuentra la finalidad de carácter indemnizatoria cuando se está ante pretensiones de revisión, de incumplimiento, de indemnización de perjuicio, entre otros. Se sostiene que, en el presente caso, se logró acreditar la existencia del contrato y del acta de conciliación mediante la cual la entidad reconoció la deuda.

No obstante, posteriormente desconoció dicha obligación a través de una resolución que rechazó las acreencias presentadas. En relación con lo anterior, durante el desarrollo del proceso, la parte demandada no logró desvirtuar la existencia de la obligación, a pesar de que se aportaron las facturas correspondientes para el cobro. Asimismo, no ofreció una justificación válida sobre las razones por las cuales no se efectuó el pago, lo que refuerza la presunción de incumplimiento por parte de la entidad.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.2. 2 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Referencia: Expediente No. 27001333300320170015501 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Fundación Patrullera Aérea Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN – FIDUCIARIA LA PREVISORA SA. 4.2 Problema Jurídico En el presente asunto, se debe establecer si se debe declarar la nulidad de la Resolución No. AL-03789 del 23 de mayo de 2016 por medio de la cual se rechazó la acreencia presentada por la parte demandante y como consecuencia de lo anterior, ordenar el pago de la suma de diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000), por el incumplimiento del contrato No. CR 05-40-2014 celebrado entre la Fundación Patrulla Aérea y Caprecom EICE.

Para lo cual se abordará lo siguiente: i) presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, ii) Las pruebas obrantes en el proceso y, iii) El caso concreto. 4.2.1 Presupuestos normativos El Decreto 2519 de 2015, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en Liquidación y se estableció que el régimen aplicable sería el contenido en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, Ley 1450 de 2011 y Ley 1753 de 2015; y frente a lo no regulado en esa normatividad, se aplicaría el Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), y el Decreto 2555 de 2010, así: “Artículo 3.

Régimen de Liquidación. Por tratarse una Empresa Industrial y Comercial del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en artículo de la 489 de 1998, la liquidación la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL COMUNICACIONES "CAPRECOM", EICE, se someterá a las disposiciones del Decreto Ley 254 2000, la Ley 1105 de 2006 y las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten y a especiales del presente decreto.

En este sentido, los temas a avisos y emplazamientos, presentación de acreedores y reclamaciones, graduación y calificación de créditos, notificación a entidades gubernamentales, requisitos para el pago de obligaciones y el pasivo cierto no reclamado, se regirá por las normas mencionadas en el inciso anterior. Para el efecto, liquidador expedirá reglamento que regule al interior de la liquidación los temas antes señalados.

A su turno, el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, que regula la facultad que tiene el liquidador de las entidades públicas del orden nacional de celebrar contratos de fiducia mercantil para transferir los activos de la liquidación y destinar el producto de su enajenación, a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma en que el liquidador lo determine en el contrato de fiducia, en cumplimiento de las reglas de prelación prevista en ley, en los siguientes términos: “(…)

ARTÍCULO 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo.

Referencia: Expediente No. 27001333300320170015501 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Fundación Patrullera Aérea Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN – FIDUCIARIA LA PREVISORA SA. Si, pagadas las obligaciones a cargo de la entidad en liquidación, quedaren activos o dinero en poder de la entidad fiduciaria contratada, esta los entregará al Fopep o al Fondo de Reservas de Bonos Pensionales, según corresponda, en la forma y oportunidad que señale el Gobierno Nacional en el decreto que ordene la liquidación o en uno que lo complemente.

Pagados los pasivos o cuando los bienes entregados en fiducia sean suficientes para atenderlos, los demás activos que no hayan sido objeto de fiducia, se traspasarán al Ministerio, Departamento Administrativo o entidad descentralizada que determine la ley o el acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional. Lo anterior, sin perjuicio de que cuando se enajenen bienes, su producto se entregue al Fopep o al Fondo de Reserva de Bonos Pensionales, según lo determine el Gobierno Nacional.

Cumplido el plazo de la liquidación en el acta final de liquidación por la cual se pone fin a la existencia legal de la entidad y, cuando sea del caso, se indicarán los activos que se transfieren o que se encuentran en un patrimonio autónomo de conformidad con el presente artículo, así como los pasivos que se pagarán con cargo a dicho patrimonio autónomo, y las obligaciones que asuman otras entidades con sujeción a lo previsto en el presente decreto.

Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley.

(…)” (negrilla fuera de texto). Conforme a lo anterior, se debe inferir que, si al momento de terminar el proceso liquidatorio existían procesos pendientes contra la entidad liquidada, dicha contingencias serían atendidas con cargo al patrimonio autónomo de esta última. De igual forma, el artículo 3 del Decreto 414 de 2001 “Por el cual se reglamentan los artículos 25 y 26 del Decreto 254 del 21 de febrero de 2000 sobre el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, dispone frente aquellos procesos que sobreviven al terminar el proceso liquidatorio, lo siguiente: “(…) Artículo 3º.

Defensa de la Entidad en liquidación. De conformidad el parágrafo 2º del artículo 25 y el inciso 2 del artículo 35 del Decreto 254 de 2000, el liquidador, como representante legal de la entidad en liquidación, continuará atendiendo los procesos judiciales y las reclamaciones, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega integral de los inventarios.

Si terminado el proceso de liquidación sobreviven a éste, procesos judiciales o reclamaciones, los mismos serán atendidos por la entidad que, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, haya sido señalada en el acto que ordenó la liquidación como receptora de los inventarios de bienes y subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad liquidada”.

El Decreto 2192 de 2016, “por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EICE en liquidación y se dicta otra disposición”, se determinó que la entidad a la que deberían transferir los activos remanentes del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE, a través del contrato de fiducia mercantil para su enajenación y posterior pago de los pasivos y Referencia: Expediente No. 27001333300320170015501 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Fundación Patrullera Aérea Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN – FIDUCIARIA LA PREVISORA SA. contingencias de la entidad, sería la Fiduciaria la Previsora S.A., para la constitución del patrimonio autónomo, así: “(…) Artículo 1º.

Prorrogar hasta el 27 de enero de 2017, el plazo para culminar la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EICE en Liquidación por las razones expuestas en la parte motiva del presente decreto. Parágrafo. En el evento en el que las actividades que sustentan la prórroga establecida en el presente artículo, puedan concluirse antes del término señalado, el liquidador procederá al cierre inmediato de la liquidación. Artículo 2º.

En el marco de lo previsto en el artículo 35 del Decreto – ley 254 de 2000, se podrá constituir fiducia mercantil por la cual se transfieran los activos remanentes de las contingencias de la entidad en liquidación en la forma que se prevea en el mismo contrato. La entidad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo que en virtud del presente artículo se constituya será la Fiduciaria la Previsora S.A.” 4.2.2 Pruebas obrante en el proceso - Se evidencia el contrato No. CR05-450-2014 del 01 de diciembre de 2014, suscrito entre CAPRECOM EICE y la FUNDACIÓN PATRULLA AÉREA cuyo objeto era la prestación del servicio de transporte medicalizado de baja y mediana complejidad para el traslado de la población afiliada a Caprecom Territorial Chocó, cuando la atención en salud, actividades o tratamientos médicos cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) lo requiera y para garantizar el desplazamiento a lugar diferente del domicilio, así como el regreso a su municipio o lugar de origen o en cumplimiento a una decisión judicial que ordene Caprecom el tratamiento integral, por valor de cien millones de pesos ($110.000.000)3. - Así mismo, se observa la Factura en blanco No. 0137 con el sello de recibido de fecha 12 de febrero de 2025, por parte de Caprecom Territorial Antioquia4. - Igualmente reposa en el expediente un acta de conciliación de fecha 24 de marzo de 2015, suscrita entre el señor Franklin Bejarano Caicedo, director Administrativo y Financiero de la Fundación Aérea y la señora Jarlesi Ibarguen Maturana profesional de Caprecom EPS5 - Se encuentra la Resolución no. AL-03789 del 23 de mayo de 2016, por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACIÓN y que resolvió rechazar la acreencia presentada por la Fundación Patrulla Aérea, soportada en la factura No. 0137 por valor de dieciocho millones quinientos mil pesos ($18.500.000)6. 4.3 Caso concreto En el presente asunto, la empresa Fundación Patrulla Aérea, presentó demanda de controversia contractual, con la finalidad de obtener el pago de la 3 Visible en los folios 15 al 18 del expediente digitalizado. 4 Ver folio 20 del expediente. 5 Ver folio 22 y 23 del expediente 6 Ver folio 73 a 144 del expediente.

Referencia: Expediente No. 27001333300320170015501 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Fundación Patrullera Aérea Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN – FIDUCIARIA LA PREVISORA SA. suma de diez millones quinientos mil pesos ($10.500.000), por concepto de los servicios prestados a CAPRECOM Territorial Chocó, de transporte medicalizado de baja y mediana complejidad para el traslado de la población afiliada a Caprecom Territorial a la entidad demandada.

La entidad demandada PAR CAPRECOM en Liquidación, allegó el acto administrativo por medio de la cual rechazó la acreencia presentada por la parte demandante, argumentando que no cumplía con los requisitos exigidos por la ley. La Sala debe precisar que, en el trámite de los procesos de liquidación forzosa, es imperativa la aplicación de las disposiciones normativas especiales en las cuales se establece la forma de presentación de las reclamaciones por parte de los acreedores para que sean estudiadas, admitidas y reconocidas por parte del agente liquidador.

Revisado el expediente se encuentra demostrado que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE, entró en proceso de liquidación desde el año 2015, lo cual conllevó a la necesidad de emplazar a sus acreedores para que concurran al proceso liquidatorio con prueba siquiera sumaria de sus créditos. De esta manera, en procesos de liquidación forzosa, hay una carga que corresponde al acreedor o al reclamante; y para ello, este último debe hacer entrega de las pruebas a que haya lugar dentro del término que otorga el marco legal para tales efectos.

Así las cosas, es claro que las acreencias que hoy se reclaman por la parte demandante debieron ser puestas en conocimiento del trámite liquidatorio a fin de conformar parte en el pasivo de CAPRECOM EICE y en caso de no estar conforme con el acto administrativo que decidiera sobre la reclamación de su crédito podría acudir ante esta jurisdicción no para obtener el pago como erróneamente aquí se pretende sino para determinar si su reclamación cumplía con los requisitos establecidos en la ley para ser reconocida, argumento más que suficiente para negar las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia No. 024 del nueve (09) de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las suplicas de la demanda, por las razones expuesta en esta providencia. 4.5 Costas y agencias del derecho de segunda instancia Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en Referencia: Expediente No. 27001333300320170015501 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Fundación Patrullera Aérea Demandado: CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN – FIDUCIARIA LA PREVISORA SA. costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20117.

En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia No.024 del nueve (09) de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las suplicas de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (En comisión de servicios) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).