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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-004-2018-00025-02

Reporting judge: Mirtha Abadia Serna

Date: 2025-08-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0118/ REFERENCIA: 27001333300420180002502 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: LEANDRA MORENO MENA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Tema: Resuelve recurso de apelación contra sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia Nro. 0011 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación ejecutada, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago y teniendo en cuenta los pagos efectuados por la entidad ejecutada a la parte ejecutante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDÉNESE en costas a la entidad ejecutada, para lo cual se fija el 5% sobre el valor que arroje la liquidación del crédito, por secretaría, liquídense (…)”.

ANTECEDENTES 2. Por conducto de apoderado judicial, la señora Leandra Moreno Mena instauró demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con la finalidad de que se acceda a las siguientes: Pretensiones 3. Solicita que se libre mandamiento de pago por las sumas correspondientes a cada mesada y prima no pagada, teniendo en cuenta los incrementos anuales aplicables para cada vigencia. En el año 2004, sin incremento, reclama un total de $9.107.500.

Para el año 2005, con un incremento del 4.85%, el valor reclamado asciende a $33.798.394. En Reparación Directa Radicado número: 27001333300420180002502 Demandante: Leandra Moreno Mena Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN el año 2006, con un incremento del 4.48%, se reclama la suma de $35.312.550.

En el año 2007, con un incremento del 5.69%, el monto solicitado es de $37.335.830. Finalmente, para el año 2008, con un incremento del 7.67%, se reclama un total de $14.281.568. 4. El valor total reclamado por todos los conceptos asciende a $129.835.842, correspondiente a 60 mesadas pensionales completas, 5 primas de navidad, 4 mesadas adicionales (junio) y 1 mesada parcial en mayo de 2008. 5.

Adicionalmente, la demandante solicita el reconocimiento de la actualización o indexación de todas las mesadas pensionales desde la fecha de su causación hasta el momento de su pago efectivo, conforme a los parámetros legales vigentes. 6. Finalmente, pide que se condene en costas del proceso ejecutivo a la UGPP, incluyendo el reconocimiento de agencias en derecho.

Hechos y omisiones 7. La situación fáctica que presenta la demanda, se sintetiza de la siguiente manera: 8. Mediante Sentencia No. 52 del 12 de diciembre de 2013, la UGPP fue condenada a reconocer a la señora Leandra Moreno Mena la pensión de jubilación gracia, con efectos a partir del 9 de septiembre de 2004. El monto de la pensión fue fijado en el 75% del promedio de los factores salariales devengados entre el 9 de septiembre de 2003 y el 9 de septiembre de 2004, lo que equivale a una mesada mensual de $2.302.500, con los reajustes anuales previstos en la ley. 9.

Posteriormente, dentro del proceso No. 2011-0140, las partes celebraron un acuerdo conciliatorio sobre el cumplimiento de dicha sentencia, el cual fue aprobado mediante providencia del 5 de marzo de 2015. No obstante, la UGPP, mediante Resolución No. ROP 007618 del 22 de febrero de 2016, negó la solicitud de cumplimiento, exigiendo documentos que ya reposaban en sus archivos y habían sido debatidos en el proceso judicial.

Esta decisión fue confirmada mediante Resolución No. RDP 018279 del 11 de mayo de 2016. 10. Mediante Resolución No. RDP 023314 del 5 de junio de 2017, la UGPP dio cumplimiento parcial a la sentencia, reconociendo mesadas pensionales desde el 17 de mayo de 2008 en adelante. Sin embargo, declaró una prescripción trienal sobre el periodo comprendido entre el 9 de septiembre de 2004 y el 16 de mayo de 2008, sin que dicha prescripción hubiera sido decretada por el juez de conocimiento. 11.

En razón de lo anterior, la señora Moreno Mena promueve acción ejecutiva parcial para obtener el pago de las mesadas pensionales no reconocidas por la UGPP, correspondientes al periodo prescrito unilateralmente por la entidad. Esta acción se fundamenta en los artículos 192, 297, 298 y 299 del CPACA (Ley 1437 de 2011), como mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento forzado de lo ordenado en sentencia judicial.

Reparación Directa Radicado número: 27001333300420180002502 Demandante: Leandra Moreno Mena Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Decisión apelada 12. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante providencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada, declaró probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. A manera de ilustración consideró: “En este caso, el título ejecutivo que respalda el proceso de recaudo corresponde a la sentencia No. 52 del 12 de diciembre de 2013, mediante la cual se ordenó el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia (pensión gracia) a favor de la ejecutante.

Dicha pensión debía reconocerse a partir del 9 de septiembre de 2004, equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior a la causación del derecho, con los reajustes anuales establecidos por la ley. Como consecuencia de esta decisión, se generaron diferencias pensionales entre lo efectivamente pagado y lo que correspondía según el fallo, además de la indexación conforme al artículo 187 del CPACA y los intereses moratorios hasta la cancelación total de la obligación. Por su parte, la entidad ejecutada, en su respuesta a la demanda, presentó la Resolución No. RDP 023314 del 5 de junio de 2017, mediante la cual informó sobre el cumplimiento del fallo en favor de la parte ejecutante.

Adicionalmente, anexó la certificación No. SFO 001516 del 22 de mayo de 2019, que documenta la orden y pago de gastos relacionados con intereses moratorios, costas procesales y agencias en derecho, así como constancias de pagos efectuados a la demandante. (…) Tras el análisis de las pruebas aportadas por la UGPP, mediante las cuales la entidad pretende acreditar el pago total de la obligación, se advierte que el monto cancelado corresponde únicamente a un pago parcial.

Si bien la parte ejecutada ha presentado resoluciones y constancias de pagos efectuados que, en principio, podrían evidenciar el cumplimiento de la sentencia en ejecución, la documentación allegada no permite concluir de manera fehaciente que la obligación se encuentra completamente satisfecha. En virtud de lo anterior, y en atención a la estructura del proceso ejecutivo, será en la etapa de liquidación del crédito donde se establecerá si la obligación en discusión ha sido completamente satisfecha.

Esto se realiza en garantía del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, asegurando el respeto a las fases propias del proceso ejecutivo, previamente señaladas. Por lo tanto, al no haberse acreditado el pago total de la obligación reclamada por la parte ejecutante, corresponde a esta instancia judicial declarar no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, declarar probada de oficio la excepción de pago parcial y en consecuencia, se ordenará continuar con la ejecución, incluyendo los intereses generados desde la fecha en que se efectuó el pago parcial hasta el momento en que se verifique la cancelación total de la obligación. Adicionalmente, el Despacho impondrá condena en costas a la parte ejecutada, fijando un porcentaje del 5% sobre el valor resultante de la liquidación del crédito, monto que será determinado por la Secretaría”.

Reparación Directa Radicado número: 27001333300420180002502 Demandante: Leandra Moreno Mena Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN El recurso de apelación 13.

Dentro del término que trata el artículo 322 del Código General del Proceso la apoderada de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra decisión del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, argumentando que, mediante Resolución No. RDP 023314 del 05 de junio de 2017 se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó el 12 de diciembre de 2013, por lo que solicita que dicha providencia sea revocada.

Actuación procesal en segunda instancia 14. Mediante auto interlocutorio No. 335 de fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)1 se admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia 15. La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad con el artículo- 153 del C. de P. A. y de lo C. A2. 16.

De acuerdo con la disposición normativa citada el Tribunal tiene competencia para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ya que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos.

Procedencia 17. En este punto la Sala hace suya lo precisado por el H. Consejo de Estado3: “Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones4, realización de audiencia5, sustentaciones y trámite de recursos6, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal 1 Ver a índice 0003 del expediente electrónico del proceso en SAMAI. - Segunda instancia. 2 “Artículo 153.

Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Expediente Nº 150012333000-2013.00870-02 (0577-2017), Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía, demandado: Departamento de Boyacá. 4 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 5 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 6 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. Reparación Directa Radicado número: 27001333300420180002502 Demandante: Leandra Moreno Mena Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.(…).

En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.)”. 18.

En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia se observa que el artículo 321 del Código General del Proceso en cuanto a las providencias apelables dispone: “Artículo 321.-Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. (…)”. 19. Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada ha formulado contra la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó por medio del cual se declaró no probada las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada, y dispuso seguir adelante con la ejecución en el presente asunto, al estar comprendido dentro del inciso 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación. 20.

Siendo competente la Corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra la sentencia que resolvió las excepciones se procede a su estudio y decisión. El problema jurídico 21. En esta instancia, a la Sala le corresponde pronunciarse sobre los reparos concretos expuestos contra la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa. 22.

De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y los recursos de alzada, le corresponde a la Sala determinar:  ¿Si la decisión del A quo de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 799 de veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea de los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, debe revocarse? Reparación Directa Radicado número: 27001333300420180002502 Demandante: Leandra Moreno Mena Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 23.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) la normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) el título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, iii) hechos probados iv) se analizará el caso concreto. i. La normatividad que regula el proceso ejecutivo. 24.

La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que, en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil7, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor: «Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 25. La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014. ii.

El Título Ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia 26. En este punto la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. 27. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: «Art. 422.

Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto). 28. Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo8. 7 Hoy Código General del Proceso. 8 “Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: Reparación Directa Radicado número: 27001333300420180002502 Demandante: Leandra Moreno Mena Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 29.

La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”9 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”10. 30.

Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él11. 31.

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia12. 32. El H. Consejo de Estado ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

Al respecto, esta Sala13 hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso de radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó lo siguiente: «No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. 9 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824. 10 Ib. 11 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 13 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286- 16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

Reparación Directa Radicado número: 27001333300420180002502 Demandante: Leandra Moreno Mena Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo.

Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA14la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos15, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. 14 Ver artículo 278 del CGP. 15 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado.

Reparación Directa Radicado número: 27001333300420180002502 Demandante: Leandra Moreno Mena Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Es cierto que la norma citada16 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.

Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena17.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.» 33. La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada.

En este sentir, Juan Pablo Estrada Sánchez18, indicó: “(…) sí parece que es necesario que el ejecutante, en forma previa a la formulación de la demanda ejecutiva, haya procurado su atención en sede administrativa. Dicho de otra manera, no es posible acudir en forma directa a la jurisdicción en procura del pago de sumas ordenadas en sentencias en firme, sino que se hace necesario agotar el trámite previsto en el artículo 192 CCA brindando a la administración la posibilidad de cumplir con lo ordenado por el juez”. 34.

Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. iii.

Hechos probados 35. Agotado el trámite de instancia respectivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante providencia No. 52 del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013)19 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó a través de la cuan concedió las súplicas de la demanda. 36. Posteriormente, mediante certificación20 de fecha diez (10) de abril de dos mil quince 2015), el Secretario General del Tribunal Administrativo del Chocó informó que 16 Artículo 297 del CPACA. 17 Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente.

(ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 18 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado;

Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698. 19 Ver demanda a índice 75 del expediente electrónico del proceso en SAMAI – Primera instancia – Archivo denominado “77Incorporaexped_201825CNRPRINCIPALpd(.pdf) NroActua 75” página 76 a 98. 20 Ver demanda a índice 75 del expediente electrónico del proceso en SAMAI – Primera instancia – Archivo denominado “74Incorporaexped_201825CEJECUTIVODELP(.pdf) NroActua 75”.

Páginas 116. Reparación Directa Radicado número: 27001333300420180002502 Demandante: Leandra Moreno Mena Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN la sentencia No. 052 del (12) de diciembre de dos mil trece (2013) se encontraba debidamente ejecutoriada a partir del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013). 37.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, emitió la Resolución No. RDP 023314 del cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017)21 en la que dispuso dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó y en consecuencia, reconocer y pagar a favor de la señora Leandra Mena Moreno una pensión vitalicia de jubilación gracia, en cuantía de Un millón Seiscientos Treinta y Nueve Mil Quinientos Cincuentas y tres pesos ($1.639.553), efectiva a partir del 9 de septiembre de 2014, pero con efectos fiscales desde el 17 de mayo de 2008 por prescripción. 38.

Luego, mediante certificación de fecha 25 de mayo de 2021, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP precisó que la señora Leandra Moreno Mena se encontraba activa y el valor actual de su pensión era la suma de $3.258.813,2322. 39. En el cupón de pago del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional “FOPEP” se estableció que el valor neto a pagarle ascendía a la suma de $302.776.825,7023. 40.

De igual manera se allegó comprobante de una orden de pago presupuestal de gastos SIIF a favor de la señora Leandra Moreno Mena por la suma de $63.707.818,5524. iv. Análisis del caso concreto 41. Conforme a lo que estaba acreditado en el proceso, el a quo decidió seguir adelante con la ejecución por cuanto consideró que si bien era cierto la excepción de pago o cumplimiento de la obligación propuestas por la entidad ejecutada corresponde a las enlistadas en nuestra codificación cuando el título base de ejecución es una sentencia judicial, no era menos cierto, que no se aportó prueba que corroborara la totalidad del pago de la condena, razón suficiente para desestimar la excepción planteada. 42.

Sin embargo, considerando que la entidad ejecutada acreditó la realización un pago a favor de la ejecutante, el a quo decidió declarar probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación. 43. Por su parte, el apoderado de la entidad ejecutada, formuló recurso de apelación argumentando que, conforme a los documentos allegados al proceso, la entidad que representa dio cumplimiento a la obligación contenida en el fallo que se ejecuta, a través de la Resolución No. RDP 023314 del 05 de junio de 2017. 44.

Para resolver el particular, la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación, toda vez que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia se delimita por lo expresado por la parte apelante en su recurso. 21 Ver demanda a índice 75 del expediente electrónico del proceso en SAMAI – Primera instancia – Archivo denominado “74Incorporaexped_201825CEJECUTIVODELP(.pdf) NroActua 75”.

Páginas 25 a 32. 22 Visible a índice 0012 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “D312938B9CC106A7 6FF13F48A183F2F9 E97FB912”. 23 Visible a índice 0012 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “E6C54D1A9700ED0F 1BA9C3980C84F871 64CA3055”. 24 Visible a índice 0081 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia Reparación Directa Radicado número: 27001333300420180002502 Demandante: Leandra Moreno Mena Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 45.

En primer lugar, revisada la sentencia que dio origen al presente proceso ejecutivo, se advierte que esta impone una obligación clara a cargo de la entidad ejecutada: pagar a la señora Leandra Moreno Mena su pensión de jubilación gracia a partir del 9 de septiembre de 2004, en suma equivalente al 75% del promedio de los factores salariales. 46.

Con base en una lectura integral de las providencias judiciales, la Sala concluye que estas establecen obligaciones claras, expresas y exigibles, por lo cual se satisfacen los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso. 47. Ahora bien, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado25 la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.

La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo. Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriado el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. 48.

Revisado el material probatorio arrimado al proceso estima la Sala que no le asiste razón a la entidad recurrente al insistir en que se debe declarar probada la excepción de pago total de la obligación, pues, aunque allegó un cupón de pago y un comprobante del Sistema Integrado de Información Financiera – SIIF con el propósito de acreditar dicho pago, el primero únicamente permite establecer que el valor neto a pagar a la parte ejecutante ascendía a la suma de $302.776.825,70.

Por su parte, el comprobante SIIF sí permite acreditar la existencia de un pago parcial de la obligación, específicamente por valor de $63.707.818,55. 49. En ese orden de ideas, resulta evidente que, al no haberse acreditado el pago total de la obligación y ante la existencia de un pago parcial, tal como lo indicó el a quo en la providencia recurrida, le correspondía declarar probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación. 50.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los demás documentos allegados al plenario con el fin de acreditar el pago de la obligación en cumplimiento de lo dispuesto en el mandamiento de pago, no permiten concluir que la obligación se encuentra completamente satisfecha. 25 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número:25000- 23-42-000-2015-06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGGP Referencia: Ejecutivo. Reparación Directa Radicado número: 27001333300420180002502 Demandante: Leandra Moreno Mena Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 51.

Nótese que la parte ejecutante acude precisamente a la Administración de Justicia, por cuanto considera que la obligación no se ha pagado completamente, luego entonces, atendiendo a la estructura del proceso ejecutivo, es en la liquidación del crédito donde debe determinarse si la obligación objeto de discusión se encuentra satisfecha o no, pues actuar de otra manera desconoce el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a las partes.

Se destaca que la norma26 señala las oportunidades procesales a efectos de liquidar los créditos, lo cual puede hacer cualquiera de las partes; y el juez, previo el correspondiente traslado, decidirá si aprueba o modifica la liquidación, pero este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo. 52.

En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia No. 0032 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y se abstendrá de condenar en constas en esta instancia. 53. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE el numeral segundo de la sentencia No. 0032 del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, en cuanto declaró probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costa.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 26 Ver artículo 446 del C.G.P.