REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0119/ REFERENCIA: 27001333300420150002901 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA DEMANDANTE: YOLANDA FRANCISCA DE ASÍS VILLA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: Confirma sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia Nro. 0011 del trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación ejecutada, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: MODIFÍQUESE el mandamiento de pago librado en este asunto a favor de la parte ejecutante teniendo en cuenta que lo adeudado corresponde a capital, intereses moratorios y costas del proceso dejado de pagar, y en consecuencia se seguirá adelante con la ejecución por dicha suma, más los intereses causados desde el día en que se realizó el pago parcial hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: SEGUIR ADELANTE con la ejecución en los términos establecidos en el numeral tercero de esta providencia.
QUINTO: CONDÉNESE en costas a la entidad ejecutada, para lo cual se fija el 5% sobre el valor que arroje la liquidación del crédito, por secretaría, liquídense”.
ANTECEDENTES 2. Por conducto de apoderado judicial, las señoras Yolanda Francisca de Asís Villa Palacios, Maritza del Carmen Hinestroza Córdoba y Luz Stella Serna Moreno instauraron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se acceda a las siguientes: Pretensiones 3.
La señora Yolanda Francisca de Villa Palacios solicita que se libre mandamiento de pago en su favor contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, por concepto de sanción moratoria derivada del retardo en el pago de sus cesantías parciales, correspondiente a un periodo de 302 días entre el 28 de agosto de 2013 y el 25 de junio de 2014, por un valor de $27.300.186.
Adicionalmente, reclama el pago de intereses DTF por los tres meses Reparación Directa Radicado número: 27001333300420150002901 Demandante: Yolanda Francisca de Asís Villa y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por $524.095,32, así como intereses moratorios posteriores por $27.317.031,45.
También solicita el reconocimiento de costas procesales de primera y segunda instancia por $28.384 y $1.365.009 respectivamente, además de las costas derivadas del presente proceso ejecutivo. 4. Por su parte, la señora Maritza del Carmen Hinestroza Córdoba solicita mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria correspondiente a cinco días de mora en el pago de sus cesantías, entre el 5 y el 10 de abril de 2014, por un valor de $451.990.
A ello se suman intereses DTF por $8.677,08 y moratorios por $452.268,90. También reclama el pago de costas procesales de primera instancia por $28.384 y de segunda instancia por $22.599, así como las costas que se generen en el presente proceso ejecutivo. 5. Finalmente, la señora Luz Stella Serna Moreno solicita mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria correspondiente a 122 días de mora en el pago de sus cesantías, entre el 2 de marzo y el 2 de julio de 2013, por un valor de $10.713.572.
A ello se suman intereses DTF por $205.673,80 y moratorios por $10.720.182,76. También solicita el pago de costas procesales de primera instancia por $28.384 y de segunda instancia por $535.678, además de las costas que se generen en el presente proceso ejecutivo. Hechos y omisiones 6. La situación fáctica que presenta la demanda, se sintetiza de la siguiente manera: 7.
Las señoras Yolanda Francisca de Villa Palacios, Maritza del Carmen Hinestroza Córdoba y Luz Stella Serna Moreno, a través de apoderado judicial, promovieron un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías parciales.
Este proceso fue radicado bajo el número 27001333300320150002900. 8. Mediante sentencia del 20 de junio de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó declaró la nulidad de los actos administrativos fictos y/o expresos mediante los cuales se había negado el reconocimiento de la sanción moratoria a varios docentes, entre ellos las demandantes.
A título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la entidad demandada pagar un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, y se impuso condena en costas. 9. Ambas partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019.
En esta providencia, se revocó parcialmente la decisión de primera instancia respecto de algunos docentes, se adicionaron actos administrativos cuya nulidad debía declararse, y se amplió la condena a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluyendo expresamente a Maritza del Carmen Hinestroza Córdoba como beneficiaria de la sanción moratoria.
También se impuso condena en costas de segunda instancia. 10. La sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 17 de octubre de 2018. Posteriormente, las docentes presentaron solicitudes formales de cumplimiento ante el ente territorial, radicadas entre marzo de 2021 y febrero de 2023, acompañadas de copias auténticas de la sentencia y sus soportes.
No obstante, hasta la fecha no se ha recibido respuesta ni se ha efectuado el pago ordenado judicialmente, lo que motivó la presentación del presente proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento forzado de la condena. Reparación Directa Radicado número: 27001333300420150002901 Demandante: Yolanda Francisca de Asís Villa y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Decisión apelada 11. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante providencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada, declaró probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. A manera de ilustración consideró: “En el presente caso, el título ejecutivo que fundamenta el recaudo está constituido por las sentencias No. 47 del 20 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, y No. 91 del 11 de octubre de 2018, emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó. A través de dichas providencias, se declaró la nulidad de los actos administrativos fictos y/o expresos mediante los cuales la entidad demandada negó a las actoras el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de sus cesantías parciales y/o definitivas.
En consecuencia, se ordenó a la entidad reconocer y pagar a las demandantes un día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías, además de imponer una condena en costas a la parte demandada. Por su parte, la entidad ejecutada, en su contestación de la demanda, allegó certificaciones de pago correspondientes a las siguientes resoluciones: Resolución No. 0715 del 16 de diciembre de 2013, a nombre de la señora Yolanda Francisca de Asís Villa Palacios, con fecha de pago 14 de julio de 2023, por un valor de $26.180.441. Resolución No. 297 del 6 de marzo de 2013, a nombre de la señora Luz Stella Serna Moreno, con fecha de pago 14 de julio de 2023, por un valor de $18.159.503. Resolución No. 789 del 11 de febrero de 2014, a nombre de la señora Maritza del Carmen Hinestroza Córdoba, con fecha de pago 12 de enero de 2024, por un valor de $1.028.205.
Ahora bien, tras la revisión de las pruebas aportadas por la ejecutada, con las cuales la entidad sostiene haber acreditado el pago total de la obligación, se evidencia que el monto cancelado corresponde únicamente a un pago parcial. Lo anterior se debe a que, al efectuar la liquidación de la sentencia en ejecución y aplicar los pagos realizados por la entidad, el despacho advierte que, si bien la entidad ejecutada tiene razón en parte, aún persiste un saldo pendiente a favor de la parte ejecutante.
En efecto, al 28 de noviembre de 2024, aún existe un saldo pendiente a favor de las ejecutantes por un monto de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($44.196.788,54 M/CTE), correspondiente a capital, intereses moratorios y costas del proceso, conforme a la siguiente liquidación: Maritza del Carmen Hinestroza Córdoba RESUMEN LIQUIDACIÓN A 28 DE NOVIEMBRE DE 2024 CAPITAL $154.610,76 INTERESES $34.833,70 Reparación Directa Radicado número: 27001333300420150002901 Demandante: Yolanda Francisca de Asís Villa y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN COSTAS PROCESO ORDINARIO $27.119,39 TOTAL LIQUIDACIÓN DEL CREDITO $216.563,85 Luz Stella Serna Moreno RESUMEN LIQUIDACIÓN A 28 DE NOVIEMBRE DE 2024 CAPITAL $2.870.040,70 INTERESES $1.129.342,64 COSTAS PROCESO ORDINARIO $522.506,19 TOTAL LIQUIDACIÓN DEL CREDITO $4.521.889,53 Yolanda Francisca de Asís Villa RESUMEN LIQUIDACIÓN A 28 DE NOVIEMBRE DE 2024 CAPITAL $26.848.196,10 INTERESES $11.267.729,26 COSTAS PROCESO ORDINARIO $1.342.409,81 TOTAL LIQUIDACIÓN DEL CREDITO $39.458.335,16 En resumen, RESUMEN LIQUIDACIÓN A 28 DE NOVIEMBRE DE 2024 CAPITAL $2016.563,85 INTERESES $4.521.889,53 COSTAS PROCESO ORDINARIO $39.458.335,16 TOTAL LIQUIDACIÓN DEL CREDITO $44.196.788,54 En consecuencia, al 28 de noviembre de 2024, la entidad demandada aún adeuda a las señoras Yolanda Francisca de Asís Villa Palacios, Maritza del Carmen Hinestroza Córdoba y Luz Stella Serna Moreno la suma DE CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($44.196.788,54 M/CTE), por concepto de capital, intereses moratorios y costas del proceso.
En ese orden de ideas, al estar aún insatisfecha la obligación reclamada por la parte ejecutante no le queda otro camino a esta instancia judicial que declarar (i) no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, (ii) probada de oficio la de pago parcial y (iii) modificar el mandamiento de pago librado en este asunto a favor de la parte ejecutante teniendo en cuenta que lo adeudado corresponde a capital, intereses moratorios y costas del proceso dejado de pagar, y en consecuencia se seguirá adelante con la ejecución por dicha suma, más los intereses causados desde el día en que se realizó el pago parcial hasta la fecha en que se verifique el pago total de la obligación. El Despacho condenará en costas a la parte ejecutada, fijando el 5% sobre el valor que arroje la liquidación del crédito, las cuales serán liquidadas por secretaría”.
El recurso de apelación 12. Dentro del término que trata el artículo 322 del Código General del Proceso la apoderada de la entidad ejecutada interpuso recurso de apelación contra decisión del Juzgado Cuarto Reparación Directa Radicado número: 27001333300420150002901 Demandante: Yolanda Francisca de Asís Villa y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, argumentando que, la entidad ha cumplido con la disposición de los fondos para el pago de la obligación en los términos indicados en la resolución No. EJECU715 del 16 de diciembre de 2013, - con la que se da cumplimiento a la sentencia – la cual fue incluida en la nómina desde el 08 de enero de 2024.
Asimismo, tras consultar el aplicativo oficial del FONDO y revisar lo reportado por el área correspondiente, se constató que una de las docentes no cobro el dinero referido, siendo necesario el reintegro del mismo. Actuación procesal en segunda instancia 13. Mediante auto interlocutorio No. 345 de fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)1 se admitió el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia 14.
La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad con el artículo- 153 del C. de P. A. y de lo C. A2. 15. De acuerdo con la disposición normativa citada el Tribunal tiene competencia para resolver el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos.
Procedencia 16. En este punto la Sala hace suya lo precisado por el H. Consejo de Estado3: “Adicionalmente, los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones4, realización de audiencia5, sustentaciones y trámite de recursos6, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso, pues el proceso ejecutivo, se debe desarrollar con base en las disposiciones de éste último estatuto procesal y no del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que en la normatividad procesal administrativo, no existen normas o reglas especiales para este proceso especial de cobro ejecutivo.(…).
En este orden de ideas, dado que el trámite del proceso ejecutivo está regulado única e integralmente por el Código General del Proceso y que por ello, su impulso y desarrollo nace bajo la égida de dicho estatuto, será entonces bajo sus preceptos que deberá desarrollarse hasta su finalización, incluyendo como es lógico la definición del mismo en ambas instancias, salvo claro está, cuando se trate de aplicar 1 Ver a índice 16 del expediente electrónico del proceso en SAMAI. - Segunda instancia. 2 “Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Expediente Nº 150012333000-2013.00870-02 (0577-2017), Demandante: Dolly Castañeda y Rubén Darío Mejía, demandado: Departamento de Boyacá. 4 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 5 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 6 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. Reparación Directa Radicado número: 27001333300420150002901 Demandante: Yolanda Francisca de Asís Villa y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN una regla prevalente y especial contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se ocupe exclusivamente de un tema propio del proceso ejecutivo administrativo (notificaciones a las partes, providencias que prestan mérito ejecutivo, plazos para el pago de sentencias., etc.)”. 17.
En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia se observa que el artículo 321 del Código General del Proceso en cuanto a las providencias apelables dispone: “Artículo 321.-Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. (…)”. 18. Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada ha formulado contra la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó por medio del cual se declaró no probada las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada, y dispuso seguir adelante con la ejecución en el presente asunto, al estar comprendido dentro del inciso 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, es procedente el recurso de apelación. 19.
Siendo competente la Corporación y proceder el recurso de apelación que se interpuso en este asunto contra la sentencia que resolvió las excepciones se procede a su estudio y decisión. El problema jurídico 20. En esta instancia, a la Sala le corresponde pronunciarse sobre los reparos concretos expuestos contra la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa. 21.
De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y los recursos de alzada, le corresponde a la Sala determinar: ¿Si la decisión del A quo de fecha trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025) mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 846 de diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea de los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio? 22.
Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) la normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) el título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, iii) hechos probados iv) se analizará el caso concreto. i. La normatividad que regula el proceso ejecutivo. 23.
La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que, en aquellos aspectos no contemplados en el código, se Reparación Directa Radicado número: 27001333300420150002901 Demandante: Yolanda Francisca de Asís Villa y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN seguiría el Código de Procedimiento Civil7, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma mencionada es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 24.
La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, el cual se encuentra vigente desde el 1° de enero de 2014. ii. El Título Ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia 25. En este punto la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, en donde se define el título ejecutivo y se señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente. 26.
El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo, dice: «Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
(Subrayado fuera de texto). 27. Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo8. 28. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”9 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”10. 7 Hoy Código General del Proceso. 8 “Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. 9 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824. 10 Ib.
Reparación Directa Radicado número: 27001333300420150002901 Demandante: Yolanda Francisca de Asís Villa y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 29. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él11. 30.
Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia12. 31. El H. Consejo de Estado ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada.
Al respecto, esta Sala13 hizo referencia a lo expuesto en sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso de radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC), la Sección Segunda, Subsección “A”, donde se indicó lo siguiente: «No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.
Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.
Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a 11 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.
Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 13 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286- 16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
Reparación Directa Radicado número: 27001333300420150002901 Demandante: Yolanda Francisca de Asís Villa y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.
Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
Ahora bien, según el CPC y el CPACA14la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos15, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada16 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.
Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena17.
En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.» 32. La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, 14 Ver artículo 278 del CGP. 15 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 16 Artículo 297 del CPACA. 17 Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente.
(ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica. (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. Reparación Directa Radicado número: 27001333300420150002901 Demandante: Yolanda Francisca de Asís Villa y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada. En este sentir, Juan Pablo Estrada Sánchez18, indicó: “(…) sí parece que es necesario que el ejecutante, en forma previa a la formulación de la demanda ejecutiva, haya procurado su atención en sede administrativa.
Dicho de otra manera, no es posible acudir en forma directa a la jurisdicción en procura del pago de sumas ordenadas en sentencias en firme, sino que se hace necesario agotar el trámite previsto en el artículo 192 CCA brindando a la administración la posibilidad de cumplir con lo ordenado por el juez”. 33. Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada.
Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. iii. Hechos probados 34. Mediante providencia No. 91 del once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)19 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó se modificó la sentencia No. 47 del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)20, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, y se condenó a la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a las demandantes un día de salario por cada día de mora en el pago de sus cesantías, además de imponer una condena en costas a la parte demandada. 35.
Mediante certificaciones de pago de fecha tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024)21, la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio dejó constancia de lo siguiente: realizo pago por concepto de SANCIÓN POR MORA reconocida en instancia vía fallo por inoportunidad en el pago al docente VILLA PALACIOS YOLANDA FRANCISCA DE ASIS identificado con CC No. 54250271 por el pago tardío de la CESANTIA PARCIAL por la Secretaría de Educación de QUIBDO, Mediante Resolución No. 0715 de fecha 16 de diciembre de 2013, quedando a disposición a partir del 14 de julio de 2023 por valor de $ 26.180.441, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la sucursal QUIBDO.
Se evidencia que el cobro fue realizado el día: 2023-07-19 28. realizo pago por concepto de SANCIÓN POR MORA reconocida en instancia vía fallo por inoportunidad en el pago al docente SERNA MORENO LUZ STELLA identificado con CC No. 54254196 por el pago tardío de la CESANTIA PARCIAL por la Secretaría de Educación de QUIBDO, Mediante Resolución No. 297 de fecha 6 de marzo de 2013, quedando a disposición a partir del 14 de julio de 2023 por valor de $18.159.503, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la sucursal QUIBDO.
Se evidencia que el cobro fue realizado el día: 2023-07-21. 18 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698. 19 Ver demanda a índice 3 del expediente electrónico del proceso en SAMAI – Primera instancia – Páginas 74 a 106. 20 Ver demanda a índice 3 del expediente electrónico del proceso en SAMAI – Primera instancia – Páginas 44 a 73. 21 Ver a índice 29 del expediente electrónico del proceso en SAMAI – Primera instancia. Reparación Directa Radicado número: 27001333300420150002901 Demandante: Yolanda Francisca de Asís Villa y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN realizo pago por concepto de SANCIÓN POR MORA reconocida en instancia vía proceso Ejecutivo por inoportunidad en el pago al docente HINESTROZA CORDOBA MARITZA DEL CARMEN identificado con CC No. 54256821 por el pago tardío de la CESANTIA PARCIAL por la Secretaría de Educación de QUIBDO, Mediante Resolución No. 789 de fecha 11 de febrero de 2014, quedando a disposición a partir del 12 de enero de 2024 por valor de $ 1.028.205, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la sucursal QUIBDO.
Se dejó anotado, además que, el dinero fue reintegrado al Fondo por no cobro y a la fecha se encuentra pendiente por ser reprogramado previa solicitud firmada enviada por el Docente. 36. La entidad ejecutada allegó capturas de pantalla donde constan dichos pagos. iv. Análisis del caso concreto 37. Conforme a lo que estaba acreditado en el proceso, el a quo decidió seguir adelante con la ejecución por cuanto consideró que si bien era cierto la excepción de pago o cumplimiento de la obligación propuestas por la entidad ejecutada corresponde a las enlistadas en nuestra codificación cuando el título base de ejecución es una sentencia judicial, no era menos cierto, que no se aportó prueba que corroborara la totalidad del pago de la condena, razón suficiente para desestimar la excepción planteada. 38.
Sin embargo, considerando que la entidad ejecutada acreditó la realización de tres pagos a favor de las señoras Yolanda Francisca de Asís Villa Palacios, Luz Stella Serna Moreno y Maritza del Carmen Hinestroza Córdoba, derivados de las sentencias proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del proceso ordinario que dio origen al presente proceso ejecutivo, el a quo decidió declarar probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación. Los montos pagados fueron: (i) Veintiséis millones ciento ochenta mil cuatrocientos cuarenta y un peso ($26.180.441).
(ii) Dieciocho millones ciento cincuenta y nueve mil quinientos tres pesos ($18.159.503) y (iii) Un millón veintiocho mil doscientos cinco pesos ($1.028.205), respectivamente, por concepto de sanción moratoria. 39. El apoderado de la entidad ejecutada, formuló recurso de apelación argumentando que, conforme a los documentos allegados al proceso, la entidad que representa dio cumplimiento a la obligación contenida en el fallo que se ejecuta, a través de la Resolución No. 0715 de fecha 16 de diciembre de 2013, No. Resolución No. 297 de fecha 6 de marzo de 2013 y Resolución No. 789 de fecha 11 de febrero de 2014. 40.
Para resolver el particular, la Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación, toda vez que el marco fundamental de competencia para el juez de segunda instancia se delimita por lo expresado por la parte apelante en su recurso. 41. En primer lugar, revisadas las sentencias que dieron origen al presente proceso ejecutivo, se advierte que estas imponen una obligación clara a cargo de la entidad ejecutada: pagar a las docentes demandantes la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por la mora en el pago de sus cesantías parciales. 42.
Con base en una lectura integral de las providencias judiciales, la Sala concluye que estas establecen obligaciones claras, expresas y exigibles, por lo cual se satisfacen los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso. Reparación Directa Radicado número: 27001333300420150002901 Demandante: Yolanda Francisca de Asís Villa y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 43. Ahora bien, conforme lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado22 la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.
La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.
De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo. Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriado el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución. 44.
Revisado el material probatorio arrimado al proceso estima la Sala que le asiste razón al A quo, en cuanto a declarar probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación y ordenar seguir adelante con la ejecución, pues si bien, la parte ejecutada allega algunas certificaciones con el fin de acreditar el pago de la obligación en cumplimiento de lo dispuesto en el mandamiento de pago, lo cierto es, que estas no permiten concluir que la obligación se encuentra completamente satisfecha. 45.
Nótese que la parte ejecutante acude precisamente a la Administración de Justicia, por cuanto considera que la obligación no se ha pagado completamente, luego entonces, atendiendo a la estructura del proceso ejecutivo, es en la liquidación del crédito donde debe determinarse si la obligación objeto de discusión se encuentra satisfecha o no, pues actuar de otra manera desconoce el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a las partes.
Se destaca que la norma23 señala las oportunidades procesales a efectos de liquidar los créditos, lo cual puede hacer cualquiera de las partes; y el juez, previo el correspondiente traslado, decidirá si aprueba o modifica la liquidación, pero este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo. 46.
En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia No. 0011 del trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y se abstendrá de condenar en constas en esta instancia. 47. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 0011 del trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que declaró probada de oficio la excepción de pago parcial de la obligación y ordenó seguir 22 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número:25000- 23-42-000-2015-06054-02(0626-19)Actor: Olivia del Carmen BerrocaL de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión PensionaL Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social –UGGP Referencia: Ejecutivo 23 Ver artículo 446 del C.G.P. Reparación Directa Radicado número: 27001333300420150002901 Demandante: Yolanda Francisca de Asís Villa y Otros Demandado: Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN adelante con la ejecución, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costa.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.