REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de agosto dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No.0109/ RADICADO: 27001333300120180006101 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: NOVELIA PALACIOS MOSQUERA Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN Tema: Responsabilidad médica.
Carga de la prueba/ carga dinámica de la prueba. Relevancia de pruebas técnicas en materias técnicocientíficas. Ausencia de prueba de falla en la prestación del servicio médico. MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 044 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda. 3. Los señores Novelia Palacios Mosquera, William Enrique Palacios Pino (en nombre propio y en representación de sus hijas menores Sara Sofía Palacios Palacios y Stefany Paola Palacios Pérez), William Palacios González, Cruz Dolores Pino de Palacios, Jhon Freiser Palacios Palacios y Liz Vielly Palacios Palacios, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandaron a la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís en liquidación (Quibdó – Chocó), con el fin de que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de dicha entidad, por los perjuicios causados con la muerte del menor Wilmar Enrique Palacios Palacios, ocurrida el 29 de enero de 2016 en el contexto de la atención médica que le fue brindada. 4.
Como pretensiones de condena, solicitaron el pago de perjuicios morales subjetivos en favor de cada uno de los demandantes, así: 100 SMLMV para la madre y el padre, 50 SMLMV para cada una de las hermanas menores, 80 SMLMV para los abuelos, y 50 SMLMV para los demás hermanos. Igualmente, reclamaron el reconocimiento de indemnización por daño a la salud o perjuicio fisiológico, estimado en 100 SMLMV para la madre y 100 SMLMV para el padre.
Presupuestos fácticos 5. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 6. El menor Wilmar Enrique Palacios Palacios, acudió el 28 de enero de 2016 al servicio de urgencias de CAFESALUD EPS ubicado en el barrio Roma de Quibdó, con un cuadro clínico de aproximadamente doce horas de evolución consistente en cefalea, vómitos, dolor Rd 27001333300120180006101 Actor: Novelia Palacios Mosquera y Otros Contra: Hospital San Francisco de Asís REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN abdominal de inicio en hipocondrio derecho, fiebre no cuantificada y malestar general.
Ante estos síntomas, fue dejado en observación, se le administraron medicamentos y se le ordenaron exámenes médicos bajo vigilancia de su cuadro clínico. 7. El 29 de enero de 2016, el menor fue remitido a la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís en liquidación. Allí ingresó con diagnóstico de dolor abdominal y apendicitis en estudio, motivo por el cual se dispuso su hospitalización y la realización de una apendicectomía. La intervención quirúrgica se practicó ese mismo día y finalizó hacia las 15:07 horas. 8.
Posteriormente, en la fase de recuperación anestésica, se presentó deterioro clínico del paciente. Según lo consignado en la historia clínica, al iniciar las maniobras de reanimación mostró reflejo nauseoso y tos, seguido de un cuadro de broncoaspiración y paro cardiorrespiratorio, lo que condujo a su fallecimiento a las 16:40 horas. Posición de la parte demandada 9.
La entidad demandada, E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís en liquidación, negó que la muerte del menor Wilmar Enrique Palacios Palacios obedeciera a una falla del servicio médico o a una mala práctica atribuible a sus profesionales. Señaló que los galenos actuaron con diligencia, oportunidad y conforme a la lex artis, garantizando en todo momento el derecho fundamental a la salud del paciente y brindando una atención adecuada, integral y segura de acuerdo con su patología y diagnóstico. 10.
De manera específica, sostuvo que no existió descuido ni negligencia por parte del personal tratante, y que los procedimientos quirúrgicos y anestésicos se realizaron bajo parámetros técnicos y científicos correctos. Recalcó que el hospital cuenta con personal idóneo y capacitado para atender casos de esa complejidad, y que, en consecuencia, no se configuró un nexo de causalidad entre la atención prestada y el fallecimiento del menor. 11.
La entidad argumentó además que el procedimiento médico fue ejecutado con eficiencia y en condiciones de seguridad, sin fallas en los equipos, sin accidentes intraoperatorios ni durante la anestesia, y con la intervención de especialistas experimentados. Por tal razón, concluyó que la presunta falla del servicio alegada por los actores carece de sustento fáctico y probatorio, toda vez que en la historia clínica del paciente no se evidencia negligencia o incumplimiento alguno. 12.
En suma, la defensa planteó que el daño sufrido por los demandantes constituye un hecho lamentable, pero que no es imputable a la institución ni a su personal médico, por lo que no puede declararse responsabilidad administrativa en su contra. Sentencia recurrida 13. En la sentencia de primera instancia, el a quo negó las súplicas de la demanda, al considerar, con fundamento en la prueba pericial practicada, que la atención prestada al paciente cumplió con los protocolos médicos y que el procedimiento quirúrgico fue ejecutado bajo parámetros científicos adecuados.
Destacó que las complicaciones que se presentaron durante el postoperatorio constituyen riesgos inherentes a la práctica anestésica y quirúrgica, que no pueden imputarse a una actuación negligente del personal médico ni del hospital. Rd 27001333300120180006101 Actor: Novelia Palacios Mosquera y Otros Contra: Hospital San Francisco de Asís REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 14.
A juicio del a quo, no se demostró la existencia de una falla del servicio en la atención brindada por la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís ni un nexo de causalidad entre la actuación de los médicos y el fallecimiento del menor. Recurso de apelación. 15. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuestionando de manera particular el dictamen pericial rendido dentro del proceso.
Alegó que dicho informe no estableció con claridad la causa de la muerte del menor tras la intervención quirúrgica de apendicectomía, ni respondió de manera suficiente al cuestionario formulado. En especial, señaló que el perito omitió pronunciarse con la debida precisión sobre el origen del edema pulmonar agudo que precipitó el deceso, lo que a juicio de los apelantes, restó solidez y rigor técnico a la valoración probatoria realizada por el a quo. 16.
Así mismo argumentó, que la literatura médica contempla diversas causas para este tipo de edema, entre ellas fallas en el manejo de líquidos, obstrucciones de la vía aérea, complicaciones anestésicas, estímulos neurogénicos, reexpansión pulmonar, uso de drogas y fenómenos de reperfusión, por lo cual no puede aceptarse como único argumento que se trató de una complicación inevitable.
En su criterio, la ausencia de claridad en la experticia, unida a las inconsistencias advertidas en la historia clínica, evidencian una deficiente atención médica. 17. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la responsabilidad de la entidad demandada. Trámite procesal en segunda instancia 18.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto interlocutorio del 04 de agosto de 2023. 19. Desde la notificación del auto que concedió el recurso de apelación y hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia, no hubo pronunciamiento alguno de las partes ni del Ministerio Público. CONSIDERACIONES 20. La Sala procede a decidir la segunda instancia de la presente litis después de evidenciado el cumplimiento de los presupuestos procesales de: jurisdicción, competencia, oportunidad de la demanda, el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial y la legitimación en la causa por activa de los actores y por pasiva de la entidad demandada.
Problema Jurídico. 21. En esta instancia, a la Sala le corresponde pronunciarse sobre los reparos concretos expuestos contra la sentencia de primer grado, los cuales, por regla general, establecen la competencia del ad quem para ventilar la controversia salvo que se trate de situaciones que se deban auscultar y definir de manera oficiosa. 22.
De conformidad con los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si ¿se encuentra demostrada la responsabilidad de la Rd 27001333300120180006101 Actor: Novelia Palacios Mosquera y Otros Contra: Hospital San Francisco de Asís REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís por la muerte del menor Wilmar Enrique Palacios Palacios, ocurrida el 29 de enero de 2016, inmediatamente después de la cirugía de apendicectomía que le fue practicada, o dicho desenlace correspondió a una complicación propia del procedimiento quirúrgico que excluye la imputación al Estado?.
El caso concreto 23. Con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala tiene por acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 24. El 28 de enero de 2016 el menor Wilmar Enrique Palacios Palacios consultó al servicio de urgencias de Cafesalud EPS (barrio Roma de Quibdó) con un cuadro de aproximadamente 12 horas de evolución de cefalea, vómito, dolor abdominal de inicio en hipocondrio derecho, fiebre no cuantificada y malestar general; se consideró como impresión inicial una apendicitis no especificada. 25.
Fue dejado en observación, se le administraron fármacos (entre ellos buscapina y metoclopramida por vía intravenosa) y se ordenaron paraclínicos con vigilancia del cuadro clínico (registro del 28 de enero, 7:30 p.m.). En el egreso de esa primera atención, registrado el 29 de enero a las 10:59 a. m., se dejó constancia de los diagnósticos de dolor abdominal y apendicitis no especificada, y se indicó como motivo de salida la remisión para valoración por cirugía general en la E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís. 26.
Los paraclínicos practicados en esa etapa mostraron, entre otros, hemoparásitos negativos, proteína C reactiva elevada (valores reportados de 72,7 mg/L y luego 66,7 mg/L), así como velocidad de sedimentación globular por encima del rango pediátrico de referencia. En la evolución se dejó constancia de leucocitosis, PCR y VSG elevadas; el paciente se mantenía estable, negaba dolor por momentos y se indicó continuar observación sin analgesia para determinar apendicitis. 27.
El 29 de enero de 2016, a las 11:01 a. m., se solicitó valoración por cirugía dejándose constancia de un diagnóstico presuntivo de apendicitis y se formalizó la remisión al Hospital Departamental San Francisco de Asís. Al ingreso, se diagnosticó dolor abdominal y sospecha de apendicitis, disponiéndose su hospitalización y programándose la práctica de una apendicectomía. 28.
El dictamen pericial practicado dentro del proceso determinó que el paciente ingresó al quirófano a las 14:00 horas en adecuadas condiciones generales y con signos vitales dentro de parámetros normales. La cirugía, que consistió en una apendicectomía abierta, se llevó a cabo sin complicaciones intraoperatorias y finalizó a las 15:07 horas. 29.
Durante el período de recuperación anestésica, se registró un deterioro clínico súbito. La historia clínica da cuenta de que, al iniciar el proceso de reanimación, el menor presentó reflejo nauseoso y tos, seguido de un episodio de broncoaspiración que desencadenó paro cardiorrespiratorio. A pesar de las maniobras adelantadas por el equipo médico, el menor falleció a las 16:40 horas del mismo día. 30.
La necropsia médico-legal concluyó que la causa de la muerte fue un edema agudo pulmonar secundario a broncoaspiración. Rd 27001333300120180006101 Actor: Novelia Palacios Mosquera y Otros Contra: Hospital San Francisco de Asís REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 31. Ahora bien, en relación con los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación, la Sala precisa que no le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que el dictamen pericial carece de fuerza probatoria por no haber determinado de manera inequívoca la causa de la muerte del menor.
La experticia fue clara en indicar que el deceso obedeció a un edema pulmonar agudo ocurrido en el postoperatorio inmediato de la apendicectomía, complicación que se encuentra descrita en la literatura médica como un riesgo inherente a este tipo de procedimientos, incluso en pacientes jóvenes y previamente sanos. 32. Que la experticia no ofrezca una causa única y precisa de la muerte no significa que sea insuficiente: en la medicina perioperatoria es habitual la concurrencia de causas, y lo determinante para efectos de responsabilidad es la demostración de un error concreto atribuible al personal tratante, lo cual no se logró en el presente asunto.
El perito descartó que la cirugía hubiera sido realizada en condiciones inadecuadas, que se hubieran incumplido protocolos de asepsia o anestesia, o que se hubiesen omitido medidas de seguimiento indispensables en el manejo postoperatorio inmediato. 33. En este sentido, la crítica de la parte apelante se reduce a la inconformidad con las conclusiones técnicas del dictamen, mas no a la demostración de un yerro objetivo en su contenido. 34.
Vale la pena precisar que, el simple desacuerdo con la valoración científica no es suficiente para restarle mérito, máxime cuando el dictamen resulta fundado en conocimientos especializados, se encuentra debidamente motivado y no fue desvirtuado con otro medio técnico de igual entidad. 35. Tampoco es de recibo el argumento del apelante según el cual el dictamen pericial omitió explicar el origen del edema pulmonar agudo.
La Sala observa que el perito fue claro al precisar que este tipo de complicación puede obedecer a múltiples factores relacionados con la anestesia, la respuesta fisiológica del paciente o incluso alteraciones súbitas en el manejo ventilatorio, todos ellos eventos que, aunque adversos, no dependen necesariamente de una actuación negligente del personal médico. 36.
En el presente asunto, la parte actora no allegó elementos adicionales a la historia clínica ni controvirtió el dictamen pericial con otra prueba técnica que permitiera establecer un error en la atención prestada. Por el contrario, de los documentos obrantes en el expediente se desprende que el procedimiento quirúrgico fue indicado de acuerdo con el diagnóstico inicial de apendicitis aguda y que el manejo postoperatorio inmediato siguió los protocolos usuales de vigilancia. 37.
Así las cosas, la sola existencia de un desenlace adverso, por demás lamentable en este caso, no es suficiente para declarar la responsabilidad del Estado. La carga probatoria exigía a la parte actora acreditar que el personal médico incurrió en una actuación inadecuada, omisiva o tardía. 38. Al no haberse hecho así, no le queda otro camino a esta Sala de decisión que confirmar la sentencia No. 044 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó a las súplicas de la demanda.
Rd 27001333300120180006101 Actor: Novelia Palacios Mosquera y Otros Contra: Hospital San Francisco de Asís REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Costas 39. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado1, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 40.
En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley. FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia No. 044 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó a las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Jonathan Peña 1 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.