REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN P á g i n a 1 | 14 Quibdó, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Providencia Sentencia No. 102 Medio De Control REPARACIÓN DIRECTA Demandante SAUL DE JESUS DIOSA DIOSA Y OTROS Demandado NACION- MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL Radicado 27001333300120190032901 Instancia SEGUNDA Temas y Subtemas i) El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado. ii) El caso de los soldados conscriptos.
Decisión CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE: ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia No. 121 del 20 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARESE no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, propuesta por la entidad demandada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE administrativamente y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, por la muerte del infante de la marina HAROL STIVEN DIOSA CHAVARRÍA ocurrida el 8 de septiembre del 2017, mientras prestaba su servicio militar obligatorio, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, a pagar: Para el señor SAUL DE JESUS DIOSA DIOSA en calidad de padre de la víctima, el equivalente a 100 SMLMV. Para la señora MILLERLANDY DIOSA CHAVARRIA en calidad de hermana de la víctima, la suma equivalente a 50 SMLMV. El valor del salario mínimo legal mensual será el vigente a la fecha de pago de esta providencia.
CUARTO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.”. I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. 1.1. PRETENSIONES Y CONDENAS. En la demanda se formulan las siguientes: REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN P á g i n a 2 | 14 1. Que se DECLARE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL representada legalmente por el Dr. GUILLERMO BOTERO NIETO o quien haga sus veces al momento de notificarse la sentencia, responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los convocantes con ocasión del fallecimiento del joven HAROL STIVEN DIOSA CHAVARRÍA. 2.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL representada legalmente por el Dr. GUILLERMO BOTERO NIETO, o quien haga sus veces al momento de notificarse la sentencia, a reconocer y pagar la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que a continuación se enuncian: 2.1.
PERJUICIOS MORALES: Que se condene a la Demandada a reconocer y pagar en favor de los Demandantes las siguientes sumas de dinero, de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente: Demandante Nivel SMLMV Saúl de Jesús Diosa Diosa 1 100 Millerlandy Diosa Chavarría 2 50 Luz Marina Diosa Diosa 3 35 Dora Lilia Diosa Diosa 4 35 Juliana María Moreno Diosa 5 25
2.2. PERJUICIOS MORALES EN VIRTUD DE LA ACCIÓN HEREDITARIA: Que por la vía de la acción hereditaria, toda vez que están demostrados los perjuicios que en vida sufrió el joven HAROL STIVEN DIOSA CHAVARRÍA, se condene al Demandado a reconocer y pagar en favor del Demandante SAÚL DE JESÚS DIOSA DIOSA, la suma adicional de 100 SMLMV.
2.3. PERJUICIOS POR LA AFECTACIÓN DE BIENES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE RECONOCIDOS: Que se condene al demandado, a reconocer y pagar en favor del Demandante SAÚL DE JESÚS DIOSA DIOSA, la suma de 100 SMLMV al momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la litis. 2.4. PERJUICIOS MATERIALES-LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Que se condene a la Demandada a reconocer y pagar en favor del Demandante SAÚL DE JESÚS DIOSA DIOSA, en la modalidad de Lucro Cesante Consolidado, la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE PESOS ($14.834.112) o la suma que resulte probada en el proceso. 2.5.
PERJUICIOS MATERIALES-LUCRO CESANTE FUTURO: Que se condene a la Demandada a reconocer y pagar en favor Demandante SAÚL DE JESÚS DIOSA DIOSA, en la modalidad de Lucro Cesante Futuro, la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA MIL PESOS ($49.686.960) o la suma que resulte probada en el proceso.
Se tasa el lucro cesante, teniendo en cuenta la fecha en la cual el joven HAROL STIVEN DIOSA CHAVARRÍA cumpliría 25 años. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN P á g i n a 3 | 14 3. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011”. 1.1.2.
HECHOS Las circunstancias fácticas en las cuales se fundamentan las pretensiones son las siguientes1: Se relata en la demanda que, Harol Stiven Diosa Chavarría nació el 12 de abril de 1999 en una familia humilde. Vivía con su padre y su hermana, con quienes tenía una estrecha relación, así como con otras tías y familiares, pues era soltero, sin hijos y había perdido a su madre en la niñez.
A los 18 años fue incorporado al servicio militar obligatorio en la Armada Nacional. Durante su ingreso, las evaluaciones médicas revelaron graves problemas emocionales y antecedentes de intentos de suicidio, por lo que se recomendó valoración psiquiátrica y restricción en el uso de armamento. Sin embargo, la institución lo declaró apto y le permitió portar un arma de fuego, limitándose únicamente a incluirlo en charlas de prevención que no eran dirigidas por profesionales de la salud mental.
El deterioro de su estado emocional fue evidente y, pese a las reiteradas advertencias médicas, no se realizaron los estudios especializados ni se atendieron las restricciones ordenadas. El 8 de septiembre de 2017, mientras cumplía guardia en el Batallón de Infantería de Marina N.º 23, Harol Stiven se quitó la vida con su fusil de dotación. Su familia, además del dolor por la pérdida, recibió información tardía, incompleta y evasiva por parte de la Armada Nacional, lo que les obligó a acudir por vía legal para conocer las circunstancias de su fallecimiento.
La muerte de Harol Stiven fue considerada previsible y evitable, pues el Estado, en su deber de garante, omitió las medidas necesarias para protegerlo, exponiéndolo a un riesgo que derivó en su suicidio durante el servicio militar.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional contestó la demanda oponiéndose a cada una de sus pretensiones, al considerar que estas carecen de respaldo probatorio que permita atribuir responsabilidad administrativa y extracontractual a su representada. Sostuvo que la Constitución Política de 1991, a través del principio de responsabilidad previsto en el artículo 90, estructura la responsabilidad estatal sobre los elementos de imputabilidad y daño antijurídico, los cuales reafirman la noción de falla en el servicio y hacen necesario acreditar una conducta irregular de la administración que haya generado el daño, salvo en los eventos de responsabilidad objetiva. 1 La Transcripción se hace de manera literal inclusive con los errores del escrito original.
REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN P á g i n a 4 | 14 Enfatizó que, frente a la pretensión indemnizatoria, no se encuentran acreditados los presupuestos de la responsabilidad del Estado, en particular el daño antijurídico y la imputabilidad. Finalmente, propuso como excepciones: culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de daños inmateriales derivados de vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos con protección constitucional y convencional, e improcedencia de la acción hereditaria.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, concluyó que, tratándose de conscriptos, el Estado tiene el deber de garantizar la integridad psicofísica de quienes se encuentran bajo su custodia y cuidado, pues la prestación del servicio militar los coloca en una situación especial de riesgo.
En el caso concreto, se evidenció que, pese a las alertas médicas y antecedentes de intentos de suicidio, la Armada Nacional permitió que el infante de marina Harol Stiven Diosa Chavarría continuara portando un arma de dotación oficial y no adoptó las medidas preventivas ordenadas, como la suspensión del porte de armamento ni la remisión oportuna a valoración psiquiátrica.
El Despacho estimó que el informe administrativo por muerte aportado por la demandada no era suficiente para acreditar la causal excluyente de responsabilidad, por cuanto no estuvo soportado en investigaciones médico-legales ni disciplinarias que esclarecieran las circunstancias del deceso. Así, aunque fue la propia víctima quien accionó el arma, su conducta no podía calificarse de imprudente, dada la afectación de su salud mental y el incumplimiento de la entidad en su deber de custodia.
En consecuencia, se declaró que la omisión de la Armada Nacional constituyó la causa eficiente y determinante del daño, configurándose los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Por tanto, el juez desestimó la excepción de culpa exclusiva de la víctima y accedió a la pretensión indemnizatoria de los demandantes.
1.4. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al igual que la parte demanda, ambas partes manifestaron su inconformidad con la decisión contenida en la Sentencia del 20 de mayo de 2024, bajo los siguientes argumentos que se resumen: 1.4.1. Parte demandante. La parte apelante solicita a esta instancia que la sentencia sea modificada, señalando que, aunque el Despacho declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, persiste inconformidad frente al fallo en lo relacionado con los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales dejados de reconocer, pese a que a su juicio estos fueron acreditados de manera suficiente con las pruebas legal y oportunamente allegadas y practicadas en el proceso.
REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN P á g i n a 5 | 14 En particular, solicita que los perjuicios también sean reconocidos a las demandantes Luz Marina Diosa Diosa (tía), Dora Lilia Diosa Diosa (tía) y Juliana María Moreno Diosa (prima), cuya calidad y parentesco se encuentran debidamente acreditados en el expediente mediante los registros civiles de nacimiento, sumados a los testimonios que dan cuenta de la unidad familiar, del amor y solidaridad existentes, así como del dolor y aflicción ocasionados por la pérdida de uno de sus integrantes.
Añade que, aun en gracia de discusión, si alguno de los registros civiles no cumpliera plenamente las formalidades exigidas por el Despacho, debido a que en ciertos apartes resultara borroso por efecto del escáner utilizado en su digitalización, igualmente debe reconocerse a estas personas la condición de terceros afectados, toda vez que en su favor se promovieron pretensiones dentro de la demanda y se acreditó el perjuicio sufrido con el fallecimiento del joven Harold Stiven Diosa Chavarría. De igual modo, insiste en que deben reconocerse perjuicios patrimoniales en la modalidad de lucro cesante, tanto consolidado como futuro.
Finalmente, reitera que la conducta de la demandada fue negligente desde el momento mismo de la incorporación del joven Harold Stiven Diosa Chavarría, pues en lugar de realizar un examen exhaustivo de su salud mental antes de entregarle un arma de dotación, optó imprudentemente por llevarlo a cabo meses después. Dicha valoración arrojó una alerta roja contundente que evidenciaba la incompatibilidad entre el trastorno mental del conscripto y el porte y uso de armas de fuego.
No obstante, la Armada Nacional hizo caso omiso a los resultados de su propia evaluación, no adoptó medida alguna de prevención o protección y permitió, con pleno conocimiento del riesgo para el joven y las personas de su entorno, que continuara portando el fusil de dotación con el que finalmente se disparó en la cabeza, causándose la muerte.
La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, a través de su apoderado judicial, sustentó el recurso de apelación alegando que no puede atribuírsele responsabilidad en el fallecimiento de Harol Stiven Diosa Chavarría, pues fue la propia víctima quien accionó el arma de dotación atentando contra su vida. En este sentido, sostuvo que no se acreditó un nexo causal entre la actuación de la institución y el suicidio del conscripto, razón por la cual no procede declarar responsabilidad administrativa.
Afirmó que, para que surja la obligación estatal de reparar el daño en casos de suicidio de un recluso o conscripto, debe probarse que el trato recibido en el establecimiento militar indujo a la víctima a tomar dicha decisión. Si bien existían observaciones en la valoración psicológica preoperacional, correspondía a la parte demandante demostrar que la Armada omitió brindar atención médica especializada o medidas tendientes a protegerlo de situaciones de tensión o riesgo.
Sostuvo, además, que a la víctima se le prestaron apoyos en el proceso de adaptación y en la gestión del duelo, por lo que el hecho se configuró como una situación imprevisible e irresistible para la administración. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN P á g i n a 6 | 14 En conclusión, la defensa reiteró que no se cumplen los elementos para imputar responsabilidad a la Nación bajo el título de riesgo excepcional y solicitó revocar la decisión de primera instancia que la declaró administrativamente responsable por el suicidio del infante de marina.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte actora. No hay constancia procesal que haya presentado alegatos de conclusión. Entidad demandada. No hay constancia procesal que la Armada Nacional haya presentado alegatos de conclusión Concepto del Ministerio Público. No hay constancia procesal que el Ministerio Público haya emitido concepto de Fondo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 2.2. Problema jurídico Debe la Sala determinar, si en el caso bajo análisis la Nación– Ministerio de Defensa – Armada Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento del joven Harol Stiven Diosa Chavarría, ocurrida cuando éste prestaba el servicio militar obligatorio o si, por el contrario, se configura la causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.
Para tal efecto, la Sala tratará aspectos en torno al fundamento de la responsabilidad del Estado y el régimen aplicable en casos como el presente, para luego descender al caso, previo análisis de la prueba obrante en el expediente. 2.3. De los Fundamentos Normativos y Jurisprudenciales. La Sala emprenderá su análisis, procediendo de momento, a establecer cuál ha sido el régimen de imputación que tradicionalmente ha gobernado la solución de casos como presente, asumiendo eso sí, que no es posible predicar al mismo tiempo la solución del caso con base en el régimen de imputación de la falla probada y al mismo tiempo acudiendo a los regímenes objetivos de responsabilidad sin culpa del 2 “ARTICULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN P á g i n a 7 | 14 Estado. 2.3.1.
El Régimen De Responsabilidad Patrimonial del Estado por los Daños Sufridos por Quienes Ejercen Funciones de Alto Riesgo Relacionadas con la Defensa y Seguridad Del Estado. El Caso de los Conscriptos. La jurisprudencia ha establecido que, en el caso de las personas que ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y otros cuerpos de seguridad, estas deben soportar los daños que se deriven de la materialización de los riesgos propios e inherentes a dicha actividad, catalogada como peligrosa y de alto riesgo.
En consecuencia, los funcionarios adscritos a estos sectores únicamente tendrán derecho a una indemnización integral cuando el daño sufrido obedezca a una falla del servicio, o cuando hayan sido expuestos a un riesgo excepcional, entendido como un riesgo distinto o superior al que ordinariamente deben afrontar los demás miembros de la institución que cumplen las mismas funciones.
En relación con los títulos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado, aplicables a los perjuicios ocasionados a este tipo de funcionarios, el Honorable Consejo de Estado ha señalado: Ahora, cuando se trata de militares que asumen de manera voluntaria su profesión y, por ende, los riesgos inherentes a la misma, la responsabilidad patrimonial por los daños que éstos sufran sólo se genera en los eventos en los cuales se acredita la existencia de una falla del servicio o el sometimiento de la víctima a un riesgo superior a aquél que deban asumir los demás militares: “… quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, asuman los riesgos inherentes a la misma actividad y están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo o en las previsiones especiales que cobijan a los conscriptos.
Sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido en los siguientes eventos: “a. Por falla del servicio. A este respecto, dijo la Sala Plena en sentencia del 13 de diciembre de 1983, expediente No. 10.807: ‘1. La doctrina, en el caso de accidente sufridos por agentes del Estado ha sostenido como norma general que la víctima no puede pretender más reparación de los derechos a la pensión de que es titular en virtud de su estatuto laboral.
La aplicación de esta regla llamada ‘Forfait de la pensión’ naturalmente hace referencia a los daños sufridos por un funcionario en ejercicio de sus funciones y en forma común. Por esta razón, el régimen de prestaciones suele estar en armonía con la actividad que se cumple. Así al asumir mayores riesgos profesionales se tiene derecho a una mayor protección prestacional.
En el caso de los militares, por ejemplo, este principio se cumple, no sólo destinando un régimen de mayores prestaciones dados sus riesgos especiales sino también un régimen de excepción para soldados y oficiales ubicados en zonas especialmente peligrosas. En principio el régimen de indemnizaciones refleja estas ideas. Si las heridas o la muerte sufridas por un militar son causadas dentro del servicio que prestan, las prestaciones por invalidez o muerte las cubren satisfactoriamente.
Tal es el caso del militar que sufre lesiones en combate o el agente de policía que muere en la represión del delito. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN P á g i n a 8 | 14 “2. No obstante cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio, sino que han sido causadas por falla del servicio, el funcionario, o el militar, en su caso, que las sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud “Ejemplos típicos de esta situación se presentan en todos los casos en que el accidente se produce por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente tales como el militar que perece al cruzar un puente en construcción, sin señales de peligro o aquel que muere víctima de un agente de policía ebrio en horas de servicio y cuando el militar no interviene en el operativo, sino que cruza accidentalmente por el lugar.
También se dan los casos en que los hechos exceden los riesgos propios de ejercicio: tal es el caso del militar que perece en accidente de tránsito debido a falta de sostenimiento del vehículo oficial que lo transporta, o el militar que perece en accidente de avión debido a que éste fue defectuosamente reparado por el servicio de mantenimiento.
En todos estos casos la actividad propia del militar no juega ningún papel y su no indemnización plena rompería el principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. “Este principio es fundamental: todo ciudadano es igual a los demás frente a la ley. El principio constitucional que ordena al Estado proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y sobre el cual se fundamentan las acciones indemnizatorias según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, deben cubrir por igual a quien desempeña una función de servicio público como a quien es un simple ciudadano y no devenga sus ingresos del erario público.
No sería justo que la calidad de servidor público prive a un ciudadano del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por acción o bien por omisión”3. “b. Cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros.
Ha considerado la Sala que cuando se expone al funcionario a un riesgo mayor se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas y hay lugar a la indemnización plena o integral de los perjuicios causados. Así, en providencia del 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187, se precisó: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual.
Solo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado.
Entratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común…”.4 Ahora bien, resulta pertinente precisar que, conforme lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, es indispensable distinguir entre la responsabilidad que se deriva de los daños sufridos por quienes 3 Se verificó también la inexistencia de dicha falla, entre otras, en sentencias del 12 de diciembre de 1996, exp: 10.437; del 28 de agosto de 1997, exp: 10.021 y del 3 de mayo de 2001, exp: 12.338 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). Radicación No. 66001-23-31-000-1996-03345-01(19000) REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN P á g i n a 9 | 14 ingresan a las Fuerzas Militares en cumplimiento del servicio militar obligatorio, y aquella que corresponde a los daños ocasionados a quienes se vinculan de manera voluntaria.
En efecto, los soldados conscriptos ingresan en virtud de un deber constitucional y legal, mientras que quienes lo hacen por decisión propia se entiende que asumen los riesgos inherentes a las actividades propias de la Fuerza Pública. De manera que, cuando el daño cuya indemnización se reclama ha sido sufrido por un soldado conscripto, el título de imputación aplicable será, en principio, objetivo, ya sea bajo la modalidad de daño especial o de riesgo excepcional, según corresponda.
Ello, salvo que se acredite un actuar irregular de la administración con incidencia directa en la producción del daño, caso en el cual el régimen de responsabilidad aplicable será el subjetivo, por falla en el servicio. Por el contrario, cuando el daño se presenta respecto de quienes ingresaron voluntariamente a la Fuerza Pública, los perjuicios que puedan sufrir se entienden, en principio, como consecuencia de los riesgos propios de la actividad, siempre que estos ocurran durante el servicio y con ocasión del mismo.
En estos eventos, la reparación por los daños será cubierta por las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, las cuales, en atención a la naturaleza de la función, resultan más favorables que las previstas para otros servidores públicos. A este régimen se le conoce como indemnización a forfait, que, como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, no es incompatible con la reparación integral que procede en los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado.
Ahora bien, tratándose de los daños sufridos por quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, el Honorable Consejo de Estado ha precisado que la Administración tiene el deber de garantizar la integridad de los conscriptos, en la medida en que, una vez superada dicha etapa, deben ser reintegrados a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresaron.
Por lo tanto, en principio, todo daño ocasionado durante el servicio y con ocasión de este debe ser indemnizado. En este sentido, la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado ha sostenido: Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor5.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección se pronunció en el siguiente sentido: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la 5 Sección Tercera, sentencia de 15 de octubre de 2008, expediente 18586.
REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN P á g i n a 10 | 14 utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero (…) En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.
En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”6.
En conclusión, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos. El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia7.8 Como puede advertirse, tratándose de los perjuicios ocasionados a las personas que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio, el régimen de responsabilidad del Estado puede variar según los hechos que se aleguen.
Así, podrían configurarse dos escenarios: (i) la existencia de una falla en la prestación del servicio, ya sea por omisión, tardanza o defectuoso cumplimiento de los deberes de la Administración, o (ii) el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, cuando al soldado conscripto se le impone una carga superior, anormal o diferente a la que debe soportar el resto de la sociedad, o cuando el daño se produce en el marco de la concreción de un riesgo excepcional derivado de actividades peligrosas. 6 Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 2008, expediente 18725. 7 Ahora bien, la Sala advierte que “en aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al título de imputación que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético arbitrario.
De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”. 8 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección C. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación No. 73001-23-31-000-2011-00090-01 (48491). REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN P á g i n a 11 | 14 En el primer escenario, es decir, cuando se alega la denominada falla del servicio, el régimen aplicable corresponde al de responsabilidad subjetiva u ordinaria, estructurado en torno a tres elementos: La existencia de una falla en la prestación del servicio atribuible a la Administración, que puede manifestarse en su defectuosa, tardía o nula ejecución. La verificación de un daño antijurídico, entendido como aquel que el administrado no está jurídicamente obligado a soportar sin una justa compensación. La concurrencia de un nexo causal entre la falla en el servicio y el daño producido.
De esta manera, cuando el perjuicio se produce en forma independiente al desarrollo normal del servicio y se demuestra la existencia de una falla probada, la víctima o sus causahabientes tendrán derecho a la indemnización plena de los daños sufridos. En el segundo y tercer escenario —esto es, cuando se configura un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas o la concreción de un riesgo excepcional derivado de actividades peligrosas (tales como el manejo de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores o la manipulación de energía eléctrica, entre otras)—, el Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo.
En tales eventos, el título de imputación descansa en la existencia de un riesgo grave y anormal al que el Estado expone a sus administrados o en el desequilibrio de las cargas públicas que se genera respecto de un soldado conscripto. En consecuencia, no se trata de un régimen de falla probada ni de falla presunta, pues al actor únicamente le basta acreditar: (i) la existencia del daño, y (ii) la relación de causalidad entre este y el hecho imputable a la Administración. Por su parte, el Estado solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando logre demostrar la existencia de una causa extraña (hecho exclusivo de un tercero, hecho exclusivo de la víctima o fuerza mayor) que sea eficiente y determinante en la producción del daño. Con fundamento en lo anterior, procederá La Sala al estudio del caso concreto, a fin de establecer si concurren los presupuestos que permiten estructurar la responsabilidad extracontractual del Estado, ya sea bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional o bajo el régimen subjetivo de falla probada del servicio. 2.4.
De los hechos probados. De conformidad con las pruebas que obrantes en el proceso, esta Sala encuentra que: Que la víctima HAROL STIVEN DIOSA CHAVARRÍA (Q.E.P.D.), era Infante de Marina Regular de la Armada Nacional y estaba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería de Marina No. 23 de la Armada Nacional, en el municipio de Bahía Solano (Chocó), incorporado mediante Orden Administrativa de Personal (OAP) No. 456 del 18 de julio de 20179, con efectos fiscales desde el 9 de julio de ese mismo año, desacuartelado del 9 Obra expediente digitalizado – archivo pdf “Expediente digitalizado 1” incorporado en el expediente digital dl aplicativo SAMAI REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN P á g i n a 12 | 14 servicio activo de la Armada Nacional por Muerte ocurrida el 08 de septiembre de 201710. Que el IMAR Regular HAROL STIVEN DIOSA CHAVARRÍA (Q.E.P.D.) fue valorado por parte de Sanidad Militar, en el registro de referencia No. A- 0019142 de fecha 7 de septiembre de 201711, el médico que lo valoró consigno lo siguiente: “Antecedentes: Paciente valorado en fichas preoperacionales, por psicología quien determina paciente no apto para ingreso alguno al área de operaciones y no uso de armamento por posible trastorno irracional”.
Hallazgo del examen físico: Motivo por el cual se decidió citar por psiquiatría para valoración y concepto por dicha medicina especializada. Tratamiento: S/S valoración por Psiquiatría prioritaria. Advierte la Sala que la entidad desde el momento mismo que el joven DIOSA CHAVARRÍA (Q.E.P.D.) fue evaluado antes de ser enviado a la base, es decir, con las pruebas psicológicas preoperacionales, se hizo la recomendación a cerca del posible trastorno que suponía atención especializada por psiquiatría y consideraron como No apto para la actividad militar a la cual fue incorporado, mucho menos para portar armamento de dotación. SAÚL DE JESÚS DIOSA DIOSA (Padre), MIRLLERLADY DIOSA CHAVARRRÍA (hermana) hija de Saúl de Jesús Diosa, los que se acredito en el proceso con los respectivos registros civiles de nacimiento. Como bien lo expuso el aquo, en el presente caso está probado el daño consistente en la Muerte (susidio) IMAR Regular HAROL STIVEN DIOSA CHAVARRÍA (Q.E.P.D.), durante la prestación del servicio militar obligatorio, así: El daño, es decir, la Muerte (susidio) IMAR Regular HAROL STIVEN DIOSA CHAVARRÍA (Q.E.P.D.), acaecida 8 se septiembre de 2017 cuando prestaba el servicio militar obligatorio en las instalaciones del Batallón de Infantería de Marina No. 23 de la Armada Nacional, ubicado en el municipio de Bahía Solano-Chocó, se encuentran acreditadas con el informe administrativo por muerte No. 00112, en el cual se clasifico el deceso en los siguientes términos: “(…) SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:10R DEL DÍA 08 SEPTIEMBRE 2017, SE ESCUCHÓ UN DISPARO DENTRO DE LA UNIDAD EL CUAL EL PERSONAL DE GUARDIA PROCEDE A VERIFICAR ENCONTRÁNDOSE EL CUERPO SIN VIDA EN BUNKER N°4 DE LA UNIDAD DEL IMAR DIOSA CHAVARRÍA HAROL STIVEN, QUIEN SE ENCONTRABA EN SU SERVICIO DE GUARDIA, PRESENTANDO UN IMPACTO POR ARMA DE FUEGO CON SU FUSIL DE DOTACIÓN CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS LAS CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRESENTÓ LA MUERTE DEL SEÑOR(A) IMR CIM DIOSA CHAVARRÍA HAROL STIVEN SE CALIFICA CONFORME A LO SEÑALADO 10 Ordena Administrativa de Personal No. 077 del 27 de febrero de 2018.
Vista a folio 127 archivo pdf “Expediente digitalizado 1” incorporado en el expediente digital dl aplicativo SAMAI 11 Ver expediente digital – expediente digitalizado – archivo pdf “Expediente digitalizado 1” página 67 y en memoriales – PRUEBAS APORTADAS POR EL EJERCITO NACIONAL – archivo pdf “PRUEBAS EJERCITO (4)” página 9. 12 Ver expediente digital – expediente digitalizado – archivo pdf “Expediente digitalizado 1” página
71. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN P á g i n a 13 | 14 EN EL DECRETO 2728 DE 1968, ARTPICULO 8 "MUERTE EN SERVICIO ACTIVO, NO EN MISIÓN DEL SERVICIO, NO EN COMBATE O ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO”. Negrillas del despacho. 2.5. Del caso en Concreto. Es pertinente señalar que la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional tenía el deber de proteger y salvaguardar la vida y la salud de la víctima, toda vez que ni esta ni su familia estaban en la obligación de soportar la situación ocurrida.
El daño es imputable a la entidad demandada, en la medida en que, al momento en que el IMAR atentó contra su integridad física utilizando su arma de dotación oficial, se encontraba prestando servicio, a pesar de las recomendaciones emitidas por el médico de sanidad en el registro No. A-0019142 del 7 de septiembre de 201713. En dicho documento se dejó constancia de la necesidad de atención por medicina especializada, la condición de no apto para ingresar al área de operaciones y la restricción de uso de armamento por posible trastorno irracional.
No obstante, la entidad hizo caso omiso a tales advertencias, permitiendo que el IMAR Regular HAROL STIVEN DIOSA CHAVARRÍA (Q.E.P.D.) cumpliera funciones de guardia en el búnker No. 4, actividad que lo expuso a un riesgo excepcional y que desencadenó en su muerte. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada ut supra, “dado el carácter especial de los conscriptos, corresponde al Estado la protección de quienes prestan el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que surjan como consecuencia de las diferentes tareas que se les asignen”.
Así mismo, debe resaltarse que las excepciones planteadas por la parte demandada no prosperan, pues las pruebas obran en el expediente y acreditan de manera clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En ese momento, el joven DIOSA CHAVARRÍA (Q.E.P.D.) se hallaba en acuartelamiento. La asunción de los riesgos de los conscriptos durante el acuartelamiento o la prestación del servicio corresponde al Estado, en virtud del deber de protección que le compete —en este caso, a la Armada Nacional— frente a los mismos, de conformidad con la jurisprudencia previamente analizada.
Tal deber institucional impide que la alegada culpa exclusiva de la víctima exonere de responsabilidad a la entidad demandada, lo que conlleva a la obligación de reparar los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes con ocasión del servicio militar. En consecuencia, la Sala considera que el daño es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, en los términos precisados por el a quo.
No obstante, dado que no se acreditó dentro del proceso la dependencia económica del señor SAÚL DE JESÚS DIOSA DIOSA (padre de la víctima), se niega el reconocimiento de los perjuicios derivados de dicha condición. De igual forma, al no encontrarse probado el parentesco de las señoras LUZ MARINA DIOSA DIOSA, DORA LILIA DIOSA DIOSA y JULIANA MARÍA MORENO DIOSA con el causante, esta instancia no puede reconocerlas como beneficiarias de los perjuicios reclamados ni como terceras damnificadas, por insuficiencia probatoria de su parte. 13 Ver expediente digital – expediente digitalizado – archivo pdf “Expediente digitalizado 1” página 67 y en memoriales – PRUEBAS APORTADAS POR EL EJERCITO NACIONAL – archivo pdf “PRUEBAS EJERCITO (4)” página
9. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN P á g i n a 14 | 14 2.6. Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En este caso, y teniendo en cuenta que no se comprueban en el expediente las costas causadas y bajo la consideración que la norma no obliga a la condena, si no están acreditadas en el proceso, esta sala se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMESE la sentencia No. 121 del 20 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al Juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala conforme consta en el acta Nº 87 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASRNY CASAS DUNLAP Magistrada