REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) agosto de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 121 RADICACIÓN: 27001333300420200027701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE DEMANDANTE: YOBANY LOPEZ QUINTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia No. 227 del 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor YOBANY LOPEZ QUINTERO, contra el MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 1.
SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes: “PRIMERO: El Decreto 2277 del 14 de septiembre 1979, “Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente”, señaló que la docencia es una profesión encaminada al ejercicio de la enseñanza en los planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles.
Así mismo, con respecto al período de vacaciones, el Decreto 2277 de 1979, indica como derecho de los educadores el disfrute de vacaciones remuneradas (Artículo 36, literal e.) Este estatuto docente, dispone en su artículo 67: “Artículo 67. Vacaciones. Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar.”
SEGUNDO: La Ley 60 de 1993 reguló la distribución de competencias en materia de educación a los entes territoriales, y en su artículo 2º dispuso que les correspondía a los municipios frente al sector educativo, administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria, secundaria y media.
TERCERO: En cuanto a la administración del personal del sector educativo, en el artículo 6º Ibídem se dispuso que la ley y su reglamento señalarían los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales.
CUARTO: La Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la ley general de educación”, en el capítulo 5, en relación con los directivos docentes, indicó unas funciones de dirección, coordinación, supervisión y vigilancia, en cabeza del rector o director del establecimiento educativo, que los faculta para que, en ausencias temporales o definitivas de directivos docentes a docentes, encargue a otra persona calificada vinculada con la institución para que supla la ausencia.
QUINTO: El Decreto 1850 de 2002, reglamentó la Ley 715 Ibídem, en el sentido de que “[ ] reglamenta la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y RADICACIÓN: 27001333300420200027701 ACCIÓN: NULIDAD SIMPLE DEMANDANTE: YOBANY LOPEZ QUINTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÒ – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras disposiciones.”
SEXTO: El Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el estatuto de profesionalización docente”, reiteró la continuidad del calendario académico, para el ejercicio de la profesión docente, establecida por cada entidad territorial. Además, el artículo 61 del Decreto 1278 de 2002, hace referencia a las vacaciones de la siguiente manera: “Artículo 61.
Vacaciones. Los docentes y directivos docentes estatales disfrutarán de vacaciones colectiva por espacio de siete (7) semanas en el año, las cuales serán distribuidas así: Cuatro (4) semanas al finalizar el año escolar, dos (2) semanas durante el receso escolar de mitad de año y una (1) en semana santa. Cuando las vacaciones sean interrumpidas por licencia de maternidad o licencia por enfermedad, podrán ser reanudadas por el tiempo que falte para completar su disfrute y en la fecha que señales el nominador para tal fin.”
SEPTIMO: Así mismo, el Decreto 3020 de 2002, reglamentario de la misma ley, se encargó de establecer los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales.
OCTAVO: En estas condiciones el Decreto 1850 de 2002, determinó en los artículos 7 y 8, que: “ …. Artículo 7º. Distribución de actividades de los docentes. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con estudiantes, definidas en el calendario académico, el rector o director del establecimiento educativo, fijará el horario de cada docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades curriculares complementarias.
Artículo 8º. Actividades de desarrollo institucional. Es el tiempo dedicado por los directivos docentes y los docentes a la formulación, desarrollo, evaluación, revisión o ajustes del proyecto educativo institucional; a la elaboración, seguimiento y evaluación del plan de estudios; a la investigación y actualización pedagógica; a la evaluación institucional anual; y a otras actividades de coordinación con organismos o instituciones que incidan directa e indirectamente en la prestación del servicio educativo.
Estas actividades deberán realizarse durante cinco (5) semanas del calendario académico y serán distintas a las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes, establecidas en el calendario. Concretándolo así, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1850 de 2020, compilado por el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, los docentes tienen derecho a siete (7) semanas (cuarenta y nueve (49) días) de vacaciones en el artículo 2.4.3.4.1.: “Calendario académico.
Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Título, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades: 1.
Para docentes y directivos docentes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales; b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y RADICACIÓN: 27001333300420200027701 ACCIÓN: NULIDAD SIMPLE DEMANDANTE: YOBANY LOPEZ QUINTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÒ – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 c) Siete (7) semanas de vacaciones. 2.
Para estudiantes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico, distribuido en dos períodos semestrales; b) Doce (12) semanas de receso estudiantil. Parágrafo. El calendario académico de los establecimientos educativos estatales del año lectivo siguiente, será fijado antes del 1° de noviembre de cada año para el calendario A y antes del 1 de julio para el calendario B. (Decreto 1850 de 2002, artículo 14)”.
De esta manera, se concluye que los docentes al servicio del Estado, tienen derecho al disfrute de siete (7) semanas, o cuarenta y nueve (49) días de vacaciones en el año. Estas semanas se fraccionan, de acuerdo al calendario escolar vigente, en los meses de junio, julio, diciembre y enero. Durante estos períodos de vacaciones colectivas, los docentes tienen derecho a percibir el pago de salarios y prestaciones con normalidad.
NOVENO: El calendario académico para los trabajadores docentes decretado en el (la) Resolución No. 1022 del 21 de octubre de 2019, librado por la misma entidad que expidió el acto administrativo demandado, inicialmente lo realizó de la siguiente manera para el año lectivo 2020: A. SEMANAS DE DESARROLLO INSTITUCIONAL FECHA DURACIÓN EN SEMANAS del 13 al 19 de enero de 2020 Una (1) semana del 06 al 12 de abril de 2020 Una (1) semana del 15 al 21 de junio de 2020 Una (1) semana del 05 al 11 de octubre de 2020 Una (1) semana del 30 de noviembre al 06 de diciembre de 2020 Una (1) semana TOTAL CINCO (05) SEMANAS B. SEMANAS LECTIVAS Y PERÍODOS ACADÉMICOS FECHA DURACIÓN EN SEMANAS del 20 de enero al 14 de junio de 2020 Veinte (20) semanas del 06 de julio al 29 de noviembre de 2020 Veinte (20) semanas TOTAL CUARENTA (40) SEMANAS C. SEMANAS DE VACACIONES DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES FECHA DURACIÓN EN SEMANAS del 22 de junio al 07 de julio de 2020 Dos (02) semanas del 07 de diciembre al 12 de enero de 2021 Dos (05) semanas TOTAL SIETE (07) SEMANAS DECIMO: Posteriormente con la expedición del Decreto 417 de 2020, de declaratoria de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y la expedición de la Circular 020 del Ministerio de Educación Nacional, se determinó que el calendario sería modificado por el acto administrativo demandado Resolución No. 273 de 18 de marzo de 2020, así: A. SEMANAS DE DESARROLLO INSTITUCIONAL FECHA DURACIÓN EN SEMANAS del 14 al 20 de enero de 2020 Una (1) semana RADICACIÓN: 27001333300420200027701 ACCIÓN: NULIDAD SIMPLE DEMANDANTE: YOBANY LOPEZ QUINTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÒ – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 del 16 al 27 de marzo de 2020 Dos (02) semanas del 07 al 13 de octubre de 2020 Una (1) semana del 02 al 08 de diciembre de 2020 Una (1) semana TOTAL CINCO (05) SEMANAS B. SEMANAS DE VACACIONES DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES FECHA DURACIÓN EN SEMANAS del 30 de marzo al 13 de abril de 2020 Dos (02) semanas del 09 de diciembre al 13 de enero de 2021 Dos (05) semanas TOTAL SIETE (07) SEMANAS DÉCIMO PRIMERO: A pesar de que los docentes tienen el Decreto 1075 de 2015, mediante el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, pero a pesar de eso la Ministra de Educación expide la circular 020 del 16 de marzo en la cual manifiesta que los Gobernadores, Alcaldes y Secretarios de Educación deberán ajustar sus calendarios de acuerdo a los lineamientos dados en la misma, pero sin el previo consentimiento o mutuo acuerdo de los empleados del magisterio, quienes son los docentes, a quienes se les está cambiando unas condiciones laborales pero con la posición dominante de su ente nominador, más no, teniendo en cuenta la Constitución Política de Colombia donde manifiesta que no se pueden desmejorar las condiciones laborales de los trabajadores y mucho menos cuando no hay un mutuo acuerdo entre empleador y trabajador.
Así las cosas, cabe resaltar que Alcaldes, Gobernadores y Secretarios de Educación cambiaron de forma arbitraria los calendarios académicos, lo cual implica la afectación de los derechos laborales que le asiste a cada uno de los docentes, sólo basados en una Circular que lleva implícito un obligatorio cumplimiento por parte de cada una de las entidades territoriales, pues ninguna de éstas tuvo en cuenta que las circulares administrativas son susceptibles de ser demandadas cuando contienen una decisión de la Administración capaz de producir efectos jurídicos frente a los administrados;
Es claro, que la Circular 020 está produciendo el contenido de otras normas o decisiones que están generando efectos jurídicos frente a los docentes que laboran al servicio de estado. Además, la decisión de cada uno de los actos administrativos demandados fue fundamentada con la Circular 020 del 16 de marzo de 2020, y esto evidencia una extralimitación de funciones o por invadir el ejercicio de las mismas, o por error de técnica administrativa, a través de un acto de servicio, trátese de una circular o de una carta de instrucción, mediante la cual, se están tomando decisiones que en realidad son de competencia de un Acto administrativo que no tome como sustento y apoyo de su decisión, una simple circular, pues esto evidencia un vicio en la formación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO SEGUNDO: El Decreto Nacional 491 del 28 de marzo de 2020, estableció en la parte considerativa que: “ ….. Que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios esenciales estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las entidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio”.
(Subrayas fuera del texto original) RADICACIÓN: 27001333300420200027701 ACCIÓN: NULIDAD SIMPLE DEMANDANTE: YOBANY LOPEZ QUINTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÒ – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 DECIMO TERCERO: Es evidente que imponer el disfrute de unas vacaciones en una época en la que fue decretado un confinamiento obligatorio por parte del Gobierno Nacional, denota por parte de la Secretaría de Educación el abuso de una posición dominante, y así mismo, impide que se cumpla con el objeto de las vacaciones, el cual es, el derecho que tiene todo trabajador dependiente que ha prestado sus servicios, de disfrutar de un tiempo de descanso que debe ser remunerado y pagado por su empleador, en éste caso, por su entidad territorial.
Pues en ningún momento hubo un mutuo acuerdo con los docentes para la expedición de los decretos de la entidad territorial certificada en la cual le tomaban el pleno consentimiento al docente, y en el cual, aceptara que sus vacaciones serían tomadas en época de pandemia con confinamiento obligatorio; pues es claro, que no se puede disfrutar de un descanso remunerado bajo éstas condiciones, por lo tanto, es un derecho irrenunciable el goce y disfrute del descanso necesario.
Es más, el mismo artículo 53 de la Constitución Política de Colombia establece lo siguiente: “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
DÉCIMO CUARTO: La parte final artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, determina que: “El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.” El artículo 215 constitucional, no permite que los derechos de los trabajadores sean desmejorados, por lo tanto, el término en esta materia no podía haberse decretado las vacaciones de los docentes oficiales, por parte de la entidad territorial nominadora, durante un tiempo que ESTUVO COMPLETAMENTE CONFINADO, AISLADO, SIN PODER HACER USO DELVERDADERO SENTIDO QUE SIGNIFICA LAS VACACIONES PARA UN TRABAJADOR”. 2.
PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte demandante solicita: “PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 273 de 18 de marzo de 2020, que modificó el calendario académico estipulado mediante Resolución No. 1022 del 21 de octubre de 2019, en la entidad territorial certificada en educación MUNICIPIO DE QUIBDÓ, por los vicios que desvirtúan su presunción de legalidad como se expuso en precedencia.” 3.
TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio N° 512 del 11 de abril de 2023 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde. RADICACIÓN: 27001333300420200027701 ACCIÓN: NULIDAD SIMPLE DEMANDANTE: YOBANY LOPEZ QUINTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÒ – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 La entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) En cuanto a las pretensiones, declaraciones y condenas planteadas por el actor me opongo rotundamente a cada una de ellas, puesto que la nulidad de la Resolución No. 0412 del 14 de julio de 2020, por la cual se modificó el calendario académico de dicha anualidad, el cual ya trascurrió y se cumplió en su totalidad, en consecuencia, desaparecieron las circunstancias de hecho que dieron origen al medio de control, por lo que es procedente negar las pretensiones.
Además, señora juez, solicito que en cuanto a alguna pretensión de restablecimiento de derecho que pudiera derivarse de la eventual declaratoria de nulidad es necesario precisar que el periodo de vacaciones de los docentes ya se disfrutó por parte de estos funcionarios, sin que exista la posibilidad legal de pagar o reconocer nuevamente un derecho ya disfrutado (…)”.
En virtud de lo anterior, propuso la excepción de “inepta demanda e inexistencia de la violación de la norma acusada”.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia No. 227 del 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el A quo argumentó: “(…) De lo expuesto, es dable colegir, que ante la necesidad de contener la pandemia por el Coronavirus, el Ministerio de Educación Nacional decidió modificar el calendario académico del año 2020, como medida para continuar el aislamiento social y en procura de la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como el bienestar de la comunidad educativa; indicando claramente que entre el 16 y 27 de marzo de 2020, sería dos semanas de desarrollo institucional y entre el 30 de marzo y el 19 de abril de 2020 sería el periodo de vacaciones de los educadores y por ende el receso estudiantil.
Por tal razón, la entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDO – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL decidió a través del acto administrativo acusado modificar el calendario académico, estableciendo que el periodo de vacaciones de los docentes, sería entre el 30 de marzo y el 13 de abril de 2020. Conforme lo anterior, es claro para el Despacho, que las vacaciones de los docentes y por ende de los estudiantes se dieron cuando era obligatorio el aislamiento social, medida que se utilizó para mitigar el impacto del Coronavirus en el país. No obstante, esta situación por sí sola no tiene la entidad suficiente para configurar una vulneración al derecho a las vacaciones de los docentes, pues este derecho fue reconocido por el ente territorial, solo que para disfrutarlo en una fecha distinta a la inicialmente fijada, en virtud de la expresa autorización del Ministerio de Educación Nacional y teniendo el ente territorial facultad para ello, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1850 de 200210 y dada la alteración del orden público derivada de la Pandemia y por el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado por el Gobierno. (…) Teniendo en cuenta tal razonamiento, estima el Despacho, que no puede llegarse a una conclusión diferente a la que arribó la citada alta Corporación en su análisis, pues a los docentes del Municipio de Quibdó también se les continuó garantizando el goce y/o disfrute de sus 7 semanas de vacaciones, variando únicamente la fecha para ese fin, lo cual se permitió por la necesidad de garantizar la prestación del servicio educativo, bajo las condiciones especiales que impuso la COVID-19.
Ahora bien, en cuanto al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, considera el Despacho que el acto administrativo demandado no vulneró tal derecho fundamental, toda vez que del contenido de la mencionada circular No. 20 se advierte que el Ministerio de Educación Nacional impartió directrices a todas las secretarías de educación del RADICACIÓN: 27001333300420200027701 ACCIÓN: NULIDAD SIMPLE DEMANDANTE: YOBANY LOPEZ QUINTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÒ – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 país, lo que permite inferir que no solo fue a la del Municipio de Quibdó a la que le correspondió ajustar el calendario académico, sino que tal pauta debía ser atendida por otras secretarias de educación municipal y aunque el periodo de vacaciones de los docentes se vio afectado, en lo que a las fechas de disfrute se refiere, lo cierto es, que aquellos continúan disfrutando de 7 semanas de vacaciones, tal y como está establecido en el Decreto 1075 de 2015.
(…) Lo anterior, tampoco es de recibo para el Despacho, por cuanto, contrario a lo manifestado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1850 de 2002, en situaciones de anormalidad como la que atravesaba el país en la época de expedición del acto acusado, la entidad territorial está facultada para modificar el calendario académico, por ende, hacerlo no constituye una extralimitación de funciones o invasión en el ejercicio de las mismas.
En cuanto a la vulneración del derecho a la locomoción, anticipa el Despacho que la misma no se configura en el presente caso, pues el demandante se centra en afirmar que los docentes debieron utilizar su tiempo de vacaciones durante el aislamiento obligatorio a nivel nacional, sin acreditar que esto solo ocurrió con los docentes del Municipio de Quibdó. Además, no es cierta la transgresión del referido derecho exclusivamente para los profesores del referido ente territorial, pues recuérdese que esta situación fue experimentada por casi todos los servidores públicos del país, sin que se haya comprobado la alegada desigualdad.
Lo anterior, permite inferir que no existe fundamento para considerar que el derecho a la locomoción fue vulnerado en ese contexto. En ese orden de ideas, es diáfano para el Despacho que el fundamento principal que llevó a la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó a modificar el calendario académico y, por ende, las fechas de disfrute de vacaciones de los docentes, fue la situación excepcional de orden público y emergencia sanitaria derivada de la pandemia del COVID-19 que afectó a todos los habitantes del país. Dicha situación dio lugar a la expedición del acto administrativo en concordancia con la normativa aplicable, específicamente el artículo 15 del Decreto 1850 de 2002, y también en línea con las directrices establecidas por el Ministerio de Educación Nacional, autoridad nacional encargada de garantizar la educación en el país. En este sentido, a diferencia de lo alegado por el demandante, se concluye que la entidad territorial demandada no actuó de manera arbitraria y, en ningún caso, se afectaron las condiciones laborales de los docentes del Municipio de Quibdó, ya que se respetaron plenamente las semanas de vacaciones a las que tienen derecho.
Así las cosas, como quiera que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de que goza el acto acusado, no le queda otro camino a esta instancia judicial que declarar probada la excepción de inexistencia de la violación de la norma acusada, propuesta por la entidad demandada y como consecuencia de ello, negar las pretensiones de la demanda”.
Y luego resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de inexistencia de la violación de la norma acusada, propuesta por el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NIEGUENSE las suplicas de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previo las anotaciones de rigor”.
5. RECURSO DE APELACIÓN. Dentro del término legal establecido, la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que el juez de primera instancia, no evaluó la vulneración los derechos prestacionales de carácter social de los docentes en lo que tiene que ver RADICACIÓN: 27001333300420200027701 ACCIÓN: NULIDAD SIMPLE DEMANDANTE: YOBANY LOPEZ QUINTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÒ – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 con las vacaciones, porque la regulación en torno a la emergencia sanitaria y ecológica, conforme a los Decretos 385 del 12 de Marzo de 2020, el Decreto 417 del 17 de Marzo de 2020 y el Decreto 491 reglamentario del 2020, flexibilizó la función presencial y el uso adecuado de las tecnologías, pero en ningún momento se habilitó la alteración del calendario académico por las autoridades educativas, siendo que todas las ramas del poder público, implementaron un período de transición para la continuidad de la prestación del servicio, tema muy diferente al abrupto cambio en el momento inicial de la pandemia.
Adicionalmente, señaló que el trabajo en casa debido al confinamiento obligatorio y a la protección especial que se debe brindar a niños y adolescentes generó una sobre carga laboral, pues aparte de preparar clases, debieron adecuarse a las necesidades de cada uno de sus alumnos por cuanto algunos no contaban con herramientas como: computador, internet, medios de comunicación y/o una compañía que les pueda guiar y orientar desde sus hogares, lo cual debió realizarse en el período de vacaciones.
Agrega que por esa situación, los maestros tuvieron que ejercer largas jornadas de trabajo, pues en algunos casos se hizo llegar el material de estudio a sus alumnos hasta sus hogares, con otros explicarles por teléfono, a otros a través de la virtualidad y la comunicación telefónica todo el tiempo con cada uno de los padres de familia de los diferentes grados solucionando inquietudes, lo cual generó un cambio brusco en la rutina laboral y por ende estudiantil, para la cual el estado debió proveer las condiciones para que los docentes pudieran disfrutar de su descanso remunerado.
Precisó que las vacaciones además de tratarse de un descanso necesario para el trabajador constituyen una garantía para que éste, en consonancia con la dignidad humana, se realice a nivel personal y familiar, fuera de los espacios destinados para ejercer sus labores, sin embargo, fue el único grupo de servidores públicos a quienes les fue impuesto un cambio de sus vacaciones, contrario a lo ocurrido a todos los demás servidores del Estado, como el caso que la administración de justicia que adoptó el desarrollo de sus actividades laborales con suspensión de términos desde el 16 de marzo hasta el 01 de julio al mismo tiempo que adoptaron medidas para la atención virtual.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio del 4 de abril de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia N° 227 del 19 de octubre de 2023 y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
7. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 8. CONSIDERACIONES Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia. 9.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos RADICACIÓN: 27001333300420200027701 ACCIÓN: NULIDAD SIMPLE DEMANDANTE: YOBANY LOPEZ QUINTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÒ – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó. 10.
CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.
Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.
Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.
En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;
Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. RADICACIÓN: 27001333300420200027701 ACCIÓN: NULIDAD SIMPLE DEMANDANTE: YOBANY LOPEZ QUINTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÒ – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.
Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.
Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.
La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las parte la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 11.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. 273 del 18 de marzo de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, mediante la cual se modificó el calendario académico inicialmente fijado por la Resolución No. 1022 del 21 de octubre de 2019, incurrió en vicios de legalidad que ameriten su anulación, en particular por haber alterado las fechas originalmente previstas para el disfrute de las vacaciones de los docentes y directivos docentes oficiales o si por el contrario se encuentran revestidas de legalidad, por tanto debe confirmarse la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
Para resolver, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. Antecedentes normativos de la Resolución No. 273 de 18 de marzo de 2020 y ii. Caso en Concreto. 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995. RADICACIÓN: 27001333300420200027701 ACCIÓN: NULIDAD SIMPLE DEMANDANTE: YOBANY LOPEZ QUINTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÒ – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 12.
ANTECEDENTES NORMATIVOS DE LA RESOLUCIÓN NO. 273 DE 18 DE MARZO DE 2020 El artículo 86 de la Ley 115 de 19945 estableció que los calendarios académicos tienen la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones económicas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas. Además, dispuso que en la educación básica secundaria y media se organizará por períodos anuales de 40 semanas de duración mínima o semestrales de 20 semanas mínimo.
Adicionalmente, en el parágrafo de la citada disposición se determinó que el Ministerio de Educación reglamentará los calendarios académicos de manera que contemple dos períodos vacacionales uniformes. Posteriormente, el Decreto 1850 de 2002 reglamentó la jornada laboral de los directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, expresando sobre el calendario académico lo siguiente: «Artículo 2º.
Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada […]. […] Artículo 14.
Calendario académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Decreto, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades: 1.
Para docentes y directivos docentes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales; b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y c) Siete (7) semanas de vacaciones. […] [Articulo compilado en el Decreto 1075 de 2015 artículo 2.2.3.4.1] Artículo 15. Modificación del calendario académico o de la jornada escolar.
La competencia para modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, los ajustes del calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la autoridad competente de la entidad territorial podrá realizar los ajustes del calendario académico que sean necesarios.
Las autoridades territoriales, los consejos directivos, los rectores o directores de los establecimientos educativos no son competentes para autorizar variaciones en la distribución de los días fijados para el cumplimiento del calendario académico y la jornada escolar, ni para autorizar la reposición de clases por días no trabajados por cese de actividades académicas» [Artículo compilado en el Decreto 1075 de 2015 artículo 2.2.3.4.2]. 5 «por la cual se expide la ley general de educación» RADICACIÓN: 27001333300420200027701 ACCIÓN: NULIDAD SIMPLE DEMANDANTE: YOBANY LOPEZ QUINTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÒ – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 El día 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó medidas preventivas sanitarias como consecuencia de la emergencia derivada del coronavirus Covid-19 mediante Resolución 380 del 10 de marzo de 2020.
Subsiguientemente, el Ministerio de Educación a través de la Circular 19 expedida el 14 de marzo de 2020, dirigida a los gobernadores, alcaldes, y secretarios de educación de entidades territoriales certificadas en educación, impartió orientaciones como consecuencia de la emergencia sanitaria, estableciendo que las entidades territoriales en el marco de la política de gestión de riesgo debían monitorear las condiciones sanitarias de prestación del servicio y la evolución de la emergencia; evaluar y coordinar las acciones pertinentes, entre ellas, un ajuste del calendario académico.
La misma cartera ministerial, mediante la Circular 20 de 16 de marzo de 2020, adoptó medidas adicionales y complementarias para el manejo, control y prevención del coronavirus COVID-19 y en atención a los dispuesto en los artículos 2.4.3.4.1 y 2.4.2.4.2 del Decreto 1075 de 2015 instruyó a las secretarias de educación para que ajustaran el calendario académico de la siguiente manera: «[…] 2.
Tres semanas como período de vacaciones de los educadores y por lo tanto de receso estudiantil, teniendo en cuenta las semanas programadas que no hayan sido cumplidas en el marco del calendario académico vigente y lo establecido en el artículo 2.4.3.4.1 del Decreto 1075 de 2015. Para eso se utilizarán las semanas del 30 de marzo al 19 de abril de 2020 y retornarán al trabajo académico a partir del 20 de abril. […]». [Negrilla de la Sala].
Conforme lo expuesto, el Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó expidió la Resolución No. 273 del 18 de marzo de 2020, modificando el calendario académico. 13. CASO CONCRETO. En primer lugar, es preciso señalar que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra debidamente acreditado que mediante la Resolución No. 1022 del 21 de octubre de 2019, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó definió el calendario académico correspondiente al año 2020 para los establecimientos educativos oficiales y privados que ofrecen educación formal en los niveles de preescolar, básica primaria, secundaria y media en dicho municipio.
Esta programación quedó organizada del siguiente modo: SEMESTRE INICIA TERMINA TRABAJO ACADÉM CON ESTUDIANTES RECESO ESTUDIA SEMANAS DE DESARROLLO INSTITUCIONAL VACACIONES DOCEN DIRECTIVOS PRIMERO 20 DE ENERO 14 DE JUNIO 20 DE ENERO AL 14 DE JUNIO DE 2020 (20 SENAMAS) DEL 13 AL 19 DE ENERO DE 2020 (1 SEMANA) DEL 13 AL 19 DE ENERO DE 2020 (1* SEMANAS) DEL 22 DE JUNIO AL 5 DE JULIO DE 2020 (2 SEMANAS) DEL 5 AL 12 DE ABRIL DE 2020 (1 SEMANA – SEMANA SANTA) DEL 6 AL 12 DE ABRIL DE 2020 (2* SEMANA) SEMANA SANTA.
DEL 16 DE JUNIO AL 5 DE JULIO DE 2020 (3 SEMANAS) DEL 15 AL 21 DE JUNIO DE 2020 (3* SEMANA) SEGUNDO 6 DE JULIO DE 2020 29 DE NOVIEMBRE DE 2020 6 DE JULIO AL 29 DE NOVIEMBRE DE 2020 (20 SEMANAS) DEL 5 AL 11 DE OCTUBRE DE 2020 (1 SEMANA) DEL 5 AL 11 DE OCTUBRE DE 2020 (4* SEMANA) DEL 7 DE DICIEMBRE DE 2020 AL 12 DE ENERO DE 2021 (5 SEMANAS) DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2020 AL 12 DE ENERO DE 2021 (6 SEMANAS) DEL 30 DE NOVIEMBRE AL 6 DE DICIEMBRE DE 2020 (5* SEMANA) TOTAL SEMANAS 40 SEMANAS 12 SEMANAS 5 SEMANAS 7 SEMANAS RADICACIÓN: 27001333300420200027701 ACCIÓN: NULIDAD SIMPLE DEMANDANTE: YOBANY LOPEZ QUINTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÒ – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Posteriormente, mediante la Circular No. 20 del 16 de marzo de 2020, el Ministerio de Educación Nacional impartió instrucciones a las secretarías de educación del país para implementar medidas adicionales frente a la propagación del COVID-19.
En tal sentido, se ordenó reconfigurar el calendario académico en los siguientes términos: “1. Dos semanas de desarrollo institucional a partir del 16 y hasta el 27 de marzo; durante las mismas, los directivos docentes y docentes deben planear acciones pedagógicas de flexibilización, ajustes curriculares y en general la forma en que se desarrollaran las actividades académicas en el marco de la emergencia sanitaria.
(…) 2. Tres semanas como periodo de vacaciones de los educadores y por lo tanto de receso estudiantil, teniendo en cuenta las semanas programadas que no hayan sido cumplidas en el marco del calendario académico vigente y lo establecido en el artículo 2.4.3.4.2. del Decreto 1075 de 2015. Para esto utilizarán las semanas del 30 de marzo al 19 de abril del 2020 y retomarán a trabajo académico a partir del 20 de abril.
Dichos ajustes serán parametrizados a través del Sistema Humano. 3. Teniendo en cuenta la evolución epidemiológica, determinará la forma de continuidad de las jornadas de trabajo académico a partir del 20 de abril, con base en las estrategias preparadas en las semanas de desarrollo institucional. 4. La semana de receso escolar señalada en el Artículo 2.3.3.1.1.1.1. del Decreto 1071 de 2015, no podrá ser ajustada en su fecha, salvo modificación del Decreto que de manera expresa la estableció. 5.
En la modificación del calendario académico, las Entidades Territoriales deberán tener en cuenta el interés superior del niño de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006 respecto a la prevalencia de sus derechos. Igualmente, respetar los derechos laborales de los docentes y directivos docentes. (…) 9. las modificaciones del calendario escolar, así como las acciones pedagógicas de flexibilización y ajustes curriculares, también aplican para los colegios oficiales, donde hay atención mediante contratación del servicio educativo con iglesias, confesiones religiosas, autoridades y organizaciones indígenas y operadores de atención para adultos.
Así mismo, las secretarias de educación deben adelantar las modificaciones en los calendarios académicos en los establecimientos educativos privados con los que se suscribieron contratos de servicios educativos. En conclusión, acorde a lo definido en el Decreto 1075 de 2015, el tiempo de trabajo académico con estudiantes sigue siendo, por ahora, de 40 semanas como lo define la norma, pero se reorganiza el calendario académico en el tiempo respecto al momento en que se suceden las semanas de desarrollo institucional y semanas de vacaciones.
En cuanto a los estudiantes, la medida define que inician periodo de receso estudiantil desde la presente semana y hasta el 19 de abril, tiempo en el cual los educadores tendrán actividades de desarrollo institucional y vacaciones. A partir del 20 de abril se reactivará el trabajo académico en casa, con metodologías pedagógicas innovadoras y flexibles, apoyados en contenidos digitales y físicos y orientando a la red de cuidadores sobre el manejo de horarios y hábitos académicos, así como el avance en el proceso de aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes”.
En virtud de ello, la Secretaría de Educación de Quibdó expidió la Resolución No. 0273 del 18 de marzo de 2020, “Por la cual se establece el calendario académico, vigencia 2020, para los Establecimientos Educativos Oficiales y Privados de Educación Formal, en los niveles de Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria y Media del Municipio de Quibdó”, mediante la cual se modificó la Resolución No. 1022 del 21 de octubre de 2019, adoptando los siguientes cambios:
ARTÍCULO TERCERO: SEMANAS DE DESARROLLO INSTITUCIONAL: Las actividades de desarrollo institucional se llevarán a cabo durante cinco (5) semanas del calendario y serán RADICACIÓN: 27001333300420200027701 ACCIÓN: NULIDAD SIMPLE DEMANDANTE: YOBANY LOPEZ QUINTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÒ – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 distintas a las cuarenta (40) semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes establecidos en el calendario; las cuales deben cumplir las Instituciones y Centros Educativos del Municipio de Quibdó en las siguientes fechas: SEMANAS DE DESARROLLO INSTITUCIONAL 2020 DESDE HASTA DURACIÓN (en semanas) 14 de enero 20 de enero 1 semana 16 marzo 27 de marzo 2 semana 7 de octubre 13 de octubre 1 semana 2 de diciembre 8 de diciembre 1 semana TOTAL SEMANAS Cinco (5) semanas Parágrafo 1°.
Actividades de Desarrollo Institucional: Es el tiempo dedicado por los directivos docentes y los docentes a la formulación, desarrollo, evaluación, revisión o ajustes del Proyecto Educativo Institucional PEI, Plan Operativo, Plan de Mejoramiento Institucional y Plan de Mejoramiento Docente; a la elaboración, seguimiento y evaluación del Plan de estudios; a la investigación y actualización pedagógica, a la auto evaluación para el mejoramiento Institucional anual en la pauta oficial de resultados de la Secretaría de Educación de Quibdó y a otras actividades en coordinación con organismos o instituciones que incidan directa o indirectamente en la prestación del servicio educativo con calidad.
Parágrafo 2°. Para la realización de las actividades de desarrollo institucional, el Área de Calidad de la Secretaría de Educación de Quibdó en coordinación con Inspección y Vigilancia, los Rectores y Directores Rurales podrán orientar el plan de trabajo que se llevará a cabo en las Instituciones y Centros Educativos del Municipio de Quibdó, con los docentes y directivos docentes; estas actividades serán desarrolladas de manera presencial dentro de la Institución y/o Centro Educativo con sus respectivas sedes.
ARTICULO SEGUNDO: Modifíquese los artículos Quinto y Sexto los cuales fueron corregidos por la Resolución No 1423 del 31 Diciembre de 2019, los cuales quedarán así:
ARTÍCULO QUINTO: RECESO ESTUDIANTIL: Los estudiantes tendrán doce (12) semanas calendario de receso estudiantil, que serán distribuidas en cada uno de los periodos lectivos semestrales de acuerdo con el calendario académico, de la siguiente forma: RECESO ESTUDIANTIL 2020 DESDE HASTA DURACIÓN (en semanas) 14 de enero 20 de enero 1 semana 30 de marzo 19 de abril 3 semanas 7 de octubre 13 de octubre 1 semana 2 de diciembre de 2020 17 de enero de 2021 7 semanas TOTAL SEMANAS Doce (12) semanas ARTÍCULO SEXTO: vacaciones de docentes y directivos docentes: Los docentes y directivos docentes oficiales disfrutaran de siete (7) semanas de vacaciones distribuidas asi: VACACIONES DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES 2020 DESDE HASTA DURACIÓN (en semanas) 30 de marzo 13 de abril 2 semanas 9 de diciembre de 2020 13 de enero de 2021 5 semanas TOTAL SEMANAS Siete (7) semanas (…)” Ahora bien, establecido lo anterior, procederá la Sala a resolver los cargos formulados por la parte recurrente: RADICACIÓN: 27001333300420200027701 ACCIÓN: NULIDAD SIMPLE DEMANDANTE: YOBANY LOPEZ QUINTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÒ – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 En el caso concreto, se advierte que la modificación del calendario académico efectuada por la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó mediante la Resolución No. 273 del 18 de marzo de 2020 se realizó con base en normas y facultades legales vigentes, en el marco de una situación excepcional de orden público derivada de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional.
En primer lugar, el artículo 15 del Decreto 1850 de 2002 establece expresamente que, ante situaciones que alteren el orden público, como lo fue la declaratoria del estado de emergencia por la pandemia de COVID-19, las entidades territoriales certificadas están autorizadas para efectuar ajustes en el calendario académico sin requerir autorización previa del Gobierno Nacional.
En este caso, la modificación se realizó en atención a la Circular No. 020 de 2020 del Ministerio de Educación Nacional, la cual impartió directrices orientadas a garantizar la continuidad del servicio público educativo en condiciones seguras, preservando la salud de los docentes, estudiantes y comunidad educativa en general. En segundo lugar, no se vulneraron los derechos laborales de los docentes, ya que el acto administrativo demandado no suprimió ni redujo el número de semanas de vacaciones establecido en el ordenamiento jurídico (siete semanas anuales), sino que únicamente modificó la distribución de dichas semanas, en ejercicio de la facultad discrecional de programación del calendario académico que le asiste a la administración en el marco del artículo 67 del Decreto 2277 de 1979, el artículo 61 del Decreto 1278 de 2002 y el Decreto 1075 de 2015.
Las vacaciones se otorgaron efectivamente entre el 30 de marzo y el 13 de abril (2 semanas) y entre el 9 de diciembre de 2020 y el 13 de enero de 2021 (5 semanas), cumpliéndose el total legal. El Consejo de Estado6, en jurisprudencia reciente y reiterada, ha establecido que el hecho de que las vacaciones se disfruten en época de confinamiento obligatorio no implica per se la afectación del derecho al descanso.
Se requiere que exista prueba concreta de que el docente haya estado obligado a trabajar o desarrollar actividades durante ese período para que pueda considerarse vulnerado su derecho. En este caso, no se aportaron pruebas que acrediten que los docentes hubieran laborado en las semanas concedidas como vacaciones, ni que la administración les hubiera exigido cumplir tareas propias del cargo durante dicho lapso.
El fundamento del acto administrativo acusado fue la necesidad de reprogramar el calendario académico ante una situación excepcional de salud pública, y no la imposición arbitraria de condiciones laborales desfavorables. La circular del Ministerio de Educación arriba señalada se utilizó como directriz en un contexto de emergencia, sin que su sola invocación lo vicie.
Finalmente, como ya se indicó, no quedó demostrado en el expediente la desmejora sustancial de las condiciones laborales del personal docente adscritos a la Secretaría de Educación del Municipio de QUibdó, pues el contenido material del derecho a las vacaciones se garantizó y su modificación se trató de una disposición temporal, motivada, proporcionada y justificada por razones de salud pública.
Bajo este panorama y sin más consideraciones al respecto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el A quo, que denegó las súplicas de la demanda. 14. COSTAS. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A, Sentencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, Radicación No. 25000-23-42-000-2021-00924-01 (7710-2023), Sentencia del siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025), C.P. Juan Camilo Morales Trujillo, Radicación No. 47001-23-33-000-2020-00467-01 (0302-2024), Sentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), C.P. Oswaldo Giraldo López, Radicación No. 11001-03-24-000-2014-00570-00 y Sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Radicación No. 66001-23-33-000-2020-00354-01 (5720-2022) RADICACIÓN: 27001333300420200027701 ACCIÓN: NULIDAD SIMPLE DEMANDANTE: YOBANY LOPEZ QUINTERO DEMANDADO: MUNICIPIO DE QUIBDÒ – SECRETARIA DE EDUCACION MUNICIPAL DE QUIBDÓ Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado7, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 227 del 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, que denegó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor YOBANY LOPEZ QUINTERO contra el MUNICIPIO DE QUIBDÒ – SECRETARIA DE EDUCACIÓN, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 7Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.