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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2017-00299-02

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2025-08-27

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio N° 589 REFERENCIA: 27001333300320170029902 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: ZULFA MURILLO DE MOSQUERA DEMANDADO: UGPP ASUNTO: REVOCA Y ORDENA AL A QUO TERMINAR MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Corresponde a la Sala, resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra del auto N° 180 del 27 de abril de 2023, mediante el cual el a quo dio por terminado el presente medio de control por pago total de la obligación, 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite La señora ZULFA MURILLO DE MOSQUERA, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, en el que solicitó se librara mandamiento de pago con fundamento en la sentencia N° 0136 del 8 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que revocó la providencia N° 08 del 21 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo radicado No. 27001333300320140081600, que dispuso entre otros, lo siguiente: “(…) REFERENCIA: 27001333300320170029902 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: ZULFA MURILLO DE MOSQUERA DEMANDADO: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, ( )".

Por su parte, la entidad demandada, mediante resolución Nº RDP 011950 del 23 de marzo de 2017, manifestó la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia, y adicionalmente, interpuso acción extraordinaria de revisión ante el Consejo de Estado. De otro lado, el Juez de primera instancia, consideró que los documentos allegados constituían una obligación clara, expresa y exigible a favor de la parte ejecutante y en contra de la entidad ejecutada, y en ese orden, mediante auto interlocutorio N° 730 del 31 de julio de 2018, libró mandamiento de pago a favor de la señora ZULFA MURILLO DE MOSQUERA, providencia que fue notificada en debida forma a las partes procesales.

La entidad demandada inconforme con la decisión, interpuso recurso y contestó la demanda proponiendo las excepciones de pago o cumplimiento de fallo. La parte ejecutante no hizo pronunciamiento alguno. Posteriormente, mediante sentencia N° 348 del 04 de diciembre de 2019, el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP y decidió seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

Esta decisión fue apelada por la entidad ejecutada; sin embargo, este Tribunal, mediante providencia de fecha 13 de marzo de 2020, confirmó la misma. El a quo, procedió a realizar la respectiva liquidación conforme a lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución y con auto N° 180 del 27 de abril de 2023 determinó que no existían sumas a favor de la parte ejecutante, razón por la cual declaró terminado el presente medio de control.

Contra esta decisión, la apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Durante el traslado del mismo, la parte ejecutada presentó objeciones, manifestando que el recurso de la parte ejecutante fue interpuesto de manera extemporánea. Es de resaltar que, el H. Consejo de Estado1 mediante providencia de fecha 22/10/2020, resolvió la acción de revisión interpuesta por la parte demandante y decidió infirmar la 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A - Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS - veintidós (22) octubre de dos mil veinte (2020)- Radicación número: 11001032500020180016200 (0590-2018)- Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) - Demandado: ZULFA MURILLO DE MOSQUERA REFERENCIA: 27001333300320170029902 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: ZULFA MURILLO DE MOSQUERA DEMANDADO: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó y se confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó del 21 de enero de 2016, que había negado las pretensiones de la demanda, titulo judicial objeto de ejecución en el presente asunto: “(…) Primero: DECLARAR FUNDADA la causal de revisión del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, de 8 de julio de 2016.

Segundo: INFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, de 8 de julio de 2016. En consecuencia, la sentencia quedará así: «CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, de 21 de enero de 2016, que negó las pretensiones de la demanda». Tercero: En caso de que la Caja Nacional de Previsión Social o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en cumplimiento de la sentencia que se infirma, hubiesen pagado la reliquidación de la pensión gracia a la señora Zulfa Murillo Mosquera, no habrá lugar a devoluciones por parte de la pensionada, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

Cuarto: Sin condena en costas. Quinto: En firme esta decisión, devolver al tribunal de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001333300320140081600 y archivar el recurso extraordinario (…)”. Providencia notificada por el Consejo de Estado, al Juzgado Terceo Administrativo del Chocó, mediante oficio No. 2258 del 25/02/2021: “ (…) ” Pese a ello, mediante auto Nº 350 del 4 de julio de 2024, el Juzgado de primera instancia resolvió negar la objeción presentada por la parte ejecutada frente a la liquidación y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la providencia que dio por terminado el medio de control de la referencia. 1.2 Decisión apelada y recurso de apelación REFERENCIA: 27001333300320170029902 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: ZULFA MURILLO DE MOSQUERA DEMANDADO: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, expuso como argumentos para dar por terminado el presente proceso, los siguientes: “(…) Por lo anterior, se liquida la sentencia 0136 del 8 de julio de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó, revoca la sentencia 08 del 21 de enero de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó y en su lugar ordena a la UGPP, a indexar los valores producto de la reliquidación de la prestación pensional gracia que viene recibiendo el demandante, con el fin de restablecer el poder adquisitivo que la citada pensión ha perdido con el transcurrir del tiempo.

En los términos señalados en la precitada sentencia, se procede a indexar la pensión gracia de la actora, así: Al actualizar el valor de la pensión de jubilación gracia de la actora a junio de 2007 ($736.603,39), esta resulta inferior al valor reconocido para esta misma vigencia ($815.584,21), por lo cual, no se genera una diferencia a favor de la demandante por concepto de indexación de la primera mesada pensional, pues no está afectada de depreciación monetaria, ya que los valores cancelados a esta por concepto de mesada pensional, resultan ser superiores a la mesada indexada.

Así las cosas, y en vista que no existen sumas de dinero por pagar a favor de la Ejecutante, se ordenará la terminación del proceso por pago total de la obligación”. El apoderado de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, en resumen, sustentó su recurso de apelación, así: “(…) De conformidad con lo anteriormente expuesto, la decisión JUDICIAL OBJETO DE LA OBJECIÓN- APELACIÓN, configura VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, DEFECTOS SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL sobre el reconocimiento de la indexación, según lo argumentado a continuación: LA GÉNESIS DEL PROCESO EJECUTIVO.

La sentencia ya reseñada, con base en la cual se promovió el proceso ejecutivo que dilapidó el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, revocó totalmente la providencia judicial ya identificada. Esta había ordenado reliquidar la REFERENCIA: 27001333300320170029902 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: ZULFA MURILLO DE MOSQUERA DEMANDADO: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, pensión de jubilación de la accionante, con LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA, por cuanto el juzgado adoptó otra decisión relativa al pago de la obligación. Es decir, se dictó una sentencia, además de DECLARATIVA, CONDENANDO A LA UGPP., a indexar el ingreso base de liquidación, para determinar la primera mesada pensional de la accionante, tal como lo expuso la providencia en las partes considerativa y resolutiva; pero, inexplicablemente el resultado es cero (0) pesos de pago y, además, se manifiesta en forma específica, en la misma providencia judicial, que se canceló en su totalidad la obligación. ¿A QUIÉN? De la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, a favor de la parte accionante, fácilmente se deduce numéricamente lo siguiente: Entre la fecha del status pensional, esto es, 16 de enero de 1990 (fecha del status pensional), y el 26 de junio del 2007, fecha de la resolución de reliquidación pensional, transcurrieron: 17 años, 05 meses y 10 día; por ello, el monto de su ingreso base de liquidación experimentó el fenómeno devaluativo y afectó el poder adquisitivo de la mesada prestacional.

Con la fórmula matemática de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, concretamente definida en la sentencia T-098 del 2005, se repite la traducción de la tesis financiera, así: (…) I. CONSIDERACIONES En aras de resolver el objeto de litis, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 440 del Código General del Proceso: “Artículo 440.- Cumplimiento de la obligación, orden de ejecución y condena en costas.

Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien, sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.

En cuanto a la terminación del proceso, el artículo 461 ibídem, dispone: “Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. REFERENCIA: 27001333300320170029902 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: ZULFA MURILLO DE MOSQUERA DEMANDADO: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Si existieren liquidaciones en firme del crédito y de las costas, y el ejecutado presenta la liquidación adicional a que hubiere lugar, acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado, el juez declarará terminado el proceso una vez sea aprobada aquella, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente.

Cuando se trate de ejecuciones por sumas de dinero, y no existan liquidaciones del crédito y de las costas, podrá el ejecutado presentarlas con el objeto de pagar su importe, acompañadas del título de su consignación a órdenes del juzgado, con especificación de la tasa de interés o de cambio, según el caso. Sin que se suspenda el trámite del proceso, se dará traslado de ella al ejecutante por tres (3) días como dispone el artículo 110; objetada o no, el juez la aprobará cuando la encuentre ajustada a la ley (…).

LA COMPETENCIA La Sala precisa que es competente para conocer del presente asunto dde conformidad con lo previsto en el literal g) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021. EL PROBLEMA JURÍDICO Conforme con los planteamientos anteriores, corresponde a esta instancia definir si la decisión del a quo, de terminar el presente proceso por pago total de la obligación, se encuentra ajustada a derecho.

Para desatar el caso tenemos: El Código General del Proceso en su artículo 132, regula lo relativo al control de legalidad, así: “Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.

En ese sentido, al advertirse una situación que podría modificar el desarrollo normal y legal del presente trámite procesal, se procederá a efectuar dicho control en el presente asunto, en aras de evitar irregularidades que puedan afectar el debido proceso y garantizar los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes. Al respecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha aplicado el aforismo jurisprudencial que indica que las decisiones ilegales no atan al Juez, y que una vez se detecten los errores, deben corregirse.

Con ocasión a ello, ha precisado lo siguiente: “(…) En este orden de ideas las partes tienen el derecho de solicitar todo aquello permitido por el ordenamiento –peticiones respetuosas, interposición de recursos, solicitud de nulidades, etc.– y de que se les tramiten y resuelvan en debida forma tales peticiones; por su parte el juez, como director del proceso y en atención al papel activo que debe desempeñar, tiene el deber, en consideración a los principios que fundamentan el ejercicio de la función pública de la Administración de Justicia, de adoptar las medidas pertinentes para garantizar el debido y adecuado trámite de los procesos e incluso está habilitado para corregir, sea de oficio o a petición de parte, aquellos yerros en los cuales se hubiere incurrido en el procedimiento, en tanto tengan una trascendencia directa en el normal desarrollo de la litis o se ponga en peligro la garantía de los derechos procesales que les correspondan a las partes; claro está, tales medidas que pueden y deben ser implementadas por el Juez deberán ajustarse, por supuesto, a los dictados previstos por el ordenamiento, al derecho de defensa y la igualdad de las partes2”.

En línea con lo anterior, dicha Corporación, consideró lo siguiente: 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUBSECCION A - Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ - Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) - Radicación número: 20001-23-31-000-2009- 00199-01(41834) - Actor: OSCAR MACHADO TORRES Y OTRO - Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO.

REFERENCIA: 27001333300320170029902 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: ZULFA MURILLO DE MOSQUERA DEMANDADO: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, “(…) Dado que se encuentra que la decisión aludida, fechada en agosto 30 de 2007 en realidad no se ajusta a las previsiones legales que regulan la materia atinente a las prelaciones para fallo, la Sala estima necesario y procedente revocarla, teniendo en cuenta para ello variados e importantes antecedentes en los cuales se ha concluido que los errores que comete el juez durante el curso de un proceso no lo atan y, por tanto, él puede y debe efectuar la corrección de los mismos, de manera oficiosa, en cuanto advierta su existencia”3.

Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre que “el auto ilegal no vincula al juez”; se ha dicho que:  La actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores, porque lo interlocutorio no puede prevalecer sobre lo definitivo;  El error inicial, en un proceso, no puede ser fuente de errores4.  La Sala es del criterio que los autos ejecutoriados que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, en este caso por ausencia de requisitos para declarar la existencia de título ejecutivo, al no constituir ley del proceso en virtud de que no hacen tránsito a cosa juzgada, por su propia naturaleza de autos y no de sentencias, no deben mantenerse en el ordenamiento jurídico.  Y afirma de esa manera, porque con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 la calificación de la República como un Estado de Derecho con Justicia Social tiene implicaciones, entre otros, en la Administración de Justicia.  No es concebible que, frente a un error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por las partes, el juez del mismo proceso, a quo o su superior, no pueda enmendarlo de oficio.

Así las cosas, la Sala considera que, una vez el Honorable Consejo de Estado, infirmó la sentencia N° 0136 del 8 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, y confirmó la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó del 21 de enero de 2016, negando las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo radicado No. 27001333300320140081600, no existe mérito para continuar con el trámite del presente medio de control, al no existir título judicial objeto de recaudo.

Decisión, que fue notificada y con oficio 2258 del 25 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, devolvió al Juzgado, el expediente. No obstante, ello, el a quo, mediante auto 350 del cuatro (4) de julio de 2024, negó la objeción presentada por la ejecutada frente a la liquidación del crédito y concedió el recurso de apelación contra la providencia que dio por terminado el proceso ejecutivo, haciendo caso omiso a la decisión del Consejo de Estado.

De lo anterior, se desprende que el Consejo de Estado en providencia del 22 de octubre de 2020, resolvió la accion de revisión y decidió infirmar la sentencia del Tribunal del 8 de julio de 2016 y confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó del 21 de enero de 2016, que había negado las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho bajo radicado No. 27001333300320140081600.

Como consecuencia de lo anterior, el proceso ejecutivo que se venía tramitando, queda sin respaldo jurídico, porque no existe título ejecutivo, al infirmarse la sentencia del Tribunal, por lo tanto, era innecesario que el a quo, prosiguiera con el trámite de dicho proceso y debió terminar el proceso con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado, y no terminarlo por pago como si el título estuviese vigente. 3 Auto de julio 13 de 2000, expediente 17.583, con ponencia de la Consejera María Elena Giraldo Gómez: 4 Corte Suprema de justicia. Sala de Casación Civil.

Auto de febrero 4 de 1981. Proceso abreviado suscitado por Juan de la Cruz Acevedo contra Magnolia Rosa Gómez. Consejo de Estado. Sección Tercera. Autos: a) de 8 de octubre de 1987. Exp. 4686. Actor: Sociedad Blanco y Cía. Ltda. Demandado: Municipio de Funza. b) de 10 de mayo de 1994. Exp. 8.237. Actor: Comunidad Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento.

REFERENCIA: 27001333300320170029902 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO DEMANDANTE: ZULFA MURILLO DE MOSQUERA DEMANDADO: UGPP Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, En razón a lo anterior, la Sala revocará la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, de dar por terminado el presente proceso por pago, a través de auto N° 180 del 27 de abril de 2023, y consecuencia, ordenará al juez de primera instancia para que una vez verificadas las pruebas obrantes en el expediente, ordene la terminación del presente medio de control, al no existir título que preste mérito ejecutivo en el presente asunto, ya que el alegado por la parte demandante, fue infirmado conforme a lo ordenado por el Consejo de Estado, en decisión proferida el 22 de octubre de 2020 dentro del proceso con radicado N° 27001333300320140081600.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto N° 180 del 27 de abril de 2023, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó (Chocó), terminó por pago total de la obligación el presente proceso, conforme a los argumentos dados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”, para que el a quo una vez verificadas las pruebas obrantes en el presente asunto, ordene la terminación del medio de control de la referencia, conforme a lo manifestado en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior fue discutida y aprobada en sala primera de decisión, según consta en acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Impedida) (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.