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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-005-2021-00030-02

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2025-08-27

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio No. 591 REFERENCIA: 27001333300520210003002 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ACCIONANTE (S): SÓCRATES MARTÍN PALOMEQUE Y OTRO ACCIONADO (S): MUNICIPIO DE NUQUÍ ASUNTO:

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA. Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto Interlocutorio No 2985 del 08 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través del cual rechazó la demanda respecto del señor Francisco José Palacios Palacios. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, conformada por los señores Sócrates Martín Palomeque Gutiérrez y Francisco José Palacios Palacios, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, pretenden se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Nuquí – Chocó, por los daños y perjuicios causados con ocasión a la expropiación de unos lotes de terreno de su propiedad, ubicados en la Urbanización Llanos de Nuquí, sobre la calle 13 salida al mar.

2. AUTO APELADO Mediante auto interlocutorio No 2985 del 08 de noviembre de 2022, el a quo admitió la demanda respecto del señor Sócrates Martín Palomeque Gutiérrez, en contra del Municipio de Nuquí, por cumplir con los requisitos de ley. No obstante, respecto del señor Francisco José Palacios Palacios, fue rechazada la misma, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “No obstante, se vislumbra que respecto del señor Francisco José Palacios Palacios, existe un indebido agotamiento de la actuación administrativa, toda vez que no se allegó la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad conforme lo dispuesto en el artículo 161 numeral 1° modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, razón por la que se rechazará la demanda respecto de él, conforme lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 169 del CPACA.” Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que su rechazo obedeció a la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de este demandante, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 161 del C.P.A.C.A., modificado por el articulo 34 de la Ley 2080 de 2021.

Referencia: 27001333300520210003001 Medio: Reparación Directa Demandante: Sócrates Martín Palomeque y otro Demandado: Municipio de Nuquí Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co,

3. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto No 2985 del 08 de noviembre de 2022, sustentado en que la providencia a través de la cual se había inadmitido la demanda con anterioridad, no requirió a la parte demandante allegar prueba del agotamiento del requisito de la conciliación respecto del señor Francisco José Palacios Palacios, y en ese orden, no era procedente inadmitirla por unos defectos y rechazarlo por otros, por cuanto se vulnera el debido proceso.

Resalta lo preceptuado en el artículo 170 del C.P.A.C.A., para explicar que cualquier vicio de la demanda debe ser advertido en el auto que la inadmite a fin de que sea corregido por el demandante, y ante su incumplimiento será rechazada y que, al no darse esa oportunidad, se pretermite una etapa procesal. Agrega que dentro del expediente existe prueba en la que se evidencia que la Procuraduría 186 Judicial Para Asuntos Administrativos, realizó conciliación extrajudicial donde los convocantes eran el señor Sócrates Martín Palomeque Gutiérrez y el señor Francisco José Palacios Palacios, siendo representado este último por el primero. Manifiesta que la citada Procuraduría admitió dicha solicitud y reconoció al señor Sócrates Martin Palomeque Gutiérrez como representante del señor Francisco José Palacios Palacios, las cuales ese despacho desconoce, por ello, considera se omitieron las facultades de esa Procuraduría. Conforme los anteriores argumentos, solicita a este Tribunal revocar el auto No 2985 del 08 de noviembre de 2022 y en su lugar se admita la demanda respecto del señor Francisco José Palacios Palacios.

No habiendo causal que impida resolver el asunto se procede a ello previas las siguientes. 4. CONSIDERACIONES

5. LA COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Corporación conocer del recurso de apelación formulado en los procesos tramitados en primera instancia por los jueces administrativos, en concordancia con el artículo 243.1, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, esto es, el auto que rechace la demanda o su reforma es susceptible del recurso de apelación. Igualmente ha de señalarse que, en atención a lo reglado en los artículos 125 y 243 del C. de P. A. y de lo C. A., la presente decisión corresponde a la Sala, en la medida que, se refiere al rechazo de la demanda.

6. EL PROBLEMA JURÍDICO En orden a resolver lo pertinente, observa este Despacho que el problema jurídico consiste en determinar si es procedente o no la admisión de la demanda respecto del señor Francisco José Palacios Palacios o si, por el contrario, se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 2 del artículo 169 del C.P.A.C.A., tal y como lo declaró el a quo. 7.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN De conformidad con el artículo 243 del C. de P. A. y de lo C. A., modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación procede en los siguientes términos: Referencia: 27001333300520210003001 Medio: Reparación Directa Demandante: Sócrates Martín Palomeque y otro Demandado: Municipio de Nuquí Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, “ARTÍCULO 243.

Modificado. Ley 2080 de 2021, art.62. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…).” De acuerdo con lo dispuesto en la norma transcrita, se enlistan de forma taxativa como apelables los autos proferidos por los jueces administrativos en primera instancia, entre otros, el que rechace la demanda, así que, respecto de esa decisión, le corresponde al Tribunal Administrativo y Consejo de Estado resolver los recursos de apelación que se interpongan, según sea el caso.

Las actuaciones judiciales dentro del marco de la constitución y la ley, deben adelantarse respetando los derechos fundamentales de todas las partes inmersas en la cuestión judicial. En ese sentido, los involucrados dentro de una causa, deben obtener las garantías judiciales suficientes en aras de que puedan efectivizar los derechos que a ellos conciernen.

En concordancia de lo anterior, el operador jurídico no solamente debe, sino que tiene la obligación de propender porque las partes dentro de un proceso sometido a su conocimiento, tengan las herramientas permitidas por el ordenamiento jurídico para poder, si es la parte demandante obtener la satisfacción de sus pretensiones, o si es la parte demandada, la defensa de su postura institucional.

En ese sentido, las garantías estipuladas en la constitución y en la ley, deben ser maximizadas en su aplicación en aras de poder satisfacer las necesidades de quienes acuden a la administración de justicia en aras de solucionar un conflicto sometido a su merced. Dicho así, la aplicación restrictiva y/o minimizada de los cánones constitucionales y legales, desconoce en gran manera, los deberes del operador jurídico, de quien se espera la toma de decisión con el manto de la divina justicia, máxime si es el juez administrativo, el cual, tiende a la constitucionalización de su mandato. 8.

CASO CONCRETO. La parte demandante, conformada por los señores Sócrates Martín Palomeque Gutiérrez y Francisco José Palacios Palacios, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, pretenden se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del Municipio de Nuquí – Chocó, por los daños y perjuicios causados con ocasión a la expropiación de unos lotes de terreno de su propiedad, ubicados en la Urbanización Llanos de Nuquí, sobre la calle 13 salida al mar.

Revisado el expediente se observa que el a quo, mediante auto No 2621 del 12 de octubre de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 28 de mayo de 2021 que admitió la demanda, y en su lugar, decidió inadmitirla teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Señaló que el señor Sócrates Martín Palomeque Gutiérrez otorgó poder al doctor Jesús William Mena Mayo, para actuar en su nombre y en representación del señor Francisco José Palacios Palacios, sin embargo, no se observó en el expediente autorización o poder general conferido por este último, lo que constituía un vicio que debía corregirse, en aras de garantizar sus derechos.

En igual sentido, indicó que las pretensiones de la demanda no se encontraban expresadas con precisión y claridad, así como tampoco existía congruencia entre el valor expresado en las pretensiones y lo estimado razonadamente en la cuantía. Finalmente señaló que con la demanda se relacionaron una serie de documentos los cuales no fueron aportados.

Referencia: 27001333300520210003001 Medio: Reparación Directa Demandante: Sócrates Martín Palomeque y otro Demandado: Municipio de Nuquí Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, Luego de subsanada la demanda, en la que se aportaron entro otros, el poder conferido por el señor Francisco José Palacios Palacios al doctor Yessid Palacios Martínez para representar sus intereses en el medio de control de reparación directa, el despacho profirió el auto interlocutorio No 2985 del 08 de noviembre de 2022 mediante el cual admitió la demanda frente al señor Sócrates Martín Palomeque Gutiérrez y a su vez, fue rechazada respecto del señor Francisco José Palacios Palacios, por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad.

En este punto, es claro advertir que el auto No 2985 del 08 de noviembre de 2022, tuvo como sustento para rechazar la demanda respecto del señor Francisco José Palacios Palacios, irregularidades que no fueron expuestas en el auto No 2621 del 12 de octubre de 2022, que inadmitió la misma, pues nada se advirtió sobre el debido agotamiento del requisito de procedibilidad de este demandante, conforme lo exige en el articulo 161 del C.P.A.C.A., a fin de que fuera subsanado.

Teniendo en cuenta lo anterior, le asiste razón a la parte recurrente al considerar que no le fue concedido la oportunidad para subsanar puntualmente sobre ello y por el contrario, devino de plano el rechazo de la demanda por dicha causal, con relación al señor Francisco José Palacios Palacios. En ese orden, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, y ante situaciones como la del caso que ameritan realizar controles de legalidad luego de agotada cada actuación, la sala revocará el numeral sexto del auto interlocutorio No 2985 del 08 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante el cual se rechazó la demanda respecto del señor Francisco José Palacios Palacios, para que se le dé la oportunidad de que acredite el poder conferido en su oportunidad al abogado Jesús William Mena Mayo, para adelantar el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría, y así garantizarle el debido proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA.

Ello, en razón a que en el auto que inadmitió la demanda, no se exigió ese poder, sino, otros y al momento de admitir la demanda, se rechazó por no haberse acreditado el poder por parte del señor Francisco José Palacios Palacios, para adelantar el requisito de procedibilidad ante la Procuraduría, para acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 20211.

Ahora, el hecho que la Procuraduría, haya admitido la solicitud, con ese error, no habilita al Juez, para avalarla, pues es sabido, que el error no crea derecho, y lo correcto es sanear los vicios que se observen al admitir la demanda. Bajo este panorama y sin mayores elucubraciones, forzado resulta para la Sala revocar el numeral sexto del auto interlocutorio No 2985 del 08 de noviembre de 2022, por medio del cual se rechazó la demanda respecto del señor Francisco José Palacios Palacios y en su lugar, ordenar al a quo que, luego del estudio de la demanda, proceda a inadmitirla, a fin de que acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad ya aludido.

Lo anterior, dentro del 1 “ARTÍCULO 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

(…)” Referencia: 27001333300520210003001 Medio: Reparación Directa Demandante: Sócrates Martín Palomeque y otro Demandado: Municipio de Nuquí Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co, término improrrogable de diez (10) días conforme lo dispuesto en el articulo 170 del C.P.A.C.A., so pena de rechazo.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Chocó, en nombre de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto del auto interlocutorio No 2985 del 08 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante el cual se rechazó la demanda respecto del señor Francisco José Palacios Palacios, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que inadmita la demanda respecto del señor del señor Francisco José Palacios Palacios a fin de que acredite el agotamiento del requisito de procedibilidad dispuesto en el numeral 1 del articulo 161 del C.P.A.C.A.. Lo anterior, dentro del término improrrogable de diez (10) días conforme lo dispuesto en el artículo 170 del C.P.A.C.A., so pena de rechazo.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.