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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2024-00160-01

Reporting judge: Mirtha Abadia Serna

Date: 2025-07-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0099/ REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300120240016001 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ULCINO MORROCO CABRERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

TEMA: Sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Procede la Sala Primera de Decisión, a proferir sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA. 2. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 042 del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió las súplicas de la demanda. 3.

La Sala es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4. En el trámite de la segunda instancia, el cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó la notificación al Agente del Misterio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

La parte demandante presentó sus alegaciones.

ANTECEDENTES La demanda 5. Obrando por intermedio de apoderada judicial, el señor ULCINO MORROCO CABRERA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto administrativo derivado del silencio administrativo ficto o presunto, que se configuró ante la omisión de las entidades demandadas en responder la petición radicada el 23 de junio de 2023, en cuanto le negó el derecho al pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Declaraciones y Condenas 6. La parte actora pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta de la petición presentada ante la entidad demandada el día 23 de junio de 2023, en cuanto le negó el derecho a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120240016001 Demandante: Ulcino Morroco Cabrera Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías. 7. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente: i) que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud del pago de las cesantías, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019; ii) que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías; iii) dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A); iv) condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso; v) Condenar a las entidades demandadas a pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia; vi) Que se le dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA; y vii) Condenar en costas a las entidades demandadas.

Fundamentos fácticos 8. Como hechos relevantes se señalaron los que a continuación se transcriben y sintetizan, incluso con errores: “TERCERO: (…) mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL CHOCO-SEDCHOCO, le solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 2 DE FEBRERO DEL 2021, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

CUARTO: Mediante Resolución No. 376 DEL 11 DE FEBRERO DEL 2021, la cual fue corregida por la RESOLUCION No. 0960 del 2021 y notificada el 10 de MAYO DEL 2021 expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.

QUINTO: Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación la cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 08 DE AGOSTO DEL 2021.” Normas violadas y concepto de violación 9.

La parte demandante considera que el acto acusado infringe las siguientes disposiciones normativas: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120240016001 Demandante: Ulcino Morroco Cabrera Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN  Ley 91 de 1989.

Art. 5 y 15.  Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2.  Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5.  Ley 1955 de 2019, artículo 57. 10. Como concepto de la violación, luego de transcribir el contenido de las normas violadas y citar un pronunciamiento del H. Consejo de Estado, las aplicó al caso en estudio, para concluir que le asiste el derecho reclamado.

La sentencia apelada 11. El a quo, en la sentencia de primera instancia, resolvió: “PRIMERO: DESVINCÚLESE, de esta Litis al DEPARTAMENTO DEL CHOCO- SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL CHOCO, en consideración a los razonamientos expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 23 de septiembre del 2023, frente a la reclamación presentada por la accionante el día 23 de junio del 2023, mediante el cual la Secretaria de Educación Departamental del Chocó-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor del señor ULCINO MORROCO CABRERA, identificado con C.C. Nº 1.133.606.704 TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, en favor del señor ULCINO MORROCO CABRERA, identificado con C.C. Nº 1.133.606.704, a razón de un día de salario por cada día de retraso en el pago de sus cesantías definitivas, a partir del día 21 de mayo de 2021, hasta el día 07 de agosto de 2021, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: La entidad condenada, dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. Para su cumplimiento, expídase copia auténtica de la sentencia, con constancia de ejecutoria a las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del C.P.A.C.A.

SEXTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase a la parte interesada los excedentes de los gastos ordinarios del proceso si a ello hubiere lugar, termínese el proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previo las anotaciones de rigor.

OCTAVO: Por Secretaria notifíquese esta providencia, en los términos contemplados en el artículo 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la ley 2080 de 2021, esto es, remitiendo esta providencia al canal digital registrado para tal fin por los sujetos procesales, la cual se entenderá realizada “una vez Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120240016001 Demandante: Ulcino Morroco Cabrera Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. (…).” 12. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos, se transcribe de manera literal inclusive con errores: “(…).

En este caso se tiene, que la señora ULCINO MORROCO CABRERA, prestó sus servicios como docente adscrita a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó. En ese orden, se observa que mediante reclamación administrativa con radicado Nº CHO2021ER001093 del día 02 de febrero de 2021, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, que le fueron reconocidas por medio de la Resolución N° 376 del 11 de febrero de 2021.

Posterior a ello, el día 23 de junio de 2023, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de conformidad con la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, por la mora en el pago de las cesantías. En ese orden de ideas, para este Despacho es claro, que a partir del reclamo de la accionante (02 de febrero de 2021), la entidad demandada ha debido reconocerle dichas cesantías dentro de los 15 días hábiles posteriores, esto es, al 23 de febrero de 2021, a efectos que la resolución de reconocimiento quedara ejecutoriada dentro de los 10 días hábiles siguientes a su expedición2, sea decir, hasta el día 09 de marzo de 2021, de suerte que se verificara su pago efectivo a más tardar 45 días hábiles posteriores a su reconocimiento, esto es, el día 20 de mayo de 2021, pero como así no ocurrió, a partir del día siguiente hábil (21 de mayo de 2021) empezó a correr a favor del accionante, la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías definitivas; por lo que es procedente la declaración de nulidad del acto administrativo ficto negativo producto del silencio administrativo en que incurrió la entidad frente a la reclamación presentada por la accionante el 23 de junio de 2023, por violación del artículo 2, inciso 1, de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006.

Como el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no consignó las cesantías parciales de la demandante dentro de los 70 días hábiles contados a partir del día siguiente de la radicación de la petición de pago de las cesantías, es decir, el día 02 de febrero de 2021, según se observa en el expediente digitalizado, ergo, resulta concluir que es procedente ordenar la imposición de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, a razón de un día de salario por cada día de retraso, a partir del día 21 de mayo de 2021, hasta el día 07 de agosto de 2021, día anterior a que se efectuara el pago.

No obstante, conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 19963, la jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. En ese orden, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120240016001 Demandante: Ulcino Morroco Cabrera Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 1995, se hará sin indexación, pues, la sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella, y su liquidación se hará tomando como referencia el salario básico. Finalmente, como quiera que el Consejo de Estado, advierte que “el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo, por lo tanto, de la sanción moratoria que se cause por la no consignación oportuna de las cesantías”, resulta menester desvincular de esta Litis a las entidades territoriales, esto es, – Departamento del Chocó - Municipios de Quibdó y sus respectivas Secretarias de Educación, por encontrarse acreditada su falta de legitimación en la causa por pasiva.” Recurso de apelación 13.

El apoderado judicial de la parte demandada, presentó oportunamente el recurso de apelación, en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A., manifestando en esencia, que: Parte demandada 14. Se transcribe de manera literal inclusive con errores: “(…). DE LA RESPONSABILIDAD DEL ENTE TERRITORIAL Señor juez, no es atribuible la presunta mora reclamada a mi representada, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sino al ente territorial, de conformidad con los siguientes fundamentos: (La siguiente información fue aportada con la contestación de la demanda del FOMAG) • Hoja de revisión de la Resolución 376 del 11/02/2021 en donde consta fecha de recibo del acto administrativo por parte del Ente Territorial: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120240016001 Demandante: Ulcino Morroco Cabrera Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN • Oficio de la Secretaría de Educación en donde consta la fecha en que se devolvió la Resolución No. 376 del 11 de febrero de 2021 para corrección, y la fecha en que se remite la Resolución Aclaratoria No. 960 del 10 de mayo de 2021: Así las cosas, tenemos: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120240016001 Demandante: Ulcino Morroco Cabrera Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA MORA Señor juez, no es atribuible la presunta mora reclamada a mi representada, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, sino al ente territorial en razón a que mi representada pagó la prestación dentro de los 45 días hábiles posteriores a la ejecutoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006: “Mora en el pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.” Como se logra evidenciar, la Fiduprevisora S.A. como entidad pagadora, pagó la prestación dentro del término de los 45 días hábiles posteriores a la recepción del acto administrativo aclaratorio por parte del Ente Territorial de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 en armonía con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 2019: Parágrafo.

La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (Negrilla fuera de texto) Señor juez, la responsabilidad del trámite de reconocimiento de las cesantías solicitadas por los docentes recae exclusivamente sobre el Ente Territorial; desde Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120240016001 Demandante: Ulcino Morroco Cabrera Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN que se recibe la solicitud de la cesantía hasta que remite el acto administrativo ejecutoriado a la Fiduprevisora S.A. El FOMAG, administrado por Fiduprevisora S.A. como organismo meramente pagador de la prestación reconocida, sólo tiene responsabilidad en la gestión desde el momento en que el Ente Territorial pone en conocimiento el acto administrativo, de otra manera, no hay forma de conocer su existencia. Todo el trámite administrativo anterior a la remisión del Acto Administrativo por parte del Ente Territorial, así como sus tardanzas o tropiezos, son ajenas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. y por tanto estos deben quedar excluidos de la responsabilidad de las sanciones moratorias que por las demoras en los trámites del Ente Territorial se causen.

Conforme lo expuesto, es clara la responsabilidad del ente territorial frente a la sanción moratoria causada, por no ser más célere en sus trámites, siendo inaceptable que mi representada deba asumir sanciones moratorias por falta de diligencia en trámites ajenos a ella. Así las cosas, si se condena a mi representada estaríamos frente a un detrimento patrimonial, por cuanto la Nación- Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es la entidad llamada a reconocer el pago de la sanción moratoria respecto del incumplimiento del pago de la cesantía, sino la misma ha de ser reconocida y pagada con recursos propios de la entidad que generó la mora por la tardanza del trámite a su cargo, esto es, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ENTE TERRITORIAL, y no con recursos del FOMAG por expresa prohibición legal del inciso 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

(…). PETICIÓN Solicito muy amablemente al despacho REVOCAR la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarar probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta por la entidad que represento, de acuerdo con quien debe pagar la mora causada es el ENTE TERRITORIAL correspondiente.” CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Problema Jurídico. 15.

De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia de primera instancia y el recurso de alzada, le corresponde a la Sala determinar, (i) si la parte demandante en su condición de docente afiliado/a al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la ley 244 de 1995, adicionada por la ley 1071 de 2006, por la consignación tardía de las cesantías parciales; y (ii) cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, como quiera que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su recurso, consideró que no le asiste tal obligación. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120240016001 Demandante: Ulcino Morroco Cabrera Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 16. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: (i) La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas; (ii) Competencia y trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago a favor de los docentes afiliados al FOMAG; y (iii) Análisis del caso concreto. i. La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas1 17.

La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y fijó los términos para su cancelación; asimismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o.

TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.».

(Se subraya). 18. De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas o parciales, la entidad cuenta con un término de 15 días para expedir el acto de reconocimiento. 19. Así, el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas o parciales comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante, la administración tiene el término de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. 1Marco extraído de Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00083-01 (3844-2024) Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120240016001 Demandante: Ulcino Morroco Cabrera Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 20. Al respecto, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de unificación el 18 de julio de 20182, precisó que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de su notificación en los términos dispuestos por el CPACA, como se indica a continuación: «100.

Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión3, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. 101.

Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación. 102.

Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. […]». (Negrilla del texto original) 21. De esa suerte, y, en este primer escenario (pronunciamiento en tiempo de la administración), es el vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías parciales o definitivas, lo que determina el momento en que se causa la sanción moratoria y, en esa misma medida, la instancia en donde surge el derecho a su reclamación. 22.

Sin embargo, y en procura de analizar los diferentes supuestos que pueden presentarse en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago del auxilio de cesantías, la sentencia en comentó sentó jurisprudencia en los siguientes aspectos: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual 2 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 3 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120240016001 Demandante: Ulcino Morroco Cabrera Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195.

De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» 23. Supuestos que fueron ratificados en Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 20234. 24.

Conforme a lo anterior, sostuvo el Honorable Consejo de Estado que el segundo escenario respecto del cual se verifica la ocurrencia de la penalidad moratoria contempla la no manifestación de voluntad de la administración a través de un acto administrativo proferido bajo los términos planteados en el primer escenario, o la expedición del mismo de manera inoportuna y, contraria a los lapsos que para los efectos ha definido la ley. 25.

En otras palabras, cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas no es proferido o se emite con posterioridad a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se hace exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición, siempre que la misma haya sido presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 26.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene entonces que el análisis relevante en punto a la determinación de la tardanza que en esta materia pueda ser alegada, debe remitirse al procedimiento en cuyo marco se profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. ii. Competencia y trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago a favor de los docentes afiliados al FOMAG5 27.

A través de la Ley 91 de 29 de diciembre de 19896, el legislador dispuso la creación del FOMAG como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. 28. El Ministerio de Educación es la entidad del orden nacional que, en virtud de la Ley 91 de 1989, preside el Consejo Directivo del FOMAG, órgano al que le correspondió la determinación de las políticas generales de inversión de recursos velando por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento [artículos 6 y 7 ibídem].

Su administración se realiza por intermedio de una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital [artículo 3]. En 1990 el presidente de la República y el ministro de educación suscribieron el contrato de fiducia mercantil 83 con la Fiduprevisora S.A. que, como vocera de los recursos del FOMAG, realiza la contratación para el funcionamiento del fondo en su nombre y representación. 4 Radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014) 5Marco extraído de Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-01316-01 (6409-2022) 6 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120240016001 Demandante: Ulcino Morroco Cabrera Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 29. Una de las finalidades del FOMAG es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es de los docentes al servicio del Estado. Para el efecto el artículo 5 estableció: «[…] Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.

Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.». 30. Con posterioridad, el Decreto 1775 de 19907 reglamentó el funcionamiento del FOMAG, en cuyos artículos 5º a 8º previó: «[…] Artículo 5. Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional.

La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 6. Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. Artículo 7. Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.

Artículo 8. Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento.». 31. Así entonces, el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, dependencia que procedía a realizar el estudio de la documentación y con el visto bueno de la entidad fiduciaria, expedía el correspondiente acto administrativo de reconocimiento. 32.

Luego de ello, el Congreso de la República por medio del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FOMAG mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encontrara vinculado el docente.

Dice la norma: «[…] Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial». 7 «Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989». Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120240016001 Demandante: Ulcino Morroco Cabrera Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 33. El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 20058. Trámite Entidad encargada Término 1 Radicación de la petición de cesantías parciales o definitivas [artículo 2] Secretaría de educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentre vinculado el docente 2 Elaboración del proyecto de acto administrativo y remisión a la sociedad fiduciaria [artículo 3] Secretaría de educación de la entidad territorial Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición 3 Aprobación o razones para improbarla [artículo 4] Sociedad fiduciaria Dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución 4 Suscribir la resolución y efectuar la notificación [artículo 5] Secretario de educación territorial Dentro del término previsto en la ley 5 - Remisión a la sociedad fiduciaria de la copia de los actos administrativos de reconocimiento, junto con la constancia de ejecutoria [artículo 3.5] Secretaría de educación territorial Dentro de los 3 días siguientes a la firmeza del acto administrativo 34.

Así las cosas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del FOMAG son actos en los que interviene tanto la secretaría de educación del ente territorial en el cual presta sus servicios el docente a través de la elaboración del proyecto de acto de reconocimiento prestacional, como la fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo, a la que le corresponde la aprobación del proyecto de resolución de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.

En tal sentido, si bien la secretaría de educación del ente territorial interviene, lo cierto es que, en el caso de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, actúa en nombre y representación del FOMAG. 35. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 20239, señaló que los actos a través de los cuales se dispone el reconocimiento y la orden de pago de una prestación social a favor de los afiliados del FOMAG, son de carácter complejo, toda vez que para su formación intervienen varias voluntades jurídicas [secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva 8 «Por el cual se reglamentan el inciso2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado 25000-23-42-000- 2013-05975-01 (1384-2017), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 18 Dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00580-01(4961-15) Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120240016001 Demandante: Ulcino Morroco Cabrera Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente y la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal fondo]. De ahí que a las secretarías de educación son a las que finalmente les corresponde definir el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al FOMAG, aunque sea a este último al que le corresponda el pago. 36.

Frente al pago de las cesantías parciales y definitivas, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 201810 determinó que los docentes son destinatarios de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. En esta providencia también se sentó jurisprudencia en cuanto al cómputo de los términos para ese efecto19 e inaplicó por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e instó a los entes territoriales y al FOMAG a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías promovidas por los docentes fueran tramitadas en atención a esas disposiciones legales. 37.

Ahora bien, el gobierno nacional a través del Decreto 1272 de 201811 modificó el decreto único reglamentario del sector educación en lo relativo al reconocimiento y pago de los beneficios prestacionales de los docentes afiliados al FOMAG. Al efecto estableció el término máximo para resolver las solicitudes atinentes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas de 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario [artículo 2.4.4.2.3.2.22]. 38.

Con la expedición del artículo 57 de la Ley 1955 de 201912, se dispuso la simplificación y optimización del procedimiento para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas. Al igual que en el procedimiento anterior, el interesado debe radicar su petición ante la secretaría de educación certificada, la cual -en un término no mayor a 15 días hábiles- debe estudiarla, resolver si se reconoce o no la prestación y expedir el acto administrativo definitivo, sin solicitar revisión o autorización de la sociedad fiduciaria.

Luego de surtida la notificación y la ejecutoria de la resolución, la secretaría de educación debe subirla a la plataforma y remitirla a la Fiduprevisora S.A. El procedimiento culmina con el pago de la suma reconocida por parte de la fiduciaria en el término máximo de los 45 días hábiles siguientes a la notificación del acto y a su ejecutoria. 39.

Así entonces, las cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales se reconocen por la secretaría de educación de la entidad territorial y su pago corresponde al FOMAG. Al respecto, se señaló que los recursos de la sociedad fiduciaria únicamente podían destinarse al pago de prestaciones económicas sociales y asistenciales de los afiliados, pensionados y beneficiarios. 40.

De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 041 de 2020, el trámite fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201913, en el sentido de eliminar la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago 10 Dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 11 «Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» 21 «Artículo 2.4.4.2.3.2.25. 12 Se eliminó la doble revisión que establecía el Decreto 2831 de 2005 frente a la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías por parte de la Fiduprevisora S.A. Al igual que en el procedimiento anterior, el interesado debe radicar su petición ante la secretaría de educación certificada, la cual deberá estudiarla en un término no mayor a 15 días hábiles, resolver si se reconoce o no la prestación y expedir el acto administrativo definitivo sin solicitar revisión o autorización de la fiduciaria.

Una vez surtida la notificación y la ejecutoria de dicho acto administrativo de reconocimiento de la prestación, la secretaría de educación deberá subirla al sistema y remitirla a la Fiduprevisora S.A. El pago de la suma reconocida por parte de la fiduciaria no podrá sobrepasar los 45 días hábiles siguientes a la notificación del acto y a su ejecutoria 13 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.

“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”» Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120240016001 Demandante: Ulcino Morroco Cabrera Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la Fiduprevisora S.A., «paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria».

En esa medida, con la entrada en vigencia de la citada ley, que tuvo lugar el 25 de mayo de 2019, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la secretaría de educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó como de competencia del FOMAG. 41. El parágrafo de la disposición señalada determinó la responsabilidad de la entidad territorial del pago de la sanción por mora respecto de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de la prestación social por parte de la secretaría de educación territorial al FOMAG, evento en que el fondo será responsable únicamente del pago de la prestación social. iii.

Análisis del caso concreto. 42. En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos:  Mediante Resolución N° 376 del 11 de febrero de 2021, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, le reconoció y ordenó pagar al señor Ulcino Morroco Cabrera, sus cesantías parciales. (Ver expediente incorporado en SAMAI).  En la resolución antes mencionada, consta que el actor presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 10 de febrero de 2021.  La Resolución N° 376 del 11 de febrero de 2021, fue corregida por la Resolución No. 0960 del 10 de mayo de 2021, no hay constancia de notificación.  Las cesantías fueron consignadas a la accionante el 08 de agosto de 2021, como consta en la certificación expedida por el FOMAG.  El 23 de junio de 2023, el actor solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 244 de 1995, solicitud que no se resolvió, configurándose el acto ficto. 43.

Descendiendo al caso concreto, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales señaladas en líneas superiores, la Sala advierte que el señor Ulcino Morroco Cabrera, como docente afiliado/a al fondo, si tiene derecho a reclamar la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales, por las razones que pasan a exponerse: 44.

El actor solicitó el pago de las cesantías parciales el 10 de febrero de 2021, de conformidad a lo manifestado en la Resolución N° 376 del 11 de febrero de 2021, y por tanto, el acto administrativo debió expedirse en el término de 15 días exigido en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, esto es, el 23 de febrero de 2021. 45. Encuentra la Sala, que la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas dentro del plazo concedido por la norma, pues profirió la Resolución respectiva el 11 de febrero de 2021, notificada el 07 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120240016001 Demandante: Ulcino Morroco Cabrera Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN de abril de 2021, renunciando el actor a los términos de ejecutoria, quedando entonces en firme el acto administrativo en la fecha antes mencionada (07 de abril de 2021). 46. La Resolución N° 376 del 11 de febrero de 2021, fue corregida el 10 de mayo de 2021, por la Resolución No. 0960, notificada por aviso el 22 de junio de 2021; dicho acto administrativo se remitió nuevamente al FOMAG el 29 de julio de 2021. 47.

Siendo, así las cosas, la sanción moratoria se hacía exigible pasados 67 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición, tiempo que se cumplió el 24 de mayo de 2021, empero, el pago se efectuó el 08 de agosto de 2021, es decir, por fuera del término exigido por la Ley. 48. De manera que, la sanción moratoria se causó entre el 25 de mayo de 2021 y el 07 de agosto de 2021. 49.

Dicho lo anterior, le corresponde a la Sala determinar, cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria causada. 50. Al respecto, precisa la Sala que, de acuerdo con las normas y la jurisprudencia reseñadas en líneas superiores, si la sanción moratoria se causó antes de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, esto es el 25 de mayo de 2019, el pago de la sanción moratoria se encuentra a cargo del FOMAG comoquiera que es el patrimonio de la nación creado por la Ley 91 de 1989 para atender las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías de los docentes afiliados. 51.

En el evento en que la penalidad se cause con posterioridad a la fecha señalada, (25 de mayo de 2019), el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estableció que el reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales será responsabilidad de la secretaría de educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentren vinculados, mientras que su pago será competencia del FOMAG. 52.

Lo anterior, como una suerte de regla general, toda vez que en el parágrafo de la citada disposición se dispuso que la entidad territorial tendría que asumir el pago de la sanción en aquellos eventos en que la mora se genere como consecuencia del incumplimiento de las cargas obligacionales de dicha entidad en cuanto a los plazos de radicación o envío de los documentos al FOMAG, ya que, en esos casos, el fondo sería responsable solo del pago del auxilio de las cesantías. 53.

En ese orden de ideas, en el caso bajo estudio, debido a que la sanción moratoria prevista en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 se causó desde el 25 de mayo de 2021 y hasta el 07 de agosto de 2021, el pago de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia debe ser asumida por el Departamento del Chocó – Secretaria de Educación Departamental, como quiera que excedió el plazo con el que contaba para cumplir con el trámite que le correspondía. 54.

Así las cosas, la Sala revocará el numeral primero y modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia No. 042 del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado número: 27001333300120240016001 Demandante: Ulcino Morroco Cabrera Accionado: Nación – Mineducación – Fomag y otros.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Costas. 55. Conforme lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 56.

En razón y mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley. FALLA:

PRIMERO: REVÓQUESE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia No. 042 del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia No. 042 del diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el cual quedará así: “Tercero. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDENESE al Departamento del Chocó – Secretaria de Educación Departamental, a reconocer y pagar, a favor del señor Ulcino Morroco Cabrera, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.133.606.704 de Alto Baudó - Chocó, la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, por el período transcurrido entre el 25 de mayo de 2021 y hasta el 07 de agosto de 2021, día anterior a aquel en el cual quedo a disposición para pago la prestación, cuya liquidación procede con el salario que se percibía para el momento en que se originó la mora, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.”

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.