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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-23-33-003-2015-00110-00

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-07-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 0093/ RADICADO: 27001233300320150011000 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LESIVIDAD) DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – U.G.P.P. DEMANDADO: BERNARDINA OSIRIS MORENO Tema: Lesividad / Pensión de vejez / falta de acreditación de los requisitos para acceder a la prestación pensional reconocida.

MAGISTRADA PONENTE: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en los términos del artículo 187 del CPACA.

ANTECEDENTES  La demanda. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), instauró demanda en contra de la señora BERNARDINA OSIRIS MORENO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (lesividad).  Pretensiones 3.

Con la interposición del presente medio de control, se pretende la nulidad del acto administrativo Resolución RDP 028823 del 25 de junio de 2013, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago una pensión de vejez a favor de la señora Bernardina Osiris Moreno, como consecuencia de lo anterior, se solicita condenar a la demandada a restituir a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – U.G.P.P., la suma correspondiente a los valores pagados debidamente indexados.

Así como el pago de intereses y costas procesales.  Presupuestos fácticos 4. La parte actora expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 5. La señora Bernardina Osiris Moreno, identificada con cédula de ciudadanía No. 26.317.078, nació el 20 de agosto de 1946 en Condoto, Chocó y por haber prestado sus servicios en varias entidades del sector publicó, solicitó ante la extinta CAJANAL el reconocimiento de su pensión de jubilación. 6.

Su historial laboral incluye: Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Radicado número 27001233300320150011000 Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Parafiscales – U.G.P.P. Demandado: Bernardina Osiris Moreno REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN  Municipio de Condoto: Auxiliar de servicios generales entre el 2 de enero de 1978 y el 4 de enero de 1980, y en el área de protección a la tercera edad entre el 1 de marzo de 1980 y el 31 de diciembre de 1989.  Hospital San José de Condoto: Desde el 13 de julio de 1993 hasta el 23 de noviembre de 2010, en el cargo de operaria. 7.

Mediante Resolución No. UGM 020914 del 19 de diciembre de 2011, la extinta CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión por no cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas. Esta decisión se confirmó mediante Resolución No. UGM 045328 del 7 de mayo de 2012, tras recurso de reposición. 8. Posteriormente, la UGPP, mediante Resolución No. RDP 028823 del 25 de junio de 2013, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez por $907,287, efectiva desde el 24 de noviembre de 2010, con base en el promedio de salarios cotizados dentro de los últimos años de servicio.

Sin embargo, en 2014, la UGPP detectó inconsistencias en los tiempos de servicio con el Municipio de Condoto, por lo que inició una actuación administrativa para revisar la resolución y solicitó el consentimiento de la beneficiaria para revocar el acto administrativo. 9. Paralelamente, se instauró denuncia penal contra la beneficiaria por falsedad documental, fraude procesal y estafa agravada, aunque la Fiscalía ordenó el archivo de la investigación el 24 de abril de 2014, al considerar que los hechos eran atípicos. 10.

Luego, se emitió un informe de seguridad, de fecha 11 de julio de 2014 por CYZA OUTSOURCING, en el que se concluyó que la beneficiaria no laboró en el Municipio de Condoto en los periodos señalados en los certificados laborales aportados, lo que generó dudas sobre la validez de los documentos. 11. Finalmente, consultada la nómina general de pensionados, se estableció que Bernardina Osiris Moreno seguía incluida en el sistema con la Resolución No. RDP 028823 de 2013, a pesar de no cumplir los requisitos de semanas cotizadas.  Normas violadas y concepto de la violación 12.

El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes disposiciones normativas: Constitución Política: Artículos 1, 2, 6 y 48. Ley 100 de 1993: Artículos 33, 34 y demás normas concordantes 13. Como concepto de la violación, luego de transcribir el contenido de las normas violadas y los lineamientos jurisprudenciales sobre el reconocimiento de la pensión de vejez concluyó que a la demandante no le asiste derecho dicho reconocimiento.

Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Radicado número 27001233300320150011000 Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Parafiscales – U.G.P.P. Demandado: Bernardina Osiris Moreno REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN TRÁMITE PROCESAL  La admisión 14.

Con auto del 22 de septiembre de 2015, la Magistrada Ponente que en principio conoció el presente asunto admitió la demanda y ordenó las notificaciones respectivas. 15. Inicialmente, el doctor David Alexander Yurgaky, quien actuó como apoderado de la señora Osiris Moreno Bernardina en el trámite administrativo de reconocimiento pensional, fue notificado por error del auto admisorio de la demanda como si fuera apoderado dentro del presente proceso judicial.

Sin embargo, el mencionado profesional manifestó no ostentar dicha calidad en esta actuación, razón por la cual solicitó control de legalidad, el cual, posteriormente, fue negado por el Despacho, toda vez que resulta evidente que el abogado en cuestión carece del derecho de postulación dentro del presente proceso1. 16. Ahora bien, ante la imposibilidad de notificar el auto admisorio a la parte demandada, mediante auto interlocutorio Nro. 0595 del 25 de julio de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, ordenó requerir al apoderado de la UGPP para que cumpliera con lo previsto en el numeral 3 del artículo 291 del CGP, esto es, remitir la comunicación al domicilio de la parte demandada para que se presentara a recibir la notificación personal. 17.

La parte demandante a través de memorial radicado el 23 de agosto de 2017, informó al Tribunal que dio cumplimiento al requerimiento efectuado en la providencia judicial citada anteriormente; agregó que, en consecuencia, a través de correo certificado y cotejado envió la notificación personal del auto admisorio de la demanda, con copia de la providencia a notificar en los términos de la norma señalada. 18.

En este sentido, se incorporaron al expediente los siguientes documentos: (i) copia del aviso remitido por correo certificado a través de la Empresa de Servicios Postales Nacionales 472, debidamente cotejado y sellado, dirigido a la demandada en la dirección Carrera 7 No. 3–12 del municipio de Condoto (Chocó), la misma que esta utilizó para trámites relacionados con el reconocimiento pensional.

En dicho envío se incluyó, además, copia informal del auto admisorio de la demanda; y (ii) copia de la guía de envío No. YP002516154CO, fechada el 10 de agosto de 2017, con constancia de entrega2. 19. Teniendo en cuenta lo anterior y toda vez que la persona citada no compareció para ser notificada, el Despacho ordenó realizar la notificación por aviso de que trata el artículo 292 concordante con el numeral 6 del artículo 291 del C.G.P. 20.

En efecto, el 15 de diciembre de 2017, el Secretario de esta Corporación elaboró dicho aviso y el Despacho mediante auto de Sustanciación Nro. 03 del 21 de enero de 2019, ordenó requerir al apoderado de la parte demandante, para que se sirviera realizar la notificación por aviso de que trata el articulo 292 concordante con el numeral 6 del artículo 291 del CGP. 1 Auto interlocutorio Nro. 0293 de 21 de julio de 2022 2 Archivo: ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_8022021124550pm_d8795f2d8e844dc69d55a8b2b5035e09.pdf.

Del expediente digitalizado en Samai. Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Radicado número 27001233300320150011000 Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Parafiscales – U.G.P.P. Demandado: Bernardina Osiris Moreno REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 21.

Mediante oficio del 04 de febrero de 2019, el apoderado de la UGPP, dio cumplimiento al auto del 21 de febrero de 2019, en este sentido, indicó que, a través de la Empresa de Servicios Postales Nacionales 472, realizó la notificación mediante aviso del auto admisorio de la demanda a la parte demandada, en los términos indicados en la normatividad citada. 22.

En efecto, para corroborar lo expuesto allegó. 1) Copia del aviso enviado por correo certificado cotejado y sellado por la Empresa de Servicios Postales Nacionales (Empresa 472-) y 2) Copia del documento guía de envío de 6 de febrero de 2019, Nro. RA073398977CO, con constancia de entrega. 23. Así las cosas, las notificaciones del auto admisorio se cumplieron a cabalidad tal y como consta en el expediente digital en Samai.  De la medida cautelar 24.

La parte actora, en escrito separado de la demanda, solicitó la suspensión provisional del acto acusado y el Tribunal mediante auto interlocutorio Nro. 024 del 19 de febrero de 2021, negó la medida cautelar solicitada, sin embargo, ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que se determine la posible responsabilidad penal en que se hubiera podido incurrir por los funcionarios encargados de certificar los tiempos de servicios de la señora BERNARDINA OSIRIS MORENO en el Municipio de Condoto.  Contestación de la demanda 25.

En el presente asunto, la señora BERNARDINA OSIRIS MORENO, no contestó la demanda, pese haber sido notificada por aviso, entrega que se corrobora conforme a la información registrada en la página web de la Empresa 472, y allegada por el apoderado de la parte demandante.  El auto que ordenó prescindir de la celebración de la audiencia inicial, con miras a dictar sentencia anticipada. 26.

Mediante auto interlocutorio Nro. 0293 de 21 de julio de 2022, se dispuso, prescindir de la celebración de la audiencia inicial, con miras a dictar sentencia anticipada, en este sentido, se ordenó: - INCORPORAR al expediente con el valor legal que les corresponda los documentos aportados por las partes con los escritos de demanda y contestación, advirtiendo, en todo caso, que la valoración probatoria de éstos y la asignación de su mérito tendrá lugar al momento de proferir el fallo de primera instancia. - FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos “Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo, esto es, las Resoluciones No. RDP 028823 del 25 de junio de 2013, por medio de la cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – U.G.P.P., reconoció una pensión de vejez, a la señora Bernardina Osiris Moreno, son contrarios al ordenamiento y si como consecuencia de lo anterior resultan procedentes las ordenes a título de restablecimiento solicitada, es decir, la restitución de los valores pagados con ocasión del Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Radicado número 27001233300320150011000 Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Parafiscales – U.G.P.P. Demandado: Bernardina Osiris Moreno REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN reconocimiento de la precitada pensión de vejez y demás petitum de la demanda o si por el contrario se encuentra probadas excepciones que puedan ser declaradas por la Corporación” - Y que, ejecutoriadas las decisiones anteriores, se procediera a correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, concordante con el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. 27.

Como se indicó previamente en esta providencia, se destaca que, en la parte considerativa del auto citado, esta Corporación se abstuvo de tramitar la solicitud de control de legalidad formulada por el abogado David Alexander Yurgaky, en atención a que el mencionado profesional no ostenta el derecho de postulación dentro del presente trámite.  Alegatos de conclusión. 28.

Dentro de la oportunidad legal las partes presentaron alegatos de conclusión así: La parte demandante: 29. La parte demandante, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó acceder a las pretensiones del medio de control, consistente en la nulidad de la Resolución No. RDP 028823 del 25 de junio de 2013, mediante la cual se reconoció pensión de vejez a favor de la señora Bernardina Osiris Moreno. 30.

Adujo que el acto administrativo está viciado de nulidad por haberse basado en certificaciones de tiempo de servicio expedidas por la Alcaldía de Condoto que carecían de respaldo documental. Como sustento, allegó informes de verificación realizados por la firma CYZA Outsourcing, contratada por la UGPP, en los que se concluye que la beneficiaria no figura en las nóminas oficiales del municipio para los años en que afirmó haber laborado.

Por tanto, solicita declarar la nulidad del acto y ordenar el reintegro de las sumas pagadas sin justificación legal, con condena en costas a la parte demandada. La parte demandada: 31. La parte demandada solicitó negar las pretensiones de la demanda y mantener la validez del acto administrativo mediante el cual se le reconoció pensión de vejez.

Argumentó, en primer lugar, que no fue debidamente notificada del proceso, lo que configuró una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa. Solicitó al Tribunal realizar control de legalidad sobre las actuaciones procesales, especialmente frente a las notificaciones realizadas por aviso. 32. De fondo, sostuvo que las certificaciones laborales que sirvieron de fundamento al acto administrativo gozan de presunción de legalidad y que no han sido desvirtuadas por los medios probatorios aportados por la UGPP, particularmente el informe privado de verificación elaborado por la empresa CYZA, al que restó valor jurídico por no haber sido Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Radicado número 27001233300320150011000 Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Parafiscales – U.G.P.P. Demandado: Bernardina Osiris Moreno REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN controvertido en sede penal.

Alegó que la Fiscalía archivó la denuncia interpuesta por la UGPP, lo cual refuerza la validez de los documentos aportados. Finalmente, advirtió que la pensión reconocida constituye su único medio de subsistencia y su revocatoria afectaría derechos fundamentales como el mínimo vital y la dignidad humana. 33. El Ministerio Público no emitió concepto final.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL  Competencia 34. La Corporación es competente para conocer la primera instancia del presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 152 del C.P.A.C.A.3.  Medio de control procedente 35. La pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de nulidad de un acto administrativo por medio del cual se reconoce o niega un derecho, según lo dispone en el artículo 1384 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 36.

En vista de lo expuesto, se evidencia que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, porque se reclama la nulidad del acto administrativo que le negó a la actora el reconocimiento y pago de una sustitución pensional.  Problema Jurídico. 37. Conforme quedó fijado el litigio, le corresponde a esta Sala de decisión determinar si el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. RDP 028823 del 25 de junio de 2013, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – U.G.P.P., reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez, a la señora Bernardina Osiris Moreno, es contrario al ordenamiento y si como consecuencia de lo anterior resultan procedentes las ordenes a título de restablecimiento solicitadas, es decir, la restitución de los valores pagados con ocasión del reconocimiento de la precitada pensión de vejez y demás petitum de la demanda o si por el contrario se encuentran probadas excepciones que puedan ser declaradas de oficio por la Corporación. 3“Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…). 5. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).” 4 “Artículo 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Radicado número 27001233300320150011000 Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Parafiscales – U.G.P.P. Demandado: Bernardina Osiris Moreno REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 38. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente esquema conceptual: i) régimen pensional aplicado en el acto administrativo acusado, ii) Del principio de Buena fe y la devolución de mesadas pensionales y ii) El caso concreto.

Cuestión previa: Sobre la notificación del auto admisorio en el presente proceso. 39. Previo a resolver el problema jurídico planteado, es necesario realizar las siguientes precisiones en cuanto a la notificación del auto admisorio de la presente demanda. 40. La Sala advierte que el apoderado de la demandada en sus alegatos de conclusión, argumentó que en este asunto se presentó una indebida notificación del auto que admitió la demanda, en tanto, la parte demandante, no aportó al Despacho las constancias expedidas por la empresa de servicio postal con las cuales se prueba que en efecto si se recibió la documentación por parte del destinatario, además plantea que su poderdante ya no reside en la dirección de notificaciones indicada en la solicitud de reconocimiento pensional, pues debió abandonar dicha propiedad en 2016 debido a daños causados por una ola invernal. 41.

Así mismo, la Sala precisa que, en atención a la imposibilidad de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda, el Tribunal procedió a efectuarla mediante aviso, conforme a lo previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, que al respecto disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL.

Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…) 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.

La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.

Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Radicado número 27001233300320150011000 Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Parafiscales – U.G.P.P. Demandado: Bernardina Osiris Moreno REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente.

Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.

En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.” 42. El artículo siguiente dispone: “ARTÍCULO 292. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.

El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.

En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.

En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.” 43. Ahora bien, revisado el plenario, la Sala concluye que la notificación por aviso practicada en el presente proceso se ajustó plenamente a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. 44. En efecto, en el expediente obran los soportes expedidos por la Empresa de Servicios Postales Nacionales 472 que acreditan, por un lado, el envío y entrega de la comunicación Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Radicado número 27001233300320150011000 Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Parafiscales – U.G.P.P. Demandado: Bernardina Osiris Moreno REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN prevista en el numeral tercero del artículo 291 ibídem5, y por otro, la remisión del aviso a la dirección informada en el escrito de demanda como correspondiente al demandado6. 45.

Lo anterior se encuentra en armonía con el artículo 292 ibídem, que señala que la comunicación debe ser enviada a cualquiera de las direcciones previamente puestas en conocimiento del juzgador. 46. Así las cosas, se advierte que el Tribunal observó el procedimiento legal aplicable, respetando los principios de publicidad y debido proceso.

Por tanto, no se comparte el reparo formulado por el apoderado de la parte demandada en sus alegatos de conclusión respecto de la validez de la actuación surtida, la cual se encuentra debidamente acreditada en el expediente. 47. En cuanto al argumento relativo al supuesto cambio de domicilio de la demandada, la Sala precisa que, conforme a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, las comunicaciones y notificaciones deben ser enviadas a la dirección informada por la parte interesada o aquella conocida dentro del proceso.

En este caso, la dirección empleada para la notificación por aviso corresponde a la informada en el escrito de la demanda, la cual coincide con la reportada por la señora Osiris Moreno Bernardina en el trámite administrativo de reconocimiento pensional. 48. Si bien se alegó la ocurrencia de una ola invernal en el municipio de Condoto, no se acreditó que la vivienda ubicada en la dirección reportada como domicilio de la demandada haya resultado directamente afectada por dicho fenómeno, ni que tal circunstancia hubiera generado el abandono del lugar indicado para efectos de notificación. En consecuencia, por todo lo expuesto, se presume la validez de la diligencia surtida, la cual fue practicada de buena fe y conforme a las previsiones legales aplicables. 49.

Precisado lo anterior, se continua con el estudio del caso. Régimen pensional aplicado en el acto administrativo acusado 50. El artículo 48 de la Constitución Política, establece que el derecho a la Seguridad Social tiene una doble connotación, de un lado, es un servicio público obligatorio, y de otro es un derecho irrenunciable que tienen todos los habitantes del territorio nacional.6 51.

En desarrollo del mencionado artículo, el legislador diseñó el Sistema Integral de Seguridad Social, el cual se materializó en la expedición de la Ley 100 de 1993; dicho cuerpo normativo derogó los regímenes pensionales existentes para ese momento y los integró en uno sólo de carácter general. 52. Sin embargo, con el fin de no frustrar la expectativa legítima de un grupo de personas de adquirir la pensión de vejez con el régimen jurídico existente con antelación a la citada 5 Ver expediente digital en el Sistema de Gestión Judicial Samai, índice 00035 y/o consultar el número de guía YP002516154CO en la página de la empresa de servicios postales nacionales 472. 6 Ver expediente digital en el Sistema de Gestión Judicial Samai, índice 00035 y/o consultar el número de guía RA073398977CO en la página de la empresa de servicios postales nacionales 472.

Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Radicado número 27001233300320150011000 Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Parafiscales – U.G.P.P. Demandado: Bernardina Osiris Moreno REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN norma, el legislador estableció un régimen de transición (art. 36 de la Ley 100 de 1993). 53.

Concretamente el legislador estableció: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios. cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 54. Estos requisitos debían cumplirse al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1º de abril de 1994 –empleados del orden nacional o 30 de junio de 1995 – empleados del orden territorial). 55.

Al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre los regímenes pensionales que regulaban el reconocimiento de la pensión de vejez, se encontraba vigente el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, que reglaba las prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos trasladaron los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales y reconocía las prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho régimen en calidad de independientes. 56.

El Acuerdo No. 049 de 1990, compendio normativo con fundamento en el cual se reconoció la pensión de vejez a la demandada, señala: “ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Radicado número 27001233300320150011000 Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Parafiscales – U.G.P.P. Demandado: Bernardina Osiris Moreno REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN El principio de buena fe 57.

El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia prevé que: «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». 58. Al respecto, el Consejo de Estado7 ha sostenido lo siguiente: «Este Principio […] no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros.

En este sentido, no podemos entender al principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en si (sic) mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados en sí mismos, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción». 59.

Sobre el particular, la Corte Constitucional8 señaló: «(…) En los debates al interior de la Asamblea Nacional Constituyente se señaló que tanto los particulares como las autoridades están sujetos a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad, integradores del principio de la buena fe. Para los primeros, como una barrera que evita el abuso del derecho; y para los segundos, como un límite a los excesos y a la desviación del poder.

Allí también se explicó que el reconocimiento de la presunción de buena fe pretendía superar la desconfianza hacia el particular en sus actuaciones ante la administración pública, con el fin de humanizar las relaciones jurídicas y reducir los requisitos y procedimientos exigidos por las autoridades. 4.2.- Desde sus inicios la Corte ha examinado el significado y alcance de la buena fe, que ha dejado de ser considerada únicamente un principio general del derecho para constituirse en un verdadero postulado constitucional que cumple un papel integrador del ordenamiento y de las relaciones entre particulares, y entre estos y el Estado.

La sentencia C-840 de 2001 define la buena fe como la pieza fundamental de todo el ordenamiento jurídico, que incorpora el valor de la confianza como un presupuesto de las relaciones sociales que trascienden en la vida jurídica. Al mismo tiempo, señala, funge como criterio para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho y regla de conducta que debe ser observada tanto en el ejercicio de sus derechos como en el ámbito de los deberes y obligaciones (…)». 7 Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 1 de septiembre de 2014.

Radicación: 25000-23-25-000-2011-00609-02 (3130- 2013). Actor: CAJANAL EICE en Liquidación - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Demandado: Luz Mery Melo Melo. 8 Sentencia C-527 de 2013. Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Radicado número 27001233300320150011000 Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Parafiscales – U.G.P.P. Demandado: Bernardina Osiris Moreno REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 60.

De lo expuesto se colige que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta. 61. Bajo el anterior razonamiento y según lo prescribe el numeral 1 del literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no habrá lugar a recuperar lo que fuese pagado a particulares de buena fe. 62.

Al respecto, el Consejo de Estado9, en los casos en que las prestaciones periódicas, tales como la pensión, han sido recibidas como resultado de un error de la administración, ha mantenido una posición pacífica, en cuanto a que no procederá la devolución de las mesadas por haber sido estas percibidas de buena fe. Específicamente ha sostenido: «La Sala observa que evidentemente a la demandante no le asistía el derecho al reajuste que le fue reconocido y que implicó el pago de la mesada pensional a partir del 1º de enero de 1996 en un monto equivalente a seiscientos diez mil novecientos cincuenta y nueve pesos con noventa y un centavos ($610.959,91) cuando por este concepto le correspondía solamente la suma de quinientos sesenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro centavos ($565.965,64).

Lo anterior teniendo en cuenta que como obtuvo el derecho pensional a partir del 1º de enero de 1996 no le era aplicable el incremento previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe.

En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados».

(Se subraya) 63. Luego entonces, teniendo en cuenta que el principio de buena fe trae consigo una presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, le corresponde a quien la echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Sin embargo, repárese que en tratándose de un error de la administración (reconocer la pensión a quien no reúne los 9 Sentencia de 17 de mayo de 2007.

Número interno: 3287-05. Véanse también: Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 1 de septiembre de 2014. Radicación: 25000-23-25-000-2011- 00609-02 (3130-2013). Actor: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Demandado: Luz Mery Melo Melo.

Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de junio de 2007. Número interno: 0950-2006. Actora: Univ. Distrital Francisco Jose de Caldas. Demandado: Arturo Spin Ramírez. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 6 de marzo de 2008. Radicado: 68001-23-15-000-2001-03370-01 (0488-07). Actor: Universidad Industrial de Santander. Demandado: Ismael Pinto Rincón. Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2016.

Radicado: 130012333000201300149 01 (2677-2015). Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. Demandado: Manuel Baquero Nova. Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Radicado número 27001233300320150011000 Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Parafiscales – U.G.P.P. Demandado: Bernardina Osiris Moreno REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN requisitos), esta no puede con posterioridad alegar a su favor su propia culpa, a fin de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe10.

Empero en aquellos casos en que esta situación no se consolide, es decir, que el error no provenga de la administración, se deberá analizar cada caso particular, para determinar si hay lugar o no a la devolución de los dineros. Análisis del caso a partir de los hechos probados. 64. De acuerdo con las pruebas incorporadas al expediente, están acreditados en el proceso los siguientes hechos relevantes: 65.

Que, la señora Osiris Bernardina Moreno elevó solicitud ante la entonces Cajanal, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez. 11 66. En atención a dicha solicitud, la UGPP expidió la Resolución N.º UGM 20914 del 19 de diciembre de 2011, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por la interesada12. 67.

La negativa tuvo como fundamento los tiempos de servicio aportados por la señora Bernardina Osiris Moreno en el trámite pensional, que se relacionan a continuación: Entidad Laboró Desde Hasta Novedad Días Hospital San José de Condoto 19930713 20101123 TIEMPO DE SERVICIO 6.251 68. La entidad indicó que, conforme lo anterior la interesada acreditó un total de 6.251 días laborados correspondientes a 893 semanas y para el momento de la solicitud contaba con 65 años de edad. 69.

Por lo anterior se concluyó que, la solicitante no cumplía con el requisito de semanas cotizadas, en consecuencia, se negó el reconocimiento pensional, precisando que, los tiempos comprendidos entre el 02 de enero de 1978 y 31 de diciembre de 1989, fueron desestimados ya que no se especificó a que entidad, caja o fondo se realizaron los aportes. 70.

Inconforme con esta decisión el apoderado de la señora Osiris Moreno interpuso recurso de reposición, en el que solicitó el reconocimiento pensional a favor de su apoderada argumentando que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en liquidación desconoció injustificadamente los tiempos de servicio laborados por la señora Bernardina Osiris Moreno en distintas entidades públicas durante más de 29 años, pese a estar debidamente certificados.

Alegó que dichos periodos deben acumularse para efectos 10 En este sentido, se pronunció recientemente la Subsección B, de la Sección Segunda en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, número interno: 2677-15, y del 29 de junio de 2017, número interno: 4321-2016 11 Ver expediente digitalizado incorporado a índice 35 en el sistema de gestión judicial Samai.

Archivo número 5. 12 Ibídem. Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Radicado número 27001233300320150011000 Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Parafiscales – U.G.P.P. Demandado: Bernardina Osiris Moreno REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN pensionales bajo el concepto de cuota parte, conforme a la normatividad vigente sobre pasivo pensional territorial.13 71.

En respuesta, la UGPP, mediante Resolución UGM 045328 del 7 de mayo de 2012, confirmó en su totalidad la resolución recurrida, al considerar que los tiempos de servicio prestados en el Municipio de Condoto, entre el 2 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1989, no acreditan a qué entidad se realizaron los aportes para pensión ni quién asumiría el correspondiente pasivo pensional.

Adicionalmente, precisó que los periodos laborados en el Hospital San José de Condoto, entre el 13 de julio de 1993 y el 23 de noviembre de 2010, no son suficientes para cumplir con el mínimo de semanas requeridas por la ley para acceder a la pensión14. 72. Posteriormente, la peticionaria presentó una nueva solicitud de reconocimiento pensional mediante escrito radicado ante la entidad demandante el 26 de abril de 2013, anexando, entre otros documentos, un certificado de salarios expedido por el Municipio de Condoto, fechado el 14 de febrero de 2011, en el cual se hace constar que habría laborado al servicio de dicho ente territorial durante el período comprendido entre 1978 y 1989.15 73.

Finalmente, la UGPP. expidió la Resolución Nro. RDP 028823 de 25 de junio de 201316, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez mensual a favor de la señora OSIRIS MORENO BERNARDINA en cuantía de $907.287, efectiva a partir del 24 de noviembre de 2010, tras acreditar 10.514 días de servicio, equivalentes a 1.502 semanas, laborados entre 1978 y 2010 en la Alcaldía de Condoto, el Hospital San José de Condoto y el Hospital San José de Condoto, así: ENTIDAD DESDE HASTA Días MUN CONDOTO 19780102 19800104 723 MUN CONDOTO 19800301 19891230 3540 HOSPITAL SAN JOSE DE CONDOTO 19930713 20101123 5748 HOSPITAL SAN JOSE DE CONDOTO 20030701 20101123 2663 74.

Para el reconocimiento pensional se aplicaron la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que la beneficiaria adquirió su estatus pensional el 20 de agosto de 2001, y que para el momento de la solicitud contaba con 66 años de edad. 75. Adicionalmente se estableció que la pensión se encuentra a cargo de tres entidades: el Municipio de Condoto asumió 4.263 días con una cuota de $367.868, el Fondo de Pensiones Públicas (FOPEP) cubrió 4.668 días por $402.817, y al FOPEP-Cajanal por traslado ISS se responsabilizó de 1.583 días con un monto de $136.602. 13 Según se extrae Resolución UGM 045328 del 7 de mayo de 2012. 14 Ver expediente digitalizado incorporado a índice 35 en el sistema de gestión judicial Samai.

Archivo número 6 15 Ibídem 16 Ibídem Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Radicado número 27001233300320150011000 Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Parafiscales – U.G.P.P. Demandado: Bernardina Osiris Moreno REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 76.

Posteriormente, la U.G.P.P., mediante la Resolución ADP 001528 de 18 de febrero de 2014, dispuso el inicio de una actuación administrativa tendiente a revisar integralmente la Resolución Nro. RDP 28823 de fecha 25 de junio de 2013, por la cual se reconoció la pensión de la señora Osiris Moreno Bernardina, para establecer si la pensión se obtuvo por medios ilegales, con utilización de documentación presuntamente falsa.17 77.

Lo anterior considerando que la entidad dentro de las labores administrativas adelantadas encontró inconsistencia respecto de la documentación con mayor exactitud en lo pertinente a los tiempos de servicio con el MUNICIPIO DE CONDOTO – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, tiempos de servicio que están siendo considerados dentro del reconocimiento de la pensión de vejez mediante Resolución Nro.

RDP 28823 de fecha 25 de junio de 2013.18 78. Posteriormente, a través del auto ADP 003828 del 10 de abril de 2014 la UGPP, solicitó a la señora Osiris Bernardina Moreno, el consentimiento previo para revocar la Resolución Nro. RDP 28823 de fecha 25 de junio de 201319. 79. Luego, mediante Auto No. 005035 del 14 de mayo de 2014, la entidad demandante dio inicio a la actuación administrativa de revisión integral respecto de la Resolución No. RDP 028823 del 25 de junio de 2013, mediante la cual se reconoció la pensión a la demandada.

Para tal efecto, le concedió un término de diez (10) días, prorrogable por igual plazo, contados a partir de la notificación del citado auto, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, pronunciándose sobre la actuación y solicitando las pruebas que considerara pertinentes20. 80. En desarrollo de la actuación administrativa el grupo de seguridad CYZA emitió el informe investigativo Nro. 3802 de 2014, radicado Nro. 20147221967462 de enero de 2014, luego de realizar inspección en la alcaldía del municipio de Condoto los días 02 y 19 de diciembre de 2013, se concluyó lo siguiente21: “Con base en los elementos de juicio con los que se cuenta en al momento de la elaboración del presente informe, se pudo establecer que la información contenida en el certificado de información laboral Formato No. 1 sin fecha suscrito por el Jefe de Personal de la Alcaldía Municipal de Condoto FRANKLIN EMILIO CASTRO MORENO, aportado para la solicitud de pensión por la señora BERNARDINA OSIRIS MORENO, no corresponde con los soportes documentales obtenidos mediante las labores de campo, ya que la señora en mención no laboró como auxiliar de servicio general en los periodos comprendidos entre el 2 de enero de 1978 al 4 de enero de 1980 y el 1 de marzo de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1980 y el 1 de marzo de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1989, como lo certifica el 02 de diciembre y 19 de diciembre de 2013 por parte del señor Secretario de Gobierno;

Jefe de Personal e Inspector 17 Índice 35 del expediente digital en el sistema de gestión judicial Samai. Archivo número 6 18 Según extrae del auto ADP 003828 del 10 de abril de 2014 la UGPP. 19Archivo.27001233300320150011000_act_incorporaexpedientedigitalizado_8022021124550pm_d8795f2d8e844dc69d55a8b2b5 035e09.pdf. Del expediente digital en Sama. 20Archivo.27001233300320150011000_act_incorporaexpedientedigitalizado_8022021124550pm_d8795f2d8e844dc69d55a8b2b5 035e09.pdf.

Del expediente digital en Samai. 21 Archivo. ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_8022021124526pm_263348ec291648098e795eb4c65b35ac.pdf6 kb. Del expediente digital en Samai. Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Radicado número 27001233300320150011000 Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Parafiscales – U.G.P.P. Demandado: Bernardina Osiris Moreno REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Local de Policía del Municipio de Condoto FRANKLIN EMILIO CASTRO MORENO.” 81.

En efecto al plenario se aportó las certificaciones suscritas por el Secretario de Gobierno, Jefe de Personal e inspector Local de Policía del Municipio de Condoto, en las cuales consta que, revisados los archivos de la entidad, se constató que la señora OSIRIS MORENO BERNARDINA, no se encuentra relacionada en las Nóminas de los años 1976, 1979, 1980, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987 y 1988.

Así mismo, se estableció que la demandada solo se encuentra registrada en la nómina del año 1989, entre los meses de septiembre a diciembre, con un salario de 139.306, y un total de treinta (30) días laborados.22 82. Con ocasión de estos hechos, a través de apoderado judicial, la UGPP presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora OSIRIS MORENO BERNARDINA por los delitos de estafa y fraude procesal, sin embargo, el 24 de abril de 2014, la investigación fue archivada por dicha entidad al considerar que los hechos eran atípicos. 83.

Así las cosas, para resolver el caso concreto, se precisa lo siguiente. 84. En el sub lite, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – U.G.P.P., pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución RDP 028823 del 25 de junio de 2013, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora Bernardina Osiris Moreno, a partir del 24 de noviembre de 2014, por tener más de 55 años de edad23, y acreditar un total de 1502 semanas cotizadas, reconociendo el derecho pensional con fundamento en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 85.

Para efectos de la liquidación, se consideró el certificado de tiempo de servicio expedido por la Alcaldía Municipal de Condoto, Chocó, en el cual se afirma que la demandada prestó sus servicios en dicha entidad entre los años 1978 y 1989, periodo que corresponde, a un total de 4.263 días de servicio, equivalentes a 609 semanas, presuntamente laboradas en ese ente territorial. 86.

Sin embargo, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, inició una actuación administrativa orientada a revisar la pensión reconocida a la señora Osiris Moreno Bernardina, al detectar inconsistencias en los certificados de tiempo de servicio presentados por la beneficiaria, correspondientes al Municipio de Condoto durante los periodos 1978-1989; es así que, según informe investigativo, se determinó que no existen registros que acrediten vínculo laboral en dichos años, salvo entre septiembre y diciembre de 1989, por un periodo de treinta (30) días.

Como consecuencia, se formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de estafa y fraude procesal que fue finalmente archivada al determinarse la atipicidad de los hechos. 22Archivo.27001233300320150011000_act_incorporaexpedientedigitalizado_8022021124550pm_d8795f2d8e844dc69d55a8b2b5 035e09.pdf. Del expediente digital en Samai. 23 Nació el 20 de agosto de 1946, es decir que, para la fecha de reconocimiento tenía 66 años de edad.

Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Radicado número 27001233300320150011000 Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Parafiscales – U.G.P.P. Demandado: Bernardina Osiris Moreno REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 87. Revisado el plenario la Sala observa que, dentro del trámite administrativo, la demandada no hizo uso de su derecho de contradicción, no aportó ningún documento, ni en sede judicial, que acreditara el cumplimiento de los requisitos para acceder a su derecho pensional. 88.

Así las cosas, a efectos de estudiar la legalidad del acto acusado, procede la sala a determinar si la demandada cumplía los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión de vejez que le fue reconocida. 89. Al respecto, se encuentra probado que las semanas de cotización a las que alude el acto acusado y sobre las cuales se reconoció la pensión fueron 1502, laboradas en forma interrumpida entre los años 1978 y 2010. 90.

Ahora bien, en relación con las semanas cotizadas durante el período comprendido entre los años 1978 y 1989, según los certificados expedidos por el Municipio de Condoto que sirvieron como soporte en el trámite de reconocimiento pensional, se extrae que la señora Bernardina Osiris Moreno habría prestado servicios a dicho ente territorial por un total de cuatro mil doscientos sesenta y tres (4.263) días, equivalentes a seiscientas nueve (609) semanas. 91.

Y en la resolución mediante la cual se reconoció la pensión de vejez, se aplicaron los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que dicho beneficio se concede a quien haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si se trata de mujer, o sesenta (60) años si es hombre, y haya cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. 92.

Sin embargo, luego de las labores investigativas adelantadas por la entidad demandante, se logró establecer que la señora Osiris Moreno Bernardina no laboró al servicio del municipio de Condoto, entre los años 1978 y 1989, el tiempo que le fue tenido en cuenta al momento del reconocimiento pensional en la resolución acusada, salvo entre septiembre y diciembre de 1989, por un periodo de treinta (30) días, tal y como se acreditó con las certificaciones expedidas el 3 de diciembre de 2013, por parte del Secretario de Gobierno, Jefe de Personal e Inspector Local de Policía del Municipio de Condoto. 93.

En consecuencia, a las mil quinientas dos (1.502) semanas que fueron tenidas en cuenta en el acto acusado para efectos del reconocimiento pensional, deben descontarse las seiscientas nueve (609) semanas que no fueron realmente cotizadas. 94. Por tanto, esta Sala concluye que la señora Bernardina Osiris Moreno no cumplía con el mínimo de semanas de cotización exigido por el Sistema General de Pensiones para acceder al reconocimiento pensional.

En esa medida, la información contenida en el acto administrativo acusado, según la cual la beneficiaria contaba con 1.502 semanas cotizadas, no se ajusta a la realidad laboral comprobada en el expediente. 95. En este orden de ideas, la Resolución RDP 028823 del 25 de junio de 2013 fue proferida de manera ilegal, en cuanto reconoció un derecho pensional a la demandada, aun cuando no reunía los presupuestos legales consagrados en la Ley 100 de 1993, por lo que es procedente declarar la nulidad, conforme se solicitó en las pretensiones de la demanda.

Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Radicado número 27001233300320150011000 Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Parafiscales – U.G.P.P. Demandado: Bernardina Osiris Moreno REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Del restablecimiento del derecho solicitado 96.

Habiéndose indicado que procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, le corresponde a la Sala estudiar si es posible ordenar el restablecimiento del derecho solicitado por la entidad demandante. 97. La jurisprudencia del Consejo de Estado24 ha indicado que la regla general respecto de la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto administrativo particular es retrotraer las cosas al estado inicial, de manera que se entienda que la decisión extinguida nunca existió. 98.

Sin embargo, tratándose de casos donde se discuten prestaciones periódicas, y principalmente cuando la pretensión de restablecimiento es el reembolso o la devolución de sumas de dinero pagadas y no debidas, la ley se ha encargado de cualificar la manera en que ello es posible. 99. Al respecto, el literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 100. De la disposición normativa en comento, se colige que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no hay lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 101. En tales eventos el Consejo de Estado25 ha reiterado que, sólo es posible dicho restablecimiento cuando se pruebe por parte de la entidad estatal que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas o dolosas, es decir, que actuó de mala fe con el fin de obtener un beneficio al cual no tenía derecho. 102.

Recuérdese que, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, por tanto, le corresponde a quien pretenda desvirtuarla asumir la carga probatoria que permita demostrar la trasgresión de dicho principio. 103. Por lo anterior, en aras de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la entidad demandante debió centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad de los actos administrativos de reconocimiento pensional y su posterior reliquidación, sino también, que la obtención de tal derecho por parte del demandado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, los cuales se itera, se presumen. 104.

En ese sentido y teniendo en cuenta que esta carga no fue debidamente asumida por la entidad demandante, pues, en el plenario no existen pruebas que den cuenta de la mala 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 29 de junio de 2017. Número de radicación: 73001-23-33-000-2014-00736-03 (4321-16).

Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 29 de junio de 2017. Número de radicación: 73001-23-33-000-2014-00736-03 (4321-16). Sentencia de fecha 26 de junio de 2020. Número de radicación: 41001- 23-33-000-2012-00237-02 (4076-18). Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez y sentencia de fecha 27 de agosto de 2020.

Número de radicación: 76001-23-31-000-2010-01578-01 (3388- 14). Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho (Lesividad) Radicado número 27001233300320150011000 Demandante: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Parafiscales – U.G.P.P. Demandado: Bernardina Osiris Moreno REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN fe de la demandada, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas en virtud del acto administrativo acusado, aun cuando se declara su nulidad.

Por tal razón, se negará dicha pretensión. Costas. 105. Conforme lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. 106. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución RDP 028823 del 25 de junio de 2013, por medio de la cual el Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – U.G.P.P., reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a la señora OSIRIS MORENO BERNARDINA identificada con cédula de ciudadanía número 26.317.078.

SEGUNDO: NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado Electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Ever Y.