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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-23-33-000-2021-00185-00

Reporting judge: Mirtha Abadia Serna

Date: 2025-07-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 411 Quibdó, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) AUTO INTERLOCUTORIO No.0326/ RADICADO: 27001233300020210018500 CLASE DE PROCESO: DISCIPLINARIO DISCIPLINADO: LUCAS ANTONIO MOSQUERA DÍAZ – SECRETARIO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ ASUNTO: ARCHIVA INDAGACIÓN PRELIMINAR Magistrada Ponente: Dra. MIRTHA ABADÍA SERNA 1.

Procede esta Sala de decisión, a determinar si en el presente asunto, existe mérito suficiente para abrir formalmente investigación disciplinaria en contra del doctor Lucas Antonio Mosquera Díaz, en su condición de Secretario del Tribunal Administrativo del Chocó, por presuntas omisiones funcionales en el cumplimiento de sus deberes como servidor público.

ANTECEDENTES 2. Mediante Resolución No. CSJCHR21-126 del 17 de junio de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó resolvió una Vigilancia Judicial Administrativa, por presuntas omisiones funcionales imputables al Dr. Lucas Antonio Mosquera Díaz, en su calidad de Secretario General del Tribunal Administrativo del Chocó ocurridas entre los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021, dentro del trámite del proceso ejecutivo contractual radicado bajo el número 2700012333003201300233. 3.

La vigilancia fue promovida por la Dra. Betty Patricia Arias Rentería, apoderada de la parte ejecutante, quien alegó que, pese a haber radicado dos solicitudes los días 4 de diciembre de 2020 y 14 de enero de 2021 relacionadas con la liquidación del crédito y el decreto de una medida cautelar de embargo, siendo la primera de estas la que constituye el objeto de análisis disciplinario, no fueron tramitadas oportunamente ni remitidas al Despacho correspondiente.

Trámite procesal 4. Mediante Auto Interlocutorio No. 0277 de 2024, se abrió indagación preliminar contra el Dr. Lucas Antonio Mosquera Díaz, se ordenó la práctica de pruebas y se citó al implicado a rendir versión libre. Versión libre 5. El Dr. Lucas Antonio Mosquera Díaz no rindió versión libre en el presente asunto. Pruebas recaudadas 6.

Durante el trámite disciplinario, se recaudaron las siguientes pruebas:  Hoja de vida del Dr. Lucas Antonio Mosquera Díaz.  Manual de funciones de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 411  Copia del expediente 2700012333003201300233.  Copia del reglamento interno de la Corporación (Acuerdo No. 007 de 2006).

CONSIDERACIONES Competencia 7. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia–, el cual establece: “ARTÍCULO 115. Competencia de otras corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales ( )”.

Se destaca 8. De igual forma, conforme a lo previsto en el literal m) del artículo 5° del Acuerdo No. 209 de 1997, “por medio del cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos”, corresponde a la Sala Plena de los Tribunales Administrativos conocer de los procesos disciplinarios adelantados contra los empleados judiciales nombrados por la misma Corporación. 9.

Ahora bien, aunque el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 60 de la Ley 2094 de 2021, atribuye la titularidad y el ejercicio de la acción disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en el presente caso se advierte que los hechos materia de análisis ocurrieron con anterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la que entraron en funcionamiento las referidas comisiones disciplinarias.

Por tanto, el conocimiento de la actuación corresponde a este Tribunal, conforme al régimen aplicable vigente para la época de los hechos. 10. Esta interpretación encuentra pleno respaldo en la Sentencia C-120 de 2021 de la Corte Constitucional, que precisó el alcance temporal de la competencia de la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

En aquella oportunidad la Corte indicó expresamente que dichas comisiones son competentes únicamente para conocer los asuntos cuyos hechos hayan ocurrido con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en que iniciaron su funcionamiento, mientras que las conductas cometidas con anterioridad a dicha fecha continuarán siendo competencia de las autoridades a las que correspondía la competencia en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, en aplicación de los principios de legalidad, juez natural e igualdad.

Problema jurídico a resolver 11. Corresponde a esta Corporación determinar, si en el presente asunto, existe mérito suficiente para abrir formalmente investigación disciplinaria en contra del doctor Lucas Antonio Mosquera Díaz, en su condición de Secretario del Tribunal Administrativo del Chocó, por presuntas omisiones funcionales en el cumplimiento de sus deberes como servidor público. 12.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el siguiente esquema conceptual: i) interpretación del Parágrafo del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, ii) Análisis del caso concreto. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 411 i. Interpretación del Parágrafo del artículo 208 de la Ley 1952 de 2019 13.

El artículo 208 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario) regula la etapa de la indagación preliminar, en la que se practican las actuaciones necesarias para verificar la existencia de una conducta disciplinable, identificar al posible autor y determinar si hay mérito para abrir formalmente investigación. 14. El Parágrafo de la citada disposición establece: “PARÁGRAFO.

Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar o individualizar al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material.” 15. De acuerdo con esta disposición, se habilita al funcionario competente para disponer el archivo del trámite disciplinario en la fase preliminar, en dos hipótesis concretas y excluyentes: a) Cuando no se logra identificar o individualizar al presunto autor, o b) Cuando, a pesar de haberse practicado las diligencias preliminares, se concluye que no hay mérito para adelantar investigación disciplinaria. ii.

Análisis del caso concreto 16. Lo primero que conviene precisar, es que, el análisis que debe realizarse en esta etapa no puede limitarse a verificar si existió o no una omisión en el cumplimiento de una función, sino que debe dirigirse a establecer si dicha conducta tiene relevancia disciplinaria, lo cual solo es posible a partir de la aplicación del principio de ilicitud sustancial previsto en el artículo 9 del Código General Disciplinario, el cual exige que la actuación u omisión del servidor público comprometa de manera injustificada el cumplimiento de sus deberes funcionales. 17.

Cabe resaltar que, conforme a la doctrina reiterada de la Corte Constitucional, el principio de ilicitud sustancial constituye un límite material y constitucional de la potestad sancionadora del Estado en sede disciplinaria. Así lo indicó1: “El presupuesto para la existencia de una falta disciplinaria es la acreditación acerca del incumplimiento de un deber funcional del servidor público o, en otras palabras, la presencia de una conducta u omisión que interfiere en el ejercicio adecuado de la función estatal ejercida por dicho servidor del Estado. [ ] Solamente podrán ser clasificadas como faltas disciplinarias aquellas conductas u omisiones que interfieran en el adecuado ejercicio de la función asignada por el ordenamiento jurídico al servidor público respectivo.” 18.

En efecto, la infracción del deber funcional como base de la antijuridicidad disciplinaria, requiere la afectación real, concreta y sin justificación del servicio público, ya sea por el incumplimiento de funciones propias del cargo, la inobservancia de la Constitución y la ley, o el quebrantamiento de los principios que rigen la función pública (art. 209 C.P.). 19.

En el presente asunto, conforme a lo señalado en la Resolución No. CSJCHR21-126 del 17 de junio de 2021, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó en ejercicio de la función de vigilancia judicial administrativa, la doctora Betty Patricia Arias 1Ver sentencia C-452 de 2016 proferida por la Corte Constitucional. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 411 Rentería, en su calidad de apoderada de la parte ejecutante dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el Nro. 2700012333003201300233, presentó queja en contra de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Chocó, indicando que, a pesar de haber radicado dos solicitudes el 4 de diciembre de 2020 y el 14 de enero de 2021, las mismas no fueron remitidas oportunamente al Despacho sustanciador, lo cual, según afirmó, comprometió el adecuado desarrollo del trámite procesal. 20.

Verificada la actuación, el Consejo Seccional estableció que, en efecto, los dos memoriales señalados no reposaban en el expediente judicial ni fueron cargados al sistema TYBA, y que, aunque posteriormente se dio trámite a una solicitud similar presentada el 30 de abril de 2021, no existía constancia de que las solicitudes anteriores hubieran sido tramitadas oportunamente por el Secretario del Tribunal. 21.

Una vez requerido formalmente para rendir informe dentro del trámite de vigilancia judicial administrativa adelantado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, el doctor Lucas Antonio Mosquera Díaz, en su condición de Secretario del Tribunal Administrativo del Chocó, manifestó: “De conformidad con los autos CSJCHAVJ21-222 del 07-05-2021 y CSJCHAVJ21-234 del 19 de mayo de 2021, me permito dar respuesta en los siguientes términos: El proceso radicado bajo el No. 27001 23 33 003 2013 00233 00 instaurado por Carlos Delaskar Coutin Roicovich contra el Hospital Ismael Roldan Valencia, es cierto que la quejosa en las fechas anunciadas por ella en su escrito solicitó medida de embargo.

Es cierto también que, una vez radicado el proceso antes mencionado en el nuevo sistema Justicia XXI Web 'TYBA', el mismo se pasó al despacho de la Magistrada Sustanciadora Norma Moreno Mosquera, para lo de su competencia.” 22. Y agregó: “Soy consciente que es deber del secretario remitir de forma oportuna e inmediata los expedientes una vez los autos se encuentren ejecutoriados y/o se allegue algún escrito en donde el magistrado ponente deba proferir una decisión. Por lo anterior solicito al despacho tener en cuenta lo atípico que fue el año pasado y lo que ha sido el comienzo y el transcurso de este que avanza, en el cual por la aparición del virus COVID-19, la OMS declaró la pandemia y el Gobierno Nacional, con el fin de prevenir y controlar la propagación, expidió la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declarando la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, prorrogada mediante Resolución No. 222 del 25 de febrero de 2021.

( ) Cabe anotar que la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó actualmente atraviesa por muchas dificultades para tramitar todos y cada uno de los procesos que se encuentran en esta dependencia, iniciando primero por el personal adscrito, que cuenta con más de 60 años y/o presenta enfermedades de base. Es de anotar también que las personas que se encuentran trabajando desde casa carecen de los implementos necesarios para ejercer una mejor labor, en especial el internet.

Segundo, la puesta en funcionamiento del nuevo sistema Justicia Web Siglo XXI TYBA, donde se requiere escanear y cargar cada uno de los procesos a la plataforma, contando solo con un scanner en buen estado, entre otras.” 23. Ahora bien, para valorar adecuadamente la relevancia disciplinaria de la omisión atribuida al doctor Lucas Antonio Mosquera Díaz, es indispensable contextualizar las REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 411 condiciones en las que operaba el Tribunal Administrativo del Chocó en el mes de diciembre de 2020, momento en el que ocurrió el hecho materia de esta indagación. 24.

Se tiene entonces, que, durante ese periodo, la emergencia sanitaria por causa del COVID-19 estaba vigente en el territorio nacional. La Organización Mundial de la Salud (OMS) había declarado la pandemia en marzo de 2020, y el Gobierno Nacional mantenía en firme la declaratoria de emergencia sanitaria mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, prorrogada en varias oportunidades, incluyendo la Resolución No. 222 del 25 de febrero de 2021, citada expresamente por el disciplinado en su informe. 25.

Conforme a los Acuerdos PCSJA20-11629 del 11 de septiembre, PCSJA20-11671 del 6 de noviembre y PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la prestación del servicio de justicia en la Rama Judicial se encontraba bajo un régimen de presencialidad restringida, en desarrollo de la emergencia sanitaria. 26.

En particular:  El Acuerdo PCSJA20-11629 estableció que, entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020, la asistencia a las sedes judiciales se realizaría de forma rotativa, permitiendo un máximo del 30% del personal.  El Acuerdo PCSJA20-11680, vigente a partir del 1.º de diciembre de 2020, reiteró el modelo de prestación semipresencial del servicio y, en su parte considerativa, indicó expresamente que: “la administración de justicia requiere continuar implementando un modelo de prestación del servicio bajo esquemas de presencialidad gradual y alternancia laboral, garantizando las condiciones mínimas de bioseguridad, y reconociendo que existen despachos y sedes judiciales con restricciones tecnológicas y de infraestructura para el trabajo remoto o digital”. 27.

Estas disposiciones evidencian que la organización del trabajo judicial durante el período analizado estaba condicionada por múltiples limitaciones operativas, tanto en infraestructura como en personal, derivadas directamente de la emergencia sanitaria. 28. A propósito de lo anterior, vale la pena resaltar, que el Secretario del Tribunal, al describir las condiciones operativas de la dependencia durante el periodo en que ocurrieron los hechos, indicó que solo se contaba con un escáner en funcionamiento para la digitalización de los procesos, y que varios funcionarios realizaban sus labores desde casa sin disponer de los implementos técnicos necesarios, en particular, con limitaciones de conectividad.

Tales circunstancias, aunque no eximen del cumplimiento de los deberes funcionales, permiten comprender el contexto institucional en el que se presentó la omisión, y encuentran respaldo en los Acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura durante ese periodo, que daban cuenta de las restricciones tecnológicas, logísticas y de personal derivadas de la emergencia sanitaria por COVID-19. 29.

Con fundamento en el análisis realizado, esta Sala concluye que no se configuran en el presente caso las hipótesis que justificarían la continuación del trámite disciplinario en contra del doctor Lucas Antonio Mosquera Díaz. Aunque se verificó que no fue tramitada oportunamente una solicitud presentada por la parte actora el 4 de diciembre de 2020, no se acreditó que dicha omisión correspondiera a una conducta carente de justificación o que obedeciera a un patrón recurrente o sistemático de comportamiento en el proceso judicial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Calle 24 N° 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 411 30. Además, no puede pasarse por alto que el hecho ocurrió en un contexto institucional excepcional, caracterizado como se indicó, por limitaciones operativas ampliamente documentadas durante la emergencia sanitaria por COVID-19. 31.

En este punto, recuerda la Sala que de conformidad con el artículo 9 de la Ley 1952 de 2019, la ilicitud sustancial constituye un presupuesto necesario para la existencia de una falta disciplinaria, lo que implica que no toda infracción formal al deber funcional activa la potestad sancionadora del Estado. 32. Por tanto, y en aplicación del parágrafo del artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, se dispondrá el archivo del presente trámite disciplinario, al no encontrarse mérito jurídico para continuar la actuación. 33.

En consecuencia, se RESUELVE:

PRIMERO: ARCHIVAR la indagación preliminar adelantada en contra del doctor Lucas Antonio Mosquera Díaz, en calidad de Secretario del Tribunal Administrativo de Chocó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley 1952 del 2021 - Código General Disciplinario.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Firmado electrónicamente ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Despacho en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. J. Peña