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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2024-00104-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-07-28

Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240010401 MARIA PATRICIA PEREA SÁNCHEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 114 RADICADO: 27001333300120240010401 DEMANDANTE: MARIA PATRICIA PEREA SÁNCHEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DIFERENCIA SALARIAL DOCENTE MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia No. 27 del 19 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva de las entidades demandada Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Quibdó y negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. El Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. La señora MARIA PATRICIA PEREA SÁNCHEZ presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ, con el fin de obtener la inaplicación por ilegal del Decreto 284 de 2024 que derogó el Decreto 887 del 2 de junio de 2023 y la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 2024-EE-056762 del 27 de febrero de 2024 y QBD2024EE000464 del 5 de marzo de 2024, a través de los cuales se le negó el reconocimiento de la diferencia salarial causada por el incremento desigual aplicado en 2011 a los grados 2A y 3AM, originada en el Decreto 1027 de 2011, el cual vulneró los principios de igualdad y trabajo digno, afectando la base salarial sobre la cual se calcularon los incrementos posteriores. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERA: Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024, que derogó el Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, que derogó a su Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240010401 MARIA PATRICIA PEREA SÁNCHEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co vez del Decreto Nacional 449 de 2022, que a si mismo derogó el Decreto Nacional 965 de 2021 y que con posterioridad derogó el Decreto Nacional 319 de 2020, y/o se declare la NULIDAD de los Decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 2A teniendo de presente que los salarios tres (3) años con anterioridad a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional, expedidas en virtud de lo establecido en la ley 4 de 1992 y en el artículo 46 del Decreto Ley 1278 de 2002 e inaplicar igualmente, los demás Decretos Nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de esta demanda, que modifiquen “ …. la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media…” que corresponden a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la presente sentencia. SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto administrativo 2024-EE- 056762, de fecha de 27 DE FEBRERO DE 2024, proferido por Cristian Oswaldo Carmona Sánchez, Jefe (E.) Oficina Asesor de Planeación y Finanzas de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% para su salario en el año 2011.

TERCERA: Que se DECLARE LA NULIDAD total del acto administrativo QBD2024EE000464, de fecha de 05 DE MARZO DE 2024, proferido por ANDRES MARIA GARCIA COSSIO, Secretario de educación municipal de Quibdó del MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SEMQUIBDÓ en cuanto le negó a mi poderdante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% para su salario en el año 2011.

CUARTA: Declarar que mi mandante, perteneciente a la categoría 2A del Escalafón Nacional Docente, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SEMQUIBDÓ, de acuerdo al artículo 21 del Decreto - Ley 1278 de 2002, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a la petición realizada, por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada y desigual en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% para su salario en el año 2011 y que esta diferencia salarial, tenga efectos fiscales hacia el futuro, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación ante las entidades convocadas.

Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240010401 MARIA PATRICIA PEREA SÁNCHEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Esa discriminación ha generado una variación de la base salarial que ha afectado el salario actual de mi mandante, desde el año 2011 hasta la fecha, así1: (…) PARTE CONDENATORIA PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SEMQUIBDÓ al reconocimiento y pago de los dineros al docente oficial, perteneciente a la categoría 2A, de acuerdo al artículo 21 del Decreto -Ley 1278 de 2002, de las diferencias salariales causadas en los últimos tres (3) años anteriores a esta petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro, con ocasión de la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera indiscriminada e ilegal en el año en el año 2011 para el grado en el escalafón 3AM, con ocasión que fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el MEN, mientras que el incremento efectuando a la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7% para su salario en el año 2011, reconociéndose tres (3) años hacia atrás contados desde el momento en que se realizó la reclamación. Esta diferencia ha generado unos efectos fiscales para ser reconocidos, de la base salarial que ha afectado el salario actual de mi mandante, desde el año 2011 hasta la fecha, reclamándose solo los últimos tres (3) años, así2: (…) SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SEMQUIBDÓ el reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por mi representado en los últimos tres (3) años anteriores a la reclamación por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y los que se llegaren a causar hacia el futuro, producto de la cancelación de las diferencias salariales que se causaron y que fueron solicitadas oportunamente a las entidades demandadas.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SEMQUIBDÓ, el valor de las diferencias salariales que, por concepto de cesantías anualizadas, se hayan causado en estos últimos tres (3) años anteriores a haber realizado la reclamación, a favor de mi representado y las diferencias salariales que puedan causarse en el futuro, con ocasión de lo solicitado en este medio de control.

CUARTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SEMQUIBDÓ, el reconocimiento y pago al docente los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo aplicadas desde el momento en que debió 1 Ver cuadro en el archivo denominado “Demanda” visible en el expediente electrónico del proceso en SAMAI - primera instancia-, página 3. 2 Ver cuadro en el archivo denominado “Demanda” visible en el expediente electrónico del proceso en SAMAI - primera instancia-, página 4.

Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240010401 MARIA PATRICIA PEREA SÁNCHEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co pagarse cada mensualidad y hasta que se haga efectivo el pago de estas diferencias salariales.

QUINTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SEMQUIBDÓ, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a mi poderdante a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la providencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los dineros a los que haya lugar, según el artículo 192 del C.P.A.C.A. SEXTA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SEMQUIBDÓ, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SEMQUIBDÓ, lo relativo a las costas de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”. 4. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan, incluso con errores: “(…)

CUARTO: Cuando la Nación - Ministerio de Educación Nacional, expidió los Decretos Nacionales que fijaron los salarios de los docentes, en la anualidad 2011, aplicando de manera injustificada e ilegal diferentes porcentajes en los incrementos de los escalafones para las categorías 2A y 3AM, vulneró de manera directa los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992 y los artículos 46 y 49 del Decreto - Ley 1278 de 2002, generó en conjunto con la entidad territorial, quien es la empleadora, una disminución de la base salarial que causa en las anualidades subsiguientes, creando una diferencia salarial año por año desde el año 2011, que se encuentra ocasionando una diferencia ilegal y un grave perjuicio a la asignación decretada para mi representado a la categoría en el escalafón a la que pertenece actualmente.

De haberse aplicado correctamente el incremento salarial en los años 2011, la base salarial del año 2012 habría sido la siguiente: (…) Para que no exista duda del derecho que le asiste a mi representado (a), de reclamar las diferencias salariales que ha causado estos últimos tres (3) años, podemos visualizar la proyección del incremento que debió realizarse si se hubiese efectuado una correcta liquidación, que como tracto sucesivo se fue causando en el tiempo, pero por efectos prescriptivos, solo se pueden recuperar los tres (3) años anteriores a la petición como lo ha determinado la jurisprudencia y la norma en ese sentido.

A continuación, me permito anexar la liquidación correspondiente los últimos tres (3) años, causados hasta la fecha, en el escalafón 2A, categoría a la que pertenece mi representado. (…) Es decir que las diferencias a reclamar son: $7.122.509 SIETE MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS M/CTE. Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240010401 MARIA PATRICIA PEREA SÁNCHEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co En este orden de ideas, es claro que el actuar de las entidades a quienes se les solicita la cancelación de las diferencias salariales y prestacionales, son inconstitucionales e ilegales, además en contravía de la jurisprudencia que ha regulado lo relacionado con la igualdad de los incrementos salariales entre iguales, siendo vulneradas por las entidades públicas que han intervenido en la intervención de los actos administrativos que negaron el reconocimiento, pues por tratarse de un derecho que se genera de tracto sucesivo, es lamentable que durante tanto tiempo, se hubiesen prescrito unas diferencias salariales a reclamar pero es justo que se nivele el salario con los incrementos salariales que debieron ser iguales.

QUINTO: Se radicó ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y AL MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SEMQUIBDÓ, reclamación administrativa establecida en la Ley 1437 de 2011, cumpliendo con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, solicitando las pretensiones expuestas en el presente escrito.

SEXTO: El día 27 DE FEBRERO DE 2024, se expidió respuesta por parte de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el día 05 DE MARZO DE 2024, se expidió respuesta por MUNICIPIO DE QUIBDÓ-SEMQUIBDÓ, la cual fue despachada desfavorablemente; por esta razón antes de acudir al inicio de acción judicial – medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa, acudimos a su despacho.

SÉPTIMO: El día 25 DE JUNIO DE 2024 se celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial Delegada ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Quibdó, la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de las entidades hoy demandadas”. 2.2. Tesis de la parte demandada 5.

La entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que la parte demandante hace una interpretación errónea al considerar que las condiciones de formación y experiencia correspondientes al grado 2 Nivel A con las del grado 3 Nivel A con Maestría, lo cual no es cierto, pues, las condiciones de unos y otros no son las mismas, de ahí que no sea admisible la presunta vulneración de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia. 6.

En este sentido, indicó que un docente ubicado en el grado 2 nivel A, cuenta con condiciones de experiencia y formación distintas a las de un docente situado en el grado 3 nivel A, con Maestría, por tal razón es que existe una diferencia salarial entre ambos, la cual es acorde con su posición en el escalafón; es decir, el docente ubicado en el grado 3 nivel A, con Maestría percibe una remuneración superior a la del docente que se encuentra en el grado 2 nivel A. 7.

Por su parte, la entidad demandada MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE QUIBDÓ no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello. 2.3. Sentencia de primera instancia 8. Mediante Sentencia de fecha 19 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva de las entidades demandada Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Quibdó, (ii) Negar las súplicas de la demanda y (iii) no condenar en costas.

Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240010401 MARIA PATRICIA PEREA SÁNCHEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 9. Lo anterior al considerar que el extremo pasivo no mantenía relación jurídica procesal alguna con los actos administrativos demandados, pues no los habían expedido, por lo tanto, no podía imponérseles consecuencia adversa alguna.

Añadió, que la competencia para tales determinaciones radicaba en cabeza exclusiva del Presidente de la República y no en las entidades actualmente demandadas, las cuales, independientemente del pronunciamiento que pudieran emitir en respuesta a la solicitud presentada por la parte demandante, carecen de facultad para adoptar una decisión respecto de la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 10. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, al considerar infundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva declarada a favor de las entidades demandadas, pues a su juicio, dicho medio exceptivo no encuentra respaldo normativo, toda vez que, conforme al régimen especial de profesionalización docente previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2022, es competencia exclusiva del Gobierno Nacional a través de Ministerio de Educación, establecer, mediante decreto, los incrementos salariales anuales conforme al escalafón docente. 11.

Adicionalmente, indicó que el Ministerio de Educación ejerce funciones de control y supervisión orientadas a garantizar el cumplimiento de los derechos laborales y salariales de los docentes, conforme a lo establecido en la Ley 715 de 2001 y demás normas concordantes. Por lo tanto, le corresponde velar por la correcta aplicación de los incrementos salariales y asumir la responsabilidad jurídica cuando, se alegan irregularidades en su implementación, como ocurre en el presente caso. 12.

Respecto a la entidad territorial, indicó que esta cumple un rol activo e indispensable en la ejecución de la política salarial docente, en tanto le corresponde aplicar las escalas salariales, efectuar los pagos correspondientes y adelantar los procesos de ascenso y reubicación, los cuales inciden directamente en la remuneración. 13.

También indicó que el A quo incurrió en un error al no emitir pronunciamiento respecto del reproche central formulado en la demanda, relacionado con la falta de justificación para el trato diferenciado en los incrementos porcentuales aplicados a la base salarial en determinados años, sin que se adoptara una medida similar para otros. En ese orden de ideas, omitió analizar las razones de hecho y de derecho, así como el fundamento técnico que habría considerado la administración para aplicar incrementos desiguales en ciertas anualidades. 14.

De igual manera, precisó que el A quo incumplió con el deber de verificar, a efectos de resolver los cargos de nulidad formulados en el concepto de violación, si la disparidad en los incrementos salariales obedeció a una situación irregular e injustificada o, si, por el contrario, se derivó de una causa objetiva y legítima, como lo sostuvo el Ministerio de Educación Nacional.

Asimismo, adujo que no se identificaron elementos de juicio dentro del proceso que permitieran inclinarse por una u otra posición. 15. En virtud de lo anterior, mediante auto Interlocutorio No. 194 del 4 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.

Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240010401 MARIA PATRICIA PEREA SÁNCHEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CONTROL DE LEGALIDAD 16. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4. Metodología y estructura de la decisión; 4.4.1. La aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad; 4.4.2. Régimen salarial del personal oficial docente; 4.4.3. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4.5.

La condena en costas. 4.1. Competencia 17. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Problema jurídico de instancia 18. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: 19. Si deben o no inaplicarse por inconstitucionales los Decretos 319 de 2020, 965 de 2021, 449 de 2022, 887 de 2023 y 284 de 2024, en la medida en que consolidan una diferenciación salarial previamente introducida en el Decreto 1027 de 2011, el cual estableció un incremento del 11.3% para la categoría 3AM del escalafón docente, frente a un incremento del 5.7 % para la categoría 2A, sin justificación legal, objetiva ni técnica, por presunta vulneración de los principios de igualdad y proporcionalidad?. 20.

De igual manera, deberá establecerse si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 2024-EE-056762 del 27 de febrero de 2024 y QBD2024EE000464 del 5 de marzo de 2024, a través de los cuales se le negó a la docente María Patricia Perea Sánchez el reconocimiento de dicha diferencia salarial, y si como consecuencia de ello, le asiste derecho a que se le reconozca y paguen las diferencias salariales dejadas de percibir a la nivelación salarial deprecada?. 21.

También se debe determinar, si la diferencia salarial aplicada a la docente del grado 2A del escalafón ha generado efectos fiscales acumulativos que impactaron la base de liquidación de prestaciones y emolumentos laborales, tales como, la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras, cesantías anualizadas, intereses moratorios, entre otros, cuyo reconocimiento se solicita respecto de los tres años anteriores a la reclamación y hacia el futuro, o si por el contrario se encuentran probadas las excepciones formuladas por el extremo pasivo y por tal razón, debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda?.

Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240010401 MARIA PATRICIA PEREA SÁNCHEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.3. Tesis de la Sala 22. La Sala modificará la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Educación y el Municipio de Quibdó y negó las súplicas de la demanda, en el sentido de declarar probado dicho medio exceptivo solo frente a la citada entidad territorial.

Lo anterior, en consideración a que, conforme al marco legal y constitucional vigente la competencia para fijar la asignación salarial del personal docente corresponde al Ministerio de Educación Nacional y no a las entidades territoriales. En consecuencia, sería dicha entidad la llamada a asumir una eventual condena. 23. Adicionalmente, esta Sala considera que en el presente asunto no se acreditó la configuración de ninguna de las causales de nulidad invocadas, ni la existencia de vulneración a los principios de igualdad y proporcionalidad alegados.

Lo anterior, toda vez que, no se demostró que las decisiones adoptadas por el gobierno nacional en ejercicio de la competencia que tiene para determinar la estructura salarial y sus incrementos hayan sido irrazonables o carentes de fundamento. 24. Tampoco se acreditó que el grado y nivel ocupado por la señora María Patricia Perea Sánchez y aquel que fue objeto de un incremento salarial superior, fueran comparables.

En efecto, no se aportaron elementos probatorios que acreditaran similitud en las condiciones de ingreso, las competencias exigidas, ni las responsabilidades inherentes a los respectivos cargos, ni que el trabajo desempeñado por ambos servidores tuviera un mismo nivel de complejidad, carga laboral o especialización. 25. En ese contexto, la Sala considera que el trato diferencial evidenciado en la fijación del incremento salarial se encuentra debidamente justificado, en atención a condiciones objetivas distintas entre los niveles de los escalafones docentes: por tanto, el hecho de que los docentes que acreditan mayores exigencias académicas y profesionales perciban incrementos superiores no configura una discriminación, sino una medida proporcional y jurídicamente admisible. 4.4.

Metodología y estructura de la decisión 26. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad (4.4.1), Régimen salarial del personal oficial docente (4.4.2) y, posteriormente, a partir de lo probado en el proceso, examinará el caso concreto (4.4.3). 4.4.1.

La aplicabilidad de la excepción de inconstitucionalidad 27. El artículo 4 de la Constitución Política de Colombia prevé que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.” A partir de esta disposición nace la excepción de inconstitucionalidad como una herramienta jurídica que permite a los operadores judiciales cumplir con la facultad y el deber de inaplicar en un caso concreto una norma por considerar que la misma va en contravía de la norma superior. 28.

En palabras de la Corte Constitucional3 la excepción de inconstitucionalidad es una facultad de los jueces, o inclusive, de toda autoridad pública, de inaplicar 3 Corte Constitucional, sentencia SU-132 del 13 de marzo de 2013. Magistrado Ponente: Alexei Julio Figueroa. Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240010401 MARIA PATRICIA PEREA SÁNCHEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co una norma jurídica en aquellos eventos en que detecten que se contradicen postulados constitucionales.

Por lo tanto, ha sido definida como una herramienta que “se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”. 29.

El carácter prevalente de la Constitución Política de Colombia, expresamente consagrado en el inciso 1° del artículo 4°4 también puede apreciarse en el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual previó en el acápite de medios de control, lo siguiente: “Artículo 148. Control por Vía de Excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte”. 30. En virtud de las normas referidas, tanto a petición de parte como de oficio, en cualquiera de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta procedente establecer si para el caso objeto de estudio una norma es o no contraria a la Constitución Política, y en caso afirmativo que se inaplique, sin perder de vista que la decisión solo produce efectos para el caso concreto o inter partes, en atención a que el análisis de si el precepto correspondiente debe permanecer o no en el ordenamiento jurídico con efectos erga omnes, está llamado a realizarse en sede de nulidad o constitucionalidad, según el caso, luego de surtido el procedimiento especializado respectivo5. 31.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional6 estableció tres escenarios puntuales en los que resulta aplicable la excepción de inconstitucionalidad cuando: (i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad, (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso, y (iii) en virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. 32.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al sostener que7 “son incompatibles dos normas que, dada su mutua contradicción, no pueden imperar ni aplicarse al mismo tiempo, razón por la cual una debe ceder ante 4 Constitución Política de Colombia. Artículo 4°. “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)”. 5 Sobre la aplicación de la referida excepción pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) del 18 de marzo de 2021.

Número de radicación: 08001-23-33-000-2020-00012-01. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, (ii) Del 28 de febrero de 2019. Número de radicación: 25000-23-41-000-2018-01126-01(ACU). Consejera Ponente: M.P. Rocío Araújo Oñate. (iii) del 4 de agosto de 2016. Número de radicación: 11001-03-28-000-2015-00050-00. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y (iv) del 9 de agosto de 2018, Número de radicación: 25000-23-24-000-2011-00829-00.

Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-599 de 2019. 7 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, Sentencia del 28 de abril de 2025, Radicación No. 11001-03-26-000-2013-00130-00 (48.518). Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240010401 MARIA PATRICIA PEREA SÁNCHEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co la otra; en la materia que se estudia, tal concepto corresponde a una oposición tan grave entre la disposición de inferior jerarquía y el ordenamiento constitucional que aquella y éste no puedan regir en forma simultánea”. 33.

Asimismo, ha enfatizado que la excepción de inconstitucionalidad constituye un mecanismo al alcance de los jueces y de las autoridades públicas, dirigido a garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando estos se vean comprometidos por la aplicación de una norma legal que contraríe el texto constitucional, asegurando de esta manera la primacía de las disposiciones de rango superior dentro del ordenamiento jurídico colombiano. 4.4.2.

Régimen salarial del personal oficial docente 34. La Constitución Política de 1991 previó en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 que corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular, entre otras materias, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. 35.

De esta manera, se fijó una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo en la determinación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así: i) el Congreso establece unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al ejecutivo la forma cómo debe regular la materia y; ii) corresponde al Gobierno Nacional desarrollar la actividad reguladora, es decir, le compete definir directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador. 36.

En relación con el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos del orden territorial el Congreso de la República en ejercicio de la competencia descrita, dispuso en el artículo 12 de la Ley 4.ª de 1992 que aquel sería fijado por el gobierno nacional con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha Ley y que las Corporaciones públicas territoriales no podrían arrogarse esa facultad. 37.

En tal virtud, el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer periódicamente el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República. Así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional. 38.

De otro lado, respecto al régimen salarial del personal docente, el numeral 1º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando en cada entidad territorial. Sin embargo, lo relacionado con los docentes nacionales y todos aquellos que se vincularan a partir del 1º de enero de 1990, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, entre los que destacó los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. 39.

A su turno, el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 previó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporasen a las plantas de personal departamentales o distritales y los que se vincularan a ellas, sería el contenido en la Ley 91 de 1989. Adicionalmente, estableció que “el régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240010401 MARIA PATRICIA PEREA SÁNCHEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.

Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992”. 40. A su vez, Ley 115 de 1994, en su artículo 115, dispuso que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993, y en la misma Ley 115. De igual manera, el parágrafo del artículo 175 ibidem precisó que el régimen salarial de los docentes de los órdenes departamental, distrital o municipal se regirá por el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 4.ª de 1992. 41.

Sin embargo, la jurisprudencia nacional ha precisado que el Decreto Ley 2277 de 1979, aunque adoptó normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no reguló los factores salariales a los cuales tenían derecho los docentes, y que dicha omisión tampoco fue resuelta por la Ley 4.ª de 1992, la cual se limitó a establecer lineamientos generales que debían ser desarrollados por el Gobierno Nacional mediante normas reglamentarias. 42.

En ese contexto, el Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, regló en su artículo 46 que “El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados (…)”. 43. Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 mediante el cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, dispuso que el régimen salarial de los docentes vinculados a partir de su vigencia sería el decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente del Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes al momento de expedición de dicha Ley y la remuneración de los docentes que se encontraban previamente vinculados. 44.

En conclusión, el régimen de los educadores estatales vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se encuentra contenido en la Ley 91 de 1989, que, a su vez, remite a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 para determinar cuáles son los beneficios adicionales al salario a los que este grupo de servidores tiene derecho.

Por su parte, el Gobierno Nacional se ocupa de definir anualmente la remuneración de estos servidores públicos, con base en los lineamientos de la Ley 4ª de 1992. 45. De otro lado, en cuanto a la estructura del escalafón docente se advierte que conforme lo establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, aquel está compuesto por tres (3) grados (1, 2 y 3), y cada uno de ellos comprende cuatro (4) niveles salariales (A, B, C y D). 46.

La inscripción en el escalafón se realiza de manera oficiosa una vez el docente supera el período de prueba y acredita los requisitos del artículo 12 del Decreto Ley 1278 de 2002 y el artículo 2.4.1.4.1.4. del Decreto 1075 de 2015, así: (i) Un normalista superior: en el grado uno (1), nivel salarial A; ii) Un licenciado o un profesional no licenciado (con o sin especialización): en el grado dos (2), nivel salarial A y iii) Un licenciado o profesional no licenciado con título de maestría o de doctorado que sea afín a su área de formación o desempeño, o clasificada en un área de formación considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes: en el grado.

Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240010401 MARIA PATRICIA PEREA SÁNCHEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 47. Es decir, los grados del Escalafón Nacional Docente clasifican al educador, de acuerdo con su nivel de preparación y especialidad; las escalas salariales son la asignación básica que se señalan para cada grado del escalafón. 48.

Ahora, respecto al escalafón docente y su estructura, los artículos 19 y 20 del Decreto Ley 1278 de 2002, disponen: “Artículo 19. Escalafón Docente. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional.

La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente. Artículo 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica.

Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto”. 49.

De otra parte, en cuanto a los salarios y prestaciones sociales, el artículo 46 ibidem, determinó que se establecería de acuerdo con el grado y nivel acreditado en el escalafón, así: “Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto; y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en periodo de prueba; lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan.

El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-ley 2277 de 1979”. 50. Como se observa en este último precepto normativo, la regulación salarial corresponde al Gobierno Nacional bajo los lineamientos de la norma general vigente emitida por el Congreso, esto es, la Ley 4ª de 1992 con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política de Colombia8. 8 ARTICULO 150.

Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240010401 MARIA PATRICIA PEREA SÁNCHEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 51.

En ese orden, los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para establecer la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto 1278 de 2002, históricamente han dispuesto la asignación básica mensual para los docentes de acuerdo con el título, grado en el escalafón, nivel salarial y si cuentan con especialización, maestría o doctorado.

La actual escala salarial es la siguiente -Decreto 284 de 20249. Título Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación Básica Mensual Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 A 2.589.510 B 3.300.897 C 4.255.096 D 5.274.942 Licenciado o Profesional no Licenciado 2 Sin Especialización Con Especialización A 3.259.081 3.542.398 B 4.258.393 4.525.942 C 4.973.742 5.607.049 D 5.943.616 6.635.565 Licenciado o Profesional no Licenciado 2 Maestría Doctorado A 3.747.941 4.236.803 B 4.897.151 5.535.911 C 5.719.800 6.465.859 D 6.835.150 7.726.691 Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado 3 Maestría Doctorado A 5.454.620 7.235.975 B 6.458.479 8.494.135 C 7.987.557 10.725.911 D 9.255.205 12.312.993 4.4.3 El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 52.

Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 53. Mediante Resolución No. 177 de 2008, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó inscribió a la señora María Patricia Perea Sánchez en el Escalafón Nacional Docente en el Grado A, estableciendo que el tiempo de servicio docente para el ascenso comenzaría a contarse a partir del 19 de febrero de 200810. 54.

El día 18 de marzo de 2013, el Municipio de Quibdó nombró en propiedad a 22 docentes, sin solución de continuidad, en la planta global de personal docente de dicho ente territorial, trasladados desde la planta global del personal docente del 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”. 9 Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal. 10 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “6Radicacion Y Re_01DEMANDApdf(.pdf) NroActua1” página 79.

Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240010401 MARIA PATRICIA PEREA SÁNCHEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Departamento del Chocó en virtud del convenio interadministrativo firmado entre los entes territoriales certificados.

Entre ellos, se encontraba la señora María Patricia Perea Sánchez, con grado de escalafón 2A11. 55. El día 2 de febrero de 2024, la actora le solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de las diferencias salariales correspondientes al reajuste de salarios desde el año 2011, periodo en el cual su incremento fue únicamente del 5.7% para su escalafón, en discrepancia con el aumento del 11.3% aplicado ese mismo año a los docentes con grado de escalafón 3AM12. 56.

En virtud de lo anterior, la Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, mediante oficio No. QBD2024EE000464 de fecha 5 de marzo de 2024, informó a la docente que las entidades territoriales se limitan a dar cumplimiento a las normas implementadas por el gobierno nacional, en tal sentido solo realizan los pagos conforme a los decretos salariales y la parametrización de la plataforma Humano en Línea.

Por tal motivo, dicha solicitud fue remitida al Ministerio de Educación Nacional, entidad encargada de expedir los actos administrativos relacionados con el salario de los docentes13. 57. Así mismo, mediante oficio No. 2024-EE-056762 de fecha 27 de febrero de 2024, el Ministerio de Educación Nacional manifestó lo siguiente14: “(…) En ese orden de ideas, los ajustes salariales realizados en 2008 y 2009 garantizaron el reconocimiento de los docentes a su experiencia y formación académica, ejercicio que se efectuó por el Gobierno Nacional con el propósito de no solo de adaptarse a una nueva realidad de profesionalización docente sino de adicionalmente garantizar los ingresos de todos los profesionales en un nivel que se equiparara a su preparación y desempeño laboral.

Conforme a los argumentos expuestos con anterioridad no es procedente acceder positivamente a sus pretensiones en relación con el reconocimiento y pago de diferencias salariales y/o prestacionales acumuladas y futuras discrepancias para las categorías referidas en la presente petición basadas en incrementos salariales de los años 2008 y/o 2009, ya que las acciones se encontraban amparadas en la legislación vigente, en la legalidad del gasto y que, de acuerdo con el Decreto-Ley 1278 de 2002, el Gobierno Nacional cumplió con su labor de establecer salarios superiores para los docentes en comparación con el régimen anterior”. 58.

En el plenario, también obran los comprobantes de pago correspondientes a los meses de mayo de 2021 a junio de 2024 y efectuados a la señora María Patricia Perea Sánchez en su condición de docente de la Institución Manuel Agustín Santa Coloma Villa de Quibdó15. 59. Por otra parte, al efectuar el análisis de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, - Desde el Decreto 595 de 2006 hasta el Decreto 284 de 2024 -, la Sala extrae los siguientes datos relevantes para el estudio del caso concreto: 11 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “6Radicacion Y Re_01DEMANDApdf(.pdf) NroActua1” páginas 80- 84. 12 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “6Radicacion Y Re_01DEMANDApdf(.pdf) NroActua1” páginas 48-56. 13 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “6Radicacion Y Re_01DEMANDApdf(.pdf) NroActua1” páginas 41-42. 14 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “6Radicacion Y Re_01DEMANDApdf(.pdf) NroActua1” páginas 43-47. 15 Visible a índice 1 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera instancia, archivo denominado “5Radicacion Y Re_02AnexoDemandapdf(.pdf) NroActua 1” Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240010401 MARIA PATRICIA PEREA SÁNCHEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Decreto Nivel 2A Asignación Básica Mensual Incremento % 2A Nivel 3AM Asignación Básica Mensual Incremento % 3AM Decreto 595 de 2006 $611.992 Año base $649.442 Año base Decreto 634 de 2007 $887.822 45,07 % $1.339.703 106,30 % Decreto 714 de 2008 $1.013.132 14,11 % $1.572.810 17,41 % Decreto 702 de 2009 $1.090.840 7,68 % $1.693.445 7,66 % Decreto 1238 de 2009 $1.171.300 15,61 % $1.862.356 18,41 % Decreto 1367 de 2010 $1.194.726 2,00 % $1.899.604 2,00 % Decreto 1027 de 2011 $1.262.811 5,70 % $2.113.533 11,26 % Decreto 826 de 2012 $1.325.952 5,00 % $2.219.210 5,00 % Decreto 1001 de 2013 $1.371.565 3,44 % $2.295.551 3,43 % Decreto 171 de 2014 $1.411.890 2,94 % $2.363.041 2,94 % Decreto 1116 de 2015 $1.492.462 5,69 % $2.497.890 5,70 % Decreto 120 de 2016 $1.624.511 8,85 % $2.718.896 8,85 % Decreto 980 de 2017 $1.768.850 8,89 % $2.960.470 8,89 % Decreto 316 de 2018 $1.896.063 7,19 % $3.173.382 7,19 % Decreto 1016 de 2019 $2.040.828 7,63 % $3.415.671 7,63 % Decreto 319 de 2020 $2.541.129 24,55 % $3.698.271 8,27 % Decreto 965 de 2021 $2.290.026 9,88 % $3.832.745 3,63 % Decreto 449 de 2022 $2.493.127 8,88 % $4.172.669 8,86 % Decreto 887 de 2023 $2.929.064 17,49 % $4.902.282 17,48 % Decreto 284 de 2024 $3.259.081 11,28 % $5.454.620 11,27 % 60.

Establecido lo anterior, se advierte que la parte actora y recurrente en el presente asunto alega que: (i) corresponde a las entidades demandadas la legitimación en la causa por pasiva, y (ii) se ha producido una variación en la base salarial como consecuencia del incremento establecido mediante Decreto Nacional No. 1027 de 2011 que dispuso un aumento del 11.3% para el grado 3AM del escalafón, mientras que para la categoría 2A el incremento fue del 5.7%.

En consecuencia, sostiene que le asiste derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales generadas entre los años 2021 y 2024. Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240010401 MARIA PATRICIA PEREA SÁNCHEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 61.

Conforme lo expuesto, la Sala procede a resolver cada uno de los cargos formulados en el recurso, así: Improcedencia de la declaratoria de excepción de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas 62. El A quo declaró probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Educación Nacional y del Municipio de Quibdó, al considerar que dichas entidades no guardaban relación jurídica procesal con los actos objeto de nulidad, en tanto no fueron expedidos por ellas y, por ende, no podían derivarse consecuencias adversas en su contra. 63.

Al respecto, conviene recordar que el Consejo de Estado ha sostenido que la legitimación en la causa posee una doble dimensión: formal y material. La primera se refiere a la relación procesal que surge de las afirmaciones contenidas en la demanda respecto de los hechos y las pretensiones formuladas, lo cual permite identificar al sujeto señalado como responsable del daño como legitimado por pasiva y a la parte actora como presuntamente legitimada por activa.

Por su parte, la segunda alude a la existencia real del vínculo sustancial entre las partes y el objeto del litigio, que debe demostrarse a lo largo del proceso16. 64. Por su parte, la segunda alude a la existencia real del vínculo sustancial entre las partes y el objeto del litigio, que debe demostrarse a lo largo del proceso17. 65.

Ahora bien, resulta dable precisar que, conforme al marco jurídico aplicable al caso concreto, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos ha sido concebida como una atribución compartida entre el legislador y el Ejecutivo. En esa línea, el Consejo de Estado ha sostenido que dicha facultad, incluso respecto de los servidores del orden territorial, recae en el Gobierno Nacional, el cual debe ejercerla dentro del marco general definido por el Congreso de la República.

No obstante, si bien las entidades territoriales pueden asumir ciertas funciones en ello, lo cierto es, que solo es posible dentro de los límites que establezca el Gobierno Nacional, sin que ello implique una afectación a su autonomía18. 66. En ese orden de ideas, bien podría sostenerse que el Municipio de Quibdó - Secretaría de Educación Municipal, se encuentra legitimado en la causa por pasiva por haber negado la solicitud de nivelación salarial presentada por la parte actora, sin embargo, las competencias que dieron lugar a la situación jurídica debatida están directamente vinculadas con la expedición de los decretos de asignación salarial por parte del Gobierno Nacional, en particular, el Decreto 1027 de 2011.

Por lo tanto, el ente territorial carecía de competencia para fijar el monto salarial de los docentes, lo cual permite tener por acreditada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a dicha entidad. 67. Por el contrario, la Sala no puede afirmar lo mismo respecto del Ministerio de Educación Nacional, pues, como parte del Gobierno Nacional, sí es competente para expedir los decretos que regulan el régimen salarial, conforme lo dispuesto en 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Sentencia del 2 de julio de 2021. Número de Radicación: 25000-23-26-000-2008-10208- 01(48677). 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Sentencia del 2 de julio de 2021.

Número de Radicación: 25000-23-26-000-2008-10208- 01(48677). 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 6 de mayo de 2021. Número de Radicación: 110010325000201700791 00 (4203-2017). Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240010401 MARIA PATRICIA PEREA SÁNCHEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el artículo 115 de la Constitución Política de Colombia y en las demás normas legales aplicables.

A ello se suma que, si bien las secretarías de educación certificadas son responsables de administrar y distribuir los recursos, lo cierto es, que lo realizan con base en los giros que efectúa dicho Ministerio con cargo al Sistema General de Participaciones. 68. En virtud de lo anterior, es evidente para la Sala que respecto de la Nación – Ministerio de Educación Nacional no se ha configurado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Inaplicación de los decretos 284 de 2024 y los que le antecedieron, y las causales de expedición irregular e infracción de las normas en que debería fundarse 69.

Para ello se constatarán los decretos respecto de los que se solicita la inaplicación, los cuales, si bien no están vigentes, por derogatoria anualizada que se formalizó a través de la expedición de los decretos que les sucedieron, lo cierto es, que se torna perentorio establecer si sus efectos jurídicos mientras estuvieron vigentes y los que proyectaron hacia el futuro, son contrarios a la Constitución Política de Colombia, como lo censura la parte actora. 70.

Al respecto, conviene recordar que la derogatoria de un acto administrativo de contenido general, no impide que se examine su legalidad por los “efectos” que pudo causar la norma o regla mientras estuvo en vigor19. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido “que la derogatoria de un acto administrativo de carácter general surte efectos hacia el futuro, pero que si el acto administrativo produjo efectos mientras estuvo vigente, es posible que las situaciones de carácter particular y concreto que se hayan realizado no estén consolidadas”20, de no ejecutarse aquel examen, habría que estarse a la presunción de juridicidad de esa reglamentación y no existiría posibilidad alguna, que los demás actos administrativos cuestionados con la demanda puedan ser reprochados como contrarios al orden jurídico, dado que, su sustento normativo derivaría de una cadena normativa que permanece intacta. 71.

Conforme lo anterior, debe estudiarse la demanda desde el argumento central planteado en la causa petendi y reiterado en el recurso de apelación interpuesto. En primer término, habrá de realizarse el ejercicio de verificación, de si es posible dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad sobre aquella normativa que sentó una base salarial para los incrementos sucesivos para el grupo de docentes referido. 72.

En ese orden, la Sala considera oportuno resaltar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional21 todos los servidores públicos tienen el derecho a preservar el poder adquisitivo de sus salarios (artículo 53 y normas concordantes de la Constitución). Por tal razón, los incrementos salariales deben realizarse anualmente en un porcentaje igual o superior a la inflación del año anterior, sin que esta sea la única referencia válida.

Por lo cual, no se puede 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de fecha 31 de mayo de 2012. Número de radicación: 11001-03-27-000-2008-00038-00 (17414). Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Esta posición ha sido reiterada entre otras, por la Sección primera. Sentencia de fecha 10 de mayo de 2018.

Número de radicación: 11001-03-24-000-2008-00248-00. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez y por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 19 de julio de 2016. Número de radicación: 11001-03-25-000-2015-01042-00. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta. Sentencia de fecha 31 de mayo de 2012. Número de radicación: 11001-03-27-000-2008-00038-00 (17414). Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-931 de 2004. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240010401 MARIA PATRICIA PEREA SÁNCHEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co establecer de manera continua una política estatal que implique la pérdida del poder adquisitivo del salario.

Tesis que ha sido reafirmada por el Honorable Consejo de Estado22. 73. En consonancia con lo expuesto, el Gobierno Nacional expidió diversos decretos que modificaron la remuneración de los docentes, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto Ley 1278 de 2002. En relación con ello, la parte recurrente afirma que hasta el año 2007 los incrementos salariales se aplicaban por igual a todos los niveles del escalafón docente.

Sin embargo, a partir del año 2011 se produjo un cambio importante: el incremento porcentual aplicado al grado 2A fue menor que el otorgado a grados superiores, como el 3AM, lo cual, afectó la base salarial de los años siguientes y generó una brecha que se fue ampliando con el tiempo. 74. Precisado ello, la Sala analizará la evolución de las asignaciones salariales correspondientes a las categorías 2A y 3AM, en el período comprendido entre los años 2007 y 2024, con el fin de ilustrar los cambios que se generaron en los valores nominales y porcentuales entre ambos niveles del escalafón. Decreto Asignación 2A Asignación 3AM Diferencia nominal Diferencia porcentual% 2007 $887.822 $1.339.703 $451.881 50,90 % 2008 $1.013.132 $1.572.810 $559.678 55,24 % 2009 $1.090.840 $1.693.445 $602.605 55,24 % 2010 $1.194.726 $1.899.604 $704.878 59,00 % 2011 $1.262.811 $2.113.533 $850.722 67,37 % 2012 $1.325.952 $2.219.210 $893.258 67,37 % 2013 $1.371.565 $2.295.551 $923.986 67,37 % 2014 $1.411.890 $2.363.041 $951.151 67,37 % 2015 $1.492.462 $2.497.890 $1.005.428 67,37 % 2016 $1.624.511 $2.718.896 $1.094.385 67,37 % 2017 $1.768.850 $2.960.470 $1.191.620 67,37 % 2018 $1.896.063 $3.173.382 $1.277.319 67,37 % 2019 $2.040.828 $3.415.671 $1.374.843 67,37 % 2020 $2.541.129 $3.698.271 $1.157.142 45,54 % 2021 $2.290.026 $3.832.745 $1.542.719 67,37 % 2022 $2.493.127 $4.172.669 $1.679.542 67,37 % 2023 $2.929.064 $4.902.282 $1.973.218 67,37 % 2024 $3.259.081 $5.454.620 $2.195.539 67,37 % 75.

Como se aprecia, la diferencia porcentual entre las categorías 2A y 3AM se estabilizó en un 67,37 % a partir de 2011, con excepción del año 2020, en el que se presentó una reducción al 45,54 %, distinta al comportamiento mantenido en los años anteriores. Este comportamiento refleja la aplicación sostenida de un criterio uniforme de diferenciación salarial, reiterado por el Gobierno Nacional mediante los decretos anuales, lo que ha consolidado una estructura de remuneración diferenciada de acuerdo con su grado dentro del escalafón docente. 76.

En el presente asunto, la Sala advierte que los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional para fijar los salarios e incrementos porcentuales de los docentes se enmarcan en los objetivos establecidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, el cual introdujo un sistema de ascenso y remuneración orientado por criterios de formación académica, evaluación de competencias, experiencia y mérito.

En el régimen anterior – Decreto 2277 de 1979-, se presentaban situaciones 22 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas, de fecha 5 de mayo de 2022. Número de Radiación: 11001-03-06-000-2022-00036-00. Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240010401 MARIA PATRICIA PEREA SÁNCHEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co en las que los docentes con título de normalista superior o tecnólogo con varios años de servicio llegaban a percibir ingresos significativamente superiores – en algunos casos casi el doble – frente a los profesionales recién vinculados. 77.

Esta situación generó desequilibrios y fue una de las razones que motivaron la implementación de un nuevo sistema de escalafón, con el fin de incentivar la profesionalización y el ingreso de personal calificado a la carrera docente, con lo cual se reivindicó el principio de igualdad que anteriormente había sido desconocido. En esa línea, el Consejo de Estado23 ha considerado razonables las escalas salariales, en la medida en que responden a fines constitucionalmente legítimos, como la dignificación del ejercicio docente y la mejora de sus condiciones laborales, sin que ello implique una transgresión al principio de “a trabajo igual, salario igual”, consagrado en el artículo 53 de la Constitución, siempre que exista una justificación técnica y jurídica suficiente. 78.

En efecto, el principio mencionado no exige una igualdad aritmética24, sino sustancial. Las diferencias salariales resultan válidas cuando se basan en criterios objetivos como la formación académica, la calidad del desempeño, la experiencia acumulada o el cumplimiento de requisitos adicionales de ascenso. Bajo esta perspectiva, los incrementos diferenciados entre los niveles 2A y 3AM no resultan irrazonables ni desproporcionados, toda vez que reflejan el mérito y las evaluaciones que exige cada grado del escalafón. 79.

Desde esta perspectiva, los incrementos aplicados entre los niveles 2A y 3AM no resultan irrazonables ni desproporcionados, en tanto responden a las exigencias propias de cada grado del escalafón. Por ello, no se advierte que los decretos salariales vulneren la Constitución o la ley, ni que se configure una afectación al principio de igualdad.

Adicionalmente, una vez revisadas aquellas disposiciones, se verifica que los incrementos allí establecidos superaron la inflación causada en el año anterior, lo cual permitió mantener e incluso mejorar el poder adquisitivo de los salarios percibidos por dichos servidores, dándose así cumplimiento a la referida garantía constitucional. 80.

Conforme lo expuesto es dable colegir que en el presente asunto no se evidencia que el incremento diferenciado aplicado a los niveles aquí analizados de los grados 2A y 3AM del escalafón docente sea injusto o contrario a las normas de las que dependen, como las facultades otorgadas constitucionalmente al Gobierno Nacional en cabeza del Presidente de la república, para asignar los salarios con base en el marco normativo emitido por el Congreso de la República. 81.

En esa medida, a juicio de la Sala y contrario a lo sostenido por la parte actora y recurrente, no se configuran las causales de nulidad de expedición irregular o infracción de normas superiores, ni resulta procedente la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad frente a los decretos 284 de 2024 y los que le antecedieron, razón por la cual, este cargo no tiene vocación de prosperidad.

La causal de nulidad de falsa motivación 82. En relación con el reproche de falsa motivación de los decretos de incremento salarial, conviene precisar que la motivación de los actos administrativos constituye un elemento necesario para la validez de un acto administrativo. Es 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Alberto Arango Mantilla, Sentencia del 26 de abril de 2007, Rad. 11001-03-25-000-2002-00061-01(0605-02). 24 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Sentencia T-018/99 del 21 de enero de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240010401 MARIA PATRICIA PEREA SÁNCHEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co condición esencial que existan unos motivos que originen su expedición y que sean el fundamento de la decisión que contienen. 83.

En otras palabras, deben existir unas circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión. 84. Los motivos son entonces el soporte fáctico y jurídico que justifican la expedición del acto administrativo y el sentido de su declaración y, por lo general, cuando por disposición legal deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte considerativa del acto.

En todo caso, aunque no se mencionen expresamente los motivos, debe existir una realidad fáctica y jurídica que le brinde sustento a la decisión administrativa, que normalmente está contenida en los "antecedentes del acto" representados por lo general en distintos documentos, como estudios, informes, actas, etc. 85. En el caso concreto la Sala advierte con claridad que los decretos de incremento salarial acusados, como actos administrativos de carácter general que son se encuentran debidamente motivados puesto que en su cuerpo normativo exponen los fundamentos legales, su ámbito de aplicación y, además, las facultades para su expedición. 86.

Recuérdese que, tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado25, la motivación exigida para los actos administrativos de carácter generales consiste en la identificación del objeto del acto, su ámbito de aplicación, la competencia de la autoridad que lo expide y la invocación de los fundamentos legales para su expedición. Por lo tanto, la ausencia de una exposición extensa de motivos en los considerandos del decreto no afecta per se su validez jurídica, siempre que el contenido del acto sea razonable, proporcional y se encuentre debidamente sustentando en disposiciones legales vigentes, como ocurre en este caso con la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002.

Aunque el decreto no desarrolle en su parte motiva los criterios específicos para la aplicación de diferentes porcentajes a distintos niveles, dicha diferenciación goza de respaldo tanto normativo como jurisprudencial. 87. En efecto, la reglamentación respondió a los lineamientos de la Ley 4ª de 1992, particularmente al literal j) del artículo 2°, el cual permite tener en cuenta el nivel del cargo, entendido este como la naturaleza de las funciones, responsabilidades y calidades exigidas.

A partir de dicho marco normativo, se adoptó una política de aumentos diferenciados según el grado, con el propósito de reducir la brecha salarial entre los niveles 2A y 3AM. 88. Lo anterior se encuentra en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la medida en que esta ha reconocido la posibilidad de aplicar criterios de justicia material distintos al de preservar el poder adquisitivo, siempre que dichos criterios persigan fines constitucionalmente legítimos.

Así las cosas, es evidente que no existe una contradicción con las normas superiores, toda vez que la diferenciación establecida se orienta a garantizar una igualdad sustancial. En efecto, conforme a los principios que rigen el Estado Social de Derecho, resulta admisible introducir ajustes normativos que reconozcan diferencias objetivas entre 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de fecha 13 de septiembre de 2001. Número de radicación: 25000-23-24-000-1997-9340-01(5969). Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 5 de julio de 2018. Número de radicación: 110010325000201000064 00 (0685-2010). Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240010401 MARIA PATRICIA PEREA SÁNCHEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co categorías y niveles en el escalafón docente26.

Razón por la cual, este cargo de nulidad tampoco está llamado a prosperar. Sobre los incrementos salariales diferenciados entre los años 2008 y el 2011 89. En cuanto al reproche relativo a los incrementos salariales diferenciados entre el año 2008 al 2011, debe indicarse que la aplicación de ajustes uniformes entre los años 2005 y 2007 no generó una obligación constitucional o legal de mantener dicha política salarial durante los años subsiguientes. 90.

En el marco del régimen establecido por el Decreto Ley 1278 de 2002, la política salarial puede definirse atendiendo a criterios técnicos, normativos y fiscales que varían anualmente, razón por la cual resulta admisible establecer incrementos diferenciados entre los distintos niveles del escalafón, siempre que exista una justificación objetiva.

En este contexto, los incrementos aplicados en el periodo comprendido entre los años 2008 y 2011 fueron una expresión legitima de política pública orientada a reconocer la formación, evaluación y experiencia del personal docente, así como a evitar distorsiones salariales frente al régimen anterior. 91. En consecuencia, la adopción de incrementos porcentualmente homogéneos a partir del año 2012 obedeció a una reorientación de la política estatal, sin que ello constituya una corrección de una supuesta ilegalidad anterior.

Pues, se itera, no existe un mandato legal que imponga la aplicación de incrementos uniformes para todos los niveles del escalafón docente, por el contrario, el régimen previsto en el Decreto 1278 de 2002 permite ajustes diferenciados, siempre que estén sustentados en criterios objetivos, como ocurre en este caso. 92. En ese orden de ideas, no puede afirmarse que los incrementos salariales de dicho periodo adolezcan de irregularidad, ni que a partir del año 2012 se haya adoptado un modelo uniforme obligatorio.

La administración actuó dentro del ámbito de sus competencias, con base en criterios válidos y ajustados al ordenamiento constitucional y legal, por lo que el reproche formulado frente a este aspecto igualmente debe desestimarse. Sobre la alegada vulneración de los principios de derecho a la igualdad y el principio de proporcionalidad 93.

Frente a lo alegado por la parte recurrente, según lo cual la reglamentación demandada vulnera el derecho a la igualdad y el principio de proporcionalidad, conviene reiterar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la validez de un trato desigual debe evaluarse con base en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, lo que implica determinar si el criterio de diferenciación empleado respeta dicho principio.

Sobre el particular, la Corte ha sostenido “Esta concepción supone que el establecimiento de algunos tratos diversos es posible. El análisis constitucional de la situación desigual reprochada exige la identificación de los siguientes presupuestos: i) los términos de comparación, es decir, las personas, elementos, hechos o situaciones que efectivamente son comparables; y, ii) respecto a los cuales se establece un trato desigual”27. 26 Sentencia C-408/21: “La Corte Constitucional ha señalado que con este mandato “no se trata de instituir una equiparación o igualación matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características, ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos constitucionales.”, Sentencias T-340 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), SU-388 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), SU-389 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería); y C-371 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 27 Sentencia C-084 de 2020.

Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240010401 MARIA PATRICIA PEREA SÁNCHEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 94. Desde dicha óptica, se evidencia que la desigualdad planteada no satisface los requisitos básicos de comparación. Pues si bien se trata de docentes profesionales, se advierte que sus condiciones laborales, en términos de cualificación, evaluación y trayectoria, no son equivalentes28.

En consecuencia, el trato diferenciado no resulta arbitrario, ya que se dirige a sujetos ubicados en situaciones disímiles. La pretensión de equiparar los grados 2A y 3AM desconoce que, desde el inicio de la reglamentación, ambos percibían asignaciones básicas diferentes. Mientras el grado 2A corresponde al ingreso al escalafón, el grado 3AM implica una carrera ya avanzada con mayores exigencias, lo cual justifica la diferencia en remuneración, por tener un fundamento objetivo. 95.

En este punto, conviene precisar que, en la Sentencia C-345 de 2019, la Corte Constitucional examinó el uso de distintos métodos hermenéuticos aplicables al estudio de normas acusadas de desconocer el principio de igualdad. En ese contexto, precisó que, cuando se advierte la utilización de un criterio de diferenciación potencialmente sospechoso, es procedente aplicar el denominado escrutinio intermedio, un juicio de razonabilidad que permite determinar la validez constitucional del trato diferenciado adoptado.

Aquel examen exige que: “el fin sea constitucionalmente importante y que el medio para lograrlo sea efectivamente conducente. Además, debe verificarse que la medida no sea evidentemente desproporcionada. Esta intensidad del juicio se aplica cuando: i) la medida puede afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental; o, ii) existe un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia. Asimismo, se utiliza en los casos en que existen normas basadas en criterios sospechosos, pero con el fin de favorecer a grupos históricamente discriminados.

Se trata de casos en los que se establecen acciones afirmativas, tales como las normas que emplean un criterio de género o raza para promover el acceso de la mujer a la política o de las minorías étnicas a la educación superior”. 96. En orden de ideas, el marco normativo examinado establece una base salarial diferenciada según el nivel del servidor docente, lo cual permite que los incrementos posteriores no generen una disparidad excesiva entre categorías.

No obstante, es razonable que quienes ocupan grados superiores sigan percibiendo una mejor remuneración. 97. Por lo tanto, en el sub judice, la disposición normativa cuya constitucionalidad se cuestiona fija una base salarial diferenciada conforme al nivel del servidor docente, lo que permite evitar que los incrementos posteriores generen una desigualdad remunerativa desproporcionada entre categorías.

Esta diferencia resulta coherente con la posición que ocupan quienes se encuentran en grados superiores, quienes legítimamente perciben una asignación salarial más elevada. 98. Con mayor razón si se tiene en cuenta que, en el presente asunto no se acreditó la existencia de igualdad entre el grado y nivel ocupado por la demandante y aquel respecto del cual se alega una mejora salarial diferenciada.

En efecto, no se allegaron los elementos probatorios que permitiesen establecer que las condiciones de ingreso, las competencias exigidas o las responsabilidades inherentes a cada posición fueran equiparables, ni que el trabajo desarrollado por ambas partes tuviera un mismo nivel de complejidad, carga laboral o especialización. Esta carencia probatoria resulta determinante, toda vez que impide estructurar el juicio de igualdad requerido para analizar una eventual vulneración al principio de trato equitativo en materia salarial. 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 25000-23-42-000- 2013-01319-01 (2828-2018), del 25 de agosto de 2022.

Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240010401 MARIA PATRICIA PEREA SÁNCHEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 99. Así las cosas, al no acreditarse los presupuestos exigidos para la inaplicación normativa y conservarse incólume el fundamento jurídico de los actos demandados, no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, la Sala modificará la sentencia proferida el 19 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y en su lugar, se declarará (i) no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, (ii) probada de oficio la de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Municipio de Quibdó – Secretaria de Educación Municipal de Quibdó, (iii) probada la de presunción de legalidad de los actos administrativos acusados propuesta por dicha cartera ministerial y se negarán las súplicas de la demanda. 4.5.

La condena en costas 100. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 101.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por la parte demandante al interponer el recurso de apelación, pues pretendía la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. DECISIÓN 102. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

MODIFÍQUESE la sentencia No. 27 del 19 de marzo de 2025, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva de las entidades demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y EL MUNICIPIO DE QUIBDÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE QUIBDÓ y negó las súplicas de la demanda, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. Y en su lugar, quedará así:

PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada Municipio de Quibdó – Secretaría de Educación Municipal de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLÁRESE probada la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120240010401 MARIA PATRICIA PEREA SÁNCHEZ REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CUARTO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.