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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2014-00613-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-07-28

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120140061301 FRANCIA ELENA FABIOLA PALACIOS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Quibdó, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA No. 104 RADICADO: 27001333300120140061301 EJECUTANTE: FRANCIA ELENA FABIOLA PALACIOS PALACIOS Y OTRA EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” NATURALEZA: EJECUTIVO SEGUIDO DEL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENÓ UNA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL MAGISTRADA PONENTE DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia N° 014 del 21 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual, se declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, se ordenó seguir adelante con la ejecución, la práctica de la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 446 del CGP y se condenó en costas a la a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte ejecutante; 2.2. Tesis de la parte ejecutada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte ejecutante 2. Las señoras FRANCIA ELENA FABIOLA PALACIOS PALACIOS y BENILDA MOSQUERA MOSQUERA presentaron demanda ejecutiva en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo1. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: 1 Sentencias No. 163 del 31 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó, la No. 231 del 13 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Quibdó, la No. 043 del 26 de junio de 2013 y No. 086 del 31 de octubre de 2013 proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300120140061301 FRANCIA ELENA FABIOLA PALACIOS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN “PRIMERA: Librar mandamiento ejecutivo hasta la suma de $120.000.000, para cancelar la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la Sra. FRANCIA ELENA FABIOLA PALACIOS PALACIOS, por la indexación de las mesadas pensionales, adicionales y los más los intereses moratorios, conforme a las sentencia (sic) dictadas por la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como se detalla en los hechos de esta acción compulsiva.

SEGUNDA: Librar mandamiento ejecutivo hasta la suma de $35.000.000, para cancelar la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de la Sra. BENILDA MOSQUERA MOSQUERA, consistente en el pago de las mesadas pensionales, adicionales, indexación, conforme a las sentencia (sic) dictadas por la jurisdicción contenciosa administrativa, tal como se detalla en los hechos de esta acción compulsiva.

TERCERA: Se condenará en costas y agencias en derecho por el proceso ejecutivo singular. CUARTA: Se me reconozca personería para actuar a nombre de mi mandante”. 4. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan, incluso con errores: “PRIMERO: El Juzgado Sexto Administrativo De Descongestión de Quibdó, dictó la sentencia N° 163 del 31 de julio del 2012, mediante la cual accedió a todas las pretensiones de la acción propuesta.

(sic) Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, profirió la sentencia No. 043 del 26 de junio del 2013, a favor de FRANCIA ELENA FABIOLA PALACIOS PALACIOS, la cual quedó ejecutoriada el 08 de julio del 2013. La providencia ordenó reliquidar y pagar la prestación, la indexación y los intereses moratorios. El valor liquidado por concepto de mesadas pensionales y adicionales, debidamente indexadas, desde el 08 de agosto del 2008 hasta el 31 de septiembre del 2014, más los intereses moratorios ascendió a la suma de $94.348.236.

La cuenta de cobro se formuló el día 15 de julio del 2012, sin ninguna respuesta por parte de la UGPP.

SEGUNDO: El Juzgado Quinto Administrativo De Descongestión de Quibdó, dictó la sentencia No. 231 del 13 de noviembre del 2012, a favor de BENILDA MOSQUERA MOSQUERA. El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, profirió la sentencia N° 086 del 31 de octubre del 2013, la cual quedó ejecutoriada el 21 de noviembre del 2013. La providencia ordenó reliquidar con la indexación de acuerdo con la variación del IPC., año por año y los intereses moratorios.

El valor liquidado hasta el 31 de septiembre del 2014, descontando un abono de $21.549.970, arroja $26.415.228, por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación indexada e intereses moratorios. La cuenta de cobro se formuló el 04 de marzo del 2014. (…)

CUARTO: El artículo 192-2° del CРAСA., reza: “CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA о CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PUBLICAS. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120140061301 FRANCIA ELENA FABIOLA PALACIOS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada").

De acuerdo con lo anterior, las dos sentencias cumplen con el término de los diez (10) meses desde la ejecutoria de cada una de ellas, como se especifica a continuación: N° NOMBRES Y APELLIDOS PODERDANTES FECHAS SENTENCIAS FECHAS EJECUTORIAS FECHAS UN (01) AÑO 1 Francia: F. Palacios Palacios 26-06-2013 08-07-2013 08-07- 2014 2 Benilda Mosquera Mosquera 31-10-2013 21-11-2013 21-11- 2014 QUINTO: Como LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP., hasta la fecha de presentación de esta demanda, no ha descargado las obligaciones referenciadas, es decir, no les han cancelado a mis poderdantes sus prestaciones, como se ordenó en las sentencias, pese a que, los demandantes tienen derecho a dicho beneficio, por cuanto las providencias judiciales, constituyen obligaciones claras, expresas y exigibles y prestan mérito ejecutivo; por ello, presento las sentencias como títulos de recaudo ejecutivo (Artículo 297-1° y 298 del CPAСА).”. 2.2.

Tesis de la parte ejecutada 5. La entidad ejecutada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, argumentando que las pretensiones de esta no están llamadas a prosperar, teniendo en cuenta que se dio cumplimiento a las sentencias proferidas en primera y segunda instancia a favor de la ejecutante, mediante las Resoluciones Nos. RDP 035137 del 1 de abril de 2013 y RDP 009986 del 25 de mayo de 2014, cancelando la obligación en su totalidad. 6.

Afirmó que los intereses, costas y mesadas son obligaciones diferentes, lo cual permite que el deudor pueda optar por satisfacerlas separadamente y en oportunidades distintas. Por lo tanto, el deudor puede elegir la deuda que paga y en el momento que lo hace, es decir, que dicha entidad puede proferir un acto administrativo con el que reconoce un retroactivo de mesadas pensionales e igualmente realizar el pago respectivo, lo cual le impone al juez la obligación de imputar dicho pago a ese mismo concepto (mesadas pensionales) y no a otro distinto, como en este caso serían los intereses previstos por el artículo 192 del CPACA. 7.

Adicionalmente afirmó, que no es procedente la ejecución, en la medida que, la entidad cumplió en debida forma la sentencia objeto de ejecución, realizando los descuentos autorizados por el juez dentro del proceso ordinario, incluso se tuvieron en cuenta los factores salariales que no se incluyeron en los aportes realizados en el Sistema General de Pensiones. 2.3.

Sentencia de primera instancia 8. Mediante Sentencia de fecha 21 de febrero de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120140061301 FRANCIA ELENA FABIOLA PALACIOS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, (ii) seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago, (iii) la práctica de la liquidación del crédito en la forma y términos del artículo 446 del CGP y (iv) se condenó en costas al ejecutado y a favor de la parte ejecutante, fijando como agencias en derecho el 6% del valor del pago ordenado en el presente. 9.

Lo anterior con fundamente en que, consideró que corresponde a la parte ejecutada la carga probatoria de aportar los documentos o actos administrativos que acrediten el pago, o en su defecto, solicitar las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo, lo que, en su criterio no fue satisfecha en el presente asunto, toda vez, que la parte ejecutada en la contestación de la demanda se limitó a enunciar los medios exceptivos, sin allegar soporte probatorio alguno que permitiera tener por ciertas las afirmaciones relacionadas con el pago total de la obligación. 10.

Adicionalmente consideró que, la entidad ejecutada es la llamada a responder por ser la sucesora procesal de la extinta Caja Nacional. 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 11. La parte ejecutada apeló la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que a través de la Resolución No. RDP 035137 del 1 de abril de 2013 dio cumplimiento al fallo judicial proferido a favor de la señora FRANCIA ELENA FABIOLA PALACIOS PALACIOS por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó de fecha 31 de julio de 2012, el cual fue modificado por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia del 26 de junio de 2013.

Afirmó que en dicho fallo, se ordenó la reliquidación de la pensión gracia aplicando el 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatus, incluyendo los factores salariales, tales como: asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones y que el monto reconocido ascendió a $2.225.463, al cual se le aplicó el porcentaje del 75%, resultando una pensión de $1.669.000, efectiva a partir del 17 de mayo de 2007, con efectos fiscales limitados por la prescripción trienal a partir del 8 de abril de 2008. 12.

En virtud de lo anterior, mediante auto Interlocutorio Nº 16 del 3 de mayo del 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. CONTROL DE LEGALIDAD 13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Procedencia; 4.3. Problema Jurídico de instancia; 4.4. Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1. Normatividad que regula el proceso ejecutivo; 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial; 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso y 4.6.

La condena en costas. 4.1. Competencia 14. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120140061301 FRANCIA ELENA FABIOLA PALACIOS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Procedencia 15. El artículo 321 del Código General del Proceso, norma aplicable a los procesos ejecutivos, respecto del recurso de apelación, previó lo siguiente: “(…) Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…)”. 16. El presente asunto se trata del recurso de apelación que la parte ejecutada ha interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual es procedente a las voces de lo dispuesto en el artículo referido en líneas superiores. 4.3.

Problema Jurídico de Instancia 17. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si la decisión del A quo de fecha 21 de febrero de 2020 mediante la cual se declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la señora FRANCIA ELENA FABIOLA PALACIOS PALACIOS para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 516 del 6 de abril de 2015 debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea de los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” debe revocarse tal decisión?. 4.4.

Tesis de la Sala 18. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de la señora FRANCIA ELENA FABIOLA PALACIOS PALACIOS por cuanto las pruebas obrantes en el plenario, no dan cuenta que la entidad ejecutada haya cumplido en su totalidad con tal obligación. 4.5.

Metodología y estructura de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la normatividad que regula el proceso ejecutivo (4.5.1.), El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial (4.5.2), y posteriormente, a partir de lo probado en el proceso se examinará el caso concreto (4.5.3). 4.5.1.

La normatividad que regula el proceso ejecutivo 20. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibídem previó que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se seguiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. 21.

La mencionada norma, es del siguiente tenor: SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120140061301 FRANCIA ELENA FABIOLA PALACIOS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4.5.2.

El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial 22. Respecto al título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso previó: «(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto) 23. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 24. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”2 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 3. 25.

Conforme lo anterior, es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él4. 26.

En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos5. 27. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser 2 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 3 ib. 4 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120140061301 FRANCIA ELENA FABIOLA PALACIOS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 28.

Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-00153- 00(AC), sostuvo lo siguiente6: «(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso 6 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora.

Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000- 2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120140061301 FRANCIA ELENA FABIOLA PALACIOS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN administrativo y;

(ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Ahora bien, según el CPC y el CPACA7 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.

Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos8, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada9 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.

Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena10.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.”. 29. La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 30.

Así las cosas, la Sala deduce que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por aquella, la constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. 4.5.3.

El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso 31. De manera previa, estima la Sala necesario precisar que, si bien la sentencia recurrida accedió a las súplicas de la demanda presentada por las señoras Francia Elena Fabiola Palacios Palacios y Benilda Mosquera Mosquera, el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” solo fue respecto de 7 Ver artículo 278 del CGP. 8 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 9 Artículo 297 del CPACA 12.

Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente. (ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica y (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 10 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011;

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado; Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120140061301 FRANCIA ELENA FABIOLA PALACIOS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN lo decidido a favor de la primera, razón por la cual, esta instancia judicial no emitirá pronunciamiento alguno frente a lo resuelto a favor de la ejecutante Benilda Mosquera Mosquera. 32.

Efectuada la anterior precisión y conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 33. Agotado el trámite de instancia respectivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 27001333100220110027800, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Quibdó el día 31 de julio de 2012, profirió la sentencia No. 163 a través de la cual accedió parcialmente a las suplicas de la demanda presentada por la señora FRANCIA ELENA FABIOLA PALACIOS PALACIOS11. 34.

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante providencia No. 043 del 26 de junio de 201312. 35. Posteriormente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” emitió la Resolución No. RDP 035137 del 1 de agosto de 2013 en la que dispuso la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Francia Elena Fabiola Palacios Palacios, elevando la cuantía de esta a la suma de $1.669.097 efectiva a partir del 17 de mayo de 2007, con efectos fiscales a partir del 8 de abril de 2008 por prescripción trienal13. 36.

Ahora bien, conforme lo expuesto, advierte la Sala que el A quo decidió seguir adelante con la ejecución en este asunto, por cuanto la parte ejecutada no cumplió con la carga probatoria que le asistía de acreditar el pago de la obligación en cuestión. Asimismo, determinó que, a pesar de que la UGPP alegó el pago de la obligación, no existe en el plenario un medio de prueba que permita establecer que se hizo efectivo el pago de las sumas ordenadas mediante el mandamiento de pago. 37.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido14: “(…) La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva. La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.

En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.

Es precisamente en virtud de lo 11 Visible a índice 6 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado ”4_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ EXP2014613(.pdf) NroActua 6 páginas 13-43 12 Visible a índice 6 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado ”4_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ EXP2014613(.pdf) NroActua 6 páginas 45-69 13 Visible a índice 6 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado ”4_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_ EXP2014613(.pdf) NroActua 6 páginas 73-81 14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número:25000-23-42-000-2015- 06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social – UGGP Referencia: Ejecutivo SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300120140061301 FRANCIA ELENA FABIOLA PALACIOS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”. 38.

En ese sentido y a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, esta instancia judicial considera que la parte ejecutada no ha cumplido la obligación impuesta a favor de la parte ejecutante en los fallos de primera y segunda instancia, pues a pesar de que allegó la Resolución No. RDP 035137 del 1 de agosto de 2013, con las que alega el cumplimiento de tales sentencias, lo cierto es, que dicha prueba documental resulta insuficiente para acreditar que la obligación ejecutada fue satisfecha en su totalidad.

No debe pasarse por alto que el extremo activo de la Litis recurre a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo precisamente porque considera que la obligación sigue sin cumplirse y no se observa pago alguno efectuado con posterioridad a la radicación de la demanda y en cumplimiento de lo dispuesto en el mandamiento de pago. 39.

En este punto conviene precisar, que, según la estructura del proceso ejecutivo, es en la fase de liquidación del crédito donde se determina si la obligación objeto de controversia ha sido o no cumplida y actuar de manera contraria a este principio, implica una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa que asiste a las partes, lo cual no puede ser obviado en el marco de un procedimiento judicial que presupone el respeto de los derechos y garantías de las partes involucradas. 40.

Así las cosas, como quiera que, en el presente asunto, se itera la parte ejecutada no acreditó de manera fehaciente que la obligación existente a favor de la parte ejecutante FRANCIA ELENA FABIOLA PALACIOS PALACIOS se cumplió en su totalidad, no le queda otro camino a esta instancia judicial que confirmar la sentencia apelada. 4.6.

La condena en costas 41. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 42.

Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte de la entidad ejecutada al ejercer la defensa de los intereses, razón por la cual, no se condenará en costas. DECISIÓN 43. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE la Sentencia No. 014 del 21 de febrero de 2020, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró no probadas las excepciones propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor de las señoras FRANCIA ELENA FABIOLA PALACIOS PALACIOS SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300120140061301 FRANCIA ELENA FABIOLA PALACIOS Y OTRA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN y BENILDA MOSQUERA MOSQUERA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Impedida CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.