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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2021-00068-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-07-28

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320210006801 EDGAR ENRIQUE TOVAR PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 109 RADICADO: 27001333300320210006801 EJECUTANTE: EDGAR ENRIQUE TOVAR PALACIOS EJECUTADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” NATURALEZA: EJECUTIVO SEGUIDO DEL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: EJECUCIÓN DE SENTENCIA QUE ORDENÓ EL PAGO DE UNA PENSIÓN DE VEJEZ MAGISTRADA PONENTE DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia N° 02 del 27 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, a través de la cual, declaró no probadas las excepciones de falta de exigibilidad del título ejecutivo, prescripción, pago y compensación propuestas por la entidad ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución, el pago de la obligación a la parte ejecutante, la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte ejecutante; 2.2. Tesis de la parte ejecutada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte ejecutante 2. El señor EDGAR ENRIQUE TOVAR PALACIOS presentó demanda ejecutiva en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en la sentencia No. 69 del 13 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERA: Se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO a favor del señor EDGAR ENRIQUE TOBAR PALACIOS, conforme a las precisiones de la SENTENCIA NO. 69 DEL 13 DE JUNIO DEL 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO, por la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($146.925.926) Mcte; a título de SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300320210006801 EDGAR ENRIQUE TOVAR PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co restablecimiento del derecho por concepto de liquidación, reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el día 7 de abril de 2010.

SEGUNDA: Se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO, por la suma correspondiente por la suma correspondiente (sic) a los intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo en la solución de las mesadas pensionales. TERCERA: Se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO, la suma correspondiente a los intereses corrientes y moratorios previa indexación y actualización del capital, que se han generado desde que las obligaciones se hicieron exigibles, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago total.

CUARTA: Por las costas del proceso y agencia en derecho conforme lo disponga en sentencia que ponga fin al proceso, teniendo en cuenta que la obligación que se cobra fue originada por un proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, lo cual ameritan que sean tazados en el porcentaje más alto que establece la ley”. 4.

La parte demandante relató cómo fundamentos fácticos que sustentan sus pretensiones los que a continuación se relacionan, incluso con errores: “PRIMERO: El día 25 de marzo del año 2021, actuando en calidad de apoderado judicial del señor EDGAR ENRIQUE TOBAR PALACIOS, instauré demanda ordinaria de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la entidad que hoy se ejecuta la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se declarara la existencia de las nulidades de los actos administrativos (resolución) del 22 de mayo del 2019, emanada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y del acto ficto o presunto el día 7 de abril del 2010 por parte del MUNICIPIO DE SIPÍ, con los cuales mi poderdante solicitó la liquidación, reconocimiento y pago de la pensión de vejez la cual tenía derecho.

SEGUNDO: Que la demanda fue tramitada por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO, bajo el radicado 27001333300320210006800 demandante: EDGAR ENRIQUE TOBAR PALACIOS.

TERCERO: Que mediante la SENTENCIA No. 69 DEL 13 DE JUNIO DEL 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO, se condenó y se ordenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reconocer y pagar al señor EDGAR ENRIQUE TOBAR PALACIOS a título de restablecimiento del derecho, que liquide, reconozca y pague la pensión de vejez aplicando el régimen de pensión vigente, antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.

CUARTO: Que la SENTENCIA No. 69 DEL 13 DE JUNIO DEL 2022, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO, se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 1 de julio del 2022.

QUINTO: Que en calidad de apoderado judicial del señor EDGAR ENRIQUE TOBAR PALACIOS, en varias oportunidades mediante oficio de fecha del 17 de diciembre del 2022, de manera electrónica y reiterada el día 20 de SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320210006801 EDGAR ENRIQUE TOVAR PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co diciembre del 2022, de manera presencial, solicité a la entidad condenada que hoy se ejecuta la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, el pago de la sentencia judicial que obra como titulo ejecutivo dentro de la presente demanda.

SEXTO: Que del contenido de la sentencia que obra como título judicial, se demuestra la existencia de una obligación expresa, clara y exigible, que consta en un documento que proviene de una autoridad judicial competente, razón por la que presta merito ejecutivo a la luz del artículo 422 del Código General del Proceso, y que contiene una suma de dinero liquidable por simple operación aritmética como lo estipula el mismo código en su artículo 424.

SÉPTIMO: Que la entidad demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, hasta el momento de radicación de la presente demandada no ha dado cumplimiento a la sentencia que obra como título judicial, no se ha hecho efectivo el pago ni se ha realizado abono por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez, ni por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de la pensión de vejez, a título de restablecimiento del derecho mediante las sentencia señalada en hechos anteriores.

OCTAVO: Que los dineros que se adeudan provienen de providencia judicial, "Sentencias Judiciales", con las cuales resulto condenada la entidad ejecutada, sentencia en las que consta la existencia de una obligación clara, liquida, expresa y actualmente exigible, pues se encuentran plenamente ejecutoriadas y en firmes, por lo que prestan merito ejecutivo a la luz del artículo 422, subsiguientes y concordantes del código General del Proceso y la ley 1437 del 2011.

NOVENO: Que, al momento de radicación de la presente demanda, ya han transcurrido más de 10 meses de proferidas las sentencias y su ejecutoria, que exige la ley 1437 del 2011, para acudir ante la jurisdicción en demanda ejecutiva con sentencia judicial (…)”. 2.2. Tesis de la parte ejecutada 5. La entidad ejecutada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contestó la demanda dentro del término establecido para tales efectos, manifestando que el título aportado en el presente asunto no es exigible frente a ella, toda vez, que al momento de presentación de la demanda ejecutiva aún no se cumplían los 10 meses con los que cuenta la entidad para realizar el pago de la condena. 6.

Respecto a la indexación e intereses moratorios indicó que no existen reajustes pensionales adeudados sobre los cuales se causen intereses y que la indexación solo procede cuando la condena no tiene un elemento de actualización legal, lo cual, no sucede con las mesadas pensionales, ello aunado al hecho que ambas figuras son incompatibles. 7.

Adicionalmente, afirmó que el derecho a la pensión de vejez fue reconocido al afiliado conforme a derecho, con base en las cotizaciones efectuadas durante su vida laboral y de acuerdo con la normativa aplicable. Añadió que dicha pensión se ha venido pagando de manera oportuna y que su valor ha sido ajustado conforme a lo reglamentado.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320210006801 EDGAR ENRIQUE TOVAR PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.3. Sentencia de primera instancia 8. Mediante Sentencia de fecha 27 de enero de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) declarar no probadas las excepciones de falta de exigibilidad del título ejecutivo, prescripción, pago y compensación propuestas por la entidad ejecutada, (ii) seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de la obligación determinada en el auto interlocutorio No. 321 del 19 de julio de 2023, por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo por la obligación contenida en la sentencia del 6 de diciembre de 2017 proferida por dicho Despacho judicial, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 270013333003 20160001900, (iii) ordenar el pago de la obligación a la parte ejecutante, (iv) que se practique la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago y (v) condenar en costas a la parte ejecutada. 9.

Lo anterior, al considerar que, aunque la entidad ejecutada propuso la excepción de falta de exigibilidad del título, esta no es de aquellas procedente cuando la obligación se encuentre contenida en una providencia judicial. 10. De igual manera, precisó que, si bien la entidad ejecutada propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación no aportó prueba alguna que permitiera acreditar los hechos en que se fundaban, limitándose a enunciar los medios exceptivos sin respaldo probatorio. 11.

Aunado a ello, precisó que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” no cumplió con la carga probatoria, pues, no aportó los documentos o actos administrativos que respaldaran su afirmación, situación que para el A quo, denotaba que aún no se había dado cabal cumplimiento a la providencia base de recaudo. 12. En virtud de ello, concluyó que se debía seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 13. La parte ejecutada apeló la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que aportó al proceso el acto administrativo No. SUB 210574 del 11 de agosto de 2023, mediante el cual dio cumplimiento a la sentencia judicial No. 69 del 13 de junio 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Finalmente, solicitó que se tenga en cuenta en segunda instancia y, en consecuencia, no se libre mandamiento de pago. 14.

En virtud de lo anterior, mediante auto Interlocutorio Nº 154 del 12 de mayo del 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor. CONTROL DE LEGALIDAD 15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320210006801 EDGAR ENRIQUE TOVAR PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Procedencia; 4.3.

Problema Jurídico de instancia; 4.4. Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1. Normatividad que regula el proceso ejecutivo; 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial; 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso y 4.6. La condena en costas. 4.1. Competencia 16.

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Procedencia 17. El artículo 321 del Código General del Proceso, norma aplicable a los procesos ejecutivos, respecto del recurso de apelación, previó lo siguiente: “(…) Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad (…)”. 18. El presente asunto se trata del recurso de apelación que la parte ejecutada ha interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el cual es procedente a las voces de lo dispuesto en el artículo referido en líneas superiores. 4.3.

Problema Jurídico de Instancia 19. De conformidad con lo previsto en el primer inciso del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la decisión del A quo de fecha 27 de enero de 2025 mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto interlocutorio No. 321 del 19 de julio de 2023 debe ser confirmada, o si, por el contrario, en línea con los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” debe revocarse tal decisión. 4.4.

Tesis de la Sala 20. La Sala modificará la decisión de primera instancia, que declaró no probadas las excepciones propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor del señor Edgar Enrique Tovar Palacios. Lo anterior, por cuanto, si bien las pruebas obrantes en el plenario no permiten tener por acreditado que la entidad ejecutada haya cumplido en su totalidad con dicha obligación, lo cierto es, que el A quo debió rechazar por improcedente la excepción de falta de exigibilidad del título ejecutivo y no declararla no probada.

En todo lo demás, se confirmará la providencia recurrida. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320210006801 EDGAR ENRIQUE TOVAR PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.5.

Metodología y estructura de la decisión 21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la normatividad que regula el proceso ejecutivo (4.5.1.), El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial (4.5.2), y posteriormente, se examinará el caso concreto (4.5.3). 4.5.1.

La normatividad que regula el proceso ejecutivo 22. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo, sin embargo, el artículo 306 ibídem previó que, en aquellos aspectos no contemplados en dicha disposición normativa, se seguiría el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, en el cual de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. 23.

La mencionada norma, es del siguiente tenor: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4.5.2. El título ejecutivo contenido en una sentencia judicial 24.

Respecto al título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso previó: «(…) Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley «La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».

(Subrayado fuera de texto) 25. A su vez, el numeral 1º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 previó que constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 26. Así, de la definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso es dable inferir la existencia de requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este”1 y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida 1 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD.

No 27001333300320210006801 EDGAR ENRIQUE TOVAR PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” 2. 27.

Conforme lo anterior, es claro que se puede exigir la ejecución de las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él3. 28.

En virtud de ello, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo ya referidos4. 29. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado ha sostenido que la sentencia judicial puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconocimiento; sin embargo, para ser exigida vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 30.

Al respecto, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de tutela de fecha 18 de febrero de 2016 proferida dentro del proceso radicado con el No. 11001-03-15-000-2016-00153- 00(AC), sostuvo lo siguiente5: «(…) No obstante, esta Subsección considera que, para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo.

Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la Ley 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297.

Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 2 ib. 3 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra. Lisset Ibarra Vélez, de 25 de junio de 2015, expediente 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013), proceso ejecutivo, actor: Yesid Fernando Romero Pineda, Nación – Mindefensa – Ejercito Nacional.

Tema: apelación de la sentencia que resolvió las excepciones. 5 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000- 2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.

SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320210006801 EDGAR ENRIQUE TOVAR PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.

Ahora bien, según el CPC y el CPACA6 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos7, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada8 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos.

Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los mismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación diferente se presenta cuando se trate de actos administrativos de ejecución o expedidos en cumplimiento de la sentencia judicial, porque es ésta última la que declara, constituye el derecho u ordena la condena9.

En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad 6 Ver artículo 278 del CGP. 7 Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. 8 Artículo 297 del CPACA 12. Con criterio finalista las sentencias se pueden subclasificar de la siguiente manera: (i) Sentencia declarativa que se limita a reconocer una relación o situación jurídica ya existente.

(ii) Sentencia constitutiva que crea, modifica o extingue una situación o relación jurídica y (iii) Sentencia de condena que ordena una determinada conducta o el pago de suma dineraria. 9 Comentarios al título IX “Proceso Ejecutivo” de la Ley 1437 de 2011; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado;

Universidad Externado de Colombia, 2ª Edición; 2016; pág. 698. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320210006801 EDGAR ENRIQUE TOVAR PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente». 31.

La doctrina ha coincidido con la posición adoptada en la sentencia transcrita, en el sentido de aceptar que la sentencia constituye un título ejecutivo por sí sola; sin embargo, ha considerado que para ser ejecutada debe haber sido presentada para su pago ante la entidad condenada. 32. Así las cosas, la Sala concluye que el título es simple cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada.

Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por aquella, la constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo. 4.5.3. El análisis del caso a partir de lo probado en el proceso 33.

Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 34. Agotado el trámite de instancia respectivo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado No. 27001333300320210006800, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó el día 13 de junio de 2022, profirió la sentencia No. 69 a través de la cual concedió las suplicas de la demanda10. 35.

Posteriormente, mediante certificación de fecha 16 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó informó que la sentencia No. 69 del 13 de junio de 2022 se encontraba debidamente ejecutoriada a partir del 1 de julio de 202211. 36. El día 20 de diciembre de 2022 el señor Edgar Enrique Tovar Palacios solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” el cumplimiento y pago de la sentencia No. 69 del 13 de junio de 2022.

No obstante, no se advierte que dicha entidad haya dado respuesta al requerimiento efectuado, o al menos no obra en el expediente constancia que dé cuenta de ello12. 37. Ahora bien, conforme lo expuesto, advierte la Sala que el A quo decidió seguir adelante con la ejecución en este asunto, por cuanto la parte ejecutada no cumplió con la carga probatoria que le asistía de acreditar el pago de la obligación en cuestión. Asimismo, determinó que, a pesar de que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” alegó el pago de la obligación, no existe en el plenario un medio de prueba que permita establecer que se hizo efectivo el pago de las sumas ordenadas en el mandamiento de pago. 38.

Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que13: 10 Visible a índice 21 de la plataforma SAMAI-Primera Instancia 11 Visible a índice 25 de la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado ”41_RECEPCION MEMORIAL_DEMANDAEJECUTIVAED(.pdf) NroActua 25NroActua 6” página 22 12 Visible a índice 25 de la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado ”41_RECEPCION MEMORIAL_DEMANDAEJECUTIVAED(.pdf) NroActua 25NroActua 6” página 24-26 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de Julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número:25000-23-42-000-2015- 06054-02(0626-19) Actor: Olivia del Carmen Berrocal de Gutiérrez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales DE LA Protección Social – UGGP Referencia: Ejecutivo SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320210006801 EDGAR ENRIQUE TOVAR PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…) la orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva.

La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente.

De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo. Es precisamente en virtud de lo anterior, que el numeral 1º del artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, exige como condición previa para la liquidación del crédito, que se halle ejecutoriada el auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecución”. 39.

En ese sentido y a la luz de las pruebas obrantes en el plenario, esta instancia judicial considera que la parte ejecutada no ha cumplido la obligación impuesta a favor de la parte ejecutante en el fallo de fecha 13 de junio de 2022. En efecto, aunque la entidad ejecutada sostiene que expidió la Resolución No. SUB 210574 del 11 de agosto de 2023 con el propósito de dar cumplimiento a dicho fallo, lo cierto es, que tal documento no fue aportado al plenario.

Además, conviene precisar que, incluso en el evento en que se considerara dicho acto administrativo, este resultaría insuficiente para acreditar que la obligación ejecutada fue satisfecha en su totalidad. No debe pasarse por alto que el extremo activo de la Litis recurre a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo precisamente porque considera que la obligación sigue sin cumplirse y no se observa pago alguno efectuado con posterioridad a la radicación de la demanda y en cumplimiento de lo dispuesto en el mandamiento de pago. 40.

Adicionalmente, considera la Sala oportuno precisar que, en el recurso de apelación interpuesto, la entidad ejecutada reconoce de manera expresa el incumplimiento de la obligación que actualmente constituye el objeto de la presente ejecución. En efecto, manifiesta que la única gestión realizada con miras a dar cumplimiento a lo ordenado judicialmente fue la expedición de la Resolución No. SUB 210574 del 11 de agosto de 2023.

No obstante, dicha gestión, como se sostuvo en precedencia, resulta insuficiente para acreditar el cumplimiento efectivo de la sentencia, por lo que es claro que, a la fecha, dicha entidad no ha satisfecho la obligación impuesta en el fallo judicial. 41. En este punto conviene precisar, que, según la estructura del proceso ejecutivo, es en la fase de liquidación del crédito donde se determina si la obligación objeto de controversia ha sido o no cumplida y actuar de manera contraria a este principio, implica una vulneración al debido proceso y al derecho de defensa que asiste a las partes, lo cual no puede ser obviado en el marco de un procedimiento judicial que presupone el respeto de los derechos y garantías de las partes involucradas. 42.

De otro lado, advierte la Sala que, en la sentencia de primera instancia, se declaró no probada la excepción de falta de exigibilidad del título ejecutivo, bajo el argumento de que dicho medio exceptivo no se encuentra contemplado en el artículo 442 del Código General del Proceso y aunque ello es cierto, en tal caso, debió rechazarse de plano por improcedente y no negarse. 43.

Aunado a ello, si la entidad ejecutada consideraba que el titulo ejecutivo base de recaudo en este asunto para la fecha de radicación de la demanda no le era SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320210006801 EDGAR ENRIQUE TOVAR PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co exigible debió recurrir el mandamiento de pago, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del C.G.P. los requisitos formales del titulo ejecutivo como lo es, la exigibilidad solo puede discutirse a través del recurso de reposición y en dicho momento procesal. 44.

Así las cosas, se impone para esta instancia judicial modificar el numeral primero de la sentencia de segunda instancia en el sentido de indicar que se rechaza por improcedente la excepción de falta de exigibilidad del título ejecutivo y confirmar en todo lo demás la providencia recurrida. 4.6. La condena en costas 45. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 46.

Conforme lo anterior, al analizar en el presente asunto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, no se observa carencia de fundamento legal, pues el mismo fue sustentado en razones jurídicas que buscaban la defensa de sus intereses, razón por la cual no se condenará en costas. DECISIÓN 47. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral primero (1°) de la Sentencia No. 02 del 27 de enero de 2025, a través de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación a favor del señor EDGAR ENRIQUE TOVAR PALACIOS, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

El cual quedará así: “PRIMERO: RECHÁCESE por improcedente la excepción de Falta de Exigibilidad del Título Ejecutivo propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás la providencia recurrida.

TERCERO: Sin costas en segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. SENTENCIA EJECUTIVO (2DA INSTANCIA) RAD. No 27001333300320210006801 EDGAR ENRIQUE TOVAR PALACIOS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.