Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120230004201 JUANA BENITA RUIZ VALOIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 111 RADICADO: 27001333300120230004201 DEMANDANTE: JUANA BENITA RUIZ VALOIS DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS “UAEGRTD” MEDIO DE CONTROL: TEMA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO INSCRIPCIÓN DE BIEN INMUBLE EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Temas: INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE – Procedimiento administrativo dirigido a establecer si una persona fue despojada o forzada a abandonar un predio como consecuencia de hechos relacionados con el conflicto o con situaciones de violencia que configuren un hecho victimizante, conforme a los supuestos de la Ley 1448 de 2011- No se acreditaron los presupuestos normativos exigidos en la citada Ley, al no demostrarse que el abandono del predio San José tuviera lugar a hechos de despojo o amenaza ejercidos por terceros distintos al entorno familiar/ ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTITUCIÓN- Conjunto de actuaciones orientadas a verificar los hechos alegados, que incluye la práctica, recepción y valoración de documentos, testimonios y otros medios de prueba, conforme a criterios de pertinencia, conducencia y utilidad y bajo el principio de flexibilidad probatoria.
FALSA MOTIVACIÓN – Vicio del acto administrativo que se presenta cuando los hechos en que se funda la decisión no son ciertos o no están probados en el expediente, o cuando existe contradicción evidente entre lo probado y lo afirmado por la administración – No se configura, pues la decisión administrativa se fundamentó en el análisis de las pruebas efectivamente aportadas, lo cual se hizo de forma explícita y coherente con el contenido del expediente/DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA – Irregularidad que ocurre cuando a una de las partes no se le permite intervenir, controvertir la prueba, aportar elementos de juicio o ejercer recursos dentro del procedimiento administrativo– No se demostró su configuración, pues la actora participó en las actuaciones administrativas adelantadas, rindió declaración, allegó documentos y presentó recurso y la negativa a practicar nuevos testimonios fue sustentada en criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. 1.
Procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia No. 098 del 27 de mayo de 2025, a través de la cual el Juzgado séptimo Administrativo Oral de Quibdó, negó las súplicas de la demanda. 2. La controversia versa sobre la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros.
RO 00628 del 22 de abril de 2022 y RO 01273 del 4 de Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120230004201 JUANA BENITA RUIZ VALOIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co agosto de 2022, mediante las cuales la entidad demandada decidió no acceder a la solicitud incoada por la parte actora de inscripción del predio denominado San José, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 186-4279, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante Sentencia de fecha 27 de mayo de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, resolvió, entre otros: (i) negar las pretensiones de la demanda y (ii) no condenar en costas. Pretensiones 4. En la demanda se pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros.
RO 00628 del 22 de abril de 2022 y RO 01273 del 4 de agosto de 2022, mediante las cuales se negó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente presentada por la señora Juana Benita Ruiz Valois, propietaria del Predio San José, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 186-4279. 5. En consecuencia, solicitó se ordene a la Agencia Especial de Gestión de Restitución de Tierras expedir un nuevo acto administrativo que disponga dicha inscripción y se le condene a indemnizar a la señora Juana Benita Ruiz Valois por perjuicios morales causados, por un valor equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con sus respectivos intereses moratorios. 6.
Solicitó además condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, conforme a la Ley 446 de 1998. Hechos 7. En la demanda se relataron como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, los que a continuación se sintetizan: 8. En el escrito de demanda se expuso que el señor Manuel Eusebio Ruíz, hermano de la parte actora, enajenó un predio colindante denominado “La Elsa” a la sociedad Inversiones Ganaderas Aguas Calientes, representada legalmente por el señor Juan Camilo Zapata Vásquez.
También se alegó que, al momento de tomar posesión, dicha sociedad ocupó indebidamente el terreno perteneciente a la demandante, y no aquel que efectivamente había sido objeto de la compraventa. 9. Como consecuencia de esa situación, la demandante promovió una acción judicial de pertenencia con el propósito de obtener la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble en disputa.
En el transcurso del proceso se realizaron tres diligencias de inspección judicial, durante los días 31 de enero de 1990, 22 de mayo de 1991 y 15 de mayo de 1992, las cuales arrojaron resultados contradictorios entre sí. Adicionalmente, la representación legal de la parte actora se vio afectada por la revocatoria del auto que había reconocido la personería de su nueva apoderada judicial, la doctora María Victoria García Mira, con fundamento en la falta de presentación del paz y salvo del abogado anterior.
Esta circunstancia impidió que se interpusiera el recurso de apelación frente a las decisiones judiciales que reconocieron un área considerablemente menor a la extensión del predio que, según la actora, había sido poseído de forma pacífica, pública e ininterrumpida por ella y su familia durante un período prolongado. Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120230004201 JUANA BENITA RUIZ VALOIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 10.
El 1 de marzo de 1991, fue forzada a abandonar el predio junto con su familia, como consecuencia de actos violentos perpetrados por hijos, yernos y demás parientes del señor Manuel Eusebio Ruiz, así como por el narcotraficante Juan Camilo Zapata Vásquez. Estos individuos, portando armas, despojaron a la familia de la totalidad del predio y de los bienes que en él se encontraban, incluyendo cultivos, árboles maderables, ganado y la vivienda. 11.
Con ocasión a tales hechos, la señora Ruiz Valois promovió una solicitud de restitución de tierras ante la Unidad de Restitución. Pese al tiempo transcurrido, la petición fue rechazada por presunto incumplimiento de requisitos legales, con base únicamente en testimonios de terceros, sin considerar adecuadamente los testigos presentados por la solicitante.
De la prueba testimonial solicitada, únicamente se recepcionó la declaración de parte de aquella, quien, al momento de declarar, tenía 87 años, era analfabeta y se encontraba en delicado estado de salud, y el de su hija que no residía en el predio en el momento del desplazamiento. 12. Adicionalmente, se indicó que la Unidad de Restitución no incluyó en el expediente varias de las pruebas que afirmó haber practicado, y desestimó elementos probatorios que acreditaban que el señor Zapata la había despojado de sus tierras y posteriormente abatido por las autoridades en el marco de su vinculación con actividades ilícitas.
Asimismo, relató que tanto los herederos del señor Manuel Eusebio Ruíz como los del señor Juan Camilo Zapata Vásquez continúan explotando los predios denominados “La Elsa” y “San José”, a pesar de que este último había sido ocupado de manera continua por la señora Ruiz Valois y su núcleo familiar. 13. La demandante sostiene que nunca enajenó el predio y que la promesa de compraventa firmada en septiembre de 1992 fue posterior a su desplazamiento, ocurrido en marzo de 1991, lo cual desvirtúa la tesis según la cual el abandono del inmueble se produjo de forma voluntaria por una supuesta venta.
Finalmente, manifestó que el valor comercial actual del predio “San José” asciende a aproximadamente ochenta y tres mil millones de pesos. Normas violadas y concepto de la violación 14. En sustento de sus pretensiones, la parte actora invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 11 a 13, 28, 29 y 356 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con las demás disposiciones normativas concordantes. 15.
En el concepto de la violación manifestó: “(…) Falsa Motivación. Obra en el expediente administrativo con ID 25662 suficiente material probatorio que definitivamente demuestra hechos que son contrarios a los narrados por el funcionario que expidió los actos administrativos, razón por la cual las consideraciones que se tuvieron previas a las decisiones no son ciertas y por tanto debe predicarse que las motivaciones de los actos demandados son falsas.
(…) Con desconocimiento del Derecho de Audiencia y de Defensa. Además de no tenerse en cuenta la prueba presente en el expediente. No fue atendida la petición presentada al investigador administrativo de escucharse los testigos que tenían y tienen conocimiento de diferentes momentos del desplazamiento de las tierras de doña Juana y su familia.
Solo fueron escuchados los herederos de los victimarios que son los más interesados en que doña Juana y Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120230004201 JUANA BENITA RUIZ VALOIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co su familia no regresen a su predio, pues ya se apoderaron de todo el bien inmueble y lo que éste producía, además que siempre que han tenido oportunidad han difamado a mi poderdante y a su hijo, Señor José Rudesindo López Ruiz, argumentando que fue él el responsable de esta situación, pero no cuentan como planearon asesinarlo con toda su familia, motivo por el cual se tuvieron que desplazar y al día de hoy aún son desplazados y sin poder regresar al predio objeto de litigio.
Definitivamente no acceder a la petición de recibir testimonios como los solicitados vulneró el derecho de mi poderdante a defender y demostrar los hechos que sustenta su solicitud. (…)” Contestación de la demanda 16. La entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS “UAEGRTD” al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando que, tras valorar las pruebas recaudadas pudo establecer que la señora Juana Benita Ruiz Valois no perdió el predio por causa del conflicto armado.
Por lo tanto, los actos administrativos Nros. RO 00628 de abril de 2022 y RO 01273 de agosto de 2022 gozan de legalidad. Además, indicó que el trámite administrativo garantizó el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, al procurar a la solicitante la posibilidad de participar, aportar pruebas y controvertir las valoraciones realizadas, incluso antes de adoptar la decisión de fondo. 17.
Frente a la acusación de no valorar adecuadamente las pruebas presentadas por la actora, como las del señor Juan Camilo Zapata y otros testimonios, la entidad demandada reiteró que se recolectó y analizó un acervo probatorio suficiente, con el cual fundamentó la decisión de no inscripción en el RTDAF. También indicó que la supuesta omisión en la valoración de pruebas no tiene cabida, pues existe libertad probatoria en sede administrativa, y recordó que la determinación de si procede o no la restitución corresponde a la etapa judicial conforme al artículo 82 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.
Los fundamentos de la sentencia impugnada 18. Para sustentar la decisión de negar las pretensiones, el Juzgado séptimo Administrativo Oral de Quibdó, se fundamentó en el análisis del trámite adelantado ante la entidad demandada, en el cual se logró establecer que el desplazamiento alegado por la solicitante obedeció a circunstancias distintas y ajenas al conflicto armado.
En efecto, se reiteró que para la época de los hechos no se registraba presencia de grupos armados al margen de la ley en la región, razón por la cual se negó la solicitud de inscripción en el registro. 19. Adicionalmente, consideró que en el escrito de reposición presentado contra la Resolución No. RO 00628 del 22 de abril de 2022, la parte interesada solicitó la práctica de pruebas testimoniales y la incorporación de determinados documentos.
No obstante, mediante Resolución No. RO 01273 del 4 de agosto de 2022, la entidad demandada consideró que se contaba con elementos probatorios suficientes para adoptar una decisión de fondo, y que los testimonios solicitados no cumplían con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. En virtud de lo anterior, concluyó que la parte actora no logró acreditar la ilegalidad de los actos administrativos demandados.
Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120230004201 JUANA BENITA RUIZ VALOIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co II. EL RECURSO DE APELACIÓN 20. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, alegando que la decisión se basó en una valoración fragmentada y parcial de las pruebas documentales y testimoniales presentadas.
Indicó que, aunque se descartó la existencia de conflicto armado en la región, las pruebas documentales, entre ellas, las investigaciones judiciales sobre las actividades del narcotraficante Juan Camilo Zapata, demuestran de manera clara y contundente que el desplazamiento de la señora Juana Benita Ruiz Valois fue consecuencia de amenazas directas vinculadas al narcotráfico, y no por causas familiares como sugieren los actos administrativos demandados. 21.
Asimismo, sostuvo que el A quo no valoró de manera integral las pruebas aportadas, en particular las copias de las investigaciones penales y los testimonios que vinculan a Juan Camilo Zapata con el desplazamiento forzado de la señora Juana Benita Ruiz Valois. Estas pruebas resultan fundamentales para comprender el contexto completo del despojo y el desplazamiento, en tanto evidencian que la amenaza provenía de actores vinculados al narcotráfico y no de un conflicto armado tradicional. 22.
Además, solicitó una valoración completa e integral del material probatorio aportado, en especial de aquellas pruebas que acreditan el despojo de tierras bajo amenazas directas de narcotraficantes y la posesión pacífica y continua de los terrenos durante más de cuarenta años. Actuaciones en segunda instancia 23. Mediante auto Interlocutorio No. 229 del 9 de julio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia y se ordenaron las notificaciones de rigor.
III. CONSIDERACIONES 24. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. Problema jurídico de instancia 25. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si debe declararse la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros.
RO 00628 del 22 de abril de 2022 y RO 01273 del 4 de agosto de 2022, mediante los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS “UAEGRTD” negó la inscripción del predio San José en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, al no encontrarse ajustada a derecho; o, por si el contrario, se encuentra probada la excepción propuesta por la entidad demandada y por ello debe confirmarse la decisión de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda?. 26.
En caso de declararse la nulidad deprecada, deberá establecerse si es procedente a título de restablecimiento del derecho, ordenarle a la entidad demandada la inscripción del predio San José, identificado con folio de matrícula Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120230004201 JUANA BENITA RUIZ VALOIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co inmobiliaria No. 186-4279, en el mencionado registro, así como el pago de los perjuicios morales reclamados por la señora Juana Benita Ruiz Valois?.
Tesis de la Sala 27. La Sala modificará la decisión de primera instancia, que negó las suplicas de la demanda, para en su lugar, declarar probada la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados propuesta por la entidad demandada y despachar desfavorablemente las pretensiones. 28. Ello teniendo en cuenta que no está acreditado que la justificación que contiene el acto acusado no corresponde a la realidad fáctica o jurídica que lo sustenta o que la motivación es contraria a los hechos verdaderos, es decir, que el abandono del predio o el desplazamiento de la señora Juana Benita Ruíz Valois no obedeció a conflictos familiares, sino a las presiones derivadas de la actividad de un narcotraficante, como lo alegó. 29.
Adicionalmente, tampoco se advierte que durante el desarrollo de la actuación administrativa se haya vulnerado el derecho de audiencia y de defensa, dado que la entidad demandada analizó el acervo probatorio aportado, decretó pruebas de oficio y sustentó de manera razonada su negativa frente a algunas solicitudes probatorias, al considerar que estas no reunían los criterios de pertinencia, utilidad y conducencia exigidos por la ley.
Marco normativo y jurisprudencial de la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente 30. La Ley 1448 de 2011 estableció un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de aquellas personas que individual o colectivamente sufrieron un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia, entre otros factores, de infracciones del Derecho Internacional Humanitario ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 31.
Entre las medidas creadas por la ley, en el Título IV, Capítulo III, se encuentra la acción de restitución de tierras a los despojados y desplazados, la cual debe seguir un procedimiento mixto, conformado por una fase administrativa (que culmina con el acto administrativo que decide si procede o no la inscripción en el registro de tierras despojadas) y una fase judicial (que termina con la sentencia que decide sobre la restitución)1. 32.
Dicha Ley, en su artículo 76 previó la creación del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como un instrumento administrativo que contiene la información relativa a predios despojados o abandonados en el marco del conflicto armado interno. Este registro incluye datos sobre el predio, sus propietarios o poseedores, el periodo de influencia de grupos armados ilegales, los ocupantes actuales, la identificación predial y demás información técnica necesaria, preferiblemente georreferenciada.
También se señala que en este proceso debe participar la Defensoría del Pueblo como garante del respeto de los derechos de las víctimas. 33. El procedimiento para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente está regulado inicialmente por el Decreto 1448 de 1 La Corte Constitucional en la sentencia C-099 de 2013 MP María Victoria Calle Correa refirió que “el legislador estableció un procedimiento mixto (administrativo y judicial) para la restitución”.
Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120230004201 JUANA BENITA RUIZ VALOIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2011 y actualmente compilado en el Decreto 1071 de 2015, dentro del Título 1, Parte 15 del Libro 2. 34.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.15.1.3.1 al 2.15.1.3.5. del mencionado decreto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT) es la entidad competente para: (i) recibir las solicitudes de inscripción presentadas por personas que alegan haber sido víctimas de despojo o abandono forzado;
(ii) realizar el análisis previo de procedencia, que incluye la verificación de requisitos y elementos de juicio necesarios para continuar con el trámite; y (iii) adoptar la decisión administrativa sobre la inclusión o no del predio en el registro. 35. Respecto a la etapa administrativa de la acción de restitución de tierras, esta se encuentra regulada por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015, es necesario precisar que comprende una serie de actuaciones previas al proceso judicial, que se desarrollan así: i) La parte interesada debe realizar la solicitud de inscripción de un predio en el “registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, quien también puede iniciar la actuación de oficio;
(Art. 2.15.1.3.1 y 2.15.1.3.2 del Decreto 1071 de 2015). ii) La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuenta con un término de veinte (20) días para adelantar un análisis previo -término que puede suspenderse-, el cual tiene como objetivo establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la inscripción en el “registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” y, evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los requisitos previstos en la ley;
(Art. 2.15.1.3.4. del Decreto 1071 de 2015). iii) Finalizada la etapa del análisis previo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expedirá un acto administrativo en el cual decidirá si da inicio o no al estudio de la solicitud de inscripción en el “registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.
(Art. 2.15.1.3.5. del Decreto 1071 de 2015). iv) Si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decide estudiar la solicitud debe comunicarla al propietario, poseedor u ocupantes que se encuentren en el predio objeto de reclamación, con el fin de que estos puedan aportar en el término de diez (10) días las pruebas documentales que acrediten la propiedad, posesión u ocupación de dicho bien de buena fe.
(Art. 2.15.1.4.1. del Decreto 1071 de 2015). v) Vencido el plazo para que el propietario, poseedor u ocupante presente oposición, se expide una resolución de las pruebas que serán tenidas en cuenta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realizará todas las diligencias ordenadas en aquella en el término de treinta días.
(Art. 2.15.1.4.4. del Decreto 1071 de 2015). vi) La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas cuenta con un término de sesenta (60) días, que pueden ser prorrogables por otros treinta (30) días, para decidir sobre la inclusión o Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120230004201 JUANA BENITA RUIZ VALOIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co no de la solicitud en el “registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”, lo cual se hace mediante acto administrativo.
(Art. 156 del Decreto 1448 de 2011 y 2.15.1.4.5. del Decreto 1071 de 2015). vii) Si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decide incluir el bien en el registro de tierras despojadas, el proceso pasa a manos de la justicia especializada de tierras y, de lo contrario, la actuación culmina con el acto administrativo de no inclusión. (Art. 76 del Decreto 1448 de 2011). 36.
El Decreto 1071 de 2015 definió la naturaleza de las decisiones relacionadas con el “registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” y los recursos y acciones que proceden contra las mismas, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2.15.1.6.4. Naturaleza de las decisiones en las actuaciones administrativas relacionadas con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Para los efectos del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo sustituya, se consideran decisiones definitivas, las siguientes: 1. La decisión que, como resultado del análisis previo concluye la actuación administrativa en la etapa de análisis previo. 2. La decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
(…)
ARTÍCULO 2. 15.1.6.6. Recursos. Contra los actos administrativos de no inicio formal de estudio y el que decide sobre el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, únicamente procede el recurso de reposición. Este deberá interponerse por escrito en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ésta, ante el funcionario que dictó la decisión ARTÍCULO 2.15.1.6.7.
De la procedencia de la acción contenciosa. Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. 37. De lo expuesto, es evidente que cuando se niega la solicitud de inscripción en el “registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”, el solicitante puede aducir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empero, cuando se accede a la solicitud de inscripción, el proceso pasa al conocimiento de la justicia especializada en única instancia2 y son competentes los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras en los casos en 2 La Corte Constitucional en la sentencia C-099 de 2013 MP María Victoria Calle Correa, señaló que “la decisión de la Unidad sobre la inscripción del predio debe constar en un acto administrativo motivado.
Si la decisión de la Unidad es negativa, contra dicha decisión proceden recursos. Así se reconoció en la sentencia C-715 de 2012 al señalar que ‘ante la negativa de la Unidad Administrativa de incluir en el registro a determinado predio, la víctima cuenta con mecanismos de defensa para controvertir o impugnar dicha decisión y poder acceder al procedimiento establecido por la Ley para la restitución de sus derechos (…).’ En esa medida, la decisión negativa de la Unidad no es el resultado de un proceso discrecional o arbitrario que se convierta en un obstáculo insuperable para que las víctimas puedan dar inicio al proceso judicial, pero si es un acto sujeto a controles diseñado para evitar abusos de quienes pretendan hacerse pasar por víctimas y beneficiarse con los procedimientos establecidos por el legislador en su favor.
Culminada la etapa administrativa, se da inicio a la etapa judicial” Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120230004201 JUANA BENITA RUIZ VALOIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co que no se presenten opositores y, los magistrados de la Sala Civil de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial cuando se reconozcan opositores3. 38.
Sobre este punto, el Consejo de Estado explicó que cuando se accede a la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente la competencia para conocer de la nulidad de dicho acto no recae en la jurisdicción contencioso administrativa, sino que, esta se encuentra en cabeza del juez especializado de restitución de tierras, en la medida que la inscripción en el registro es requisito de procedibilidad para que se inicie la etapa judicial de la acción de restitución de tierras, así4: “Si el acto administrativo dispone la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, se cumple el requisito de procedibilidad, por lo que habrá lugar al inicio de la fase judicial ante los jueces especializados de restitución de tierras, quienes tienen competencia incluso para declarar la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, debatidos en el proceso.
Mientras que, si el acto niega el registro, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del asunto. Al efecto, el artículo 2.15.1.6.7 del Decreto 1071 de 2015 dispuso que el solicitante que no haya sido incluido en el registro podrá acudir a esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho (…).
Conforme con lo anterior, esta Sala Unitaria concluye que la asiste razón al recurrente en que la demanda no podía ser conocida por esta jurisdicción, toda vez que lo cuestionado es el acto administrativo que ordenó una inscripción en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya competencia radica en la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras, por lo que sería del caso remitirla al competente.” (resalta la Sala). 39.
En conclusión, frente a una decisión de no inclusión, el ordenamiento jurídico reconoce al solicitante el derecho a interponer recurso de reposición ante la Unidad de Restitución y, una vez agotada lo que anteriormente se denominaba “vía gubernativa”, a acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, garantizando así el acceso a la justicia y la revisión judicial de los actos administrativos que niegan el reconocimiento como víctima del despojo o desplazamiento forzado. 3 “ARTÍCULO 79 LEY 1148 DE 2001.
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial (…).” 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López, auto del 19 de enero de 2022, Radicado No. 11001-03-24-000-2018-00130-00.
Esta postura fue reiterada en auto del Consejo de Estado del 6 de julio de 2022, Expediente No. 11001-03- 24-000-2022-00079-00. Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120230004201 JUANA BENITA RUIZ VALOIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co La regulación de la actividad probatoria en el procedimiento administrativo de restitución 40.
En el procedimiento administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la prueba desempeña un papel central en la verificación de los hechos y calidades alegadas por los intervinientes. En ese sentido, la práctica, recepción y valoración de pruebas se rige por lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 1071 de 2015, particularmente en los artículos 2.15.1.4.1, 2.15.1.4.3 y 2.15.1.4.4. 41.
Así, una vez comunicada la decisión de iniciar formalmente el estudio del caso, el propietario, poseedor u ocupante del predio objeto de registro contará con un plazo de diez (10) días hábiles para aportar las pruebas documentales que acrediten su calidad y buena fe en la tenencia del inmueble. Este término se contará a partir del día siguiente a la fecha en que se haya surtido la correspondiente comunicación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras. 42.
Por su parte, La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tiene la facultad de decretar pruebas de oficio, así como de admitir, solicitar, practicar e incorporar aquellas que considere pertinentes, útiles y conducentes. Estas actuaciones pueden llevarse a cabo en cualquier etapa del trámite, hasta antes de adoptarse la decisión de fondo, y no requieren el cumplimiento de requisitos especiales.
El acto mediante el cual se decretan pruebas se notifica por estado y no admite recurso alguno. No obstante, se garantiza la oportunidad para controvertirlas antes del cierre de la actuación. 43. Adicionalmente, dentro del procedimiento se consideran válidos todos los medios de prueba que resulten eficaces para la formación del juicio, tales como documentos, testimonios, dictámenes, inspecciones, informes, indicios y otros elementos probatorios que respeten los principios constitucionales.
El análisis de los elementos recaudados debe atender criterios de flexibilidad e inversión probatoria, considerando las condiciones particulares de quienes intervienen en estos procesos. En caso de requerirse, la Unidad podrá adelantar actividades de cartografía social u otros mecanismos de recolección de información comunitaria o grupal. 44.
Si el solicitante informa la existencia de procesos judiciales o administrativos relacionados con el predio, la Unidad podrá requerir directamente a la entidad competente copia del expediente respectivo. Esta documentación solo podrá ser utilizada para efectos del trámite administrativo y estará sujeta a los principios de confidencialidad y reserva legal cuando sea aplicable. 45.
En complemento a lo anterior, la Unidad podrá ordenar comisiones para la práctica de pruebas, definiendo la autoridad comisionada, sus facultades, el objeto de la actuación y el término para su realización, acompañando la documentación necesaria para su cumplimiento. 46. Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena las pruebas, la Unidad deberá llevar a cabo todas las diligencias previstas en un plazo de treinta (30) días.
Si durante ese tiempo surge la necesidad de practicar pruebas adicionales no contempladas inicialmente, podrán ordenarse mediante auto que admite recurso de reposición. En cualquier caso, el término total para la adopción de la decisión de fondo deberá respetar el límite temporal previsto en el inciso 4 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120230004201 JUANA BENITA RUIZ VALOIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 47.
Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 48. El 31 de enero de 1990, el señor Balerio Panesso Potes, durante la diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, manifestó conocer desde hacía 60 años a la señora Juana Benita Ruiz.
Indicó que la conocía en el predio denominado “La Piña”, ubicado en el corregimiento de Cupica, Bahía Solano, donde ella vivía con sus padres desde 50 años atrás. Agregó que las mejoras existentes en dicho predio las había realizado aquella, quien además lo explotaba económicamente. Si bien afirmó no conocer con precisión los límites del inmueble, indicó que ella residía allí desde niña, junto a su hermano5. 49.
En la misma diligencia, el señor Cornelio Moreno Lozano declaró que la actora era su tía, a quien conocía desde su nacimiento. Manifestó que siempre la había visto en el predio que actualmente poseía, el cual, según su dicho, fue ocupado inicialmente por los padres de la actora. Añadió que las mejoras habían sido realizadas por aquella, aunque otras fueron sembradas por su tío Eusebio, hermano de esta, y precisó que era ella quien se beneficiaba económicamente del terreno6. 50.
Posteriormente, el 22 de julio de 1991, el señor Balerio Beltrán declaró ante el mismo Juzgado que conocía a la señora Juana Benita Ruiz Valois de tiempo atrás y que siempre la había visto residiendo en sus tierras ubicadas en Punta Piña. No obstante, relató que ella dejó de habitar dichas tierras luego de que su hermano Manuel Eusebio iniciara un pleito por los terrenos, que la llevó a abandonar el predio.
Indicó que ese abandono ocurrió aproximadamente un año antes y que había escuchado que aquella había vendido la tierra a un señor de Medellín llamado William, quien posteriormente fue asesinado7. 51. Ese mismo día, fue recepcionado el testimonio del señor Miguel Ángel Mosquera, cuñado de la demandante, quien manifestó conocerla desde su infancia, dado que ambos son oriundos del mismo corregimiento.
Aseguró haberla conocido por aproximadamente 60 años y afirmó que, desde entonces, ella ha residido en el predio “La Piña”. No obstante, manifiesto desconocer el modo en que esta adquirió la posesión del inmueble. Afirmó, que el hermano de aquella, Manuel Eusebio, habría intentado despojarla del terreno, y que actualmente el predio es usufructuado por familiares de dicho hermano, quienes presuntamente obligaron a la señora a irse del lugar8. 52.
En el marco del proceso de pertenencia adelantado por la señora Ruiz Valois contra personas indeterminadas, se practicó diligencia de inspección judicial el 15 de mayo de 1992. En dicha oportunidad, se llamó a declarar al señor Manuel Eusebio Ruiz, quien indicó9. 5 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “6_PROCESOABONADO_01DEMANDA(.pdf) NroActua 2” Paginas 146-148 6 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “6_PROCESOABONADO_01DEMANDA(.pdf) NroActua 2” Paginas 149-151 7 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “6_PROCESOABONADO_01DEMANDA(.pdf) NroActua 2” Paginas 164-165 8 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “6_PROCESOABONADO_01DEMANDA(.pdf) NroActua 2” Paginas 166-167 9 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “6_PROCESOABONADO_01DEMANDA(.pdf) NroActua 2” Paginas 91-96 Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120230004201 JUANA BENITA RUIZ VALOIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…) se llamó al Señor MANUEL EUSEBIO RUIZ uno de los colindantes de la mencionada Señora para que declare, en calidad de testigo en esta diligencia. (…) con la Señora JUANA BENITA, somos hermanos. (…) PRESUNTADO: Mediante un contrato de compraventa usted le vendió parte de lo que le había adjudicado el INCORA a la Sociedad Comercial Inversión Ganaderas Aguas Caliente, representada por CAMILO ZAPATA, puede describirle al Despacho que fue lo que le vendió y en qué extensión?.
CONTESTO:" Yo le vendí del punto del mango para adentro en unos 58 metros hacia la quebrada de fondo, bajando la quebrada, cruzando la desembocadura, al terreno que se está del otro lado de la desembocadura de allí para arriba, cuando yo le vendí lo hacia dentro del título, porque INCORA me dijo que como los otros no eran de aquí esas medidas no tenían validez entonces yo confiado de eso le vendí al Señor CALLO las tierras que ya a cabo de señalar, por cuanto lo hacia dentro de mi título.
PREGUNTADO: Desde que año venía usted poseyendo los terrenos que le vendió al Señor CAMILO ZAPATA?. CONTESTO: Desde el 46 fueron las primeras derribas la que hice desde la Desembocadura hasta el fondeadero. PREGUNTADO: Usted sabe si alguna persona ha hecho actos de dominio en los terrenos que usted le vendió a CAMILO ZAPATA?. CONTESTO: Las primeras palmas de coco era un semillero que tenía mi padre (…) también dijo que lo que había cultivado eran las palmas de coco que mi papá tenía allí nadie más había estado -allí yo fui solo el que trabajé allí en esas tierras, derribé la montaña. (…) “. 53.
Por otro lado, la señora Juana Benita Ruiz Valois el día 24 de julio de 1992, al rendir interrogatorio de parte ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, explicó que, tras la muerte de su padre, no se habían dividido los terrenos que él había cultivado. Indicó que continuó poseyéndolos y cultivándolos, y afirmó que desde la llegada de su hermano Manuel Eusebio a dichas tierras comenzaron los problemas relacionados con los linderos, dado que él pretendía apropiarse de toda la propiedad10. 54.
Luego, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano-Chocó, mediante sentencia No. 005 del 21 de septiembre de 1992, declaró que la señora Juana Benita Ruiz Valois había adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio rural comprendido entre los mojones del árbol de totumillo y matecillo al árbol de mango grande, con una extensión de 501 metros cuadrados.
Se precisaron los linderos y se ordenó la correspondiente inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Municipio de Nuquí11. 55. El día 27 de noviembre de 1993, la Fiscalía General de la Nación puso a disposición un bien inmueble y un vehículo Toyota Land Cruiser, producto de un operativo en el que fue abatido el señor Juan Camilo Zapata Vásquez, quien tenía orden de captura por secuestro y homicidio12.
Luego, el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” mediante oficio del 14 de septiembre de 1994, indicó que el señor Zapata Vásquez era investigado por varios juzgados especializados de Bogotá13. 56. Con posterioridad, el 30 de enero de 1996, la señora Juana Benita Ruiz Valois y el señor Juan Guillermo Garcés celebraron contrato de promesa de compraventa 10 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “6_PROCESOABONADO_01DEMANDA(.pdf) NroActua 2” Paginas 168-171 11 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “6_PROCESOABONADO_01DEMANDA(.pdf) NroActua 2” Paginas 100-104 12 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “6_PROCESOABONADO_01DEMANDA(.pdf) NroActua 2” Pagina 110 13 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “6_PROCESOABONADO_01DEMANDA(.pdf) NroActua 2” Paginas 111-112 Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120230004201 JUANA BENITA RUIZ VALOIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co sobre un lote segregado de otro de mayor extensión, con un área aproximada de 8 hectáreas, identificado con el folio de matrícula No. 196-0004279.
El precio pactado fue de $1.500.000, con un primer pago de $200.000 a la firma del contrato y el saldo restante para el 30 de marzo de 199614. 57. En el mismo sentido, el señor José Rudesindo López Ruiz, hijo y apoderado de la actora en calidad de promitente vendedor, suscribió contrato de compraventa con el señor Juan Guillermo Garcés sobre un lote de 2.5 hectáreas con 300 metros de frente a la playa, adquirido por posesión de aquella.
El precio pactado fue de $17.000.000 y la entrega se acordó para la fecha de la firma15. 58. El 20 de octubre de 2020, durante la ampliación de solicitudes relacionadas con el RTDAF o el RUPTA, llevada a cabo por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el señor José Rudesindo López Ruiz relató16: “(…) En 1988 el señor Manuel Eusebio que era un colindante de ella le vende a un narcotraficante que llamaba Juan Camilo Zapata miembro, socio del cartel de Medellín eso está dentro de algunos fallos judiciales que lo soporta, el señor vende lo que le corresponde a él, él le vende su predio legalmente vende lo que es de él pero a la hora de entregarle el bien que realmente le había vendido no toma posesión el señor Camilo Zapata dentro de lo que realmente le había vendido Manuel Eusebio sino que va y se posesiona en lo que era de mi mamá, entonces ya estas personas vienen y ya empiezan a hostigarnos, amenazarnos a intimidarnos, amenaza de todo tipo de toda índole y bueno nosotros en medio del desespero yo fui nuevamente al Incora, el Incora asumió pues un proceso de titulación, entonces ese proceso de titulación no pudo caminar porque los abogados de Camilo Zapata empezaron también a amenazar a los funcionarios del Incora en esa época, luego paso a manos del Incoder y tampoco pudo andar porque los abogados de Camilo amenazaban a los funcionarios y bueno estas personas el día primero de Marzo de 1991 ya fue tanta la presión y tan fuerte las amenazas que ya no fueron amenazas sino que nos llegaron directamente a la casa, nos tumbaban los cocos, nos destruían los árboles de borojó, de las palmas de chontaduro, todo lo que teníamos en la finca no lo iban tumbando así sin ningún consentimiento de nosotros, entonces ya llega un momento en que ya nos habían advertido ciertas personas de ahí mismo del sector que tuviéramos mucho cuidado porque esas personas estaban armando un plan para asesinarnos a mi mamá y a mí y entonces ya un día, el día primero de marzo de 1991 estaba yo haciendo un trabajo cuando ya los vi que venían armados, los alcance a ver de cierta distancia, un señor que trabajaba ahí con mi mamá fue y me avisó que ahí venían esas personas, entonces yo ya tuve que coger el monte eso fue tipo 10:30 am, cuando yo ya me tuve que internar en el monte, le avisé a mi mamá que me tenía que ir porque esas personas ya venían, yo me fui, salí a una parte que se llamaba San Felipe ahí había una lancha bueno, me llevaron hasta Bahía Solano a donde unos turistas que habían ahí almorzando y estaban pues como descansando y ya mi madre quedó allá en la playa, entonces cuando yo llegue a Bahía Solano contacte a una persona conocida y mandé por mi mamá al otro día, esa persona fue a traer a mi mamá pues con mi hermana que estaba muy jovencita”. 59.
También se encuentra acreditado que el día el 24 de enero de 2022, la Unidad se comunicó telefónicamente con la señora Bertha Ofelia Bermúdez Ruiz, hija de 14 Visible a índice 9 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia. 15 Visible a índice 9 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia. 16 Visible a índice 9 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia. Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120230004201 JUANA BENITA RUIZ VALOIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co la señora Juana Benita Ruiz Valois, quien voluntariamente manifestó su interés de rendir declaración bajo la gravedad de juramento.
En dicha oportunidad afirmó17: “(…) Pregunta: ¿En que año se desplaza su mama la señora Juan Benita del predio?. Contestó: se desplazó el 01 de marzo de 1991. Pregunta: ¿Usted sabe o conoce cuales fueron las razones por las cuales su mama, la señora Juana Benita sale del predio?. Contestó: en el momento cuando ella se desplazó de la playa, yo no estaba yo estaba en Bogotá pero cuando yo regrese me doy cuenta que fueron como problemas entre la familia, eran cosas leves, pero si ella se tuvo que desplazar, ellos discutían y como ella se encontraba sola, como ella ya le había dado ese poder a mi hermano él era el único que sabía de eso, entonces ya la familia empezó a meterse con mi mama, entonces ella se vino sola a una playa en Bahía Solano con mi hermana que ahora vive en Bogotá que se llama Martha, para ese momento solo vivían ellas dos porque mi hermano Rudecindo ya no vivía allá, él vivía en Medellín, el no hacía mucho tiempo se había ido hacia como unos seis meses, mi hermano se había ido para la ciudad a buscar trabajo.
Mi madre sale de punta Pina por unos problemas familiares, ahí no tuvo nada que ver ni paramilitares ni guerrilla. Pregunta: ¿Para la fecha en que se desplaza su mama en Jurado había presencia de algún grupo armado?. Contestó: no señora, eso que pasó eran problemas familiares no eran cosas graves tampoco. Cuando mi mama se desplazó ya entonces empezamos a organizar para arreglarle bien su casita y que ella estuviera bien.
Pregunta: ¿Que sabe sobre el predio, en qué condiciones está en estos momentos ya que usted manifestaba que su hermano Rudecindo volvió cuando su mama salió desplazada, usted tiene conocimiento si la señora Juana realizaron alguna venta o autorizó al señor Rudecindo para que vendiera?. Contestó: De eso no se realizó venta, quien realizó la venta fue un hermano de mi madre Juana Benita, el ya falleció se llamaba Manuel Eusebio Ruiz, vendió una parte del predio de ella, estando ella ahí todavía entonces mi hermano empezó a investigar y empezaron los problemas, no sé a quién le vendió Eusebio, nosotros autorizamos a mi hermano Rudecindo para que estuviera pendiente de ese proceso.
El predio en estos momentos está solo, la familia esta allá, pero no han tocado nada de lo de ahí, eso está solo. Pregunta: ¿Y entonces la venta que realizó el señor Eusebio de la parte que le correspondía a su mama, la persona no hizo posesión del predio?. Contestó: no yo creo que no, igual de eso si no puedo dar tanta información de si vino a reclamar o no. Pregunta: ¿Tiene conocimiento desde cuando se empieza a complicar la situación de orden público en Punta Pina?.
Contestó: no se. (…) Pregunta: ¿Usted sabe si el señor Rudecindo llegó a algún acuerdo con la persona que el señor Eusebio le había vendido el predio?. Contestó: no se de esas cosas el que se encargo fue mi hermano, mi madre le dio un poder al igual que nosotros para que estuviera a cargo del proceso para ver si se podía recuperar el predio de nuestra madre.
(…)”. 60. El 9 de febrero de 2022, en nueva ampliación de la solicitud, la señora Juana Benita Ruiz Valois manifestó ante la Unidad lo siguiente18: 17 Visible a índice 9 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia. 18 Visible a índice 9 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia. Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120230004201 JUANA BENITA RUIZ VALOIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…) Pregunta: ¿Usted le dio un poder al señor Rudecindo para que hiciera alguna venta del predio?.
Contestó: si señora ¿y él vendió? No, Yo autorice a mi hijo para que llevara el proceso porque estoy muy viejita. Pregunta: ¿Quien realizó ventas de predio?. Contestó: Manuel Eusebio. Pregunta: ¿Cuándo usted vivía en Punta Pina había paramilitares?. Contestó: no todavía no había violencia, no había paramilitares, yo salí por los problemas con la familia”. 61.
El día 26 de agosto, la entidad demandada entrevistó a los señores Ricardo Ruiz Lozano, Manuel Ricardo Abadía Ruiz, Luisa Ruiz y Elizabeth Ruiz, quienes, en su condición de sobrinos de la señora Juana Benita Ruiz Valois, manifestaron lo siguiente19: “(…) El cuándo muchacho ( Rudecindo) nunca trabajó, se fue a andar con un amigo para Medellín con un paisa porque aquí a todos los amarillos les decimos paisas, después de andar y darse a conocer en Medellín, regresó consiguió otros amigos se volvió a ir, regresó ya se había enamorado con la señora la cual el suegro le había puesto la condición que le construyera el aire de la casa de él a la hija, o si no, no los dejaba casar, en vista de todo eso él vino y le vendió la tierra a la mama, el pedazo que mi papá le había cedido a ella, se lo vendió por primera vez a un señor llamado Juan Guillermo Garces, después vino como a los tres años y se lo vendió por segunda vez a un señor también paisa llamado William Mejía, este último le dice a mi tía que desocupe, mi tía desocupó se fue, nosotros nunca la atacamos, nosotros no somos gente de guerra, nosotros somos gente de paz, ella se fue por las buena porque la hija de ella Carmen estaba en Bahía Solano y porque el señor William Mejía le exigió a ella que le desocupara, que como él (José Rudecindo) ya lo había vendido que desocupara, no como ellos manifiestan que nosotros los sacamos, nosotros somos gente de paz por eso nunca hemos salido de nuestro territorio.
Después regresó la señora Juana Benita con los de Incoder, pensamos que de pronto venía a pelear por el terreno de ella porque eran foráneos y nosotros los apoyamos, pero ella nos dice que no, que ella no venía a eso, que nosotros teníamos que darle más tierra para ellos vender, eso nosotros no lo aceptamos, ellos se fueron porque vendieron, nosotros no los echamos, nos extraña lo que ellos están haciendo con nosotros, el señor es el responsable de todo eso porque se fue a hacer casa a Medellín y como nunca le gustó trabajar el campo, por eso es que está haciendo todo eso, yo les aseguro que si ellos hubieran venido en paz, nosotros les hubiéramos visto la honestidad, les habríamos dado más tierras y posesión para que las muchachas hubieran construido sus hogares, porque ellas no son culpables, el culpable es el hermano, José Rudecindo López Ruiz que es un avaricioso.
(…) Pregunta: ¿Igual en la información que hemos recaudado encontramos de una venta que se había hecho a un señor, llamado Camilo zapata, ¿ustedes conocen sobre esta venta?. Contestó: Ricardo Ruiz- las ventas que menciona del señor Camilo no tienen nada que ver con las tierras del señor José, a ellos se les dio su tierra y el señor José las vendió dos veces, es más en el preciso momento el señor Juancho Garcés tiene posesión de las tierras que el señor José vendió, no sé porque traen a colación el nombre del señor Camilo, en las tierras que pertenecían a la señora Juana Benita. 19 Visible a índice 9 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia. Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120230004201 JUANA BENITA RUIZ VALOIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Pregunta: ¿Quién es este señor Camilo y las tierras de este señor dónde están?.
Contestó: Ricardo Ruiz - el pedacito de tierra que se le vendió al señor Camilo queda aledañas a las tierras que eran de mi tía Juana Benita que hoy día son propiedad del señor Juancho Garcés. Pregunta: ¿Sabe quién le vende al señor Camilo zapata?. Contestó: Ricardo Ruiz -al señor Camilo le vende el propietario que era el señor Manuel Eusebio Ruiz Rojas quien era el propietario de todas las tierras de Piña. (…) Pregunta: ¿Alguno de ustedes nos podría indicar que tipo de conflicto tuvo la señora Juana Benita y su hijo, con el resto de la familia, que llevara a violencia o amenazas?.
Contestó: pero de que violencia o que amenazas, nos habla caballero, si ellos eran nuestra familia, nosotros nunca tuvimos ningún tipo de problema con ellos, es más esa era la hermana querida y favorita de mi papá, es más a mi papá le faltó fue arrodillarse a la señora Juana para decirle que no vendiera sus tierras que le dijera a su hijo que no vendiera, que era lo único que le quedaba que ella que iba a hacer a Bahía Solano si ella no sabía nada de pueblos grandes, que ella era una campesina y donde ella podía vivir era en el campo, cual tipo de conflicto nosotros somos unas personas unidas, si usted se percató y ha visitado las playas ha visto que todos somos familia, es más por eso vivimos en la playa porque no hemos tenido problemas, claro que puede existir un alegato con un hermano pero no es violencia ni queremos tener problemas con nadie, es más quisiera que mi tía estuviera escuchando esto para que ella le s diga a ustedes, ninguno de nosotros nos hemos metido con mi tía Juana ni con su familia, no sé porque expresan esto.
(…) Contestó: Ricardo Ruiz- mi papá tengo entendido que al único que le vendió fue al señor Camilo Zapata. Pregunta: ¿Y el señor Camilo hizo posesión del predio?. Contestó: El nunca hizo posesión de su predio, nadie conoció ese señor creo que vino otra persona hacer la compra y el señor Camilo zapata tengo entendido que está muerto hace más de veinte años.
Pregunta: Tiene usted conocimiento de algún familiar del señor Camilo Zapata allá en Punta Piña Contestó: Ricardo Ruiz - no porque el señor Camilo era del interior, él no era de la costa pacífica, no sé si era del Valle del Cauca o Antioquia, ahí no vive nadie, nunca tomaron posesión. Consolación: Ahí hay algo que debe quedar claro, es que en esos terrenos nunca nadie habito, no fueron trabajados por nadie, siempre han sido trabajadas y cuidadas por nuestra familia, han sido custodiadas por nosotros es más incluso las que José vendió. (…)”. 62.
Agotado el respectivo trámite administrativo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas mediante Resolución No. RO 00628 del 22 de abril de 2022, resolvió la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, presentada por la señora Juana Benita Ruiz Valois respecto del predio denominado “San José”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 186-4279, ubicado en el corregimiento de Punta Piña, municipio de Juradó, basado en lo siguiente20: 20 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “6_PROCESOABONADO_01DEMANDA(.pdf) NroActua 2” Paginas 37-55 Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120230004201 JUANA BENITA RUIZ VALOIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…) En vista de lo anterior, es importante indicar que el objeto de la Ley 1448 de 2011 consiste en establecer todo un andamiaje institucional que permita el reconocimiento y efectividad de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario con ocasión del conflicto armado, y en esta medida, el proceso de restitución de tierras (como medida principal para la reparación integral a las víctimas de despojo y abandono de tierras) no puede ocuparse de disputas y controversias jurídicas entre particulares por la propiedad de bienes inmuebles.
En todo caso, debe insistirse que la decisión tomada por la Unidad en este acto administrativo versa de manera exclusiva sobre la procedencia o no de la inscripción en el RTDAF en el marco de la Ley 1448 de 2011, y no define de manera alguna aquellas controversias que históricamente se han venido sosteniendo entre el reclamante y terceros que manifiesten que también cuentan con derechos sobre el terreno reclamado.
De igual manera, esta Dirección Territorial reafirma que la justicia transicional, implementada en la Ley 1448 de 2011, es un mecanismo especial y excepcional para aquellas personas que inexorablemente perdieron sus predios, en las circunstancias señalada en el Art. 75 ibidem; en ese sentido, quedan excluidas las controversias que se hayan realizado en circunstancias inconexas al conflicto armado, y que son de competencia de la justicia ordinaria, tal como ocurre en el actual caso.
Así las cosas, en razón a que el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 exige el cumplimiento de 3 requisitos, y que en ausencia de uno de ellos se excluye la titularidad del derecho a la restitución de tierras, se encuentra que en el presente caso del solicitante no cumplen el requisito de abandono y despojo como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren graves violaciones a los derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario.
Que bajo este marco la señora Juana Benita Ruiz Valois no ostenta la condición de víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. Como puede apreciarse, a pesar de que la Unidad empleó todos los recursos a su disposición y agotó todas las alternativas posibles para lograr la identificación del inmueble, tal cometido no fue posible, motivo por el cual se configura la causal de no inscripción prevista en el numeral 2° del artículo 2.15.1.4.5 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 440 de 2016”. 63.
Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora el día 16 de mayo de 2022 interpuso recurso de reposición21 el cual fue desatado mediante Resolución No. RO 01273 del 4 de agosto de 2022, confirmándose en todas sus partes el acto administrativo recurrido22. 64. Establecido lo anterior, procederá la Sala a analizar cada una de las causales de nulidad invocadas, así: 21 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “6_PROCESOABONADO_01DEMANDA(.pdf) NroActua 2” Paginas 56-65 22 Visible a índice 2 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “6_PROCESOABONADO_01DEMANDA(.pdf) NroActua 2” Paginas 66-80 Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120230004201 JUANA BENITA RUIZ VALOIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Falsa motivación 65.
En el presente asunto, la parte recurrente alega que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por falsa motivación, por cuanto fueron expedidos con desconocimiento de pruebas documentales relevantes que evidencian hechos contrarios a los allí consignados. En particular, se omitió valorar lo relacionado con la actividad delictiva del señor Juan Camilo Zapata, cuya participación fue determinante en el desplazamiento forzado de la actora y su familia.
Además, afirmó que tal omisión desvirtúa la legalidad de las decisiones adoptadas, al fundamentarse en consideraciones claramente falsas. 66. Conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto, es evidente que la señora Juana Benita Ruiz Valois solicitó la inscripción del predio “San José” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, alegando haber sido víctima de desplazamiento forzado en el 1991 por parte del señor Juan Camilo Zapata, presunto narcotraficante, quien habría tomado control del predio tras adquirirlo por compraventa celebrada con el hermano de la solicitante. 67.
En atención a lo anterior, la entidad demandada, a través de la Resolución No. RO. 00628 del 22 de abril de 2022, negó la inscripción solicitada al considerar que los hechos descritos por la actora obedecían a disputas familiares y a decisiones voluntarias, como la venta del predio a terceros. En esa línea, valoró las declaraciones de varios familiares de aquella, incluida su hija, quienes coincidieron en que el desalojo del inmueble ocurrió por disputas internas y no como resultado de las amenazas presuntamente efectuadas por el señor Juan Camilo Zapata.
Asimismo, concluyó que no existían pruebas de la presencia de grupos armados ilegales en la zona en la época en que ocurrieron los hechos. 68. Entre las pruebas tenidas en cuenta o valoradas por la entidad demandada para adoptar la referida decisión, se encuentran: (i) la declaración rendida por la señora Juana Benita Ruiz Valois, en la que afirmó que desalojó el predio de su propiedad debido al maltrato de su hermano Manuel Eusebio Ruiz;
(ii) la declaración de la señora Bertha Ofelia Bermúdez Ruiz hija de la actora, quien indicó que el referido desalojo ocurrió por conflictos familiares y no tuvo relación con grupos armados ilegales; (iii) las entrevistas realizadas por dicha entidad a familiares residentes en la zona, como los señores Luisa Ruiz Lozano, Bertha Ofelia Bermúdez Ruiz y Manuel Ricardo Abadía Ruiz, quienes afirmaron que la actora vendió voluntariamente el predio, que lo desalojó por conflictos familiares y que no hubo presencia de actores armados ni amenazas para la época de los hechos;
(iv) los registros de la Unidad de Víctimas, en los que se reportan declaraciones por desplazamiento en 1991, sin soporte suficiente para establecer que ello es producto del conflicto armado y (v) documentos relacionados con compraventas del predio y actuaciones judiciales civiles, que fueron interpretados como evidencia de un conflicto de índole familiar. 69.
Por su parte, la señora Juana Benita Ruiz Valois, en el trámite administrativo que adelantó ante la entidad demandada, aportó distintos elementos probatorios que consideraba relevantes para sustentar su condición de víctima de desplazamiento forzado. Entre ellos, se encuentran los antecedentes judiciales del señor Juan Camilo Zapata, informes de allanamientos, documentos provenientes de procesos judiciales previos y testimonios de las supuestas amenazas y la posterior destrucción del inmueble de aquella.
Estos elementos, si bien dan cuenta de la peligrosidad del mencionado sujeto, no resultan per se suficientes para establecer que tales hechos tuvieron incidencia directa y concreta en el desalojo de la señora Ruíz Valois del predio que alega es de su propiedad. En efecto, los documentos no demostraban de manera clara que la pérdida del inmueble Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120230004201 JUANA BENITA RUIZ VALOIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co obedeciera a actos de coacción ejercidos por el señor Zapata, ni que existiera un patrón de violencia imputable a su conducta que pudiera enmarcarse dentro de las categorías de despojo o abandono forzado exigidas por la Ley 1448 de 2011. 70.
En efecto, el hecho de que una persona registre antecedentes penales, por grave que sea su prontuario, no constituye per se un indicio concluyente de participación en hechos específicos de despojo o desplazamiento como lo alega la parte actora. Para que dicha imputación sea jurídicamente válida, es imprescindible demostrar un nexo de causalidad directo, verificable y específico entre el comportamiento del presunto autor y el hecho victimizante invocado.
En el presente caso, ese vínculo no fue acreditado de manera clara ni contundente. Por lo tanto, no se configura el vicio de falsa motivación alegado por la demandante, en la medida en que la decisión administrativa fue adoptada con base en un análisis probatorio integral, coherente y suficiente. La UAEGRTD sustentó su conclusión en un conjunto relevante de declaraciones, documentos y registros oficiales, los cuales permitieron inferir razonablemente que el desalojo del inmueble obedeció a conflictos internos de carácter familiar, sin que mediara una amenaza externa que justificara la inclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Desconocimiento del derecho de audiencia y defensa 71. En relación con esta causal de nulidad, alega el recurrente que la entidad demandada no valoró pruebas documentales relevantes ni accedió a la solicitud de practicar testimonios de personas con conocimiento directo del desplazamiento forzado de la señora Juana Benita Ruíz Valois y su familia.
En su lugar, sólo se escuchó a los herederos de los presuntos victimarios, parte interesada en que la familia no retorne al predio en litigio. Esta actuación restringió de manera injustificada la posibilidad de controvertir y demostrar los hechos, afectando el debido proceso. 72. Sobre el particular, se advierte que en el procedimiento de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente adelantado por la señora Juana Benita Ruiz Valois, la Resolución RO 00628 del 22 de abril de 2022, fue objeto de recurso de reposición. En dicho recurso, uno de los principales reproches fue la falta de práctica de la prueba testimonial solicitada, la cual era fundamental para acreditar los hechos de desplazamiento forzado alegado. 73.
En el citado recurso, se solicitó nuevamente la recepción de cinco (5) testimonios de personas que, presuntamente, conocían los hechos relacionados con el desalojo del predio o desplazamiento de la señora Ruíz Valois, incluyendo familiares, allegados y residentes en la zona. Sin embargo, la Unidad resolvió negar dicha petición probatoria, aduciendo que la misma no cumplen con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, pues las obrantes en el expediente eran suficientes para adoptar la respectiva decisión. 74.
Ahora bien, en cuanto al decreto y práctica de pruebas en el trámite administrativo, el Decreto 1071 de 2015, en su artículo 2.15.1.4.3 previó que se pueden solicitar, practicar e incorporar pruebas en cualquier etapa del mismo, siempre que sean pertinentes, útiles y conducentes, sin exigir formalidades estrictas para su admisión. Adicionalmente, el artículo 2.15.1.4.4 ibidem dispuso que la valoración de las pruebas debe realizarse con criterios de flexibilidad y bajo el principio de inversión probatoria, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado.
Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120230004201 JUANA BENITA RUIZ VALOIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 75. Conforme lo anterior, es evidente que la entidad demandada sí se pronunció expresamente sobre la solicitud de prueba testimonial, indicando que no eran pertinentes ni útiles, pues las pruebas aportadas y pedidas por la actora no acreditaban que el desalojo del predio o desplazamiento que sufrió aquella estuviera vinculado a hechos relacionados con el conflicto armado ni que existiera un nexo directo con el señor Juan Camilo Zapata.
Esto, dado que en el expediente ya se habían incorporados las declaraciones de la señora Juana Benita Ruíz Valois, su hija y varios familiares, las cuales fueron consideradas suficientes para fundamentar la decisión de fondo. 76. Cabe destacar que, durante el trámite administrativo, la entidad demandada practicó pruebas de oficio para verificar de manera independiente los hechos controvertidos, lo que demuestra que no se limitó exclusivamente a las declaraciones presentadas por los herederos de los presuntos victimarios, como afirma la parte actora, sino que adelantó las diligencias necesarias con el fin de recolectar información pertinente y confiable orientadas a verificar o establecer la veracidad de los hechos de abandono o despojo. 77.
La Sala tras valorar las pruebas aportadas - declaraciones juramentadas, diligencias de ratificación, antecedentes judiciales y penales, documentos notariales- concluye que en el presente asunto no se demostró la existencia de un desplazamiento forzado imputable a actores armados ilegales particularmente del narcotraficante Camilo Zapata Vásquez, ni se configuraron los supuestos normativos exigidos para ordenar la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente solicitada por la parte actora. 78.
De las declaraciones juramentadas aportadas por la parte actora tanto en sede administrativa como en el presente proceso, así como de las entrevistas decretadas de oficio por la entidad demandada durante el procedimiento administrativo, es evidente que solo la entrevista realizada al señor José Rudesindo López Ruiz, hijo de la actora, es la que refiere que el supuesto despojo habría tenido origen en amenazas derivadas de hechos atribuibles al señor Juan Camilo Zapata, persona que, para la época, era buscada por las autoridades por la presunta comisión de varios delitos.
No obstante, tal manifestación no encuentra sustento en los demás medios probatorios obrantes en el expediente, a partir de los cuales no es posible establecer una relación concreta entre dicho sujeto y los acontecimientos ocurridos en el año 1991, cuando la señora JUANA BENITA RUÍZ VALOIS abandonó el inmueble. 79. Por el contrario, las declaraciones rendidas por los señores Bertha Ofelia Bermúdez Ruiz, Miguel Ángel Mosquera y Balerio Beltrán, incluido el interrogatorio de parte de la señora Juana Benita Ruíz Valois, son coincidentes en atribuir el abandono o despojo del predio por parte de aquella a conflictos familiares, particularmente con su hermano, quien fue señalado como responsable de ejercer maltrato, presionar a la familia y vender el referido predio sin su consentimiento.
Nótese que en dicha prueba testimonial no se hace mención a amenazas, actos violentos ni a la participación del señor Juan Camilo Zapata en los hechos. En consecuencia, el acervo probatorio resulta insuficiente para acreditar que el abandono del predio se enmarca dentro de los supuestos legales. 80. Por otro lado, advierte la Sala que la parte actora indicó que únicamente se recepcionaron los testimonios de la señora Juana Benita Ruiz Valois, quien para la época era una adulta mayor de 87 años, analfabeta y enferma, y de su hija, la señora Bertha Ofelia Bermúdez Ruiz, quien no residía en el predio al momento de los hechos.
Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120230004201 JUANA BENITA RUIZ VALOIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 81. Al respecto, conviene precisar respecto de la señora Bertha Ofelia Bermúdez Ruiz, que, si bien afirmó que no residía en el predio al momento del abandono, desalojo o desplazamiento, su condición de hija de la actora y su cercanía familiar le otorgan una perspectiva relevante sobre los hechos.
Por lo tanto, su testimonio aporta información valiosa sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió. En ese sentido, su versión no puede desestimarse de manera automática, en tanto constituye una fuente indirecta de conocimiento que, dentro de un análisis conjunto y contextual, puede contribuir a la comprensión del caso. 82.
Aunque las condiciones personales de la señora Ruiz Valois y el hecho de no residir su hija en el lugar del predio podrían limitar el alcance probatorio de sus versiones, la valoración realizada por la entidad demandada se basó en un análisis amplio de los elementos aportados que sustentaron la decisión de negar la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Además, esta determinación no descansó exclusivamente en la credibilidad de la prueba testimonial recaudada, sino en la insuficiencia de pruebas que acreditaran un despojo o desalojo vinculado a hechos de violencia armada por parte de un individuo en específico o desplazamiento forzado, conforme a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011. 83.
Por todo lo anterior, este cargo de nulidad, tampoco tiene vocación de prosperidad. 84. Así las cosas, sin más disquisiciones sobre el particular y a partir de una sana hermenéutica jurídica, la Sala arriba a la conclusión de que los actos administrativos demandados conservan su validez y eficacia al no haber sido desvirtuada la presunción de legalidad que los ampara.
En consecuencia, la Sala modificará la sentencia proferida el 27 de mayo de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, para en su lugar, declarar probada la excepción de legalidad de los actos acusados propuesta por la entidad demandada y (ii) como consecuencia de ello, negar las súplicas de la demanda. La condena en costas 85.
En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 86.
Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por parte del extremo demandante, pues aquel acudió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de obtener la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA 87. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
MODIFÍQUESE la sentencia No. 098 del 27 de mayo de 2025, a través de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora JUANA BENITA RUIZ VALOIS Sentencia N y R (2da Instancia) Radicado No. 27001333300120230004201 JUANA BENITA RUIZ VALOIS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS “AUEGRTD”, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, quedará así:
PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de legalidad de los actos administrativos demandado propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS “AUEGRTD”, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.