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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

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Case number: 27001-23-33-000-2021-00014-00

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-07-28

Sentencia RD (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020210001400 PEDRO DANIEL RIVAS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 108 RADICADO: 27001233300020210001400 DEMANDANTE: PEDRO DANIEL RIVAS MORENO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” Y LA RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL VINCULADA: MEDIO DE CONTROL: TEMA: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS “USPEC” REPARACIÓN DIRECTA MUERTE DE RECLUSO POR REMISIÓN TARDÍA A INSTITUCIÓN PRESTADORA DEL SERVICIO DE SALUD MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a emitir sentencia de primera instancia, en el proceso de reparación directa promovido por los señores Pedro Daniel Rivas Moreno, María Yaneth Bonilla Rivas, Wilmer Leonel Rivas Bonilla, Kelly Tatiana Rivas Bonilla y Yesica Yineth Rivas Bonilla contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios morales y materiales a ellos irrogados. 2.

Lo anterior, como consecuencia de la omisión o falla en la prestación del servicio de protección a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la integridad personal y al debido proceso del señor Pedro Leonel Rivas Bonilla, quien, durante el tiempo en que estuvo privado de la libertad en los establecimientos penitenciarios del municipio de Istmina y en el de Villa Hermosa, en la ciudad de Cali, se encontraba gravemente enfermo y falleció el 23 de septiembre de 2018.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Trámite procesal de primera instancia y 2.4. Alegatos de conclusión. Sentencia RD (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020210001400 PEDRO DANIEL RIVAS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.1.

Tesis de la parte demandante 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: “PRIMERA: DECLARAR QUE LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO (INPEC) Y LA DIRECCION NACIONAL DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL, representada en la forma ya indicada, es administrativa, civil y extracontractualmente responsable de la conducta y comportamiento, por omisión y acción o falla en la prestación del servicio de protección a la salud, seguridad social, a la vida e integridad personal, al debido proceso, a que estaba obligada a prestarle al detenido-enfermo: PEDRO LEONEL RIVAS BONILLA, ya identificado, durante el tiempo de su reclusión en las cárceles Nacionales del Circuito de Istmina (Chocó) y Villahermosa de Cali (Valle del Cauca), quien finalmente falleció en este último penal, el 23 de Septiembre del año 2018.

SEGUNDA: que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE JUSTICIA Y EL DERECHO, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y LA DIRECCION NACIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL), a pagar a los demandantes: PEDRO DANIEL RIVAS MORENO, MARIA YANET BONILLA RIVAS, WILMER LEONEL RIVAS BONILLA, KELLY TATIANA RIVAS BONILLA, YESICA YINET RIVAS BONILLA, LENIS YASURY RIVAS BONILLA, LENY YULISA RIVAS BONILLA, KEIDY YESENIA RIVAS BONILLA, VICTOR ALFONSO RIVAS MURILLO Y DAMARIS LORENA RIVAS MURILLO, los perjuicios patrimoniales (daños morales y materiales), que les fueron ocasionados al núcleo familiar del recluso fallecido: PEDRO LEONEL RIVAS BONILLA (q.e.p.d.), las sumas de dinero o su equivalente en salarios mínimos legales sensuales vigentes relacionados así: PERJUICIOS MORALES: Para: PEDRO DANIEL RIVAS MORENO Y MARIA YANET BONILLA RIVAS, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha que declare la sentencia, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia, para cada uno de los progenitores del difunto: RIVAS BONILLA PEDRO LEONEL.

Para: WILMER LEONEL RIVAS BONILLA, KELLY TATIANA RIVAS BONILLA, YESICA YINET RIVAS BONILLA, LENIS YASURY RIVAS BONILLA, LENI YULISA RIVAS BONILLA, KEIDY YESENIA RIVAS BONILLA, VICTOR ALFONSO RIVAS MURILLO Y DAMARIS LORENA RIVAS MURILLO, la cantidad de CIEN (100) salarios mínimos legales sensuales vigentes, a la fecha que declare la sentencia, o lo máximo que reconozca la jurisprudencia, para cada uno de los ocho (08) fraternos del pluricitado difunto.

PERJUICIOS MATERIALES: Para: PEDRO DANIEL RIVAS MORENO Y MARIA YANET BONILLA RIVAS, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) M/L., para cada uno de los progenitores del recluso fallecido, a título de daño emergente y/o lucro cesante. Sentencia RD (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020210001400 PEDRO DANIEL RIVAS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERA: Estás cantidades serán actualizadas según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente, entre la fecha de la ejecutoria de la sentencia y el pago real y efectivo del mencionado fallo.

Se aplicará la fórmula de matemáticas financieras, usuales por los Juzgados, Tribunales Administrativos y H. Consejo de Estado de Colombia. CUARTA: Ordenar que se dé a las anteriores declaraciones el cumplimiento previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. QUINTA: Condenar a la demandada a pagar las costas y agencias enderecho del proceso”. 4.

La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes, los cuales se trascriben con todo y errores: “(..)

PRIMERO: El señor: PEDRO LEONEL RIVAS BONILLA (vivo para entonces), resultó privado de su libertad, el 16 de noviembre del año 2.016, al ser capturado en la ciudad de su domicilio y residencia: Istmina (Chocó), por órdenes del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha localidad, como Juez de Garantías; sindicado del presunto delito de: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 años.

Ingresando al Establecimiento Carcelario Nacional del Circuito de Istmina, en calidad de DETENIDO, al día siguiente (Noviembre 17 de 2.016).

SEGUNDO: De entrada y como aspecto fundamental a tenerse en cuenta en la presente demanda, merece destacarse, que al operarse la captura y consiguiente - privación de su libertad del presunto indiciado: PEDRO LEONEL RIVAS BONILLA, en el centro carcelario que le serviría de nueva morada, para responderle a la administración de Justicia, por el probable ilícito a él indilgado, en principio gozaba de buena salud en términos generales, sin que interna, ni externamente, presentara en su integridad física, ninguna clase de herida, patología, deformidad, incapacidad, limitación parcial o definitiva en su cuerpo y/o de alguno de sus miembros u órganos, salvo que medicamente hablando, se demuestre lo contrario a partir de la fecha de su ingreso al citado Penal o en la primera semana de permanencia en aquel establecimiento.

TERCERO: Relatan los padres del detenido fallecido: PEDRO LEONEL RIVAS BONILLA, que a los cinco (05) meses aproximados después de operarse su encarcelamiento y cuando en una oportunidad quiso bañarse, SE RESBALO Y CAYO SOBRE EL FILO DE LA ENTRADA AL BAÑO QUE POR SER DE CEMENTO, RESULTÓ GOLPEANDOSE EN LA RODILLA DE LA PIERNA IZQUIERDA; saliéndole allí en la parte afectada con el golpe, de inmediato un hematoma, experimentando signos de dolor, que aumentaron en intensidad, frente a la desidia y negligencia de las autoridades de salud del penal de Istmina (Choco), que solamente se dedicaron a suministrarle simples pastillas como calmantes para los dolores intensos que padecía, pero sin realizarle un tratamiento médico serio, responsable y eficaz; al punto que su derecho de locomoción y/o de mover libremente su miembro inferior izquierdo con especialidad, comenzó a verse afectado al transcurrir los días y meses, sin que le prestarán la atención y cuidados necesarios, para evitarle las consecuencia mortales e irreversibles producidas u originadas, por la flagrante e irresponsable conducta omisiva, culpable y descuidada de las autoridades carcelarias del Instituto Nacional Penitenciario, Oficina de Sentencia RD (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020210001400 PEDRO DANIEL RIVAS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Istmina (Choco), comenzando a verse afectado, en su pierna izquierda, al ir perdiendo poco a poco su derecho de locomoción o movilidad en dicha pierna.

CUARTO: Como la situación personal del detenido-enfermo: PEDRO LEONEL RIVAS BONILLA, antes que mejorar se fue agravando conforme se viene indicando, sin que tuvieran efecto o fueran escuchados los requerimientos hechos por el señor padre del recluso enfermo, de manera verbal a las autoridades del penal, entre ellos a un guardia de nombre YAN CARDONA, para que le prestarán atención a su hijo, al visitarlo, encontrarlo llorando del dolor que padecía y hallarlo además en mal estado, pues ya le habían rajado el hematoma que presentaba, para evitar que su hijo muriera en la Cárcel de Istmina, resolvió acudir a la Personería Municipal de Istmina, donde fungía como tal, el doctor: YANIER LOZANO CORDOBA, para la época; funcionario que una vez enterado de la situación se trasladó de inmediato con el quejoso a la referida Cárcel, constatando de manera personal y física, el lamentable, descuidado y grave estado con la herida de la pierna izquierda, qua a simple vista presentaba la humanidad del recluso-detenido: RIVAS BONILLA PEDRO DANIEL.

Circunstancias externas éstas que fueron suficientes y determinantes, para que gracias a la gestión oficial humanitaria y de solidaridad social de dicho Agente Municipal del Ministerio Público, se lograra días después, la remisión del recluso enfermo a la Cárcel Nacional de Villahermosa de Cali (Valle del Cauca) y consiguientemente al Hospital Universitario de aquel Depto., que le correspondió atenderlo, no de manera exitosa como posiblemente se esperaba por él y sus familiares, cuando menos; ya que de un lado, a los dos (02) meses largos de haber llegado, frente a lo gravoso de la patología que sufría y por una ACCION DE TUTELA (inclusive), le amputaron la pierna afectada y, al cumplir los diez ( 10) meses largos del mencionado traslado, lamentablemente falleció en dicha ciudad Privado de su libertad y en aquel Hospital.

QUINTO: Conforme la constancia expedida por el señor Director del Establecimiento - Carcelario de Istmina (Chocó), abogado: ROVEIRO MOSQUERA MOSQUERA, fechada el 10 de Abril de 2.019, se evidencia que el recluso: PEDRO LEONEL RIVAS BONILLA fue trasladado efectivamente de aquel Penal al de Villahermosa (Cali), por problemas de salud, el día ocho (08) de noviembre del año 2.017, prácticamente casi al cumplirse los 12 meses de darse su permanencia en aquel sitio de reclusión, si- se tiene en cuenta que fue privado de su libertad el 16 de noviembre de 2.016,- como se repite.

A la semana de cumplirse dicha remisión y/o traslado, frente al - calamitoso y grave estado que presenta: RIVAS BONILLA, en su humanidad, tanto en el mes de su arribo (Noviembre), como en los siguientes (Diciembre de 2.017 y Enero de 2.018), le practicaron chequeos, exámenes, de laboratorios, biopsia de rodilla, gamagrafìa ósea, servicio de ortopedia y amputación de la pierna izquierda (Enero 25 de 2.018).

SEXTO: Así mismo se expidieron varios dictámenes médicos con destino a la Historia Clínica del enfermo detenido, donde los especialistas que lo atendieron le diagnosticaron las patologías que lo acompañaban y/o el cuadro clínico que presentaba el interno: PEDRO LEONEL RIVAS BONILLA, recién trasladado de la Cárcel Nacional de Istmina (Chocó), a su similar de Villahermosa de Cali (Valle), mostrando de manera clara, objetiva e indubitable, EL VERDADERO ESTADO PATOLOGICO (GRAVE Y DELICADO POR LO DEMAS); que revestía la humanidad de dicho recluso y de contera, acreditándose sin lugar a dudas, el descuido, la negligencia y el Sentencia RD (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020210001400 PEDRO DANIEL RIVAS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co comportamiento culposo u omisivo, a los que fue sometido dicho detenido enfermo en aquel establecimiento carcelario.

SÉPTIMO: Conforme lo acabado de expresar, se tiene que el día 15 de Noviembre del año 2.017, el médico Ortopedista Clínico en Tumores, le diagnostica a: RIVAS BONILLA PEDRO LEONEL: "TUMOR MALIGNO DEL MIEMBRO INFERIOR". Agregando: "PACIENTE DE 20 AÑOS DE EDAD, EN SITUACION RECLUSORIA, CON MASA PETREA, ADHERIDA A PLANOS PROFUNDOS, DE 15 CM DE DIAMETRO.

MAS SINTOMAS B DE SEIS MESES DE EVOLUCION. TIENE ALTA SOSPECHA DE LESION MALIGNA " (Ver fls.). Por el día Noviembre 22 de 2.017, el médico Nuclear: JUAN CARLOS ROJAS M., encargado de hacerle la mamagrafìa (sic) ósea al citado recluso, le diagnostica: "ESTUDIO CON EVIDENCIA DE LESION OSEA PRIMARIA DE TIPO MIXTA (OSTEOBLSTICA-OSTECLITICA.), QUE COMPROMETE EL TERCIO PROXIMAL- DE TIBIA Y PERONE IZQUIRDOS, DE ETIOLOGIA A ESTABLECER ” (Ver fls.).

El 23 de Noviembre del mismo año, se le ordena y practica al referido paciente detenido, una BIOPSIA DE LA MASA QUE PRESENTA EN LA PIERNA IZQUIERDA, al llegar en esas condiciones procedente del penal de Istmina (Chocó), como se sabe; procedimiento que dio lugar al INFORME DE PATOLOGIA, rendido en Diciembre 06 de 2.017, en el que intervinieron varios facultativos en sus respectivas especialidades y se le diagnostica al hoy difunto: "Fíbula izquierda.

Lesión. Biopsia. COMPATIBLE CON OSTEOSARCOMA CONDROBLASTICO DE ALTO GRADO. (ver fls. del al). El 24 y 27 de diciembre/17, le diagnostican: "PACIENTE INGRESA DIRECCIONADO DEL INPEC POR PRESENTAR MASA EN PIERNA IQUIERDA CON REPORTE DE PATOLOGIA "(Ver fls.). Por último, el 25 de Enero de 2.018, con tutela abordo, quirúrgicamente le es amputada la Pierna Izquierda, por encima de la rodilla.

(Ver fls.). Transcurridos más de diez (10) meses de su traslado por razones de su salud, finalmente fallece el recluso enfermo, en la ciudad de Cali (Valle del Causa), el 23 de septiembre de 2018, momento fatal en el cual aparece nuevamente la gestón necesaria y eficiente, del señor Personero Municipal de Istmina (Chocó), Doctor: YENIER LOZANO CORDOBA, al lograr con su par del Municipio de Cali (Personero); la remisión del cadáver del recluso fallecido y entrega a sus familiares; por alegar EL INPEC, falta de recursos económicos para cumplir con dicha obligación (…)”. 2.2.

Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho1 al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se declarara la falta de legitimación material en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que de las pretensiones de la demanda y de la narración de los hechos en que se fundamentan estas, se evidencia que van dirigidas única y exclusivamente contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” por la muerte del señor Pedro Leonel Rivas Bonilla (q.e.p.d) cuando se encontraba interno en la cárcel nacional de Villahermosa de Cali, entidad que tiene patrimonio propio y capacidad jurídica para comparecer por sí sola al proceso. 6.

Adicionalmente, indicó que no tiene asignada dentro de sus competencias legales establecidas en el Decreto 2897 de 2011, modificado por el Decreto 1427 de 2017, ninguna atribución relacionada con las funciones que desempeña el INPEC, 1 Ver contestación de la demanda en el expediente digital visible a índice 9 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI.

Sentencia RD (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020210001400 PEDRO DANIEL RIVAS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CAPRECOM LIQUIDADO y el Consorcio Fondo de Atención En Salud PPL 2015, en el cuidado y protección de los internos de los centros carcelarios, ni ninguna actividad administrativa que pudo evitar lo acontecido con el señor Pedro Leonel Rivas Bonilla (q.e.p.d). 7.

Por su parte, la entidad demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” 2, al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando, que no es quien debe responder en caso de una eventual condena, en razón a que su acción u omisión, o la de los funcionarios que prestan sus servicios no fueron las generadoras del hecho que conllevó a las lesiones sufridas por el señor Pedro Leonel Rivas, ni de la supuesta falta de atención médica alegada por el extremo activo de la Litis.

En ese sentido, precisó que el proceso de contratación para la adecuación de la infraestructura del establecimiento penitenciario, se encuentra a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y la prestación de los servicios de salud estaba a cargo del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL- 2015. 8. La entidad demandada Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración De Justicia y la vinculada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, no contestaron la demanda o por lo menos no existe constancia procesal de ello. 2.3.

Trámite procesal de primera instancia 9. Mediante auto interlocutorio No. 259 del 9 de julio de 2021, el Despacho que en otrora conoció de este asunto, admitió la demanda, al considerar que la misma reunía los requisitos exigidos en los artículos 161 y ss del CPACA3. 10. Las notificaciones se cumplieron a cabalidad, según obra en el expediente digital4. 11.

Las entidades demandadas Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, contestaron la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma y propusieron excepciones previas y de mérito. No ocurrió lo mismo con la Rama Judicial ni la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” quienes no ejercieron su derecho de defensa y/o contradicción. 12.

A través de auto interlocutorio No. 321 del 23 de junio de 2022, se declaró probada la excepción de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” y ordenó vincular al trámite procesal a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”5. 13.

Posteriormente, mediante auto interlocutorio No. 097 del 7 de febrero de 2023, se adecuó el trámite del expediente para dictar sentencia anticipada, se negaron 2 Ver contestación de la demanda en el expediente digital visible a índice 11 del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI 3 Visible a índice 6 del expediente electrónico del proceso en el aplicativo SAMAI - denominado “Auto admite” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 4 Visible a índice 7 del expediente electrónico del proceso en el aplicativo SAMAI - denominado “Envió De Notificación” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 5 Visible a índice 14 del expediente electrónico del proceso en el aplicativo SAMAI - denominado “Auto resuelve excepciones” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI.

Sentencia RD (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020210001400 PEDRO DANIEL RIVAS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co las pruebas solicitadas por la parte demandante y demandada, se incorporaron al plenario las pruebas allegadas con la demanda y durante el trámite procesal.

Y, además, se fijó el litigio en los siguientes términos6: “(…) ¿Establecer si el Inpec debe o no responder por la muerte del Señor Pedro Daniel Rivas, o si en el presente asunto, existe alguna excepción que pueda ser decretada aun de oficio?”. 14. En la misma providencia se dispuso que se corriera traslado por el término de 10 días a las partes y al Ministerio Público para que presentaran por escrito, los primeros sus alegatos de conclusión y el segundo su concepto final si a bien lo consideraba en el marco de sus competencias. 15.

El día 15 de febrero de 2023 el apoderado de la entidad demandada Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, presentó incidente de nulidad, alegando que no se le notificó a la entidad vinculada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC” el auto interlocutorio No. 097 del 7 de febrero de 20237. 16. En virtud de lo anterior, mediante auto interlocutorio No. 215 del 16 de septiembre de 2024, se negó el incidente de nulidad por indebida notificación formulado por la entidad demandada Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho8. 2.4.

Alegatos de conclusión 17. La parte demandante y demandada no presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto final. CONTROL DE LEGALIDAD 18. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada.

CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2 Cuestión previa; 4.3. Problema jurídico de instancia; 4.4. Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1. El régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centro de detención; 4.5.2. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso; y 4.6.

La condena en costas. 4.1. Competencia 19. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 5 del CPACA9, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de las demandas de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u 6 Visible a índice 18 del expediente electrónico del proceso en el aplicativo SAMAI - denominado “Auto de trámite” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 7 Visible a índice 23 del expediente electrónico del proceso en el aplicativo SAMAI - denominado “Recepción memorial” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 8 visible a índice 41 del expediente electrónico del proceso en el aplicativo SAMAI - denominado “Auto decide incidente” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI. 9 Norma vigente para la fecha de la presentación de la demanda.

Sentencia RD (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020210001400 PEDRO DANIEL RIVAS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.2.

Cuestión previa Legitimación en la causa por pasiva 20. La legitimación en la causa sea por activa o por pasiva, es un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte. Es una facultad que le asiste a una persona, sea natural o jurídica, para ostentar dicha calidad y, por ende, formular unas pretensiones atinentes a hacer valer un derecho subjetivo sustancial o contradecirlas y oponerse a ellas. 21.

El artículo 100 del Código General del Proceso aplicable por la remisión expresa consagrada en el artículo 306 del C.P.A.C.A., prevé las excepciones previas como medios de defensa del accionado encaminados a dilatar la entrada a juicio. Su condición de previas o dilatorias resulta de la falta de capacidad para enervar por completo la pretensión principal del actor; por lo tanto, su constitución no aniquila el derecho subjetivo sustancial que se pretende hacer valer en el proceso, pero sí obliga a que el demandante subsane las inconsistencias presentadas, pues de otro modo impedirán la continuación del trámite del asunto. 22.

En la legitimación en la causa material sólo se estudia si existe o no relación real de la parte demandada o demandante con la pretensión que se le atribuye o la defensa que se hace, respectivamente. En últimas esta legitimación o por activa o por pasiva es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado. 23.

Entre las mencionadas excepciones se encuentra la de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual se configura por la falta de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio; así, quienes están obligados a concurrir a un proceso en calidad de demandados son aquellas personas que participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la demanda. 24.

Ahora bien, en el presente asunto tanto el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario “INPEC” como la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho consideran que debe declararse probada respecto de ellos la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 25. Al respecto, considera la Sala que dicho medio exceptivo tiene vocación de prosperidad frente a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho pues es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” quien está legitimado en la causa por pasiva, porque es la entidad encargada de ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad y además dentro de las funciones de aquella entidad no se encuentra la custodia y protección de reclusos, por lo que no le asiste interés jurídico en este proceso. 26.

Así las cosas, de conformidad con los elementos de juicio obrantes en el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI está acreditado que el señor Pedro Daniel Rivas Bonilla estaba al cuidado del Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario “INPEC”, razón por la cual, ante una eventual condena por los daños ocasionados por las lesiones sufridas por aquel, le corresponde a esta entidad responder por la misma.

Sentencia RD (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020210001400 PEDRO DANIEL RIVAS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 27. En este orden de ideas, sin más consideraciones la Sala procederá a declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario “INPEC” y probada respecto de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho. 28.

De igual manera, atendiendo a las razones ya desarrolladas en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala declarará probada de oficio dicha excepción respecto de la entidad demandada Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la vinculada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, toda vez que no se encuentra acreditado que dichas entidades hayan participado de manera directa o tengan responsabilidad funcional en los hechos que dieron origen a las lesiones sufridas por el señor Pedro Daniel Rivas Bonilla, pues no les corresponde vigilar, custodiar o atender a las personas privadas de la libertad, por lo que carecen de interés jurídico en este asunto. 29.

Definido lo anterior, el Despacho analizará el fondo del asunto, así como las excepciones de mérito propuestas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. 4.3. Problema jurídico de instancia 30. Le corresponde a la Sala determinar, si de conformidad con el acervo probatorio obrante en el plenario, la entidad demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” es administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de la lesión sufrida por el señor Pedro Leonel Rivas Bonilla durante su reclusión en el centro penitenciario del municipio de Istmina. 31.

De igual manera, se deberá establecer si las posteriores complicaciones de salud que conllevaron a la amputación de la extremidad inferior izquierda del señor Pedro Daniel Rivas Bonilla, se derivaron de la atención médica tardía, deficiente y negligente brindada por los Establecimiento Penitenciarios y Carcelarios del municipio de Istmina y Villahermosa de la ciudad de Cali; o si, por el contrario, se encuentra acreditada alguna causal eximente de responsabilidad y por ello, deban negarse las súplicas de la demanda?. 4.4.

Tesis de la Sala 32. La Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada Nación – Ministerio de Justicia y, de oficio, respecto de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”.

Asimismo, negará las pretensiones de la demanda, toda vez que en el presente asunto no se acreditó el primer presupuesto necesario para estructurar la responsabilidad del Estado, esto es, la existencia de un daño antijurídico. 4.5. Metodología y estructura de la decisión 33. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará el régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centro de detención (4.5.1) y, posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado (4.5.2).

Sentencia RD (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020210001400 PEDRO DANIEL RIVAS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.5.1. El Régimen de responsabilidad aplicable por daños causados a personas recluidas en establecimientos carcelarios o centro de detención 34.

El Honorable Consejo de Estado10 de manera pacífica ha expresado que en relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades, como igualmente la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa, con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros, respecto de quienes puedan ser víctimas dentro del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual, la referida Corporación ha precisado que en estos casos, entre las personas detenidas y el Estado existen o se configuran “relaciones especiales de sujeción”11. 35.

Siendo así, se ha declarado la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños causados a quienes se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios o centros de reclusión, aunque no exista en el caso concreto una falla del servicio o un incumplimiento de las obligaciones de respeto y protección a cargo de las autoridades penitenciarias.

En estos eventos, la responsabilidad surge de la aplicación de la teoría del daño especial, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga soportable por quienes se encuentran privados de la libertad. 36.

Con todo, nada obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña como eximente de responsabilidad, siempre que se encuentren demostrados todos y cada uno de sus elementos constitutivos. Sin embargo, es preciso puntualizar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos. 37.

Atendiendo lo anterior, en casos de lesiones o muerte a personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios, se ha venido aplicando por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo un régimen de imputación de responsabilidad objetiva atendiendo las relaciones de especial sujeción que nacen entre aquellas personas y el Estado, de donde se desprende que en dichos eventos, una vez demostrada la existencia de un daño antijurídico causado, en su vida o en su integridad corporal, a quien se encuentra privado de la libertad, puede concluirse que aquél es imputable al Estado, salvo en los casos en que éste haya ocurrido por una causa extraña, cuya demostración corresponderá a la parte demandada. 10 30 de agosto de 2018, expediente No 52867, Consejo de Estado, Sección Tercero, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, Radicación número: 41001-23-31-000-2001-00573-01(52867), Actor: José Alfonso López Pineda y otro, Demandado;

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, acción de reparación directa. 11 Al respecto consultar, Consejo de Estado Sección Tercera, sentencias del 27 de abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760. Sentencia RD (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020210001400 PEDRO DANIEL RIVAS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 38.

No obstante, el título de imputación por excelencia, esto es, el de falla del servicio, puede analizarse dependiendo del caso concreto, pues según ha sostenido el Consejo de Estado, “(…) no es descartable que los daños sufridos por reclusos o detenidos puedan ser imputados con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, pues en muchos casos logra probarse el incumplimiento de los deberes de protección que se encuentran radicados en cabeza del Estado.

En ese sentido, la prueba recaudada debe permitir demostrar que la entidad demandada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales12”. (Negrillas de la Sala). 4.5.2. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 39.

Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 40. El señor Pedro Leonel Rivas Bonilla fue capturado el día 16 de noviembre de 2016, ingresando en calidad de detenido al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario de Istmina – Chocó, el 17 de noviembre de 201613.

Y fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Carcelario “Villa hermosa” de la ciudad de Cali el 8 de noviembre de 2017. 41. El día 15 de noviembre de 2017 el señor Pedro Leonel Rivas Bonilla ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario del Valle, con diagnóstico de tumor maligno y en su historia clínica se consignó lo siguiente14: “(…) MOTIVO DE CONSULTA DOLOR Y TUMORACIÓN EN CARA POSTEROLATERAL DE TERCIO PROXIMAL PIERNA IZQUIERDA ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE SEIS MESES DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN DOLOR Y TUMORACIÓN EN CARA POSTEROLATERAL DE TERCIO PROXIMAL PIERNA IZQUIERDA.

QUE INICIA COMO DOLOR URENTE EN ÁREA COMPROMETIDA, CON PERIODOS DE REMISIÓN Y RECIDIVA HASTA HACE APROXIMADAMENTE 4 MESES, CUANDO SE INSTAURA MASA DE CRECIMIENTO PROGRESIVO ASOCIADA A SENSACIÓN DE CALOR, SINTOMAS CONSTITUCIONALES Y PÉRDIDA DE PESO QUE NO LOGRA CUANTIFICAR. CURSA CON CLAUDICACIÓN EN PIERNA COMPROMETIDA. MANIFIESTA QUE DOLOR DISMINUYE EN INTENSIDAD CON ELEVACIÓN DE LA EXTREMIDAD.

(…) 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 68001-23-31-000-2003-00450-01 (37497). 13 visible en el archivo denominado “DEMANDA_2602202175120am_22dec5652b9b4e0cb83375c4dcc77246.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 2. 14 Visible en el archivo denominado “DEMANDA_2602202175058am_99026c2fa41c4da7ad12151d31620efd.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 22-23.

Sentencia RD (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020210001400 PEDRO DANIEL RIVAS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Plan: PACIENTE DE 20 AÑOS DE EDAD, EN SITUACIÓN RECLUSORIA, CON MASA PETREA, ADERIDA A PLANOS PROFUNDOS, DE 15 CM DE DIÁMETRO, MÁS SINTOMAS B DE SEIS MESES DE EVOLUCIÓN. TIENE ALTA SOPECHA DE LESIÓN MALIGNA.

REQUIERE SER INGRESADO PARA REALIZACIÓN DE PRUEBAS DIAGNÓSTICAS Y PLANEAMIENTO QUIRÚRGICO. POR ESTADO CARCELARIO SE ENTREGA ORDEN PARA SER INGRESADO POR URGENCIAS ESTE FIN DE SEMANA (SAB 18/11/17) Y CONTINUAR CON CONDUCTA DEFINIDA. (…) 42. En la fecha de 22 de noviembre de 2017, el Hospital Universitario del Valle realizó una gamagrafìa ósea al señor Pedro Leonel Rivas Bonilla y determinó15: “Tres horas luego la administración del radiotrazador, se realizó recorrido corporal anterior y posterior total, con aproximaciones estáticas sobre miembros inferiores.

Se observa acúmulo anormal del radiotrazador, con características heterogéneas (zonas de mayor captación alternando con defectos fotopénicos), que comprometen el tercio proximal de la tibia y peroné izquierdos, con marcada expansión de la cortical. Sutilmente captación focal en la diáfisis de esta misma tibia. En el resto del recorrido corporal total, no se observan otras hipercaptaciones focales sospechosas a distancia. Siluetas renales de aspecto grmagráfico usual.

OPINION: ESTUDIO CON EVIDENCIA DE LESIÓN OSEA PRIMARIA DE TIPO MIXTA (OSTEOBLÁSTICA-OSTEOLITICA), QUE COMPROMETE EL TERCIO PROXIMAL DE TIBIA Y PERONE IZQUIERDOS, DE ETIOLOGIA A ESTABLECER; CORRELACIONAR CON ESTUDIO RADIOLOGICO COMPLEMENTARIO PARA SU CARACTERIZACIÓN. LA CAPTACIÓN DE LEVE INTENSIDAD METABOLICA EN LA DIAFISIS DE LA TIBIA IZQUIERDA, CORRESPONDERÍA A UNA SEGUNDA LESIÓN, SIN EVIDENCIA DE OTRAS LESIONES OSTEOBLÁSTICAS SOSPECHOSAS A DISTANCIA”. 43.

De igual manera, el día 23 de noviembre de 2017, el señor Leonel Rivas Bonilla asistió al Hospital Universitario del Valle para que le realizaran una biopsia de rodilla “resecc + biopvil”16. 44. En el informe de patología de fecha 6 de diciembre de 2017, rendido por el Hospital Universitario del Valle se registró lo siguiente17: “(…) DESCRIPCIÓN MACROSCOPICA Se reciben en formol múltiples fragmentos de tejido de color café blandos.

Que en conjunto pesan 10 gramos. 15 Visible en el archivo denominado “DEMANDA_2602202175058am_99026c2fa41c4da7ad12151d31620efd.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 16. 16 Visible en el archivo denominado “DEMANDA_2602202175058am_99026c2fa41c4da7ad12151d31620efd.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 10-15. 17 Visible en el archivo denominado “DEMANDA_2602202175058am_99026c2fa41c4da7ad12151d31620efd.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 8.

Sentencia RD (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020210001400 PEDRO DANIEL RIVAS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) DESCRIPCIÓN MICROSCOPICA Se observa una lesión maligna de origen mesenquimal conformada por células fusiformes oleomorficas, con núcleos hipercromáticos que forman material osteoide y se reconoce diferenciación condroblasti (ilegible).

La lesión se dispone en un patrón sólido, la actividad mitólica es 13 mitosis en 10 campos de alto poder. No se evidencia necrosis. DIAGNÓSTICO: Fíbula izquierda. Lesión. Biopsia COMPATIBLE CON OSTEOSARCOMA CONDROBLÁSTICO DE ALTO GRADO. (…) 45. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2017 el médico del Centro Penitenciario y Carcelario “villa hermosa” de la Ciudad de Cali ordenó la remisión del señor Leonel Rivas Bonilla al Hospital Universitario del Valle por Osteosarcoma en miembro inferior para valoración por oncología. 46.

El día 19 de enero de 2018 el señor Pedro Leonel Rivas Bonilla acudió al servicio médico del Centro Penitenciario y Carcelario “villa hermosa” de la Ciudad de Cali y en la historia clínica se registró lo siguiente: “Motivo de consulta: por la pierna que sangra. (…) Enfermedad actual: Paciente con antecedente de osteosarcoma de miembro inferior izquierdo, en borde lateral del tercio proximal de pierna, en el momento con hemorragia en capas, madurado, de la lesión neoplasia.

Antecedentes patológicos: Osteosarcoma”. 47. Ese mismo día, al determinar que su estado de salud se encontraba dentro de los parámetros establecidos en el artículo 106 de Ley 65 de 199318, el médico con 18 “ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MÉDICA DE INTERNOS CON ESPECIALES AFECCIONES DE SALUD. Modificado por el art. 67, Ley 1709 de 2014.

Las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal serán especialmente protegidas por la dirección del establecimiento penitenciario en el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminación. El Inpec podrá establecer pabellones especiales con la única finalidad de proteger la salud de esta población. El Inpec, con el apoyo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) y las empresas responsables en materia de salud, cumplirán con los protocolos médicos establecidos para garantizar el aislamiento necesario a los reclusos con especiales afecciones de salud que así lo requieran.

Cuando el personal médico que presta los servicios de salud dentro del establecimiento, el Director del mismo o el Ministerio Público tenga conocimiento de que una persona privada de la libertad se encuentra en estado grave por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal, conforme a la reglamentación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dará aviso en forma inmediata a la autoridad judicial con el fin de que se le otorgue el beneficio de libertad correspondiente.

El incumplimiento de esta obligación será considerado como falta gravísima de acuerdo con el Código Disciplinario Único. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad decidirá la solicitud de libertad en un término de diez (10) días”. Sentencia RD (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020210001400 PEDRO DANIEL RIVAS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co el visto bueno del director del Establecimiento Carcelario en el que se encontraba recluido el señor Rivas Bonilla ordenó su remisión al Hospital Universitario del Valle para “servicio de urgencias (manejo integral) Dx Osteosarcoma MI Izq”19. 48.

El día 25 de enero de 2018 el señor Pedro Leonel Rivas Bonilla fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Universitario del Valle, donde se le realizó amputación en el miembro inferior izquierdo y tenía un diagnóstico preoperatorio de osteosarcoma condroblasto20. 49. El Pedro Leonel Rivas Bonilla (Q.E.P.D.) falleció el día 23 de septiembre 201821. 50.

En el informe pericial de necropsia No. 20180101176001002128 de fecha 24 de septiembre de 2018 practicado al cadáver del señor Pedro Leonel Rivas Bonilla por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó, lo siguiente22: “(…) CONCLUSIÓN PERICIAL EL CASO SE TRATA DE UN HOMBRE JOVEN, QUE SEGÚN ACTA DE INSPECCIÓN A CADÁVER SE ENCONTRABA RECLUIDO EN LA CÁRCEL DE VILLA HERMOSA, CON DIAGNÓSTICO DE OSTEOSARCOMA CONDROBLÁSTICO DE ALTO GRADO, METASTASIS PULMONAR.

EN EL PROCESO DE NECROPSIA SE OBSERVA LESIONES DE ASPECTOS TUMORALES QUE COMPROMETEN TODO EL TEJIDO PULMONAR DERECHO, PARED TORÁXICA Y ESTRUCTURAS DEL MEDIASTINO, CON ABUNDANTE MATERIAL PURULENTO, LO ANTERIOR COMO CAUSAS DE MUERTE Causa básica de muerte: NEUMONÍA LOBAR SECUNDARIA A METÁSTASIS PULMONAR POR OSTEOSARCOMA CONDROBLÁSTICO DE ALTO GRADO.

Manera de muerte: NATURAL (…)”. 51. De otro lado, en cuanto a los recortes de prensa y la captura de pantalla de un video publicado en la plataforma YouTube, debe decir la Sala que las informaciones difundidas en medios de comunicación no constituyen prueba directa de los hechos que en ellas se relatan, sino únicamente de la existencia de la noticia. En consecuencia, tales elementos serán valorados bajo esa premisa, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado23. 52.

Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala a analizar si están presentes o no los elementos de la responsabilidad del Estado, para luego determinar si hay lugar a la indemnización reclamada por la parte actora. 19 Visible en el archivo denominado “DEMANDA_2602202175058am_99026c2fa41c4da7ad12151d31620efd.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 4. 20 Visible en el archivo denominado “DEMANDA_2602202175058am_99026c2fa41c4da7ad12151d31620efd.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, página 1-2. 21 Ver certificado civil de defunción visible en el archivo denominado “DEMANDA_2602202175037am_787ae04a68cf428b96b9b11dc1355e08.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI- Primera Instancia, página 28. 22 visible en el archivo denominado “DEMANDA_2602202175037am_787ae04a68cf428b96b9b11dc1355e08.pdf” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, páginas 20-23. 23 Cfr. Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de mayo de 2012. Número de radicación: 2011-01378. Reiterado en Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021. Número de radicación: 18001-23- 31-000-2001-00320-01(44648). Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque.

Sentencia RD (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020210001400 PEDRO DANIEL RIVAS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co El daño antijurídico 53. El primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño, y sólo ante su acreditación, se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. 54.

En cuanto al daño antijurídico alegado, se advierte que en el plenario se encuentra acreditada su existencia, consistente en la lesión sufrida por el señor Pedro Daniel Rivas Bonilla en su pierna izquierda mientras estaba recluido en el centro penitenciario del municipio de Istmina, así como el progresivo deterioro de su salud y la posterior amputación de dicha extremidad. 55.

En efecto, tal suceso implica la afectación a diversos bienes o intereses legítimos que el ordenamiento jurídico no impone el deber de soportar. La imputación 56. Acreditado el daño antijurídico alegado, corresponde a esta Sala analizar la responsabilidad de la entidad demandada, con fundamento en el marco conceptual previamente expuesto y en las pruebas arrumadas al plenario, a fin de establecer si su conducta, por acción u omisión, incidió causalmente en la producción del daño y sí el mismo resulta imputable al Estado. 57.

Ahora bien, conforme la valoración probatoria efectuada en este asunto anticipa la Sala que no es posible imputar a la entidad demandada el daño antijurídico alegado por la parte actora, pues no están acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la lesión del señor Pedro Daniel Rivas Bonilla. 58.

Si bien, la parte actora afirmó en su demanda que el señor Pedro Daniel Rivas Bonilla sufrió una lesión en la rodilla izquierda durante los cinco (5) meses posteriores a su ingreso al centro penitenciario del municipio de Istmina, como consecuencia de una caída al resbalar y golpearse contra el filo de la entrada del baño, lo cual habría generado un hematoma y dolor persistente que se agravaron por la desidia del personal de salud del establecimiento penitenciario el cual se limitó a suministrarle calmantes sin brindarle el tratamiento adecuado para evitar consecuencias más graves, tales afirmaciones no cuentan con respaldo probatorio suficiente. 59.

También alegó que dicha lesión se agravó por la falta de atención médica oportuna y el trato negligente tanto en el centro penitenciario del municipio de Istmina y como en el establecimiento penitenciario “Villahermosa” de la ciudad de Cali, al que fue trasladado, lo cual derivó en la pérdida progresiva de movilidad y posterior amputación de la extremidad inferior izquierda, seguida de su fallecimiento. 60.

No obstante, tales afirmaciones no resultan suficientes, por sí solas, para atribuir responsabilidad al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, pues en el plenario no obra prueba alguna de la presunta caída que habría tenido el señor Pedro Daniel Rivas Bonilla, ni testimonios que la corroboren, ni documentos que den cuenta de su ocurrencia. Sentencia RD (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020210001400 PEDRO DANIEL RIVAS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 61.

Contrario a lo alegado por la parte actora, lo que sí se encuentra debidamente acreditado en el plenario, es que, al señor Pedro Daniel Rivas Bonilla previo a la amputación de su extremidad inferior izquierda le fue diagnosticado un osteosarcoma condroblástico24 de alto grado en la rodilla de dicha extremidad, patología que según la literatura médica es de carácter agresivo y de rápido crecimiento, lo que permite inferir razonablemente que esta pudo ser la causa determinante de la amputación practicada y no la supuesta lesión derivada de la caída. 62.

Llama la atención de la Sala que en el plenario no exista ninguna prueba de que el señor Pedro Daniel Rivas Bonilla haya informado al personal del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Municipio de Istmina sobre los presuntos hechos que originaron la lesión por la cual hoy se reclama indemnización, ni la negligencia médica que se alega como causa del deterioro de su estado de Salud. 63.

Conforme lo expuesto, es evidente que, aunque se acreditó el daño antijurídico alegado, no se demostró la existencia del nexo causal entre aquel y la conducta de la entidad demandada, Los elementos probatorios no dan certeza del origen de la lesión, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió, ni que esta haya sido la causa directa de la amputación de su extremidad inferior izquierda, o que exista un vínculo entre aquella y el fallecimiento del señor Rivas Bonilla. 64.

Recuérdese, que sola existencia del daño antijurídico no implica, per se, el reconocimiento de los perjuicios reclamados. Es indispensable acreditar el nexo causal entre la conducta imputable a la entidad demandada y el daño sufrido. 65. Así, para que prospere la pretensión de responsabilidad extracontractual del Estado, no basta con demostrar el daño, también es necesario acreditar que este fue consecuencia directa y adecuada de una conducta atribuible a la demandada, por tal razón, en ausencia de prueba de la relación de causalidad, las pretensiones estarían destinadas al fracaso, como ocurre en el presente asunto. 66.

No basta con formular afirmaciones o referencias generales; es indispensable acompañarlas de pruebas que otorguen certeza sobre los hechos alegados, pues solo a partir de estos puede el juez resolver en uno u otro sentido el fondo del asunto. 67. En virtud de lo anterior, la Sala infiere que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, pues, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por lo que, la omisión de dicho extremo de la litis, a quien le corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, no es posible su declaración. 68.

En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio judicial responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad 24 El osteosarcoma condroblástico es una variante del osteosarcoma convencional, un tipo agresivo de cáncer óseo en el que las células tumorales producen tanto hueso como cartílago.

Se caracteriza por su rápido crecimiento, alto potencial metastásico y la presencia de tejido cartilaginoso dentro del tumor, lo que le confiere particularidades diagnósticas. Su tratamiento suele requerir un enfoque multimodal que incluye cirugía y quimioterapia intensiva. Tomado de: Diccionario médico. Clinica Universidad de Navarra. 2023. https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/osteosarcoma-condroblastico.

Sentencia RD (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020210001400 PEDRO DANIEL RIVAS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportuna- las pruebas que respalden los hechos alegados, si la intención de la parte es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos y las respectivas consecuencias o controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial. 69.

De ahí que las decisiones del juez deben regirse por tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción). 70.

Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (artículo 1757 del Código Civil) como adjetiva (artículo 167 del Código General del Proceso) y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba. 71.

Así las cosas, la Sala declarará (i) no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caso fortuito propuestas por la entidad demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, (ii) probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, (iii) probada de oficio la de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”;

(iv) probada de la de inexistencia de nexo causal e inexistencia de la obligación propuesta por el INPEC y (v) negará las súplicas de la demanda. 4.6. De la condena en costas 72. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 73.

Conforme lo anterior y al analizar en el presente asunto la actuación de la parte demandante, la Sala no advierte que se encuentre acreditada su causación, pues la demanda buscaba la prosperidad de las pretensiones, razón por la cual no se condenará en costas. DECISIÓN 74. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

Sentencia RD (1ra instancia) Radicado No. 27001233300020210001400 PEDRO DANIEL RIVAS MORENO Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caso fortuito propuestas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación material por pasiva propuesta por la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de falta de legitimación material por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DECLÁRESE probada la excepción de inexistencia del nexo causal e inexistencia de la obligación propuestas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.