Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190002301 NURY DELY ARENA BORJA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).
SENTENCIA No. 107 RADICADO: 27001333300120190002301 DEMANDANTES: NURY DELY ARENA BORJA Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ SEDE II – NUEVA E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ y la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS HOY LIQUIDADA MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPARACIÓN DIRECTA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA (INFECCIÓN NOSOCOMIAL) MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia No. 024 del 27 de febrero de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Quibdó, negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. Los señores NURY DELY ARENA BORJA, DELYS MOSQUERA ARENA, JACKELINE MORENO BORJA, DENIS DOLORES MURILLO BORJA, DEICY PAOLA MOSQUERA MOSQUERA, DIANA MARCELA MOSQUERA MOSQUERA, ANNY FABIOLA MOSQUERA ARENA, JOAN ARLEY MOSQUERA y WILSON ALEXANDER CÓRDOBA MOSQUERA presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ SEDE II – la NUEVA E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ y la ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS-S-ESS HOY LIQUIDADA con el fin de que se les declare administrativa y extracontractualmente responsables por los daños y perjuicios a ellos irrogados como consecuencia de la presunta negligencia médica y tratamiento inadecuado brindado a la señora NURY DELY ARENA BORJA, lo cual habría generado una infección intrahospitalaria que derivó en la amputación progresiva de su miembro inferior derecho. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones, las cuales se trascriben con todo y errores: Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190002301 NURY DELY ARENA BORJA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “PRIMERA: Que se DECLARE administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades convocadas HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA SEDE II, NUEVA E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO y a la ESS ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO, de los daños ocasionados a la señora NURY DELY ARENA BORJA, como consecuencia de la Infección Nosocomial o intrahospitalaria de KLEBSIELLA PNEUMONIAE, adquirida durante los 8 días que estuvo internada en el HOSPITAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA SEDE NUMERO II.
SEGUNDA: Que se DECLARE, que las Amputaciones realizadas a la señora NURY DELY ARENA BORJA, fue producto de la infección Nosocomial o Intrahospitalaria adquirida durante su estancia en el HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA SEDE II, la cual por su condición de multirresistente, hiso imposible que el personal médico tratante del HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACION, pudiera recuperar su pierna derecha, dado que los medicamentos aplicados no eran efectivos para contrarrestar la KLEBSIELLA PNEUMONIAE.
TERCERA: Como consecuencias de las anteriores declaraciones solicito se CONDENE a las entidades convocadas HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA SEDE II, NUEVA E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS DE QUIBDO y a la ESS ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDO, al pago de los perjuicios patrimoniales y extra- patrimoniales causados a los demandantes así: 1.
Perjuicio Material o Patrimonial. 1.1. Lucro Cesante. Para la indemnización de este perjuicio se solicita la suma equivalente a 100 SMLMV 2. Perjuicio Inmaterial o Extrapatrimonial. 2.1. Daño Moral. NOMBRE DOCUMENTO PARENTESCO MONTO S/M. NURY DELY ARENA BORJA 26.327.832 VICTIMA DIRECTA 100 DELYS MOSQUERA ARENA 35.696.831 HIJA 100 JACKELINE MORENO BORJA 26.329.126 HERMANA 50 DENIS DOLORES MURILLO BORJA HERMANA 50 DEICY PAOLA MOSQUERA MOSQUERA 1.076.324.528 NIETA 50 DIANA MARCELA MOSQUERA MOSQUERA 1.076.326.614 NIETA 50 ANNY FABIOLA MOSQUERA ARENA 1.079.100.589 NIETA 50 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190002301 NURY DELY ARENA BORJA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co JOAN ARLEY MOSQUERA MOSQUERA 1.076.329.855 NIETO 50 WILSON ALEXANDER CORDOBA MOSQUERA 1.007.544.845 NIETO 50 2.2.
Daño a la Salud. NOMBRE DOCUMENTO PARENTESCO MONTO S/M. NURY DELY ARENA BORJA 26.327.832 VICTIMA DIRECTA 200 QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte vencida en el proceso”. 4. La parte demandante relató cómo fundamentos fácticos que sustentan sus pretensiones los que a continuación se relacionan, incluso con errores: “PRIMERO: El día 05 de noviembre de 2016, fue remitida de Istmina al HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA SEDE II, la señora NURY DELY ARENA BORJA, con cuadro clínico de edema en pie derecho asociado con dolor en planta de pie derecho.
SEGUNDO: Que de diagnóstico inicial o pre quirúrgico se estableció como una Celulitis de pie derecho, pie Diabético y Diabetes Mellitus Tipo 2.
TERCERO: Que como manejo de tratamiento se decidió por el personal médico y de enfermería realizar las curaciones y abrir la zona afectada de la pierna y ante la purulencia que esta brotaba, el personal de enfermería comenzó a aplicar en las curaciones VETERINA, según por lo fuerte del olor que de ella surgía.
CUARTO: Ante esa situación su acompañante quien era su hija, decidió sacar por sus propios medios a la señora NURY DELY ARENA BORJA de las Instalaciones del HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA SEDE IĮ, por considerar que dada la negligencia y deficiente atención medica se le iba a morir en dicho centro.
QUINTO: Que la señora NURY DELY ARENA BORJA, fue llevada finalmente al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE FUNDACION de la ciudad de Medellín, el día 13 de noviembre de 2016, donde le diagnostican a su ingreso pie diabético MI derecho, infección en tejidos blandos + necrosis de toda la planta y dorso del pie.
SEXTO: Que la paciente presentaba una infección nosocomial denominada Klebsiella Pneumoniae BLEE positivo con resistencia adicional a Ciprofloxacina y Gentamicina.
SÉPTIMO: Debido a la presencia de el germen multirresistente de la Klebsiella Pneumoniae y ante la imposibilidad de ser combatido dicho germen con los medicamentos por lo resistente de este, la infectóloga recomienda la Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190002301 NURY DELY ARENA BORJA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co amputación por debajo de rodilla derecha, la cual fue realizada el día 18 de noviembre de 2016.
OCTAVO: Que ante el aislamiento microbiológico de hueso y tejido del muñón positivo con germen multirresistente y por la valoración de infectología se recomendó amputación supracondilea como único tratamiento ya que los antibióticos para ese tipo de germen no son factibles.
NOVENO: El procedimiento de amputación supracondilea derecha fue realizado el día 23 de noviembre de 2016.
DÉCIMO: Que la causa de la condición irrecuperable de la pierna derecha de la paciente NURY DELY ARENA BORJA, fue debido al mal procedimiento de tratamiento y curación realizado en el HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA SEDE II, y por la infección del germen de la KLEBSIELLA PNEUMONIAE, de tipo nosocomial o intrahospitalaria adquirida durante los días que estuvo internada en este hospital”. 2.2.
Tesis de la parte demandada 5. La entidad demandada Nueva E.S.E. Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó al ejercer su derecho de defensa y/o contradicción solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, argumentando, que la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó es la entidad legitimada en la causa por pasiva, por cuanto a ella se le atribuyen los hechos generadores del presunto daño y cuenta con la representación adecuada para responder por los mismos. 6.
Sostuvo, además, que no existe responsabilidad por falla en la prestación del servicio que le sea imputable, en la medida en que para su configuración se requiere la existencia de un daño, un perjuicio, una imputación, la justificación de la reparación y una relación de causalidad entre el daño y la conducta atribuida, elementos que no se configuran en el presente asunto.
También, precisó que no presta el servicio de salud desde el 1° de agosto de 2016 y que los hechos ocurrieron en abril de 2017. 7. Por su parte, la entidad demandada E.S.E Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó – AMBUQ ESS hoy Liquidada contestó la demanda oponiéndose a las súplicas de la misma, pues considera que le corresponde a la parte demandante demostrar que los perjuicios alegados fueron consecuencia de la falta de intervención oportuna del personal médico del Hospital Local Ismael Roldán Valencia Sede II, así como la supuesta falta de idoneidad de los profesionales que atendieron a la paciente Nury Dely Arena Borja, lo cual no se encuentra acreditado. 8.
Además, indicó que, del análisis de los documentos aportados, se infiere que el daño alegado por los demandantes no le es imputable, ya que su actuación en calidad de aseguradora fue oportuna, adecuada y sin irregularidades que le puedan ser atribuidas. Finalmente, indicó que las EPS no son prestadoras de servicios de salud, sino aseguradoras del riesgo en salud y por tanto, no tienen relación directa con la prestación del servicio médico ni con la elección del personal encargado de ejecutarlo. 9.
La entidad demandada ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó no contestó la demanda o por lo menos no existe constancia de ello en el plenario. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190002301 NURY DELY ARENA BORJA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.3.
Sentencia de primera instancia 10. Mediante Sentencia del 27 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, decidió, entre otros: (i) Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la ESE Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, (ii) declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la E.S.S. Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó;
(iii) negar las súplicas de la demanda y (iv) no condenar en costas. 11. Lo anterior, al considerar que si bien las bacterias Klebsiella pneumoniae BLEE, Morganella morganii panresistente y Enterococcus faecalis son conocidas por causar infecciones en entornos hospitalarios, la literatura médica no descartaba que las mismas pudieran transmitirse en un ambiente exterior; ergo, no es posible determinar en este caso, si dichos entes patógenos fueron adquiridos por la paciente mientras fue atendida en el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó II. 12.
Además, precisó que tampoco se acreditó que dicha entidad demandada hubiese incurrido en errores, omisiones o actos de negligencia médica durante la atención médica prestada a la señora Nury Dely Arena Borja, ni que hubiese omitido la adopción de las medidas necesarias para prevenir la infección que presentó en su miembro inferior. 2.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 13. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que, en casos relacionados con el contagio de infecciones nosocomiales en instituciones médico sanitarias, existen líneas jurisprudenciales relevantes que han sostenido con claridad que al ser imposible eliminar el riesgo de contagio, si este se produce mientras el paciente se encuentra bajo el cuidado de una clínica u hospital, será deber de dicha entidad prestadora del servicio de salud responder por el daño causado, sin que sea necesario probar el elemento de culpa. 14.
Alegó, además, que, para la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, debe analizarse si el daño fue producto o consecuencia directa del contagio de una bacteria y si esta, a su vez, sea de origen hospitalario. 15. Adicionalmente, se indicó que la amputación del miembro inferior derecho de la señora Nury Dely Arena Borja obedeció a un proceso infeccioso, el cual, tras el aislamiento del cultivo y la realización del antibiograma, permitió identificar bacterias multirresistentes a diversos antibióticos.
Asimismo, se precisó que dichas bacterias fueron adquiridas en el entorno hospitalario, ya que las bacterias aisladas son propias de ambientes intrahospitalarios o nosocomiales, cuya transmisión no ocurre por dispersión el ambiente, sino por contacto directo, lo que reduce significativamente la probabilidad de contagio en la comunidad. 16.
También manifestó que, si bien al paciente se le puede exigir que soporte los daños inherentes al procedimiento médico derivados de su condición médica y de salud, no se le puede trasladar la carga de asumir los daños y riesgos de un segundo procedimiento quirúrgico originado en una causa ajena a su cuadro clínico, como lo es una infección nosocomial. 17.
Mediante auto interlocutorio No. 197 de fecha 17 de junio de 2025 de junio de 2023, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y no existe constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190002301 NURY DELY ARENA BORJA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CONTROL DE LEGALIDAD 18.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Problema jurídico de instancia; 4.3. Tesis de la Sala; 4.4.
Metodología y estructura de la decisión; 4.4.1. El Análisis jurisprudencial sobre la responsabilidad médica asistencial; 4.4.2. Criterios de imputación objetiva por daños derivados de infecciones intrahospitalarias en el marco de la actividad médica; 4.4.3. El caso concreto a partir de los elementos de la responsabilidad del Estado; y 4.5.
La condena en costas. 4.1. Competencia 19. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.
Problema jurídico de instancia 20. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si las entidades demandadas son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios irrogados a los demandantes como consecuencia de una infección intrahospitalaria que generó la amputación supracondílea del miembro inferior derecho de la señora Nury Dely Arena Borja, por presunta negligencia en la prestación del servicio médico; o si, por el contrario, no existen elementos probatorios que acrediten el nexo causal entre la actuación de las entidades y el daño antijurídico alegado, o si se encuentran acreditadas las excepciones propuestas por la NUEVA ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS Y E.S.E ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ – AMBUQ ESS HOY LIQUIDADA y por ello deba confirmarse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó que negó las súplicas de la demanda?. 4.3.
Tesis de la Sala 21. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no obra en el expediente prueba que dé cuenta de que la infección nosocomial alegada fue la causa directa y eficiente de las amputaciones realizadas a la señora Nury Dely Arena Borja. Por el contrario, el análisis probatorio efectuado permite concluir que las intervenciones quirúrgicas respondieron a la evolución clínica de un pie diabético severo, derivado de una diabetes mellitus mal controlada y no está acreditada la existencia del nexo causal entre la supuesta infección intrahospitalaria y el daño reclamado. 4.4.1.
Metodología y estructura de la decisión 22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la jurisprudencia que el Consejo de Estado ha Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190002301 NURY DELY ARENA BORJA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co emitido sobre la responsabilidad médica asistencial (4.4.1), Criterios de imputación objetiva por daños derivados de infecciones intrahospitalarias en el marco de la actividad médica (4.4.2) y posteriormente, se estudiará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (4.4.3). 4.4.2.
Análisis Jurisprudencial sobre la responsabilidad médica asistencial 23. Respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado por falla médica, el Honorable Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos ha sostenido que esta involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. 24.
Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sección Tercera de dicha Corporación, ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha realizado la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo; (iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extramédicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes1. 25.
Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos2, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de manera reciente adoptó la Sección Tercera del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer la cobertura del concepto “responsabilidad médica”. 26.
En relación con el acto médico propiamente dicho se indica que los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en el diagnóstico, como en el 1 Distinción hecha por BUERES, Alberto. La responsabilidad civil de los médicos, Edit. Hammurabi, 1ª reimpresión de la 2ª edición, Buenos Aires, 1994, p. 424, 425, citada, entre otras, en sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405. 2 Sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp: 12.165.
Se dijo en esa providencia: “Muchos son los casos en que con ocasión de la prestación del servicio público de salud, se incurre en fallas administrativas que por su naturaleza deben probarse y la carga de la prueba corresponde al demandante, tales hechos como el resbalarse al penetrar en un consultorio, tropezar al acceder a la mesa de observación por la escalerilla, caída de una camilla, el no retiro de un yeso previa ordenación médica, o la causación de una quemadura cuando hay lugar a manipulación de elementos que puedan ocasionarla.
En ellos, es natural que no proceda la presunción de falla deducida jurisprudencialmente para los casos de acto médico y ejercicio quirúrgico, y que consecuencialmente deba el actor probar la falla del servicio como ocurrió en el caso bajo análisis, habiendo demostración de la caída del menor por descuido de quienes lo tenían a su cuidado, y de la imposibilidad de atenderlo convenientemente, con los elementos de que se disponía, pero que no pudieron emplearse por encontrarse bajo llave”.
No obstante, en sentencia de 10 de agosto de 2000, exp: 12.944, aclaró la Sala: “En ese caso se quiso diferenciar el régimen colombiano con el francés respecto de ‘los hechos referentes a la organización y funcionamiento del servicio’, y aunque el texto de la sentencia quedó así, lo cierto es que las indicaciones sobre la aplicación del régimen de falla probada frente a esos hechos concernían a la jurisprudencia francesa y no a la colombiana.
En nuestra jurisprudencia el régimen de responsabilidad patrimonial desde 1992 por hechos ocurridos con ocasión de actividades médicas, sin diferenciar, es y ha sido ‘el de falla presunta”. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190002301 NURY DELY ARENA BORJA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co tratamiento o en la cirugía no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado. 27.
Por lo tanto, frente a tales fracasos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever siendo previsible, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento, y en fin de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera deficiente. 28.
Ahora, la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico se puede derivar, justamente, de la omisión de prestar el servicio médico a la persona que acuda al centro asistencial y la responsabilidad del Estado se deriva entonces de esa omisión, cuando la misma incide en el resultado adverso a la salud, la integridad física o la muerte de quien requiera ese servicio. 29.
En efecto, la responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo. 30.
La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio3. 31.
Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de pruebas desarrolladas por la doctrina nacional y foránea y la prueba indiciaria. 32.
Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística4, que tienen 3 Sobre el tema, ver por ejemplo, RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ. Responsabilidad Civil por actos médicos.
Problemas de pruebas. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1999, pág. 111. 4 Sobre el tema: ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO. Derecho sanitario y responsabilidad médica. Valladolid, Ed. Lex Nova, 2ª. ed. 2007. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190002301 NURY DELY ARENA BORJA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva y estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima. 33.
Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por el Honorable Consejo de Estado en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata5. 34.
La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad. 35.
La Sección Tercera del Consejo de Estado en reiteradas oportunidades consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”6, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad’7”, que permitían tenerla por establecida. 36.
De igual manera se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios8. 37.
Así dicha Corporación ha acogido el criterio según el cual, para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de 5 Sobre el tema ver, por ejemplo, RICARDO DE ÁNGEL YAGUEZ.
Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Civitas, 1ª. ed., 1999, pág. 112. 6 Cfr. RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 42. 7 Ibídem, págs. 77. La Sala acogió este criterio al resolver la demanda formulada contra el Instituto Nacional de Cancerología con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados con la práctica de una biopsia.
Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la paraplejia sufrida haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”.
Por lo cual existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la misma. Ver sentencia de 3 de mayo de 1999, exp: 11.169. 8 Ver, por ejemplo, sentencias de 14 de julio de 2005, exps: 15.276 y 15.332.
Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190002301 NURY DELY ARENA BORJA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso. 38.
Ahora, la responsabilidad por la deficiente o nula prestación del servicio médico también puede generar responsabilidad patrimonial al Estado, aunque no se cause un daño a la salud de los pacientes, cuando tales fallas constituyan en sí mismas la vulneración de otros de sus derechos o intereses jurídicos, como el de la prestación eficiente del servicio. 39.
En síntesis, el Estado es patrimonialmente responsable de los daños que se deriven de la omisión en la prestación del servicio médico o de su prestación deficiente, siempre y cuando tales daños se producen como consecuencia de esa omisión o deficiencia. 4.4.3. Criterios de imputación objetiva por daños derivados de infecciones intrahospitalarias en el marco de la actividad médica 40.
El Consejo de Estado ha considerado que, en el marco de las actividades médico-sanitarias, existen situaciones que pueden regirse por el esquema de responsabilidad objetiva, dada la peligrosidad que revisten ciertos elementos y procedimientos médico-quirúrgicos. Ello, sin que tal afirmación pretenda desconocer que la responsabilidad médico-hospitalaria se encuentra cimentada, por regla general, en un criterio subjetivo.
Por consiguiente, la jurisprudencia contencioso-administrativa no podría calificar la medicina, de manera generalizada, como una actividad riesgosa9. 41. En consonancia con lo anterior, el Consejo de Estado ha concluido, a título excepcional, que existen circunstancias específicas en el ejercicio de la actividad médica que permiten aplicar un régimen de responsabilidad objetiva, entre las cuales se destacan las siguientes10: (i) Aquellos eventos que implican la manipulación de cosas peligrosas, o que el procedimiento o el tratamiento empleado entrañe peligro, pero siempre y cuando la herramienta riesgosa cause el daño de manera directa o por ella misma, pues si la lesión es producto de una ejecución irregular del acto médico, aunque medie un instrumento que represente peligro o riesgo, el caso específico estará regido por la responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio.
(ii) Cuando un medicamento, tratamiento o procedimiento conlleve un progreso en la ciencia y, por tanto, se considere novedoso y se desconozcan las consecuencias o secuelas del mismo a largo plazo. (iii) Cuando en el acto médico se empleen químicos o sustancias peligrosas (v.gr. eventos de medicina nuclear). (iv) En supuestos de vacunas, porque se asume de manera implícita su eventual peligrosidad y reacciones adversas en los diferentes organismos.
(v) Cuando el daño sea producto de una infección nosocomial o intrahospitalaria. 9Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección B, C.P. Hernán Andrade Rincón, Radiación No. 25000-23-26-000-2003-02133-01(36816)A 10Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Radiación No. 25000-23-26-000-2004-02010-01(41390) Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190002301 NURY DELY ARENA BORJA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 42.
En ese sentido, en los supuestos descritos, resulta procedente aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, en el cual no reviste importancia la constatación de un actuar diligente o cuidadoso por parte de la entidad prestadora del servicio médico. En tales eventos, la atribución del daño se fundamenta en el riesgo inherente a la actividad desarrollada y en la relación fáctica o causal entre dicho riesgo y el daño antijurídico que se reclama. 43.
En particular, tratándose de daños derivados de infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, el Consejo de Estado ha sostenido11: “(…) Se hace claridad en que los daños derivados de: infecciones intrahospitalarias o nosocomiales, la aplicación de vacunas, el suministro de medicamentos, o el empleo de métodos terapéuticos nuevos y de consecuencias poco conocidas todavía, constituyen lesiones antijurídicas que se analizan dentro de los actos médicos y/o paramédicos, y que, por consiguiente, se rigen por protocolos científicos y por la lex artis; en consecuencia, si bien gravitan de manera cercana a la obligación de seguridad hospitalaria, no pueden vincularse con la misma, motivo por el que en su producción no resulta apropiado hacer referencia técnicamente a la generación de un evento adverso.
Por el contrario, aquéllos constituyen daños antijurídicos que tienden a ser imputados o endilgados –y así ha sido aceptado por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia extranjeras– desde una perspectiva objetiva de responsabilidad, razón por la que no tendrá relevancia jurídica la acreditación de que la entidad hospitalaria actuó de manera diligente o cuidadosa, sino que lo determinante es la atribución fáctica o material del daño en cabeza del servicio médico y sanitario brindado, asociado con el factor de riesgo que conllevan las mencionadas circunstancias”. 44.
Adicionalmente, ha sostenido que para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado en estos casos, la parte demandante debe acreditar el nexo de causalidad entre la atención prestada y la infección adquirida. Es decir, corresponde demostrar que la infección fue contraída en el centro médico demandado. En estos eventos, no se exige la demostración de una actuación negligente o incorrecta por parte de la entidad hospitalaria.
Sin embargo, esta podrá exonerarse de responsabilidad únicamente si logra acreditar la existencia de una causa extraña, entendida como fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o conducta determinante de un tercero12. 4.4.3. El análisis del caso concreto a partir de lo probado en el proceso 45. Conforme las pruebas válidamente aportadas al proceso, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 46.
El día 5 de junio de 2016, la señora Nury Dely Arena Borja fue atendida en el Hospital Local Ismael Roldán Valencia y permaneció en dicho lugar hasta el 13 de noviembre del mismo año. En su historia clínica se consignó lo siguiente13: 11Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección A, C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO, Sentencia del 2 de junio de 2021, Radiación No. 05001-23-31-000-2007-03296-01 12Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección B, C.P. María Adriana Marín, Sentencia del 11 de octubre de 2024 Radiación No. 17001-23-31-000-2009-00002-01 (51973). 13 Visible a índice 8 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 8” páginas 79-81.
Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190002301 NURY DELY ARENA BORJA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “(…) ENFERMEDAD ACTUAL: Cuadro de 8 días de dolor (…) edema, eritema, secreción purulenta pie derecho (…) DIAGNÓSTICO INICIAL O PREQUIRÚRGICO 1.
Celulitis pie derecho 2. Pie diabético 3.DM2 No (ilegible) (…) EVOLUCIÓN E. AOC. Pte en regulares condiciones. Pie izquierdo en muy malas condiciones amerita amputación supracondílea. No aceptó (ilegible) se remite. DIAGNÓSTICO DE EGRESO: Sepsis tj blando neuropatía de pie diabética 1. Pie diabético G IV 2. SD Anémico DM tipo descompensada 3.
HTA DESTINO: HOSPITALIZACIÓN REMITIDO A III (…)”. (subrayas fuera de texto). 47. Posteriormente, el 15 de noviembre de 2016, la paciente fue ingresada al Hospital Universitario San Vicente Fundación. Allí se identificó la presencia de Klebsiella pneumoniae BLEE positiva, MR, reportada el 18 de noviembre de 2016. Sobre la atención recibida, se anotó lo siguiente14: “(…) Fecha 23.11.2016 hora: 9:52:44 Análisis: Paciente femenina, ingresó 15.11.16 con dx de pie diabético que requirió amputación infracondílea el 18.11.16, aislamiento microbiológico de hueso y tejidos del muñón positivo con germen multirresistente, valorada por infectología el cual recomienda amputación supracondílea como único tratamiento ya que los antibióticos para este tipo de germen no son factibles, la paciente y familiares aceptan decisión, programada para cx el día de hoy, ya marcada y consentimiento firmado, continúa el tratamiento AB (…) iniciaron el 21/11/16 día 2 efectivo.
Hemodinámicamente estable. Plan: Programada para amputación supracondílea derecha, consentimiento firmado y marcada, igual tratamiento antibiótico, justificación para que el paciente continúe hospitalizado: Infección de tejidos blandos + ósea del muñón Firmó: Fecha 23.11.2016 Hora:11:35:36 14 Visible a índice 8 denominado “Incorpora expediente digitalizado” del expediente electrónico del proceso en la plataforma SAMAI-Primera Instancia, archivo denominado “Incorpora Expediente Digitalizado(.pdf) NroActua 8” páginas 65-77.
Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190002301 NURY DELY ARENA BORJA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) Análisis: Paciente diabética de 58 años, co (sic) adecuado control de dolor POP primer día, continuamos igual técnica y agregamos epidural.
Plan: HALOPERIDOL CONTINUAR EPIDURAL IGUAL RENOVAMOS FORMULA MORFINA Firmo: Fecha 24.11.2016 Hora:08:48:42 (…) Análisis: Paciente diabética que requirió amputación supracondílea y manejo antibiótico por 5 días (tiene germen panresistente) hoy 1er día popsolicito val, m interna para valoración esta edematoso, continúa antibiótico ordenados por infectología (hasta el 26-11-2016) (…) Plan: Curación mañana, valoración m interna. explico condición actual Justificación para que el paciente continue hospitalizado Manejo pie diabético (…) Firmó: Fecha 24.11.2016 hora 09:27:57 (…) Análisis: Mujer, 58 años, diabética con mal control metabólico (Hba1c 8.8%) Lleva 8 días hospitalizada (16.11.16) por pie diabético derecho irrecuperable (M. morgannii pan-R + K pneumoniae MDR + E. faecalis sensible a penicilinas) que requirió amputación infrancondílea el 18.11.16, pero fue necesario incidir tejidos infectados en los que aisló M. Morganill MDR. Inicialmente se reportó una cepa pan-R, pero al repetir el antibiograma se determinó que es sensible a meropenem (la sensibilidad a amikacina no es real, pues una MIC= 16 mg/L es inalcanzable a dosis terapéuticas).
Tampoco es creíble que un vivo sea sensible a piptaz, pues debe ser Ampc desreprimida. Con la información le iniciamos tto triconjugado con aztreonam + amikacina + ceftazidime y sugerimos elevar el nivel de amputación a supracondíleo, lo más alto posible. Ayer se reamputó a nivel supracondíleo encontrando tejidos aparentemente sanos. Dado que el germen es sensible al menos a un antibiótico, se modifica el tto para minimizar el riesgo de infección del muñón, pero solo requiere 48 horas de tto.
Se suspenden aztreonam + amikacina + ceftazidime y se inicia meropenem a dosis altas + rifampicina por 2 días más. Plan Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190002301 NURY DELY ARENA BORJA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 1. suspendemos aztreonam + amikacina + ceftazidime 2.
Se inicia MEROPENEM 2 g iv q8h. Se ordena por 2 días 3. Se inicia RIFAMPICINA 600 mg vo q8h. Se ordena por 2 días. 4. Se cierra la ic. Firmo Fecha 24.11.2016 Hora:13:52:46 (…) Análisis: Paciente de 58 años con DM tipo 2 mal controlada. Ingresó por fascitis del pie y pierna derecha, se realizó amputación infracondílea el 18/11, se aislaron gérmenes MDR y los hallazgos clínicos en la extremidad de infección en progresión. Define el que la infección del muñón es intratable con antibióticos.
Fue necesaria la realización de amputación supracondílea ayer. Solicitan nueva evaluación por síndrome edematoso, explicado por los LEV que recibe para el suministro de antibiótico y posiblemente por hipoalbunemia (proteinuria de 75 mg/ocasional), no hay restricción respiratoria, en el momento es mayor el riesgo de disfunción renal por la amikacina que recibe, solo suministro 1 dosis unida de diurético, solicito control de función renal, ajusto esquema de insulina.
(…) Firmo Fecha: 25.11.2016 – Hora 10:22:50 (…) Análisis: Paciente femenina de 58 años ldx. Sepsis de tejidos blandos- Fascitis pierna derecha por KPN ESBL + con resistencia adicional a cipro y gentamicina, M. morganii m DR y E. Faescalis – POP amputación infracondilea 18/11 - POP amputación supracondílea 23/11 Actualmente en manejo con meropenem + rifampicina Termina hoy Plan: Alta Termina Antibióticos hoy Curación hoy Instrucciones signos de alarma Cita revisión en 8 días Formula de analgésicos Justificación para que el paciente continúa hospitalizado (…) MEDICAMENTOS ADMINISTRADOS EN HOSPITALIZACIÓN / URGENCIAS MEDICAMENTOS NO POS ADMINISTRADOS CEFTAZIDIMA 1Ġ LIOFILIZADO INYECTABLE VIAL MEDICAMENTOS POS ADMINISTRADOS ACETAMINOFEN 500MG TABLETA AMIKACINA 500MG/2ML 2ML SOLUCION INYECTABLE AMPOLLA AMITRIPTILINA 25MG TABLETA AMPICILINA 1G+SULBACTAM 0.5G LIOFILIZADO INYECTABLE VIAL AZTREONAM 1G LIOFILIZADO INYECTABLE VIAL BISACODILO 5MG TABLETA Liberación Retardada DICLOFENACO SODICO 75MG/3ML 3ML SOLUCION INYECTABLE AMPOLLA Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190002301 NURY DELY ARENA BORJA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co ENOXAPARINA 40MG/0.4ML 0.4ML SOLUCION INYECTABLE JERINGA PRELLENADA FUROSEMIDA 20MG/2ML 2ML SOLUCION INYECTABLE AMPOLLA FUROSEMIDA 40MG TABLETA HALOPERIDOL 5MG/ML 1ML SOLUCION INYECTABLE AMPOLLA MEROPENEM 1G LIOFILIZADO INYECTABLE VIAL METOCLOPRAMIDA 10MG/100ML 100ML SOLUCION INYECTABLE BOLSA OMEPRAZOL 20MG CAPSULA DURA Liberación Retardada PIPERACILINA 4G+TAZOBACTAM 0.5G LIOFILIZADO INYECTABLE VIAL RIFAMpicina 300MG CAPSULA DURA TRAMADOL 50MG/ML 1ML SOLUCIÓN INYECTABLE AMPOLLA VANCOMICINA 500 EVOLUCIONES MÉDICAS (…) REHABILITACIÓN Nury en compañía de la hija, refiere que vive con ella Istmina – Chocó. Diestra.
Diagnósticos – Pie diabético MI derecho, infección de tejidos blancos + necrosis de toda la planta y dorso del pie – POP amputación por debajo de rodilla derecha el 18/1/2016 – Cultivo 18/11/2016: crecimiento de Klebsiella Pneumoniae BLEE positivo con resistencia adicional a ciprofloxacina y gentamicina. En tratamiento con: - Vancomicina 17/11/16 – Piperacilina + tazobactam 17/11/16 Antecedentes: -DM 2 desde hace 2 años en manejo con metformina 850x2 Varias consultas a hospital local al parecer por crisis hiperglicemica.
La paciente refiere sentirse bien, con dolor moderado que mejora con la medicación, tolerando vía oral, afebril, sin dificultad respiratoria (…)”. 48. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará si están presentes o no los elementos de la responsabilidad del Estado, con el propósito de resolver el problema jurídico planteado en este asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 4.4.3.1.
El daño antijurídico 49. El primer elemento que se debe estudiar para determinar la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, el cual debe ser antijurídico, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño, y sólo ante su acreditación, se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. 50.
En cuanto al primer elemento, esto es, el daño antijurídico, debe decir la Sala que aquel se encuentra acreditado en el plenario con la amputación del miembro inferior derecho de la señora Nury Dely Arena Borja. 51. En efecto, tal suceso implica la afectación a varios bienes o intereses legítimos que el ordenamiento jurídico no impone el deber de soportar a la parte actora. 4.4.3.1.
Imputación 52. Establecida la existencia del daño antijurídico considera la Sala con el fin de resolver los cargos formulados por la parte recurrente, que es necesario analizar la responsabilidad de las entidades demandadas con fundamento en el marco conceptual referido y las pruebas arrumadas al plenario. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190002301 NURY DELY ARENA BORJA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 53.
En el presente asunto la parte actora y recurrente atribuye el daño sufrido por la señora NURY DELY ARENA BORJAS, específicamente la amputación de su miembro inferior derecho, a la presunta adquisición de infecciones intrahospitalarias o nosocomiales - Klebsiella pneumoniae BLEE multirresistente, Morganella morganii panresistente15 y Enterococcus faecalis -, las cuales alega haber adquirido en el Hospital Ismael Roldán Valencia de Quibdó y como consecuencia de un manejo médico inadecuado. 54.
Antes de abordar de fondo el asunto, considera la Sala oportuno precisar que, conforme a la literatura médica y la definición proporcionada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), las infecciones intrahospitalarias o nosocomiales constituyen una afección oportunista adquirida durante la estancia en un centro sanitario y que no estaban presente ni en periodo de incubación al momento del ingreso del paciente al centro asistencial. 55.
Ahora bien, conforme la valoración probatoria efectuada, anticipa la Sala que no le asiste razón a la parte actora y recurrente en este asunto, por las razones que pasan a exponerse: 56. Si bien se encuentra acreditado que la paciente Nury Dely Arena Borja fue atendida en el Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó entre el 5 y el 13 de noviembre del año 2016 por un cuadro clínico de ocho días de evolución caracterizado por dolor, edema, eritema y secreción purulenta en el pie derecho y fue diagnosticada con celulitis, pie diabético y diabetes mellitus tipo 2 y que el deterioro clínico del miembro inferior derecho motivó recomendación de amputación suprandílea (a la cual la paciente inicialmente se negó), lo cierto es, que la historia clínica de dicha institución no se evidenció relación directa entre ese deterioro y la presencia de infecciones nosocomiales por los gérmenes invocados. 57.
Además, se advierte que la infección Klebsiella pneumoniae BLEE multirresistente fue diagnosticada hasta el 18 de noviembre de 2016, es decir, tres días después del ingreso al Hospital San Vicente Fundación, donde fue sometida a una amputación infracondílea. También, se identificó que la infección por Klebsiella pneumoniae BLEE positiva era multirresistente, por lo que el área de cirugía e infectología recomendó la referida amputación como único tratamiento posible por infección en tejidos blandos y en el hueso del muñón, la cual se practicó el 23 de noviembre de 2016. 58.
Cabe señalar que, incluso antes del diagnóstico de las referidas bacterias, los médicos tratantes del Hospital Local Ismael Roldán Valencia de la ciudad de Quibdó – desde el 5 de noviembre de 2016 - como del Hospital Universitario San Vicente Fundación de la ciudad de Medellín – desde el 15 de noviembre de 2016 – ya habían recomendado la amputación del miembro inferior derecho de la señora Arena Borja, había cuenta del diagnóstico de pie diabético complicado grado IV. 59.
De igual manera, quedó acreditado que las dos intervenciones quirúrgicas realizadas a la señora Nury Dely Arena Borja los días 18 y 23 de noviembre de 2016, consistentes en la amputación infracondílea16 del miembro inferior derecho y la amputación supracondílea17 para la extirpación del muñón, fueron motivadas 15 Resistente a casi todos los antibióticos.
Ver https://www.madrimasd.org/blogs/microbiologia/2017/02/01/131844. 16 Es la extirpación de una extremidad por debajo de los cóndilos femorales. 17 Consiste en la extirpación de una extremidad por encima de los cóndilos femorales, es decir, por encima de la rodilla. Ver: https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/edema/symptoms-causes/syc- Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190002301 NURY DELY ARENA BORJA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co por el diagnostico de infecciones severas ya instaladas, en una paciente inmunocomprometida por una diabetes mellitus mal controlada. 60.
La primera intervención practicada el 18 de noviembre de 2016, se debió a un cuadro avanzado de pie diabético derecho irrecuperable, con infección severa documentada desde junio de ese mismo año y que progresó a sepsis de tejidos blandos. Al momento del ingreso al Hospital Universitario San Vicente Fundación, la paciente presentaba un compromiso infeccioso grave en el pie derecho, por lo que se indicó la amputación infracondílea como medida terapéutica, ante la falta de respuesta a tratamientos previos y la extensión del daño tisular. 61.
Durante la segunda intervención realizada el 23 de noviembre de 2016 por la persistencia de la infección en el muñón. Los cultivos realizados evidenciaron la presencia de gérmenes multirresistentes, específicamente Klebsiella pneumoniae BLEE positiva, Morganella morganii multirresistente y Enterococcus faecalis, con afectación de tejidos blandos y óseos. 62.
En esa cirugía se identificaron tejidos aparentemente sanos, por lo que, al evidenciar sensibilidad bacteriana a determinados antibióticos, se modificó el esquema terapéutico previo y se estableció un tratamiento con meropenem y rifampicina durante dos días, con el fin de contener el avance infeccioso. 63. En este punto conviene precisar que la literatura médica establece que los pacientes con diabetes mellitus presentan una alta predisposición a desarrollar complicaciones en los miembros inferiores, como úlceras y celulitis profunda, cuya progresión o infección puede conllevar a la necesidad de amputaciones, especialmente si existe compromiso inmunológico derivado de la hiperglicemia sostenida, que aumenta el riesgo de infecciones severas y neuropatías periféricas, factores que se configuran en este caso18. 64.
En cuanto al manejo clínico prestado a la señora Nury Dely Arena Borja, considera la Sala que la parte actora no logró acreditar que se hubiesen prescrito medicamentos inadecuados, ni la existencia de errores en el tratamiento médico, omisiones relevantes en los protocolos de atención, o desatención en las valoraciones médicas practicadas.
Por el contrario, está demostrado que aquella recibió atención diligente y oportuna, en consonancia con la evolución natural de una enfermedad crónica de base, como la diabetes mellitus mal controlada, que predispone al desarrollo de infecciones graves y complicaciones sistémicas. 65. En este contexto, la Sala concluye que en el presente asunto no se configura una hipótesis de responsabilidad objetiva por infección nosocomial, conforme a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, en tanto: (i) La infección inicial que motivó el ingreso hospitalario era preexistente;
(ii) Los gérmenes multirresistentes fueron detectados con posterioridad a la primera amputación, en una paciente ya inmunocomprometida, (iii) No se acreditó que las bacterias ya referidas se hubiesen contraído como consecuencia directa de fallas en los protocolos clínicos o condiciones sanitarias del servicio hospitalario y (iv) El daño sufrido (la doble amputación), encuentra sustento en la progresión natural de un cuadro clínico grave de base, empeorado por una diabetes mal controlada y no atribuible a un hecho imputable al servicio médico asistencial. 20366493#:~:text=El%20edema%20es%20la%20hinchaz%C3%B3n,el%20embarazo%20pueden%20provocar%2 0edemas. 18https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000313.htm.
Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190002301 NURY DELY ARENA BORJA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 66. No pasa inadvertido para la Sala que sobre la ESE Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó recae un indicio de responsabilidad, sin embargo, tal circunstancia no desvirtúa lo revelado por las pruebas analizadas, conforme al cual no se demostró que la paciente hubiese contraído la infección en el ambiente intrahospitalario.
Por tanto, se constata una clara ausencia o imposibilidad objetiva de imputación fáctica, en la medida en que no existe elemento de juicio que permita atribuir con suficiente certeza el daño reclamado a una falla en el servicio prestado por dicha entidad. 67. En efecto, según la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por infecciones nosocomiales, quien alega haber sufrido un perjuicio debe acreditar que la infección fue adquirida en el centro médico accionado.
De lo contrario, se configura una ruptura del nexo causal, elemento esencial de la imputación jurídica del daño, lo que hace inviable cualquier pronunciamiento de responsabilidad estatal19. 68. Nótese que además de la historia clínica aportada, la parte actora no allegó ningún otro elemento de prueba que dé cuenta o permita inferir la existencia de una falla del servicio médico alegada en la demanda y en el recurso de apelación, ni de un vínculo entre la supuesta infección y las condiciones del entorno hospitalario.
Tal como se indicó anteriormente dicha prueba resulta insuficiente para acreditar los restantes elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado. 69. Cabe recordar que, en asuntos de responsabilidad médica, la prueba pericial es, por regla general, el medio idóneo para que el juez valore aspectos técnicos y científicos propios de la medicina necesarios para establecer la existencia de una posible falla en la prestación del servicio.
Si bien no se trata de una tarifa legal de prueba, en ausencia de este dictamen técnico, el juez contencioso administrativo se ve limitado para sustentar una decisión favorable a la parte actora, a menos que existan otros elementos de convicción que suplan con suficiencia el déficit probatorio, lo cual no ocurre en este asunto. 70.
Así las cosas, es claro para la Sala que, con el material probatorio aportado al proceso, no puede concluirse de ninguna manera la existencia de una falla médica asistencial por parte de la entidad demandada, derivada de infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, ni mucho menos que dicha falla haya sido la causa eficiente de la amputación del miembro inferior derecho de la paciente, pues, en materia de responsabilidad médica estatal no es jurídicamente posible basarse en presunciones o suposiciones carentes de respaldo probatorio contundente. 71.
Conforme lo expuesto, la Sala encuentra, que en el presente caso, la parte actora incumplió con la carga probatoria que le correspondía, conforme al artículo 167 del CGP, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por dicho extremo de la Litis, a quien corresponde tal onus, impide establecer la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad (la imputación del daño a la entidad demandada), sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, no es posible su declaración. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2025. Número de radicación: 54001-23-31-000-2011-00050-01 (70.123). Consejero Ponente: Fredy Ibarra Martínez. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190002301 NURY DELY ARENA BORJA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 72.
Por lo tanto, y ante una ausencia de elementos de convicción que sustenten las afirmaciones de la demanda, se impone para la Sala modificar la providencia recurrida, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de inexistencia del nexo causal y confirmarla en todo lo demás. 4.5. La condena en costas 73. En cuanto a la condena en costas, el Consejo de Estado con posterioridad a la modificación que la Ley 2080 de 2021 efectuó, entre otros, al artículo 188 del CPACA, estableció que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. 74.
Conforme lo anterior, la Sala no observa carencia de fundamento legal en el presente asunto por la parte demandante al interponer el recurso de apelación, pues lo que pretendía era la prosperidad de las súplicas de la demanda, razón por la cual, no se condenará en costas. DECISIÓN 75. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
MODIFÍQUESE la Sentencia No. 024 del 27 de febrero de 2025, a través de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora Nury Dely Arena Borja y otros contra el Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó Sede II, la Nueva E.S.E Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó y la E.S.E Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó “AMBUQ ESS IPS” hoy liquidada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, quedará así:
PRIMERO: DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NUEVA E.S.E. HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la E.S.S. ASOCIACIÓN MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de inexistencia del nexo causal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300120190002301 NURY DELY ARENA BORJA Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.