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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2016-00129-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-07-28

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220160012901 YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).

SENTENCIA No. 106 RADICADO: 27001333300220160012901 DEMANDANTE: YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDADOS: HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS HOY EN LIQUIDACION y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ "COMFACHOCÓ IPS” MEDIO DE CONTROL: TEMA: REPARACIÓN DIRECTA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó resuelve la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Tesis de la parte demandante; 2.2. Tesis de la parte demandada; 2.3. Sentencia de primera instancia; y, 2.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 2.1. Tesis de la parte demandante 2. Los señores YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ, MARÍA CARLINA MARTÍNEZ MENA, MARÍA EMILIANA SÁNCHEZ CÓRDOBA, BEATRÍZ PINILLA BERRÍO, LUZ STELLA GALLÓN SÁNCHEZ, CONSUELO MAYORAL MARTÍNEZ, DISA LORENA MAYORAL MARTÍNEZ, VERA MARÍA MARTÍNEZ MENA, KETTY JHOANA MARTÍNEZ MENA, MARÍA LUZNEY MARTÍNEZ MENA, FRANCIA ELENA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JOSÉ WISTON MARTÍNEZ MENA y los menores WENDY DAYANA MAYORAL MARTÍNEZ, YOIFER ANDRÉS MAYORAL MARTÍNEZ, YERIS PAOLA PALACIOS MAYORAL, DANIELA CÓRDOBA MARTÍNEZ, JOSÉ ALEJANDRO PALACIOS MARTÍNEZ, YARISSA VALENCIA MARTÍNEZ, ERIKA GISSELY BERRÍO MARTÍNEZ, ANDERSON ESNEIDER MARTÍNEZ MENA, YENNY PAOLA MARTÍNEZ MENA, JENIFFER CAROLINA MARTÍNEZ MENA, DARÍO GAMARRA MARTÍNEZ, SHAIRA ISABEL PALACIOS MARTÍNEZ, MARIANO MARTÍNEZ PINILLA, CARLOS MARIO MARTÍNEZ PINILLA, LUZELLY MARTÍNEZ PINILLA, SHARY G. MENA GALLÓN, GIANNY LISETH MENA GALLÓNN y LEIDY CAROLINA MENA GALLÓN presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220160012901 YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASIS hoy EN LIQUIDACION y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ "COMFACHOCÓ IPS" con el fin de que sean declaradas solidariamente responsables por los perjuicios a ellos irrogados con ocasión a las lesiones sufridas por la señora MARÍA CARLINA MARTÍNEZ MENA y la muerte del nasciturus YOSSIMAR MAYORAL MARTINEZ ocurrida el día 10 de febrero de 2014 durante la atención del parto en tales centros asistenciales. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1, las cuales se transcriben con todo y errores: “1. Que la IPS COMFACHOCO y la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ, son administrativamente responsables de todos los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte de su hijo YOSSIMAR MAYORAL MARTÍNEZ y de igual forma por las lesiones sufridas por la señora MARÍA CARLINA MARTINEZ MENA, y los cuales fueron causadas por falla clara o presunta del servicio médico de las entidades referidas, al no prestarse el servicio médico en forma digna, eficiente y oportuna. 2.

Como consecuencia de lo anterior, condénese a (sic) IPS COMFACHOCO y la ESE HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS DE QUIBDÓ, como reparación o compensación del daño y perjuicios ocasionados, a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los siguientes conceptos indemnizatorios: A Por concepto de perjuicios morales como consecuencia de la muerte del menor YOSSIMAR MAYORAL MARTÍNEZ, las entidades demandadas deberán cancelar de manera solidaria a la parte demandante las siguientes sumas: A favor YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ y MARÍA CARLINA MARTÍNEZ MENA en calidad de padres, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos.

A favor de MARÍA EMILIANA SÁNCHEZ CÓRDOBA y BEATRIZ PINILLA BERRIO en calidad de abuelas y de los menores WENDY DAYANA y YOIFER ANDRÉS MAYORAL MARTÍNEZ hermanos del menor, la suma de OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos. A favor de LUZ STELLA GALLÓN SÁNCHEZ, CONSUELO MAYORAL MARTÍNEZ, DISA LORENA MAYORAL MARTÍNEZ, VERA MARÍA MARTÍNEZ MERA, KETTY JHOANA MARTÍNEZ MENA, MARÍA LUZNEY MARTÍNEZ MENA, FRANCIA ELENA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, JOSÉ WISTON MARTÍNEZ MENA los menores MARIANO, CARLOS MARIO y LUZELLY MARTÍNEZ PINILLA, en calidad de tíos, la suma de TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos.

A. favor de YERIS PAOLA PALACIOS MAYORAL, DANIELA CÓRDOBA MARTÍNEZ, JOSÉ ALEJANDRO PALACIOS MARTÍNEZ YARISSA VALENCIA MARTÍNEZ, ERIKA GISSELY BERRIO MARTÍNEZ, ANDERSON ESNEIDER MARTÍNEZ MENA, YENNY PAOLA MARTÍNEZ MENA, JENIFFER CAROLINA MARTÍNEZ MENA, DARÍO GAMARRA MARTÍNEZ, SHAIRA ISABEL PALACIOS MARTÍNEZ, SHARY G. MENA GALLÓN, GIANNY LISETH MENA GALLÓN y LEIDY CAROLINA MENA GALLÓN en calidad de primos del menor, 1 Conforme la demanda Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220160012901 YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co la suma de VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos.

B. Por las lesiones sufridas por la señora MARÍA CARLINA MARTÍNEZ MENA como consecuencia de la folla del servicio médico asistencial que produjo la pérdida fisiológica y funcional de su aparato reproductor, luego de que se atendiera el parto en la Clínica COMFACHOCO y el HOSPITAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EPSS (sic) el 10 de febrero de 2014, las convocadas deberán reconocer a los convocantes las siguientes sumas: Por perjuicios morales a favor de la víctima directa señora MARÍA CARLINA MARTÍNEZ VERA y su compañero permanente YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ en cuantía de 80 SMLMV para cada uno de ellos.

A favor de BEATRIZ PINILLA BERRIO en calidad de madre y los menores WENDY DA YANA y YOIFER ANDRÉS MAYORAL MARTÍNEZ hijos de la víctima directa, la suma de CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos. A favor de VERA MARÍA MARTÍNEZ MENA, KETTY JHOANA MARTÍNEZ MENA, MARÍA LUZNEY MARTÍNEZ MENA, JOSÉ WISTON MARTÍNEZ MENA los menores MARIANO, CARLOS MARIO y LUZELLY MARTÍNEZ PINILLA, en calidad de hermanos, la suma de VEINTE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos.

A favor de, DANIELA CÓRDOBA MARTÍNEZ, JOSÉ ALEJANDRO PALACIOS MARTÍNEZ, YARISSA VALENCIA MARTÍNEZ ERIKA GISSELY BERRIO MARTÍNEZ, ANDERSON ESNEIDER MARTÍNEZ MENA, YENNY PAOLA MARTÍNEZ MENA, JENIFFER CAROLINA MARTÍNEZ MENA, DARÍO GAMARRA MARTÍNEZ, SHAIRA ISABEL PALACIOS MARTÍNEZ en calidad de sobrinos, la suma de QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos.

LUZ STELLA GALLÓN SÁNCHEZ, CONSUELO MAYORAL MARTÍNEZ DISA LORENA MAYORAL MARTÍNEZ, FRANCIA ELENA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, YERIS PAOLA PALACIOS MAYORAL, SHARY G. MENA GALLÓN, GIANNY LISETH MENA GALLÓN y LEIDY CAROLINA MENA GALLÓN en calidad de terceros damnificados lo suma de QUINCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos. 3.

Daño a la salud Tal como lo señala la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, acudiendo al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico —artículo 16 de la Ley 446 de 1998— impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero resulta altamente improbable — por no decir que materialmente imposible— recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar deforma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220160012901 YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Establecido lo anterior, con base en la equidad solicito reconocerla suma de 100 SMLMV para la señora MARIA CARLINA MARTÍNEZ VERA.

Como sustento de las pretensiones se señalan los siguientes: 4. ORDENAR a las entidades demandadas ofrecer excusas a los demandantes en una ceremonia privada que deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria del correspondiente fallo. 5. ORDENAR alas (sic) demandadas establecer un link en su página web con un encabezado apropiado en el que se pueda acceder al contenido magnético de esta providencia. Así mismo deberán diseñar políticas institucionales para la optimización de la prestación del servicio de ginecología y obstetricia y así minimizar la posibilidad de que situaciones como las aquí acontecidas se repitan.

(…)”. 4. La parte demandante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes, las cuales se transcriben con todo y errores: “1. la señora MARÍA CARLINA MARTÍNEZ MENA presentó un embarazo que transcurrió de forma normal, sin ninguna complicación, siguió todas las recomendaciones del médico tratante y asistió regularmente a todos los controles ordenados, los cuales se realizaron en la IPS Comfachocó, ala (sic) cual se encontraba afiliada. 2.

La señora MARTÍNEZ MENA de 27 años de edad, con embarazo prolongado de 40+5 semanas por fecha de ultima menstruación y 41+2 por ecografía, ingresó a las 8:30 am del 9 de febrero de 2014, al servicio de urgencias de la clínica de Comfachocó presentando actividad uterina desde 5 días atrás. 3. La paciente es valorada por el médico del servicio quien decide hospitalizar e iniciar inducción con miso prostal (citotex) y solicita valoración por ginecología. 4.

Al examen físico en el tacto vaginal se encuentra un cuello blando, semipermeable 1 dedo, frecuencia cardiaca fetal positiva 148, TIA 120/80; AV 36cms; FC 78; FR 18, saturación de oxígeno 98; Temperatura 37 en buenas condiciones generales. 5. La paciente es remitida el mismo día a las 20+10 al Hospital San Francisco de Asís, en adelante HSF, con un diagnóstico de embarazo de 41+2 semanas prolongado, eclampsia y trabajo de parto expulsivo. 6.

Luego de aproximadas 20 horas de trabajo de parto en Comfachocó IPS y de haber presentado episodio convulsivo por cifras tensionales elevadas (eclampsia) nace en el HSF recién nacido deprimido, hipoactivo, quejumbroso, con peso de 4.285 gramos (Macrosomico) talla 52 cms, el cual fue hospitalizado en intermedios neonatal con diagnóstico de -Recién nacido a término con peso grande para edad gestacional -Alto riesgo metabólico y sepsis Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220160012901 YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co -SDRN (Síndrome de dificultad respiratoria del recién nacido); secundaria SALAM Síndrome de respiración de líquido amniótico meconio, con mal pronóstico. 7.

El bebé fallece el 10 de febrero de 2014 en UCI intermedio neonatal por i) paro cardio respiratorio secundario a hipoxia neonatal por salam, ii) encefalopatía hipóxica y iii) sepsis neonatal. 8. La paciente luego de la atención del parto debió ser llevada a cirugía para realizarle histerectomía (extirpación del útero) por presentar hemorragia postparto la cual pudo haber sido causada por el misoprostol o por el parto traumático debido a la macrofalia del bebe. 9.

Es claro que en el presente evento la paciente debió ser intervenida quirúrgicamente debido a la macrosomía fetal que desde sus controles prenatales había sido diagnosticada. 10. Sorprende además que en la historia clínica no obre la valoración médica y el monitoreo a signos vitales donde se evidencian las cifras tensionales que venía presentando durante el trabajo de parto y los cambios cervicales ya que le fue practicado inducción con misoprostol y este produce aumento de las contracciones. 11.

Así mismo brilla por su ausencia la falta de valoración del ginecólogo en Comfachocó y su conducta”. 2.2. Tesis de la parte demandada 5. La IPS Caja de Compensación Familiar del Chocó “Comfachocó IPS” al ejercer su derecho de defensa y contradicción, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que, la información consignada en la historia clínica de la señora María Carlina Martínez Vera da cuenta de la existencia de un riesgo previo a la intervención de los profesionales de la salud, debido a que la demandante presentaba un embarazo prolongado por la no realización de controles prenatales completos; la inasistencia de la grávida al ginecólogo el día 11 de enero de 2014, la monocromía del feto así como el diagnóstico de toxoplasmosis, los cuales fueron determinantes en las consecuencias trágicas en las que terminó el embarazo de la demandante. 6.

Alegó que, las convulsiones – eclampsia cobran vital importancia en este asunto, debido a que se trata de un evento no esperado ni previsible, en la medida que no presentaba síntomas ni signos que permitieran plantear dicha afección como diagnóstico, las cuales estuvieron en relación directa con las alteraciones padecidas por el feto y su posterior deceso, como también en las alteraciones desarrolladas por la madre, como fueron: anemia severa, coagulación intravascular diseminada y la subsecuente hemorragia uterina anormal que requirió la intervención quirúrgica - histerectomía. 7.

Por tal razón, solicitó sean desestimadas las pretensiones de la demanda y no sean tenidos en cuenta los valores económicos establecidos para reparar el daño, toda vez, que los mismos no se ajustan a los parámetros fijados por el honorable Consejo de Estado. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220160012901 YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 8.

Por su parte, la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó en la contestación de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta, argumentando, que la atención que recibió la paciente fue efectiva y eficaz, pues desde el momento que llegó la señora María Carlina Martínez al hospital los galenos y su equipó le prestaron la atención necesaria. 9.

Puso de presente que la gestante, ingresó estando en un trabajo de parto de 20 horas, razón por la cual el feto llegó en estado expulsivo, y de manera inmediata dio a luz al bebe, y la misma urgencia del caso en particular alega, demandó una atención oportuna. 10. Finaliza, afirmando que se actuó de acuerdo a la patología de la paciente en trabajo de parto y las secuelas de sangrado, logrando así salvaguardar la integridad de la señora Carlina Martínez ya que de no haberse realizado la intervención quirúrgica el desenlace hubiere sido fatal, pues aquella hubiese fallecido a causa de una hemorragia. 2.3.

Sentencia de primera instancia 11. Mediante Sentencia del 23 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dispuso, entre otros: i) declarar probadas las excepciones de inexistencia del nexo causal y de ausencia de responsabilidad por falla en el servicio propuestas por las entidades demandadas, ii) negar las súplicas de la demanda, y iii) condenar en costas a la parte demandante a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS PESOS ($1.755.606) equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 12.

Lo anterior, al considerar que el escaso material probatorio allegado al plenario no arrojaba la convicción suficiente para concluir que la muerte del menor y las afectaciones a la salud de la madre, hubiesen sido consecuencia de una falla en el servicio médico. 13. Refirió además, que contrario a lo expuesto por la parte demandante de las pruebas que integran el proceso se desprende que la atención y valoración a los pacientes fue adecuada y oportuna, como se extrae del testimonio rendido por el médico especialista en ginecología y obstetricia Mario Eliecer Díaz García quien fue el único testigo técnico que se presentó en la audiencia de pruebas, de allí que era deber de aquella demostrar cuáles fueron los procedimiento o atenciones contrarias a la lex artis, puesto que no puede presumirse una falla en el servicio médico, porque no se aportó la historia clínica trascrita por las entidades competentes y no se acreditó el pago de la prueba pericial a la Universidad CES, quedando sin mayor respaldo probatorio las pretensiones de la demanda. 2.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 14. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, argumentando que no es cierto que la señora Carlina Martínez haya omitido realizarse los controles como refiere la IPS Comfachocó, quien además se negó a entregar la historia clínica tanto por solicitud de la interesada como del Juzgado, situación que debe tenerse como un indicio grave de su responsabilidad y no como en este caso que la entidad se abstiene de aportar el material probatorio y obtiene una sentencia favorable.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220160012901 YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 15. Afirmó además que, la decisión objeto de impugnación se fundamentó en el testimonio rendido por el doctor Mario Eliecer Díaz García, sin realizar una debida valoración conforme lo exige la norma, en la medida que el mencionado galeno no fue quien atendió a la paciente ni estuvo presente el día de los hechos, por lo tanto, no podía ser testigo de algo que no conoció y su versión no debió ser el único instrumento de convicción utilizado para proferir el respectivo fallo. 16.

Por tal razón, el recurrente consideró que el testimonio del doctor Mario Eliecer Díaz García no puede ser tomado en cuenta al resolver el presente asunto, máxime que en su calidad de ginecólogo debió estar presente el día del parto, sin embargo, después de doce (12) horas no se hizo presente. 17. Agregó que, debe tenerse en cuenta que el galeno testigo al momento de los hechos laboraba y aún labora en la entidad demandada, por lo que es claro que tiene un interés directo en las resultas del proceso, sin embargo, el A quo le dio credibilidad al mismo sin contrastar con la historia clínica. 18.

Adujo que, en la historia clínica de la paciente está consignado que se trataba de un parto de alto riesgo, razón por la que era necesaria la participación del médico especialista en ginecología como acertadamente lo anotó la médica de turno, sin embargo, alegó que el servicio de ginecología no fue prestado por la demandada y la gestante es inducida a parto sin que el ginecólogo de turno autorizara. 19.

Refirió que, constituye un indicio grave de la responsabilidad de las demandadas, el hecho que el médico especialista que valoró previamente a la paciente el 11 de enero de 2014, señaló que el feto presentaba crecimiento excesivo, por lo que requería parto programado por cesárea. 20. Enfatizó en que, durante las horas de permanencia en la Clínica de Comfachocó, a la paciente nunca se le brindó atención por Ginecología, por el contrario, fue sometida injustificadamente a una inducción de parto fallida por espacio superior a las 12 horas, lo que generó el deterioro de su salud y posterior a ello, tomaron la decisión de remitirla a un centro asistencial de mayor complejidad, en este caso, al hospital San Francisco de Asís de Quibdó. 21.

Por último afirma, que, pese a que, los medios de prueba obrantes en el expediente no permiten establecer que una atención médica adecuada y oportuna habría interrumpido el curso patológico que concluyó con el deceso del nasciturus y las lesiones a la señora Carlina Martínez, si resulta reprochable la omisión de los protocolos establecidos por el Ministerio de Salud y de la misma institución de salud, los cuales prevén la necesidad de valoración por ginecología y un parto por cesárea privando de una oportunidad de vida al menor. 22.

Mediante Auto interlocutorio No. 377 de fecha 11 de diciembre de 2020, esta Corporación admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y no existe constancia de pronunciamiento alguno con posterioridad. CONTROL DE LEGALIDAD Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220160012901 YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 23.

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. CONSIDERACIONES Contenido: 4.1 Competencia; 4.2. Cuestión previa; 4.3. Problema jurídico de instancia; 4.4.

Tesis de la Sala; 4.5. Metodología y estructura de la decisión; 4.5.1. Evolución de la jurisprudencia sobre el daño antijurídico, la imputación y nexo causal en materia de responsabilidad médica asistencial y obstétrica; 4.5.2. el análisis del caso concreto; y 4.6. La condena en costas. 4.1. Competencia 24. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2.

Cuestión previa 25. En el recurso de apelación, la parte demandante solicita que se adopten las medidas disciplinarias correspondientes, con el fin de contar con las pruebas que fueron ordenadas legalmente y que, según afirma, la IPS COMFACHOCO no allegó de manera "torticera e irresponsable" por parte de la IPS Comfachocó. 26. Sobre este aspecto, al revisar el expediente digital disponible en la plataforma SAMAI, advierte la Sala que, en primera instancia, respecto de la IPS Comfachocó solo se decretó una prueba documental, esto es, que se remitiera al proceso copia completa de la historia clínica de la señora María Carlina Martínez Mena.

Si bien mediante auto interlocutorio No. 680 del 31 de julio de 2020 el A quo indicó que dicha prueba había sido incorporada, no existe constancia procesal de ello, ni siquiera con posterioridad a la audiencia de pruebas —en la que incluso fue reiterada—. 27. No obstante, la Sala no acoge la solicitud formulada por el recurrente, en tanto no obra prueba en el plenario que acredite el dolo con el que supuestamente actuó la IPS Comfachocó. Además, si la parte actora consideraba indispensable dicha prueba, pudo haber insistido en su práctica o impugnar el auto mediante el cual se dio por finalizada la etapa probatoria.

Sin embargo, optó por guardar silencio. 4.3. Problema jurídico de instancia 28. De conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por la parte apelante, razón por la cual, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar: si el Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó hoy en liquidación y la Caja de Compensación Familiar del Chocó "Comfachocó IPS" son administrativa y extracontractualmente responsables por los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión a las lesiones sufridas por la señora María Carlina Martínez Mena y la muerte del nasciturus Yossimar Mayoral Martínez, el día 10 de febrero de 2014 por la presunta Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220160012901 YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co negligencia y omisión en la prestación del servicio de salud obstétrico, o si por el contrario no existen pruebas que demuestren el nexo causal entre el hecho de la administración y el daño antijurídico alegado o si se encuentran probadas las excepciones propuestas por dicho Hospital y por tal razón, debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, que negó las súplicas de la demanda?. 4.4.

Tesis de la Sala 29. La Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó las súplicas de la demanda, al considerar que: i) en el plenario no está acreditado que la muerte del menor Yossimar Manyoma Martínez y la histerectomía practicada a la demandante María Carlina Martínez Mena tuviera su origen en una mala praxis médica, ello, teniendo en cuenta la orfandad probatoria que rodea el caso; y ii) pues si bien la entidad demandada Comfachocó IPS no aportó la historia clínica completa y legible que da cuenta de la atención médica brindada a la gestante, lo que en principio constituye un indicio de responsabilidad grave en contra de la institución prestadora de salud, lo cierto es, que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido enfática en determinar que, en materia de responsabilidad médica, la existencia de indicios no es suficiente por sí sola para configurar los elementos de la responsabilidad.

Para que estos permitan estructurar la falla y el nexo causal se requiere que sean coherentes con el resto de los elementos probatorios y es necesaria una valoración ajustada a los criterios de la sana crítica y a las reglas de la experiencia. 30. En cuanto a la condena en costas impuesta en primera instancia, la misma será revocada toda vez que no se evidencia que la parte demandante haya actuado con manifiesta carencia de fundamento legal. 4.5.

Metodología y estructura de la decisión 31. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará la evolución de la jurisprudencia sobre el daño antijurídico, la imputación y nexo causal en materia de responsabilidad médica asistencial y obstétrica (4.5.1.), y posteriormente, se examinará el caso concreto a partir de lo probado en el proceso (4.5.2). 4.5.1.

La Evolución de la jurisprudencia sobre el daño antijurídico, la imputación y nexo causal en materia de responsabilidad médica asistencial y obstétrica 32. La jurisprudencia respecto de todo lo relacionado con la actividad médica, inicialmente estuvo orientada por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio.

En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio2. 33. A mediados del año 1992, el Consejo de Estado acogió el criterio, ya esbozado 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 14 de febrero de 1992, exp. 6477, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 26 de marzo de 1992, exp. 6255, C.P. Julio César Uribe Acosta; sentencia de 26 de marzo de 1992, exp. 6654, C.P. Daniel Suárez Hernández, entre otras.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220160012901 YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co en 19903, según el cual los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo, pero con presunción de falla en el servicio.

En ese segundo momento jurisprudencial, se consideró que el artículo 1604 del Código Civil4 debía ser aplicado también en relación con la responsabilidad extracontractual y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado en los casos de responsabilidad médica5. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos6. 34.

Posteriormente, en el año 2000, se cuestionó la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio y se postuló la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual, el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico.

En estos términos, el Consejo de Estado se pronunció: “No todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas y científicas. Habrá que valorar en cada caso, si estas se encuentran presentes o no. Así, habrá situaciones en las que, es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos relacionados con la actuación de la entidad respectiva.

Allí está, precisamente, la explicación del dinamismo de las cargas, cuya aplicación se hace imposible ante el recurso obligado a la teoría de la falla del servicio presunta, donde simplemente se produce la inversión permanente del deber probatorio”7. 35. El abandono de la presunción de falla como régimen general de responsabilidad y la aceptación de la carga dinámica de la prueba, al demandar de la parte actora un esfuerzo probatorio significativo, exige la aplicación de criterios jurisprudenciales tendientes a morigerar dicha carga. 36.

Por ejemplo, frente a la relación de causalidad entre la falla y el daño antijurídico, se ha señalado que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no solo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, el nexo de causalidad queda acreditado “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a un grado suficiente de probabilidad”8, que permita tenerlo por establecido. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de octubre de 1990, exp. 5902, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. 4 Código Civil.

“Artículo 1604. ( ) La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1992, exp. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de julio de 1992, exp. 6897, C.P. Daniel Suárez Hernández. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2000, exp. 11878.

C.P. Alier Hernández Enríquez. Esta línea se reiteró, entre otras, en sentencia de 7 de diciembre de 2004, exp. 14421, C.P. Alier Hernández Enríquez; sentencia de 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de mayo de 1999, exp. 11169, C.P. Ricardo Hoyos Duque. Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la paraplejía sufrida ( ) haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”, de manera que existía una alta probabilidad de que la causa Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220160012901 YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 37.

En ese sentido, también se han precisado ciertos criterios sobre la carga de la prueba en los casos de responsabilidad médica: (i) por regla general, al demandante le corresponde probar la falla del servicio, salvo en los eventos en los que resulte “excesivamente difícil o prácticamente imposible” hacerlo; (ii) de igual manera, compete al actor aportar la prueba de la relación de causalidad, la cual podrá acreditarse mediante indicios en los casos en los cuales “resulte muy difícil –si no imposible- la prueba directa de los hechos que permiten estructurar ese elemento de la obligación de indemnizar”;

(iii) en la apreciación de los indicios tendrá especial relevancia la conducta de la parte demandada, sin que haya lugar a exigirle en todos los casos que demuestre cuál fue la causa efectiva del daño; (iv) la valoración de esos indicios deberá ser muy cuidadosa, pues no puede perderse de vista que los procedimientos médicos se realizan sobre personas con alteraciones en su salud;

(v) el análisis de la relación causal debe preceder el de la falla del servicio9. 38. Posteriormente, el Consejo de Estado retomó la postura inclinada a la responsabilidad subjetiva o falla probada10, regla jurisprudencial donde deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre ésta y aquel11, sin perjuicio que, para la demostración de este último elemento, las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, incluso el de prueba indiciaria. 39.

Sin embargo, anteriormente en dicho régimen bastaba la nuda constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba para atribuir el daño a la Administración12. 40. Por tanto, dicha postura adoptada la corporación ídem adicionó tres elementos sine qua non que, aunados a la demostración de la participación médica en el daño, coadyuvan a establecer sin lugar a duda alguna la auténtica responsabilidad Estatal en el daño, que son: “i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales se hace improcedente la condena del Estado por esta vía”. 41.

En consideración a lo anterior y a la discusión jurisprudencial gestada en torno a la relación probatoria y de los elementos idóneos para acreditar tal responsabilidad, se acotó que la sola intervención, actuación u omisión no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue determinante en la causación del daño antijurídico13. 42.

En virtud de ello, no es posible establecerse dicha responsabilidad en de la invalidez de la menor hubiera sido la falla de la entidad demandada, probabilidad que además fue reconocida por los médicos que laboraban en la institución. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2005, exp. 14786, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 30 de noviembre de 2006, exp. 15201-25063, C.P. Alier Hernández Enríquez; sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

El consejero Enrique Gil Botero aclaró el voto en el sentido de señalar que no debe plantearse de forma definitiva el abandono de la aplicación del régimen de falla presunta del servicio. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 30 de julio de 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 19125, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez, entre otras. 12 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso administrativo, sección Tercera, subsección A; sentencia de 19 de abril de 2018, exp. 44222, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 19.101 C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220160012901 YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co observancia del régimen objetivo sino del régimen subjetivo, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado14. 43.

Actualmente, el Honorable Consejo de Estado sentó su postura, en el siguiente sentido15: “(…) 1. Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico-asistenciales, según jurisprudencia constante de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial que le incumbe al Estado se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada16. 2.

Dicha concepción resulta aplicable de forma preferente a los casos de falla médica en el servicio de obstetricia, con la diferencia de que, si el demandante demuestra que el embarazo se desarrolló en condiciones de total normalidad, sin posibilidades evidentes de complicaciones y que, sin embargo, sobrevino un daño a raíz del parto, esa circunstancia viene a ser un indicio para declarar la responsabilidad.

Lo anterior, sin perjuicio de que dicha prueba indiciaria resulte refutada por la entidad demandada a lo largo del proceso. Así se explicó tal criterio en sentencia de 19 de agosto de 200917: “(…) En relación con la responsabilidad médica en el servicio de obstetricia, la Sala se había inclinado por considerar que en los eventos en los cuales el desarrollo del embarazo haya sido normal y, sin embargo, éste no termina satisfactoriamente, la obligación de la entidad demandada es de resultado.

En decisiones posteriores se insistió en que la imputación de la responsabilidad patrimonial debía hacerse a título objetivo, pero siempre que, desde el inicio, el proceso de gestación fuera normal, es decir, sin dificultades evidentes o previsibles, eventos en los cuales era de esperarse que el embarazo culminara con un parto normal.

No obstante, en providencias más recientes se recogió dicho criterio para considerar que los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación del servicio médico de obstetricia no pueden ser decididos en el caso colombiano bajo un régimen objetivo de responsabilidad; que en tales 14 Cita literal tomada de la sentencia 19 de abril de 2018, exp. 44222. 15 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23- 31-000-2010-00202-01(52565) Actor: CÉSAR BRAULIO ROMERO Y OTRO Demandado: HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO. 16 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño". 17 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Exp 18.364, posición jurisprudencial reiterada en la sentencia proferida el 28 de marzo de 2012, Exp. 22.163, ambas con ponencia del Consejero Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220160012901 YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co eventos, la parte demandante no queda relevada de probar la falla del servicio, sólo que el hecho de que la evolución del embarazo hubiera sido normal, pero que el proceso del alumbramiento no hubiera sido satisfactorio constituye un indicio de dicha falla.

En síntesis, bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal.

(…). No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad. En otras palabras, no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado.

No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio, incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica” (negrillas fuera de texto). 3.

Como se desprende de la posición jurisprudencial reiterada de la Sala18, a la parte actora en estos eventos obstétricos le corresponde acreditar: i) el daño antijurídico, ii) la imputación fáctica, que puede ser demostrada mediante indicios, la existencia de una probabilidad preponderante en la producción del resultado dañino, el desconocimiento al deber de posición de garantía o la vulneración al principio de confianza, y iii) el hecho indicador del indicio de falla, esto es, que el embarazo se desarrolló en términos normales hasta el momento del parto.

En este sentido cabe precisar que, quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe “acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos”. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que: “En relación con la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico de salud, corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos, para lo cual puede valerse de todos los medios probatorios legalmente aceptados, entre los cuales cobra particular 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias proferidas el 25 de junio de 2014, exp. 30.583 y el 11 de junio de esa misma anualidad, exp. 27.089, ambas con ponencia del Consejero Hernán Andrade Rincón, entre otras.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220160012901 YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño ocasionado…” En efecto, tratándose de la responsabilidad por actos médicos la doctrina y la jurisprudencia extranjera han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico”19. 4.

Adicionalmente, cabe mencionar que, corresponderá a la entidad demandada desvirtuar, mediante elementos materiales probatorios suficientes, el indicio de falla que constituye una presunción judicial. En ese sentido, debe recordarse que, en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado.

(…)”. (Destaca la Sala). 44. Así entonces, es válido concluir que frente a la actividad medica-obstétrica el estudio del caso se debe realizar conforme al régimen subjetivo con flexibilización frente al rigor de la prueba de la falla, esto es, analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de probar el daño alegado por la parte actora, sino, adicional y obligatoriamente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre ésta y el daño, tal y como lo prevé el Consejo de Estado. 4.5.2.

El caso concreto a partir de lo probado en el proceso 45. Previo a indicar los hechos probados en este asunto, considera la Sala oportuno estudiar el mérito probatorio de la declaración rendida por el doctor Mario Eliecer Díaz García, respecto de la cual, la parte demandante y recurrente solicita sea desechada por considerar que aquel al no haber atendido a la señora María Carlina no puede ser testigo de algo que no conoció y al laborar en Comfachocó IPS está claramente interesado en las resultas del proceso. 46.

Al respecto se tiene que el testimonio del doctor Mario Eliecer Diaz García fue solicitado por la entidad demandada Comfachocó IPS, al momento de contestar la demanda con el propósito de aportar claridad sobre diversos aspectos médicos. En particular, buscaba dicha entidad que el testigo explicara la importancia preventiva del control médico al que fue citado la señora María Carlina Martínez Mena el 11 de enero de 2014, el uso e indicación del misoprostol para inducir el trabajo de parto, el diagnostico de toxoplasmosis en el embarazo y las repercusiones de la enfermedad así como la relación directa entre la ocurrencia de la eclampsia – manifestada mediante convulsiones – y las alteraciones que esta puede generar tanto en el feto como en la madre. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, exp. 22.424, M.P. Enrique Gil Botero.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220160012901 YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 47. Una vez recaudada su declaración, en la cual emitió conceptos médicos, el testigo fue contrainterrogado por la parte demandante y por el ministerio público, quienes no manifestaron inconformidad con la práctica de dicha prueba. 48.

Aunque es cierto que el doctor Mario Eliecer Díaz García no participó en la atención que la IPS COMFACHOCÓ y la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó le suministraron a la señora María Carlina Martínez Mena, pues así lo advirtió el mismo declarante en la audiencia de pruebas celebrada en este asunto, al tiempo que aseguró que sus afirmaciones tuvieron respaldo en la historia clínica de la paciente. 49.

Lo cierto es, que la declaración del testigo no puede ser descartada de plano, dado que fue recaudada con la connotación de técnica. En ese sentido, el doctor Mario Eliecer Díaz García se encontraba habilitado para emitir opiniones especializadas al responder las preguntas que le fueron formuladas, en virtud de sus conocimientos en el área de la ginecobstetricia, sin que para esto último fuera necesario atender directamente a la señora María Carlina Martínez Mena. 50.

También se acreditó que el declarante laboraba en la IPS Comfachocó en el momento de los hechos y de la celebración de la audiencia de pruebas. Por lo tanto, su testimonio debe ser valorado con más rigor, en consonancia con las demás pruebas que obran en el expediente y las circunstancias específicas del caso, todo ello, conforme a los principios de la sana crítica. 51.

Efectuadas las anteriores precisiones, conforme a las pruebas oportunamente allegadas al plenario, la Sala encuentra acreditadas las siguientes situaciones fácticas relevantes: 52. La señora María Carlina Martínez Mena el día 16 de diciembre de 201320 asistió al control prenatal (CPN) número 1 en el Centro de Salud familiar de Atrato, con un embarazo de 33 semanas 53.

Posteriormente, el día 11 de enero de 201421 la gestante se presentó a la IPS Caja de Compensación Familiar del Chocó "Comfachocó" para control prenatal, en el que inicialmente se le diagnosticó crecimiento fetal excesivo, por lo que se recomendó ecografía obstétrica, curva de glicemia, IGM toxoplasma y control de ginecología dos semanas22, sin embargo, en el plenario no se evidencian los resultados de la ecografía ni la prueba de la asistencia al control ordenado. 54.

El día 9 de febrero de 201423 siendo las 8:39 a.m. la señora Martínez Mena, ingresó a la IPS Caja de Compensación Familiar del Chocó "Comfachocó" con embarazo prolongado de 40+5 por fecha de inicio de la última menstruación (fum) y 41+2 por ecografía, sin actividad uterina regular de mala intensidad hace 5 días, sin pérdidas vaginales, con movimiento fetal positivo y bishop24 desfavorable, por lo que el médico general ordenó hospitalización, monitoreo fetal, canalización con catéter salinizado y pasar 500 cc salinos cada 6 horas, valoración por ginecología para inducción de parto, misoprostol 25 mcg intravaginal y control de signos vitales cada 6 horas. 20 Ver página 81 del expediente digital. 21 Ver página 108 del expediente digital. 22 Ver órdenes médicas en las páginas 115, 117 y 119 del expediente digital. 23 Ver páginas 111, 107, 121 y 103 del expediente digital. 24 Escala de puntuación que valora el cuello uterino. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220160012901 YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 55.

Sin que se observe más apartes de la historia clínica, se advierte que siendo las 8:05 p.m. del mismo día, la paciente es ingresada por personal de la salud desde Comfachocó al Hospital San francisco de Asís de Quibdó, en cuya epicrisis25 y hoja de servicio de urgencias26 se anotó que aproximadamente a las 20 horas (8:00 p.m.) mientras estaba en trabajo de parto presentó episodio convulsivo de poco tiempo de duración, razón por la cual se le trasladó a este último centro médico. 56.

En la hipótesis diagnóstica inicial se registró que ingresó con un embarazo de 41+2 semanas, con eclampsia y trabajo de parto en estado expulsivo y como conducta a seguir se le ordenó atención de parto. 57. En la epicrisis de cuidados intermedios neonatal27 de fecha 10 de febrero de 2014, se registró el nacimiento del bebe de la señora María Carlina Martínez Mena, el cual debió ser reanimado por el equipo médico.

Conforme a la conducta médica se ordenó trasladar al nasciturus a cuidados intermedios para atención por pediatría, pues se encontraba hipoactivo, quejumbroso y con un diagnóstico de alto riesgo metabólico, sepsis y SDRN28 secundario a SALAM. 58. En las mismas anotaciones la pediatra refirió que, el recién nacido presentó mal pronóstico con asistolia, por lo que le realizó maniobras de reanimación por 25 minutos sin obtener respuesta por parte de aquel y falleció siendo las 3:35 p.m. Se registró un diagnóstico de egreso de paro cardiorespiratorio secundario a hipoxia SALAM encefalopatía hipotica y Sepsis neonatal temprana. 59.

Conforme a las hojas de evolución29, la médico tratante de la cual se desconoce su especialidad por ilegibilidad del sello, registró que, el neonato a las 18 horas de nacido por parto vía vaginal en expulsivo presentó complicaciones generales con diagnóstico de síndrome de aspiración de meconio (SAM), sepsis y macrosomía, y anota: “Se me llama por parte de enfermería por mal estado general Llego encuentro RN en paro cardiorespiratorio se toma frecuencia cardiaca ausente a la auscultación se inicia Rep se le pasa 0,4 mg de adrenalina IV a loa 5 mint de Rep, se le toma glucometría 69 mg/ac le continua con RCP debido a que continua en asistolia30.

Se le pasa 290 bolo de adrenalina se continua con Rep, se para bolo de dad 10, se toma FC auscultación ausente se continua RCP hasta por 15 mint, sin respuesta por parte del recién nacudo Se declara muerte fetal a las 15:35 pm (…)”. 60. Respecto a la intervención quirúrgica31 realizada a la señora María Carlina Martínez Mena, en la descripción quirúrgica se observa que aquella presentó una hemorragia uterina (HUA), coagulación intravascular diseminada (CID) y un cuadro anémico severo, por lo que se le realizó una histerectomía subtotal32.

Para lo cual se contó con el consentimiento informado del acompañante de aquella, el señor Yairon de Jesús Mayoral Martínez. 25 Visible a página 103 del expediente digital. 26 Visible a página 121 del expediente digital. 27 Ver páginas 101 y 102 del expediente digital. 28 Síndrome de dificultad respiratoria neonatal. 29 Ver página 97 y 98 del expediente digital. 30 Ausencia total de sístole cardiaco. 31 Ver descripción quirúrgica en las páginas 105 y 106 del expediente digital. 32 Extirpación del útero (matriz) de una mujer.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220160012901 YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 61. De otra parte, en audiencia de prueba celebrada el 5 de marzo de 2019 se recepcionaron los testimonios de los señores Mario Eliecer Díaz García, María Arnobia Córdoba Palacios y Gregorio Antonio Mena Padilla, los cuales declararon lo siguiente: 62.

El doctor Mario Eliecer Díaz García inició su declaración manifestando que es médico ginecobstetra con 35 años de experiencia33 y que laboraba en la IPS Comfachocó. Destacó la importancia del control prenatal como herramienta esencial para identificar factores de riesgo, prevenir complicaciones, monitorear el embarazo y preparar a la madre para el parto.

Asimismo, indicó que, históricamente las mujeres en el Departamento del Chocó han enfrentado múltiples dificultades para acceder a estos controles, ya sea por condiciones geográficas, económicas o culturales. 63. Explicó que, según la OMS, lo ideal es que una gestante tenga entre 8 a 10 controles prenatales, cifra que puede variar según el riesgo.

En casos donde no se puedan cumplir todas las citas, es crucial acudir al menos entre las semanas 28 a 30 y entre la 34 y la 36, para detectar posibles complicaciones. 64. En el caso de la señora María Carlina Martínez Mena, la historia clínica que le fue suministrada, revela que la paciente tuvo únicamente dos controles prenatales: uno en la semana 27 y otro en la semana 33, lo que denota que la mujer llegó tardíamente a los controles prenatales. 65.

De igual manera refirió que el día 9 de febrero de 2014 la paciente ingresó a la IPS Comfachocó con 41.5 semanas y fue considerado su embarazo prolongado, por lo que el médico le administró misoprostol – para inducir el parto dado que, madura el cuello cuando no está maduro y comienza contracciones cuando estas no se presentan-. Sobre este medicamento, el testigo precisó que se emplea para inducir el trabajo de parto y que a su juicio estuvo bien, toda vez que el examen cervical indicaba un cuello receptivo en una multípara. 66.

Durante la fase expulsiva, la paciente sufrió una convulsión (eclampsia) lo que provocó alteraciones metabólicas en el bebé, quien desarrolló síndrome de dificultad respiratoria, por lo que debió ser asistido con todo el equipo que tenía la institucionalidad, valoración del pediatra, aspiración, intubación y traslado a cuidados intermedios, pero lamentablemente falleció. 67.

Seguidamente, el testigo resaltó en que era indispensable practicar una autopsia al bebé, ya que no existía registro de dicho examen en la historia clínica, lo cual permitiría determinar exactamente cuál fue la causa de la muerte aquel. En especial si tenía relación causal entre la toxoplasmosis materna, condiciones cromosómicas o defectos somáticos. 68.

Adicionalmente, indicó que la eclampsia se presenta en las mujeres embarazadas por aumento de la presión arterial, de la proteinuria u otras manifestaciones. En este caso, afirmó, que a la paciente no se le detectó la posible hipertensión en la etapa inicial del trabajo de parto, ni durante los dos (2) controles prenatales realizados, sino que apareció de forma repentina con convulsiones durante el expulsivo.

Agregó que, con los controles prenatales tempranos se habría podido detectar con otros mecanismos. 33 Para la época de la realización de la audiencia de pruebas. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220160012901 YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 69.

Aunado a ello, refirió que, el misoprostol no puede producir en un recién nacido sepsis neonatal. Sostuvo que la sepsis se debió a la aspiración de meconio durante el expulsivo, lo cual le generó que dicha complicación trascendiera a nivel pulmonar. 70. Explicó que un trabajo de parto superior a veinte (20) horas puede representar un alto riesgo, dependiendo de la intensidad de las contracciones.

Si son leves, la mujer puede resistir ese tiempo, pero si se presenta una hipertonía uterina, la conducta médica es totalmente distinta. También indicó que ciertas condiciones, como una pelvis estrecha o pujos ineficaces, pueden generar un parto difícil. No obstante, en este caso, la paciente logró dar a luz a un bebé de 4.320 gramos, lo que demuestra que la vía vaginal fue viable.

Lo preocupante fueron los eventos previos al parto, especialmente la aparición repentina de hipertensión en el momento expulsivo, lo que sugiere que una detección temprana habría permitido una intervención distinta. 71. Sobre la macrosomía fetal, aclaró que se diagnostica en bebés con un peso superior a los 5000 gramos y lo determinante es la relación entre el tamaño fetal y la pelvis materna.

En este caso, no se trató de un feto macrosómico, ya que el parto se produjo sin complicaciones en el canal vaginal. Asimismo, confirmó que la presión arterial de 120/80 registrada al ingreso era normal, pero enfatizó que la eclampsia puede surgir de forma súbita, incluso en pacientes sin antecedentes de hipertensión, como ocurrió durante el parto de la señora María Carlina Martínez, cuando la crisis convulsiva se presentó en el punto máximo de las contracciones. 72.

Afirmó que, los médicos generales pueden inducir el parto con misoprostol sin necesidad de una valoración ginecológica previa. Aunque la paciente fue remitida al hospital para recibir atención especializada, se desconoce el por qué no fue valorada por ginecología. También reiteró que el tiempo prolongado del trabajo de parto no basta para indicar una cesárea si la pelvis lo permite, como en este caso, donde la paciente ya había tenido dos partos previos exitosos. 73.

Concluyó aclarando que, en este caso, el embarazo había sido catalogado como normal en los controles prenatales y que la eclampsia intraparto es un evento poco frecuente e impredecible. Asimismo, resaltó que, de haber presentado síntomas de toxemia durante el embarazo, posiblemente la paciente habría buscado atención temprana. 74. Por otra parte, los señores María Arnobia Córdoba Palacios y Gregorio Antonio Mena Padilla, prueba testimonial decretada a instancia del extremo activo de la Litis, declararon tener lazos de familiaridad y afinidad con la señora María Carlina Martínez, respectivamente.

También hicieron referencia a la afectación moral que generó la pérdida del bebe de aquella por la expectativa de sobrevivencia de este, además, por la intervención quirúrgica que le fue practicada. 75. La señora María Arnobia Córdoba Palacios en su declaración, también manifestó, que para esa época ambas se encontraban en estado de embarazo y en tres (3) ocasiones fueron juntas a controles prenatales en el centro médico del municipio de Yuto (Atrato). 76.

Relacionado lo anterior, procederá entonces la Sala a determinar si están presentes o no los elementos de la responsabilidad del Estado. 4.5.2.1. El daño antijurídico Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220160012901 YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 77.

En el presente asunto, se encuentra acreditado el primer presupuesto de la responsabilidad del Estado, esto es, el daño alegado por los actores, el cual se concretó con la muerte del neonato Yosimar Mayoral Martínez34 hijo de señores María Carlina Martínez Mena y Yairon De Jesús Mayoral Martínez35, el día 10 de febrero de 2014 en la ESE Hospital San Francisco de Asís de Quibdó y el procedimiento quirúrgico denominado histerectomía realizado a la señora María Carlina Martínez Mena en esa misma fecha. 78.

Esto implicó la afectación a varios bienes o intereses legítimos que el ordenamiento jurídico no impone a los demandantes, el deber de soportar. 79. Habiendo constatado el primer elemento de la responsabilidad, se emprende el análisis respectivo, con el fin de establecer si, en el caso concreto, este le puede ser atribuido o imputado a la administración pública y, por lo tanto, si es deber jurídico de aquélla resarcir los perjuicios que de él se derivan. 4.5.2.2.

La imputación a) La atención obstétrica brindada a la señora María Carlina Martínez Mena 80. Los reproches de la parte recurrente sobre este aspecto se centran en que las pretensiones de la demanda se negaron por falta de pruebas y no se tuvo en cuenta en la providencia apelada que la IPS Comfachocó se negó a entregar la historia clínica, pese haberla solicitado dicho extremo de la litis y a través de requerimiento judicial, por lo que considera que dicha entidad no podía beneficiarse de una sentencia favorable. 81.

La valoración probatoria efectuada en este asunto revela que efectivamente en la audiencia inicial a instancia de la parte demandante se decretó una prueba documental. En virtud de ello, se requirió a la clínica Comfachocó para que allegara la historia clínica completa de la señora Martínez Mena. Lo cual fue reiterado en varias ocasiones, sin embargo, no fue allegada y aquel extremo de la Litis guardó silencio frente tal omisión. 82.

De manera que, en el expediente no existe prueba que dé cuenta sobre la atención médica brindada a la paciente el día 9 de febrero de 2014 entre las 8:39 a.m. cuando ingresó a trabajo de parto en la clínica Comfachocó hasta las 8:00 p.m. que fue remitida al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, pues la parte demandante no aportó la historia clínica correspondiente, ni el centro médico la puso a disposición del A quo para que pudiera ser valorada, hecho indicativo de que esta última o incumplió el deber de registrar o el documento fue destruido u ocultado, teniendo cualquiera de estas alternativas igualdad de gravedad para la institución prestadora del servicio médico. 83.

En este punto vale la pena precisar que, para acreditar la falla en la prestación del servicio médico y el nexo causal con el daño alegado, la parte demandante, que tiene la carga de probar ese supuesto de hecho, puede acudir a todos los medios de prueba, pero en cuanto a la responsabilidad médica y hospitalaria sin que puedan considerarse los únicos medios probatorios procedentes, cobran especial relevancia el dictamen pericial y los indicios.

Estos últimos pueden derivarse de 34 Registro civil de defunción a página 49 del expediente digital. 35 Registro civil de nacimiento a página 51 del expediente digital. Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220160012901 YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co hechos debidamente probados en el expediente y, además, a partir de conductas procesales de las partes: como el no aportar la historia clínica o allegarla de forma incompleta –sin registros o de forma desordenada–. 84.

Sin embargo, el Honorable Consejo de Estado ha sido claro en afirmar, que la existencia de indicios no es suficiente por sí sola para configurar los elementos de la responsabilidad. Para que estos permitan estructurar la falla y el nexo causal se requiere que sean coherentes con el resto de los elementos probatorios y es necesaria una valoración ajustada a los criterios de la sana crítica y a las reglas de la experiencia36.

La entidad estatal, por su parte, puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado en el servicio, es decir, que su conducta se ajustó a la lex artis, o que el daño se originó en una causa externa, como el hecho de la víctima o el hecho de un tercero. Sobre la prueba de la falla y del nexo causal, ha sostenido dicha Corporación37: “En cuanto a la prueba del vínculo causal, ha considerado la Sala que cuando resulte imposible esperar certeza o exactitud en esta materia, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que prueben dicha relación, “el juez puede contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad queda probada “cuando los elementos de juicio suministrados conducen a ‘un grado suficiente de probabilidad’, que permita tenerlo por establecido.

De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implicaba la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que hiciera posible imputar a la entidad que prestara el servicio, sino que esta era una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal podía ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios.

Vale señalar que, en materia de responsabilidad estatal, el asunto no puede ser resuelto con la sola constatación de la intervención causal de la actuación médica, sino que esa actuación debe ser constitutiva de una falla del servicio y ser ésta su causa eficiente (…)”. 85. En otras palabras, la existencia de un indicio no significa la inversión de la carga de la prueba, porque al demandante le corresponde demostrar los supuestos de hecho que fundamentan sus pretensiones y al demandado desvirtuarlas a partir de la diligencia y cuidado en el acto médico.

La existencia del indicio tampoco significa una responsabilidad automática de la entidad demandada, toda vez que el indicio de falla en el acto obstétrico debe ser coherente, concordante y valorado con las demás pruebas del proceso, en aplicación de la sana crítica y de las reglas de la experiencia. Así lo indicó el Consejo de Estado38: 36Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Ver también: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: William Barrera Muñoz Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 08001-23-33-000-2017-00094-01 (66518). 37Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad. 15.772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 38Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: William Barrera Muñoz Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 20001-23- 39-002-2016-00196-01 (65422).

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220160012901 YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co “66. No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad.

En otras palabras, no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado, la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá contraprobar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica39” 86.

Pues bien, en el presente asunto, arguye la parte demandante que la ausencia de la constancia de los controles prenatales realizados por la señora María Carlina Martínez Mena se debe al hecho de que la IPS Comfachocó omitió allegar el plenario la requerida historia clínica, sin embargo, conforme al testimonio de la señora María Arnobia Córdoba Palacios, la gestante realizó 3 controles prenatales en el municipio de Atrato (Yuto) donde ambas residen, es decir, que de los mismos no podría haber registro en la clínica Comfachocó, por lo que, al no existir justa causa para no aportar el faltante, se tendrá por cierto que la demandante solo asistió a dos (2) controles prenatales como se indicó en la sentencia de primera instancia. 87.

Por otro lado, la parte actora sostuvo que en la historia clínica de la paciente se dejó consignado que se trataba de un parto de alto riesgo debido a la macrosomía del feto, motivo por el cual era necesaria la intervención de un médico especialista en ginecología, tal como lo anotó acertadamente la médica de turno. No obstante, afirmó que dicho servicio especializado no fue proporcionado por la entidad demandada y la señora María Carlina Martínez Mena fue inducida al parto sin autorización del especialista mencionado.

Sin embargo, precisa la Sala que tales afirmaciones carecen de respaldo probatorio. 88. Es decir, la parte actora no logró demostrar que la ausencia de atención especializada ni la omisión en la aplicación de los protocolos médicos (lex artis) fueran la causa directa del fallecimiento del recién nacido. Según explicó el doctor Mario Eliecer Díaz García, para establecer con certeza dicha causa era indispensable practicarle una autopsia, procedimiento que no fue realizado.

Aunque en la historia clínica se consignó que la muerte del bebé se debió a un paro respiratorio asociado a hipoxia, el citado profesional aclaró que todas las personas mueren, en términos generales, por un paro cardiorrespiratorio, por lo que lo verdaderamente relevante era determinar su origen, lo cual no fue posible en este caso. 89.

También manifestó la parte demandante y recurrente, que la señora María Carlina Martínez Mena fue sometida, sin justificación, a una inducción de parto vaginal fallida durante más de 12 horas, lo cual habría deteriorado de su estado de salud. Sin embargo, dicha afirmación carece de respaldo probatorio técnico que evidencie que las complicaciones que presentó la parturienta durante el trabajo de parto fueron consecuencia directa de su prolongación. 39Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, Rad. 16085.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220160012901 YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 90. Arguye igualmente la parte actora en su recurso de alzada que, durante las doce (12) horas de permanencia de la paciente en Comfachocó, no recibió atención por parte de un médico ginecólogo, por el contrario, fue sometida injustificadamente a un trabajo o inducción de parto fallido, y que solo cuando presentó cifras tensionales elevadas que derivaron en un cuadro de eclampsia y sus complicaciones (convulsiones), la IPS Comfachocó comprendió que no contaba con la logística necesaria para su atención y decidió remitirla al Hospital San Francisco de Asís, en condiciones críticas. 91.

Al respecto, observa la Sala que, efectivamente, once (11) horas después de iniciado el trabajo de parto, esto es, a las 8:00 p.m. la gestante se encontraba en etapa expulsiva y al haber presentado un episodio convulsivo asociado a preeclampsia40 fue trasladada al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó. No obstante, no existe prueba, ni siquiera indiciaria, que permita concluir que tal circunstancia haya tenido incidencia en la causación del daño. 92.

Al contrario, lo que está acreditado es que, en el control prenatal del 11 de enero de 2014, practicado en la IPS Comfachocó, se evaluaron los signos vitales de la paciente y se le realizó el test para la identificación de riesgos, sin que se le detectara ningún factor de riesgo distinto al crecimiento fetal excesivo, por lo cual es claro, que no fue previsible para los médicos el episodio eclámpsico que presentó la parturienta. 93.

La parte actora también sostuvo que constituye un indicio grave de responsabilidad del Estado el hecho de que el médico especialista que valoró a la paciente el 11 de enero de 2014 advirtió un crecimiento excesivo del feto, recomendando por ello un parto programado por cesárea. Sin embargo, no obra en el expediente ninguna prescripción médica formal ordenando la práctica de dicho procedimiento.

De hecho, el doctor Mario Eliecer Díaz García explicó que no toda gestación con feto macrosómico exige una cesárea, pues ello depende de la capacidad de la pelvis materna. En este caso, la paciente logró tener un parto vaginal sin que se presentaran signos de obstrucción o dificultad en el canal del parto. 94. Tampoco se demostró que los procedimientos efectuados, a saber: i) la inducción del parto por puntuación ante cuello uterino desfavorable; ii) la elección de la vía vaginal para el parto y iii) la remisión a un centro médico de mayor nivel de complejidad, se apartaran de los estándares médicos (lex artis). 95.

En este punto, la Sala destaca que en el sub-judice era de vital importancia la necropsia para establecer la verdadera causa del fallecimiento del recién nacido, lo cual supone que, al encontrarnos bajo el régimen de falla probada, le correspondía a la parte actora aportar dicha prueba para acreditar la supuesta falla en la prestación del servicio médico y en consecuencia, la responsabilidad de las entidades demandadas IPS Caja de Compensación Familiar del Chocó “Comfachocó IPS” y la ESE Hospital San Francisco de Asís de Quibdó. 96.

Así las cosas, al no evidenciarse una falla en la prestación del servicio médico que guarde nexo causal con el daño antijurídico alegado por los demandantes, no es factible atribuirle responsabilidad alguna a las entidades demandadas, razón suficiente para confirmar en este sentido la decisión de primera instancia. 40 Presión arterial alta.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220160012901 YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co b) La histerectomía practicada a la señora María Carlina Martínez Mena 97.

Al respecto se encuentra acreditado en el plenario, que la señora María Carlina Martínez Mena presentó una hemorragia uterina con coagulación intravascular diseminada y cuadro anémico severo, lo cual motivó la práctica de una histerectomía, previo consentimiento informado suscrito por su acompañante, el señor Yairon De Jesús Mayoral Martínez. 98.

Sobre el consentimiento informado, precisa la Sala que los artículos 14 y 15 de la Ley 23 de 19814142 faculta a los familiares o persona responsable del paciente para otorgar el consentimiento informado cuando este se encuentra inconsciente43. 99. Aunado a ello, el honorable Consejo de Estado44 ha sostenido que, en medio de una intervención quirúrgica de emergencia, cuando el paciente está anestesiado o inconsciente y el médico determina la necesidad de realizar un procedimiento adicional para salvar su vida, si los familiares están presentes pueden brindar sus autorizaciones para el caso. 100.

De otro lado, la literatura médica45 explica que las causas más frecuentes de las hemorragias uterinas ocurren cuando el útero no se contrae con la fuerza suficiente, los vasos sanguíneos sangran libremente o cuando quedan adheridos pequeños fragmentos de placenta en el útero. 101. Entre las afecciones que pueden aumentar el riesgo, se encuentran los problemas de presión arterial alta en el embarazo, muchos nacimientos previos y trabajo de parto prolongado. 102.

Por otra parte, se indica que la hemorragia posparto puede ser tratada mediante el uso de medicamentos o masaje uterino para estimular las contracciones, así como a través de la extracción de fragmentos de placenta retenidos en el útero. También se realiza un examen del útero, otros tejidos de la pelvis, la vagina y la vulva para identificar posibles áreas que necesiten reparación. En casos más graves, puede ser necesario practicar una histerectomía, es decir, una cirugía para extraer el útero, la cual, en la mayoría de los casos se considera como el último recurso. 103.

Además, la hemorragia incoercible se encuentra entre las indicaciones absolutas para la práctica de la histerectomía obstétrica, lo que permite concluir 41 Reglamentada por el Decreto 3380 de 1981. 42 “ARTÍCULO 14. El médico no intervendrá quirúrgicamente a menores de edad, a personas en estado de inconsciencia o mentalmente incapaces, sin la previa autorización de sus padres, tutores o allegados, a menos que la urgencia del caso exija una intervención inmediata.

ARTÍCULO 15. El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos, y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente”.

(resaltado de la Sala). 43 Ver también la resolución No. 2003 de 2014, “Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud” y en la que se indicó que, en caso de que el paciente no cuente con sus facultades plenas, la aceptación del acto médico la hará el familiar, allegado o representante que sea responsable del paciente”. 44 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de fecha 27 de marzo de 2014. Número de radicación: 25000-23-26-000-2000-01924-01 (26660). Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. 45 Ver página https://www.stanfordchildrens.org/es/topic/default?id=postpartum-hemorrhage-90-P05596 Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220160012901 YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co que esta intervención, aunque considerada como un recurso de último orden, puede volverse necesaria ante determinados factores de riesgo que obligan a su realización. 104.

En este caso particular, la valoración probatoria efectuada en este asunto permite inferir que la señora María Carlina Martínez Mena sufrió un trastorno de coagulación sanguínea que le generó una anemia severa, por lo que, a juicio de la Sala, no se evidencia falla en la realización de la histerectomía total uterina a ella practicada, ya que esta fue una medida médica necesaria ante a la hemorragia incontenible que presentó luego del parto. 105.

Frente a los factores que pudieron influir en la aparición de esta complicación médica, la literatura médica ofrece múltiples causas entre las cuales se encuentran la multigestación y problemas de presión arterial como la que presentó la señora María Carlina Martínez Mena intraparto, así como también el trabajo de parto prolongado, tal circunstancia no se encuentra acreditada en el plenario. 106.

En consecuencia, al no haberse demostrado que la extirpación del útero de la señora María Carlina Martínez Mena, es imputable a la actuación de las demandadas IPS Caja de Compensación Familiar del Chocó “COMFACHOCÓ IPS” y la ESE Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia que negó las suplicas de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. 4.6.

La condena en costas 107. Revisado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, observa la Sala que dicho extremo de la litis no apeló expresamente acerca de la condena en costas impuesta en primera instancia. Sin embargo, esta instancia judicial no pierde de vista la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado acerca de la competencia del juez de segunda instancia en relación con los aspectos que se entienden comprendidos dentro del marco del recurso, el apelante único y el principio de la non reformatio in pejus46. 108.

En ese sentido, la Sala aplicará el precedente jurisprudencial citado y como quiera que el objeto del recurso, no es otro que se revoque integralmente el fallo apelado y, por ende, cualquier decisión que sea contraria a los intereses de la parte recurrente y teniendo en cuenta que no se advierte que la parte vencida haya obrado con manifiesta carencia de fundamento legal, se revocará el numeral 3 de la sentencia apelada en el que se condenó en costas y agencias en derecho a los demandantes. 109.

En lo que corresponde a la condena en costas en segunda instancia, advierte la Sala aplicando el criterio referido en precedencia que no se advierte que se encuentre acreditada su causación, por lo que no se condenará por dicho concepto en esta instancia judicial. DECISIÓN 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, exp. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), CP: Danilo Rojas Betancourth.

Sentencia R/D 2da instancia Radicado No. 27001333300220160012901 YAIRON DE JESÚS MAYORAL MARTÍNEZ Y OTROS REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 110. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVÓQUESE el numeral 3º de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2020 a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante por la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de un millón setecientos cincuenta y cinco mil seiscientos seis pesos ($1.755.606) a favor de la parte demandada.

Y en su lugar, quedará así “TERCERO: Sin condena en costas en primera instancia”.

SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás la sentencia de fecha 23 de octubre de 2020 a través de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, declaró probadas las excepciones de inexistencia del nexo causal y ausencia de responsabilidad por falla en el servicio propuestas por la IPS Caja De Compensación Familiar del Chocó “COMFACHOCÓ IPS” y la ESE Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, respectivamente, y negó las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: la anterior decisión fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.