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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-001-2016-00289-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-07-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). SENTENCIA COMPLEMENTARIA No. 116 RADICADO: 27001333300120160028901 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DAVID ALEXANDER PÉREZ MONTOYA Y OTRO DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL ASUNTO:

RESUELVE

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA MAGISTRADA PONENTE DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a resolver la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante respecto de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024 que revocó el numeral tercero de la sentencia del 18 de noviembre de 2019 mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó condenó en costas a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. La providencia objeto de aclaración y 2.2. La solicitud de aclaración de sentencia. 2.1. La providencia objeto de aclaración 2. Mediante sentencia No. 081 del 18 de septiembre de 2024 la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación resolvió revocar el numeral tercero de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019, a través del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó concedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor DAVID ALEXANDER PEREZ MONTOYA Y OTRO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y en su lugar, dispuso no condenar en costas en primera instancia. 2.2.

La solicitud de aclaración de sentencia 3. La parte actora mediante memorial de fecha 23 de septiembre de 2024 realmente solicitó que se adicione un numeral en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia de fecha 18 de septiembre de 2024 en el que se disponga que se confirma en todo lo demás la providencia recurrida. 4.

Además, solicitó que se actualice el valor de la condena impuesta por el A quo a la entidad demandada, por concepto de perjuicios materiales -lucro cesante-. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co CONSIDERACIONES Contenido: 3.1.

Procedencia y oportunidad de las excepciones al principio de inmutabilidad de la sentencia y 3.2. El caso concreto. 3.1. Procedencia y oportunidad de las excepciones al principio de inmutabilidad de la sentencia. 5. Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la aclaración y adición de sentencia, disponen: “Artículo 285.

Aclaración: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…) Artículo 287. Adición: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero sí dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

(…)”. Subrayados de la Sala. 6. Del contenido de las disposiciones normativas en comento, se advierte que la sentencia no puede ser revocada ni modificada por el mismo juez que la dictó, pues, una vez profiere la decisión judicial, este pierde la competencia respecto del asunto que ya resolvió. Sin embargo, sí le es posible (i) aclarar los conceptos, frases o ideas que generen duda, siempre que tales disyuntivas estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia; y (ii) resolver respecto de la omisión de cualesquiera de los extremos de la litis, o de otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 7. En otras palabras, mientras que, lo que se pretende con la aclaración es iluminar las sombras de frases o conceptos oscuros o confusos que la providencia pueda contener, sin considerar que aquello la constituye en un instrumento para reformar, en este caso, la sentencia. La adición permite que el Juez, si omitió pronunciarse sobre algún asunto de la controversia, lo haga a través de una sentencia complementaria, en la cual resuelva los supuestos que no fueron objeto de análisis y tome la decisión correspondiente. 8.

Precisado lo anterior, la Sala analizará sí, conforme los argumentos expuestos por la parte demandante se encuentran dados los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para la procedencia de la aclaración y/o adición de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024 proferida en este asunto. 3.2. Caso concreto 9. En el presente asunto, verificada las fechas de notificación de la sentencia cuya aclaración se solicita, esto es, el 20 de septiembre de 2024 y la de radicación de tal petición, 23 de septiembre de 2004, se infiere que esta se presentó dentro de los términos establecidos para el efecto. 10.

Definida la oportuna presentación de la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de septiembre de 2024 en este asunto, la Sala advierte, al revisar dicho requerimiento, que, si bien la parte actora lo plantea como una aclaración, lo cierto es, que lo que pretende es que se adicione el referido fallo frente aspectos sobre los cuales considera debió emitirse pronunciamiento alguno. En particular, estima que la Sala debió indicar expresamente que se confirmaba en lo demás la sentencia del 18 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y que debían actualizarse los valores de la condena por concepto de lucro cesante. 11.

Aclarado lo anterior, se tramitará la solicitud efectuada por la parte actora bajo el entendido de una adición de sentencia, en el sentido de determinar si era competencia de la Sala (i) actualizar los valores de la condena impuesta en primera instancia a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y (ii) incluir un numeral en la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024 confirmando en todo lo demás la providencia recurrida.

Para ello, debe tenerse en cuenta que la entidad demandada en su recurso de apelación no formuló reparos sobre la declaratoria de responsabilidad ni a la condena derivada de la misma, limitándose a cuestionar solo la condena en costas, al considerar que no existía fundamento para imponerla. 12. Sobre la competencia del Juez de segunda instancia, el artículo 328 del Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció que, aquel deberá pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 13.

Adicionalmente, dispuso que el Juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que debido a la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 14.

Sobre el particular, el Consejo de Estado de manera reiterada ha sido enfático1 en indicar que el juez de segunda instancia al decidir la apelación está sujeto a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. 15.

De igual manera ha precisado que al Ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones previstas por el legislador, revisar temas de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, comoquiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate, y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia. 16.

En línea con lo anterior, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido2 que, cuando se apela un aspecto general de la Sentencia – como la declaratoria de responsabilidad del Estado – el Juez de segunda instancia está habilitado para pronunciarse sobre aspectos que sean consecuencia directa de dicha determinación, como la indemnización de perjuicios, siempre que ello no implique desmejorar la situación del apelante único, en virtud del principio de non reformatio in pejus.

No obstante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, la entidad demandada fue la única en recurrir y lo hizo exclusivamente frente a la condena en costas que le fue impuesta, sin cuestionar la declaratoria de responsabilidad ni los perjuicios reconocidos en primera instancia. 17. En ese orden de ideas, al tratarse de un apelante único que limitó su recurso exclusivamente a la condena en costas -sin controvertir, se itera, aspectos sustanciales como la declaratoria de responsabilidad o los perjuicios reconocidos-, no resulta procedente adicionar la sentencia para efectos de actualizar los valores de la condena impuesta en primera instancia a la entidad demandada.

Tal actuación excedería el marco de competencia del juez de segunda instancia y vulneraría el principio de non reformatio in pejus. 18. Aunado a lo anterior, no existe disposición normativa que imponga al juez de segunda instancia el deber de actualizar de oficio los perjuicios cuando el recurso de apelación no versa sobre ellos ni guarda relación directa con tales aspectos.

Por tal razón, dicha solicitud de adición será denegada. 19. Por otra parte, en cuanto a la petición de adicionar la sentencia No. 081 del 18 de septiembre de 2024, en el sentido de indicar expresamente que se confirma en todo lo demás la providencia recurrida, debe señalar la Sala que ello resulta procedente, toda vez que, aunque esos aspectos no fueron debatidos en segunda instancia - por no haber sido objeto de impugnación ni de análisis por parte de la Sala -, tampoco fueron modificados ni revocados. 20.

En virtud de lo anterior, se adicionará en ese sentido la sentencia No. 081 del 18 de septiembre de 2024. 21. De otro lado, conviene precisar, que error involuntario, se indicó en la parte resolutiva de la mencionada sentencia que se revocaría el numeral tercero de la providencia de primera instancia. No obstante, al revisar el contenido de la decisión 1 Sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, Sección Primera del Consejo de Estado, Consejera Ponente: María Rojas Lasso.

Expediente 41001-23-31-000-2006-00324-01. Reiterado en las sentencias de fecha siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), Sección Primera, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Exp. No. 08001-23-31-000-2009-01122-01 y del 25 de noviembre de 2021, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Rad.

No. 11001-03-15-000-2021-05720- 01(AC). 2Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de fecha 6 de abril de 2018. Número de radicación número: 46.005. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co apelada se advierte que el numeral que debía ser revocado era el quinto, por ser este el que contiene la condena en costas impuesta por el A quo a la entidad demandada. 22.

Por tal razón, al tratarse de una imprecisión formal, la Sala, al adicionar la sentencia en los términos arriba referidos, procederá a subsanar dicha situación, indicando que el numeral que se revocó es el quinto y no el tercero. DECISIÓN 23. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIÓNESE el siguiente numeral a la parte resolutiva de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024 proferida por esta Sala de Decisión, así: “SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás la sentencia recurrida de fecha 18 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó”.

SEGUNDO: En consecuencia, la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida en este asunto el 18 de septiembre de 2024, quedará así: “PRIMERO: REVÓQUESE el numeral quinto de la sentencia de fecha 18 de noviembre del 2019, a través de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor DAVID ALEXANDER PEREZ MONTOYA y OTRO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. En su lugar, quedará así: “QUINTO: Sin condena en costas”.

SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI y cancélese su radicación.”.

TERCERO: NIÉGUESE la solicitud de adición de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024 proferida en este asunto respecto de la actualización de los valores reconocidos por el A quo por concepto de perjuicios materiales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.