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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-003-2021-00314-01

Reporting judge: Dunnia Madyuri Zapata Machado

Date: 2025-07-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co Quibdó, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025). AUTO INTERLOCUTORIO No. 244 RADICADO: 27001333300320210031401 DEMANDANTE: JULIO ECCEHOMO LEDEZMA DENIS DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL DELEGADA CHOCÓ MEDIO DE CONTROL: ASUNTO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA MAGISTRADA PONENTE: DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó procede a resolver la solicitud de aclaración incoada por la parte demandante respecto de la sentencia del 12 de mayo de 2025 proferida en este asunto.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. La sentencia objeto de aclaración y 2.2. La solicitud de aclaración de sentencia. 2.1. La sentencia objeto de aclaración de sentencia 2. Mediante sentencia No. 071 del 12 de mayo de 2025 la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación resolvió revocar la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2024 mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó negó las pretensiones de la demanda promovida por el señor Julio Eccehomo Ledezma Denis contra la Contraloría General de la República - Gerencia Departamental Delegada Chocó, y en su lugar, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de inepta demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: INHIBIRSE de efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones formuladas en la demanda promovida por el señor JULIO ECCEHOMO LEDEZMA DENIS contra la NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL DELEGADA CHOCÓ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 2.2. La solicitud de aclaración de la sentencia 3.

Mediante memorial de fecha 22 de mayo de 2025, la parte demandante solicitó la aclaración de la precitada providencia, con el fin de que se le explicaran las REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co razones por las cuales no fue valorado el acervo probatorio en su conjunto, pues, considera que existe un defecto factico y procedimental al no advertirse que el acta y la constancia de conciliación obran en el plenario.

CONSIDERACIONES Contenido: 3.1. Procedencia y oportunidad de las excepciones al principio de inmutabilidad de la sentencia y 3.2. el caso concreto. 3.1. Procedencia y oportunidad de las excepciones al principio de inmutabilidad de la sentencia. 4. El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a la aclaración de sentencia, previó lo siguiente: “Artículo 285.

Aclaración: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…) 5. Del contenido de la disposición normativa en comento, se infiere sin dubitación alguna que la sentencia no puede ser revocada ni modificada por el mismo juez que la dictó, pues, una vez profiere la decisión judicial, este pierde la competencia respecto del asunto que ya resolvió. Sin embargo, sí le es posible aclarar los conceptos, frases o ideas que generen duda, siempre que tales disyuntivas estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia. Adicionalmente, también le es posible resolver respecto de la omisión de cualesquiera de los extremos de la litis, o de otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento por medio de la adición de la sentencia. 6.

En otras palabras con la aclaración lo que se pretende es iluminar las sombras de frases o conceptos oscuros o confusos que la providencia pueda contener, sin considerar que aquello la constituye en un instrumento para reformar, en este caso, la sentencia. 7. Precisado lo anterior, la Sala estudiará sí, conforme los argumentos expuestos por la parte actora se encuentran dados los presupuestos establecidos en la disposición normativa en comento, para la procedencia de la aclaración de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2025 proferida en este asunto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA TERCERA DE DECISIÓN Palacio de Justicia (Quibdó) – Oficina 414 des05tadmcho@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.2. Caso concreto 8. En el presente asunto, verificada las fechas de notificación de la sentencia cuya aclaración se solicita, esto es, el 13 de mayo de 2025 y la de radicación de tal petición, 22 de mayo de 2024, se infiere que la misma se hizo dentro de la oportunidad legal correspondiente. 9.

Definida la oportuna presentación de la solicitud de aclaración de la sentencia proferida en este asunto, advierte la Sala de la revisión de aquella, que no tiene vocación de prosperidad, pues, no se observa que esté relacionada con esclarecer algún concepto, frase o idea contenida en la providencia, que le genere dudas. 10. Lo anterior, por cuanto su fin es objetar la decisión alegando una falta de valoración probatoria en procura de su reforma, lo cual, de conformidad con la disposición normativa transcrita en líneas anteriores, es improcedente respecto del juez que dictó la sentencia. 11.

Así las cosas, se impone para la Sala negar la solicitud incoada por la parte actora de aclaración de la sentencia de segunda instancia No. 071 del 12 de mayo de 2025 proferida en este asunto. 12. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, RESUELVE:

PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud presentada por la parte demandante de aclaración de la sentencia No. 071 del 12 de mayo de 2025 proferida en este asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por la secretaría general de esta Corporación, devuélvase el presente proceso al juzgado de origen y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.