Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 115 RADICACIÓN: 27001333300320220030801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENNY ESPINOSA MOSQUERA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia No. 358 del 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES. Obrando por intermedio de apoderada judicial, la señora YENNY ESPINOSA MOSQUERA, haciendo uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pretende se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 15 de octubre de 2021, por el silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada frente a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, así como la ley 1955 de 2019, por el pago tardío de sus cesantías. 2.
DECLARACIONES Y CONDENAS. La apoderada de la parte demandante, formuló como tales las siguientes, (se transcribe inclusive con posibles errores): “1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 15 de octubre de 2021, de la petición radicada ante el * DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ -SEDCHOCÓ * y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. 2.
Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320220030801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENNY ESPINOZA MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 3.
Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS 1. 1. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.
Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.
Que se ordene al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A). 4. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.
Condenar al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 6.
Condenar en costas al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 2.
HECHOS Y OMISIONES. Expresó como fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones los que a continuación se trascriben (se transcribe inclusive con posibles errores): “Primero: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
SEGUNDO: De conformidad con la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de las CESANTIAS PARCIALES Y DEFINITIVAS de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
TERCERO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado(a), por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, le solicitó al RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320220030801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENNY ESPINOZA MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio, el día 18 de febrero de 2019, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
CUARTO: Mediante resolución 1443 del 07 de mayo de 2019 expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, por descentralización administrativa, ley 1955 de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.
QUINTO: Esta cesantía no fue cancelada a tiempo. Es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los quince (15) días que exige la ley, ni el Ministerio de Educación Nacional – Fomag – canceló la prestación - cesantía dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establece la ley para su pago. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 25 de julio de 2019.
SEXTO: El artículo 4 de la ley 1071 de 2006, estableció: “ Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” El artículo 5 ibídem por su parte contempló: “ Mora en el pago.
La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
SÉPTIMO: El artículo 57 de la ley 1955 estableció (…)
OCTAVO: Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 18 de febrero de 2019, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 11 de marzo de 2019, el cual fue notificado el día 27 de mayo de 2019, excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN –MEN- FOMAG- a través de la Fiduprevisora S.A., el día 31 de mayo de 2019 pero la se realizó el día 25 de julio de 2019 por lo que transcurrieron más de 55 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Hay que entender que después de la expedición de la ley 1437 de 2011, en su artículo 76, se amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días,lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago, no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la Solicitud de Conciliación será en este sentido.
NOVENO: Se radica petición de reconocimiento de Sanción Mora de conformidad con los parámetros fijados en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, ante LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con copia ante DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SEDCHOCÓ, el día 15 de julio de 2021, transcurridos más de TRES (3) MESES después de presentada la solicitud, se configura el silencio administrativo negativo el día 15 de octubre de 2021, situación que conlleva a solicitar se declare la Nulidad del Acto Ficto configurado que niega el reconocimiento de la Sanción Moratoria a mi mandante, de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la entidad a llegar a acuerdos sobre las peticiones presentadas antes de incoar la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320220030801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENNY ESPINOZA MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora, indica como normas infringidas, las siguientes: Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. Ley 244 de 1995. Art 1 y 2. Ley 1071 de 2006. Art 4 y 5. Ley 1955 de 2019, Art 57. 4. TRÁMITE PROCESAL. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, admitió la demanda en la fecha del 29 de junio de 2023 ordenando la notificación a la entidad demandada y al señor Agente del Ministerio Público.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda. 5. AUDIENCIA INICIAL. En virtud del artículo 182A del C.P.A.C.A., el despacho mediante auto interlocutorio del 08 de febrero de 2024, prescindió de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem, fijó el litigio, incorporó las pruebas documentales aportadas y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1. Parte demandante. La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, sustentado en que en el presente asunto la entidad demandada incumplió con la obligación de cancelar las cesantías definitivas adeudadas, dentro del término fijado por la ley 244 de 1995. Agrega que la fecha a partir de la cual empezó a correr la sanción moratoria fue el 01 de junio de 2019 y el plazo con que contaba la administración para pagar las cesantías venció el 31 de mayo del mismo año, por ello, la entidad demandada deberá asumir la responsabilidad de pago.
Refiere que la normativa aplicable en materia de sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías es la ley 1071 de 2006, pese a que la misma no estuviera dirigida exclusivamente al personal docente. Tal compendio normativo es establecido con el propósito de resarcir los daños que se causan al trabajador con el incumplimiento de la entidad y proteger los derechos de los que gozan los servidores públicos tendiente a obtener oportunamente la liquidación de sus cesantías. 6.2.
Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión, indicando que la Secretaría de educación tenia plazo para contestar la solicitud de cesantías hasta el 08 de marzo de 2019, teniendo en cuenta que la fecha de radicación fue el 18 de febrero de 2019, pero el acto administrativo de reconocimiento prestacional fue expedido el 07 de mayo de 2019.
Refiere que el 21 de mayo de 2019, el acto administrativo quedó en firme, por lo tanto, RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320220030801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENNY ESPINOZA MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. es a partir de este momento que se cuenta el término de 45 días para realizar el pago, es decir, hasta el 25 de julio de 2019 y la misma fueron pagada el día 30 de julio de 2019.
Ministerio Público. No se evidencia en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido concepto alguno.
7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante sentencia No. 358 del 25 de noviembre de 2024, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para llegar a esa decisión el a quo indicó: “En materia de reconocimiento y pago de las cesantías definitiva reclamadas por la demandante, en el expediente se encuentran demostrados los siguientes hechos. Que la accionante el día 18 de febrero de 2019 solicitó a los demandados el reconocimiento y pago de las cesantías. reconocidas mediante resolución No. 001443 de 07 de mayo de 2019. Los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición en la entidad bancaria hasta el día 25 de julio de 2019. El 15 de julio de 2021, el accionante, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales, ordenadas a su favor. se configura el silencio administrativo negativo el día 15 de octubre de 2021.
Definido lo anterior corresponde al Despacho establecer la época en que corrió el plazo de 45 días con que contaba la administración para hacer el pago de las cesantías parciales de la demandante, pues, como se recordará, dicho término no debe contarse desde la ejecutoria de la orden de pago, sino que debe contarse luego de que hayan transcurrido 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición de reconocimiento y pago, adicionados por los 10 días de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación. Aplicando lo anterior, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Radicación de la petición: 18 de Febrero de 2019 Plazo para ordenar el pago (15 días hábiles) Del 19 de febrero del 2019 al 11 de marzo del 2019 Termino de ejecutoria (10 días hábiles) Del 12 de marzo del 2019 al 26 de marzo del 2019 Plazo para pagar (45 días hábiles) Del 27 de marzo del 2019 al 31 de mayo del 2019 Así las cosas, es evidente que a la demandante le asiste el derecho al pago de un salario por cada día calendario de retardo en que incurrió la administración, esto es, desde el día calendario siguiente a la fecha en que venció el plazo para efectuar el desembolso de las sumas que se reconocieron, que para este caso corresponde al 01 de junio de 2019, hasta el día calendario anterior a aquel en que efectivamente el dinero quedó a disposición de la demandante, que para el caso corresponde al 24 de julio de 2019, toda vez que se demostró que el desembolso se realizó el día 25 de julio de 2019.
Y como la administración negó expresamente tal indemnización a la demandante mediante el acto ficto que se configuró el 15 de octubre de 2021, es del caso declarar la nulidad por violación de lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como restablecimiento del derecho, se condenará a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague a la señora YENNY ESPINOSA MOSQUERA, la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (modificado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006), a razón de un día calendario de salario por cada día de retardo, causada por el período comprendido entre el 01 de junio del 2019 y el 24 de julio de 2019.
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320220030801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENNY ESPINOZA MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. En ese sentido, el fallador de primera instancia resolvió: “PRIMERO Declárase la nulidad del Acto Ficto configurado el día 15 de octubre de 2021, frente la petición radicada el día 15 de julio de 2019, ante la DEPARTAMENTO DEL CHOCO-SEDCHOCÓ y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA la señora YENNY ESPINOSA MOSQUERA.
SEGUNDO: Condenase a DEPARTAMENTO DEL CHOCO-SEDCHOCÓ y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG a que reconozca y pague la señora YENNY ESPINOSA MOSQUERA, la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (modificado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006), a razón de un día calendario de salario por cada día de retardo, causada por el período comprendido entre el 01 de junio del 2019 y el 24 de julio de 2019.
TERCERO: Reconózcasele personería a la abogada GLORIA ELIZABETH HURTADO LLOREDA, identificada con la cedula de ciudadanía N° 1.076.385.312 y T.P. N° 411691 del C.S.J., como apoderado judicial principal de la parte actora conforme al poder a ellos conferido, visible en el primer documento del expediente electrónico.
CUARTO: Negar la pretensión de indexación de la sanción moratoria.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A SEXTO: Sin condena en costas SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada la presente providencia por Secretaría, expídanse las copias que sean solicitadas del presente fallo, indicando cuál de ellas presta mérito ejecutivo.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, termínese el proceso, cancélese su radicación y archívese el expediente, previo las anotaciones de rigor.”
8. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, fundamentado en que el a quo no tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías conforme lo considerado en el acto administrativo de reconocimiento prestacional y certificado proferido por la Fiduprevisora, pues la misma fue radicada el 25 de febrero de 2019 y no el 18 del mismo mes y año como se indicó en la sentencia de primera instancia. Agrega que el día 25 de julio de 2019 se puso a disposición de la demandante, el dinero por concepto de cesantías y en ese orden, solo se generaron 44 días de mora.
Refiere que la mora iniciaría desde el 11 de junio de 2019 hasta el 24 de julio de 2019 y no desde el 01 de junio de 2019 al 24 de julio de 2019 como lo dispuso el fallador de primera instancia, por cuanto los 70 días para el trámite de reconocimiento y pago de la prestación se cumplirían el 10 de junio de 2019 si se toma como fecha de radicación el 25 de febrero de 2019.
Bajo las anteriores consideraciones, solicita sea revocada o modificada la sentencia de primera instancia. 9. ACTUACIÓN PROCESAL. Con auto interlocutorio No. 65 del 07 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación, por este Despacho conforme lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021.
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320220030801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENNY ESPINOZA MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
10. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 10.1. Parte demandante La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando en que la entidad demandada incumplió con la obligación de cancelar las cesantías definitivas adeudadas, dentro del término fijado por la ley 244 de 1995. 10.2. Parte demandada. No se evidencia que la parte demandada haya presentado escrito de alegatos de conclusión en esta instancia. 10.3.
Ministerio Público No se observa en el expediente que el señor Agente del Ministerio Público haya emitido pronunciamiento alguno.
11. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 12. CONSIDERACIONES Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia proferida en primera instancia. 13.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, el Tribunal Administrativo de Chocó, es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por un Juez Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. 14.
CUESTIÓN PREVIA. Al respecto, debe resaltarse que, de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable, contrario a lo resuelto en las providencias que a su juicio considera que se vulneró los derechos alegados.
Sobre el particular, vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (C. G. del P.), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contencioso- 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320220030801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENNY ESPINOZA MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. administrativa por remisión expresa del artículo 3062 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece: “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…).” Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1°) del C. G. del P., así: “Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…).” Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”.3 En esa misma línea de pensamiento ver sentencia del veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), donde el H. Consejo de Estado hizo un breve antecedente jurisprudencial sobre el principio de consonancia de la decisión judicial.4 15.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala establecer si la demandante YENNY ESPINOSA MOSQUERA, le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, conforme lo previsto en la Ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006. PARA RESOLVER Para resolver este asunto la Sala hará suya lo expuesto por el Consejo de Estado, referente a la sanción moratoria, en los siguientes términos: i. “La sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales o definitivas5 22.
La Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, previó las sanciones derivadas de su incumplimiento y 2 Ley 1437 de 2011: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código del Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, exp. 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. 4 Consejero Ponente: César Palomino Cortés, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Ref: Expediente No. 250002342000201401139 01, Número Interno: 458-2015, Demandante: Martha Isabel Valero Moreno, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Tema: Reconocimiento de Pensión de Jubilación 5Marco extraído de Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70-001-23-33-000-2019-00083-01 (3844-2024) RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320220030801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENNY ESPINOZA MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. fijó los términos para su cancelación; asimismo reiteró los parámetros respecto de los cuales se entiende configurada la mora en el pago de las cesantías solicitadas: «ARTÍCULO 4o.
TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5 o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.».
(Se subraya). 23. De esta manera, una vez presentada la solicitud de pago de las cesantías definitivas o parciales, la entidad cuenta con un término de 15 días para expedir el acto de reconocimiento. 24. Así, el plazo con el que cuenta la entidad pagadora para el desembolso de las cesantías definitivas o parciales comienza a computarse desde la firmeza del acto administrativo que lo dispuso, y desde ese instante, la administración tiene el término de 45 días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo de la norma en cita, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago. 25.
Al respecto, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de unificación el 18 de julio de 20186, precisó que la firmeza del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías surge a partir de su notificación en los términos dispuestos por el CPACA, como se indica a continuación: «100. Como conclusión a lo anterior, ha de indicar la Sala de Sección que los términos que tiene la administración para llevar al conocimiento del interesado el contenido de su acto administrativo, esto es, para notificarlo, no pueden computarse como días de sanción moratoria, pues es evidente y así lo previó el legislador que la notificación por regla general ocurre después de proferida la decisión7, y que además es la circunstancia que refleja el deber de la entidad de informarla a su destinatario. 101.
Ha de ser así, pues la producción de los efectos del acto administrativo exige de su publicidad, de manera que solo son oponibles las decisiones de la administración que son conocidas por las personas llamadas a su cumplimiento o afectadas con su ejecución; situación que perfectamente encaja en el cómputo de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, que consulta o se causa por el paso del tiempo, a donde no concurre el término que tiene el empleador para notificar el acto expreso que reconoce la mencionada prestación. 102.
Siendo prácticos, en casos donde existe acto escrito que reconoce las cesantías, el término de ejecutoria y, por ende, los 45 días hábiles posteriores a ésta para que ocurra su pago efectivo, solo empezarán a correr una vez se verifica la notificación en los estrictos términos señalados. […]». (Negrilla del texto original) 26. De esa suerte, y, en este primer escenario (pronunciamiento en tiempo de la administración), es el vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías parciales o definitivas, lo que determina el momento en que se causa la sanción moratoria y, en esa misma medida, la instancia en donde surge el derecho a su reclamación. 6 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).
Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 7 Salvo los actos dictados en audiencia, que se notifican en estrados. RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320220030801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENNY ESPINOZA MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. 27.
Sin embargo, y en procura de analizar los diferentes supuestos que pueden presentarse en la expedición y notificación del acto administrativo que reconoce y ordena el pago del auxilio de cesantías, la sentencia en comentó sentó jurisprudencia en los siguientes aspectos: 28. Supuestos que fueron ratificados en Sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 20238. 29.
Conforme a lo anterior, sostuvo el Honorable Consejo de Estado que el segundo escenario respecto del cual se verifica la ocurrencia de la penalidad moratoria contempla la no manifestación de voluntad de la administración a través de un acto administrativo proferido bajo los términos planteados en el primer escenario, o la expedición del mismo de manera inoportuna y, contraria a los lapsos que para los efectos ha definido la ley. 30.
En otras palabras, cuando el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas no es proferido o se emite con posterioridad a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 se hace exigible pasados 70 días hábiles contados desde la fecha de radicación de la petición, siempre que la misma haya sido presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 31.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene entonces que el análisis relevante en punto a la determinación de la tardanza que en esta materia pueda ser alegada, debe remitirse al procedimiento en cuyo marco se profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. ii. Competencia y trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago a favor de los docentes afiliados al FOMAG9 32.
A través de la Ley 91 de 29 de diciembre de 198910, el legislador dispuso la creación del FOMAG como una cuenta especial de la nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. 33. El Ministerio de Educación es la entidad del orden nacional que, en virtud de la Ley 91 de 1989, preside el Consejo Directivo del FOMAG, órgano al que le correspondió la determinación de las políticas generales de inversión de recursos velando por su seguridad, adecuado manejo y óptimo rendimiento [artículos 6 y 7 ibídem].
Su administración se realiza por intermedio de una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital [artículo 3]. En 1990 el presidente de la República y el ministro de educación suscribieron el contrato de fiducia mercantil 83 con la Fiduprevisora S.A. que, como vocera de los recursos del FOMAG, realiza la contratación para el funcionamiento del fondo en su nombre y representación. 34.
Una de las finalidades del FOMAG es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es de los docentes al servicio del Estado. Para el efecto el artículo 5 estableció: «[…] Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.». 35.
Con posterioridad, el Decreto 1775 de 199011 reglamentó el funcionamiento del FOMAG, en cuyos artículos 5º a 8º previó: «[…] Artículo 5. Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional.
La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias. Artículo 6. Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación. 8 Radicado 080012333000201200200-02 (2459-2014) 9Marco extraído de Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección B Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-01316-01 (6409-2022) 10 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» 11 «Por el cual se reglamenta el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de que trata la Ley 91 de 1989».
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320220030801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENNY ESPINOZA MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. Artículo 7. Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria.
Artículo 8. Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento.». 36. Así entonces, el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, dependencia que procedía a realizar el estudio de la documentación y con el visto bueno de la entidad fiduciaria, expedía el correspondiente acto administrativo de reconocimiento. 37.
Luego de ello, el Congreso de la República por medio del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FOMAG mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encontrara vinculado el docente.
Dice la norma: «[…] Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial». 38. El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 200512. Trámite Entidad encargada Término 1 Radicación de la petición de cesantías parciales o definitivas [artículo 2] Secretaría de educación de la entidad territorial certificada a la que se encuentre vinculado el docente 2 Elaboración del proyecto de acto administrativo y remisión a la sociedad fiduciaria [artículo 3] Secretaría de educación de la entidad territorial Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición 3 Aprobación o razones para improbarla [artículo 4] Sociedad fiduciaria Dentro de los 15 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución 4 Suscribir la resolución y efectuar la notificación [artículo 5] Secretario de educación territorial Dentro del término previsto en la ley 5 - Remisión a la sociedad fiduciaria de la copia de los actos administrativos de reconocimiento, junto con la constancia de ejecutoria [artículo 3.5] Secretaría de educación territorial Dentro de los 3 días siguientes a la firmeza del acto administrativo 39.
Así las cosas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del FOMAG son actos en los que interviene tanto la secretaría de educación del ente territorial en el cual presta sus servicios el docente a través de la elaboración del proyecto de acto de reconocimiento prestacional, como la fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo, a la que le corresponde la aprobación del proyecto de resolución de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.
En tal sentido, si bien la secretaría de educación del ente territorial interviene, lo cierto es que, en el caso de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, actúa en nombre y representación del FOMAG. 40. Sobre el particular, el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 202313, señaló que los actos a través de los cuales se dispone el reconocimiento y la orden de pago de una 12 «Por el cual se reglamentan el inciso2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de diciembre de 2023, radicado 25000-23-42-000- 2013-05975-01 (1384-2017), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 18 Dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15) RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320220030801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENNY ESPINOZA MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. prestación social a favor de los afiliados del FOMAG, son de carácter complejo, toda vez que para su formación intervienen varias voluntades jurídicas [secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente y la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal fondo].
De ahí que a las secretarías de educación son a las que finalmente les corresponde definir el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al FOMAG, aunque sea a este último al que le corresponda el pago. 41. Frente al pago de las cesantías parciales y definitivas, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-012-18 del 18 de julio de 201814 determinó que los docentes son destinatarios de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
En esta providencia también se sentó jurisprudencia en cuanto al cómputo de los términos para ese efecto19 e inaplicó por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e instó a los entes territoriales y al FOMAG a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías promovidas por los docentes fueran tramitadas en atención a esas disposiciones legales. 42.
Ahora bien, el gobierno nacional a través del Decreto 1272 de 201815 modificó el decreto único reglamentario del sector educación en lo relativo al reconocimiento y pago de los beneficios prestacionales de los docentes afiliados al FOMAG. Al efecto estableció el término máximo para resolver las solicitudes atinentes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas de 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario [artículo 2.4.4.2.3.2.22]. 43.
Con la expedición del artículo 57 de la Ley 1955 de 201916, se dispuso la simplificación y optimización del procedimiento para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas. Al igual que en el procedimiento anterior, el interesado debe radicar su petición ante la secretaría de educación certificada, la cual -en un término no mayor a 15 días hábiles- debe estudiarla, resolver si se reconoce o no la prestación y expedir el acto administrativo definitivo, sin solicitar revisión o autorización de la sociedad fiduciaria.
Luego de surtida la notificación y la ejecutoria de la resolución, la secretaría de educación debe subirla a la plataforma y remitirla a la Fiduprevisora S.A. El procedimiento culmina con el pago de la suma reconocida por parte de la fiduciaria en el término máximo de los 45 días hábiles siguientes a la notificación del acto y a su ejecutoria. 44.
Así entonces, las cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales se reconocen por la secretaría de educación de la entidad territorial y su pago corresponde al FOMAG. Al respecto, se señaló que los recursos de la sociedad fiduciaria únicamente podían destinarse al pago de prestaciones económicas sociales y asistenciales de los afiliados, pensionados y beneficiarios. 45.
De acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 041 de 2020, el trámite fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1955 de 201917, en el sentido de eliminar la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la Fiduprevisora S.A., «paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria».
En esa medida, con la entrada en vigencia de la citada ley, que tuvo lugar el 25 de mayo de 2019, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la secretaría de educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó como de competencia del FOMAG. 46. El parágrafo de la disposición señalada determinó la responsabilidad de la entidad territorial del pago de la sanción por mora respecto de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de la prestación social por parte de la secretaría de educación territorial al FOMAG, evento en que el fondo será responsable únicamente del pago de la prestación social.”.
En síntesis, frente al reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, las Secretarías de Educación fungen en calidad de delegatarias mientras que la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, cumple una función predominante en el 14 Dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) 15 «Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» 21 «Artículo 2.4.4.2.3.2.25. 16 Se eliminó la doble revisión que establecía el Decreto 2831 de 2005 frente a la resolución de reconocimiento del auxilio de cesantías por parte de la Fiduprevisora S.A. Al igual que en el procedimiento anterior, el interesado debe radicar su petición ante la secretaría de educación certificada, la cual deberá estudiarla en un término no mayor a 15 días hábiles, resolver si se reconoce o no la prestación y expedir el acto administrativo definitivo sin solicitar revisión o autorización de la fiduciaria.
Una vez surtida la notificación y la ejecutoria de dicho acto administrativo de reconocimiento de la prestación, la secretaría de educación deberá subirla al sistema y remitirla a la Fiduprevisora S.A. El pago de la suma reconocida por parte de la fiduciaria no podrá sobrepasar los 45 días hábiles siguientes a la notificación del acto y a su ejecutoria 17 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”» RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320220030801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENNY ESPINOZA MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. manejo de recursos del FOMAG, no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad que incurra en mora, será la llamada a responder por obligaciones incumplidas que pudiesen acreditarse.
15. EL CASO EN CONCRETO. En este caso, la demandante Yenny Espinosa Mosquera, en calidad de docente adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías parciales, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 2006. El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, fundamentado en que las entidades demandadas incurrieron en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas solicitadas por el demandante, por cuanto las cesantías parciales fueron solicitadas el 18 de febrero de 2019 y se efectuó su pago el 30 de julio del mismo año, esto es, por fuera del término de los 70 días previsto para ello; en ese orden se causó la sanción moratoria a favor del demandante desde el 01 de junio del 2019 y el 24 de julio del mismo año. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, sustentado en que la mora iniciaría desde el 11 de junio de 2019 hasta el 24 de julio de 2019 y no desde el 01 de junio de 2019 al 24 de julio de 2019 como lo dispuso el fallador de primera instancia, por cuanto los 70 días para el trámite de reconocimiento y pago de la prestación se cumplirían el 10 de junio de 2019 si se toma como fecha de radicación el 25 de febrero de 2019 tal como se indicó en el acto administrativo de reconocimiento prestacional y certificado expedido por la FIDUPREVISORA.
Ahora bien, para dirimir la controversia, observa la Sala que de conformidad con las pruebas que militan en el plenario, obra la Resolución No 001443 del 07 de mayo de 2019 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una CESANTÍA DEFINITIVA”, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, mediante la cual se ordena el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas a favor de la demandante.
Del acto administrativo citado, se extrae que el demandante radicó la solicitud de liquidación de cesantías definitivas el día 18 de febrero de 2019, bajo radicado CHO2019ER001221. En este punto, es importarte traer a colación el trámite de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, en este caso, de los docentes, dispuesta en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.”, los cuales rezan: “Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320220030801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENNY ESPINOZA MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co.
(45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Teniendo en cuenta lo anterior, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó contaba con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, para resolver sobre la liquidación de las cesantías definitiva de la demandante, esto es, hasta el día 11 de marzo de 2019.
Se observa, además que la entidad territorial expidió el acto administrativo el día 07 de mayo de 2019, esto es, fuera del término de quince (15) días previstos en la Ley. En estos casos, el Consejo de Estado ha indicado sobre la forma de contabilizar los términos a fin de verificar la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes, mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 el 18 de julio de 201818 en la que sentó jurisprudencia en el siguiente sentido: «[…] 95.
En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200619 ), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201120 ) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5121 ], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200622. […]» (Subraya la Sala)” Ahora bien, Agotado el primer término de quince (15) días para expedir el acto administrativo (hasta el 11 de marzo de 2019), inicia a correr el término de diez (10) días de ejecutoria del mismo que van hasta el día 26 de marzo de 2019, por lo que a partir del día 27 de marzo de 2019, comenzaba a correr el término de cuarenta y cinco (45) días para que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuara el pago de la prestación a favor de la demandante, esto es, hasta el día 31 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 19 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 20 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. (…) 21 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 22 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320220030801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENNY ESPINOZA MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. de mayo de 2019.
Bajo este panorama, la sanción moratoria comenzaba a correr a favor de la demandante partir del 04 de junio de 2019. Así pues, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías definitiva a favor de la demandante, fue puesto a disposición el día 25 de julio de 2019, conforme Certificado de pago de cesantía, expedido por el banco BBVA, es fácil colegir que el pago de la prestación social se efectuó por fuera del término de cuarenta y cinco (45) días previsto para ello, por tanto, se causaron los días moratorios entre 04 de junio del 2019 al 24 de julio del mismo año. En este caso, como ya se dijo, los días morosos determinados fueron causados entre los días 04 de junio del 2019 al 24 de julio del mismo año, es decir, por fuera del plazo con el que contaba la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para efectuar el pago de la prestación reclamada, por tanto, es la entidad llamada a responder por el pago de la sanción moratoria deprecada.
En ese orden, comoquiera que el fallador de primera instancia indicó como lapso moratorio a favor de la demandante a partir del 01 de junio de 2019, siento este un día inhábil, la Sala modificará la sentencia No 358 del 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las pretensiones de la demanda, para indicar que los días moratorios causados a favor del demandante van desde 04 de junio del 2019 al 24 de julio de 2019 y la responsabilidad de pago recae exclusivamente en la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 12.
Costas. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado23, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley.
FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia No 358 del 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, el cual quedará así: “SEGUNDO: Condenase a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague la señora YENNY ESPINOSA MOSQUERA, la sanción moratoria establecida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (modificado por el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006), a razón de un día calendario de salario por cada día de retardo, causada por el período comprendido entre el 04 de junio del 2019 y el 24 de 23Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.
RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320220030801 MEDIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: YENNY ESPINOZA MOSQUERA DEMANDADO: FOMAG Y OTRO Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correos electrónicos: sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co. julio de 2019.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.