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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-002-2016-00258-01

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2025-07-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 100 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300220160025801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SONIA MARIA PEREA COPETE DEMANDADO: LITISCONSORTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” FRANCISCA ELENITH ORTÍZ RENTERIA REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia No. 14 del 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora SONIA MARIA PEREA COPETE, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 1.

SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes: “PRIMERO: La señora SONIA MARÍA PEREA COPETE, nació el 10 de junio de 1957, o sea que a la fecha tiene 59 años de edad, por tanto, pertenece al grupo especial de la tercera edad la cual la constitución y la ley le dan un derecho preferencial frente al colectivo de ciudadanos.

SEGUNDO: La señora SONIA MARÍA PEREA COPETE, contrajo matrimonio por el rito sacramental religioso con el señor ARCILO DELGADO MOSQUERA (Q.E.P.D.) el día tres de septiembre de 1978- TERCERO: El señor ARCILO DELGADO MOSQUERA falleció el día 12 de agosto de 2002.

CUARTO: La señora SONIA MARÍA PEREA COPETE con ocasión del deceso de su señor esposo, el día 11 de octubre de 2002, radicó ante la UGPP la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión Postmortem- hoy pensión de sobreviniente. (el señor ARCILO DELGADO MOSQUERA Nació el 21 de 06 de 1940- y falleció el día 12 de agosto de 2002, ver certificado de defunción).

RADICACIÓN: 27001333300220160025801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SONIA MARIA PEREA COPETE DEMANDADO: “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 QUINTO: La Ugpp profirió resolución No. 21697/2006, con la cual en su parte motiva manifiesta "que revisados los documentos que obran en el cuaderno administrativo observa este despacho, que la peticionaria no anexo la declaración extra juicio donde exprese que el señor DELGADO MOSQUERA ARCILO, se desempeñó como docente con honradez, consagración, idoneidad, pobreza y buena conducta, documento indispensable para resolver de fondo la solicitud incoada.

Igualmente, no se aportó registro civil de nacimiento del causante señor Arcilo Delgado Mosquera, para determinar la edad, así mismo, la beneficiaria señora Sonia María Perea Copete, no anexo registro civil de Nacimiento, ni declaración extra juicio de convivencia con el causante".

SEXTO: Es un hecho superado que el docente ARCILO DELGADO MOSQUERA, ingresó a laborar en la docencia oficial nacionalizada a partir del 15 de octubre de 1976, conforme al Decreto de nombramiento 0749 del 06 de octubre de 1976, y fungió como educador hasta el 11 de agosto de 2002, o sea por veintiséis (26) años de servicio.

SÉPTIMO: Nótese que frente a la vinculación no se pronunció por tanto es un hecho superado que el docente ostentaba una vinculación nacionalizada, frente a la edad, el docente nació el 21 de junio de 1940 es decir que a la fecha de fallecimiento tenía 62 años de edad, por tanto, es un hecho superado”. 2. PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita: “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto Administrativo (Oficio) identificado con la, resolución N- 21679 del 02 de Mayo de 2006, Proferido por, U.G.P.P, con el cual resuelve el derecho de petición de la pensión sobreviviente.

SEGUNDA: Declarar que la señora SONIA MARÍA PEREA COPETE, tiene derecho a que - LA U.G.P.P le reconozca y pague la Pensión Sobreviviente (por ser la cónyuge sobreviviente del causante ARCILO DELGADO MOSQUERA - Q.E.P.D.), quien adquirió el estatus de la pensión gracia, a partir del 21 de junio de 1990. TERCERA: Condenar a La U.G.P.P, a que, sobre las cuantías antes indicadas, como la mesada y los factores salariales, se practiquen los reajustes automáticos de Ley a que haya lugar y a partir de la fecha de adquisición del Derecho.

CUARTA: Condenar a la UGPP, a que sobre las sumas de dinero que resulte obligada a pagar, se le reconozca y pague a favor de la señora SONIA MARÍA PEREA COPETE, las cantidades indexadas conforme a los ajustes. ART. 195 del C.P.A.C.A ley 1437 de 2011. QUINTA: Condenar a la U.G.P.P, a pagar a favor de mi mandante los intereses de mora que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el momento en el cual se causó la prestación el 25 de abril de 2005, hasta la fecha de hoy.

SEXTA: Condenar a la U.G.P.P, al pago de costas Procesales y Agencias en Derecho Conforme el artículo 198 C.P.A.C.A”. 3. TRÁMITE PROCESAL. La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio de 29 de agosto de 2016 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en derecho corresponde.

La entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: RADICACIÓN: 27001333300220160025801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SONIA MARIA PEREA COPETE DEMANDADO: “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 “(…) Que de acuerdo con la norma antes transcrita y los hechos demostrados en el cuaderno administrativo, la señora ORTIZ RENTERIA FRANCISCA ELENIT ya identificada, no tiene la calidad de compañera Permanente, en razón a que a folio 3 del cuaderno Administrativo, obra Certificado de Registro Civil de Matrimonio del causante con la señora PEREA COPETE SONIA MARIA identificada con C.C. No. 26.391.451 de TADÓ (CHOCÓ), vínculo de fecha 3 de septiembre de 1978; y no existe constancia de viudez o sentencia de separación de cuerpos del causante y su legitima esposa, razón por la cual no se reconocerá la pensión Gracia Post- Mortem y la sustitución pensional de la misma solicitada por la peticionaria.

Así las cosas, no se cuentan con los suficientes elementos de juicio necesarios para proceder al reconocimiento de la PENSIÓN GRACIA POST MORTEM. Que esta entidad por tanto consideró procedente negar la sustitución pensional solicitada de conformidad a la norma aplicable sobre la materia, la que quedó plasmada en las resoluciones expedidas por la entidad, por cuanto hay 2 personas que alegan el mismo derecho.

(…)” En virtud de lo anterior, propuso la excepción de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, genérica e innominada. Por su parte, la señora FRANCISCA ELENITH ORTIZ RENTERIA en calidad de litisconsorte, no contestó la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia No. 14 del 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el a quo argumentó: “(…) De esta forma, valoradas las declaraciones extra juicio como declaración de terceros, los registros civiles de nacimientos, matrimonio y defunción, se tiene en contexto el modo espacio- temporal de convivencia entre la accionante, el causante y este junto con una compañera permanente.

Elementos probatorios que permite a su vez, la corroboración del tiempo de convivencia exigido antes del fallecimiento del Sr. Delgado Mosquera, al tener en cuenta por parte de la cónyuge supérstite convivencia desde septiembre de 1978 hasta el mes de agosto de 2002 y, por su parte, la compañera permanente en igual sentido desde 1987 hasta el deceso en 2002.

En consecuencia, considera esta instancia la satisfacción temporal de los cinco (5) años exigidos por la norma entre los involucrados en calidad de sobrevivientes. Ahora, del registro civil de nacimiento de Sonia María Perea y Elenith Ortiz Rentería, se tiene que, al momento del fallecimiento del causante, recuérdese, 11 de agosto de 2022, aquellas poseían las edades de 45 y 43 años respectivamente, pues sus nacimientos datan del 10 de junio de 1957 para la primera y 26 de diciembre de 1959 respecto de la última, cumpliendo así con el requisito de la edad para obtener la prestación de manera vitalicia. Por todo, como el requisito de convivencia fue acreditado en las características de auxilio o apoyo mutuo y vida en común, con vocación de estabilidad y permanencia durante tiempo superior a cinco (5) años anteriores al mes de agosto de 2002, esta instancia considera que la demandante Sonia María Perea y Francisca Elenith Ortiz Rentería tienen derecho al reconocimiento y pago de la prestación pensión gracia en modalidad post mortem del Sr. ARCILO DELGADO MOSQUERA por la Caja Nacional de Previsión, hoy, -U.G.P.P.-, negada en sede administrativa.

(…) En consecuencia de todo lo anterior, dado que se acreditan con suficiencia los supuestos normativos necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, es del caso despachar desfavorablemente las excepciones propuestas por la accionada consistentes en cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, lo anterior, por cuanto se evidencia una infracción RADICACIÓN: 27001333300220160025801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SONIA MARIA PEREA COPETE DEMANDADO: “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 del acto administrativo acusado a las normas constitucionales y legales en las que debió fundarse para la decisión del asunto que correspondía. Así mismo, la accionada no aportó con la contestación de la demanda sustento probatorio alguno que permitiera sostener incólume la presunción de legalidad que revestía el acto emitido por aquella.

(…)”. Y luego resolvió: “PRIMERO: DECLARESE no probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuestas por la entidad accionada.

SEGUNDO: DECLARESE la Nulidad del acto administrativo, Resolución No. 21679 del 02 de mayo de 2006, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P. P-., por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se CONDENA a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P. P- al reconocimiento de la prestación PENSION GRACIA a ARCILO DELGADO MOSQUERA en cuantía del 75% sobre los factores salariales devengados por aquel, el año anterior a la consolidación del derecho pensional.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se CONDENA a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P. P- al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de las señoras Sonia María Pera Copete identificada con C.C No. 26.391.451 y Francisca Elenith Ortiz Rentería identificada con C.C No. 26.396.247 en proporción del 50%.

QUINTO: ORDENESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P. P-., pagar las mesadas pensionales a las señoras Sonia María Pera Copete y Francisca Elenith Ortiz Rentería a partir del 21 de julio de 2013 en virtud de la prescripción trienal.

SEXTO: La prestación reconocida anteriormente, tendrá los reajustes de ley, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha a partir de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas.

SÉPTIMO: Sin condena en costas”.

5. RECURSOS DE APELACIÓN. Dentro del término legal, la parte demandada, interpuso recurso de apelación manifestando su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Argumenta que, no puede proceder el reconocimiento de la prestación solicitada, por cuanto el causante no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, RADICACIÓN: 27001333300220160025801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SONIA MARIA PEREA COPETE DEMANDADO: “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 es decir, veinte (20) años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital.

Por tanto, el interesado no cumple con los requisitos legales para que se le reconozca la pensión gracia pretendida. Señala que el a quo desconoció, los tiempos de servicio, en los cuales se indicó que el tipo de vinculación del causante es de carácter nacional. Asimismo, sostiene que tampoco fueron consideradas las evidentes inconsistencias entre los certificados y los factores salariales, ya que en el certificado de información laboral, de fecha 26 de septiembre del 2002, proferido por el Departamento del Chocó – Secretaría de Educación y Cultura, se indica que el causante Arcilo Delgado Mosquera prestó sus servicios como maestro Seccional Escuela Rural Mixta de Playa de Oro desde el 15 de octubre de 1976 hasta el 11 de agosto del 2002, sin que se identificara tipo de nombramiento.

De igual forma, señala que, en el certificado de factores salariales de fecha 31 de mayo de 2007, expedido por la Secretaría de Educación de Quibdó, se refiere que el causante laboró al servicio docente sin precisar tipo de vinculación, entre el 6 de octubre de 1976 y el 01 de octubre de 2002, fecha posterior a su fallecimiento ocurrido el 12 de agosto del 2002.

Además, la misma entidad certificó, en el documento del 31 de mayo del 2007, que el docente tuvo vinculación de carácter nacionalizada, reconociendo los factores salariales percibidos hasta el 1 de octubre de 2002, es decir, una fecha también posterior al fallecimiento del demandante.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Con auto interlocutorio N° 126 del 7 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia N° 14 del 31 de octubre de 2022 y se ordena notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

CONTROL DE LEGALIDAD 7. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la apelación presentada. 8. CONSIDERACIONES Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a resolver el recurso de apelación presentado. 9.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” RADICACIÓN: 27001333300220160025801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SONIA MARIA PEREA COPETE DEMANDADO: “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó. 10.

CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.

Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.

Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008- 01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167- 01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068- 01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;

Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. RADICACIÓN: 27001333300220160025801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SONIA MARIA PEREA COPETE DEMANDADO: “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 presente caso.

Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub-lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.

En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.

Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.

Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.

Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.

La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las partes la oportunidad de recurrió; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 11.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si el causante Arcilo Delgado Mosquera (Q.E.P.D.) 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995. RADICACIÓN: 27001333300220160025801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SONIA MARIA PEREA COPETE DEMANDADO: “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 acreditó el cumplimiento pleno de los requisitos para consolidar su derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Si como consecuencia de ello, se cumplen los requisitos para la sustitución de la pensión de sobreviviente del causante.

Establecerá, si se encuentran probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, que conlleven a negar las súplicas de la demanda. En el presente asunto, la Sala abordará el análisis de caso de la siguiente manera: i) Régimen legal de la sustitución de la pensión gracia y ii) análisis del caso concreto.

12. RÉGIMEN LEGAL DE LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA La ley 114 de 1913 creó la pensión gracia y en dicha normativa se determinó como requisitos los siguientes: “ARTÍCULO 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

(…) Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (Derogado por la Ley 45 de 1913). Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.

Que observe buena conducta. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913). Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. Conforme lo anterior, es claro que la pensión gracia es una prestación económica de origen legal que cuenta con un régimen especial, consagrando unos requisitos específicos diferentes a los de las demás prestaciones pensionales, sin que sea en consecuencia exigido el retiro del servicio para su pago previo o reconocimiento, ni tampoco que se haya requerido cotización alguna o se invoque su incompatibilidad con otras pensiones como sí sucede en el caso de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes del régimen pensional ordinario.

Posteriormente, las Leyes 116 de 19285 y 37 de 19336, ampliaron el campo de docentes beneficiarios de tal prestación, extendiéndola a los inspectores de 5 El artículo 6º de la Ley 116 de 1928 señaló: “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.

Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primara como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” 6 El Artículo 3º de la Ley 37 de 1933 dispuso: “Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.

Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. RADICACIÓN: 27001333300220160025801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SONIA MARIA PEREA COPETE DEMANDADO: “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 instrucción pública, a los empleados y profesores de Escuelas Normales y a los docentes de secundaria.

Más adelante, la Ley 24 de 1947, artículo 1º, parágrafo 2º, dispuso: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año”. Por su parte, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que “la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obteniendo en el último año de servicio”.

Disposición que fue reiterada por el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5. Luego, mediante la Ley 43 de 1975 se desarrolló en Colombia, el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. De otro lado, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, preceptuó: “ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1o de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensionar.” (Resalta el Despacho).

Conforme lo anterior, se concluye que, para tener derecho al reconocimiento de la Pensión Gracia, debe acreditarse en primera medida, que el docente hubiese sido RADICACIÓN: 27001333300220160025801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SONIA MARIA PEREA COPETE DEMANDADO: “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 vinculado antes el 31 de diciembre de 1980.

Así lo sostuvo también la Corte Constitucional, en Sentencia C- 084 de 1999, al señalar: “La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la "pensión de gracia" creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún "derecho adquirido", es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una "mera expectativa" la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya asequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación”.

De no cumplirse este primer requisito, debe darse aplicación a la disposición contenida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que dispuso: “B. para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Del recuento normativo efectuado, se colige también que para acceder a la pensión gracia, deben cumplirse la totalidad de los requisitos contemplados para ello, a saber: 1.

Ser docente del orden territorial7. 2. Acreditar como ya se dijo que el vínculo laboral es anterior al 31 de diciembre de 1980. 3. Haber cumplido 50 años de edad o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa que le impida ganar lo necesario para su sostenimiento. 4. Haber cumplido 20 o más años de servicio. 5. Observar buena conducta y honradez.

En relación al primero de los requisitos, esto es, ser docente del orden territorial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida en el Exp. No. S-699, expresó: “No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma8, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se 7 Según la Ley 91 de 1989, el personal nacional docente es aquél vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional, el personal nacionalizado es el que está vinculado por nombramiento hecho por la entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y el nombrado a partir de esa fecha, previa autorización del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975. 8 Entiéndase Ley 37 de 1933.

RADICACIÓN: 27001333300220160025801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SONIA MARIA PEREA COPETE DEMANDADO: “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933.

Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”.

Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: “La educación primaria y secundaria serán un servicio público de cargo de la nación”. 2. Se repite que, a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980. 3.

El artículo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de RADICACIÓN: 27001333300220160025801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SONIA MARIA PEREA COPETE DEMANDADO: “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa (sic) que inicialmente le asignó la ley”.

Igualmente, es menester señalar que, en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, proferida en el proceso radicado bajo el No. 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), la Sección Segunda dictó pautas de interpretación frente a los casos de docentes nombrados por entidades territoriales, financiados, en su momento con recursos del situado fiscal, posteriormente sistema general de participaciones, en cuya vinculación además haya intervenido el respectivo fondo educativo regional (FER), así: “Respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales; ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— RADICACIÓN: 27001333300220160025801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SONIA MARIA PEREA COPETE DEMANDADO: “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones (…)” (resaltado del Despacho).

Por último, y no menos importante, debe recalcarse que en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 20229 la Sección Segunda también incorporó la regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, señalando que “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento”.

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Conforme lo expuesto, la normatividad que dio origen a la pensión gracia y el precedente jurisprudencial existente sobre la materia, se tiene que, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el o la docente haya laborado 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley. 13.

CASO CONCRETO. En primer lugar, es preciso señalar que, conforme a las pruebas que obran en el expediente, se encuentra debidamente acreditado que el día 3 de septiembre de 1978 los señores Sonia María Perea Copete y Arcilo Delgado Mosquera contrajeron matrimonio, según consta en la partida de matrimonio expedida por el Vicariato Apostólico de Istmina concordante con la expedida por la Sección de Estadística del Municipio de Tadó. También está acreditado que el señor Arcilo Delgado Mosquera (Q.E.P.D.) falleció el día 11 de agosto de 2002, tal y como consta en el Certificado expedido por la Notaría Única de Tadó - Chocó. La señora Sonia María Perea Copete en calidad de cónyuge del señor Arcilo Delgado Mosquera, y los señores Deyner Lewis Delgado Perea, Yancy Delgado Ortíz y Yasira Delgado Ortíz, en calidad de hijos, solicitaron ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem y la sustitución de la misma respectivamente.

La petición fue resuelta por la Caja Nacional de Previsión Social EICE mediante la Resolución No. 21679 del 8 de mayo de 2006, en la que se negó la solicitud de reconocimiento pensional a favor de la señora Sonia María Perea Copete en los siguientes términos: 9 Consejo de Estado, Proceso identificado con radicación 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), de Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP.

RADICACIÓN: 27001333300220160025801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SONIA MARIA PEREA COPETE DEMANDADO: “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 “Que revisados los documentos que obran en el cuaderno administrativo observa este despacho, que la peticionaria no anexó la declaración extra juicio donde exprese que el Señor DELGADO MOSQUERA ARCILO, se desempeñó como docente con honradez, consagración, idoneidad, pobreza y buena conducta, documento indispensable para resolver de fondo la solicitud incoada.

Igualmente, no se aporta registro civil de nacimiento del causante Señor ARCILO DELGADO MOSQUERA, para determinar la edad. Así mismo, la beneficiaria Señora SONIA MARIA PEREA COPETE, no anexo registro civil de nacimiento, ni declaración extra juicio de convivencia con el causante. Que mediante oficio No. 125328 de septiembre 02 de 200, se le había solicitado manifestación personal bajo la gravedad de juramento, acerca de su convivencia con el causante hasta la fecha del fallecimiento.” Por otro lado, se observa que el día 16 de marzo de 2013, los señores Jesús Noel Mosquera Ramos y Yaser Aparicio Perea Aragón rindieron declaración juramentada en la Notaría Segunda del Círculo de Tadó, en la cual manifestaron lo siguiente: “(…) conozco por más de 25 años la relación Matrimonial conformada entre los señores ARCILO DELGADO MOSQUERA y SONIA MARÍA PEREA COPETE y por el conocimiento que de ellos tengo sé y me consta que dicha unión fue realizada el día 03 Septiembre de 1978 en la Parroquia Nuestra Señora de la Candelaria del Municipio de Cértegui ceremonia celebrada por el Párroco ORLANDO LONDONO ARAGÓN, quienes convivían bajo el mismo techo; igualmente manifiesto que de dicha unión nación un niño llamado DEYNER LEWIS DELGADO PEREA, quien en la actualidad es mayor de edad y se encuentra desempleado.

TERCERO: Que el profesor el señor ARCILO DELGADO MOSQUERA, quien se identificaba con la cedula de ciudadanía número 4.861.535 de Tadó, el cual falleció en el Municipio de Tadó, el día 11 de agosto del año 2002, según consta en el Certificado de Defunción con Serial número 03915753.

CUARTO: Dicho profesor laboraba como Director en la Escuela Rural Mixta de Playa de Oro-Tadó-Chocó, hasta el día de su fallecimiento”. En cuanto al tiempo laborado por el señor Arcilo Delgado Mosquera, del certificado de historia laboral expedido el 7 de noviembre de 2012 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra acreditado que estuvo vinculado como docente nacionalizado en el Municipio de Tadó desde el 15 de octubre de 1976 hasta el 11 de agosto de 2002.

Ahora, del acto administrativo demandado, se observa que el señor Arcilo Delgado Mosquera laboró desde el 15 de octubre de 1976 hasta el 11 de agosto de 2002, por un total de 9.297 días equivalentes a 1.328 semanas. Establecido lo anterior, es necesario precisar que la parte recurrente no formuló reparo alguno frente a la convivencia simultanea entre las señoras Sonia María Perea Copete y Francisca Elenith Ortíz Rentería con el señor Arcilo Delgado Mosquera, ya que su objeción se centra en que este último, no cumplió con los requisitos para el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si el señor Arcilo Delgado Mosquera reúne los requisitos para acceder al derecho a la pensión de jubilación gracia, a saber: esto es: (i) la edad requerida por la ley;

(ii) el tiempo de servicio como docente nacionalizado o territorial; (iii) la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980; y (iv) la acreditación de buena conducta en el desempeño del cargo. En cuanto al primer requisito, relativo a la edad, se verifica que el causante nació el 15 de mayo de 1952, por lo que cumplió 50 años el 15 de mayo de 2002, es decir, antes de su muerte acaecida el 11 de agosto del mismo año. RADICACIÓN: 27001333300220160025801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SONIA MARIA PEREA COPETE DEMANDADO: “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Respecto al segundo requisito, consistente en la acreditación de veinte años de servicio como docente nacionalizado o territorial, del tiempo laborado en calidad de docente nacionalizado, se desprende que, en el marco de la vinculación legal y reglamentaria del señor Arcilo Delgado Mosquera con el Municipio de Tadó desde el 15 de octubre de 1976 hasta el 11 de agosto de 2002 como docente nacionalizado, el causante acumuló 25 años de servicio.

Sobre el tercer requisito, concerniente a la necesidad de acreditar algún vínculo laboral como docente antes del 31 de diciembre de 1980, es de advertir que el causante se desempeñó como educador desde el 15 de octubre de 1976, por lo que dicho presupuesto también se encuentra cumplido. Por último, analizando el cuarto requisito, que alude a la verificación de la buena conducta del docente, entendida como el ejercicio del cargo con honradez y consagración, es importante destacar que este aspecto no fue objeto de controversia en sede administrativa ni en primera instancia, por lo que se presume la buena fe en la acreditación de tal exigencia normativa.

Asimismo, la entidad demandada no lo cuestionó en el trámite procesal. En ese orden de ideas, atendiendo a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, la Sala encuentra acreditado que el causante, antes de su fallecimiento, cumplió con todos los requisitos exigidos por las disposiciones que regulan la pensión gracia. Por otro lado, advierte la Sala que la parte recurrente sostiene que en los certificados laborales y salariales se presentan las siguientes inconsistencias:  Que el causante, Arcilo Delgado Mosquera, prestó sus servicios como maestro Seccional en la Escuela Rural Mixta de Playa de Oro entre el 15 de octubre de 1976 y el 11 de agosto de 2002, sin que se haya precisado el tipo de nombramiento.  En el certificado de factores salariales expedido por la Secretaría de Educación de Quibdó, fechado el 31 de mayo de 2007, se consigna que el causante laboró al servicio docente sin determinar su tipo de vinculación, desde el 6 de octubre de 1976 hasta el 1 de octubre de 2002, fecha que resulta posterior a su fallecimiento, ocurrido el 11 de agosto de 2002.  Y que en el mismo certificado de 31 de mayo de 2007, la Secretaría de Educación de Quibdó hace constar que el docente tuvo vinculación de carácter nacionalizada, acreditando que los factores salariales fueron percibidos hasta el 1.º de octubre de 2002, es decir, en una fecha igualmente posterior a su deceso.

Frente a lo anterior, se advierte que el certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio señala expresamente que el causante estuvo vinculado como docente nacionalizado. En tal sentido, sí se encuentra acreditado el tipo de nombramiento, al menos en lo que respecta a su clasificación dentro del régimen de docentes nacionalizados, información que resulta relevante para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Esta circunstancia, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es suficiente para acreditar el requisito relativo al tiempo de servicio exigido para acceder a dicha prestación. Por su parte, si bien, el certificado de factores salariales expedido por la Secretaría de Educación de Quibdó el 4 de febrero de 2013 establece que el señor Arcilo Delgado RADICACIÓN: 27001333300220160025801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SONIA MARIA PEREA COPETE DEMANDADO: “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Mosquera estuvo vinculado como docente nacionalizado, nombrado en propiedad, y reporta factores salariales correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2002, fecha que excede el 11 de agosto de 2002, día en que ocurrió su fallecimiento lo cierto es que el certificado laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fecha 7 de noviembre de 2012, establece de forma clara y coherente que el señor Arcilo Delgado Mosquera estuvo vinculado al servicio del municipio de Tadó como docente nacionalizado desde el 15 de octubre de 1976 hasta el 11 de agosto de 2002, fecha que coincide con la de su fallecimiento.

En ese orden, se concluye que las inconsistencias advertidas en el certificado de factores salariales no afectan la validez de la información contenida en el certificado laboral, el cual refleja de manera precisa el vínculo real del causante con el servicio docente oficial, es decir, no constituye obstáculo alguno para reconocer que el señor Arcilo Delgado Mosquera cumplía con los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. En este punto, resulta pertinente señalar que la parte demandante no formuló objeción alguna respecto de la orden dada por el juez de primera instancia, respecto del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la vinculada al proceso, Francisca Elenith Ortíz Rentería, en calidad de compañera permanente.

Así las cosas, en atención al principio de limitación del recurso y a los márgenes de competencia del juez de segunda instancia, no se efectuará valoración sobre dicho aspecto. Bajo este panorama y sin más consideraciones al respecto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que accedió a las súplicas de la demanda. 14.

COSTAS De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado10, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 14 del 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por la señora SONIA MARIA PEREA COPETE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”. 10Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

RADICACIÓN: 27001333300220160025801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SONIA MARIA PEREA COPETE DEMANDADO: “UGPP” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.