REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No. 102 RADICACIÓN NÚMERO: 27001333300320220039701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: JOSE ARNOLDO DIAZ VALENCIA. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia No 08 del 29 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por el señor José Arnoldo Díaz Valencia contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que negó las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES El señor José Arnoldo Díaz Valencia, por intermedio de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 1421 del 09 de mayo de 2022, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, por medio del cual niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo de docente para su inclusión en la nómina de pensionados. 2.
PRETENSIONES. La apoderada de la parte demandante formuló como tales las siguientes: DECLARATIVAS 1. Declarar la nulidad de la resolución No. 1421 del 09 de mayo de 2022, expedida por el Doctor PEDRO FIDEL HURTADO OREJUELA, Secretario de Educación Departamento del Chocó, notificado el 23 de mayo de 2022, frente a la reclamación presentada el día 18 de febrero de 2022 en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a mi representado a los 55 años de edad, en el sentido que debía haber sido reconocida la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 60 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados. 2.
Declarar que mi representado, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a), es decir a partir de 5 de febrero de 2019 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes: RADICACIÓN: 27001333300320220039701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: José Arnoldo Díaz Valencia DEMANDADO: NACION- MINEDUCACION- FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 CONDENAS PRIMERA: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de 5 DE FEBRERO DE 2019 SEGUNDA: Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A.). TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas. CUARTA: Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
QUINTA: Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina. SEXTA: Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A. SEPTIMA: Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.
HECHOS Y OMISIONES. El apoderado de la parte actora relata como fundamentos fácticos de las pretensiones, los que se transcriben a continuación: “1. El docente JOSE ARNOLDO DIAZ VALENCIA, nació el 5 de febrero de 1964, por lo que en la actualidad tiene sesenta y un años (61) años de edad. 2. Mi representado fue vinculado como EMPLEADO PUBLICO EN EL MUNICIPIO DE QUIBDO, desde el día 1 de julio de 1987, como VISITADOR DE IMPUESTOS hasta el 18 de agosto de 1988 y desde el 20 de junio de 1989 como bombero hasta el 18 de agosto de 1992, aportes que fueron consignados a la Caja de Previsión Social del Municipio de Quibdó; luego fue vinculado como EMPLEADO PUBLICO EN EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ desde el 3 de diciembre de 1992, como AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES hasta el 30 de mayo de 2004, aportes que fueron a CAJANAL. 3.
Pposteriormente fue vinculado como docente provisional desde el día 26 de mayo de 2004 EN LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ en hasta el 29 de marzo de 2007. 4. seguidamente fue vinculado como docente provisional desde el día 30 de marzo de 2007 EN LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ en hasta el 17 de septiembre de 2015. 5. luego fue vinculado como docente en periodo de prueba desde el día 18 de septiembre de 2015 EN LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ hasta el 12 de enero de 2017. 6.
Una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento en propiedad, fue vinculada a la docencia oficial EN LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ desde el 13 de enero de 2017 y hasta la fecha de presentación de esta respetuosa demanda, se desempeña como docente oficial en esta entidad. RADICACIÓN: 27001333300320220039701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: José Arnoldo Díaz Valencia DEMANDADO: NACION- MINEDUCACION- FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 7.
Al completar los 55 años de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó a pensión ordinaria de jubilación ordinaria a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le fuera reconocida a partir del 5 DE FEBRERO DE 2019, fecha en la que completó el status jurídico de pensionado (a). 8.
Por medio del acto administrativo demandado, se otorga respuesta a la petición realizada expresando que no le asistía derecho a la pensión, por aplicación del Decreto 812 de 2003. 9. Al considerar que la decisión adoptada por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por medio del acto administrativo demandado, no se ajusta a las disposiciones en que debería haberse fundado y además carente de toda coherencia legal, de la manera más respetuosa me dirijo a este despacho judicial, para que en ejercicio de su facultad, juzgue si la actuación de la entidad demandada se ajusta a derecho o si por el contrario el estudio de la ley, en concordancia con las pruebas allegadas a la actuación administrativa, ahora anexas al libelo contentivo de esta demanda, demuestran que su condición individual y personal de docente, lo hace beneficiario de la pensión de jubilación a los 55 años de edad. 10.
(…) 11. Si se observa su actividad como docente oficial, sumada a la actividad en el sector público, acreditan los requisitos exigidos en la ley 812 de 2003, para que mi representado (a) fuera merecedor de la pensión de jubilación a los 55 años de edad.” 3. Trámite procesal. La demanda fue admitida mediante auto interlocutorio de fecha 14 de julio de 2022 y se notificó a las partes en debida forma.
La entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG FIDUPREVISORA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en que la demandante no cuenta con 20 años de servicios como docente, siendo tan solo vinculada a partir del año 2004, después de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, por lo que su pensión deberá ser reconocida en aplicación de la Ley 100 de 1993; agrega que la demandante tampoco le asiste derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988, por cuanto no es beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta que a la entrada del régimen de prima media, no contaba con 15 años de servicios ni 35 años de edad. 4.
Sentencia de primera instancia. La sentencia No. 08 del 29 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito de Quibdó, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: “En el caso sub examine, accionante acreditó la calidad de docente desde el 26 de mayo del 2004, vinculado mediante la modalidad de provisionalidad, estando en vigencia la Ley 812 de 2003; por lo tanto, goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985, que, para estos efectos, debe acreditar: a. 55 años de edad b. 20 años de tiempo de servicio En primer lugar, se encuentra demostrado que el señor JOSE ARNOLDO DIAZ VALENCIA nació el 05 de febrero de 1964, razón por la cual cumplió los 55 años de edad el 05 de febrero del 2019, probando con ello el requisito de la edad para efectos pensionales.
Ahora bien, solicita la parte accionante que la pensión de jubilación se realice por RADICACIÓN: 27001333300320220039701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: José Arnoldo Díaz Valencia DEMANDADO: NACION- MINEDUCACION- FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 aportes, y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
Del análisis realizado por el despacho y al estudiar los documentos aportados por la parte actora, se evidencia que a fecha que se realiza Sentencia de primera instancia, el accionante, el señor JOSE ARNOLDO DIAZ VALENCIA, no cumple con los requisitos de la edad puesto que la norma dice2 que para poseer el status debe cumplir el docente con los riquitos de edad y tiempo de servicio: 55 años o más si es mujer y 60 años o más si es hombre, teniendo en cuenta lo anterior, realizando la contabilidad de la edad, el señor Díaz Valencia cumple los 60 años de edad el día 05 de febrero del 2024.
En este punto, se debe hacer alusión a la Sentencia del Consejo de Estado de fecha 09 de septiembre de 2021, radicado 54-001-23-33-000-2013-0091-02 (1038-17) Actor: Teresa Sanguino de Quintero; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otros. Ponente: Cesar Palomino Cortes. Manifestó lo siguiente: “(…) En este punto, es menester precisar que el legislador ha impuesto la obligatoriedad de realizar aportes parafiscales a pensión, a fin de que la entidad de previsión obligada pueda pagar sin detrimento patrimonial las prestaciones que por ley debe reconocer, entre ellas, las pensiones, en consonancia con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, en razón de los aportes a los que aquellos están obligados.
La Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 2019, señaló que el contenido de la sostenibilidad financiera a la que se refiere el artículo 48 de la Constitución se materializa “con la aplicación de las reglas que establece la misma disposición, en particular las relativas a la obligación de realizar aportes, la correspondencia entre la contribución al sistema y la liquidación de la mesada, el establecimiento de topes pensionales, y la prohibición de establecer regímenes especiales.
(…) Además, la sostenibilidad exige que “para el conjunto de población protegida por el mismo, se hayan definido las fuentes de financiación de tales prestaciones y se cumplan los requisitos de acceso establecidos por el legislador”. (Subrayado fuera de texto) Por su parte, en un caso análogo al presente, esta Subsección manifestó lo siguiente: “(…) es improcedente el computo del tiempo en que la actora prestó sus labores a través de órdenes de prestación u/o contratos al Departamento de Norte de Santander y al Municipio de Villa del Rosario (años 1988, 1990, 1991 y 1992), pues durante dicho periodo no se evidencia aportes efectivamente cotizados a la seguridad social, los cuales, como ya se dijo, tienen el carácter de parafiscales y son obligatorios, aún antes de la expedición de la misma Ley 100 de 1993, tanto para el empleador como para el empleado y para quienes han suscrito un contrato con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quienes están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos (…)”.
De conformidad con lo anterior, se tiene que el accionante, el señor JOSE ARNOLDO DIAZ VALENCIA no cumple con los requisitos de edad para la pensión de jubilación por aportes puesto que a la fecha de expedir la Sentencia de primera instancia tiene 59 años de edad cumplido y la norma específica que debe contar con 60 años o más cumplidos.
En tal sentido, no es viable conceder a favor de la demandante una pensión de jubilación por aportes con base en los postulados de la Ley 71 de 1988, pues su nombramiento RADICACIÓN: 27001333300320220039701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: José Arnoldo Díaz Valencia DEMANDADO: NACION- MINEDUCACION- FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 oficial como maestra estatal ocurrió cuando había cobrado vigor la Ley 812 de 2003, según la cual, su situación pensional debe ser determinada de acuerdo con los requisitos y condiciones consagradas para tal efecto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de manera articulada.
Respecto a las excepciones presentadas por la parte Demandada, las mismas serán negadas, teniendo en cuenta que no fueron probadas.” En su parte resolutiva se indicó: “PRIMERO. NIÉGUENSE las súplicas de la demanda.
SEGUNDO. Sin condenas en costas.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previa las anotaciones de rigor.”
5. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante presentó oportunamente el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sustentando en que el señor JOSE ARNOLDO DIAZ VALENCIA, laboró por más de 20 años en entidades públicas, por tanto, su derecho pensional “no debía examinarse conforme a las premisas del régimen de prima media al cual direcciona la Ley 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia, dado que el ingreso a su vida laboral inicia en 1987, de tal suerte que, debía regirse por lo previsto en la Ley 71 de 1988, la cual consagró la pensión de jubilación por aportes, y que para cumplir con el tiempo de servicios, posibilita computar el tiempo laborado en el sector privado y el prestado en la docencia oficial, no siendo entonces viable examinar la pretensión bajo la óptica de la Ley 91 de 1989, que no permite tal sumatoria.” Agrega que el demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación y el ad quo no desplegó el análisis suficiente para esclarecer la normatividad aplicable en materia de pensión. Teniendo en cuenta lo anterior, solicita sea revocada la decisión de primera instancia.
6. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual fue admitido por este Tribunal mediante auto del 02 de octubre de 2024. 7. CONSIDERACIONES 8. COMPETENCIA. La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C. de P. A. y de lo C. A.1. 9.
CUESTIÓN PREVIA. Vale la pena recordar que el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a los asuntos de la jurisdicción contencioso-administrativa por remisión expresa 1 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” RADICACIÓN: 27001333300320220039701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: José Arnoldo Díaz Valencia DEMANDADO: NACION- MINEDUCACION- FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 del artículo 3062 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C. de P. A. y de lo C. A.), establece: “Artículo 281.
Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.(…).” Asimismo, debe señalarse que en lo que se refiere a las providencias de segunda instancia, el principio de congruencia limita la competencia del ad quem al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 328 (inciso 1º) del CGP, así: “Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.(…).” Al respecto, el H. Consejo de Estado ha precisado que “Para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteamientos por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo.”3 Al respecto se debe recordar de forma insistente que de conformidad con lo estipulado por el artículo 31 de la Carta, a la apelación se le confiere el carácter de medio de defensa y no el de propiciar una revisión «per se» de lo ya resuelto; de manera, que mientras la otra parte no apele, el apelante tiene derecho a que tan solo se examine la sentencia en aquello que le es desfavorable.
Aclarado lo anterior pasa la Sala a formularse los problemas jurídicos conforme al recurso de apelación interpuesto. En esa medida, la Sala establece el siguiente: 10. PROBLEMA JURÍDICO. Consiste en determinar si es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes a cargo de la entidad demandada a favor del señor José Arnoldo Díaz Valencia, conforme lo previsto en la Ley 71 de 1988, en cuantía equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado y efectiva a partir del 05 de febrero de 2019, sin condicionar su goce al retiro definitivo del servicio, o sí le es aplicable la Ley 100 de 1993 como lo dispuso el a quo?.
La Sala utilizará el siguiente esquema: i. Régimen pensional de docentes oficiales; ii. Reconocimiento del tiempo de servicio prestado a través de contrato de prestación de servicios docente para efectos del reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación; y iii) Caso concreto. 2 Ley 1437 de 2011: “Artículo 306. Aspectos no regulados.
En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de febrero de 2015, expediente 1999-00878-01, M.P. (E) Hernán Andrade Rincón. RADICACIÓN: 27001333300320220039701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: José Arnoldo Díaz Valencia DEMANDADO: NACION- MINEDUCACION- FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82
11. EL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS DOCENTES PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Atendiendo la materialización de lo ordenado en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, es válido afirmar que la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no altera aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresan al patrimonio de sus beneficiarios.
Al expedir la Ley 100 de 1993, lo que pretendió el legislador fue la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciéndose allí reglas comunes que fueron aplicables a todos los trabajadores del país, sin atender la naturaleza de su relación laboral.
Sin embargo, el artículo 279 de manera expresa estableció que la situación pensional de algunos servidores públicos y trabajadores, no sería regulada por la citada ley, así: “(…) El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que, al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.
Quienes, con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.
PARAGRAFO. 1º- La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley. Las entidades empleadoras referidas en el presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.
PARAGRAFO. 2º- La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la caja en el pago de sus obligaciones pensionales. RADICACIÓN: 27001333300320220039701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: José Arnoldo Díaz Valencia DEMANDADO: NACION- MINEDUCACION- FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 PARAGRAFO. 3º- Las pensiones de que tratan las Leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en los términos y condiciones en ellas contemplados.
PARAGRAFO. 4º- Adicionado por el art. 1, Ley 238 de 1995. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”. Conforme lo anterior, es claro que se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentran los docentes, cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
La ley 91 de 1989, a través de la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto a su aplicación a los docentes, estableció lo siguiente: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional.
Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (…) Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”.
De lo anterior se desprende, que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. En cuanto a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de acuerdo con las normas vigentes.
RADICACIÓN: 27001333300320220039701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: José Arnoldo Díaz Valencia DEMANDADO: NACION- MINEDUCACION- FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 Por su parte, la Ley 60 de 1993, respecto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone: «Artículo 6º.
(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)». Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de febrero de 2006, proferida en el radicado No. 2002-0594, señaló: “(…) De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo.
Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.
(…) La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1º del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”. Pues bien, como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace.
Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales.
Además, las pensiones de jubilación de las docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6ª de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales». Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el previsto para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
De igual manera previó la citada disposición normativa que los docentes que se vincularán a partir de su vigencia, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones RADICACIÓN: 27001333300320220039701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: José Arnoldo Díaz Valencia DEMANDADO: NACION- MINEDUCACION- FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
El referido artículo fue objeto de control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, la cual a través de la sentencia C-369 de 2004, expresó: “Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad. Igualmente, esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global.
Cada régimen especial es entonces un universo propio. Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto.
Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos. Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica.
Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social”.
En igual sentido, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005, consagró: “Artículo 1º. (…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.
(…)”. Conforme lo expuesto, es claro para la Sala que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, que no es otro que el dispuesto en la Ley 33 de 1985 que en su artículo 1º, consagra: “Artículo 1.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio RADICACIÓN: 27001333300320220039701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: José Arnoldo Díaz Valencia DEMANDADO: NACION- MINEDUCACION- FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
(subrayas fuera del texto original). Entonces, a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios.
En ese orden de ideas, es válido afirmar que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales, para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2003, es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten con el cumplimiento de los requisitos vistos con anterioridad.
Para los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral, sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy COLPENSIONES, durante el periodo laborado en el sector privado, la Ley 71 de 1988 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones», estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º indica: “ARTICULO 7o.
A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”. Sobre el alcance de esta pensión, el Consejo de Estado en sentencia del 9 de junio de 2011 (Exp. 117-2009), con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, concluye, a partir de la redacción del citado artículo: “(…) la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión”.
La ley 71 de 1988, en un principio fue reglamentada por la Ley 1160 de 1989, que en lo relativo a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, tuvo vigencia hasta cuando se expidió el Decreto 2709 de 1994, «(p)or el cual se reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988», que lo derogó, establece la prestación en los siguientes términos: “Artículo 1º.
Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el RADICACIÓN: 27001333300320220039701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: José Arnoldo Díaz Valencia DEMANDADO: NACION- MINEDUCACION- FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público”.
Conforme lo anterior, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes requisitos: i) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo.
En cuanto al monto de la pensión de jubilación por aportes, el artículo 8º ibídem establece que será el equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la Ley.
En este punto, la Sala considera oportuno precisar, que en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20184 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al fijar las reglas y subreglas sobre el ingreso base de Liquidación en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también precisó, que ni la primera regla y ni la primera subregla, cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues aquellos, fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.
Aunado a ello, se advierte que, si bien en dicha providencia el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo no se ocupó de analizar el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, si hizo mención a la normativa aplicable a los docentes respecto del derecho pensional, concretamente, al Literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para concluir que, sólo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, - esto es, el 27 de junio de 2003 -, tendrán los derechos al régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Es decir, que, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normatividad anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, la Ley 91 de 1989. Lo anterior, fue ratificado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado al fijar como regla jurisprudencial lo siguiente: “(…) Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial.
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes 4 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ). Consejero Ponente: César Palomino Cortés. RADICACIÓN: 27001333300320220039701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: José Arnoldo Díaz Valencia DEMANDADO: NACION- MINEDUCACION- FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”. 15. Caso concreto. La parte demandante, reclama el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación a partir del día 05 de febrero de 2019, momento en que cumplió con 55 años de edad y las 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo.
El a quo negó las pretensiones de la demanda fundamentado en que el demandante no cumplió con los requisitos de la edad, teniendo en cuenta que la norma exige 60 años o más si es hombre y realizando la contabilidad de la edad, el señor Díaz Valencia cumplía los 60 años de edad el día 05 de febrero del 2024. Concluye, además, que no es viable concederle una pensión de jubilación por aportes con base en los postulados de la Ley 71 de 1988, en tanto que su nombramiento oficial como maestro estatal ocurrió cuando había cobrado vigor la Ley 812 de 2003, según la cual, su situación pensional debe ser determinada de acuerdo con los requisitos y condiciones consagradas para tal efecto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación fundamentado en que la situación pensional no debió estudiarse bajo el régimen de prima media, de tal suerte que, debía regirse por lo previsto en la Ley 71 de 1988, la cual consagró la pensión de jubilación por aportes, y que, para cumplir con el tiempo de servicios, posibilita computar el tiempo laborado en el sector privado y el prestado en la docencia oficial.
Teniendo en cuenta lo anterior y de frente con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentran probadas las siguientes: Que el señor JOSE ARNOLDO DÍAZ VALENCIA nació el día 05 de febrero de 1964 según registro Civil No 61902820, es decir, que el día 05 de febrero de 2024 cumplió 60 años de edad. En cuanto al tiempo laborado, las pruebas arrumadas al plenario, dan cuenta que el demandante prestó sus servicios en la alcaldía Municipal de Quibdó y en la Seccional de Salud del Chocó, en los que cotizó en la Caja de Previsión Social municipal y Caja Nacional de Previsión -CAJANAL, así: Durante el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1987 al 18 de agosto de 1988, en el cargo de Visitador de Impuestos para un total de 1 año y 17 días. Durante el periodo comprendido entre el 20 de junio de 1989 al 18 de agosto de 1992, en el cargo de Bombero, para un total de 3 años, 01 mes y 28 días. Durante el periodo comprendido entre el 03 de diciembre de 1992 al 30 de mayo de 2004, en el cargo del Auxiliar de Servicios Generales, para un total de 11 años, 5 meses y 27 días.
Ahora bien, conforme al Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral allegada al plenario, queda demostrado que el demandante fue vinculado como docente en el sector educativo al servicio del Departamento del Chocó, a partir del 26 de RADICACIÓN: 27001333300320220039701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: José Arnoldo Díaz Valencia DEMANDADO: NACION- MINEDUCACION- FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 mayo de 2004, cuando fue nombrado en provisionalidad, mediante Decreto No 0319 del 19 de mayo de 2004, acumulando un periodo de 2 años, 6 meses y 16 días.
Posteriormente, fue nombrado mediante decreto No 0176 del 28 de marzo de 2007, para continuar con la prestación del servicio docente a partir del día 30 de marzo de 2007 hasta la actualidad. Por otro lado, al considerar el demandante que cumplía los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación, el día 18 de febrero de 2022, presentó reclamación administrativa, solicitando dicha prestación social, en cuantía equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas en el año anterior a la fecha en la que adquirió el estatus de pensionado.
En virtud de lo expuesto, le corresponde a la Sala verificar si el demandante cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en los términos en que fue solicitada, es decir, si cumple con la edad, tiempo de servicio al haberse vinculado al servicio educativo con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003.
Lo anterior, no sin antes precisar que, en la hipótesis del docente oficial que, sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a esta última norma.
En cuanto al régimen de transición, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” Aterrizando al caso concreto, al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), el demandante contaba con 30 años de edad y 4 años de servicios, por lo que no es beneficiario del régimen de transición. Así pues, la valoración probatoria efectuada en este asunto, da cuenta y no es objeto de discusión que el demandante se vinculó al servicio docente como tal, en el mes de mayo de 2004, es decir, después de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, razón por la cual, se torna inviable verificar su situación pensional atendiendo las previsiones de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, en la medida en que lo propio estaría regulado, como ya se dijo, por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, como lo estableció el Consejo de Estado en la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2- 2019 del 25 de abril de 2019.
Así las cosas, al no satisfacer la demandante tal exigencia esencial, que determina el régimen pensional aplicable, considera la Sala inane verificar los demás requisitos referidos ut supra. Ahora bien, la postura actual del Consejo de Estado, es que en casos donde se reclame el reconocimiento de pensión de jubilación, el juez debe realizar el análisis de cuál es el RADICACIÓN: 27001333300320220039701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: José Arnoldo Díaz Valencia DEMANDADO: NACION- MINEDUCACION- FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 régimen que le es aplicable y en caso de cumplir los requisitos, se deben conceder las pretensiones5.
En este caso, se encuentra que el demandante pretendió el reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 71 de 1988, régimen del cual, como se explicó no era beneficiario. Sin embargo, la Sala no pasa por alto que la entidad demandada tenía la obligación de estudiar la solicitud pensional con base en las disposiciones que le eran aplicables, por lo que, en la medida en que el objeto del presente litigio es la Resolución No. 1421 del 09 de mayo de 2022, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, se entiende que dicha decisión también negó el reconocimiento en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, así: i) 57 años de edad [de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003]; y ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales, a «partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
En relación al requisito de la edad: El señor José Arnoldo Díaz Valencia nació el día 05 de febrero de 1964, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento pensional a la entidad demandada (18 de febrero de 2022) contaba con 58 años de edad. En relación a las semanas cotizadas: De acuerdo con los mencionados requisitos, en la medida en que adquirió la edad exigida para efectos del reconocimiento con posterioridad al 2015, deberá verificarse si acreditó haber cotizado un mínimo de 1300 semanas.
Al respecto en el expediente se observa que cotizó a la Caja de Previsión Social del municipio de Quibdó entre el 01 de julio de 1987 al 18 de agosto de 1988 y luego del 20 de junio de 1989 al 18 de agosto de 1992, para un total de 219,66 semanas cotizadas. Posteriormente, se acreditó que cotizó en la Caja Nacional de Previsión – CAJANAL, entre el 03 de diciembre de 1992 al 30 de mayo de 2004, cuando prestó sus servicios de Auxiliar de Servicios Generales, para un total de 587,44 semanas cotizadas.
Finalmente, se demostró que desde el momento en que fue vinculado como docente al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, esto es, desde el 26 de mayo de 2004 al 11 de diciembre de 2006 (02 años, 6 meses y 16 días), luego, desde el 30 de marzo de 2007 al 01 de enero de 2015 (07 años, 09 meses y 3 días) y finalmente, del 18 de septiembre de 2015 al 12 de julio de 2021 (05 años, 9 meses y 23 días), cotizó un total de 824,18 semanas.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el demandante reúne por lo menos, un total de 1.631,28 semanas cotizadas. Así las cosas, en el presente caso, el señor José Arnoldo Díaz Valencia, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2002, a partir de la fecha en la que adquirió el status pensional, esto es, a partir del 05 de febrero de 2021, fecha en el que se encuentran cumplidos los requisitos de la edad, esto es, 57 años de edad y contaba con más de 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, sentencia del 18 de abril de dos mil veinticuatro (2024), Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 25000-23-42-000- 2020-00549-01 (3118-2022), Demandante: Cilia Delfina Muñoz Pulgarín, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas: Pensión jubilación docente, Ley 71 de 1988.
Vinculación posterior Ley 812 de 2003 RADICACIÓN: 27001333300320220039701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: José Arnoldo Díaz Valencia DEMANDADO: NACION- MINEDUCACION- FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 1.300 semanas cotizadas.
Cabe precisar que, como se explicó en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, el personal docente se encuentra exceptuado de la prohibición de devengar doble asignación del erario, en el entendido de que el reconocimiento y disfrute de la pensión no se encuentra supeditado al retiro del servicio, es decir, están habilitados para percibir la mesada pensional y continuar ejerciendo el cargo de docente hasta que llegue a la edad de retiro forzoso.
Bajo este panorama, se impone revocar la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda y en su lugar se anulará la Resolución No. 1421 del 09 de mayo de 2022, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, a través del cual se negó el reconocimiento pensional. A título de restablecimiento del derecho se condenará a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al demandante, la pensión de vejez con el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores a la fecha en la que adquirió el estatus, con el monto que corresponda de acuerdo al número de semanas cotizadas que, en todo caso, no podrá superar el 80% de la asignación básica mensual y demás factores expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994, percibidos en el periodo previamente señalado. 12.
COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado6, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia No 08 del 29 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el señor José Arnoldo Díaz Valencia contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 1421 del 09 de mayo de 2022, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Chocó, a través del cual se negó el reconocimiento pensional a favor del señor José Arnoldo Díaz Valencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar al demandante, la pensión de vejez, conforme lo previsto en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, con el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores a la fecha en la que adquirió el estatus [05 de febrero de 2021], con el monto que corresponda de acuerdo al número de semanas cotizadas que, en todo caso, no podrá superar el 80% de la asignación básica mensual y demás factores expresamente regulados en el Decreto 1158 de 1994, percibidos en el periodo previamente señalado.
CUARTO: La entidad demandada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de 6Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. RADICACIÓN: 27001333300320220039701 MEDIO: N/ R DEMANDANTE: José Arnoldo Díaz Valencia DEMANDADO: NACION- MINEDUCACION- FOMAG Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial QUINTO: Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido en Sala, conforme consta en el acta de la fecha. (Firmado electronicamente) (Firmado electronicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.