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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-23-33-000-2021-00100-00

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2025-07-30

Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 103 RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210010000 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN JARDINES LUMINOSOS DEMANDADO: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN REFERENCIA: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.

Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó a proferir la sentencia que en derecho corresponda, con fundamento en los siguientes razonamientos: 1.

ANTECEDENTES. La FUNDACIÓN JARDINES LUMINOSOS, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, a fin de obtener por vía judicial, la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nros. 182412020000001 del 21 de enero del 2020 y 000075 del 12 de abril del 2021, por medio de las cuales la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó impone sanción a la demandante por valor de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS /MCTE ($477.885.000.), por suministrar en forma extemporánea la información exógena del año gravable 2016. 1.1 SITUACIÓN FÁCTICA.

La parte demandante expone como hechos los siguientes: “PRIMERA: La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduana de Quibdó, profirió el auto de apertura No. 182382017000220 del 18 de agosto del 2017, por el cual se ordenó iniciar investigación contra el contribuyente Fundaciones Jardines Luminosos, por el suministro forma extemporánea información exógena tributaria del año gravable 2016.

SEGUNDA: La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduana de Quibdó, profirió Pliego de Cargos No. 182382019000005 del 22 de julio del 2019, el pliego de cargos contra el contribuyente Fundaciones Jardines Luminosos, por el suministro RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210010000 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN JARDINES LUMINOSOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 forma extemporánea de información exógena tributaria del año gravable 2016, y se propuso como imposición de sanción en los términos del artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional la suma de cuatrocientos setenta y siete millones ochocientos ochenta y cinco mil pesos ($477.855.000).

TERCERA: La Dependencia de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduana de Quibdó, profirió resolución Sanción No. 182412020000001 del 21 de enero del 2020, por el cual se impuso sanción de multa contra el contribuyente Fundaciones Jardines Luminosos, por el suministro forma extemporánea de información exógena tributaria del año gravable 2016, por la suma de cuatrocientos setenta y siete millones ochocientos ochenta y cinco mil pesos ($477.855.000).

Acto administrativo notificado el 23 de enero del 2020. CUARTA: Mediante apoderados judiciales la fundación Jardines Luminosos interpuso el 20 de marzo del 2020 recurso de reconsideración, argumentando: "1. Excepción de prescripción o caducidad de la facultad de la DIAN para imponer sanción por no enviar información, 2. Violación a la regla del non venire contra factum propio y del principio de confianza legítima en materia tributaria, 3.

Exoneración de la responsabilidad tributario por no reporte de información exógena por fuerza mayor o caso fortuito". QUINTA: La Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó, profirió la resolución No. 000075 del 21 de abril del 2021, mediante la cual confirmó la resolución de Sanción No. 182412020000001 del 21 de enero del 2020”. 1.2.

PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución sanción no. 182412020000001 del 21 de enero del 2020 (notificada personalmente el 23 de enero del 2020) y de la resolución no. 000075 del 12 de abril del 2021 ambas de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN regional Quibdó. SEGUNDA: Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el no pago de la multa equivalente CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($477.885.000,00).

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA: Que, a título de restablecimiento del derecho, en caso de pago de las multas se ordene la devolución de la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($477.885.000,00), cifra debidamente indexada y con los intereses que se hayan pagado y causado. TERCERA: Que se reconozcan las costas y costos del proceso incluyendo las agencias en derecho de conformidad con el artículo 188 el C.P.A.C.A. CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.”. 2.

ADMISIÓN. La demanda fue admitida mediante el auto del 13 de julio de 2022, en él se ordena notificar a la parte demandada y al señor Agente del Ministerio Público. 3. CONTESTACIÓN.

3.1. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210010000 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN JARDINES LUMINOSOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 La entidad demandada, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma sustentado en que, quien pretenda demandar la nulidad de un acto administrativo, debe demostrar en el concepto de violación, la configuración de vicios, bien sean de carácter formal o material, conforme con los numerales dispuestos en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011 y el presente caso no se acredita ninguna causal que señale el vicio de nulidad de los actos que se demandan.

Dice además que la obligación del contribuyente, de suministrar información por el año gravable 2016, debía cumplirse el 19 de mayo de 2017, conforme con lo dispuesto en la resolución No 000016 de marzo de 2017; agrega que los dos (2) años para formular el pliego de cargos se contaba desde la presentación de la declaración de renta del año 2017, término que venció el 11 de abril de 2018, de acuerdo al artículo 1.6.1.13.2.12 del Decreto 1951 de 2017, en razón a que los últimos dígitos del RUT del contribuyente terminaban en 91, por ello no existe la falta de competencia alegada por cuanto el citado pliego fue expedido dentro de dicho término. Agrega que no se evidencia en este caso la irregularidad de la expedición de los actos demandados, teniendo en cuenta que el procedimiento investigativo se atendió de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 638 del Estatuto Tributario, sin que se evidencie prescripción alguna y que los mismos fueron notificados en debida forma y a la dirección registrada por el contribuyente en el Registro Único Tributario.

Refiere que, si bien es cierto, el contribuyente mediante recibo con stiker N°7053697015030 y número de formulario 4910271922230 y recibo con stiker N°7053697015019 y número de formulario 4910271745396 de fecha 22 de febrero 2019, pagó la obligación sanción año 2019 expediente OF20152017000219 y se le concedió paz y salvo, lo cierto era que en el mismo se le hizo la salvedad de que lo anterior se expedía sin perjuicio de las obligaciones que surgieran con posterioridad.

Que, para la fecha de pago de la obligación antes señalada, la administración ya había dictado el auto de apertura No 182382017000220 del 18 de agosto de 2017, en el que apertura investigación al contribuyente Fundación Jardines Luminosos por el programa OBLIGACIONES FORMALES, por lo que los estados de cuenta entregados fueron parciales y no se trata de una certificación definitiva.

Explica que los valores pagados fueron imputados a la obligación investigada en el expediente OF20152017000219, por lo que no se vulnera el principio de no actuar en contra de los actos propios. Señala que la resolución por la cual se resuelve el recurso de reconsideración No 75 del 12 de abril de 2021, fue expedida dentro de la oportunidad, teniendo en cuenta la suspensión de términos originados con la declaratoria de la emergencia sanitaria por COVID – 19 desde el 19 de marzo hasta el 02 de junio de 2020, por tanto, no operó el silencio administrativo positivo.

Manifiesta que el hecho alegado por el demandante respecto de su imposibilidad de cumplir con su obligación de reportar en tiempo la información exógena del año gravable 2016, por encontrarse privado de su libertad, no típifica fuerza mayor para incumplirlas, pues al encontrarse incurso en una investigación penal era previsible; agrega que de acuerdo con el artículo 571 y 572 del Estatuto Tributario, los representantes legales de las sociedades son los responsables de cumplir con las obligaciones formales de su empresa y que de acuerdo con los artículos 440 del Código de Comercio, los representantes legales pueden ser principales y/o suplentes.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210010000 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN JARDINES LUMINOSOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 Así que el uno como el otro, están obligados en las mismas condiciones por lo que ante la imposibilidad de desempeñar las funciones que le han sido asignadas al principal, el suplente podría hacerlo.

(…)”. 4. TRÁMITE PROCESAL. Mediante auto interlocutorio No. 105 del 8 de febrero de 2023 se adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada mediante el cual, se dispuso incorporar al expediente los documentos aportados por las partes en la demanda y contestación; además se fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Establecer si los actos administrativos contenidos en las resoluciones del 21 de enero de 2020 y del 12 de abril de 2021, expedidas por la DIAN mediante las cuales sanciona a la demandante al pago de una suma de dinero es nula o no? Y si como consecuencia de ello ¿Debe ordenarse el restablecimiento de los derechos deprecados por la actora? Adicionalmente, se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para presentar alegatos de conclusión y al señor agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

5.1. PARTE DEMANDANTE La parte demandante presentó sus alegatos insistiendo en que la facultad sancionatoria fue ejercida por la DIAN, después del término otorgado por la Ley, para expedir la sanción. Que la Fundación Jardines Luminosos debía presentar la declaración de renta del año 2016 (fecha que dejó de reportar el envío de información exógena), la primera cuota el 11 de abril del 2017, teniendo en cuenta que los dos (2) dígitos del Nit, sin tener en cuenta el código de verificación, es 91 y de la segunda cuota el 22 de junio del 2017, teniendo en cuenta que el último dígito del Nit sin tener en cuenta el código de verificación es el 1.

Agrega que los dos (2) años con que contaba la Administración DIAN para formular pliego de cargos era desde la fecha en que se presentó o debió presentarse la declaración de renta correspondiente al año gravable 2016 (que se presenta en el 2017), de manera que los dos años se contaban desde el 11 de abril de 2017, y en gracia de discusión desde la segunda cuota 22 de junio de 2017, teniendo plazo para formular cargo hasta el 11 de abril del 2019 o el 22 de junio del 2019.

Que en el presente caso la fecha en que la DIAN formuló cargos fue el 22 de julio del 2019, por tanto, se encontraba vencido el término para iniciar cualquier procedimiento sancionatorio por parte de la Seccional de Quibdó de la DIAN”.

5.2. PARTE DEMANDADA No se evidencia dentro del expediente la presentación de sus alegatos de conclusión. RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210010000 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN JARDINES LUMINOSOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 5.3.

MINISTERIO PÚBLICO. El Ministerio Público no emitió concepto final. 6. CONSIDERACIONES 7. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El artículo 1041 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra el criterio orgánico para establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios de las entidades públicas, por lo que basta verificar que la naturaleza de una de las partes sea pública, como es la entidad demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN”, para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción. Así mismo, la Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 152 del C. de P. A. y de lo C. A2. 8.

CADUCIDAD. El término para formular pretensiones, en procesos de nulidad y restablecimiento, de conformidad con el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A., establece que el ejercicio del citado medio de control debe efectuarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto acusado, so pena de que se configura el fenómeno de la caducidad.

En el presente asunto, la actora pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en (i) la Resolución sanción no. 182412020000001 del 21 de enero del 2020 y la (ii) Resolución No. 000075 del 12 de abril del 2021, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín. 1ARTÍCULO 104.

DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. 3.

Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. 5.

Los que se originen en actos políticos o de gobierno. 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. 2 “De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes” RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210010000 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN JARDINES LUMINOSOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 Teniendo en cuenta lo anterior y revisado el expediente, la Sala advierte que, dado que el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa fue notificado el 12 de abril de 2021, el demandante tenía plazo hasta el 13 de agosto del mismo año para presentar la demanda.

En este sentido, se constata que la demanda fue interpuesta el 6 de agosto de 2021, es decir, dentro del término legal establecido. Además, es necesario tener en cuenta que en los asuntos tributarios no se exige el requisito de procedibilidad para interponer la demanda. En consecuencia, la Sala considera que, en el presente caso, no se configura el fenómeno de la caducidad alegado por la parte demandada, ergo, se declarará no probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada.

9. DE LA LEGITIMIDAD Tanto la parte actora como la parte demandada, tienen capacidad para ser parte, y gozan de capacidad procesal. Ejercieron las partes de manera idónea el derecho de postulación, por medio de apoderado. Está demostrada la legitimación en la causa tanto por activa, como por pasiva.

10. PROBLEMA JURÍDICO A DILUCIDAR. Corresponde a la Sala determinar si las resoluciones Nros. 182412020000001 del 21 de enero del 2020 y 000075 del 12 de abril del 2021, por medio de las cuales la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó sancionó a la Fundación Jardines Luminosos se encuentran revestidos o no de legalidad. En caso positivo, establecer sí como consecuencia de ello, se debe exonerar a la parte demandante de pagar la sanción impuesta, o por si el contrario, se encuentra probada una o varias excepciones que tornen imprósperas las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, la Sala abordará el asunto de la siguiente manera: i. Pruebas que obran en el proceso, ii. Sanción por no informar establecida en el Estatuto Tributario y ii. Caso en Concreto.

11. DE LA SANCIÓN ESTABLECIDA EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO El artículo 651 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, establecía que a las personas y entidades a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirían en algunas sanciones.

En ese sentido, la citada norma estableció: “Artículo 651. Sanción por no enviar información o enviarla con errores. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren, dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción. 1.

Una multa que no supere siete mil quinientas (7.500) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210010000 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN JARDINES LUMINOSOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 a) El uno por ciento (1%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; b) El cero coma siete por ciento (0,7%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea; c) El cero coma cinco por ciento (0,5%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea; d) Cuando no sea posible establecer la base para tasar la sanción o la información no tuviere cuantía, la sanción será de cero comas cinco (0,5) UVT por cada dato no suministrado o incorrecto la cual no podrá exceder siete mil quinientas (7.500) UVT. 2.

El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

La sanción a que se refiere el presente Artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada, según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y en otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2) que sean probados plenamente. Parágrafo 1°. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente Artículo, antes de que la Administración Tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1) del presente Artículo reducida al diez por ciento (10%).

Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción. Parágrafo 2°. Cuando un dato omiso o inexacto se reporte en diferentes formatos o este comprendido en otro reporte para el cálculo de la sanción de que trata este Artículo, se sancionará la omisión o el error tomando el dato de mayor cuantía. Parágrafo Transitorio.

Los contribuyentes que hayan incurrido en las infracciones señaladas en este artículo y no les hayan notificado pliego de cargos, podrán corregir o subsanar la información, presentándola hasta el primero (1º) de abril de 2023, aplicando la sanción del parágrafo 1° reducida al cinco por ciento (5%)”. La norma transcrita establece una sanción para los obligados a suministrar información tributaria y para aquéllos a los que la Administración les ha solicitado informaciones o pruebas, cuando: i) no entregan la información dentro del plazo que debían hacerlo; ii) entregan información cuyo contenido presente errores y iii) suministran información distinta de la que se les pidió o estaban obligados a entregar.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210010000 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN JARDINES LUMINOSOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 En efecto, los hechos que constituyen infracción son diferentes e independientes entre sí e implican acciones u omisiones de características distintas, pues, no es lo mismo no presentar la información, que presentarla tardíamente o con errores.

Establecido lo anterior, es importante tener en cuenta que la sanción por no informar, el daño o perjuicio al fisco se configura en la medida en que las conductas que dan lugar a la infracción afectan la función de la DIAN, encaminada a efectuar los cruces de información necesarios para el control de los tributos. Ahora bien, la falta de entrega de información y la entrega tardía de la misma inciden en las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida, pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, sin dejar de lado los consiguientes efectos negativos sobre las arcas públicas, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido cuando no se entregan o se entregan extemporáneamente.

1. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. El artículo 565 del Estatuto Tributario vigente para el momento de los hechos, establecía las formas de notificación de las actuaciones de la administración a los contribuyentes o responsables, de la siguiente forma: “ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS.

Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica (…)” (Subraya de la Sala) Teniendo presente que la notificación constituye el acto de comunicación por medio del cual se da cumplimiento al principio de publicidad de las actuaciones de la administración, es necesario que esta se efectúe de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso y defensa de las partes.

En este sentido, el Consejo de Estado ha tenido como criterio3 que el término de diez días que tiene el contribuyente para acercarse a efectuar la notificación personal establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario se contabiliza desde el día hábil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación, toda vez que: 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 18 de julio de 2024, exp. 28715, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. En similar sentido, sentencias del 20 de septiembre de 2017, exp. 20890; del 6 de diciembre de 2017, exp. 21308; del 20 de noviembre de 2019, exp. 24648 y del 27 de noviembre de 2022, exp. 26828, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 19 de octubre de 2017, exp. 22283; del 24 de octubre de 2019, exp. 24022; del 13 de agosto de 2020, exp. 22923; y del 29 de abril de 2021, exp. 24510, C.P. Milton Chaves García; y del 4 de mayo de 2023, exp. 26950, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210010000 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN JARDINES LUMINOSOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 “(…) Habida consideración que el artículo 565 del Estatuto Tributario establece que la notificación personal debe practicarse dentro de los 10 días siguientes, contados desde el envío de la citación, y el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal dispone que los términos señalados en días se cuentan hábiles, debe entenderse que dicho plazo empieza a correr a partir del primer día hábil siguiente a la introducción de correo del aviso citatorio.

Y, no desde el recibo de la citación, como lo pretende la actora4”. (Subraya de la Sala) En conclusión, la notificación de los actos administrativos que resuelven recursos debe observar estrictamente los términos y formas previstas en el artículo 565 del Estatuto Tributario, en concordancia con los principios de publicidad y debido proceso.

En particular, el término de diez días para que el contribuyente comparezca a notificarse personalmente se cuenta a partir del día hábil siguiente a la introducción del aviso de citación al correo, y no desde su recepción. El incumplimiento de estas reglas puede dar lugar a la configuración del silencio administrativo positivo o la nulidad del acto por violación del procedimiento legalmente establecido, tal como lo ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado y fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-929 de 2005.

2. DE LO PROBADO EN EL PROCESO. El día 15 de noviembre de 2017, la Fundación Jardines Luminosos informó a la Directora Regional del Chocó de la DIAN lo siguiente: “(…) La Fundación en el mes de abril del año 2016, la Representante y su cuerpo administrativo fuimos requeridos judicialmente donde el desenlace terminó con medidas de aseguramientos intramural (reclusión en penitenciaria) y domiciliarias, con la prohibición tajante de que ninguno podía tener contacto con la fundación, situación bien complicada ajena a nuestra voluntad, es decir la fundación quedó en el limbo, esta situación no nos permitió dar cumplimiento a nuestros compromisos a tiempo viéndonos abocados en situaciones como la que nos atañe ahora en el caso de la Dian y por qué no decir la verdad con otros ente que nos han requerido.

Cuando se logró resolver la situación judicial positivamente a nuestro favor, ya el tiempo nos había cobrado ese vacío existente, al salir en libertad y al recobrar nuestros derechos y deberes, nos hemos dedicado a solucionar todos los inconvenientes que se causaron, es decir reiniciar actividades administrativas en general entre ellas las más urgentes como es la gestión de cobranza para cumplir los compromisos cosa que no ha sido fácil por la condición en la que estuvimos inmersos.

A la fecha la Fundación aún les está adeudando a los proveedores, personal administrativo y otros acreedores debido al no pago de las acreencias de compromisos adquiridos que debieron ser recaudados en los plazos pactados podido cobrar la totalidad de nuestros compromisos contractuales. Ahora bien, La moratoria en la que hemos incurrido las cancelaremos al presentar nuestras liquidaciones, es por esta justa razón que le solicitamos a usted muy respetuosamente concedernos un plazo prudencial de hasta seis (6) meses para que dentro de ese término nosotros a partir de la fecha empecemos a darle cumplimiento a los compromisos. 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 8 septiembre de 2016, exp. 18945, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210010000 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN JARDINES LUMINOSOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 Es importante informarle que soy un representante Legal nuevo y que estoy empapándome de los compromisos de la fundación. (…)”.

En virtud de lo anterior, el día 21 de noviembre de 2017 la entidad demandada le manifestó a la fundación demandante que se le daría un plazo de 45 días contados a partir de la fecha para que se pusiera al día con las obligaciones endientes con la Administración de Impuestos y Aduanas de Quibdó”. Con fundamento en lo anterior, el 21 de noviembre de 2017, la entidad demandada comunicó a la Fundación su decisión de otorgarle un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de esa fecha, para ponerse al día con las obligaciones pendientes ante la Administración de Impuestos y Aduanas de Quibdó. Pese a ello, el 5 de diciembre de 2017, la Fundación Jardines Luminosos indicó que no contaba con el personal necesario para cumplir dentro del tiempo concedido, manifestando: “(…) Desde que se logró resolver la situación judicial de libertad a nuestro favor, hemos venido retomando las funciones y compromisos que por cierto son muchísimos ya que el tiempo nos había cobrado ese vacío existente, transcurrido en cautiverio; por ello, nos encontramos organizando prioritariamente la información requerida por ustedes para dar cumplimiento a lo solicitado, pero es muy difícil cumplir en el tiempo estipulado por usted. (…) En la actualidad no contamos con personal administrativo en la entidad que nos permita avanzar en los tiempos estipulados por usted, solo se está contando con los servicios del Representante Legal, debido a que me encuentro realizando las cobranzas a las entidades estatales para cumplir con los compromisos adquiridos y poder ampliar la planta de personal de manera idónea para realizar y dar cumplimiento a las labores requeridas.

En la actualidad no contamos con un contador por no contar con los recursos financieros para el pago de sus servicios profesionales, razón ésta que he dedicado exclusivamente a realizar las gestiones de cobranza para poder cumplir con los compromisos. La razón de informarles que soy un Representante Legal nuevo y que estoy enterándome de los compromisos de la fundación, es con el único propósito de demostrar que a pesar de la situación judicial también existen otras razones legales que nos impiden cumplir con ese plazo tan corto que muy gentilmente me ha otorgado.

Como usted bien podrá apreciar, en momento alguno ha existido mala fe por parte de la Fundación, en la mora en la no presentación de la información, todo se debió al trauma judicial, que gracias a DIOS pudimos resolver, es por estas razones que recurrimos nuevamente a usted, conocedores de su generosidad para que se digne estudiar la posibilidad de ampliamos el plazo en un tiempo más extenso por que como ya le hemos justificado es muy corto el que nos ha concedido.

La fundación que hoy represento tiene cuentas por cobrar en el Departamento del Chocó que asciende a la suma de TRES MIL QUINIENTOS VEINTIUN MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS ($3.521.184.942) M/CTE tal como se prueba con el documento anexo (ver página 4). Por otra parte, a la Fundación con ocasión del contrato del PAE, tanto la Gobernación del Chocó, como el Municipio de Quibdó, le realizaron descuentos por concepto de estampillas y retefuente por una valor MIL MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHENTA Y SEIS PÉSOS ($1.136.086.000)M/CTE lo que de suyo desequilibró el RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210010000 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN JARDINES LUMINOSOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 contrato, porque según los lineamientos del PAE cada ración que se suministra a los beneficiarios tiene un costo fijo que está discriminado para utilizar el 80% para la ración, y el 20% restante para el pago de menaje, combustible,transporte pago de manipuladoras).

Además, en estos momentos aún estamos adeudando a algunas manipuladoras y a un sin número de proveedores, razón por la cual existen varias demandas judiciales en contra de la Fundación que hoy presido. En el oficio anterior donde le solicitamos un plazo de 6 meses anexamos en tres (3) folios los actos judiciales que nos impidieron cumplir en los plazos previstos nuestros compromisos”.

En virtud de lo anterior, mediante oficio del 29 de diciembre de 2017, se concedió un plazo adicional de 106 días calendario, el cual vencería el 16 de abril de 2018, dejando constancia de que dicho término no sería prorrogado, y en caso de persistir la mora se continuaría con el curso de la investigación. El 18 de mayo de 2018, la Fundación Jardines Luminosos allegó información exógena correspondiente a los años 2015 y 2016.

Tras verificar los documentos, la entidad, mediante oficio del 21 de mayo de ese mismo año, indicó que era necesario aportar copia del recibo oficial de pago con el fin de acceder al beneficio consagrado en el artículo 651 del Estatuto Tributario. Igualmente, advirtió que, de subsanarse la omisión antes de la notificación de la liquidación de revisión, no habría lugar a la aplicación de la sanción prevista en el literal b del citado artículo.

Posteriormente, se expidió el informe final del 22 de julio de 2019. En este, la Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, concluyó lo siguiente: “(…) En su condición de persona jurídica, según su declaración de renta y complementarios del año gravable 2014, en esa vigencia fiscal obtuvo ingresos brutos superiores a cien millones de pesos ($100.000.000), por lo cual de conformidad con el literal b) del artículo 4o de la Resolución 112 de 2015 de la UAE-DIAN, estaba obligado a presentar información exógena por el año gravable 2016.

(folio 73). Obligación que con ocasión a la acción de fiscalización en abril de 2018 presentó de forma extemporánea, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 37 de la resolución No. 112 de 2015 (modificada por la resolución 16 de 2017) tenía plazo para presentar la misma hasta mayo 19 de 2017. Se observa a demás que no pagó la sanción reducida de que trata el parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario, por suministrar la información exógena en forma extemporánea.

(…) Con fundamento en los anteriores hechos y normatividad se infiere que la Fundación Jardines Luminosos, suministró en forma extemporánea la información tributaria del año gravable 2016 de que trata el artículo 631 del Estatuto Tributario, y no subsanó en forma voluntaria esa falta en la forma señalada en el parágrafo del artículo 651 del mismo estatuto, incurriendo así en el hecho generador de la sanción por suministrar información en forma extemporánea enviar información de que trata el artículo 651 ibidem en concordancia con el artículo 39 de la Resolución 112 de 2015. 2.

En su condición de sociedad nacional, contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, según los artículos 12, 12-1 y 13 del Estatuto Tributario, a la fecha no ha presentado las declaraciones de renta y complementarios de los años gravables RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210010000 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN JARDINES LUMINOSOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 2015 y 2018, transgrediendo así lo señalado el artículo 591 del mismo Estatuto.

(Folio 101 al 102) 48. Conclusiones En consonancia con los anteriores hallazgos se propone: 1. Proferir al contribuyente FUNDACION JARDINES LUMINOSOS, con NIT. 900.126.291, pliego de cargo por enviar de forma extemporánea información tributaria del año gravable 2016, de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario y la Resolución 11774 de 2005. 2.

Para lo de su competencia informar al Nivel Directivo del Proceso de Fiscalización y Liquidación de esta Dirección Seccional, el hallazgo 2 de este informe. (…)” En consecuencia, el mismo 22 de julio de 2019, la entidad demandada formuló pliego de cargos contra la Fundación Jardines Luminosos, por el hecho sancionable de no haber suministrado información, haberla entregado de manera extemporánea o con errores que no correspondían a lo solicitado.

En el anexo explicativo del pliego de cargos No. 182382019000005 se propuso sancionar al contribuyente con una suma equivalente a $477.885.000, conforme a lo establecido en el literal c, numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario. Luego, el 28 de febrero de 2019, la administración respondió a la solicitud de paz y salvo, elevada por la Fundación demandante, señalando que, una vez verificada la información en el sistema, no se registraban deudas a nombre del señor Reinaldo Palacios Palacios, identificado con NIT No. 11.953.313, en su calidad de representante legal de la Fundación. No obstante, se advirtió que dicha afirmación se realizaba sin perjuicio de las obligaciones que pudieran surgir con posterioridad.

Adicionalmente, mediante oficio del 18 de noviembre de 2019, la DIAN informó al representante legal de la Fundación lo siguiente: “(…) Conforme a la conversación sostenida con usted en días pasados, me permito indicarle que debido a que la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas le pidió que cancelara la resolución de sanción que tenía en la obligación financiera la empresa que usted representa (FUNDACIÓN JARDINES LUMINOSOS) y que efectivamente canceló con recibos de pago N° 4910271745396 por valor de $ 10.000.000 el día 20 de febrero de 2019 y N° 4910271922230 por $ 12.315.000 de fecha 2019-02-22, se le generó un pago de lo no debido, ya que la sanción se había proferido para poder aplicar el pago que usted había realizado para cancelar el valor de dicha sanción del año 2015 con el monto reducido por valor de 22.315.000, siendo así y para poder aplicarle ese pago al año 2016, debe realizar el pago del excedente del 20% de lo informado por su empresa en dicho año que es de $477.885.000 lo que le da un valor de $95.577.000, teniendo en cuenta el artículo 640 del Estatuto Tributario se le podría aplicar el 50% de dicho valor y así quedaría en $ 47.788.500, por lo que le queda pendiente un saldo de $ 25.473.500, monto que debe ser cancelado a más tardar el 13 de diciembre de 2019, y poder cerrar el expediente”.

A través de la resolución de sanción No. 182412020000001 del 21 de enero de 2020, notificada el 23 del mismo mes, se impuso formalmente la sanción por el suministro extemporáneo de la información exógena del año gravable 2016, conforme al artículo 631 del Estatuto Tributario y la Resolución 112 de 2015. El valor de la sanción correspondió al 3% de la información reportada, equivalente a $477.885.000.

Frente a dicha decisión, el apoderado de la Fundación interpuso recurso de RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210010000 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN JARDINES LUMINOSOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 reconsideración el 20 de marzo de 2020, argumentando que la facultad sancionatoria había prescrito el 11 de abril de 2019, dado que la declaración de renta del año gravable 2016 venció el 11 de abril de 2017.

Este recurso fue resuelto mediante la resolución No. 000075 del 12 de abril de 2021, confirmando en su totalidad la resolución No. 182412020000001 del 21 de enero de 2020. Sobre el particular, se indicó: “(…) Así las cosas, el contribuyente JARDINES LUMINIOSOS con NIT 900.112.291-3 de acuerdo a la resolución No 000112 del 29 de octubre de 2015, en su artículo 4 literal b está obligado a presentar la información exógena por el año gravable 2016 ya que los ingresos brutos del año gravable 2014 fueron superiores a cien millones de pesos mcte ($100.000.000).

Estos ascendieron a la suma de $21.932.658.000 (…) Para el presente caso, la obligación del contribuyente de suministrar información por el año gravable 2016, conforme con lo dispuesto en la resolución 000016 de marzo 15 de 2017, por medio de la cual se modificaron de manera parcial las resoluciones 000112 de 2015 y 000084 de 2016, debía cumplirse el 19 de mayo 2017.

En ese orden de ideas, como el año en el que ocurrió el hecho sancionable fue 2017 y no 2016 como lo prevé el recurrente, entonces el término de prescripción de dos (2) años se comienza a contar desde el vencimiento del término para presentar la declaración del impuesto de renta del año gravable 2017, esto es el 11 de abril de 2018 conforme con el artículo 1.6.1.13.2.12 del Decreto 1951 de 2017.

Finalmente se advierte que, en el presente caso la irregularidad sancionable se presenta el 19 de mayo de 2017, fecha en la que el contribuyente tenía plazo para suministrar la información exógena del año 2016. Luego entonces, los dos años para formular el pliego de cargos se cuentan desde la presentación de la declaración de renta del año 2017, término que conforme con el artículo 1.6.1.13.2.12 del Decreto 1951 de 2017.

Venció el 11 de abril de 2018, teniendo en cuenta que los últimos dígitos del RUT del contribuyente terminan en 91. (…) En consecuencia, la Administración podía expedir y notificar el pliego de cargos hasta el 11 de abril 2020, por lo cual, el pliego de cargos N°182382019000005 de fecha 22/07/2019 y notificado el 20/08/2019 se realizó dentro del término oportuno. En este orden de ideas, una vez vencido el termino de respuesta del pliego de cargos esto es el 20/09/2019 la administración tributaria cuenta con seis meses para proferir la sanción correspondiente, como se evidencia en el expediente.

Es decir, hasta el 20 de marzo 2020 la DIAN tenía plazo para proferir y notificar la sanción correspondiente como bien se hizo a través de la resolución sanción N°182412020000001 de fecha 21/01/2020 notificada el 23/01/2020. (…) Así las cosas, cabe anotar que el contribuyente FUNDACION JARDINES LUMINOSOS NIT: 900.126.291-3, pudo haber reportado la información del año 2016 cuya fecha de vencimiento era el 19 de mayo 2017.

(…)” RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210010000 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN JARDINES LUMINOSOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 CASO CONCRETO.

Con fundamento en el acervo probatorio previamente relacionado, procede la Sala a resolver el problema jurídico principal planteado en este caso concreto. En primer lugar, se advierte que, en la demanda se formuló el cargo de nulidad por falta de competencia temporal de los actos administrativos acusados. En relación con este cargo, la parte actora sostiene que los plazos para presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y además para cancelar en dos (2) cuotas iguales, el valor a pagar por concepto del impuesto de renta y el anticipo, iniciaban el 8 de marzo del año 2017.

Para ello debía tenerse en cuenta que para la presentación y pago de la primera cuota los dos (2) últimos dígitos del NIT del declarante que conste en el certificado del Registro Único Tributario (RUT), sin tener en cuenta el dígito de verificación, y para el pago de la segunda cuota atendiendo el último dígito del NIT del declarante, sin tener en cuenta el dígito de verificación. En ese contexto, se analiza la legalidad temporal de la actuación administrativa mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) impuso una sanción a la Fundación Jardines Luminosos, por la entrega extemporánea de la información exógena correspondiente al año gravable 2016, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Según consta en el expediente, la Fundación presentó dicha información el 18 de mayo de 2018, pese a que el plazo legal para hacerlo vencía el 19 de mayo de 2017, de acuerdo con la resolución 112 de 2015, modificada por la resolución 016 de 2017, aplicable para contribuyentes cuyo NIT termina en 91. Esta circunstancia configura una infracción continuada, dado que la omisión en el cumplimiento de la obligación persistió durante un periodo de tiempo hasta que fue subsanada voluntariamente por el contribuyente.

El artículo 638 del Estatuto Tributario establece que, tratándose de sanciones impuestas mediante resolución independiente como ocurre con la del artículo 651, el pliego de cargos debe formularse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del período en que ocurrió la irregularidad o desde que cesó la irregularidad, en caso de tratarse de infracciones continuadas.

En aplicación de esta disposición, al haberse presentado la información exógena el 18 de mayo de 2018, es en esa fecha cuando se entiende que cesó la conducta sancionable. Por lo tanto, el término de dos años para que la DIAN formulara el pliego de cargos vencía el 18 de mayo de 2020. En el expediente consta que el pliego de cargos fue emitido el 22 de julio de 2019, lo que permite concluir que fue expedido dentro del término legal previsto por el artículo 638 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, la actuación administrativa se ajustó a derecho en cuanto a la oportunidad para ejercer la facultad sancionatoria. En lo que respecta al cargo por presunta vulneración de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, la parte actora alega que la DIAN desconoció el paz y salvo expedido por ella misma en febrero de 2019, al aplicar el pago realizado a una sanción posterior y exigir un valor adicional, en contravía de los principios de buena fe y confianza legítima del contribuyente.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210010000 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN JARDINES LUMINOSOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 El análisis del oficio expedido por la DIAN el 28 de febrero de 2019 evidencia que el paz y salvo fue emitido a nombre del señor Reinaldo Palacios Palacios, identificado con NIT No. 11.953.313, quien para entonces ejercía como representante legal de la Fundación Jardines Luminosos.

No obstante, el NIT al que se refiere dicho documento no corresponde al de la persona jurídica sancionada, esto es, la Fundación Jardines Luminosos, cuyo NIT es 900.126.291-3. Este hecho resulta determinante, en tanto el paz y salvo no está dirigido a la Fundación como contribuyente, sino al representante legal a título personal, lo cual impide que dicho documento pueda considerarse una certificación oficial sobre la inexistencia de obligaciones pendientes por parte de aquella.

En consecuencia, no puede tenerse como un acto administrativo que genere efectos jurídicos vinculantes a favor de la Fundación, ni como un pronunciamiento definitivo de la administración tributaria sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones fiscales de la persona jurídica. Tampoco puede sostenerse válidamente que la DIAN desconoció un acto propio ni que vulneró el principio de confianza legítima del contribuyente, por cuanto no hubo manifestación directa ni expresa a favor de la Fundación respecto de la inexistencia de obligaciones tributarias.

La buena fe y la confianza legítima solo se protegen cuando una entidad pública genera una expectativa clara, concreta y atribuible directamente al administrado, lo cual no ocurre en este caso, al tratarse de un documento con identificación errónea del sujeto obligado. Por tanto, el paz y salvo mencionado carece de eficacia para impedir actuaciones fiscales posteriores frente a la Fundación, y no puede oponerse válidamente a la actuación sancionatoria desplegada por la DIAN, que además se surtió conforme a los términos y procedimientos legales establecidos en el Estatuto Tributario.

Asimismo, la parte demandante formuló el cargo relacionado con el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, al considerar que no procedía imponer sanción al representante legal por la no presentación de la información exógena del año 2016, en tanto su detención preventiva constituía una situación de fuerza mayor eximente de responsabilidad, a la luz de los principios del derecho sancionador, especialmente los de culpabilidad y prohibición de responsabilidad objetiva.

Al respecto, debe advertirse que el artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor o caso fortuito como aquel “imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, y los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público”. Por su parte, el Consejo de Estado5 ha concluido que para que se configuren dichas situaciones deben darse concurrentemente dos elementos: la imprevisibilidad6 y la irresistibilidad7. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 7 de septiembre de 2020, Exp. 24020, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 La imprevisibilidad se presenta cuando el suceso escapa a las previsiones normales, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 27 de 1974, al señalar «La misma expresión caso fortuito idiomáticamente expresa un acontecimiento extraño, súbito e inesperado….

Es una cuestión de hecho que el juzgador debe apreciar concretamente en cada situación, tomando como criterio para el efecto, la normalidad o la frecuencia del acontecimiento, o por el contrario, su rareza y perpetuidad» 7 La irresistibilidad, como lo dice la misma sentencia, es «el hecho […] debe ser irresistible. Así como la expresión caso fortuito traduce la requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayor, empleada como sinónimo de aquella en la definición legal, relieva esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias».

RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210010000 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN JARDINES LUMINOSOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 Al respecto, se ha señalado que: “el juez debe valorar una serie de elementos de juicio, que lo lleven al convencimiento de que el hecho tiene en realidad esas connotaciones, pues un determinado acontecimiento no puede calificarse por sí mismo como fuerza mayor, sino que es indispensable medir todas las circunstancias que lo rodearon.

Lo cual debe ser probado por quien alega la fuerza mayor, es decir, que el hecho fue intempestivo, súbito, emergente, esto es, imprevisible, y que fue insuperable, que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara, esto es, irresistible8.” En aplicación de esta doctrina, se observa que, si bien el señor Reinaldo Palacios Córdoba fue privado de la libertad a partir del 23 de abril de 2016, lo cierto es que el vencimiento del plazo para reportar la información exógena del año gravable 2016 ocurrió el 19 de mayo de 2017.

Es decir, transcurrió más de un año entre el inicio de la medida de aseguramiento y el cumplimiento del deber fiscal, sin que se acredite que durante ese lapso se hubieran adoptado medidas para reemplazar o suplir la gestión del representante legal. Adicionalmente, en el caso objeto de estudio, no se advierte que se haya aportado pruebas que permitieran concluir que la situación era insuperable desde el punto de vista institucional.

La Fundación, como persona jurídica, conserva sus obligaciones frente a la DIAN con independencia de la situación personal de su representante, de hecho, se ha probado que el señor Palacios Córdoba, en noviembre y diciembre de 2017, ya en libertad, gestionó directamente prórrogas ante la administración tributaria, lo cual evidencia que sí tenía capacidad de actuación. Esto desvirtúa la irresistibilidad del hecho alegado y la existencia de una imposibilidad absoluta y continuada.

Aun cuando la información se presentó finalmente el 18 de mayo de 2018, dicha entrega fue extemporánea, sin que se hubiera solicitado de manera formal a la DIAN el reconocimiento de la causal eximente, ni tampoco se acompañó de la prueba idónea que demostrara que el incumplimiento derivaba de una fuerza mayor. Como lo establece el artículo 640 del Estatuto Tributario, las circunstancias de ausencia de culpa deben ser demostradas por el contribuyente.

En consecuencia, aunque la privación de libertad puede considerarse un evento de fuerza mayor en términos generales, en este caso concreto no se acreditaron los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad de manera concurrente ni suficiente. Por tanto, no era posible eximir de responsabilidad tributaria a la Fundación Jardines Luminosos, ni revocar la sanción impuesta por entrega extemporánea de información exógena correspondiente al año gravable 2016.

La actuación de la DIAN, en cambio, se ajustó al procedimiento y a los límites temporales que la ley establece. Ahora bien, observa esta instancia judicial, que, en sus alegatos de conclusión, la parte actora indicó que la DIAN resolvió y notificó el recurso de reconsideración presentado en este caso seis días después del plazo legal, situación que habilitaría al contribuyente para invocar el silencio administrativo positivo o demandar la nulidad del acto por extemporaneidad, conforme al numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario.

En relación con ello, el artículo 732 del mismo estatuto establece que la administración tributaria cuenta con un plazo de un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado desde su interposición en debida forma. Por su parte, el artículo 734 regula el fenómeno del silencio administrativo positivo, indicando 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 3 de junio del 2010, Exp. 16564, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y del 5 de septiembre del 2013, Exp. 18412, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210010000 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN JARDINES LUMINOSOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82 que, de no resolverse el recurso dentro del término legal, se entenderá decidido a favor del contribuyente.

En el caso concreto, se advierte que el término de un (1) año previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario se encontraba válidamente suspendido como consecuencia de las medidas adoptadas por la propia DIAN en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del COVID-19. Según las pruebas obrantes en el expediente, mediante la Resolución No. 000022 del 18 de marzo de 2020, modificada por las resoluciones 000030, 000031 y 000053 de 2020, la DIAN suspendió los términos de las actuaciones administrativas tributarias desde el 19 de marzo hasta el 2 de junio de 2020, inclusive.

Estas medidas fueron adoptadas en atención a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y tenían efectos expresos sobre el cómputo de los términos para resolver los recursos tributarios9. En el presente asunto, el recurso de reconsideración fue interpuesto el 20 de marzo de 2020, fecha en la que ya se encontraban suspendidos los términos legales en materia tributaria.

Dado que la suspensión de términos se extendió desde el 19 de marzo hasta el 1° de junio de 2020, inclusive, lo que equivale a 75 días calendario, el cómputo del término legal de un (1) año se reanudó el 2 de junio de 2020, y por tanto, venció el 1° de junio de 2021. Como la Resolución No. 000075, mediante la cual se resolvió el recurso, fue expedida el 12 de abril de 2021, resulta claro que fue adoptada dentro del término legal correspondiente, lo que confirma que la actuación de la Administración Tributaria fue oportuna y respetuosa de los principios de legalidad y debido proceso.

Bajo este entendido, no existe razón válida para declarar configurado el silencio administrativo positivo, así como la nulidad de los actos administrativos demandados con fundamento en la extemporaneidad de la decisión. En ese orden, se denegarán las pretensiones de la demanda al no desvirtuarse la legalidad de la resolución No. 182412020000001 del 21 de enero del 2020 y de la resolución no. 000075 del 12 de abril del 2021, ambas de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN regional Quibdó. 3.

COSTAS. De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado10, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley. 9 Ver resoluciones en el siguiente enlace: https://normograma.dian.gov.co/dian/compilacion/anaottsdt_resoluciones_dian_direccion_impuestos_adua nas_nacionales.html 10Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.

RADICACIÓN NÚMERO: 27001233300020210010000 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FUNDACIÓN JARDINES LUMINOSOS DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES “DIAN” Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 6 71 39 82

RESUELVE

PRIMERO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la FUNDACIÓN JARDINES LUMINOSOS contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme la presente decisión, archívese el proceso, previo a ello, cancélese su radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.