REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sentencia No. 117 RADICACIÓN 27001333300120230048801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia No. 110 del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, dentro del proceso promovido por la señora NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a través de la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 1.
SITUACIÓN FÁCTICA. La parte demandante expone como hechos los siguientes: “PRIMERO: La Sra. NYDIA BALLESTEROS PACHECO nació el 08 de agosto de 1961, según se acredita en las resoluciones que se allegan con esta acción. Cumplió cincuenta y siete (57) años de edad, exactamente el día 08 de agosto de 2018.
SEGUNDO: El 01 de marzo de 1994, cuando empezó a regir el Sistema General de Seguridad Social en pensiones para el nivel nacional, mi mandante contaba con menos de treinta y tres (33) años de edad, ni había cotizado durante quince (15) años; por ello, no es acreedora al beneficio del régimen de transición. De consiguiente su régimen pensional es la ley 100 de 1993.
TERCERO: COLPENSIONES con la resolución No. SUB 159998 del 21 de junio del 2019, reconoció la pensión de vejez de la accionante, con base en la ley 100 de 1993 y la ley 797 del 2023. Contabilizó un total de 1.679 semanas, hasta el 01 de abril del 2019. Calculó la pensión en la suma de $2.473.128, con tasa de reemplazo del 73,98% e ingreso base de cotización de $3.342.969, con status pensional, a partir del 02 de abril del 2019.
CUARTO: En el mencionado acto administrativo, COLPENSIONES no contabilizó el total de semanas, por cuanto, excluyó los periodos laborados, que seguidamente relaciono: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA No. D E S D E H A S T A No. DÍAS SEMANAS 1 01-05-2000 30-05-2000 30 4,29 2 01-05-2000 30-07-2000 30 4,29 3 01-07-2001 30-12-2001 180 25,71 4 01-02-2002 28-05-2002 28 4,29 5 01-01-2003 30-05-2003 150 21,42 T O T A L 418 60,00 RADICACIÓN: 27001333300120230048801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO DEMANDADO: COLPENSIONES Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 TOTAL SEMANAS CONTABILIZADAS EN LA RESOLUCIÓN No. SUB 159998 DEL 21 DE JUNIO DEL 2019. 1.679,00 GRAN TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS 1.739,00 QUINTO: Respecto del requisito de procedibilidad, consistente en la conciliación extrajudicial, el Consejo de Estado, en la sentencia de tutela del 1º de septiembre del 2009, radicado Nº 11001-03-15-000-2009-00817-002, expresó que no es necesaria, por cuanto, se trata de pensiones, las cuales, son derechos ciertos e indiscutibles.
SEXTO: Con relación a la caducidad de la acción el Consejo De Estado, ha manifestado: “caducidad de la acción - Inexistencia porque se trata de una solicitud de reliquidación de la pensión que se puede formular en cualquier tiempo / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – IMPRESCRIPTIBILIDAD.”
SÉPTIMO: Con la presente demanda, se allega copia de la resolución mediante la cual se reconoce a mi prohijada el derecho a la pensión de vejez; pero, en copia simple. Sin embargo, en el capítulo de pruebas solicitadas, se pide a la entidad demandada su autenticación, atendiendo el cambio jurisprudencial del Consejo de Estado, cuyo texto más significativo es el siguiente: “NO SE REQUIERE APORTAR COPIA AUTÉNTICA DEL ACTO ACUSADO, PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
OCTAVO: Tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, han manifestado vía legislación constitucional como legal y por línea jurisprudencial que LA PENSIÓN ES UN DERECHO FUNDAMENTAL, de acuerdo con los artículos 46, 48 y 53 de la Constitución Nacional de manera general y específica respecto de las personas de la tercera edad (C.P. artículo 46, inciso 2°); por ende, al ser fundamental, siempre amerita su irrenunciable protección”. 2.
PRETENSIONES. Teniendo en cuenta los supuestos fácticos, la parte actora solicita: “PRIMERO: INAPLÍQUESE para el caso concreto, el sistema normativo contenido en los artículos 50, 51, 62, 63 y 135 del anterior C.C.A. (artículos 63, 74, 76, 87 y 161-2º del CPACA), referente al presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa, según lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Nacional, en razón a que la accionante Sra. NYDIA BALLESTEROS PACHECO, para la fecha de presentación de este medio de control judicial (noviembre del 2023), cuenta con más de sesenta y dos (+62) años de edad, pues nació el 08 de agosto de 1961.
SEGUNDO: Declarar nula parcialmente la resolución No. 159998 del 21 de junio del 2019, mediante la cual colpensiones le reconoció la pensión de vejez, a mi poderdante, a partir del 02 de abril del 2019, en cuantía de $2.473.128, tomando como tasa de reemplazo el 73,98% de un ingreso base de cotización de $3.342.969. TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a colpensiones, reliquidar la pensión, tomando el ingreso base de cotización de $3.342.969, y una tasa de remplazo del 78,17%, para establecer la cuantía en $2.613.198, efectiva a partir del 02 de abril del 2019, con la cancelación de las diferencias de mesadas, indexación y los intereses moratorios.
CUARTA: La sentencia exigirá el cumplimiento de los artículos 188, 192 y 195-4° del CPACA”.
3. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante auto interlocutorio de fecha 25 de enero de 2024 y se ordenó notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Publico, como en derecho corresponde. RADICACIÓN: 27001333300120230048801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO DEMANDADO: COLPENSIONES Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 La entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, sustentado en las siguientes consideraciones: “(…) Tal y como se sustenta en las razones de defensa, la demandante no reúne los requisitos, ni las condiciones que exige la norma invocada por este, para acceder al derecho reclamado en esta instancia, tal y como igualmente se ha venido sustentando en los actos administrativos que negaron lo solicitado, amparados de legalidad y que buscan salvaguardar el patrimonio de los coadministrados, dándole aplicación minuciosa de la norma y en conclusión haciendo prevalecer el imperio de la ley.
(…) Las resoluciones o actos administrativos proferidos por la entidad que represento mediante los cuales resolvieron negativamente las solicitudes de la accionante se encuentran amparados legalmente con base en la documentación que reposa en la entidad, una vez llenos los requisitos para su formación adquieren fuerza obligatoria y gozan de presunción de legitimidad.
(…) Consiste en que no existe presunta negligencia u omisión de colpensiones al dejar de cancelar la reliquidación pensional de la pensión de vejez del demandante toda vez que no se generan valores a favor de la demandante una vez hechas las operaciones aritméticas. (…)” En virtud de lo anterior, propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, no configuración del derecho al pago del i.p.c., ni de indexación o reajuste alguno, pago, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público e innominada o genérica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia No. 110 del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, accedió a las súplicas de la demanda. Para tomar esa decisión, el a quo argumentó: “(…) En el momento de entrada en vigencia el régimen de transición de la ley 100 de 1993, el día 1 de abril de 1994 la accionante contaba con 32 años de edad, y conforme tiempos de servicios laborados consignados en la resolución de reconocimiento pensional inició a laborar desde el 9 de diciembre de 1981 hasta el 31 de marzo de 1994, para un total de 4432 días laborados, los cuales equivalen a 12.14 años de servicio.
Por tal motivo la accionante no cumple el requisito para ser beneficiaria del régimen de transición conforme lo señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (…) De tal modo que la norma que regula lo concerniente a la pensión de vejez, para el caso concreto, son las reglas establecidas en el artículo 33 y 34 de la ley 100 de 1993. La parte demandante aduce que colpensiones estableció en el reconocimiento pensional una tasa de reemplazo del 73,98% cuando a su juicio la misma debió establecerse en un porcentaje del 78,17%.
Manifiesta la accionante que Colpensiones contabilizó un total de 1.679 semanas cotizadas, hasta el 01 de abril del 2019, de tal modo calculó la pensión en la suma de $2.473.128, con tasa de reemplazo del 73,98% e ingreso base de cotización de RADICACIÓN: 27001333300120230048801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO DEMANDADO: COLPENSIONES Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 $3.342.969, con status pensional, a partir del 02 de abril del 2019, omitiendo a su juicio los periodos laborados en el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA Conforme relación de tiempos laborados, establecidos en la resolución SUB 159998 del 21 de junio de 2019, los mismo datan dese 9 de diciembre de 1981 hasta el 1 de abril de 2019, acreditando de acuerdo a Colpensiones un total de 11.756 días, correspondientes a 1.679 semanas cotizadas.
Frente a los periodos no tenidos en cuenta, por Colpensiones obra en el expediente Certificado laboral proferido por el asesor de la gerencia del Instituto Colombiano de la reforma agraria incora en liquidación, en donde se establece: “Que la señora NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO, identificada con cedula de ciudadanía No 26.285.965, laboró en este instituto desde el 9 de diciembre de 1981 hasta el 18 de diciembre de 2003 y en el momento de su retiro desempeñaba el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO Grado 23, en la Regional Chocó, con una asignación mensual de NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS ($992.147), y durante su permanencia desempeñó los siguientes cargos”: - Secretaria 06 Zona de Crédito Acandi - Secretaria 11 Sección Adquisición y Dotación - Secretaria 13 Sección Administrativa- Regional Chocó - Secretaria 20 gerencia Regional Chocó Secretaria 23 Gerencia Regional Chocó. Obra certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para bonos pensionales y pensiones, en el que se evidencia tiempos laborados por parte de la demandante, con periodos de aportes, que van desde el 9 de diciembre de 1981 hasta el 31 de marzo de 1994, y desde el 1º. de abril de 1994, hasta el 31 de enero de 2004, en el cargo de Secretaria Ejecutiva Grado 3, por lo que el despacho encuentra acreditado los 418 días equivalente a 60 semanas de tiempos laborados, los mismos que no fueron tenido en cuenta por Colpensiones al momento de proferir el acto administrativo acusado, contenido en la resolución No. 159998 del 21 de junio del 2019, de tal modo que a las 1.679 semanas cotizadas reconocidas previamente por la entidad demandada se le sumaran 60 semanas conforme lo expuesto en precedencia, así: 1.679 + 60 = 1.739 Semanas cotizadas De manera que el despacho encuentra acreditado un total de 1.739 semanas cotizadas, cuestión que implica la realización de un análisis normativo, a fin de establecer la tasa de reemplazo aplicable al caso concreto.
(…) En el sublite quedó demostrado, que la señora NYDIA BALLESTEROS PACHECO, cotizo 439 adicionales a las 1.300 semanas cotizadas necesarias para causar la pensión, conforme los requisitos establecidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 aplicable al caso concreto (…) Definido lo anterior para poder determinar la tasa de remplazo, realizamos el siguiente procedimiento: RADICACIÓN: 27001333300120230048801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO DEMANDADO: COLPENSIONES Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 Tomamos el ingreso base de cotización el cual fue establecido por valor de $3.342.969 pesos, al dividir el IBL, en salarios mínimos de la época ($828.116 año 2019,) se obtiene el resultado 4,03 SMLMV; al multiplicar 4,03 SMLMV por el factor 0,50 se obtiene 2,015 salarios mínimos; y al aplicar la formula el resultado es el siguiente: Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s Resultado: r = 65.50 – 2,015 = 63,48 En esa línea, la fórmula decreciente contiene dos variables: i) “r” que es un porcentaje (65.50); y ii) “s” que corresponde al número de salarios mínimos contenidos en el ingreso base de liquidación del afiliado.
El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: «A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo».
De lo anterior se desprende que a la actora le corresponde una tasa de reemplazo del 63,48% del ingreso base de liquidación, la cual se encuentra dentro del rango inicial o de partida que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, «A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada».
De tal modo que para el caso concreto a fin de establecer la tasa de reemplazo aplicable al accionante, lo primero a reseñar es que el número mínimo de semanas cotizadas para pensión son 1.300 semanas que equivale al 65%, conforme lo establece el artículo 10 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, la misma norma señala que a partir del año 2005 por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementara en un 1.5% del ingreso base de liquidación, en el caso concreto el accionante cotizo 1.739 semanas que equivale a 439 semanas adicionales a las semanas mínimas requeridas, por lo tanto le corresponde una tasa de reemplazo de 76.7% (…) Conforme lo expuesto en precedencia el despacho accederá a las suplicas de la demanda, por tal motivo declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 159998 del 21 de junio del 2019, mediante la cual COLPENSIONES reliquido la pensión a la señora NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO, con una tasa de reemplazo del 73,98%, y cuantía de $2.473.128, a partir del 2 de abril de 2019, en consecuencia, de lo anterior se ordenará a Colpensiones reliquidar la pensión al accionante con una tasa de reemplazo del 78,2 %, teniendo como base de liquidación lo establecido en el artículo 21 y 36 de la ley 100 de 1993 y los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
(…)”. Y luego resolvió: “PRIMERO: DECLARESE no probadas las excepciones propuestas.
SEGUNDO: DECLARESE la nulidad parcial de la resolución No. 159998 del 21 de junio del 2019, mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES reliquido la pensión a la señora NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO.
TERCERO: ORDENESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, re liquidar la pensión de Vejez, reconocida a la señora NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO, identificada con cedula de ciudadanía No. RADICACIÓN: 27001333300120230048801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO DEMANDADO: COLPENSIONES Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 26.285.965, con un ingreso base de cotización de $3.342.969, tasa de reemplazo del 78,2 %, teniendo como base de liquidación lo establecido en el artículo 21 y 36 de la ley 100 de 1993 y los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994, a partir del 29 de noviembre de 2020.
CUARTO: ORDENESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar de las diferencias económicas adeudadas, de las mesadas pensionales previamente canceladas, entre lo reconocido en la resolución No. 159998 del 21 de junio del 2019 y lo que debió haber sido cancelado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a partir del 29 de noviembre de 2020.
QUINTO: Las sumas que se reconozcan a favor de la señora NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO serán indexadas, en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: Ra= Rh x índice final índice inicial SEXTO: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SÉPTIMO: NIÉGUESE las demás suplicas de la demanda.
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, si la misma no es apelada, archívese el expediente”.
5. RECURSOS DE APELACIÓN. Dentro del término legal, la parte demandada, interpuso recurso de apelación fundamentado en que la señora Ballesteros Pacheco Nydia Esther no acredita ninguno de los requisitos exigidos al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, específicamente al 30 de junio de 1995, fecha aplicable para quienes laboraban en entidades territoriales.
Para esa época, la afiliada contaba con 32 años de edad, cuando la norma exigía haber cumplido al menos 35 años en el caso de las mujeres y/o acreditar 15 o más años de servicio cotizado. Sin embargo, la afiliada no cumplía con la densidad mínima de semanas exigida, lo cual impide la aplicación del régimen de transición. En consecuencia, señala que no es viable efectuar el estudio de inclusión en nómina de pensionados con base en las disposiciones de las normas anteriores, como la Ley 71 de 1988 o el Decreto 758 de 1990, conforme a la remisión efectuada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, al no ser beneficiaria del régimen de transición, el reconocimiento de la pensión de vejez solo puede estudiarse bajo los parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. El recurso de apelación fue concedido mediante providencia del 28 de enero de 2025, el cual fue admitido mediante auto interlocutorio del 7 de febrero de 2025, y se ordenó notificar al Ministerio Público y a las partes procesales, conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN No se evidencia en el expediente que las partes hayan presentado escrito de alegatos de conclusión ni que el señor Agente del Ministerio Publico haya emitido pronunciamiento alguno. RADICACIÓN: 27001333300120230048801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO DEMANDADO: COLPENSIONES Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 8.
CONSIDERACIONES Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear lo siguiente: 9.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1531 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo de Chocó para resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Quibdó. 10.
CUESTIÓN PREVIA. Precisado lo anterior, pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Quibdó, recordando, los límites que impone la apelación al juez de segunda instancia, en tanto el ad quem solo está autorizado para pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos puntualmente al fallo, sin que pueda inmiscuirse en tópicos que no fueron debatidos por el recurrente, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2.
Así las cosas, para esta Sala, es claro que el límite al juez de segunda instancia está circunscrito a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al juez de segunda instancia estudiar asuntos de la providencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3, al indicar: 1 “Artículo 153.
Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Actor: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN; sentencia de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01526-01(37533), Actor: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Referencia: Acción de Reparación Directa. -Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; sentencia de 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Actor: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Referencia: Acción De Reparación Directa. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000-23-24-000-2007-90177-01, Actor: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo De Bogotá D.C, Referencia: Medio de control de Nulidad simple Y ver sentencia de unificación: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH, San Antonio, Tolima, sentencia del 6 abril de 2018, Radicación Número: 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005), Actor: Darío de Jesús Santamaría Lora y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Referencia: acción de reparación directa - sentencia de unificación. De igual forma, mirar sentencias de la Corte Suprema de Justicia;
Sentencia del 31 de marzo de 2022, SC 482-2022, Radicación N.° 11001-31-03-018-2010-00212-01; Magistrado Ponente Álvaro Fernando García Restrepo. Sentencia del 13 de julio de 2020, SC 2222-2020, Radicación N.° 11001-31-10-002-2010-01409-01; Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. RADICACIÓN: 27001333300120230048801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO DEMANDADO: COLPENSIONES Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 “Con todo, la presencia en el caso de derechos fundamentales y de principios axiales del orden constitucional que pueden resultar afectados por la medida controlada exige a este Juez ocuparse también del cargo de desconocimiento de normas superiores, planteado por el demandante en el escrito introductorio del proceso, pero no estudiado por el a quo ni señalado por el apelante único dentro de sus razones de disconformidad.
Aun cuando ello supone apartarse de los límites que de forma tradicional enmarcan la competencia del fallador de segunda instancia, habitualmente restringida a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por quien impugna, tal concepción de la intervención del ad quem resulta inaplicable en el presente caso. Por la relevancia jurídico constitucional del debate que se surte, limitar el estudio del sub- lite al solo planteamiento de la apelación para centrarse exclusivamente en el estudio de la competencia del Concejo Distrital para expedir el acto demandado comprometería la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución. Por lo tanto, es una opción que, aunque legítima en la mayoría de los casos, en la presente resulta incompatible con la eficacia y supremacía constitucional.
En últimas, “el texto constitucional ha de hacerse valer y prevalece sobre la preservación de normas de rango inferior. La función de la Constitución como determinante del contenido de las leyes o de cualquier otra norma jurídica, impone la consecuencia lógica de que la legislación ordinaria u otra norma jurídica de carácter general no puede de manera alguna modificar los preceptos constitucionales, pues la defensa de la Constitución resulta más importante que aquellas que no tienen la misma categoría”4.
Con base en este razonamiento la Corte Constitucional declaró exequible de forma condicionada el numeral 4.º del artículo 137 del CCA, que exige como requisito para la presentación de las demandas de nulidad ante esta jurisdicción la formulación del concepto de la violación de la legalidad por el acto atacado, pese a tratarse de un derecho político reconocido a todo ciudadano. Ciertamente, en la sentencia C-197 de 1999 dicha Corporación resolvió “[d]declarar exequible el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución”.
Por considerar que se trata de un principio aplicable mutatis mutandi al caso bajo revisión en aras de asegurar la eficacia y supremacía de la Constitución, la Sala entiende que, pese a no haber sido planteado en la impugnación del apelante único, corresponde estudiar el cargo de desconocimiento de normas superiores expuesto por el actor en su demanda.
Máxime cuando, como se verá líneas abajo, el razonamiento del Tribunal con respecto a la falta de competencia del Concejo Distrital fue equivocado, lo que arroja como resultado que al caerse el fundamento del fallo de primera instancia el cargo de vulneración de normas superiores quedaría sin ser estudiado; situación contraria al derecho de tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 229 de la Constitución y a la efectividad del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley, proclamado por el artículo 40.6 de la Carta.
La reversión del fundamento del único cargo examinado por el a quo comporta, entonces, para la Sala, la obligación de estudiar el reproche que no fue analizado por el fallo apelado”. Por lo anterior, esta Sala se permite precisar que del escrito de apelación, ni del estudio sistemático del expediente se evidencia, que en el sub examine se esté en presencia de la nueva regla de excepción a los límites de la segunda instancia, para revocar o modificar las providencias de primera instancia, es decir, en este caso, la Sala no advierte ningún tipo de violación a los derechos fundamentales de las partes, 4 Corte Constitucional, sentencia C-069 de 1995.
RADICACIÓN: 27001333300120230048801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO DEMANDADO: COLPENSIONES Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 por el contrario, en el trámite de este proceso, se han respetado las reglas propias del juicio (derecho de defensa y contradicción) incluso se le ha dado a las parte la oportunidad de recurrir; por lo que esta Sala tan solo estudiará los reproches que de manera puntual realizó la parte demandante a la sentencia de primera instancia, de todas formas, si la Sala estima necesario realizar algún pronunciamiento en aras de efectivizar los derechos fundamentales del proceso, lo hará. 11.
PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada omitió tiempos laborados por la demandante y si ello, afectó el cálculo de la tasa de reemplazo pensional reconocidas o si por el contrario el acto administrativo demandado se encuentra ajustados a derecho y por ello, deben negarse las súplicas de la demanda. En el presente asunto, la Sala abordará el análisis de caso de la siguiente manera: i) Tasa de reemplazo pensional en el régimen de prima media con prestación definida y ii) análisis del caso concreto.
12. TASA DE REEMPLAZO PENSIONAL EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA La pensión de vejez constituye una prestación económica destinada a garantizar una vejez digna al trabajador que ha cumplido con los requisitos de edad y tiempo mínimo de cotización establecidos por el Sistema General de Pensiones, conforme al principio de seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones, cuyo propósito fue unificar los requisitos para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional. En efecto, el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, instituyó dos regímenes de pensiones i) el de prima media con prestación definida y ii) el de ahorro individual con solidaridad.
El primero de ellos se caracteriza por otorgar a los afiliados o sus beneficiarios una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas5. En cuanto a los requisitos de acceso a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispuso inicialmente: Tener 60 años de edad si es hombre, y 55 años si es mujer. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas dentro del sistema.
No obstante, mediante el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 se modificó dicha disposición, elevando progresivamente los requisitos de acceso con el objetivo de asegurar la sostenibilidad financiera del sistema, quedando establecidos en: Edad: 62 años para los hombres y 57 años para las mujeres. Semanas: 1.300 semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Dicha reforma incluyó un régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicable a quienes, al 1° de abril de 1994, tuvieran 35 años de edad si eran mujeres, o 40 años si eran hombres, o acreditaran al menos 15 años de servicios cotizados. Estos afiliados conservarán los requisitos del régimen anterior, salvo manifestación expresa de acogerse a las nuevas disposiciones.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, incorporando una fórmula para determinar el monto de la pensión de vejez con base en el ingreso base de liquidación y las semanas cotizadas. El texto 5 Artículo 31 de la Ley 100 de 1993. RADICACIÓN: 27001333300120230048801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO DEMANDADO: COLPENSIONES Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 normativo, en los términos exactos establecidos por el legislador, es el siguiente: “Artículo 10.
Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. En conclusión, el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 introdujo una modificación sustancial al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, estableciendo una fórmula detallada y progresiva para calcular el monto de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media.
Esta reforma articuló el valor de la pensión en función del ingreso base de liquidación, el número de semanas cotizadas y el nivel salarial del afiliado, introduciendo un sistema de incrementos porcentuales que reconoce el esfuerzo adicional por encima del mínimo de semanas exigidas. Además, se establecieron límites superiores e inferiores al valor de la pensión, garantizando un piso mínimo equivalente a la pensión mínima legal y un techo que oscila entre el 80% y el 70.5% del ingreso base de liquidación, según el nivel de ingresos.
Esta regulación busca equilibrar la sostenibilidad financiera del sistema con la protección del derecho a una vejez digna. 13. CASO CONCRETO. RADICACIÓN: 27001333300120230048801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO DEMANDADO: COLPENSIONES Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 En primer lugar, resulta preciso señalar que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra debidamente acreditado que la señora NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO nació el 8 de agosto de 1961.
Que el Asesor de la Gerencia del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA en Liquidación, expidió certificación de fecha 09 de enero de 2004, a través del cual hace constar que la demandante laboró como secretaría de esa institución desde el 09 de diciembre de 1981 hasta el 18 de diciembre de 2003. Quedó demostrado que mediante la Resolución No. SUB 55891 del 5 de marzo de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” reconoció y ordenó pagar una pensión de vejez a la señora BALLESTEROS PACHECO, tomando en cuenta para su liquidación un total de 1.666 semanas de cotización, con un IBL de $3.333.054, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 73,99 %, de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003.
Esto generó una mesada pensional en cuantía de $2.466.127 para el año 2019, dejando en suspenso su inclusión en nómina hasta tanto la asegurada acreditara su retiro definitivo del servicio oficial. Posteriormente, el 26 de marzo de 2019, la demandante solicitó la inclusión en nómina de la pensión de vejez. En virtud de ello, mediante Resolución No. SUB 159998 del 21 de junio de 2019, la entidad demandada reliquidó y ordenó el ingreso de la pensión de vejez de la demandante a la nómina de pensionados, con una mesada a 2 de abril de 2019 por valor de $2.473.128, y la liquidación del retroactivo correspondiente por un total de $6.456.446,00.
En dicho acto administrativo se señaló que la demandante laboró un total de 11.756 días, equivalentes a 1.679 semanas, teniendo en cuenta los periodos laborados en entidades como el INCORA y la Defensoría del Pueblo, entre el 9 de diciembre de 1981 y el 1 de abril de 2019, salvo interrupciones. En relación con el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez reconocida a la señora NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO, se advierte que este se determinó conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Así, la pensión reconocida arrojó la siguiente liquidación: IBL: $3.342.969 x 73,98 % = $2.473.128. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora alega que el acto administrativo demandado omitió incluir determinados periodos laborados en el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, específicamente: del 01 de mayo al 30 de julio de 2000, del 01 de julio al 30 de diciembre de 2001, del 01 de febrero al 28 de mayo de 2002 y del 01 de enero al 30 de mayo de 2003.
De acuerdo con su planteamiento, dichos intervalos equivalen a un total de 60 semanas que no fueron reconocidas, lo cual incrementaría el total de semanas cotizadas a 1,739, por lo tanto, considera que debe modificarse la tasa de reemplazo al 78,17 %. Por su parte, la entidad demandada considera que la providencia recurrida debe ser revocada, en tanto la liquidación de la pensión de vejez se efectuó conforme a los mandatos legales, aplicando la norma más favorable a los intereses de la beneficiaria, es decir, la Ley 797 de 2003.
En efecto, el Aquo señala que, con base en el certificado laboral del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se acreditan 418 días (60 semanas) laborados por la demandante como Secretaria Ejecutiva Grado 3, entre el 9 de diciembre de 1981 y el 31 de enero de 2004. Refiere que estas semanas no fueron reconocidas por Colpensiones en la Resolución N.° 159998 del 21 de junio de 2019, motivo por el cual deberían sumarse a las 1.679 semanas previamente reconocidas, dando un total de 1.739 semanas cotizadas, como lo afirma la parte actora.
No obstante, la Sala advierte que, según los detalles del acto administrativo, el tiempo laborado en el INCORA comprende desde el 9 de diciembre de 1981 hasta el 31 de RADICACIÓN: 27001333300120230048801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO DEMANDADO: COLPENSIONES Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 diciembre de 2003, excluyendo así el mes de enero de 2004.
Esto implica que no se tuvo en cuenta el tiempo laborado entre el 1 al 31 de enero de 2004, es decir, un total de 4 semanas. Por otro lado, observa la Sala que el Asesor de la Gerencia del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA en Liquidación, expidió certificación en la que hace constar que la demandante laboró desde el 09 de diciembre de 1981 hasta el 18 de diciembre de 2003, sin que se indique novedad por interrupciones en su labor, no obstante, se evidencia en el acto administrativo acusado, la relación de tales periodos de manera discontinua, como a continuación se muestra: Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se tuvieron en cuenta los periodos laborados durante los dos meses de mayo y julio del año 2000, así como los meses de julio a diciembre de 2001, de febrero a diciembre de 2002, enero a mayo de 2003 y el mes de enero de 2004, los cuales totalizan 60 semanas.
Bajo este panorama, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se tiene que el total de semanas cotizadas ascendería a 1,739. Así pues, tal y como lo indicó el fallador de primera instancia, el número mínimo de semanas cotizadas para pensión son 1.300 semanas que equivale al 65%, conforme lo establece el artículo 10 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, la misma norma señala que a partir del año 2005 por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementara en un 1.5% del ingreso base de liquidación, en el caso concreto el accionante cotizó 1.739 semanas que equivale a 439 semanas adicionales a las semanas mínimas requeridas, por lo RADICACIÓN: 27001333300120230048801 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO DEMANDADO: COLPENSIONES Calle 24 No. 1 – 30, Palacio de Justicia – Oficina 405 Correo electrónico: des02tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co Telefax 6 71 39 82 tanto le corresponde una tasa de reemplazo de 78.2%.
Así las cosas, sin más consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. COSTAS De conformidad con lo señalado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado6, y lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala no condenará en costas en esta instancia, comoquiera que en el caso concreto no se encuentra acreditada su causación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 110 del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Quibdó dentro del proceso promovido por la señora NYDIA ESTHER BALLESTEROS PACHECO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
SEGUNDO: Sin Condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala, según consta en el acta de la fecha. (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA Magistrada (Firmado electrónicamente) ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrado (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 6Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.