REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio No. 510 EXPEDIENTE: 27001333300320130015701 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: GISELA DEL CARMEN SOLIS MOSQUERA DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ ASUNTO: ACEPTA DESISTIMIENTO DE RECURSO MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Procede la Sala a pronunciarse sobre el memorial presentado por la apoderada de la parte demandante, en el que manifiesta desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el interlocutorio N°457 de fecha 12 de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, impartió aprobación a la liquidación del crédito en el presente asunto.
ANTECEDENTES La parte demandante a través de apoderada judicial, instauró demanda ejecutiva seguida de sentencia, contra EL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, ante el incumplimiento de lo ordenado en las sentencias N°323 del 02 de diciembre de 2010, la cual fue emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó y sentencia No. 175 del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el presente asunto.
En razón a ello, con auto N°248 del 12 de abril de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandada. Posteriormente, se ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación objeto de litis, mediante providencia 558 del 08 de julio de 2013. En ese orden de ideas, de la liquidación del crédito aportada por la apoderada ejecutante, se corrió traslado a la contra parte.
Con interlocutorio N°1148 del 11 de diciembre de 2013, se impartió aprobación a la liquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte demandante, y posteriormente mediante interlocutorio N°328 del 10 de noviembre de 2020 se modificó la reliquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y se impartió aprobación a la reliquidación del crédito realizada por el despacho.
El auto fue notificado a la parte demandante el 18 de noviembre de 2020, no hay constancia en expediente que alguna de las partes presentara recursos frente al mismo, por lo que se entiende legalmente ejecutoriado. Mediante memorial presentado por la parte demandante el 13 de octubre de 2020, visible a índice No. 0001 del expediente en la plataforma SAMAI, se presentó solicitud de reliquidación del crédito, a partir de la realizada por el a quo el día 03 de febrero de 2014, por valor de doscientos once millones setenta y nueve mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($211.079.544), de la cual se corrió traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, sin pronunciamiento al respecto.
El a quo en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3 del artículo 446 del C.G.P., profirió el auto interlocutorio N°457 de fecha 12 de octubre de 2023, mediante el cual modificó e impartió aprobación a la reliquidación del crédito presentada por el apoderado de la parte demandante, en cuantía de NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS NUEVE PESOS M/CTE ($99.901.309).
La decisión fue objeto de apelación por parte de la apoderada de la parte demandante, quien argumentó que debía realizarse la liquidación de la condena económica conforme a lo establecido legalmente, tal como lo ordenó la sentencia No. 175 del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, especialmente en lo referente a los intereses moratorios (artículo 177 del C.C.A.).
El conocimiento del recurso correspondía a este Tribunal; sin embargo, mediante memorial fechado el 27 de mayo del presente año, la apoderada manifestó el desistimiento del mismo. Ahora bien, al efectuarse el correspondiente traslado del desistimiento, la parte ejecutada guardó silencio. CONSIDERACIONES El artículo 314 del código general del proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo dispone: “…El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el recurso…” El artículo 316 del código general del proceso aplicable por remisión expresa del artículo 306 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo dispone: “Las partes podrán desistir de los recursos interpuesto y de los incidentes, las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido.
No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.
El auto que acepte un desistimiento condenará en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigente medidas cautelares. 4.
Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presenten el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) día y, en caso de oposición, los jueces se abstendrán de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretara el desistimiento sin condena en costas y expensas.” Conforme a los artículos en cita, encuentra la sala procedente el desistimiento del recurso de apelación solicitado en el presente asunto, por lo que se accederá a ello, sin condena en costas dado que en el proceso no existe constancia de que se haya incurrido en ésta, adicional a ello, no se presentó carencia de fundamentación legal en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, contra el interlocutorio N°457 de fecha 12 de octubre de 2023, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, impartió aprobación a la liquidación del crédito en el presente asunto.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia y cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior fue discutida y aprobada en sala primera de decisión, según consta en acta de la fecha. (Firmado electronicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (IMPEDIDA) (Firmado electronicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.