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Auto interlocutorio con estado — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-23-33-000-2022-00083-00

Reporting judge: Ariosto Castro Perea

Date: 2025-07-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, treinta (30) julio de dos mil veinticinco (2025) Interlocutorio No. 511 REFERENCIA: 27001233300020220008300 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO SEGUIDO DE SENTENCIA DEMANDANTE: CILlA DEL CARMEN VALENCIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ASUNTO: RECHAZA POR CADUCIDAD MAGISTRADO PONENTE: ARIOSTO CASTRO PEREA Procede la Sala a decidir acerca del mandamiento de pago solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante, a efecto de ejecutar la sentencia de segunda instancia emitida el 14 de agosto de 2013 por el Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera-Subsección A-Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, mediante la cual se revocó la sentencia de fecha 13 de agosto de 2004, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó. Providencia que quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2014.

ANTECEDENTES El día 27 de agosto de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante presentó demanda ejecutiva emanada de sentencia contra la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, con la finalidad de obtener el pago de unas sumas de dineros derivadas de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, proferida en segunda instancia por la Sección Tercera Subsección A, del H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de Reparación Directa con radicado 27001233100020010129401 (30.962), mediante la cual se revocó la providencia de fecha 13 de agosto de 2004, emitida en el presente asunto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó- sala de descongestión, así: “(…)

PRIMERO: Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, Sala de Descongestión, Sala Tercera de Decisión, el día 13 de agosto de 2004 y, en consecuencia, se dispone: 1. Declárase administrativa responsable a la Nación - Fiscalía General, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora Cilia del Carmen Valencia Martínez. 2.

Condénase a la Nación - Fiscalía General a pagar a cada uno de los demandantes Cilia del Carmen Valencia Martínez y Euclides Valencia Palacios, un monto equivalente a setenta (70) S. M.L. M. V., a título de perjuicios morales. 3. Condénase a la Nación - Fiscalía General a pagar a cada uno de los demandantes Mariela Huertas Valencia, María del Rosario Valencia Martínez, Demóstenes Valencia Martínez y Ramón Andrés Valencia Martínez, un monto equivalente a treinta y cinco (35) S.M.L.M. y., a título de perjuicios morales. 4.

Condénase a la Nación - Fiscalía General, a pagar a la señora Cilia del Carmen Valencia Martínez, la suma de $15955.882, por concepto de perjuicios materiales (daño emergente). 5. Deniéguense las demás pretensiones. 6. Sin condena en costas (…)” Solicitud que correspondió por reparto, al Juzgado Tercero Administrativo del Chocó, quien mediante auto de sustanciación N°848 del 23 de noviembre de 2020, requirió al apoderado de la parte demandante para que, en el término de 10 días, allegara al proceso, copia de los poderes conferidos.

Providencia que fue objeto de reposición por el apoderado de la parte ejecutante, al considerar que el a quo, carecía de competencia para conocer del presente asunto, toda vez que, fue este Tribunal quien avocó el conocimiento a través del auto de obedézcase y cúmplase y quien además expidió las copias auténticas y la constancia de ejecutoria solicitadas.

En ese sentido, el Juez de primera instancia profirió interlocutorio N°180 de fecha 02 de junio de 2022, declarando la falta de competencia para conocer del medio de control de la referencia y, en consecuencia, ordenó remitirlo a la oficina de apoyo judicial, para que fuera enviado a este Tribunal. Reparto que se hizo efectivo el día 19 de julio de 2022, asignando inicialmente la ponencia al despacho 01 del Tribunal Administrativo del Chocó, y al considerarse falta de competencia conforme a las reglas de adjudicación contempladas en el numeral 8.5. del artículo octavo del acuerdo N° PSAA06-3501 del 6 de julio de 2006, se profirió el interlocutorio N°0578 de fecha 16 de diciembre de 2022, ordenando su envío al despacho 02, teniendo en cuenta que este despacho conoció inicialmente de la Reparación Directa con radicado 27001233100020010129401, medio de control en el cual se profirió la providencia objeto de ejecución. CONSIDERACIONES

1. NORMATIVIDAD APLICABLE Advierte la Sala que, el C.P.A.C.A. no contempla un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo, por ello, en virtud del artículo 308 íbdm, para los aspectos no regulados, debe acudirse a las disposiciones del Código General del Proceso. En ese sentido, se enfatiza que, la acción ejecutiva es el medio de control idóneo para demandar el cumplimiento del deudor, respecto a obligaciones expresas, claras y exigibles, que para el presente caso la fuente es una sentencia debidamente ejecutoriada mediante la cual se condenó a la Fiscalía General de la Nación, al pago de sumas de dinero.

En ese orden de ideas, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales, el término para solicitar su ejecución será de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida, de conformidad con el artículo 164 del CPACA, que señala: “La demanda deberá ser presentada: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida” Aun así, el momento en que las providencias se tornan exigibles para efectos de su ejecución ante la jurisdicción, varía en atención al régimen procesal bajo el cual fueron proferidas, pues (i) si se trata de sentencias dictadas en el marco de las previsiones del Decreto 01 de 1984 –CCA–, las condenas serán ejecutables ante la justicia dieciocho meses después de su ejecutoria (art. 177 del CCA), mientras que (ii) si son providencias regidas por la Ley 1437 de 2011 – CPACA–, que ordenan el pago o devolución de una suma de dinero, éstas son ejecutables a los diez meses siguientes a su ejecutoria.

Tal y como lo dispone el artículo 192 del CPACA, en cuanto al cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, así: “Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (Subrayado fuera de texto).

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud”.

2. CASO CONCRETO La apoderada de la parte demandante, presentó solicitud de mandamiento de pago el día 27 de agosto de 2020, previa radicación de cuenta de cobro ante la entidad ejecutada por el incumplimiento de pago, de la condena impuesta a su favor. La Sala precisa que, es competente para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta que se trata de decidir acerca del mandamiento de pago derivado de la decisión de un Juez Administrativo, en el que se aplica la regulación del proceso ejecutivo de mayor cuantía contenida en el Código General del Proceso, conforme lo disponen el inciso final del artículo 87 y el artículo 309 del C.P.A.C.A. Ahora bien, debe esta instancia enfatizar en que, al verificar la solicitud presentada y efectuado un análisis de caducidad en el presente asunto, se evidencia que en el caso sub examine resulta aplicable el fenómeno de caducidad aludido y regulado en el artículo 164 del CPACA, teniendo en cuenta que el término concedido por la ley para presentar la demanda, ha vencido.

El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración, pues es el término prefijado por la ley, el cual obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de la acción. Así las cosas, observa esta Sala que, la obligación que se persigue se encuentra contenida en la sentencia de segunda instancia de fecha 14 de agosto de 2013, proferida por la Sección Tercera Subsección A, del H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso de Reparación Directa con radicado 27001233100020010129401 (30.962), la cual quedó ejecutoriada el 14 de febrero de 2014, con base en la cual se presentó solicitud de cobro a la entidad ejecutada, sin que se diera cumplimiento a la misma.

Obligación que se hizo exigible diez (10) meses después, es decir, el 14 de diciembre de 2014, siendo esta fecha a partir de la cual se contabilizan los cinco (5) años en que puede exigirse la obligación, por vía ejecutiva regulado en el artículo 164 del CPACA, así: En ese orden de ideas, desde día 14 diciembre de 2014 al 14 de diciembre de 2019, era el término dentro del cual podía solicitarse el cumplimiento de la sentencia base de ejecución, y al haberse presentado dicha solicitud, el día 27 de agosto de 2020, ya había expirado la oportunidad procesal para ello, en el entendido que se excedió en 8 meses aproximadamente.

De esta forma, los 5 años de caducidad, previstos en el artículo 164 del CPACA, se vencieron. Se concluye que la solicitud de ejecución fue extemporánea al exceder el término previsto para la misma. Así las cosas, como quiera que la presente demanda fue presentada por fuera del término establecido, la Sala rechazará la misma, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA, al haber operado la caducidad para la ejecución de la sentencia objeto de litis.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda ejecutiva interpuesta por CILlA DEL CARMEN VALENCIA Y OTROS, contra la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala primera de decisión, tal y como consta en acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue leída y discutida en Sala Primera de Decisión de la fecha. (Firmados electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (IMPEDIDA) (Firmado electrónicamente) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Tribunal Administrativo del Chocó denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.