REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No.130 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300120170036201 MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO EMANADO DE SENTENCIA EJECUTANTE: ESMILDA MORENO MORENO EJECUTADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra la Sentencia No. 213 del siete (7) de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, que declaró imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, y, en consecuencia, ordenó continuar con la ejecución en el presente asunto1.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda La señora Esmilda Moreno Moreno, a través de apoderada judicial interpuso demanda ejecutiva contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y APORTES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en adelante “UGPP”, solicitando se librara mandamiento de pago por las obligaciones derivadas de la sentencia No. 0131 del 26 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Quibdó y de la sentencia No. 0151 del 21 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 27001333300120150018400. 1.2 La contestación de la demanda La U.G.P.P., se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones denominadas pago o cumplimiento del fallo y beneficio de 1 Recurso admitido por esta Corporación mediante proveído No. 228 del cinco (05) de junio de 2023.
Índice 0002 de Samai. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2700123/270013333001201700 36201/9CE3D6E87E3F01688CB71D70AFBDAF9BE0493E5E3F757E6FFD6B9734252C921A/2 Referencia: Expediente no. 27001333300120170036201 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Esmilda Moreno Moreno Demandado: UGPP excusión, argumentando que dio cumplimento a lo ordenado mediante la resolución No. RDP 011135 del 17 de marzo de 2017.
Así mismo, indicó que, conforme al aplicativo de consulta de inclusión en nómina de la UGPP, se evidencian los períodos efectivamente pagados. 1.3 De la Sentencia apelada El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, en sentencia 213 del siete (7) de diciembre de 2022, declaró imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito al considerar que, según las pruebas la parte ejecutada no dio cabal cumplimiento a las providencias judiciales, ya que reconoció no haber cancelado los intereses de la sentencia, por lo que no se realizó el pago total. 1.4 Del recurso de apelación 1.4.1 De la parte ejecutada La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” en su recurso de apelación manifestó que dicha entidad dio cumplimiento al fallo, conforme consta en la resolución No. RDP 0111 del 17 de marzo de 2017, mediante la cual se reliquidó post mortem la pensión de vejez del causante, teniendo como factores para la reliquidación: La asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación semestral, horas extras, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, correspondientes al último año de servicios, es decir, del 01 de marzo de 1998 al 28 de febrero de 1999, tal como lo ordenó el fallo objeto del cumplimiento.
A su vez, indicó que lo pagado por concepto de mesadas pensionales sólo puede resultar imputado a dichas mesadas, lo cual generará que el pago total del retroactivo causado a favor del pensionado (capital), detenga la generación de intereses en el instante que éste produzca. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El artículo 153 del CPACA, señala que los Tribunales conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas por los jueces administrativos susceptibles del recurso de apelación. 2.2 Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, se debe determinar, si efectivamente el ente ejecutado cumplió con el pago total de la obligación. Igualmente, se debe establecer si es procedente aplicar a los procesos ejecutivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo la disposición contenida en el artículo 1653 del Código Civil, sobre la imputación del pago preferente de los intereses moratorios.
Referencia: Expediente no. 27001333300120170036201 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Esmilda Moreno Moreno Demandado: UGPP Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) El pago de las obligaciones, ii) De la imputación de pagos a obligaciones reclamadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y, iii) caso concreto. 2.3 Marco jurídico y jurisprudencia aplicable 2.3.1 Del pago efectivo de las obligaciones El pago constituye uno de los modos de extinción de las obligaciones.
Sobre el particular, el artículo 1625 del Código Civil establece: “Artículo 1625. Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1º) Por la solución o pago efectivo.
(…)”. Por su parte, los artículos 1626 y 1627 del mismo código definen el pago efectivo, en los siguientes términos: “Artículo 1626. Definición de pago. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe. Artículo 1627. Pago ceñido a la obligación. El pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales disponga las leyes.
(…).” 2.3.2 De la imputación de pagos a obligaciones reclamadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo Considera la parte ejecutada que la regla sobre imputación de pagos contenida en el artículo 1653 del Código Civil resulta inaplicable en el caso de los créditos de la Nación o entidades públicas. La norma en comento es del siguiente tenor literal: “ARTICULO 1653.
IMPUTACIÓN DEL PAGO A INTERESES. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Sobre el vacío jurídico de regulación especial sobre los pagos parciales tanto en sentencias condenatorias como en obligaciones derivadas de contratos estatales, concluyó inicialmente el Consejo de Estado que era viable acudir a la normatividad en cita, así2: “…la imputación es predicable de aquellos supuestos en los que el deudor debe tanto capital como intereses, de forma tal que el 2 Sentencia del 7 de febrero de 2011 exp 08001-23-31-000-1993-07655(19597) MP.
Enrique Gil Botero. Referencia: Expediente no. 27001333300120170036201 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Esmilda Moreno Moreno Demandado: UGPP artículo 1653 regula en qué orden debe realizarse el pago. La norma señala que salvo que el acreedor consienta algo distinto de manera expresa, el pago debe imputarse a los intereses…” Posición reiterada el 6 de agosto de 2021 en los siguientes términos3: “10.6.- En concepto de la Sala, en los procesos ejecutivos, sin distinción, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, que prevé la regla general para la imputación del pago y según la cual este debe destinarse primero a cubrir los intereses causados y luego el capital adeudado.
Esta regla brinda certeza frente a la destinación que debe darse a los pagos e impide que estos queden al arbitrio del deudor y en detrimento de los derechos del acreedor, sin que pueda decirse que su aplicación en materia de seguridad social pueda constituir un detrimento del patrimonio público o un caso de anatocismo. 10.7.- Por último, cabe decir que, como lo señaló la accionante, esta Corporación también ha llegado a la anterior conclusión, por ejemplo, para definir la imputación de pagos en materia de contratación estatal y de lo cual se desprende que la naturaleza pública de los recursos no es óbice para aplicar las reglas de imputación previstas en la legislación civil…” No obstante, en pronunciamiento reciente del 30 de mayo de 2024, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, exp. 25000-23-42-000-2016- 02688-01 (0230-2022) M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar4, sobre el particular, señaló: 145.
A pesar de que el artículo 1653 mencionado fue creado para ese tipo de relaciones jurídicas [entre personas de derecho privado], esta corporación ha acudido a su aplicación con fundamento en que el Código Civil estableció el régimen general de las obligaciones y porque así se permite en virtud del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, conforme con el cual «[c]uando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho». 146.
Sin embargo, para la Sala, el artículo 1653 del Código Civil no puede aplicarse automáticamente en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, especialmente cuando se trata de asuntos pensionales, pues esta última establece una regla de aplicación normativa que parte de la existencia de materias semejantes y, para estos casos, se encuentran diferencias sustanciales como la relación jurídica [Estado - particular] y la naturaleza de la obligación principal 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, sentencia calendada el 6 de agosto de 2021, Referencia: Acción de tutela, Radicación: 11001-03-15-000-2021-04403-00, Accionante: Ángela María Medina de Ramírez, Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección B, exp. 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022) M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar – https://www.consejodeestado.gov.co/wp- content/uploads/2024/88_Sentencia_0102302022Ejecutivor_0_20240605230816589.pdf Referencia: Expediente no. 27001333300120170036201 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Esmilda Moreno Moreno Demandado: UGPP que debe satisfacerse, como es el pago de mesadas pensionales [retroactivo e indexación].
Más adelante se dijo: “171. Entonces, para el caso de los procesos ejecutivos en los que se impone la obligación de pagar sumas de dinero con ocasión del reconocimiento o reliquidación de la pensión, debe comprenderse que los abonos realizados por mesadas atrasadas e indexación, al ser dineros de naturaleza parafiscal, únicamente pueden reservarse para suplir los conceptos de tal naturaleza porque, de lo contrario, se atentaría contra las normas que establecen su destinación específica”.
(…) 174. Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que por la naturaleza de los recursos que se destinan al pago de las condenas pensionales, el marco normativo presupuestal de las entidades y los abonos que provengan del Sistema General de Pensiones deben dirigirse exclusivamente a satisfacer la obligación por concepto de mesadas e indexación”.
En ese orden, esta Corporación atendiendo los lineamientos recientes fijados por el Consejo de Estado, considera pertinente cambiar de postura respecto del contenido interpretativo que se debe dar del artículo 1653 de C.C., en lo atinente a la forma como se deben aplicar en lo adelante los pagos parciales o abonos que se efectúen a las obligaciones derivadas de derechos pensionales al interior del proceso ejecutivo. 2.3.3.
Caso en concreto En el presente asunto, la ejecutante solicitó el pago de la obligación contenida en las sentencias No. 0131 del 26 de octubre de 2015 y 0151 del 21 de julio de 2016, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente.
Mediante auto interlocutorio No. 1878 del 12 de diciembre del 2017, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó libró mandamiento de pago en contra de la U.G.P.P. y a favor de Esmilda Moreno Moreno por las obligaciones derivadas de las sentencias del 25 de octubre de 2015 y 21 de julio de 2016. Posteriormente, mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución y declaró imprósperas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, al considerar que no se había dado cumplimiento integral a las sentencias proferidas en primera y segunda instancia. La entidad demanda en su recurso de apelación manifiesta que cumplió con el pago de la obligación de la siguiente forma: Referencia: Expediente no. 27001333300120170036201 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Esmilda Moreno Moreno Demandado: UGPP 1.
La suma de $12.031.132,83 por concepto de capital de las mesadas ordinarias y mesadas adicionales del periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2011, al 30 de abril de 2017. 2. La suma de $ 1.470.779,43 por concepto de indexación del periodo comprendido entre el 26 de marzo de 2011, al 30 de abril de 2017. Dichos valores fueron cancelados en el mes de mayo de 2017, a la señora Esmilda Moreno Moreno. Ahora bien, procede la Sala a verificar si la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP” cumplió realmente con el pago de la obligación: Datos Iniciales: Ejecutoria (IF Indexación): 9/08/2016 Solicitud cumplimiento: 30/08/2016 Inclusión nómina - May/2017 F. efectividad 26/03/2011 LIQUIDACIÓN ÚLTIMO AÑO ULTIMO AÑO 1/03/199 8 28/02/199 9 AÑOS 1998 1999 TOTAL DÍAS DÍAS 300 60 360 FACTOR SALARIAL VALOR CERTIFICADO PROPORCIONALIDAD TOTAL PROPORCIONALID AD DOCEAVA 1998 1999 1999 2000 ASIGNACIÓN BÁSICA $ 314.699 $ 371.345 $ 3.146.990 $ 742.690 $ 3.889.680 $ 324.140 SUB ALIMENTACIÓN $ 18.653 $ 21.451 $ 186.530 $ 42.902 $ 229.432 $ 19.119 AUX.
TRANSPORTE $ 20.700 $ 24.012 $ 207.000 $ 48.024 $ 255.024 $ 21.252 BONIFICACIÓN POR SERVICIOS $ 157.350 $ 157.350 $ 0 $ 157.350 $ 13.113 HORAS EXTRAS $ 3.833.619 $ 700.821 $ 3.447.590 $ 700.821 $ 4.148.411 $ 345.701 PRIMA SEMESTRAL $ 314.699 $ 314.699 $ 0 $ 314.699 $ 26.225 PRIMA VACACIONES $ 199.966 $ 199.966 $ 0 $ 199.966 $ 16.664 PRIMA NAVIDAD $ 410.053 $ 410.053 $ 0 $ 410.053 $ 34.171 TOTAL IBL $ 9.604.615 $ 800.385 PROMEDIO $ 800.385 TASA DE REEMPLAZO $ 600.288,44 Liquidación de diferencias Referencia: Expediente no. 27001333300120170036201 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Esmilda Moreno Moreno Demandado: UGPP Año SMLMV Mesada Reconocida % Reajuste Anual Mesada Ajustada Diferencia 1999 $ 236.460 $ 536.341,87 16,70% $ 600.289,00 Prescritas 2000 $ 260.100 $ 585.846,22 9,23% $ 655.695,67 2001 $ 286.000 $ 637.107,77 8,75% $ 713.069,05 2002 $ 309.000 $ 685.846,51 7,65% $ 767.618,83 2003 $ 332.000 $ 733.787,18 6,99% $ 821.275,38 2004 $ 358.000 $ 781.409,97 6,49% $ 874.576,16 2005 $ 381.500 $ 824.387,52 5,50% $ 922.677,85 2006 $ 408.000 $ 864.370,32 4,85% $ 967.427,72 2007 $ 433.700 $ 903.094,11 4,48% $ 1.010.768,48 2008 $ 461.500 $ 954.480,16 5,69% $ 1.068.281,21 2009 $ 496.900 $ 1.027.688,79 7,67% $ 1.150.218,38 2010 $ 515.000 $ 1.048.242,57 2,00% $ 1.173.222,75 2011 $ 535.600 $ 1.081.471,85 3,17% $ 1.210.413,91 $ 128.942 2012 $ 566.700 $ 1.121.810,76 3,73% $ 1.255.562,35 $ 133.752 2013 $ 589.500 $ 1.149.182,94 2,44% $ 1.286.198,07 $ 137.015 2014 $ 616.000 $ 1.171.477,09 1,94% $ 1.311.150,31 $ 139.673 2015 $ 644.350 $ 1.214.353,15 3,66% $ 1.359.138,41 $ 144.785 2016 $ 689.455 $ 1.296.564,86 6,77% $ 1.451.152,08 $ 154.587 2017 $ 737.717 $ 1.371.117,34 5,75% $ 1.534.593,33 $ 163.476 2017 A partir de mayo $ 737.717 $ 1.534.593,33 4,09% $ 1.534.593,33 -$ 0 DIFERENCIAS PENSIONALES INDEXADAS HASTA LA EJECUTORIA AÑOS MESES Días MESADAS ORDINARIAS MESADAS ADICIONALES IPC INICIAL IPC FINAL MESADAS ADICIONALES INDEXADAS MESADAS ORDINARIAS INDEXADAS DESCUENTOS DE SALUD (12%) VALOR NETO MESADAS ORDINARIAS + MESADAS ADICIONALES 2011 3 5 $ 21.490,34 $ 0,00 74,77 92,73 $ 0,00 $ 26.652,39 $ 3.198,29 $ 23.454,11 2011 4 30 $ 128.942,05 $ 0,00 74,86 92,73 $ 0,00 $ 159.722,10 $ 19.166,65 $ 140.555,45 2011 5 30 $ 128.942,05 $ 0,00 75,07 92,73 $ 0,00 $ 159.275,30 $ 19.113,04 $ 140.162,26 2011 6 30 $ 128.942,05 $ 128.942,05 75,31 92,73 $ 158.767,71 $ 158.767,71 $ 19.052,13 $ 298.483,30 2011 7 30 $ 128.942,05 $ 0,00 75,42 92,73 $ 0,00 $ 158.536,15 $ 19.024,34 $ 139.511,81 2011 8 30 $ 128.942,05 $ 0,00 75,39 92,73 $ 0,00 $ 158.599,24 $ 19.031,91 $ 139.567,33 2011 9 30 $ 128.942,05 $ 0,00 75,62 92,73 $ 0,00 $ 158.116,85 $ 18.974,02 $ 139.142,83 2011 10 30 $ 128.942,05 $ 0,00 75,77 92,73 $ 0,00 $ 157.803,83 $ 18.936,46 $ 138.867,37 2011 11 30 $ 128.942,05 $ 128.942,05 75,87 92,73 $ 157.595,84 $ 157.595,84 $ 18.911,50 $ 296.280,18 2011 12 30 $ 128.942,05 $ 0,00 76,19 92,73 $ 0,00 $ 156.933,93 $ 18.832,07 $ 138.101,86 2012 1 30 $ 133.751,59 $ 0,00 76,75 92,73 $ 0,00 $ 161.599,80 $ 19.391,98 $ 142.207,83 2012 2 30 $ 133.751,59 $ 0,00 77,22 92,73 $ 0,00 $ 160.616,23 $ 19.273,95 $ 141.342,28 Referencia: Expediente no. 27001333300120170036201 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Esmilda Moreno Moreno Demandado: UGPP 2012 3 30 $ 133.751,59 $ 0,00 77,31 92,73 $ 0,00 $ 160.429,25 $ 19.251,51 $ 141.177,74 2012 4 30 $ 133.751,59 $ 0,00 77,42 92,73 $ 0,00 $ 160.201,30 $ 19.224,16 $ 140.977,15 2012 5 30 $ 133.751,59 $ 0,00 77,66 92,73 $ 0,00 $ 159.706,22 $ 19.164,75 $ 140.541,47 2012 6 30 $ 133.751,59 $ 133.751,59 77,72 92,73 $ 159.582,93 $ 159.582,93 $ 19.149,95 $ 300.015,90 2012 7 30 $ 133.751,59 $ 0,00 77,7 92,73 $ 0,00 $ 159.624,00 $ 19.154,88 $ 140.469,12 2012 8 30 $ 133.751,59 $ 0,00 77,73 92,73 $ 0,00 $ 159.562,40 $ 19.147,49 $ 140.414,91 2012 9 30 $ 133.751,59 $ 0,00 77,96 92,73 $ 0,00 $ 159.091,65 $ 19.091,00 $ 140.000,65 2012 10 30 $ 133.751,59 $ 0,00 78,08 92,73 $ 0,00 $ 158.847,14 $ 19.061,66 $ 139.785,49 2012 11 30 $ 133.751,59 $ 133.751,59 77,98 92,73 $ 159.050,85 $ 159.050,85 $ 19.086,10 $ 299.015,59 2012 12 30 $ 133.751,59 $ 0,00 78,05 92,73 $ 0,00 $ 158.908,20 $ 19.068,98 $ 139.839,22 2013 1 30 $ 137.015,13 $ 0,00 78,28 92,73 $ 0,00 $ 162.307,27 $ 19.476,87 $ 142.830,40 2013 2 30 $ 137.015,13 $ 0,00 78,63 92,73 $ 0,00 $ 161.584,80 $ 19.390,18 $ 142.194,63 2013 3 30 $ 137.015,13 $ 0,00 78,79 92,73 $ 0,00 $ 161.256,67 $ 19.350,80 $ 141.905,87 2013 4 30 $ 137.015,13 $ 0,00 78,99 92,73 $ 0,00 $ 160.848,37 $ 19.301,80 $ 141.546,57 2013 5 30 $ 137.015,13 $ 0,00 79,21 92,73 $ 0,00 $ 160.401,63 $ 19.248,20 $ 141.153,43 2013 6 30 $ 137.015,13 $ 137.015,13 79,39 92,73 $ 160.037,95 $ 160.037,95 $ 19.204,55 $ 300.871,35 2013 7 30 $ 137.015,13 $ 0,00 79,43 92,73 $ 0,00 $ 159.957,36 $ 19.194,88 $ 140.762,48 2013 8 30 $ 137.015,13 $ 0,00 79,5 92,73 $ 0,00 $ 159.816,52 $ 19.177,98 $ 140.638,53 2013 9 30 $ 137.015,13 $ 0,00 79,73 92,73 $ 0,00 $ 159.355,49 $ 19.122,66 $ 140.232,83 2013 10 30 $ 137.015,13 $ 0,00 79,52 92,73 $ 0,00 $ 159.776,32 $ 19.173,16 $ 140.603,16 2013 11 30 $ 137.015,13 $ 137.015,13 79,35 92,73 $ 160.118,63 $ 160.118,63 $ 19.214,24 $ 301.023,02 2013 12 30 $ 137.015,13 $ 0,00 79,56 92,73 $ 0,00 $ 159.695,99 $ 19.163,52 $ 140.532,47 2014 1 30 $ 139.673,22 $ 0,00 79,95 92,73 $ 0,00 $ 161.999,97 $ 19.440,00 $ 142.559,98 2014 2 30 $ 139.673,22 $ 0,00 80,45 92,73 $ 0,00 $ 160.993,14 $ 19.319,18 $ 141.673,96 2014 3 30 $ 139.673,22 $ 0,00 80,77 92,73 $ 0,00 $ 160.355,30 $ 19.242,64 $ 141.112,67 2014 4 30 $ 139.673,22 $ 0,00 81,14 92,73 $ 0,00 $ 159.624,08 $ 19.154,89 $ 140.469,19 2014 5 30 $ 139.673,22 $ 0,00 81,53 92,73 $ 0,00 $ 158.860,52 $ 19.063,26 $ 139.797,26 2014 6 30 $ 139.673,22 $ 139.673,22 81,61 92,73 $ 158.704,79 $ 158.704,79 $ 19.044,57 $ 298.365,01 2014 7 30 $ 139.673,22 $ 0,00 81,73 92,73 $ 0,00 $ 158.471,77 $ 19.016,61 $ 139.455,16 2014 8 30 $ 139.673,22 $ 0,00 81,9 92,73 $ 0,00 $ 158.142,83 $ 18.977,14 $ 139.165,69 2014 9 30 $ 139.673,22 $ 0,00 82,01 92,73 $ 0,00 $ 157.930,72 $ 18.951,69 $ 138.979,03 2014 10 30 $ 139.673,22 $ 0,00 82,14 92,73 $ 0,00 $ 157.680,76 $ 18.921,69 $ 138.759,07 2014 11 30 $ 139.673,22 $ 139.673,22 82,25 92,73 $ 157.469,88 $ 157.469,88 $ 18.896,39 $ 296.043,38 2014 12 30 $ 139.673,22 $ 0,00 82,47 92,73 $ 0,00 $ 157.049,81 $ 18.845,98 $ 138.203,83 2015 1 30 $ 144.785,26 $ 0,00 83 92,73 $ 0,00 $ 161.758,28 $ 19.410,99 $ 142.347,29 2015 2 30 $ 144.785,26 $ 0,00 83,96 92,73 $ 0,00 $ 159.908,74 $ 19.189,05 $ 140.719,69 2015 3 30 $ 144.785,26 $ 0,00 84,45 92,73 $ 0,00 $ 158.980,90 $ 19.077,71 $ 139.903,20 2015 4 30 $ 144.785,26 $ 0,00 84,9 92,73 $ 0,00 $ 158.138,25 $ 18.976,59 $ 139.161,66 2015 5 30 $ 144.785,26 $ 0,00 85,12 92,73 $ 0,00 $ 157.729,53 $ 18.927,54 $ 138.801,98 2015 6 30 $ 144.785,26 $ 144.785,26 85,21 92,73 $ 157.562,93 $ 157.562,93 $ 18.907,55 $ 296.218,31 2015 7 30 $ 144.785,26 $ 0,00 85,37 92,73 $ 0,00 $ 157.267,63 $ 18.872,12 $ 138.395,51 Referencia: Expediente no. 27001333300120170036201 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Esmilda Moreno Moreno Demandado: UGPP 2015 8 30 $ 144.785,26 $ 0,00 85,78 92,73 $ 0,00 $ 156.515,94 $ 18.781,91 $ 137.734,03 2015 9 30 $ 144.785,26 $ 0,00 86,39 92,73 $ 0,00 $ 155.410,78 $ 18.649,29 $ 136.761,49 2015 10 30 $ 144.785,26 $ 0,00 86,98 92,73 $ 0,00 $ 154.356,60 $ 18.522,79 $ 135.833,81 2015 11 30 $ 144.785,26 $ 144.785,26 87,51 92,73 $ 153.421,75 $ 153.421,75 $ 18.410,61 $ 288.432,89 2015 12 30 $ 144.785,26 $ 0,00 88,05 92,73 $ 0,00 $ 152.480,83 $ 18.297,70 $ 134.183,13 2016 1 30 $ 154.587,23 $ 0,00 89,19 92,73 $ 0,00 $ 160.722,88 $ 19.286,75 $ 141.436,13 2016 2 30 $ 154.587,23 $ 0,00 90,33 92,73 $ 0,00 $ 158.694,49 $ 19.043,34 $ 139.651,15 2016 3 30 $ 154.587,23 $ 0,00 91,18 92,73 $ 0,00 $ 157.215,11 $ 18.865,81 $ 138.349,29 2016 4 30 $ 154.587,23 $ 0,00 91,63 92,73 $ 0,00 $ 156.443,01 $ 18.773,16 $ 137.669,85 2016 5 30 $ 154.587,23 $ 0,00 92,1 92,73 $ 0,00 $ 155.644,66 $ 18.677,36 $ 136.967,30 2016 6 30 $ 154.587,23 $ 154.587,23 92,54 92,73 $ 154.904,62 $ 154.904,62 $ 18.588,55 $ 291.220,68 2016 7 30 $ 154.587,23 $ 0,00 93,02 92,73 $ 0,00 $ 154.105,28 $ 18.492,63 $ 135.612,65 2016 8 9 $ 46.376,17 $ 0,00 92,73 92,73 $ 0,00 $ 46.376,17 $ 5.565,14 $ 40.811,03 RESUMEN A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA MESADAS ORDINARIAS $ 8.973.158 INDEXACIÓN MESADAS ORDINARIAS $ 1.256.518 MESADAS ORDINARIAS INDEXADAS $ 10.229.676 MESADAS ADICIONALES $ 1.522.922 INDEXACIÓN MESADAS ADICIONALES $ 214.261 MESADAS ADICIONALES INDEXADAS $ 1.737.183 TOTAL MESADAS INDEXADAS $ 11.966.859 DESCUENTOS EN SALUD $ 1.227.516 MESADAS NETAS INDEXADAS $ 10.739.343 MESADAS POST EJECUTORIA Año SMLMV Mesada Reconocida % Reajuste Anual Mesada Ajustada Diferencia Descuento salud Diferencia neta 2016 $ 689.455 $ 1.296.564,86 6,77% $ 1.451.152,08 $ 154.587,23 $ 18.550,47 $ 136.036,76 2017 $ 737.717 $ 1.371.117,34 5,75% $ 1.534.593,33 $ 163.475,99 $ 19.617,12 $ 143.858,87 El cálculo de los intereses moratorios se efectuará conforme a lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA, sobre el total de las diferencias indexadas hasta la fecha de ejecutoria (desde el 26 marzo de 2011 al 9 de agosto de 2016) así como sobre las mesadas causadas desde el 10 de agosto de 2016 hasta abril de 2017, puesto que en mayo de 2017 se incluyó en nómina la pensión reliquidada.
Ahora bien, frente al reparo formulado por la entidad demandada respecto de la aplicación, o no, de la imputación de pagos contemplada en el artículo 1653 del Código Civil al proceso ejecutivo, debe señalarse que los abonos deben efectuarse conforme a los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado Referencia: Expediente no. 27001333300120170036201 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Esmilda Moreno Moreno Demandado: UGPP en la providencia proferida el 30 de mayo de 2024, dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2016-02688-01 (0230-2022), así: Los intereses moratorios deben liquidarse hasta el 31 de mayo de 2017, fecha en que se efectuó el pago del retroactivo5.
Posteriormente, el abono se imputará primero al capital y luego a intereses moratorios, según se detalla a continuación: SUPERFINANCIERA DE COLOMBIA LIQUIDACIÓN DE INTERESES CONFORME AL 192 Y 195 DEL CPACA SOBRE CAPITAL MAS MESADAS CAUSADAS MENSUALMENTE RES. NRO. VIGENCIA DESDE HASTA DÍAS TASA CRÉDITO ORDINARIO NO APLICA TASA ANUAL TASA NOMINAL O EFECTIVA DIARIA MESADA PENSIONAL CAPITAL BASE DE LIQUIDACIÓN VALOR INTERESES MENSUAL DTF CAPITAL $ 10.739.342,92 10/08/2016 31/08/2016 22 N/A 7,19% 0,0190% $ 95.225,73 $ 10.739.342,92 $ 44.825,49 1/09/2016 30/09/2016 30 N/A 7,18% 0,0189% $ 136.036,76 $ 10.834.568,65 $ 61.584,80 1/10/2016 31/10/2016 31 N/A 7,09% 0,0187% $ 136.036,76 $ 10.970.605,41 $ 63.655,91 1/11/2016 30/11/2016 30 N/A 7,01% 0,0185% $ 290.623,98 $ 11.106.642,16 $ 61.685,90 1/12/2016 31/12/2016 31 N/A 6,92% 0,0183% $ 136.036,76 $ 11.397.266,15 $ 64.597,63 1/01/2017 31/01/2017 31 N/A 6,94% 0,0184% $ 143.858,87 $ 11.533.302,91 $ 65.731,02 1/02/2017 28/02/2017 28 N/A 6,78% 0,0180% $ 143.858,87 $ 11.677.161,78 $ 58.769,01 1/03/2017 31/03/2017 31 N/A 6,65% 0,0176% $ 143.858,87 $ 11.821.020,65 $ 64.644,01 1/04/2017 30/04/2017 30 N/A 6,53% 0,0173% $ 143.858,87 $ 11.964.879,52 $ 62.212,72 1/05/2017 31/05/2017 31 N/A 6,17% 0,0164% $ 12.108.738,39 $ 61.577,60 TOTAL INTERESES - DTF $ 609.284,08 RESUMEN LIQUIDACIÓN A 31 DE MAYO DE 2017 CAPITAL $ 12.108.738,39 INTERESES DTF $ 609.284,08 TOTAL CAPITAL MÁS INTERESES $ 12.718.022,47 MENOS ABONO $ 12.108.695,26 NUEVO SALDO 5 Se toma esa fecha debido a que la entidad accionada liquidó el retroactivo pensional causado hasta abril de 2017 y el mismo fue cancelado en mayo del mismo año. Referencia: Expediente no. 27001333300120170036201 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Esmilda Moreno Moreno Demandado: UGPP CAPITAL $ 0,00 INTERESES COMERCIALES $ 609.284,08 TOTAL SALDO $ 609.284,08 Como se advierte en el cuadro anterior, el capital fue cancelado en su totalidad el 31 de mayo de 2017, en consecuencia, debe entenderse que en esta fecha cesaron los intereses moratorios, es decir, se trata de un valor insoluto que no genera la causación de otros intereses, por lo tanto, al no existir incompatibilidad alguna, deben actualizarse.
La indexación, como lo ha reiterado el Consejo de Estado, no busca incrementar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlas a valor presente. Si se realiza una imputación de pago en una fecha determinada, debe atenderse el valor real y no devaluado de la deuda. En efecto, el saldo de intereses moratorios deberá indexarse hasta septiembre de 2018, fecha en la que la entidad acreditó un abono, con la constitución del depósito judicial No. 433030000384189, por valor de $580.924,04, efectuado el 28 de septiembre de 2018: RESUMEN LIQUIDACIÓN A SEPTIEMBRE DE 2018 - Constitución depósito judicial N° 433030000384189 INTERESES COMERCIALES $ 609.284,08 IPC INICIAL - JUNIO 2017 96,23 IPC FINAL - SEP. 2018 99,47 INTERESES INDEXADOS $ 629.798,27 MENOS ABONO TITULO 433030000384189 $ 580.924,04 SALDO $ 48.874,23 Debido a que no se canceló la totalidad de la obligación, el saldo restante debe ser actualizado a la fecha, conforme se muestra a continuación: RESUMEN LIQUIDACIÓN A 29 DE ABRIL DE 2025 INTERESES COMERCIALES $ 48.874,23 IPC INICIAL - OCT 2018 99,59 IPC FINAL - MAR 2025 148,686 INTERESES INDEXADOS $ 72.965,36 Así las cosas, la entidad ejecutada adeuda a marzo de 2025 la suma de setenta y dos mil novecientos sesenta y cinco pesos con treinta y seis centavos M/CTE ($72.965,36), por concepto de intereses moratorios.
Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia No. 213 del siete (07) de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por medio de la cual se declararon imprósperas las excepciones presentadas por la entidad ejecutada y se ordenó seguir adelante con la ejecución determinadas en el mandamiento ejecutivo. 6 Último IPC publicado a la fecha de la liquidación. Referencia: Expediente no. 27001333300120170036201 Medio de control: Ejecutivo con Sentencia Demandante: Esmilda Moreno Moreno Demandado: UGPP En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 213 del siete (07) de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de sala, de la fecha. (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (En permiso) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.