REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Sentencia No.134 REFERENCIA: EXPEDIENTE No: 27001333300220160028601 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE: LINA MARÍA ISAZA CUADROS ACCIONADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL VINCULADA: VIANNEYS RIBÓN BORROSO Magistrado Ponente: LARRY YESID CUESTA PALACIOS Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la entidad demandada en contra de la Sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ que concedió parcialmente las súplicas de la demanda1.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1.1.1 Declaraciones y condenas La señora LINA MARIA ISAZA CUADROS, a través de apoderado judicial pidió que se declarara la nulidad del artículo 3° de la Resolución N° 00020 de enero 19 de 2016, expedida por el Subdirector General ( E ) de la Policía Nacional, por medio de la cual se dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 25% de la parte que le corresponde por concepto de pensión de sobreviviente y la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($46.816.425,60) como parte de la compensación por muerte.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL adjudique el 50%, por concepto de la pensión de sobrevivientes y la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($46.816.425,60) como parte de la compensación por muerte, en favor de la demandante, en calidad 1 Recurso admitido por esta Corporación mediante proveído del 27 de noviembre de 2024.
Referencia: Expediente N° 27001333300220160028601 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Lina María Isaza Cuadros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vinculada: Vianneys Ribón Borroso de compañera permanente del patrullero JORGE LUÍS BENAVIDES GAVIRIA (QEPD). 1.1.2 Fundamentos fácticos Los hechos narrados en la demanda se resumen de la siguiente manera: El patrullero Jorge Luís Benavides Gaviria, fue asesinado el 10 de junio de 2015, mientras realizaba actos propios del servicio en la Estación de Policía de Cértegui.
La señora Lina María Isaza Cuadros sostuvo una relación sentimental con el patrullero Jorge Luís Benavides Gaviria desde el 08 de agosto de 2010 hasta la fecha de su fallecimiento el día 10 de junio de 2015, compartiendo techo, lecho y mesa, relación de la cual nació la niña SARAH ISABEL BENAVIDES ISAZA. La demandante radicó petición el 28 de junio de 2015, solicitando a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente y en favor de su hija menor.
La entidad accionada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dio respuesta con la expedición de la Resolución N° 00020 del 19 de enero de 2016, en la que reconoce pensión de sobrevivientes a los menores SARAH ISABEL BENAVIDES ISAZA y CARLOS SMITH BENAVIDES RIBÓN en calidad de hijos del causante y otorgándoles una suma de dinero en compensación por la muerte de su padre.
Acto administrativo que en su numeral 3° resolvió dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión en favor de la compañera permanente por haberse presentado a reclamar también la señora VIANNEYS RIBÓN BORROSO. 1.1.3 Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas transgredidas las que se relacionan a continuación: Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el articulo 13 de la Ley 797 de 2003. Artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990.
Expresó como concepto de la violación que, la accionada al negar la pensión de sobrevivientes del causante, a la compañera permanente, padre de su única hija, le esta vulnerando sus derechos fundamentales y el acceso a la seguridad social y se está dejando en desprotección al núcleo familiar. Igualmente, vulneró los principios y deberes constitucionales, contradiciendo lo preceptuado en la Ley 100 de 1993.
Referencia: Expediente N° 27001333300220160028601 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Lina María Isaza Cuadros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vinculada: Vianneys Ribón Borroso 1.1.4 Contestación de la demanda La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL en su escrito de contestación manifestó que se opone a las pretensiones de la demanda en su totalidad, en virtud de la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo demandado.
Alega que, el acto administrativo a saber, Resolución 00020 del 19 de enero de 2016, no fue desvirtuado por la demandante ya que nunca interpuso el recurso de apelación conforme el régimen especial aplicable, por lo que las pretensiones no están llamadas a prosperar; por tanto, nunca se reconocieron los derechos de las presuntas beneficiarias, sino que se encuentran en debate en sede administrativa hasta que se demuestre el mejor derecho de una de ellas.
Expresa que el acto administrativo se encuentra ejecutoriado. Propone como excepciones INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA por falta de requisito de procedibilidad de interposición de recursos en vía administrativa, LEGALIDAD DEL ACTO, INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO Y FALTA DE FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.
La Tercera interviniente señora VIANNEYS RIBÓN BORROSO, quien compareció al proceso en esta etapa procesal a través de Curador ad Litem, expresó que coadyuva las pretensiones de la demanda de manera parcial, en el sentido de que se debe declarar la nulidad del acto administrativo demandado, artículo 3° de la Resolución N° 020 del 19 de enero de 2016, en cuanto deja en suspenso el 25% de la pensión de sobrevivientes y la compensación por muerte.
Sin embargo, se opone al reconocimiento de dicha prestación en favor de la accionante toda vez que no le asiste el derecho, ya que la beneficiaria y a quien le corresponde la misma es a vinculada Ribon Borroso. Como excepciones alega la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION EN FAVOR DE LA DEMANDANTE, IMPOSIBILIDAD QUE SE RECONOZCA LA PENSIÓN A FAVOR DE LA DEMANDANTE Y LA GENERICA O INNOMINADA.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante Sentencia del 27 de junio de 2024, proferida dentro del presente asunto, resolvió conceder de manera parcial las súplicas de la demanda en favor de la accionante y de la tercera interviniente, como beneficiarias del causante Jorge Luís Benavides Gaviria.
Para arribar a la anterior conclusión, en el caso concreto el a quo argumentó que: (se transcribe incluso con los posibles errores) “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que respecto de los testimonios rendidos es posible inferir que todos son consecuentes al afirmar que el causante Jorge Luis Benavides Gaviria sostenía de manera Referencia: Expediente N° 27001333300220160028601 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Lina María Isaza Cuadros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vinculada: Vianneys Ribón Borroso simultánea una relación tanto con la accionante como con la señora Vianneys Ribon Barroso.
(…) Por lo anterior, dentro del presente asunto, se encuentra plenamente probado que efectivamente entre el señor BENAVIDES GAVIRIA y la señora ISAZA CUADROS, existió una relación de pareja de la cual nació la menor SARAH ISABEL BENAVIDES ISAZA; lo que se traduce en que mantenían un vínculo donde existió la voluntad de mantener una comunidad de vida, caracterizada por el acompañamiento emocional, social y económico, tal y como consta en la declaración juramentada del 06 de julio de 2015.
De otro lado, y en lo que se refiere a la relación entre el causante BENAVIDES GAVIRIA y la señora RIBON BARROSO, quienes ostentaron la calidad de compañeros permanentes, a partir del acta de conciliación No. 0463 del 21 de diciembre de 2012; se tiene que la unión marital de hecho tuvo su origen desde comienzos del año de 2010, configurándose por tal razón, una convivencia real y efectiva de la que a su vez nació el menor CARLOS SMITH BENAVIDES RIBON.
Conforme a lo anterior, es así como de las declaraciones recaudadas, se logra evidenciar la existencia de una relación sentimental en la que mediaron lazos de acompañamiento, apoyo mutuo, solidaridad económica y trabajo mancomunado propios de este tipo de relación. Así las cosas, resulta claro que, el causante (SI) JORGE LUIS BENAVIDES GAVIRIA, convivió de manera simultánea tanto con su compañera permanente la señora VIANNEYS RIBON BORROSO, como con la señora LINA MARIA ISAZA CUADROS, acreditándose por tal razón, los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiarias de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de este último, la cual se dividirá en partes iguales (25% para cada una).
En consecuencia, el despacho declarará de manera parcial la nulidad de la Resolución No. 0020 del 19 de enero de 2016, por medio de la cual en su artículo tercero se suspendió el reconocimiento y pago del 25% por concepto de pensión de sobreviviente como parte de la compensación por muerte a las señoras VIANNEYS RIBON BORROSO y LINA MARIA ISAZA CUADROS, en calidad de compañeras permanente del (SI) BENAVIDES GAVIRIA.
(…)” III. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada POLICÍA NACIONAL presentó oportunamente el recurso de apelación, del cual se citan en forma literal algunos apartes, incluso con errores así: “(…) Amen de lo anterior, se tiene que conforme al artículo 27.1 del decreto 4433 de 2004, los beneficiarios del extinto policial tienen derecho a una mesada pensional de sobreviviente equivalente al 50% del sueldo básico de Subintendente más las partidas allí señaladas, quiere decir ello que, de ese 50% tienen derecho tanto los dos hijos menores a los cuales les fue reconocido un 25% dividido entre estos dos y quedo en suspenso el reconocimiento del otro 25% de la mesada Referencia: Expediente N° 27001333300220160028601 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Lina María Isaza Cuadros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vinculada: Vianneys Ribón Borroso pensional para las dos compañeras sentimentales del causante, para un total de ese 50%.
Significa lo anterior, que se presentó un yerro en la parte resolutiva del fallo, en tanto el operador judicial al declarar la nulidad de dicha resolución ordena el reconocimiento de la mesada pensional para ambas compañeras permanentes en un porcentaje de 25% pero para cada una de ellas, lo cual claramente va en contravía tanto del contenido de la resolución 00020 del 19/01/2016 como del decreto 4433 de 2004 y peor aún, ambas compañeras pasarían a recibir ese 50% de la pensión de sobrevivencia desplazando a los dos menores hijos del extinto policial.
Así pues, lo que corresponde en derecho, es que se corrija la sentencia y se determine un 25% de la mesada pensional por sobrevivencia a favor de ambas compañeras sentimentales del causante, ello significa que cada una recibiría un 12.5% de ese 50%. Por otra parte, si se observa el artículo 3 de la parte resolutiva de la resolución 00020 del 19/01/2016, es claro que también se dejó en suspenso el pago de la parte de la compensación por muerte por valor de $ 46.816.425,60 a favor de las dos compañeras sentimentales del causante, situación que igualmente hace parte de las pretensiones de la demanda, sin embargo, no hubo pronunciamiento frente a esto en la parte resolutiva de la sentencia, esto es, no se ordenó el reconocimiento de dicha cifra para alguna de las compañeras sentimentales o dado el caso para ambas.
(…)”. Concluye solicitando se modifique el fallo de primera instancia y se corrijan los porcentajes asignados. La tercera vinculada VIANNEYS RIBON BARROSO, por su parte, a través de su representante, manifestó su inconformidad contra el fallo, argumentando que lo correcto debió ser que el despacho reconociera el 25 % de la pensión y el porcentaje de compensación por muerte que quedó en suspenso, únicamente en su favor; pues la señora Lina, no acreditó el requisito de la convivencia con el causante por el termino de 5 años.
Que, aunado a ello, el despacho incurrió en un error al determinar el porcentaje de pensión que le correspondía a la parte demandante y a la vinculada, pues si solo se quedó en suspenso un 25% de la pensión, no se puede ordenar que cada una le corresponda un 25%, pues al reconocerse en partes iguales seria un 12.5% para cada una; de igual manera en la parte resolutiva de la sentencia no fue claro el despacho sobre el porcentaje de compensación por muerte que les correspondería a cada una de ellas.
Solicita se revoque parcialmente el fallo. Referencia: Expediente N° 27001333300220160028601 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Lina María Isaza Cuadros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vinculada: Vianneys Ribón Borroso IV. CONSIDERACIONES 4.1 La competencia La Corporación es competente para conocer la segunda instancia del presente asunto de conformidad al artículo 153 del C.P.A.C.A.2 De igual forma, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 4.2 Problema jurídico De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico consiste en establecer si las señoras LINA MARÍA ISAZA CUADROS y VIANNEYS RIBÓN BORROSO, ambas en calidad de compañeras permanentes, tienen derecho a que la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL les reconozca y pague pensión de sobrevivientes como beneficiarias del patrullero JORGE LUÍS BENAVIDES GAVIRIA (QEPD).
No obstante, previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará lo referente al agotamiento de la actuación de recursos en sede administrativa como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.3 Cuestión Previa: El recurso de apelación como requisito de procedibilidad para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para la Sala Segunda de Decisión es necesario dilucidar en primer lugar, si dentro del asunto sometido a examen se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de interposición del recurso de apelación como requisito de procedibilidad. Advierte la Sala que el asunto se abordará a partir del criterio decantado en forma reiterada por el Consejo de Estado relativo a que los autos judiciales ilegales no atan a los funcionarios judiciales cuando no se ajustan procedimiento que demarca el ordenamiento, pudiendo apartarse de ellos en cualquier tiempo.
Al respecto dijo la máxima corporación de lo Contencioso Administrativo que: “(…) No obstante, se pone de presente que, si bien es cierto que el actor, aparentemente, no interpuso el recurso en tiempo, por cuanto se sujetó al Sistema de Información, también lo es que las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no 2 Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Referencia: Expediente N° 27001333300220160028601 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Lina María Isaza Cuadros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vinculada: Vianneys Ribón Borroso atan al juez ni a las partes. En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada (…).4.
Lo anterior en tanto se observa que la excepción fue resuelta por la Jueza de primera instancia auto del 4 de mayo de 2022 proferido en la audiencia inicial. Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 expresa en su artículo 161 que la presentación de la demanda en la jurisdicción contencioso administrativa, se someterá al cumplimiento de algunos requisitos previos, dentro de los cuales establece como uno de ellos la interposición de los recursos de ley cuando estos fueren obligatorios.
Al respecto dice el citado artículo en su numeral segundo: “2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral” Por su parte, el artículo 74 del CPACA dispone que contra los actos administrativos definitivos proceden los recursos de reposición, apelación y el de queja cuando se rechace el de apelación. El artículo 76 de la misma normativa establece la oportunidad para la presentación de los referidos recursos, indicando en su inciso cuarto que el recurso de apelación es obligatorio para acceder a la jurisdicción. En concordancia con lo dicho, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha establecido la obligatoriedad de la interposición de los recursos de ley, en particular el de apelación, frente a los actos administrativos de carácter particular, como requisito imprescindible para acudir a la vía judicial; lo anterior por cuanto su interposición se constituye en garantía de derechos fundamentales como el debido proceso y defensa, permite a la administración revisar su decisión y es presupuesto procesal para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto es requisito de procedibilidad5.
Por consiguiente, procede la Sala de Decisión a hacer el análisis probatorio de los documentos aportados al expediente tanto por la parte actora como por la 4 Consejo De Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C. treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012) 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso – Administrativo. Sección Segunda, Subsección A, Auto del 20 de enero de 2022. C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Referencia: Expediente N° 27001333300220160028601 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Lina María Isaza Cuadros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vinculada: Vianneys Ribón Borroso accionada, encontrando acreditada las siguientes situaciones fácticas relevantes: - Se allegó al plenario el registro civil de defunción del causante Robledo Lozano Pablo, quedando plenamente probada su muerte.
(Fl. 19 expediente digitalizado anexo 12 samai) - Por Resolución N° 00020 de enero 19 de 2016, expedida por el Subdirector General de la Nación –Ministerio De Defensa Nacional – Policía Nacional (E), ARTICULO 3°, se dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 25% por concepto de parte de pensión de sobrevivientes y suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO PESOS CON SESENTA CENTAVOS (46.816.425,60) como parte de compensación por muerte, a las que pueden tener derecho las señoras LINA MARIA ISAZA CUADROS y VIANNEYS RIBÓN BORROSO, ambas en calidad de compañeras permanentes del causante.
(Fls. 23 a 27 expediente digitalizado anexo 12 Samai y fls. 125 a 129 anexo 16 Samai expediente prestacional) - Obra a folios 130 y 131 – 383 a 384 del anexo 16 Samai expediente prestacional, las respectivas constancias de notificación del acto administrativo realizadas por la entidad accionada a las solicitantes mediante envío de correo electrónico el día 22 de febrero de 2016, contentivas del acto administrativo, citación para notificación personal y notificación por aviso. - No se advierte en el expediente prestacional aportado que se hayan interpuestos los recursos de ley. - Consta a folios 156 a 164 - 173 a 174 – 175 a 176 – 203 a 205 – 209 a 214, 222 a 225 del anexo 16 Samai expediente prestacional, derechos de petición del 15 de agosto de 2017, instaurado por la tercera vinculada Vianneys Ribón Borroso, dirigido al Director General de la entidad accionada, solicitando información sobre el estado de su derecho como beneficiaria del causante.
Igualmente, peticiones reiteradas con fechas del 20 de febrero de 2018, 19 de febrero de 2020, 25 de febrero de 2020 y las distintas respuestas emitidas por la entidad, entre la emitida el 13 de septiembre de 2017 entre otras. - Se aportaron también oficios de fecha 5 de abril de 2019 suscritos por el Jefe de Grupo Pensionados ( E ), solicitando a la accionante Lina María Isaza Cuadros y a la tercera vinculada Vianneys Ribon Borroso información sobre los trámites y gestiones administrativas y judiciales adelantadas a fin de resolver la controversia suscitada respecto del expediente prestacional del extinto Jorge Luis Benavides Gaviria y las respectivas respuestas dadas por las mismas.
(Fls. 435, 436, 441 a 448del anexo 16 Samai expediente prestacional) Referencia: Expediente N° 27001333300220160028601 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Lina María Isaza Cuadros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vinculada: Vianneys Ribón Borroso - Se allegó acta de conciliación extrajudicial celebrada ante la Procuraduría 77 Judicial de Quibdó, de fecha 22 de junio de 2016 convocada por la accionante (fls. 49 a 54 del expediente digitalizado anexo 12 samai) Para la Sala es claro que la Resolución N° 00020 de enero 19 de 2016, expedida por el Subdirector General de la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (E), fue debidamente notificada a las partes interesadas, cobrando firmeza como consecuencia de la no interposición de los recursos que contra el mismo eran procedentes.
Al respecto el artículo 9° del acto administrativo enuncia: Del análisis de las pruebas documentales allegadas al plenario se pudo constatar que el acto administrativo sometido a control judicial informaba en forma expresa y clara los recursos procedentes en la sede administrativa, sin que se advierta que los mismos hayan sido interpuestos por las partes interesadas en la actuación; dando lugar con ello a la terminación de la actuación relativa a los recursos, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 87 del CPACA6.
Ahora bien, en clara concordancia con las garantías sustantivas y procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y al ser esta actuación administrativa relacionada con los recursos, un requisito de procedibilidad de obligatoria exigencia para acudir a la vía judicial a través de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; es diáfano que feneció para el interesado la posibilidad de someter el referido acto administrativo a control judicial.
No es ajeno para la Sala de Decisión, como se advirtió en párrafos precedentes que tal asunto fue abordado por la Jueza de primera instancia, quien al momento de resolver la excepción de falta del requisito de procedibilidad de la interposición de recursos en vía administrativa, decidió inaplicar (en virtud del artículo 4 constitucional) la norma contenida en el numeral 2° del artículo 161 del CPACA., que exige como requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la interposición de los recursos que fueren obligatorios; bajo el argumento de garantizar el acceso a una justicia real y efectiva, en aras de no violentar el eventual derecho pensional que pueda tener la demandante, quien es madre de un menor de edad, y evitar con ello una sentencia inhibitoria. 6 Artículo 87.
Firmeza de los actos administrativos: Los actos administrativos quedarán en firme: (…) 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. (…). Referencia: Expediente N° 27001333300220160028601 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Lina María Isaza Cuadros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vinculada: Vianneys Ribón Borroso Sin embargo, tal postura resulta inaceptable en tanto la providencia judicial adolece de ilegalidad por la indebida aplicación del control difuso de constitucionalidad realizada por la Jueza y su consecuente omisión de aplicar la norma procesal respectiva, sin fundamentos legales.
En tal sentido, en el plenario no resultó acreditado a través de ningún medio de prueba que las posibles beneficiarias del derecho pensional, se encuentren es un estado de vulnerabilidad que permitiera excepcionalmente un trato diferencial. Tampoco que los niños menores, a quienes si se le garantizaron los derechos pensionales de su fallecido padre tengan algún derecho fundamental afectado o se encuentren en situación especial de vulnerabilidad.
Por último, y en tanto los derechos pensionales son imprescriptibles, las interesadas podrán acudir nuevamente ante la entidad para efectos de definir en sede administrativa el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, sin que el paso del tiempo constituya un obstáculo legal para su reclamación. En este sentido, la administración está en la obligación de valorar nuevamente los hechos y documentos aportados, garantizando el principio de favorabilidad y el respeto al derecho fundamental a la seguridad social.
Conforme lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó REVOCARÁ la Sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ y en su lugar DECLARARÁ probada la excepción de INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA por falta de requisito de procedibilidad de interposición de recursos en vía administrativa propuesta por la entidad demandada, en atención con las consideraciones expuestas. 4.5 COSTAS Y AGENCIAS DEL DERECHO Es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20117. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., 08 de febrero de 2024.
Referencia: Expediente N° 27001333300220160028601 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Accionante: Lina María Isaza Cuadros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Vinculada: Vianneys Ribón Borroso En ese orden de ideas, considerando que no se presenta una carencia de fundamentación, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, FALLA REVOCAR la Sentencia del 27 de junio de 2024, proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDÓ que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, conforme las consideraciones expuestas. y en su lugar.
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEPTITUD FORMAL DE LA DEMANDA por falta de requisito de procedibilidad de interposición de recursos en vía administrativa propuesta por la entidad demandada, en atención con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior, se discutió y aprobó en sesión de Sala, de la fecha. (Firmado Electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado Electrónicamente) (En permiso) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.