REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Quibdó, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Adición de sentencia No.125 ASUNTO: ADICIÓN DE SENTENCIA REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001-33-33-008-2024-00014-01 ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: BENILDA BECERRA RODRÍGUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia No.47 proferida el 14 de marzo de 2025, presentada por el apoderado de la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES La señora Benilda Becerra Rodríguez, mediante apoderada judicial, interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación- Ministerio de Educación Nacional - Departamento del Chocó y la Secretaría de Educación Departamental, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 1.1 Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en sentencia No. 149 del 30 de octubre de 2024resolvió: “PRIMERO: Niéguense las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Condenase en costas a la parte demandante, por haber sido vencida en el presente asunto, en 1 SMLMV. Por secretaría liquídense las costas. (…)” 1.2 El recurso de apelación contra sentencia de primera instancia La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia manifestando como primer punto su inconformidad con el número de días aplicados y la responsabilidad de la entidad llamada a responder por la sanción moratoria, y como segundo motivo, la imposición de la condena en costas. 1.3 Sentencia de segunda instancia La Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Chocó, en Sentencia No. 47 del 14 de marzo de 2025, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No.149 del 30 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cancélese su radicación. (…) “ En cuanto al fondo del asunto la Sala precisó que: Determinó que a señora Benilda no le asistía el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por falta del pago oportuno de sus cesantías parciales ya que el pago se había realizado dentro del término establecido para ello. 1.4 De la solicitud de aclaración Mediante memorial radicado en la plataforma SAMAI el 19 de marzo de 2025, la parte actora solicitó aclaración de la sentencia de segunda instancia No. 47 del 14 de marzo de 2025.
Argumentó que el recurso de apelación, en su segundo ítem, había versado sobre la condena en costas impuesta en primera instancia, aspecto que no habría sido resuelto en la providencia de segunda instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1 Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia Es importante señalar, previo a dar solución a la solicitud, que, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó. Una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido solo de manera excepcional de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. 2.2 Adición de Sentencias Las figuras de aclaración, corrección y adición de la sentencia se encuentran reguladas en los artículos 285, 286 y 287 del C. G. P., normas aplicables en esta jurisdicción en virtud de la remisión que hace el artículo 306 del CPACA., a dicha codificación. En lo concerniente a la adición de las sentencias el artículo 287 en mención, señala: “ARTÍCULO 287.
Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El Juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. (…) Conforme lo anterior, se tiene que la solicitud de adición de sentencias procede cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 2.3 Oportunidad de la solicitud presentada Igualmente, se indica que la oportunidad para solicitar la adición o aclaración de las providencias judiciales, a petición de parte, está determinada por el término de ejecutoria de las providencias, es decir, tres (3) días después de notificadas.
En consecuencia, la ejecutoria constituye el plazo con el que cuenta el interesado para pedir la adición y aclaración de la sentencia proferida en el proceso en referencia. III. CASO CONCRETO La apoderada de la parte demandante radicó memorial mediante la plataforma SAMAI, solicitando aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. En concreto, requirió que se precisara el contenido del proveído, en cuanto se habría omitido pronunciamiento sobre la condena en costas impuesta en primera instancia. Sobre el particular, considera la Sala que existe una evidente omisión en la sentencia de segunda instancia, lo cual se circunscribe al estudio de la condena en costas de primera instancia. Así las cosas, y en aras de subsanar dicho yerro, considera la Sala procedente entrar a analizar la procedencia de la adición de la sentencia, previo análisis probatorio, para efectos de determinar si había lugar a revocar la condena en costas fijadas por el a quo.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala resolver la solicitud de adición bajo los siguientes términos: 3.1 Sobre las costas y agencias en derecho El art. 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, estableció que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el Código General del Proceso en su artículo 365 dispone: “art. 365 Condena en Costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
(…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Es importante aclarar que, la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe; no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A del Consejo de Estado, adoptó una nueva postura, en la que en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ellas, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2°, del artículo 188 de la Ley 1437 de 20111.
De conformidad con lo expuesto, y en tanto se pudo constatar con la revisión de la demanda que la parte actora no actuó con carencia de fundamentación 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) jurídica puesto que ab initio argumentó en forma razonable sus pretensiones y no se evidenció que haya obrado con temeridad o mala fe, o adelantado maniobras dilatorias dentro del trámite; no encuentra esta Sala de Decisión razones para la imposición de condena en costas.
Así las cosas y sin necesidad de efectuar razonamientos adicionales, la Sala Segunda de Decisión, REVOCARÁ el numeral segundo de la Sentencia No. 149 del 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y en su lugar ORDENARÁ no condenar en costas a la parte vencida dentro del presente asunto, de conformidad con las consideraciones expuestas.
En tal sentido se adicionará la sentencia referida. En consecuencia, la Sala RESUELVE ÚNICO: ADICIONAR la sentencia No. 47 del 14 de marzo de 2025 la cual quedará así:
SEGUNDO: Revocar el numeral segundo de la sentencia No. 149 del 30 de octubre de 2024 y en su lugar se establecerá sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (Firmado electrónicamente) (En permiso) ADELA YRIASNY CASAS DUNLAP DUNNIA MADYURI ZAPATA MACHADO Magistrada Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.