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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-23-33-000-2019-00082-00

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2025-05-28

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA No.065 Quibdó, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001233300020190008200 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: METALES EL DARIÉN S.A.S CONTRA: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN MAGISTRADO PONENTE: LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E) I.

ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad METALES EL DARIÉN S.A.S. instauró el medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, pretendiendo que esta Corporación declare la nulidad de las Resoluciones N.º 2019 0312000001 de marzo 14 de 2019 y la Resolución No 000109 de fecha 6 de mayo de 2019, mediante las cuales se resuelven las excepciones en contra del Mandamiento de Pago 2019 030 2000001 y se resuelve un recurso de reposición. 1.1.

Pretensiones Las pretensiones que sirven de fundamento a los hechos de la demanda son las siguientes: “Se declare la Nulidad de: 1. De la Resolución No 2019 031 2000001 de marzo 14 de 2019, expedida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN - Seccional Quibdó, “por medio de la cual se resuelven las excepciones en contra del Mandamiento de Pago 2019 030 2000001”, la cual fue notificada por correo el día 21 de marzo de 2019, según Stiker estampado en la parte final del mismo acto; y, De la Resolución No 000109 de fecha 6 de mayo de 2019 expedida por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN - Seccional Quibdó, por medio de la cual “se resuelve un recurso de reposición” interpuesto contra la anterior y mediante la cual se agotó la Vía gubernativa. 2.

Como restablecimiento del derecho se declare qué dado que toda la actuación administrativa acusada, es nula por razón de los vicios invocados, el proceder de mi representada frente a la controversia está ajustada a derecho y por tanto Mandamiento de Pago (sic) es igualmente improcedente e inejecutable en contra de mi representada, con los soportes documentales presentados por la administración. 3.

Subsidiariamente y solo en el caso de que no prosperaran las anteriores pretensiones, comedidamente solicito -según lo expuesto- se decrete la prejudicialidad del presente caso hasta que se culmine la discusión planteada frente a las liquidaciones oficiales base de la presente controversia. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 4.

Dado la ilegal persistencia en su error de hecho y de derecho pese a toda evidencia fáctica y jurídica, se condene en costas a la DIAN acorde con en el artículo 188 del CPACA, norma que ya aplican las autoridades judiciales en otros casos similares, como medio para que los funcionarios fiscales desistan de su violatorio proceder, por vía de “defender necia e ilegalmente” los intereses recaudatorios de la DIAN, pero más por evadir responsabilidades y temores ante las llamadas popularmente “ías”, esto es Contraloría, Procuraduría, etc., no importándoles si con ello generen graves daños económicos a los entes societarios o contribuyentes que controla. 5.

Se ordene le archivo del correspondiente expediente en contra de mi representada. 6. Se tengan como pruebas, el documento aportado (Liquidación Oficial de Renta - año gravable de 2014 entregada por la administración) y los demás que acompañan la presente demanda, así (sic) los antecedentes administrativos que deben ser solicitados a la entidad demandada”. 1.2.

Hechos y omisiones Los fundamentos de hecho que sirven de base a las pretensiones, son en síntesis los siguientes: 1) La sociedad METALES EL DARIÉN S.A.S legalmente constituida, desarrolla sus actividades en el municipio de Condoto, que tiene como dirección “Barrio la Unión Diagonal a Supergiros Almacén El Darién” en Condoto - Chocó; lugar donde siempre ha recibido toda la correspondencia oficial y comercial.

Anteriormente, se denominaba OURO S.A.S. 2) La División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN Seccional Quibdó, expidió y notificó a la empresa demandante, el Mandamiento de Pago No 2019 030 200000 de enero 23 del 2019, en el cual relaciona como título valor, la Liquidación Oficial de Revisión No 91 000 50 39 39 888, por el Impuesto de Renta año gravable 2014, en cuantía de $5.314.770.000. 3) Una vez fue notificado el mandamiento de pago, el representante legal de la empresa se presentó en las instalaciones de la DIAN en Quibdó, para informarse de qué Liquidación Oficial se trataba, porque no había sido notificado de la misma, siendo que, al tratarse de una cuantía tan alta, hubiese recurrido el acto administrativo oportunamente. 4) Producto de dicha diligencia, obtuvo copia de la Liquidación Oficial en contra de la sociedad (pero bajo el rótulo societario de OURO S.A.S) por el Impuesto de Renta por el año gravable 2014, con los sellos de “correo devuelto”; de “ejecutoriado” y de publicado en “página WEB” (notificado) el día 7 de junio de 2018. 5) Una vez comparada la identificación de los actos administrativos base del mandamiento de pago versus la copia de la Liquidación Oficial entregada al contribuyente, se encontraron las siguientes diferencias: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN a).

En el apartado pertinente del mandamiento de pago se lee: Liquidación Oficial No 91 000 50 39 39 888 Renta Año Gravable 2014; y, b). En la copia de la Liquidación Oficial entregada por la propia DIAN al contribuyente -como título base para la ejecución- se lee: Liquidación Oficial No 11 24 12 018 0000 52 del 23 de abril de 2018, Renta Año Gravable 2014. 6) La DIAN entregó al contribuyente copia supuestamente debidamente notificada (página WEB) de la Liquidación Oficial del impuesto del año gravable 2014, pero en el mandamiento de pago, el número de individualización es diferente, incluso en la fecha de expedición, siendo un error que de plano vicia de nulidad el mandamiento, ya que el título ejecutivo tiene que ser por mandato de ley, en todas sus características e individualización -claro, expreso y exigible- so pena de su nulidad. 7) Debido a los errores contenidos en el mandamiento de pago, la sociedad demandante interpuso la excepción de falta del título ejecutivo, consagrada en el numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario. 8) A través de la Resolución No 20190312000001 del 14 de marzo de 2019 la DIAN resolvió confirmar el mandamiento de pago.

Acto administrativo contra el cual Metales El Darién S.A.S interpuso recurso de reconsideración, el cual fue fallado en su contra mediante la Resolución No 000109 de fecha 6 de mayo de 2019. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación En la demanda se acusan como violados las siguientes normas: Constitución Nacional: Preámbulo y artículo 29.

Código de Procedimiento y de lo Contencioso administrativo, artículos 1 y 3 Estatuto Tributario, los artículos, 683, 831-7, 730-6, 742, 745, 680 En el concepto de la violación, indica el apoderado de la parte demandante que la administración desconoce varios principios, como la imparcialidad, la buena fe, la transparencia y la moralidad, que deben seguir los servidores públicos.

En este contexto, se critica que la defensa del administrado no se toma en cuenta adecuadamente, se valoran de manera sesgada los hechos presentados, sin explorar la base legal que respalda la defensa del contribuyente. Sostiene que la DIAN en lugar de abordar los problemas que presentan los actos administrativos, se limita a intentar demostrar que notificó de manera correcta una liquidación oficial distinta a la que el contribuyente presentó como evidencia de notificación, ignorando el hecho de que se habían emitido dos liquidaciones oficiales para el mismo año y tipo de impuesto.

Esto se presenta como una violación de los derechos del contribuyente, en particular su derecho al debido proceso y a una defensa real y efectiva. Enfatiza que no REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN existen normas que permitan numerar de manera indistinta documentos relacionados con la misma obligación, lo cual es fundamental para la claridad y distinción de los títulos valores.

Las diferencias en los montos de las dos liquidaciones indican que no son equivalentes y refuerzan la postura de que las acciones administrativas han sido incorrectas al ignorar los hechos probados por el contribuyente. Señaló que, es tan claro que se trata de dos (2) Liquidaciones Oficiales diferentes que mientras la No 91 000 50 39 39 888 la cuantía glosada es la suma de $5.314.770.000, en la Liquidación Oficial No 11 24 12 018 0000 52 la obligación glosada está por el valor de $ 5.315.545.000, valores muy parecidos, en todo caso son diferentes. 1.4.

Posición de la entidad demandada La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante memorial allegado el 13 de enero del 2020, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante, indicando que la excepción de falta de título ejecutivo no procede contra el cobro de las deudas determinadas en actos administrativos contenidos en las liquidaciones oficiales que se encuentran ejecutoriadas, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 831 del Estatuto Tributario.

Explicó que la liquidación oficial de revisión N°112412018000052 del 23 de abril del 2018, fue notificada al contribuyente el día 7 de junio 2018 a través de la página Web de la DIAN, la cual quedó ejecutoriada el 9 de agosto 2018 y que, al descargar la obligación financiera para el correspondiente cobro, registra otro número que en el presente caso correspondió al número 91000503939888, pero no quiere decir que se trate de otro acto administrativo contra el contribuyente deudor.

Argumentó el apoderado de la entidad demandada, que la liquidación oficial objeto de cobro N°91000503939888 no tiene controversia alguna, debido a que corresponde al mismo impuesto, año gravable, valor y periodo, que por el manejo de los servicios informáticos de la DIAN, la numeración asignada de los actos administrativos corresponde a un serial consecutivo que no invalida jurídicamente el título ejecutivo para la liquidación oficial N°112412018000052, por tanto, el mandamiento de pago No.201190302000001 de fecha 23 de enero 2019, sí cumple con lo señalado en el artículo 826 del Estatuto Tributario.

Señaló que la diferencia del valor entre la liquidación oficial y el valor por el cual la entidad libró mandamiento de pago, se explica porque el contribuyente había presentado una declaración privaba con número de formulario 1110600890311 de fecha 27 de abril 2015, liquidándose un saldo a pagar por valor de $775.000, suma que pagó en la misma fecha, por ello, fue abonado al valor determinado por la entidad en la Liquidación oficial de revisión. 1.5.

Alegatos de conclusión. En el expediente no existe constancia procesal de que las partes hayan alegado de conclusión en esta instancia, ni que el Agente del Ministerio Público haya emitido concepto de fondo. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia El Tribunal es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone: “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.

Igualmente, de los de nulidad contra los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos. 2. Acto demandado. Los actos demandados los constituyen: • La Resolución N° 20190312000001 de marzo 14 de 2019, por medio de la cual la Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió las excepciones en contra del mandamiento de pago 201903020000011 • La Resolución N° 000109 de mayo 6 de 2019 por medio del cual la entidad demandada resolvió el recurso de reposición impetrado en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 20190312000001 de marzo 14 de 2019. 3.

Problema jurídico Se trata en este caso de establecer la legalidad de las Resoluciones N.º 20190312000001 del 14 de marzo de 2019 y N.º 000109 del 6 de mayo de 2019, por medio de las cuales la entidad demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, niega a la sociedad demandante la excepción de falta de título ejecutivo, dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra. 3.1.

Proceso de cobro coactivo tributario Ha dicho el Consejo de Estado, que este proceso busca asegurar los créditos fiscales a favor de la Administración, de acuerdo con documentos que la ley señala como título ejecutivo1. El artículo 823 del Estatuto Tributario, establece que se debe seguir el procedimiento administrativo coactivo dispuesto en el mismo compendio normativo, para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de 1 Consejo de Estado- Sección Cuarta, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, providencia del 08 de marzo de 2019, Radicación número: 19001-23-33-000-2016-00145-01(23392) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

El artículo 828 del Estatuto Tributario, establece cuáles son los documentos que prestan mérito ejecutivo, así. “ARTÍCULO 828. TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2.

Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5.

Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales”. Por su parte, el artículo 831 del mismo estatuto, indica las excepciones que se pueden presentar contra el acto administrativo a través del cual se libra mandamiento de pago.

“ARTÍCULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5.

La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. (…)” La norma es clara en señalar cuales son las excepciones que tiene el contribuyente, para objetar el mandamiento de pago que ha sido proferido dentro del proceso de cobro coactivo. 4.

Hechos probados Con los documentos aportados por las partes al proceso, se prueba lo siguiente: 1. El 27 de abril de 2015 la empresa OURO S.A.S., presentó la declaración privada número 1110600890311, sobre las rentas del año 2014, por el valor REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN de $775.000, el cual fue cancelado con el recibo de pago número 4907983319518 de la misma fecha (FIs 285). 2.

Con la demanda y en el expediente administrativo, se allegó copia de la Liquidación Oficial N.º 112412018000052 de fecha 23 abril 2018, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la DIAN modificó la liquidación privada No.91000285785431 de fecha 27 de abril del 2015, presentada por OURO S.A.S., denominación que anteriormente tenía la sociedad METALES DEL DARIÉN S.A.S2.

Se trata de la liquidación de renta correspondiente al año 2014. La liquidación del saldo a pagar por impuesto del contribuyente, que aparece en el acto administrativo de liquidación oficial (valor declarado), está por el valor de $775.000, mientras que, en la liquidación realizada por la entidad, el valor determinado fue la suma de $2.658.160.000, más una sanción por valor $2.657.385.000, para un total de $5.315.545.000, quedando una diferencia entre la liquidación de Metales del Darién S.A.S. y la DIAN, por valor de $5.314.770.000. 3.

El 11 de diciembre del 2018, la DIAN emitió el Aviso de Cobro No.20180101000577 con destino a la sociedad Metales del Darién S.A.S., con la siguiente información3: 4. El 23 de enero de 2019 la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas dio respuesta al derecho de petición de fecha 17 enero 2019, expediente de cobro Nº 201800596, adjuntándole copia de la constancia de notificación de la Liquidación Oficial N.º 112412018000052 de fecha 23 abril 2018 ejecutoriada en la fecha 09 agosto 2018, acto administrativo que se alude como título en el aviso de cobro Nº 20181011000577 (FIs 24-48). 2 Pag.25 ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_27012021113327am (anexo expediente administrativo) 3 Pag.5 ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_27012021113327am (anexo expediente administrativo) REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN 5.

La División de Gestión de Cobranzas de la DIAN Medellín, el 11 de febrero de 2019, remitió a la DIAN Quibdó, la Liquidación Oficial No.1124120180000052 del 23 de abril de 2018, por competencia territorial, ya que la Sociedad Metales el Darién S.A.S, había cambiado su domicilio de la ciudad de Medellín, al Municipio de Condoto – Chocó4. 6.

El 23 de enero de 2019, la DIAN a través del acto administrativo No.20190302000001, libró mandamiento de pago en contra de METALES EL DARIÉN S.A.S., con los siguientes datos5: 7. El representante legal de Metales el Darién S.A.S, el 06 de marzo de 2019 presentó la excepción de falta de título ejecutivo, considerando que el título ejecutivo que se relaciona en el mandamiento de pago, es decir la Liquidación Oficial No.91000503939888 del 09 de agosto de 2018, no existe o no le fue notificada. 8.

Mediante Resolución No. 20190312000001 del 14 de marzo de 2019, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió declarar no probada la excepción de falta de título ejecutivo, propuesta por Metales el Darién S.A.S. contra el acto administrativo que libró mandamiento de pago. Igualmente, ordenó adelantar la ejecución contra la sociedad aquí demandante6. 9.

El 08 de abril del 2019, el contribuyente presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 20190312000001 de marzo 14 de 2019, a través de la cual la DIAN falló las excepciones interpuestas contra el Mandamiento de Pago No 20190302000001 del 23 de enero de 20197. 10. A través de la Resolución No.000109 del 06 de mayo de 2019, el Jefe de la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó, resolvió el recurso de reposición que contra la Resolución No. 20190312000001 de marzo 14 de 2019, interpuso Metales el Darién S.A.S. La decisión adoptada por la entidad, fue la de confirmar la resolución recurrida. 11.

Con auto para mejor proveer del 26 de marzo de 2025, el Tribunal requirió a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Quibdó, para que en el término de cinco (5) días remitiera copia de la Liquidación Oficial de Revisión No 91 000 50 39 39 888 del 09 de agosto de 2018, por el Impuesto de Renta año gravable 2014, en cuantía de $5.314.770.000, pero la entidad el 2 de 4 Pág. 94 5 Pág. 1 documento Samai ACT_INCORPORAEXPEDIENTEDIGITALIZADO_27012021113334am 6 Pág. 99-100 7 Pág.105-109 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN mayo de 2025 allegó fue copia de Liquidación Oficial No.1124120180000052 del 23 de abril de 2018.

Caso concreto La parte demandante cuestiona los actos administrativos a través de los cuales la Dirección de Impuestos Nacionales Seccional Chocó, declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo, propuesta contra el mandamiento de pago, por el impuesto sobre las rentas del año gravable 2014. De las pruebas allegadas al proceso, se advierte que la DIAN modificó la liquidación privada de rentas del año 2014 presentada el 27 de abril del 2015 por OURO S.A.S., (antigua denominación de METALES DEL DARIÉN S.A.S.), a través de la Liquidación Oficial Nº112412018000052 de fecha 23 abril 2018.

En la liquidación realizada por la entidad el valor determinado fue la suma de $2.658.160.000, más una sanción por valor $2.657.385.000, para un total de $5.315.545.000, al cual le abonó el valor pagado por el contribuyente ($775.000), quedando la obligación total por la suma definitiva de $5.314.770.000. La entidad recaudadora de impuestos, a través del acto administrativo No.20190302000001 del 23 de enero de 2019, libró mandamiento de pago en contra de Metales El Darién S.A.S., en el cual señala como título base del recaudo, la Liquidación Oficial No. 91000503939888 de fecha 9 de agosto de 2018, por el impuesto de renta del año 2014 por valor de $2.657.385.000, más sanción por valor $2.657.385.000, para un total de $5.314.770.000.

Al respecto, encuentra la Sala que le asiste razón a la sociedad demandante en cuanto a la excepción de falta de título ejecutivo, ya que en el expediente no se encuentra la liquidación oficial a que hace referencia el mandamiento de pago, no siendo de recibo los argumentos esgrimidos por la DIAN, con los cuales explica que la obligación que cobra es la contenida en la Liquidación Oficial Nº112412018000052 de fecha 23 abril 2018, pero que el sistema gestor que utiliza, le asigna otro número a la obligación financiera cuando la liquidación queda en firme, para efectos de adelantar el proceso de cobro coactivo, por ello, la liquidación de revisión N°112412018000052 del 23 de abril de 2018 es la misma que registra el número 91000503939888 del 09 de agosto de 2018.

En cuanto a los requisitos del título ejecutivo, la jurisprudencia del Consejo de Estado8, ha señalado que para que un documento preste mérito ejecutivo, debe contener una obligación clara, expresa y exigible del deudor a favor del fisco nacional. La obligación es expresa si está especificada en el título, clara si sus elementos están definidos en el mismo y exigible si no depende de un plazo o condición; como se puede observar, en el mandamiento ejecutivo que aquí se discute, la administración de impuestos hace referencia a un número de liquidación, que no está en el expediente administrativo y la parte demandante dice desconocer.

Al respecto, reseña el Tribunal un caso similar conocido por el Consejo de Estado, donde la misma administración reconoce el yerro en el título ejecutivo indicado en 8 Sección Cuarta del Consejo de Estado, en Sentencia del 21 de mayo de 2020, Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación número: 63001-23-33-000-2017-00418-01(24228).

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN el mandamiento de pago y en consecuencia dispuso terminar el proceso de cobro coactivo: “En este caso, de los hechos narrados previamente, se observa que fue el actor quien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario, formuló la excepción de “FALTA DE TITULO EJECUTIVO Y LEGALIDAD del texto del mandamiento de pago” contra el Mandamiento de Pago 20140302002236 de 2 de abril de 2014 y en forma expresa pidió que se declare probada esa excepción porque el título citado en el mandamiento de pago no existe, se dé por terminado el proceso de cobro coactivo y se levanten las medidas cautelares sobre sus bienes.

Por ello, al advertir el error en la identificación del título ejecutivo, la DIAN accedió a declarar probada la excepción y la consecuencia lógica era dar por terminado el proceso administrativo de cobro originado en el título No. 91000186742218, como lo dispuso la Resolución 20140310000071 de 31 de julio de 2014. Sin embargo, ante la existencia real de la obligación, en ese mismo acto la administración advirtió que la prosperidad de la excepción y la terminación del proceso respecto de un título inexistente no impide que se inicie nuevo proceso de cobro, dado que la obligación a cargo del contribuyente existe, es clara, expresa y exigible y está contenida en la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000231 de 26 de abril de 20139”.

Por todo lo anterior, la Sala encuentra que, dado que en el mandamiento de pago se indicó como título base de recaudo una liquidación oficial inexistente, en el presente caso se encuentra probada la excepción alegada por la parte actora de falta de título ejecutivo. Además, el Tribunal a través del auto Interlocutorio No. 089 del 26 de marzo de 2025, requirió a la DIAN para que allegara copia de la Liquidación Oficial No. 91000503939888 del 09 de agosto de 2018,, por el Impuesto de Renta año gravable 2014, en cuantía de $5.314.770.000, pero la entidad el documento que allegó el 2 de mayo del año que discurre, fue la Liquidación Oficial de Rentas N°112412018000052 del 23 de abril de 2018, por valor de $5.315.545.000, no siendo esta liquidación la que figura como título ejecutivo en el auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo, no coincidiendo además del número de la liquidación, la fecha ni el valor total de la obligación. En consecuencia, deberá ordenarse la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN contra Metales El Darién S.A.S., en relación con el impuesto sobre la renta del año gravable 2014, al no encontrarse probada la existencia del título que se pretende ejecutar, según el auto mediante el cual la entidad libró mandamiento de pago. 9 Consejo de Estado- Sección Cuarta, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, providencia del 6 de noviembre de 2019, Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00859-01(23604).

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Condena en costas No encuentra la Sala probado en el proceso, que la parte demandante haya incurrido en costas, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no es procedente condenar a la DIAN a su pago.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 20190312000001 del 14 de marzo de 2019, por medio de la cual la Dirección De Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió las excepciones en contra del acto administrativo No. 201903020000011 del 23 de enero de 2019 a través del cual libró mandamiento de pago y de la Resolución N° 000109 de mayo 6 de 2019, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición impetrado en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 20190312000001 de marzo 14 de 2019 SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se declara probada la excepción de falta de título ejecutivo.

TERCERO: ORDENAR la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN contra METALES EL DARIÉN S.A.S., por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2014.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y cancélese su radicación. (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmada electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PEREA Magistrada (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.L.