REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Quibdó, Veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA No. 077 REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300720240005801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: MAGNOLIA MOSQUERA PINO DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – DEPARTAMENTO CHOCO- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL MAGISTRADO PONENTE: LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia No.302 del 21 de noviembre del 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del silencio negativo en los términos del artículo 83 de CPACA ante la petición radicada por la parte actora el 30 de agosto de 2023.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la demandada.
TERCERO: NIÉGUESE las súplicas de la demanda dentro proceso promovido por el señor (a) MAGNOLIA MOSQUERA PINO contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente previo las anotaciones en el aplicativo SAMAI.” I.
ANTECEDENTES La señora Magnolia Mosquera Pino, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad del acto ficto, mediante el cual las entidades demandadas le negaron el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Pide que se concedan las siguientes: 1.1. Pretensiones Solicita la parte demandante, que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 30 de noviembre 2023, frente a la no respuesta de la petición presentada 30 de agosto del 2023 solicitando el pago de la sanción moratoria y como consecuencia REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300720240005801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: MAGNOLIA MOSQUERA PINO DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG DEPARTAMENTO CHOCO-SEDCHOCÓ de ello, se condene a la Nación - Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio- en adelante Fomag, al Departamento del Chocó- Secretaría de Educación Departamental, le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha prestación. Solicita el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de la demandante, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
Así mismo, solicita que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento al fallo que se dicte contados desde la notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A. Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor de acuerdo al IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
Se condene al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta el pago total de la sanción reconocida. Se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. 1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a las pretensiones se resumen de la siguiente manera: La parte demandante, el día 18 de enero de 2023, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
La cesantía solicitada fue reconocida a través de la Resolución No. CHOCOV2023000100 del 30 de junio del 2023 expedida por la Secretaría de Educación de esta entidad territorial, y puesta a su disposición el día 26 de julio de 2023. 1.3. Fundamentos jurídicos En la demanda se citan como violadas las siguientes disposiciones: Ley 91 de 1989.
Art. 5 y 15, Ley 244 de 1995. Artículos 1 y 2, Ley 1071 de 2006. Artículos 4 y 5, Ley 1955 de 2019. artículo 57 En el concepto de violación, la parte demandante contempla de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha sido históricamente deficiente, con demoras de hasta 4 o 5 años, a diferencia de otros servidores que reciben sus cesantías en un plazo de 30 días.
Para regular esta situación, se promulgaron la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, estableciendo plazos máximos de 15 días para el reconocimiento y 45 días para el pago después de la solicitud. A pesar de los plazos normativos, el Fomag sigue desatendiendo estos términos, lo que resulta en una sanción equivalente a un día de salario del docente por cada día adicional, después de los 65 días hábiles.
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300720240005801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: MAGNOLIA MOSQUERA PINO DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG DEPARTAMENTO CHOCO-SEDCHOCÓ La ley 1955 de 2019 también añade responsabilidad a las entidades territoriales en casos de mora por falta de diligencia, y el plazo se amplió a 70 días considerando recursos en vía administrativa. 1.4.
Contestación de la demanda La apoderada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, dado que, tras un estudio legal, aduce que el Ente Territorial debe asumir el pago de la sanción moratoria a partir de 2020, de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. La sanción debe ser reconocida y pagada con recursos propios del Departamento Chocó, responsable por la mora en el trámite Por otra parte, en el expediente no existe constancia que la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, haya contestado la demanda. 1.5.
La sentencia apelada El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, negó las pretensiones de la demanda, explicando que la administración cumplió con los plazos legales para el reconocimiento y pago de las cesantías, que son 15 días para el reconocimiento, 10 para la ejecutoria y 45 para el pago.
El pago debía realizarse el 22 de septiembre de 2023 y se efectuó el 28 de julio de 2023, por lo que no se generó la sanción moratoria solicitada. Esto justifica declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro indebido presentada por la demandada. 1.6. El recurso de apelación La apoderada de la parte demandante, dentro del término legal, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Quibdó, indicando que el pago de las cesantías que reclamó la demandante se realizó por fuera del término. 1.7.
Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante La parte demandante alegó de conclusión, exponiendo que la única norma especial que trata el reconocimiento de sanción por mora a favor de los docentes del Magisterio Colombiano es el Decreto 1272 de 2018, que establece que el pago se debe hacer con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por tanto, si en la sentencia se encuentra que el Departamento del Chocó– Secretaría de Educación es responsable de la causación de la sanción por mora, se condene al Fomag y que este, posteriormente, adelante las acciones tendientes a recuperar los recursos cancelados frente a la responsabilidad de la entidad territorial nominadora. Parte demandada En el expediente no existe constancia de que las entidades demandadas hayan alegado de conclusión en segunda instancia. Ministerio Público.
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300720240005801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: MAGNOLIA MOSQUERA PINO DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG DEPARTAMENTO CHOCO-SEDCHOCÓ No existe en el plenario memorial que dé cuenta que el Ministerio Público haya emitido concepto. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia. El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.2.
Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si las entidades demandadas incurrieron en mora en el pago de las cesantías reclamadas por la parte demandante y, de ser así, cuál es la entidad responsable de reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, de acuerdo con las reglas fijadas en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 1° de junio de 2022. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. Las leyes 244 de 1995 y 1071, de 31 de julio de 2006, establecieron los términos para el pago oportuno de las cesantías y las sanciones en caso de que se incumpla los plazos allí previstos1. En tal sentido, los artículos 4 y 5, respectivamente, disponen que la entidad empleadora, deberá expedir la resolución correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, el plazo para corregir (en caso de ser necesario) y notificar el acto administrativo, es de diez (10) y la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de que queda en firme el acto administrativo para cancelar la prestación social.
En caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada, deberá reconocer y pagar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. De las normas citadas, se advierte que la sanción moratoria se causa por el simple hecho de que la administración incumpla el plazo legal para el pago de las cesantías, para lo cual solo basta acreditar que la cancelación se realizó por fuera del término previsto para tales efectos.
Es decir, la única exigencia para que proceda esta penalidad consiste en que el pago de esta prestación social se efectúe 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300720240005801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: MAGNOLIA MOSQUERA PINO DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG DEPARTAMENTO CHOCO-SEDCHOCÓ por fuera de los plazos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1076 de 2006. Ahora bien, es pertinente destacar que, por evolución jurisprudencial, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías previstas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, resulta plenamente aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Pues así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia de unificación del 18 de mayo de 2017: “[…] La aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria, se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales, y en la intensión misma del legislador de fijar el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 para todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, dentro de los cuales, según lo ha entendido esta Corporación, se entienden incluidos los docentes del sector oficial en razón a sus funciones y características.
Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales (…). (iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
En concordancia con el anterior pronunciamiento, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 20182, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: […] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, expediente número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300720240005801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: MAGNOLIA MOSQUERA PINO DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG DEPARTAMENTO CHOCO-SEDCHOCÓ Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA […] (negrillas y subrayas por fuera del texto original). De todo lo anterior es dable colegir que la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indica que, dada la condición de empleados de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a tales servidores les asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20064. 2.3.1.
Autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes. A través de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022”, el Gobierno Nacional en el parágrafo 1° del artículo 57, dispuso que la sanción moratoria que se genere por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes, deberá ser pagada por la Secretaría de Educación territorial donde labora o la última en la que laboró el docente, siempre y cuando tenga su origen en el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de dicha Secretaría, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Dicho parágrafo de manera textual establece: “PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los 3 Artículos 68 y 69 CPACA. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300720240005801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: MAGNOLIA MOSQUERA PINO DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG DEPARTAMENTO CHOCO-SEDCHOCÓ que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. Por otra parte, el Gobierno Nacional, el 1° de junio del año 2022, expidió el Decreto 942, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, determinó el trámite que se debe seguir para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por los docentes y en cuanto a la sanción moratoria, estableció: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
(Negrita y subraya del Tribunal) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300720240005801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: MAGNOLIA MOSQUERA PINO DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG DEPARTAMENTO CHOCO-SEDCHOCÓ En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.
De la norma en cita, se extrae que para determinar cuál es la entidad responsable del pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, se debe establecer en primer lugar, si la mora se originó antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y posteriormente, se debe analizar si quien incurrió en mora fue la Secretaría de Educación territorial certificada, en el trámite del acto administrativo que reconoce las cesantías, o, por el contrario, si fue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien demoró el pago. 2.4.
De lo probado en el proceso En el proceso se encuentran probados los siguientes hechos: 1.- Mediante Resolución N° CHOCOV2023000100 del 30 de junio del 20235, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, reconoció y ordenó pagar a la señora Magnolia Mosquera Pino, las cesantías parciales que solicitó, para la compra de vivienda.
El acto administrativo fue notificado el 4 de julio del 2023, de acuerdo con el pantallazo del aplicativo Humano en Línea visible en la página 25 de la demanda. 2.- En la resolución de reconocimiento de las cesantías, consta que el 8 de junio de 2023, la señora Magnolia Mosquera Pino, presentó ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, solicitud de pago de cesantías parciales para reparación de vivienda, petición que fue radicada por la entidad bajo el consecutivo No. CHOCO20230608VN5049936945 de esa misma fecha. 3.- Con la demanda se allegó extracto del Banco de Bogotá, que muestra que a la demandante le consignaron las cesantías, el 28 de julio del año 2023 (pág.29). 4.- El 30 de agosto del 2023 el demandante, por conducto de apoderado judicial, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria (pág.27 de la demanda). 2.5.
Caso concreto Descendiendo al caso concreto, se tiene que a señora Magnolia Mosquera Pino, presentó solicitud de pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución N.° CHOCOV2023000100 del 30 de junio del 2023, puestas a su disposición por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el día 28 de julio del año 2023, según consta en el expediente.
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, determinando que la entidad no incurrió en mora en el pago de las cesantías, decisión que fue apelada por la parte demandante. 5 Pág. 26-28 de la demanda REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300720240005801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: MAGNOLIA MOSQUERA PINO DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG DEPARTAMENTO CHOCO-SEDCHOCÓ Para resolver el caso bajo estudio, se tiene que la parte demandante aduce haber radicado la solicitud de retiro de cesantías parciales, el 18 de enero del 2023, en tanto, en la resolución que reconoció las cesantías y en el documento proveniente del aplicativo “Humano en Línea” de la Secretaría de Educación, aparece como fecha de radicación, el 8 de junio de 2023, fecha que será tenida en cuenta para calcular el que tenían las entidades demandadas para realizar el trámite y el correspondiente pago, dado que la Resolución N.º CHOCOV2023000100 del 30 de junio del 2023, le fue notificada el 4 de julio del 2023, teniendo la oportunidad de presentar recurso si no estaba conforme con el contenido de esta, no encontrándose en el expediente que haya hecho uso de este medio dentro de los 10 días que tenía para ello, sino que, por el contrario, renunció al término de ejecutoria.
Aclarado lo anterior, al realizar el conteo del término de setenta (70) días hábiles con que contaban las entidades demandadas para el pago de las cesantías, se tiene que, la Secretaría de Educación tenía quince (15) días para expedir el acto administrativo reconociendo las cesantías del actor, cumpliéndose el día 4 de julio del 2023, siendo expedida el día 30 de junio de ese año, es decir, dentro del término. Luego contaba con diez (10) días para notificarlo, plazo que se venció el 18 de julio, notificándose el 4 de julio, antes que se venciera el plazo para ello.
Por otra parte, se tiene que, a partir del 4 de julio, fecha de notificación del acto administrativo y que la demandante renunció a términos, el Fomag contaba con cuarenta y cinco (45) días para realizar el pago de las cesantías, término que venció el 8 de septiembre del 2023, advirtiéndose que la entidad puso a disposición del demandante el valor de las cesantías, el 28 de julio del 2023, no advirtiéndose mora alguna por parte de la Secretaría de Educación o del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que las cesantías fueron reconocidas y pagadas dentro del plazo total de 70 de que trata la Ley 1071 de 2006.
Por todo lo anterior, el tribunal confirmará la Sentencia N.º 249 del 9 de octubre del 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda. Costas En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 20246, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte vencida en este litigio haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 27001333300720240005801 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEMANDANTE: MAGNOLIA MOSQUERA PINO DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG DEPARTAMENTO CHOCO-SEDCHOCÓ En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia N.º 302 del 21 de noviembre del 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión, según consta en acta de la fecha No. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADÍA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.L.