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Sentencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Chocó

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 27001-33-33-007-2024-00032-01

Reporting judge: Adela Yriasny Casas Dunlap

Date: 2025-06-24

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ SALA PRIMERA DE DECISIÓN SENTENCIA No. 076 Quibdó, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: EXPEDIENTE NO. 27001333300720240003201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YONNY ROCIO SALAS DUQUE CONTRA: NACIÓN –MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL CHOCÓ - SEDCHOCÓ MAGISTRADO: LARRY YESID CUESTA PALACIOS (E) Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia No. 301 del 21 de noviembre del 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, en la que se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del silencio negativo en los términos del artículo 83 de CPACA ante la petición radicada por la parte actora el 15 de agosto de 2023.

SEGUNDO: DECLARAR no probada de oficio en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, la excepción de prescripción.

TERCERO: DECLARAR la nulidad en los términos del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, del silencio administrativo negativo surgido ante la petición realizada el 15 de agosto de 2023, que negó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas.

CUARTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, reconocer y pagar:  Al señor (a) YONNY ROCIO SALAS DUQUE, identificado con cédula de ciudadanía número 35.546.189 de Quibdó, la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas, consistente en un día de salario por cada día de retardo, en el periodo comprendido entre el 04 de mayo de 2023 y 09 de mayo de 2023; la entidad deberá tener en cuenta el salario que devengó el demandante en el año 2022.

QUINTO: Sin condena en costas (…)”. I.

ANTECEDENTES La señora Yonny Rocío Salas Duque, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300720240003201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YONNY ROCIO SALAS DUQUE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó a esta jurisdicción declarar la nulidad del acto ficto configurado el 19 de febrero de 2023, mediante el cual la entidad demandada le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

Solicita que se concedan las siguientes: 1.1. Pretensiones Solicita la parte demandante, que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 15 de noviembre del 2023, frente a la petición radicada el 15 de agosto de 2023 ante el Departamento del Chocó - Sedchocó y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y como consecuencia de ello, se condene a la Nación - Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio- en adelante Fomag y al Departamento del Chocó – Sedchocó le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de dicha prestación. Así mismo, solicita que se ordene a las entidades demandadas, dar cumplimiento al fallo que se dicte, en el término de 30 días contados desde la notificación, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A. Se condene al reconocimiento y pago de los ajustes de valor de acuerdo al IPC, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

Se condene al pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. Se condene a la entidad demandada a pagar las costas del proceso. 1.2. Hechos Los hechos relevantes que sirven de fundamento a las pretensiones, se resumen de la siguiente manera: La parte demandante, el día 19 de enero del 2023, solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho.

La cesantía solicitada fue reconocida a través de la Resolución No. CHOCOD2023000005 del 2 de mayo del 2023 y puesta a su disposición, el 10 de mayo de 2023. El 18 de noviembre de 2022, solicitó ante el Fomag, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. 1.3. Fundamentos jurídicos En la demanda se citan como violadas las siguientes disposiciones: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300720240003201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YONNY ROCIO SALAS DUQUE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Como concepto de violación, señaló que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio canceló las cesantías por fuera del término de 70 días después de haber radicado la solicitud, yendo en contravía de las normas que regulan la materia, que establecieron un término perentorio para el pago de dicha prestación. 1.4.

Contestación de la demanda El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, señalando que la sanción moratoria fue causada por la expedición tardía de la resolución por parte del ente territorial y es el llamado asumir el pago de la penalidad con sus propios recursos.

Propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de condena por intereses moratorios e indexación, caducidad, prescripción, compensación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de la condena en costas y excepción genérica. 1.4. La sentencia apelada El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, mediante la sentencia apelada, accedió a las pretensiones de la demanda, explicando que la administración omitió el cumplimiento de los términos establecidos en la ley tanto para el reconocimiento como para el pago de las cesantías reclamadas por el demandante, es decir, 15 días para expedir el acto de reconocimiento, 10 más que corresponden al término de la ejecutoria y 45 días dentro de los cuales debía realizar el pago.

En efecto, de acuerdo con el anterior conteo, el pago debió producirse el 07 de julio del 2023 (sic), pero solo se hizo el 10 de mayo del 2023, por lo cual, se causó a sanción moratoria entre el 4 y el 9 de mayo del 2023, correspondiéndole al Departamento del Chocó – Secretaría de Educación realizar el pago, ya que tenía hasta el 9 de febrero de 2023 para expedir el acto administrativo, pero lo emitió el 2 de mayo del 2023. 1.5.

El recurso de apelación La apoderada judicial de la parte demandante, no comparte la decisión de primera instancia, toda vez que hace un cálculo errado de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, además señala que es el Fomag la entidad encargada del pago de las prestaciones de los docentes, por ello, no está de acuerdo con que es haya impuesto la condena a la Secretaría de Educación Departamental del Chocó. Pronunciamiento del Fomag respecto del recurso Por conducto de apoderado, el Fomag solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, indicando que la Fiduprevisora S.A. pagó la prestación dentro del término de los 45 días hábiles posteriores a la recepción del acto administrativo ejecutoriado por parte del Ente Territorial, por ello, en armonía con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 del 2019, es la Secretaría de Educación quien debe responder por la mora.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300720240003201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YONNY ROCIO SALAS DUQUE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia. Parte demandante En el expediente no existe constancia de que la parte demandante haya alegado de conclusión en esta instancia. Parte demandada En el expediente no existe constancia de que las entidades demandadas hayan alegado de conclusión en esta instancia. Ministerio Público.

No existe en el plenario memorial que dé cuenta de que el Ministerio Público haya emitido concepto en esta instancia. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Tribunal es competente para desatar la alzada con fundamento en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “ARTICULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que le correspondía”. 2.2.

Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico se contrae a determinar los días en que las entidades demandadas incurrieron en mora en el pago de las cesantías reclamadas por la docente y, determinar cuál es la entidad responsable de reconocer y pagar la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995, de acuerdo a las reglas fijadas en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías Las leyes 244 de 1995 y 1071 de 31 de julio de 2006, establecieron los términos para el pago oportuno de las cesantías y las sanciones en caso de que se incumpla los plazos allí previstos1. En tal sentido, los artículos 4 y 5, respectivamente, disponen que la entidad empleadora, deberá expedir la resolución correspondiente, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, el plazo para corregir (en caso de ser necesario) y notificar el acto administrativo, es de diez (10) y la entidad 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300720240003201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YONNY ROCIO SALAS DUQUE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, después de que queda en firme el acto administrativo para cancelar la prestación social.

En caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada, deberá reconocer y pagar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. De las normas citadas, se advierte que la sanción moratoria se causa por el simple hecho de que la administración incumpla el plazo legal para el pago de las cesantías, para lo cual solo basta acreditar que la cancelación se realizó por fuera del término previsto para tales efectos.

Es decir, la única exigencia para que proceda esta penalidad consiste en que el pago de esta prestación social se efectúe por fuera de los plazos establecidos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1076 de 2006. Ahora bien, es pertinente destacar que, por evolución jurisprudencial, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías previstas en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, resulta plenamente aplicable a los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Pues así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia de unificación de 18 de mayo de 2017: “[…] La aplicación del régimen general contenido en la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006, a los docentes oficiales, en lo que tiene que ver con el pago de la sanción moratoria, se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales, y en la intensión misma del legislador de fijar el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 para todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, dentro de los cuales, según lo ha entendido esta Corporación, se entienden incluidos los docentes del sector oficial en razón a sus funciones y características.

Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales (…). (iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

En concordancia con el anterior pronunciamiento, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 18 de julio de 20182, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: […] 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 18 de julio de 2018, expediente número: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300720240003201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YONNY ROCIO SALAS DUQUE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA […] (negrillas y subrayas por fuera del texto original). De todo lo anterior es dable colegir que la postura jurisprudencial vigente, tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indica que, dada la condición de empleados de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a tales servidores les asiste el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 20064. 2.3.1.

Autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes A través de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional De Desarrollo 2018-2022”, el Gobierno Nacional en el parágrafo 1° del artículo 57, dispuso que la sanción moratoria que se genere por el pago extemporáneo de las cesantías de los docentes, deberá ser pagada por la Secretaría de Educación territorial donde labora o la última en la que laboró el docente, siempre y cuando tenga su origen en el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago por parte de dicha 3 Artículos 68 y 69 CPACA. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 11 de julio de 2019, expediente número: 20001-23-33-000-2013-00207-01(2177-15), C.P. Gabriel Valbuena Hernández.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300720240003201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YONNY ROCIO SALAS DUQUE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Secretaría, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicho parágrafo de manera textual establece: “PARÁGRAFO.

La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causados a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas, así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo de Fomag efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. Por otra parte, el Gobierno Nacional, el 1° de junio del año 2022, expidió el Decreto 942, “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, determinó el trámite que se debe seguir para el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por los docentes y en cuanto a la sanción moratoria, estableció: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos e n los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

(Negrita y subraya del Tribunal) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300720240003201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YONNY ROCIO SALAS DUQUE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad”.

De la norma en cita, se deduce que para determinar cuál es la entidad responsable de responsable del pago de la sanción por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, se debe establecer en primer lugar, si la mora se originó antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y posteriormente, se debe analizar si quien incurrió en mora fue la Secretaría de Educación territorial certificada, en el trámite del acto administrativo que reconoce las cesantías, o por el contrario, si fue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien demoró el pago. 2.4.

De lo probado en el proceso En el proceso se encuentra probado que: 1.- Mediante Resolución N° CHOCOD2023000005 del 2 de mayo de 2023, la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, reconoció y ordenó pagar a la demandante las cesantías definitivas que ella solicitó5. 2.- En la resolución de reconocimiento de las cesantías, consta que el 19 de enero del 2023, la señora Yonny Rocio Salas Duque, presentó ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, solicitud de pago de cesantías definitivas, petición que fue radicada bajo el consecutivo CHOCO20230119DN5049947769 3.- El acto administrativo que reconoció las cesantías, fue notificado a la interesada el 2 de mayo del 2023 (pág.25 de la demanda). 4.- Con la demanda se allegó extracto del Banco de Bogotá, que muestra que a la demandante le consignaron las cesantías, el 10 de mayo del año 2023 (pág.30). 5.- El 15 de agosto del 2023, la parte demandante, por conducto de apoderada, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria6. 2.4.

Caso concreto Analizados los hechos de la demanda, se tiene que con la misma se pretende la nulidad del acto ficto o presunto, resultante del silencio administrativo negativo, respecto de la petición del 15 de agosto del 2023, por medio del cual se le negó a la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de sus cesantías definitivas.

El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, determinando que la mora ocurrió entre el 4 y el 9 de mayo de 2023 y que la entidad 5 Pág. 26-28 documento Demanda, exp. primera instancia 6 (Pág. 20, documento Demanda, exp. primera instancia). REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300720240003201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YONNY ROCIO SALAS DUQUE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que no cumplió los términos fue la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, por tanto, era la responsable de pagar la penalidad.

La decisión fue apelada por la apoderada de la parte demandante, quien alega en el recurso de alzada que el a quo no calculó bien los días de mora y no está de acuerdo en que se haya condenado a la Secretaría de Educación y no al Fomag. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la señora Yonny Rocío Salas Duque, presentó solicitud de pago de cesantías definitiva ante la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, el día 19 de enero del 2023, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución N° CHOCOD2023000005 del 2 de mayo de 2023, puestas a su disposición por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 10 de mayo de 2023, según consta en el expediente.

Para resolver el caso bajo estudio, se tiene que, analizado el término de 70 días que tenía el fondo para realizar el pago de las cesantías reclamadas por la actora, se advierte que desde la fecha de radicación de la petición (19 de enero del 2023), la Secretaría de Educación Departamental del Chocó contaba con 15 días para emitir el acto administrativo de reconocimiento y ordenar el pago de dicha prestación, plazo que se cumplió el 9 de febrero de 2023, y los diez (10) días que tenía la entidad nominadora para notificarlo, vencieron el día 23 de febrero del 2023, notándose que tanto el acto administrativo como su notificación fueron realizados por fuera del término. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contaba con 45 días hábiles para realizar el pago de las cesantías reclamadas por la parte actora, pero como quiera que el acto administrativo que reconoció la prestación no fue proferido y notificado dentro del plazo, se realiza el conteo del término de 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y pagar las cesantías que dieron origen a la sanción moratoria reclamada por la demandante, observándose que dicho término se cumplió el día 3 de mayo del 2023, pero fueron puestas a disposición de la docente el día 10 de mayo de 2023, de acuerdo con el extracto bancario de pago expedido allegado con la demanda, por lo tanto, es claro que, entre el 4 de mayo del 2023, día siguiente a que se venciera el plazo para el pago y el 9 de mayo del 2023, día anterior a que se realizara la consignación de la prestación laboral, se incurrió en mora.

De acuerdo con lo anterior, no queda duda que, la entidad encargada de pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas de la demandante, es la Secretaría de Educación Departamental del Chocó, en atención a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 y el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 del 1° de junio del año 2022, por haber sido la entidad que incumplió los plazos previstos para la emisión, notificación y posterior radicación del acto administrativo, en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, impidiéndole a éste realizar el pago oportuno de la prestación laboral.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la Sentencia Nº 301 del 21 de noviembre del 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al ente territorial al pago de la sanción moratoria, por ser la entidad que incurrió en mora en el trámite que le correspondía, para reconocimiento de las cesantías definitivas reclamadas por la demandante.

REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO 27001333300720240003201 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO ACTOR: YONNY ROCIO SALAS DUQUE CONTRA: NACIÓN - MINEDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Costas En lo que respecta a la condena en costas, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado H. en sentencia del 22 de febrero de 20247, explicó que anteriormente venía aplicando el criterio objetivo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que disponía que en toda sentencia el juez debía reconocer las costas cuando se encontraban demostradas en el proceso su causación, pero varió este criterio, dado que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Según la modificación de la Ley 2080 de 2021, referente a la condena en costas, no encuentra el Tribunal que la parte demandante haya actuado sin fundamento legal, por tanto, no se condenará en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Chocó, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A LL A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 301 del 21 de noviembre del 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, que concedió las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La presente decisión fue estudiada y aprobada en Sala ordinaria de decisión, según consta en acta de la fecha No. (Firmado eletronicamente) (Firmado electrónicamente) MIRTHA ABADIA SERNA ARIOSTO CASTRO PEREA Magistrada Magistrado (Firmado electrónicamente) LARRY YESID CUESTA PALACIOS Magistrado (E) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado Radicación: 54001233300020140035201 (2662-2021), Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ.